Micelio
S- 22-04-1937 - [010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937

Magistrado ponente: Miguel Moreno Jaramillo

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 010 de 1937 INSPECCIÓN OCULAR/ Judicial y extrajudicial/ Concepto. “La inspección ocular es un medio probatorio que tiene por objeto el registro y examen de hechos o cosas, practicados por el juez en compañía de peritos o testigos. El código de procedimiento distingue dos tipos: la que se hace dentro del juicio y la que lo precede.

La judicial, o sea la practicada dentro del litigio a solicitud oportuna de las partes u oficiosamente, hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados por el juez; la extrajudicial, o sea la que cualquiera persona puede pedir fuera del juicio a titulo de abandonamiento probatorio, tiene el mismo merito el anterior si se practica citando personalmente a aquel contra quien halla de aducirse, pero constituye sino una presunción mas o menos grave, conforme a las reglas generales, cuando se realiza interviniendo a penas el solicitante, el juez y los peritos o testigos que este designe.

Así lo prescriben los artículos 730, 731 y 732”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1923 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Lucrecia Álvarez de Lago MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO INSPECCION OCULAR Y CONFESION JUDICIAL 1. - La inspección ocular practicada en el juicio ordinario de Lucrecia Alvarez de Lago contra Ivo Sánchez, tiene en el juicio de aquélla contra Rosendo Leguízamo en el mismo carácter de la inspección extrajudicial contemplada por el artículo 732 del código de procedimiento, o sea de la practicada sin otra intervención que la del solicitante, el juez y los peritos o testigos que éste designe libremente.

Es perfecta la analogía. Tal inspección, de índole judicial dentro del juicio en que fue practicada, asume la de extrajudicial en este segundo juicio. Si en el primero hizo plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados por el juez, constituye en el segundo una presunción más o menos grave conforme a las reglas generales, según la naturaleza de la prueba misma y de los hechos examinados.

Esta prueba, real por naturaleza, así como fue trasladada tiene valor de grave presunción. A su contenido no se hicieron objeciones ni se presentaron contrapruebas. – 2. – La inspección ocular es un medio probatorio que tiene por objeto el registro y examen de hechos o cosas, practicados por el juez en compañía de peritos o de testigos. El Código de Procedimiento distingue dos tipos: la que se hace dentro del juicio y la que lo precede.

La judicial, o sea la practicada dentro del litigio a solicitud oportuna de las partes u oficiosamente, hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados por el juez; la extrajudicial, o sea la que cualquiera persona puede pedir fuera del juicio a título de abonamiento probatorio, tiene el mismo mérito que la anterior se practica citando personalmente a aquel contra haya de aducirse, pero no constituye sino una presunción mas o menos grave, conforme a las reglas generales, cuando se realiza interviniendo apenas el solicitante, el juez y los peritos o testigos, que éste designe.

Así lo prescriben los artículos 730, 731 y 732. – 3. – La confesión, en juicio o fuera de juicio, es la manifestación que una parte hace de ser cierto el hecho que le perjudica, afirmado por la otra, como define el artículo 604 del código citado, acorde en líneas generales con lo que sobre este medio de prueba exponen los doctrinantes. Confiesa una parte cuando da testimonio contra sí de la verdad de un hecho o de un acto jurídico expuestos por la otra parte como fundamento de su demanda o de una excepción. Corte Suprema de Justicia. – Sala de Casación en lo Civil.

Bogotá, abril veintidós de mil novecientos treinta y siete. Lucrecia Álvarez de Lago demandó a Rosendo Leguízamo para que se hicieran estas declaraciones: Primera. – Que el lote de terreno ubicado en Bogotá, en el barrio San Victorino, en la calle 9ª, distinguido con el número 307, es parte de un inmueble que la actora adquirió por escritura número 1335, de 14 de septiembre de 1892, otorgada en la notaría 2ª de este circuito.

Segunda. – Que la demandante es dueña del inmueble mencionado, y, en consecuencia, lo es también del lote que hace parte de dicho inmueble. Tercera. – Que se condene al demandado a restituir ese lote a la demandante. Cuarta. – Que el demandado debe asimismo restituir a la demandante los frutos naturales y civiles, desde la notificación de la demanda hasta el día en que efectúe la entrega.

Quinta. – Que el demandado debe pagar las costas del juicio si se opone a las peticiones formuladas en el libelo. Fueron hechos fundamentales de la demanda: 1º - Por escritura número 1335, de 14 de septiembre de 1892, otorgada en la notaría 2ª de Bogotá, hubo la actora el lote a que se refiere la primera petición. 2º- La actora tiene posesión inscrita de la totalidad del inmueble. 3º- Rosendo Leguízamo posee actualmente el lote demandado, sin título ni derecho algunos. 4º- Este lote hace parte del inmueble adquirido por Lucrecia Alvarez de Lago, según la aludida escritura número 1335.

EL doctor José de Jesús Angel, obrando como defensor de Rosendo Leguízamo, negó los cuatro hechos fundamentales de la demanda, y se opuso a las pretensiones de la actora alegando estos motivos: a). – La escritura de 8 de septiembre de 1921, otorgada en la notaría 5ª de Bogotá, prueba que Leguízamo compró el lote a María Elisa Cardoso. b). – María Elisa Cardoso lo adquirió de Gustavo H. García, este de María Méndez, esta de Ivo Sánchez, y este mediante transacción que consta en la escritura número 79 de 5 de febrero de 1916, otorgada en la notaría 5ª de Bogotá. Tal proceso se establece con la citada escritura número 79 y con las números 217, de cuatro de mayo de 1920; 229, de 28 de abril de 1919, y 154, de 4 de marzo de 1918, otorgadas a la misma notaría. c). – Las referencias que al lote se hacen en el juicio de sujeción de Claudio Méndez. d). – El hecho de que Méndez lo poseyó quieta y pacíficamente durante cuarenta y cinco años continuos.

El juzgado 5º, en lo civil, del circuito de Bogotá, declaró no probadas las excepciones de prescripción adquisitiva, ordinaria y extraordinaria, propuestas por el mandatario del demandado en el curso del juicio, e hizo las cinco declaraciones solicitadas por la actora. El Tribunal de Bogotá revocó el fallo del juez y absolvió a Leguízamo de los cargos que le fueron formulados.

Fundóse el Tribunal en que para comprobar la identidad del lote demandado se trajo a los autos, como única prueba, la copia de una inspección ocular practicada en juicio seguido por la señora Alvarez de Lago contra Ivo Sánchez, prueba ineficaz por no haber sido practicada en este juicio sino en otro distinto, “ donde el juez de los presentes autos no tuvo intervención alguna, donde la parte demandada no la tuvo tampoco, donde los peritos fueron nombrados sin su intervención”, de lo cual dedujo el fallador que “no habiéndose demostrado siquiera la existencia de la cosa que se pretende reivindicar, no puede hablarse de dueño alguno de ella toda vez que la condición de dueño solo puede predicarse de las cosas cuya existencia se halle comprobada”.

El recurrente alegó estas causales de casación: I- No estar el fallo en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Apoya esta causal en que fueron promovidas dos acciones: Una petitoria de dominio, para que se declarara que la demandante es dueña del inmueble en general; y otra reivindicatoria del lote mencionado en la segunda intención del libelo.

Dice que el Tribunal no fallo sobre la primera de estas acciones sino que se concentro a decidir sobre la segunda, y que a pesar de reconocer a la actora como dueña del lote singularizado en la demanda, dejo de fallar sobre al acción petitoria de dominio, con la cual denunció la fuerza del título exhibido, o mejor, no hizo caso de esa fuerza ni del certificado del registrador que obra en autos.

II- El desconocimiento de la acción reivindicatoria indujo al Tribunal a violar los artículos 946, 947, 949 y 950 del C. C. EL sentenciador acepta que con la escritura Nº 1335, de 14 de septiembre de 1892, otorgada en la notaría 2ª de Bogotá, comprueba a la demandante ser dueña del lote singularizado en la demanda, pues dice “ como dentro de el se halla incorporado o comprendido el que es objeto de la reivindicación”.

Esta demostrada la existencia del lote reivindicado, con la confesión hecha al ser contestada la demanda, con la copia de la inspección ocular y con tres sentencias uniformes que hacen plena prueba contra el demandado porque fueron traídas a los autos con citación de él y no fueron atacadas ni contradichas en ninguna forma. Tampoco hay duda de que la acción ha sido dirigida contra el actual poseedor, porque así aparece establecido con la confesión del demandado al contestar la demanda y con la prueba testimonial que obra en autos.

Están, pues, cumplidos todos los requisitos que la ley prescribe para que se reconozca en juicio la acción reivindicatoria que la demanda contiene. III- Violó el sentenciador los artículos 597 y 724 del código judicial, porque le desconoció su valor a la inspección ocular practicada el 27 de julio de 1926, que demuestra la identidad del lote reivindicado.

Esa prueba vino al juicio con citación de la parte contraria y no fue redargüida de falsa ni impugnada en forma alguna. De suerte que el sentenciador incurrió en error de hecho y de derecho al apreciar las sentencias de 17 de diciembre de 1962, 19 de octubre de 1927 y de 13 de mayo de 1929, dictadas por el juzgado 3º del circuito, por el Tribunal de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y el cerificado del registrador de instrumentos públicos y privados de Bogotá, pues siendo documentos públicos en los cuales constan hechos relativos al dominio y la posesión del inmueble reivindicado, no les dio el alcance que estos instrumentos tienen.

Esos errores de hecho condujeron al Tribunal a violar directamente por falta de aplicación al caso del pleito, el artículo 1759 del código civil y el 601 y el 703 del código judicial. La Corte considera: A solicitud de la actora, hecha dentro del término fijado al efecto, vino a los autos una copia de la diligencia de inspección ocular practicada en el juicio ordinario que aquélla siguió contra Ivo Sánchez, ante el juzgado 3º, en lo civil, del circuito de Bogotá, “para reivindicar la misma finca a que se refiere este pleito”.

Léase en tal diligencia: “Una vez allí el señor juez recibió a los peritos juramento de cumplir bien y fielmente los deberes de su cargo y procedió a identificar al lote. Al efecto los peritos recorrieron la finca o solar situado en la calle novena, cuadra quince y la carrera trece denominadas antiguamente carreras de Juanambú y Cartagena de esta ciudad, y que mide por la calle novena doscientos veintitrés metros y por la carrera trece doscientos treinta y dos metros, encerrado este lote bajo los siguientes linderos: “por el occidente, con la Estanzuela de propiedad de Aníbal Currea; por el oriente, da frente a la carrera trece y por el norte con la calle novena, formando el lote un triangulo”.

Los peritos identificaron la anterior alindereración con la respectiva finca, y dentro de ella encontraron un lote que da frente a la calle novena que mide diez metros de frente por veinte de fondo y que tiene edificados en él siete ranchos de bahareque o teja. La puerta de entrada está marcada con el número 307 y alinderado así: “por el norte, con la calle novena, de por medio con el edificio de la Escuela de Medicina; por el oriente, sur y occidente, con lote de la demandante señora Lucrecia Alvarez de Lago”.

Los peritos manifestaron después de recorrer las dos fincas acabadas de alinderar que en su concepto la segunda de ellas o sea la ocupada por el señor Ivo Sánchez y que está determinada en el punto primero petitorio de la demanda está comprendida y hace parte de la finca determinada al principio y de que trata la escritura número mil trescientos treinta y cinco de catorce de septiembre de mil ochocientos noventa y dos, pasada ante el notario segundo de Bogotá”.

El Tribunal se abstuvo de estimar al mérito de la anterior copia, fundándose en que la inspección ocular fue practicada en un juicio en que no intervinieron ni el juez de la presente causa ni el demandado Rosendo Leguízamo. Juzgó inoficioso cualquier estudio “referente a la situación jurídica de un bien cuya existencia o incorporación no se ha definido en a forma aconsejada por la ley”.

Ha debido el sentenciador estimar el mérito de dicha copia, que forma parte del proceso por haberse pedido dentro del término señalado al efecto y practicado oportunamente. Negándose a estimarlo quebrantó los artículos 601 y 597 del código judicial, por no aplicación, y los artículos 724 y 730 de la misma obra, por indebida interpretación. Todas estas normas probatorias, de carácter sustantivo, fueron invocadas por el recurrente y demuestran un error de derecho poderoso a producir la violación de la ley sustantiva por no haber sido apreciada esa prueba.

La inspección ocular practicada en el juicio ordinario de Lucrecia Alvarez de Lago contra Ivo Sánchez, tiene en el juicio de aquélla contra Rosendo Leguízamo el mismo carácter de la inspección extrajudicial contemplada por el artículo 732 del código de procedimiento, o sea de la practicada son otra intervención que la del solicitante, el juez y los peritos o testigos que éste designe libremente.

Es perfecta la analogía. Tal inspección, de índole judicial dentro del juicio en que fue practicada, asume la de extrajudicial en este segundo juicio. Si en el primero hizo plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados por el juez, constituye en el segundo una presunción más o menos grave conforme a las reglas generales, según la naturaleza de la prueba misma y de los hechos examinados.

Esta prueba, real por naturaleza, así como fue trasladada tiene valor de grave presunción. A su contenido no se hicieron objeciones no se presentaron contrapruebas. La inspección ocular es un medio probatorio que tiene por objeto el registro y examen de hechos o cosas, practicados por el juez en compañía de peritos o testigos. El código de procedimiento distingue dos tipos: la que se hace dentro del juicio y la que lo precede.

La judicial, o sea la practicada dentro del litigio a solicitud oportuna de las partes u oficiosamente, hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias observados por el juez; la extrajudicial, o sea la que cualquiera persona puede pedir fuera del juicio a titulo de abandonamiento probatorio, tiene el mismo merito el anterior si se practica citando personalmente a aquel contra quien halla de aducirse, pero constituye sino una presunción mas o menos grave, conforme a las reglas generales, cuando se realiza interviniendo a penas el solicitante, el juez y los peritos o testigos que este designe.

Así lo prescriben los artículos 730, 731 y 732. En sentir de esta corte, la solo presunción emanada de la copia es prueba plena de la identidad entre el lote que se reivindica y el lote incluido en el inmueble inspeccionado por el juez y por los peritos del juicio anterior. Tal plenitud probatoria emana de los caracteres de gravedad y presición que ofrece el acta copiada, caracteres suficientes para formar el convencimiento, según lo prescribe el artículo 664 del código judicial.

En efecto, la simple lectura de la diligencia de inspección convence de que el lote reivindicado en el juicio Alvarez – Sánchez es idéntico al reivindicado en el juicio Alvarez – Leguízamo. Puesta en claro esta identidad, y sabiendo que la actora es dueña del inmueble incluyente, según consta en la escritura 1335 de 14 de septiembre de 1892, falta solo inquirir si hay prueba de que el reo está poseyendo el lote incluído.

En el hecho 3º de su demanda afirmo Lucrecia Alvarez de Lago que Rosendo Leguízamo posee actualmente el lote de terreno materia de reivindicación, por los limites expresados al principio de la primera suplica. Y en escrito fechado el 5 de agosto de 1935, el Dr. Juan Manuel Rodríguez Díaz, apoderado judicial de Leguízamo, propuso la excepción de prescripción adquisitiva, ordinaria extraordinaria, fundándose, entre otros hechos, en los distinguidos con las letras a) y c) que dicen así: “ a). – Del lote de terreno de finca que se refiere la demanda antes anotada, Rosendo Leguízamo y los tridentes de este han estado en posesión quieta y pacifica como dueños de la finca que reclama la demandante”.

“c). – Rosendo Leguízamo es poseedor de buena fe de la finca que le reclama la demandante, buena fe que se hace exenta a los tridentes del demandado”. Estima la corte que las transcritas palabras del Dr. Rodríguez, apto para confesar por voluntad presunta de Leguízamo, según el artículo 607 del código de procedimiento, se establece una confesión judicial del último.

La confesión, en juicio o fuera de juicio, es la manifestación que una parte hace de ser cierto el hecho que le perjudica, afirmando pro al otra, como la define el artículo 604 del código citado, acorde en líneas generales con lo que sobre este medio de prueba exponen los doctrinantes. Confiesa una parte cuando da testimonio contra sí de la verdad de un hecho o de un acto jurídico expuestos por la otra parte como fundamento de su demanda o de su excepción. Reconociendo el mandatario del reo, que este se halla en posesión del lote perseguido por el actor ha confesado un hecho fundamental en la demanda, que con la prueba del dominio y con la prueba de la identidad del lote perseguido, impone la aplicación del articulo 946 del código civil, articulo que invoco el recurrente y que es presumible habría aplicado el tribunal sino hubiese desconocido su merito probatorio a la vista de ojos practicada por el juez y los peritos en el juicio Alvarez – Sánchez.

No fueron probados los hechos en que se fundan las excepciones. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Cásase la sentencia de segunda instancia dictada en este juicio con fecha 29 de julio de 1936, y confírmese la de primera instancia fecha de 21 de octubre de 1935, excepto en lo referente a costas, sobre lo cual se resuelve: sin costas en el recurso no en las instancias.

Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Arturo Tapias Piloneta. Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.