SENTENCIA # 7 Sentencia C – SC – 023 de 1938 PACTO DE RESERVA DE DOMINIO/ Estipulación. “el "pactum reservati dominio” tiene que ser materia de acuerdo entre los contratantes y expresarse con toda claridad en una cláusula contractual, según se desprende de la Ley 45 de 1930, que alude claramente a las condiciones que el vendedor y el comprador tengan a bien estipular…” CONTRATO DE MANDATO/ Extralimitación del mandatario.
“Cuando la voluntad del mandante está expresada en forma clara y precisa, a esas normas debe ajustarse el mandatario si aspira a interpretar fielmente la voluntad de su representado y a vincular su responsabilidad civil para el cumplimiento de las prestaciones contraídas a su nombre. Si el mandatario ha excedido los límites del mandato, no puede considerarse como representante de su mandante sino como un tercero, porque la voluntad del mandante no actúa sino dentro de los límites de la representación; cuando hay extralimitación de funciones, ya no se está en capacidad de obligar al mandante”.
ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD/ Culpa. “La reparación de un daño, o sea el perjuicio recibido, tiene que ser motivado por una culpa que ha dañado el patrimonio ajeno, lesionando derechos adquiridos. Para que una acción de perjuicios pueda prosperar se requiere: una culpa —una relación de causalidad— un daño ocasionado por el demandado”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: The Anglo South American Bank Ltd.
MAGISTRADO PONENTE: FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ. DEMANDA SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE PESOS, PERJUICIOS, Etc.-COMPRAVENTA DE MERCADERIAS EXTRANJERAS.-“ PACTUM RESERVATI DOMINI ”.-MANDATO COMERCIAL BAJO LA FORMA DE COMISION DE COBRO DE UNA LETRA DE CAMBIO-PERJUICIOS POR EXTRALIMITACION DE LAS FUNCIONES DEL MANDATARIO I. El PACTUM RESERVATI DOMINII tiene que ser materia de acuerdo entre los contratantes y expresarse con toda claridad en una cláusula contractual, según se desprende de la Ley 45 de 1930, que alude claramente a las condiciones que el vendedor y el comprador tengan a bien estipular. —2.
Cuando la voluntad del mandante está expresada en forma clara y precisa, a esas normas debe ajustarse el mandatario, si aspira a interpretar fielmente la voluntad de su representado y a vincular su responsabilidad civil para el cumplimiento de las prestaciones contraídas a su nombre. Si el mandatario ha excedido los limites del mandato, no puede considerarse como representante de su mandante sino como un tercero, porque la voluntad del mandante no actúa sido dentro de los límites de la representación; cuando hay extralimitación de funciones ya no se está en capacidad de obligar al mandante.—3.
La reparación de un daño, o sea el perjuicio recibido, tiene que ser motivado por una culpa que ha dañado el patrimonio ajeno, lesionando derechos adquiridos. Para que una acción de perjuicios pueda prosperar se requiere: una culpa, una relación de, causalidad, un daño ocasionado por el demandado. Para deducir que la culpa ha sido realmente la causa del perjuicio, se requiere que esa relación de causalidad sea necesaria, sin que un caso de fuerza mayor pueda hacerla desaparecer.
Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación en lo Civil Bogotá, abril veintidós de mil novecientos treinta y ocho. Antecedentes 1) El día 19 de diciembre de 1931 el señor Jorge Michonik, comerciante de esta ciudad, hizo un pedido de mercancías a la casa Aron & Jacob Lof Beer's Shone, de Brüm, Checoslovaquia, por conducto del agente para ventas constituido por la sociedad vendedora en esta capital, señor Georg Dyrenfurth.
Para mayor precisión de la negociación verificada se transcribe textualmente la nota comercial de pedido suscrita por las partes: "Embalaje en fardos marítimos, bien zunchados de ca. 80 kg. bruto marca J. M. Puerto Colombia-Bogotá. Consignaciones C. Forero C. & Co., Barranquilla. —Seguro hasta Puerto Colombia incluido en el precio. Condiciones, contra giro a vista documentos para enviar al Anglo South American Bank Ltd.
Barranquilla. —Declaración: paños de lana para vestidos de hombre, numeral 268 b (sin responsabilidad para los vendedores). Plegado mercancía sobre sí mismo sin tablas ni cartones de ninguna clase. Observaciones mercancía cif Puerto Colombia. —Los precios indicados se entiende con un descuento de diez por ciento (10%). Precios y ejecución sin compromisos". 2) Por vapor " Santa Teresa", arribado a Puerto Colombia el 1º de julio de 1932, la entidad vendedora remitió el pedido, embalado en nueve fardos, con declaración consular indicada, por el importador a la consignación de los señores C. Forero C. & Co., de Barranquilla. 3) Para realizar el cobro de esas mercaderías se comisionó a The Anglo South American Bank Ltd., sucursal de Barranquilla, a quien para ese fin se remitió la letra de cambio de 3 de junio de 1932, librada en Viena (Austria) por la sociedad vendedora contra Michonik, pagadera a la vista en la forma en ella estipulada y a favor del banco comisionado, por la cantidad de dólares U.S.A. dos mil ochocientos cinco, con sesenta y tres centavos (U.S.A. $ 2.805.63). 4) Ese instrumento negociable fue enviado al banco mencionado, para su cobro y efectividad, por cuenta y para la sociedad giradora, junto con otros documentos comprobatorios del embarque y con carta fechada el 3 de junio del mismo año, cuyos apartes pertinentes son de este tenor: "Bajo este mismo sobre enviamos a ustedes: factura comercial original, copia de la factura consular (el original se envió a Forero), póliza de seguro, capia del conocímiento de embarque, nuestro giro a la vista, por dos mil ochocientos cinco dólares de los Estados Unidos, con veintitrés centavos ($ 2.805.23), instrucciones acerca de nuestro giro, documentación y facultades de nuestro representante.
Les rogamos el favor de presentar el giro anexo, para su cobro, al destinatario (o girado) inmediatamente que reciban esta carta Sírvanse remitir el importe del giro, deducidos esos gastos, a nuestra cuenta con los señores S. Japhet & Co., Ltd., 60 London Wall, Londres, E. C. 2. —Pagado que sea en debida forma nuestro giro, tengan ustedes la bondad de entregar todos los documentos al destinatario, don Jorge Michonik, Bogotá Para que ustedes puedan Salvaguardiar nuestros intereses sin perder tiempo en averiguaciones, les incluimos copia de las facultades conferidas a nuestro representante, don Georg Dyren-furth, apartado 660, Bogotá, las cuales a la vez contienen instrucciones sobre el cobro". 5) Al hacerse en la aduana el aforo de las mercaderías para nacionalizarlas y cobrar los derechos arancelarios, resultó que el cargamento venía mal declarado, porque la declaración consular y el ordinal de la tarifa de aduanas señalados en la factura consular (Nº 268 b), no correspondían efectivamente con la calidad y naturaleza del artículo importado, según dictamen del técnico-merciólogo de la aduana.
Por ese motivo la aduana de Barranquilla, en uso de sus facultades legales, impuso a los contraventores una multa y tos recargos correspondientes, sanciones que, sumadas a los derechos arancelarios legales, alcanzaron a la suma total de cuatro mil setecientos treinta y nueve pesos, con noventa centavos ($ 4.739.90). 6) Desde el día de la llegada del cargamento, la sucursal del banco en Barranquilla dirigió la siguiente carta a los señores C. Forero C. & Co: " Tiene por objeto la presente referirnos al cargamento arriba mencionado, llegado a la consignación de ustedes y suplicarles se sirvan retenerlo en su poder a nuestra disposición hasta nuevo aviso nuestro".
“Esperamos que la presente merezca su acostumbrada buena atención y nos suscribimos como sus Attos. Ss. Ss”. 7) El importador Michonik no quiso reconocerse como responsable de la multa y recargos de aduana, y con tal fin hizo el reclamo pertinente al agente de ventas Dyrenfurth y al banco cobrador. El primero de los nombrados, en carta de 23 de septiembre, autorizó a Michonik para hacer el pago por cuenta de los mencionados despachadores, reembolsándose dicho valor al cubrir la letra correspondiente a la factura respectiva, que estaba en poder del Anglo South.
Estas instrucciones las impartió Dyrenfurth sin intervención ni consentimiento del banco, según asevera el apoderado de éste en su demanda de casación. Tampoco se ha demostrado que fuera facultado para tomar esta decisión por los señores Aron & Jacob, según se verá más adelante. La cantidad total por derechos de imputación, multa y recargos, se pagó el 27 de septiembre de 1932, según certificado de la aduana, derechos que fueron computados a cargo de los señores Forero C. & Co., como agentes del importador. 8) El Anglo South, como comisionista para el cobro de la letra, sabedor de la retención del cargamento por la aduana y deseoso de ejecutar el mandato que le fue conferido, hace a los comitentes vendedores la siguiente consulta cablegráfica, el día 28 de septiembre del año prenombrado: " Embarque Michonik ha causado multas aduana $ 2.000.00, moneda corriente.
Girado dispuesto pagar derechos y multas y retirar mercancía a fin hacer justificable reclamación en Bogotá sobre reintegro multas. Podemos entregar mercancías contra pago diferencia entre suma de cuenta y multas dejando saldo mientras arreglo definitivo con aduana?" Dos días después, el 30 de septiembre, la casa Aron & Jacob contesta: " Michonik.
Entreguen mercancías únicamente contra la suma de la cuenta". También en cablegrama de 17 de octubre dicen los vendedores al banco cobrador: " Hacemos responsables a ustedes". 9) En vista de estas últimas instrucciones, el Anglo dirige a los señores C. Forero C, & Co., como consignatarios de la mercancía, dos cartas fechadas los días 6 y 28 de octubre de 1932, que contienen las siguientes órdenes: " Refiriéndonos al cargamento descrito al rubro mucho sabremos agradecerles se sirvan seguirlo reteniendo en su poder a la disposición de esta institución hasta nuevo aviso.
Tenemos que manifestarles que les consideramos responsables por cualquier perjuicio que ocurra a consecuencia de la falta de cumplimiento a estas instrucciones ". "Formulamos la presente para referirnos al cargamento arriba mencionado y pedirles se sirvan despacharlo a la mayor brevedad posible a la consignación de nuestra sucursal de Bogotá, por cuya cuenta corren los gastos.
Les agradeceremos se sirvan avisarnos oportunamente el despacho de dicha mercancía". 10) La casa consignataria, atendiendo esas instrucciones, remite los nueve bultos de paño a Bogotá, en el vapor " Ayacucho " que zarpó en Barranquilla el 1º de noviembre siguiente, por conducto del Expreso Colombiano y con orden expresa de ser entregados a The Anglo South American Bank, de esta ciudad. 11) Así las cosas, el banco cobrador celebra con el importador Michonik un contrato de transacción que lleva fecha 9 de noviembre y que se transcribe por ser la piedra angular de este proceso: " Yo, Jorge Michonik, mayor y vecino de esta ciudad, hago las siguientes declaraciones: Primera.
Que el Anglo South American Bank Ltd. (que en adelante se denominará el Banco), ha recibido para su cobro una letra a la vista, a mi cargo, girada por los señores Aron & Jacob Beer's Sohne de Brüm (Checoslovaquia), el tres de junio pasado, por la suma de dos mil ochocientos cinco dólares veintitrés centavos ($ US. 2.805.23) oro amonedado de los Estados Unidos de América.
Segunda. Que dicha letra vino acompañada de unos documentos de embarque, cubriendo nueve bultos de paños de lana y seda para ser entregados contra el pago total de la referida letra. Tercera. Que debido a un error por parte de la citada firma giradora, hubo necesidad de pagar a la aduana de Barranquilla una suma total de dos mil trescientos veintiséis pesos noventa y nueve centavos ($ 2.326.99) por concepto de multas y exceso de derechos aduaneros sobre las aludidas mercancías, y que por tanto el exponente no reconoce sino la diferencia entre el monto de dicha letra, reducido al 105.25%, o sea dos mil novecientos cincuenta y dos pesos cincuenta centavos ($ 2.952.50) moneda legal, y la suma de dos mil trescientos veintiséis pesos noventa y nueve centavos ($ 2.326.99) ya mencionados, es decir, un saldo de seiscientos veinticinco pesos cincuenta y un centavos ($ 625.51) moneda legal.
Cuarta. Que el Banco ha convenido en entregarme las referidas mercancías, contra el pago de dicha suma de seiscientos veinticinco pesos cincuenta y un centavos ($ 625.51) moneda legal y el exponente, en consideración de esta entrega, declara expresamente que desde ahora asume todas las responsabilidades en que pudiera incurrir el Banco por hacer tal entrega, comprometiéndome a defender, por cuenta del Banco y a mi costa, toda acción legal que pudieran tomar los giradores de la letra contra el Banco para recuperar la parte no pagada de la misma, y en caso de que se fallare en su contra, para pagar cualquier suma incluyendo todas las costas y gastos de cualquier naturaleza que pudieren resultar a cargo del Banco en caso de un fallo adverso.
Quinta. En general, el exponente asume toda responsabilidad sin excepción alguna en la acción del Banco de entregarme las mercancías mencionadas en el punto cuarto de este documento, contra el solo pago de seiscientos veinticinco pesos cincuenta y un centavos ($ 625.51). Sexta. Se hace constar expresamente que el cumplimiento de lo estipulado en este documento está garantizado bajo el punto primero de la hipoteca abierta otorgada por el exponente a favor del Banco, según escritura número mil novecientos noventa y cuatro (1994), pasada en la Notaría cuarta de esta ciudad, el día siete de noviembre de mil novecientos treinta y dos.
En constancia firmo el presente documento ante testigos, en Bogotá, a nueve de noviembre de mil novecientos treinta y dos. (Firmados) J. Michonik. —Testigo, Jorge (apellido ilegible). —Pedro Camacho Gutiérrez, testigo". 12) Como consecuencia del anterior arreglo, el Banco demandado dio por descargada y cancelada en su totalidad la letra girada al cobro a su favor, hizo entrega a Michonik del cargamento con sus respectivos documentos y remesó a los señores Aron & Jacob el saldo pagado por el girado, el que, reducido a dólares americanos, ascendió a la cantidad de U.S.A. 460.64. 13) Los giradores y vendedores de la mercancía no aceptaron esta solución convenida entre el Banco y Michonik, por ser extraños a esa negociación y porque dejaba pendiente y por cobrar del valor total de la letra de cambio la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y cuatro dólares con sesenta y tres centavos (U.S.A. $ 2.344.63).
Esta protesta o falta de conformidad se desprende de la carta que dirigieron al Banco el 1º de diciembre, cuyos términos son de este tenor: " Y si aún ahora sostienen ustedes que han hecho todo lo posible y han tomado todas las precauciones, tendrán que justificarse ante otro fuero en este punto ciertamente y probablemente en varios otros puntos.
Les escribimos esto porque conviene a los intereses de todas las partes el que el asunto entre ustedes, el señor G. Dyrenfurth y el señor J. Michonik, y las autoridades competentes, se arregle sin perjuicio para nosotros". "Bajo ningún pretexto nos allanaremos a arreglo alguno; o percibiremos debidamente te la totalidad de la suma, o lo perderemos todo.
Tampoco estamos dispuestos a pagar los gastos que ustedes indican. Ustedes mismos escriben que los telegramas fueron enviados por indicación del señor Michonik; así, pues, traten de cobrarle a él los gastos telegráficos". Juicio ordinario El 6 de septiembre de 1935, la firma Aron & Jacob Low Beer's Sohne presentó ante el juzgado 5º del circuito de Bogotá demanda ordinaria contra The Anglo South American Bank Ltd., solicitando que se condenara a la entidad demandada a pagar la cantidad de dólares U.S.A. $ 2.344.63, al cambio que rija el día de pago para giros a la vista sobre Nueva York, como saldo pendiente y por pagar de la letra de cambio girada al Banco para su cobro y efectividad, por cuenta y para la sociedad giradora; a pagar el interés legal comercial sobre el saldo pendiente y a las costas del proceso.
En subsidio pidió que se le pagara a la sociedad demandante los daños y perjuicios causados por el Banco en la gestión del cobro de la mencionada letra por valor total de U.S.A. $ 2.805.27, enviada al Banco para su cobro y efectividad por cuenta y para la sociedad giradora. El juez de primer grado desató la litis en sentencia de 31 de marzo de 1936, en la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y dando acogida a las peticiones principales del libelo, condenó al Banco opositor a pagar a la sociedad actora la cantidad de dólares U.S.A. $ 2.344.63, como saldo pendiente y por pagar de la letra de cambio tantas veces mencionada; a pagar sobre la suma antes indicada el interés comercial del diez por ciento anual (10%) hasta el día del pago y a las costas de la instancia. Quedó desestimada la súplica subsidiaria sobre indemnización por daños y perjuicios.
Apelada esa providencia por el opositor, el Tribunal superior de Bogotá, previos los trámites legales, falló la segunda instancia en sentencia del 21 de noviembre de 1936, en la que reformaba la del juez del conocimiento, en el sentido de rechazar las peticiones principales para acoger en cambio la súplica subsidiaria del libelo. Su parte resolutiva es de este tenor: "1º No es el caso de hacer las declaraciones a que se refieren las peticiones principales del libelo".
"2º No están probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada". "3º Condénase a The Anglo South American Bank Limited, entidad bancaria con domicilio en Bogotá, a pagar a la sociedad Aron & Jacob Low Beer's Sohne de Brüm, Checoslovaquia, la suma de dos mil trescientos cuarenta y cuatro dólares sesenta y tres centavos (U.S. A. $ 2.344.63) en moneda de los Estados Unidos de Norte América, o su equivalente en moneda legal colombiana, al tipo de cambio que rija el día del pago para giros a la vista sobre Nueva York, más los intereses legales de esta suma desde el nueve de noviembre de mil novecientos treinta y dos hasta el día del pago, por concepto de los perjuicios demandados y probados en este juicio, y a que se refieren las peticiones subsidiarias de la demanda".
"4º Oportunamente y por el juzgado del conocimiento, sáquese copia de la carta que obra al folio 8 vto. del cuaderno número 2, a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia, y envíese junto con copia de los demás documentos que se estimen pertinentes, al honorable Tribunal de aduanas, para que por dicha autoridad se disponga lo conveniente en relación con la investigación a que haya lugar por razón del fraude a la Nación que en dicha carta aparece denunciado".
"5° Condénase a la parte demandada en las costas de la primera instancia. No hay costas en el recurso". Recurso de casación Contra esta providencia de segundo grado se alzó el apoderado del Banco demandado en casación. Fundado el recurso y oída también la parte opositora, se pasa a resolverlo, por haberse declarado admisible en su oportunidad.
Motivos de casación Hace el recurrente demandado una previa y larga exposición de hechos fundamentales de este proceso y un análisis jurídico del caso de autos, para luego presentar como fundamento de su acusación el primero de los motivos consagrados en el artículo 520 del código judicial, o sea ser la sentencia violatoria de ley sustantiva por infracción directa o aplicación indebida.
Considera igualmente que el Tribunal incurrió en error de derecho y en error de hecho al apreciar las pruebas del juicio. Señala como violados, por cualquiera de los anteriores conceptos, las siguientes disposiciones legales: artículos 284, 246, 282, 346, 352, 356, 360, 373 y 394 del código de comercio; 121, 750, 1568, 1613, 1614 y 1668 del código civil; artículos 12 y 89 de la Ley 46 de 1923; artículo 1º de la Ley 45 de 1930; artículos 6º, 409, 412 y 413 de la Ley 79 de 1931.
Estudio de los cargos En el análisis jurídico que hace el recurrente en su demanda, sostiene la tesis básica de que " el negocio obedeció a una sola actividad mercantil y una sola causa liga a las partes. Esa actividad, esa relación de derecho, fuente a su vez de derechos y obligaciones entre las partes, es la comisión mercantil conferida por Aron & Jacob y aceptada por el Banco".
Y agrega: " en el fondo sólo hay un negocio con una relación de derecho". No comparte la sala ese criterio, porque no viene demostrado por las pruebas del proceso y porque no se acomoda a la documentada relación de hechos que acaba de hacerse anteriormente. No se está en presencia de una sola actividad, ni de una sola causa, ni de una sola negociación o acto de comercio.
Tampoco puede aceptarse que el vínculo contractual que ata a los litigantes sea el de la comisión mercantil. Del conjunto de piezas que obran en el proceso se desprende, antes bien, que tales relaciones jurídicas fueron múltiples e independientes unas de otras, las que pueden reducirse a las siguientes: 1ª Una compraventa de mercaderías extranjeras entre Aron & Jacob y Jorge Michonik. 2ª Un acto cambiado, por medio de un instrumento negociable, entre Aron & Jacob, Jorge Michonik y The Anglo South American Bank Ltd. 3ª Un mandato mercantil, bajo la forma de comisión para cobrar, entre Aron & Jacob y el Banco demandado.
Es procedente que la sala pase a estudiar cada uno de esos extremos para poder apreciar si efectivamente se han violado los preceptos legales invocados. A—Compraventa de mercaderías extranjeras. En el documento de pedido de esas mercaderías, hecho por conducto del señor Dyrenfutrh, agente para ventas, constan la forma y términos de este contrato.
De tal pieza se desprende que Aron & Jacob vendían a Michonik un cargamento de paños que debían ser declarados como paños de lana para vestidos de hombre, y aforados en el numeral 268 b del arancel aduanero, sin responsabilidad para los vendedores. Las condiciones de pago se fijaron contra giro a vista documentos para enviar al Anglo South de Barranquilla.
Los fardos se despacharon a la consignación de C. Forero C. & Co. de Barranquilla. A juicio de la corte, se está en presencia de una compraventa entre comerciantes de diversos países, sometida a la condición ya frecuente en los usos internacionales de que no se entreguen los documentos de embarque y la mercancía misma hasta tanto que el comprador no pague el precio, mediante el descargue del instrumento negociable librado a la vista con ese fin, y a favor de la entidad bancaria comisionada para el cobro.
Sostiene el recurrente que las mercaderías se despacharon bajo reserva de dominio para los despachadores. Después de estudiarse la nota de pedido y la carta de 3 de junio, para el banco, no es posible aceptar este extremo, porque tal reserva, o sea el "pactum reservati dominii tiene que ser materia de acuerdo entre los contratantes y expresarse con toda claridad en una cláusula contractual, según se desprende de la Ley 45 de 1930, que alude claramente a las condiciones que el vendedor y el comprador tengan a bien estipular; y esa estipulación no aparece en tos documentos enunciados, sino que en ellos se dispuso únicamente que la compraventa fuera hecha al contado, es decir, que se hiciera entrega de la cosa vendida mediante el pago del precio, formalidad que quedaba cumplida cuando se descargara la letra de cambio.
Pero aún dando por aceptada la existencia de ese pacto de reserva, con ello no quedaría desvirtuada la responsabilidad del Banco y la procedencia de la acción incoada, porque lo que se trata de dilucidar es si el Banco violó las condiciones y términos de su mandato y si tal extralimitación de facultades ocasionó perjuicios a los demandantes; y comoquiera que el Banco fue extraño en un todo a la negociación primaria sobre venta de las mercaderías, en nada aminoraría esa responsabilidad civil el hecho de que la negociación hubiera sido realizada en forma pura y simple o bajo la condición de reserva del dominio.
En cualquiera de las dos formas la entidad bancaria debía ajustarse estrictamente a las instrucciones recibidas en lo relativo al cobro del instrumento negociable y a la entrega de los documentos que acompañaban al cargamento. Otro argumento aducido por el recurrente se hace consistir en que el Banco recibió Ia comisión de ejecutar, un contrato, viciado “ ab-initío ", porque se le enviaron documentos que contenían una falsa declaración y que no podían amparar las mercancías ni menos podían servir para cumplir la comisión. El error del recurrente estriba en considerar que el Banco debía intervenir como mandante o comisionista en el contrato de compraventa de las mercaderías y representar a los despachadores para perfeccionar esa negociación. Ninguna comisión se confirió al Banco en tal sentido, ya que el cargamento venía dirigido al comprador Michonik y a la consignación de C. Forero C. & Co., quiénes debían remitirlo al comprador, una vez cumplida la condición del pago del giro remitido al Banco.
Si sé hizo una declaración equivocada o fraudulenta, y esta circunstancia autorizaba a la aduana para retener el cargamento hasta tanto que se cubrieran los derechos arancelarios, la multa y los recargos, tal emergencia no modificaba en lo mínimo la comisión conferida al Banco, que se reducía exclusivamente a cobrar la letra de cambio y retener las mercaderías en manos del consignatario hasta que se cumpliera esa eventualidad.
No tenía el Anglo South porqué entrar a apreciar las circunstancias creadas en la aduana, para proceder a modificar por ellas la esencia y fundamento de su comisión de cobro. Y esta conclusión se pone de resaltó cuando se recuerda que el Banco dio a los vendedores aviso cablegráfico de las sanciones aduaneras y de la retención de las mercaderías, y la respuesta de su comitente fue la de que entregaran únicamente contra la suma de la cuenta, vale decir, mediante la cancelación total, del giro.
Tampoco puede sostenerse, para aminorar la responsabilidad del Banco, que la equivocada declaración consular es imputable a los demandantes, porque éstos no hicieron otra cosa que obedecer las instrucciones precisas que les diera el comprador Michonik en la nota de pedido, y tanto la declaración como el numeral arancelario que señalaron en los documentos remisorios fueron exactamente los mismos que determinó el importador, " sin responsabilidad para los vendedores", como reza textualmente, la nota de pedido.
Si, pues, el examen merciológicó indicó que las mercaderías, por su calidad, debían aforarse en otro numeral, tal contingencia debía correrla por entero Michonik, y el Banco no tenía por qué tomarla en consideración para el cobro total del giro ni menos por qué exonerarlo de tal responsabilidad, como lo hizo en la transacción del 9 de noviembre.
B—Acto cambiario. Se realizó mediante el otorgamiento del giro librado por Aron & Jacob, a cargó de Jorge Michonik y a favor del Anglo South, para ser pagadero a la vista sobre Nueva York. En tal instrumento, el Banco no tenía realmente la condición de tomador o beneficiario, por no haber adquirido el instrumento mediante un valor prometido o entregado, sino el de mero tenedor por cuenta, que ha recibido la letra por orden y cuenta de otro, como un comisionado para su cobro.
Al tenor de tal acto cambiario, la actividad del Banco quedaba reducida o cobrar a la vista la referida letra y a remesar su valor en dólares bajo la forma de un giro sobre Nueva York, al cambio comercial que rigiera el día del pago, deducidos gastos y comisión de cobro. En el cuerpo del mencionado instrumento se había excusado el protesto, la presentación y la noticia de rechazo, con vista de la autorización qué otorga el artículo 113 de la Ley 46 de 1923.
De lo dicho se desprende la relación de causalidad que existe entre la primitiva negociación de venta, el acto cambiario y el posterior mandato comercial conferido al Banco por Aron & Jacob para el cobro del instrumento negociable. Pero tal vínculo de causalidad no puede conducir a aceptar que se está en presencia de una sola actividad mercantil y de que una sola causa contractual ligue a las partes.
Antes bien, hay que concluir que nacieron a la vida jurídica diversas relaciones contractuales, cada una de las cuales tiene sus características y peculiaridades y está sujeta en sus efectos a distinta reglamentación normativa. En esa sucesiva vinculación, el acto cambiario viene a ser por su naturaleza accesorio y tuvo como principal efecto asegurar él pago de las mercaderías y hacer nacer el mandato comercial entre el Banco y Aron & Jacob, bajo: la forma de comisión de cobro.
Viene a ser esta última la relación jurídica que realmente existe entre las partes que litigan en éste proceso, y por esa circunstancia sé pasa 8 estudiarla, para poder apreciar el fundamento que tengan los cargos formulados en esta casación. C—Comisión de cobro. En los cuerpos de la letra de cambio y de; la carta de 3 de junio constan las condiciones y términos de este mandato comercial, que ya se ha dicho que viene a constituir en realidad el vínculo jurídico contractual entre Aron & Jacob y el Banco demandado.
Era un deber indeclinable del Anglo South, una vez aceptada en forma pura y simple esa comisión, ajustarse estrictamente a sus términos y proceder a cobrar el giro hasta su descargo total, sin atender a circunstancias ajenas a su mandato y a cuyos resultados debía ser extraño. Pero lejos de proceder en esa forma, se apersona en los incidentes suscitados en la aduana y contraviniendo en forma manifiesta las instrucciones finales de su comitente, trasmitidas por cable, procede a celebrar con Michonik una transacción o arreglo el 9 de noviembre, en virtud del cual acepta el descargo total del instrumento mediante el pago de la suma de $ 625.57 moneda legal; reconoce como de cargo de Aron & Jacob el pago de la multa y recargos aduaneros y hace entrega de las mercaderías, contrariando así las órdenes impartidas a C. Forero C. & Co. en las dos cartas transcritas.
De esa manera hizo desaparecer toda obligación de parte de Michonik para con sus comitentes, privando a éstos, a su vez, de toda acción para exigir y reclamar el pago del saldo del precio de las mercaderías. El mismo Banco, en el documento mencionado, se encargó de dejar constancia de la extralimitación que realizaba en sus facultades de comisionista para el cobro, cuando exige a Michonik que se comprometa a defenderlo contra toda acción legal que pudieran instaurar los giradores de la letra para recuperar la parte no pagada; y le impone también que asuma toda responsabilidad en la acción del Banco de entregarle las mercancías contra el solo pago de una mínima parte del valor del giro.
Es la ocasión de observar que el Banco no hizo conocer en su oportunidad ni posteriormente, a sus comitentes, los términos y condiciones de tal arreglo, en forta tal que para traer a los autos ese documento, determinante de la manera como se había cumplido el mandato, fue necesario que Aron & Jacob interpusieran y sustanciaran una acción exhibitoria.
Saltan a la vista las circunstancias extrañas e inusitadas que rodearon el cumplimiento de esa comisión, puesto que no sólo se violan las instrucciones precisas y se acepta el descargo total del instrumento por suma menor, sino que se priva al mandante del conocimiento de las cláusulas contractuales de la transacción y se le despoja de toda acción legal para salvaguardiar sus derechos.
Se argumenta por el recurrente, para justificar la conducta del Banco, que ya Dyrenfuth había facultado a Michonik para hacer el pago de los recargos aduaneros con imputación al valor de la letra. A este argumento se responde: a) Que Dyrenfuth era simple agente de ventas, y no se ha exhibido en autos la autorización o mandato especial para obrar en esa forma; b) Que el Banco no intervino en esa determinación de Dyrenfurth, según propia confesión de su apoderado, y la mejor demostración de esta aseveración es la de que no se aludió para nada a dicha carta en el documento de transacción, y c) Que tal carta no se hizo valer jamás antes del proceso ni por Michonik, ni por Dyrenfurth ni por el Banco, para justificar el arreglo realizado, y sólo fue presentada durante la secuela del negocio; lo que hace dudosa cuando menos su autenticidad y existencia en la fecha en que aparece otorgada.
Cuando la voluntad del mandante está expresada en forma clara y precisa, a esas normas debe ajustarse el mandatario si aspira a interpretar fielmente la voluntad de su representado y a vincular su responsabilidad civil para el cumplimiento de las prestaciones contraídas a su nombre. Si el mandatario ha excedido los límites del mandato, no puede considerarse como representante de su mandante sino como un tercero, porque la voluntad del mandante no actúa sino dentro de los límites de la representación; cuando hay extralimitación de funciones, ya no se está en capacidad de obligar al mandante.
Determinado ya que el Banco comisionista, al extralimitar sus funciones naturales de mandatario, realizó una culpa, resta sólo resolver si ésta puede originar la respectiva indemnización de perjuicios. La reparación de un daño, o sea el perjuicio recibido, tiene que ser motivado por una culpa que ha dañado el patrimonio ajeno, lesionando derechos adquiridos.
Para que una acción de perjuicios pueda prosperar se requiere: una culpa —una relación de causalidad— un daño ocasionado por el demandado. Para deducir que la culpa ha sido realmente la causa del perjuicio, se requiere que esa relación de causalidad sea necesaria, sin que un caso de fuerza mayor pueda hacerla desaparecer. Viene a cuentas transcribir la doctrina que sobre esta materia sentó esta corte en reciente sentencia: "En este caso, como siempre que en cuestiones jurídicas se habla de causa, se requiere el elemento de necesidad en la relación. Si una culpa que parece relacionada con el perjuicio está plenamente demostrada, pero se establece que el perjuicio se habría causado aunque esa culpa no se hubiera cometido, no habrá relación de causalidad ni consiguiente derecho por parte del perjudicado a la reparación. Pero acontece que en la mayor parte de los casos un daño o perjuicio no es el resultado de una causa única sino de una serie de antecedentes; de suerte que si esto no se hubiera reunido, no habría habido daño. En tales casos, de acuerdo con la llamada teoría de causalidad ocasional, basta que, entre las diversas causas cuya concurrencia necesaria para que hubiera habido daño, exista una que pueda ser imputada a culpa de una persona determinada para que ésta sea responsable de la integridad del perjuicio.
En estos casos, si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido, y por ello hay relación de causalidad. En otros términos: en el caso frecuente de la pluralidad de causas basta —para establecer la relación de causalidad— que aparezca que sin la culpa del demandado no se habría producido el daño", (Sentencia de 17 de septiembre de 1935.
Gaceta Judicial números 1907 y 1908. Tomo XLIII). De lo expuesto se desprende que no hubo por parte de loa demandantes Aron & Jacob comisión de hecho alguno que entrañara culpa en la ejecución de sus obligaciones contractuales, ya que la errada declaración consular no alcanza a constituir culpa para éstos, ni aún como presuntos cómplices de un fraude a las rentas nacionales, porque la realidad de la mercancía no es sustancialmente distinta con lo declarado; que el Banco demandado sí es responsable de culpa al celebrar una transacción que perjudicaba gravemente los intereses de sus representados; y, como consecuencia de todo lo anterior, el Banco debe pagar los perjuicios ocasionados a sus mandantes, los que no hubieran sobrevenido si el Anglo South se ajusta a las instrucciones reiteradamente recibidas y se abstiene de extralimitar sus funciones.
Falta sólo agregar que el Tribunal falló ajustado a derecho cuando consideró que el Banco había infringido los artículos 370, 371 y 372 del código de comercio, que determinan los deberes del comisionista. Por lo cual no incide la causal de casación propuesta ni son aplicables al caso que se ventila las normas señaladas como violadas por el recurrente.
Por lo expuesto, la corte suprema de justicia, en sala de casación en lo civil, administrando justicia, en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No infirma el fallo acusado, proferido por el Tribunal superior de Bogotá el día 21 de noviembre de 1936. Condénase al recurrente en las costas del recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
Juan Francisco Mújica—Liborio Escallón—Ricardo Hinestrosa Daza—Fulgencio Lequerica Vélez—Hernán Salamanca—Arturo Tapias Pilonieta— Pedro León, Srio. en ppd.