Micelio
S- 22-04-1914- [016]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1914
Ley 100 de 1892Ley 105 de 1890Ley 40 de 1907

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia C – SC - 016 de 1914 RECURSO DE CASACIÓN/ Improcedencia/Cuantía. “En ocasión semejante esta Superioridad decidió que, determinada la cuantía por el demandante sin contradicción del demandado, en cantidad menor de lo que se necesita para los efectos de la casación, no puede admitirse luego y solo para interponerse recurso un avalúo ex post facto (Jurisprudencia de la Corte, numero 243), y se ha resuelto también que en casos tales no es admisible el recurso, cualesquiera que sean las pruebas que luego resulten sobre ese punto de la cuantía” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1213 y 1214 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Pablo E. Jaramillo MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL NAVARRO Y EUSE Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, abril veintidós de mil novecientos catorce.

Vistos: En juicio especial de deslinde demando ante el Juez de Circuito de Amalfi el señor Pablo E. Jaramillo al señor Jorge Robledo, a fin de obtener que se señalase la línea divisoria y se practicase el correspondiente amojonamiento entre la mina denominada Montecristo, propiedad del primero, y la llamada Camelia, perteneciente al segundo; minas ambas de oro de veta, situadas en el pasaje de Riachón, del referido Distrito.

Indico en su libelo el demandante, tanto los linderos de su mina como los que deslindaban la del demandado Robledo, según los respectivos títulos, así: Mina de Montecristo: “Tomando por punto de partida y primer lindero, el lugar donde se encuentra la excavación vieja que hizo el señor Carlos S. de Greiff, como una cuadra mas arriba del puente viejo que había para llegar a la boca de Riachon, la cual esta en el filón principal.

De este punto hacia la quebrada denominada Santa Bárbara, atravesando esta hasta la cima de la cordillera que forma la hoya de dicha quebrada, en cuyo punto se fijo un mojón que consiste en una piedra. La latitud se midió en el orden siguiente: del filón hacia el lado de la bodega de Riachon, cuarenta metros; y para el lado de Las Animas, doscientos.” Y los de la mina de la Camelia son: “En el pasaje de Riachon, en el punto donde Fernando Agudelo trabaja, un hilo de veta que linda: habiéndose tomado por base la excavación de Fernando Agudelo citada en el escrito de denuncio, se tiro una línea recta hasta el mojón sudoeste de la mina Montecristo; de este mojón se trazo una línea recta en dirección noroeste, de doscientos cuarenta metros (240) de latitud, y donde terminaron se clavo un mojón de piedra en la banda derecha de la quebrada Santa Bárbara y cerca del camino que gira para la Vetilla; de este mojón se trazo una línea recta en dirección nordeste, de mil ochocientos metros (1800) y paralela al limite occidental de la mina Montecristo, donde se clavo un mojón de piedra en la banda derecha de la quebrada Santa Bárbara; de este mojón se trazo una línea recta en dirección sudoeste, de doscientos cuarenta metros del latitud, paralela a la primera latitud, y que termino en el mojón noroeste de la mina Montecristo; de este ultimo mojón se trazo otra recta de mil ochocientos metros con dirección sudoeste de la mina Montecristo.” Citó el demandante los hechos que creyó conducentes a sustentar la acción, y acompaño a la demanda algunos documentos encaminados a igual fin, entre ellos varias escrituras públicas para aprobar la adquisición hecha por el de las acciones de la mencionada mina de Montecristo.

Notificada la demanda, el demandado señor Robledo, al contestarla, convino en que se llevase a efecto el deslinde propuesto, si bien negó la exactitud de alguna de las afirmaciones hechas por el demandante. Señalado el día para el deslinde, se practico este con intervención de los peritos señores Julián White, Matías C. Trujillo y Carlos Botero V., este ultimo nombrado tercero para el caso de discordia.

Como resultado de esa diligencia señalo el Juzgado como limite entre las dos minas: “la línea que partiendo de un lugar en que las partes convinieron como punto de partida, situado a la orilla derecha del Riachon. Como veintisiete varas más debajo de un túnel que el señor Jaramillo ha abierto en ese lugar y en donde se clavo un mojón de piedra, siguiendo una recta en dirección norte cuarenta y siete grados y medio.

Este, pasando por el lado izquierdo de unas excavaciones que se encuentran en la cuchilla que divide las aguas de Riachon y de la quebrada Las Animas, hasta cruzar en su prolongación la quebrada Santa Bárbara, terminando en la cuchilla del laso opuesto de esta ultima quebrada.” Estimando el demandante señor Jaramillo que la línea así determinada le causa grave menoscabo en su propiedad de la mina de Montecristo, objeto la diligencia de deslinde al conferírsele el traslado, de donde se siguió un juicio ordinario que tanto en la primera como en la segunda instancia fue decidido de modo adverso a sus pretensiones, pues el Juez del conocimiento resolvió la controversia declarando que la línea divisoria entre las dos minas de Montecristo y La Camelia es la que fue trazada en la diligencia de deslinde, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmo tal decisión en sentencia de primero de agosto de mil novecientos diez.

Recurrió en casación el demandante señor Jaramillo, y como el Tribunal, después de haber hecho avaluar por peritos la cuantía del juicio, le otorgo el recurso, subieron los autos a esta Corte, donde ambas partes por medio de personeros alegaron, y es llegado el caso de proferir la decisión a que haya lugar sobre el recurso interpuesto. Mas como sea el primer deber de la Corte en tales casos examinar si el asunto reúne las condiciones requeridas para su admisibilidad, entre las cuales figura la de que la cuantía del negocio sea o exceda de mil peros en oro, de acuerdo con el articulo 149 de la Ley 40 de 1907, bajo cuya vigencia se interpuso el recurso, se ha detenido la Sala en este punto y ha hallado que ese requisito falta en el presente juicio.

En efecto: si bien el demandante señor Jaramillo en la solicitud de deslinde omitió expresar la cuantía de la acción que ejercitaba (cuaderno 1.º folio 12), lo hizo de una manera clara y precisa cuando al fin de su escrito dice: “estimo la acción en quinientos peros oro” (cuaderno 1.º folio 74). Estos términos no dejan la menos duda en lo que arañe al interés del pleito, y no era el caso, por tanto, de ordenar el avalúo que prescribió el Tribunal.

Según el articulo 4.º de la Ley 105 de 1890, corresponde al demandante la fijación de la cuantía; y como en el presente juicio el señor Pablo E. Jaramillo fijo por si mismo la cuantía de la acción, no había para que se hiciese por peritos, ni la Sala puede atenerse a la estimación hecha por estos, pues por lo que acaba de expresarse no es la cuantía legal, sino la que señalo el demandante.

Por otra parte, los peritos que por orden del Tribunal hicieron el avalúo, omitieron expresar si refería ese justiprecio a la época de la interposición del recurso o si a la época de la demanda, ya que es la segunda y no a la primera a la que ha de atenderse, conforme a doctrina muchas veces sentada por la Corte. Asegúrese lo dicho que uno de los mismos expertos manifestó no conocer la mina sobre que versaba el juicio.

En ocasión semejante esta Superioridad decidió que, determinada la cuantía por el demandante sin contradicción del demandado, en cantidad menor de lo que se necesita para los efectos de la casación, no puede admitirse luego y solo para interponerse recurso un avalúo ex post facto (Jurisprudencia de la Corte, numero 243 ), y se ha resuelto también que en casos tales no es admisible el recurso, cualesquiera que sean las pruebas que luego resulten sobre ese punto de la cuantía (numero 206); que en el caso referido no hay lugar a recurso de casación contra la sentencia de ultima instancia que en el juicio se dicte, no obstante que después aparezca que el valor del pleito excede de la cuantía fijada por el demandante; y que no debe entonces el Tribunal ordenar el avalúo a que se refiere el articulo 53 de la Ley 100 de 1892 (numero 255).

Por los motivos expuestos, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de casación interpuesto en el juicio a que estos autos se refieren. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de su procedencia. TANCREDO NANNETTI – Constantino Barco – Manuel José Angarita – Emilio Ferrero – Rafael Navarro y Euse – Luis Eduardo Villegas – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.