República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintidós de marzo de dos mil siete Ref.: Exp. No. 05001-3103-000-1997-5125-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conclusiva del proceso ordinario promovido por Marta Elsy Moreno Echavarría, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Lina Marcela y Martha Zamira Rodríguez Moreno, contra la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A., Susalud Medicina Prepagada y el Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María.
ANTECEDENTES 1. Las demandantes pidieron que se declarara que las demandadas son solidariamente responsables por la muerte de Edgar Rodríguez Guzmán, a causa de la negligencia de esas dos instituciones de salud en la atención médica a raíz de una dolencia cardiaca, y como consecuencia se reclama que sean obligadas a pagar los perjuicios, así: $6'000.000,oo por daño emergente; $17'830.000,oo por lucro cesante consolidado; $115'895.676,oo por lucro cesante futuro, y $10'000.000,oo por perjuicios morales para cada una de las demandantes, sumas que deberán indexarse hasta el momento del pago. 2.
Para sustentar las anteriores pretensiones narran las demandantes, en resumen, que Edgar Rodríguez Guzmán, médico veterinario y zootecnista, se afilió como trabajador independiente a Susalud Medicina Prepagada S.A., que también tiene funciones de EPS, en adelante Susalud EPS; luego, el 28 de agosto de 1996, cuando se vinculó laboralmente con el municipio de Itagüí fue afiliado a Susalud EPS en calidad de trabajador con un sueldo mensual de $742.921,oo.
Aquejado de dolencias cardiacas, Rodríguez Guzmán requirió los servicios de Susalud EPS quien lo remitió al Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María, en adelante la Clínica, donde se le dictaminó "urgente operación para cambio de válvula aorta", cirugía que costaba $10'160.000,oo de los cuales, según pretextó Susalud EPS para negar el servicio, el paciente debía sufragar $5'000.000,oo pues no tenía el número mínimo de semanas de cotización para recibir atención completa;
Susalud EPS debía asumir el saldo. Dícese en la demanda que como Rodríguez Guzmán carecía de esos recursos, propuso a las demandadas que consentía en que le descontaran por nómina el dinero a su cargo, o que firmaba un título valor, "pero que no lo fueran a dejar morir por falta de dinero"; a pesar de ese ruego aquellas se negaron a prestarle atención médica, por lo cual propuso una acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Itagüí, despacho que para proteger el derecho a la vida ordenó a Susalud EPS y a la Clínica hacer todo lo necesario para la intervención quirúrgica inmediata.
Al juzgado, la Clínica respondió que estaba dispuesta a atender al paciente pero que Susalud EPS no había solicitado el servicio. Apenas el 7 de octubre de 1996 Susalud EPS se dispuso a atender el requerimiento del juez constitucional, cuando ya era inútil, porque Edgar Rodríguez falleció el 5 de octubre. Las demandadas sabían de la grave enfermedad del paciente, quien falleció por no haber sido intervenido de manera rápida y oportuna, de lo cual emerge la relación de causalidad entre el hecho luctuoso y el daño padecido por las víctimas.
Cuentan las demandantes que Edgar Rodríguez Guzmán convivió durante veinte años con Martha Elsy Moreno, de cuya unión nacieron Lina Marcela y Martha Zamira Rodríguez Moreno, familia en la que siempre hubo amor, comprensión y colaboración mutua. El fallecimiento de aquel afectó el núcleo familiar, pues el causante destinaba sus ingresos para sostener el hogar y las demandantes, compañera e hijas, que dependían económicamente del difunto. 3.
Las demandadas se opusieron a las pretensiones. Susalud EPS propuso como defensa la exoneración de responsabilidad, cumplimiento de la ley y la que llamó "plus petición". La Clínica Santa María replicó que en ella no hubo responsabilidad alguna. 4. En atención al recurso de apelación propuesto por las demandantes, el Tribunal revocó el fallo de primera instancia, que desestimó las pretensiones.
En su lugar, declaró que las demandadas eran solidaria y civilmente responsables de los perjuicios recibidos por las demandantes con ocasión de la muerte de Edgar Rodríguez, por tanto, las condenó a pagar las siguientes sumas: $28'800.576,oo por lucro cesante consolidado; $115'895.676,oo por lucro cesante futuro; $4'000.000,oo para cada una de las hijas y $2'500.000,oo para la compañera por concepto de perjuicios morales.
Por falta de prueba el ad quem desestimó la condena por concepto de daño emergente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras recordar el Tribunal la dicotomía entre responsabilidad contractual y extracontractual, halló que entre Edgar Rodríguez y Susalud EPS hubo un contrato, por lo que al amparo de ese tipo de responsabilidad debía dispensarse la solución al asunto, y aunque no acontece lo propio entre aquel y la Clínica Santa María, estimó que "cada uno Susalud EPS y la clínica Santa María asume las obligaciones propias de su condición".
El Tribunal reprochó a Susalud EPS por desatención de sus deberes contractuales, pues no reaccionó como debía hacerlo cuando se diagnosticó a su afiliado una grave dolencia cardiaca que exigía "la intervención quirúrgica del paciente de carácter urgente", le recriminó, además porque a pesar de la emergencia Susalud EPS antepuso el interés económico "por encima del supremo derecho fundamental por excelencia, el de la vida".
Razonó que si en el documento llamado "orden de interconsulta" hay expresiones tales como "evaluación urgente" y "preferencial", nada justifica la negativa para autorizar la intervención inmediata, menos si Rodríguez Guzmán también estuvo internado en el hospital San Vicente de Paul entre 21 y 28 de septiembre de 1996, reclusión que fue pagada por Susalud EPS, internamiento conocido por Susalud EPS en el que también quedó demostrada la gravedad de su dolencia. El sentenciador no aceptó el argumento defensivo planteado por Susalud EPS según el cual sólo supo de la gravedad del paciente el 30 de septiembre de 1996, y lo rechazó el ad quem porque el 23 de agosto se practicó al enfermo un cateterismo en la Clínica Santa María, cuyos costos pagó Susalud EPS, por lo cual esta demandada no puede pretextar ignorancia sobre la gravedad de la situación. Además, el médico tratante Oscar de J. Torres Gutiérrez declaró en la acción de tutela y en este proceso, que en su momento hizo explícita la necesidad de atención inmediata del paciente, todo lo cual no podía ser ignorado por Susalud EPS.
A ello se añade que Claudia Sofía Jaramillo Vallejo, funcionaria de Susalud EPS declaró el 7 de octubre de 1996, dentro de la acción de tutela propuesta por Rodríguez Guzmán, que quince (15) días antes atendió a este paciente y le informó del dinero que debía aportar para la operación, es decir, más o menos el 22 de septiembre, y que el médico de salud ocupacional del municipio de Itagüí -empleador del finado- la llamó para manifestarle su inconformidad por la situación del paciente, testimonio fundamental para descartar la hipótesis exculpatoria de esta demandada, según la cual sólo el día 30 de septiembre supo de la necesidad urgente de la operación. Dijo el Tribunal que de aceptarse que Susalud EPS apenas se enteró de la gravedad del enfermo el 30 de septiembre, entre ese día y el del óbito pasó un tiempo precioso durante el cual esta demandada se mantuvo impasible exigiendo una compensación económica.
Igualmente, rindieron testimonio Carlos Arturo Alzate Arbeláez y Humberto Antonio Valencia Ramírez, compañeros de trabajo del finado, quienes dan cuenta que antes de morir aquel intentó por todos los medios convencer a la demandada Susalud EPS para que le autorizara el tratamiento, tanto, que para ello ofreció inclusive varias garantías, entre otras, su propio salario.
A las dudas que planteó la EPS en la relación de causalidad por la falta de necropsia del cadáver, el juzgador de segundo grado opuso la declaración del médico tratante, quien al preguntársele si " de acuerdo a los conocimientos médicos que usted (sic) tiene, y ante la falta de necropsia, es posible que la enfermedad por la cual consultó el paciente haya sido el desencadenante de su muerte?, respondió en forma contundente: "Sí, estoy absolutamente seguro que la causa de la muerte fue a raíz del problema que tenía, de la estenosis aórtica.
Lo más probable es que de pronto hubiera hecho una arritmia que no se puede comprobar como dije antes por la necropsia, pero es la primera causa de muerte de pacientes con estenosis aórtica". Subrayó el sentenciador que el mismo médico advirtió en el trámite de la tutela sobre la posibilidad de una "muerte súbita" del señor Rodríguez, y que conforme al dictamen pericial, en medicina la expresión "urgente" tiene la misma connotación del leguaje natural, es decir, aquello que debe hacerse de manera inmediata o rápida.
Señaló el Tribunal que de acuerdo con el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, según el cual la atención de urgencia es obligatoria para todas las entidades, y el artículo 2341 del C. C., la Clínica Santa María, cuya responsabilidad es de tipo extracontractual, "tenía la obligación legal de practicar el procedimiento quirúrgico al señor Edgar Rodríguez, desde el momento mismo que allí se le diagnosticó el estado grave", que requería un tratamiento inmediato, conforme a la declaración del médico tratante, quien recomendó internamiento urgente.
De ahí que la Clínica Santa María "de manera negligente omitió proceder a internar al paciente en la misma clínica de manera inmediata configurándose el acto culposo, que acentuó el estado de riesgo de este causante de la muerte", pese a ser una institución de reconocido prestigio a nivel mundial por sus importantes experiencias e investigaciones en el campo de la cardiología. Ante la presencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad de cada una de las demandadas, el ad quem desdeñó las distinciones semánticas que en torno a las diversas clases de urgencias se plantearon con apego en la ciencia médica, pues en verdad lo que se reveló en el proceso es que aquellas se circunscribieron a hacer los cálculos económicos acerca del déficit que el difunto debía sufragar y cuánto correspondía asumir a Susalud EPS por las semanas de cotización, sin atender que su deber de asistencia era inmediato e inaplazable.
Respecto de las condenas, el Tribunal descartó el daño emergente por ausencia de prueba. En el rubro constitutivo de lucro cesante pasado, con un salario mensual de $742.921,oo y un período de 5 de octubre de 1996 a 28 de diciembre de 1999, obtuvo una cifra de $28'800.576,oo. Sobre el lucro cesante futuro, aplicó una vida probable de 67,25 años para calcular una expectativa de vida del finado de trece años, lo cual arrojó un guarismo de $115'895.676,oo.
Por el último, el Tribunal determinó los perjuicios morales con fundamento en su arbitrio, en consecuencia los tasó en las sumas antes indicadas. Para todas las cantidades reconocidas en la sentencia, se fijó un interés del 6% anual, computable diez días después de la ejecutoria. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Visto que ambas demandadas recurrieron en casación, la Corte estudiará en primer lugar el cargo primero de la demanda de Susalud EPS, enfocado por la causal primera de casación. Luego se analizarán conjuntamente los cargos primero, segundo y tercero de la demanda formulada por la Clínica Santa María, por tener identidad temática y la comunidad de argumentos para su resolución, pues en los cargos primero y segundo se acusa la misma prueba, inicialmente por error de derecho y después por error de hecho, y en el tercero se refuta el nexo causal de la responsabilidad, aspecto que involucra la crítica de la misma prueba.
El cargo tercero de Susalud EPS se resolverá a continuación, ya que a pesar de denunciar un error in procedendo contiene un ataque parcial a la sentencia. El cargo cuarto de la Clínica, planteado por vía directa, no se despachará porque es idéntico al quinto, y éste será estudiado de manera conjunta con el cargo segundo de Susalud EPS, que atacan la sentencia parcialmente y están llamados a prosperar.
CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DE 'SUSALUD S.A.' En sentir del casacionista la sentencia recurrida quebrantó por falta de aplicación los artículos 1498, 1602 y 1609 del C.C., 38 de la Ley 153 de 1887 y 26 del Decreto 1938 de 1994; y por indebida aplicación del numeral 3º del artículo 1610 del C.C. como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de la prueba, en lo fundamental, porque no tuvo en cuenta que en todo contrato bilateral está aneja la legislación vigente, de manera que la lectura que de la convención hizo el Tribunal fue fragmentaria.
Explica el casacionista que según la ley, para tener derecho a la atención dentro del plan obligatorio de salud -POS- en tratándose de enfermedades de alto costo, se requieren 100 semanas de cotización, ya que de lo contrario el paciente debe cubrir el valor proporcional al número de semanas que falten para llegar al indicado tope. De esa manera, si el sentenciador hubiera incorporado al contrato la legislación vigente sobre la carga del beneficiario de cubrir ese valor proporcional de la cirugía, equivalente a 48 semanas de cotización que le faltaban, y si hubiese visto que Susalud EPS ofreció asumir el costo en la proporción que le correspondía, no habría concluido que esa demandada violó el contrato, pues al contrario, procedió conforme a sus obligaciones contractuales y legales, posición que apoya con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un fallo que denegó una acción de tutela por considerar que en esos casos hay una conducta legítima de la EPS.
Por eso, sigue el censor, erró el Tribunal al considerar que la urgencia alteraba las reglas del contrato, pues en caso tal, el asunto debía discutirse en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, jamás en la contractual, y, si en gracia de discusión se aceptara que la atención de urgencia forma parte del contrato, debió tener en cuenta el juzgador que Susalud EPS no tiene la capacidad para efectuar tratamientos médicos o cirugías urgentes de manera directa, porque no tiene la infraestructura para eso.
Una empresa promotora de salud -EPS- responde por la afiliación y registro de sus usuarios y el recaudo de cotizaciones, conforme al artículo 177 de la Ley 100 de 1993, pero la atención médica corresponde a las instituciones prestadoras de servicios de salud - IPS, como la Clínica Santa María, también demandada, la cual, dada su especialidad reconocida para enfermedades cardiovasculares, estaba obligada a prestar el servicio al paciente, a internarlo inmediatamente para la cirugía, si el médico que lo atendió, según dijo en su declaración, consideraba que el afectado se hallaba en riesgo de muerte y que su operación no daba espera.
Si la clínica hubiera procedido como ordena la ley, habría efectuado el procedimiento, luego de lo cual podía pasar la cuenta a Susalud EPS o al Fosyga. Estima la censura que el sentenciador incurrió en otro error de hecho al achacarle responsabilidad a Susalud EPS con el argumento de que ésta sabía la urgencia de la cirugía que requería Edgar Rodríguez, a pesar de que, como reconoce el propio juzgador, la EPS sólo conoció ese hecho el 22 ó el 23 de septiembre de 1996, conforme al testimonio de Claudia Sofía Jaramillo Vallejo, trabajadora social de dicha entidad, es decir, que la urgencia de la operación la conoció un mes después del diagnóstico.
Además, aunque no hubiese sido así, Susalud EPS no estaba obligada a suplir la falta de cotizaciones, y la prioridad en la atención correspondía a la clínica, por lo cual es intrascendente el momento en que Susalud EPS supo de la urgencia. Es "inconcuso" que hubo responsabilidad de la Clínica, que desatendió la ley para casos de urgencia, lo cual excluye la responsabilidad de Susalud EPS.
Tampoco es admisible que el juzgador dedujera que la EPS sabía la urgencia de la cirugía por haber pagado los costos del cateterismo que se efectuó a Edgar Rodríguez, porque en la factura no aparece el diagnóstico y tal documento es ajeno a la historia clínica. Debió apreciar el sentenciador que la clínica expidió la certificación sobre el valor de la cirugía el 30 de septiembre, pues hasta ese día fue cuando el paciente pidió la cotización. Señala el opugnador que Edgar Rodríguez tenía dinero para cubrir la proporción que le correspondía, como se deduce de lo confesado en la demanda en cuanto allí se afirma que las demandantes pagaron el sepelio de aquel, de suerte que fue injustificada su negativa a cubrir el déficit por las semanas de cotización que faltaban.
Y se equivocó el Tribunal al valorar los testimonios de "Carlos Arturo Betancur, Carlos Arturo Alzate y Humberto Antonio Valencia", pues de sus declaraciones no puede colegirse que Edgar Rodríguez acudió a Susalud EPS antes del 30 de septiembre de 1996 para que le autorizaran la cirugía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo antes resumido se acusa la sentencia por errores de hecho en la apreciación de la prueba, porque no tuvo en cuenta que conforme a la legislación aplicable al contrato de servicios de salud entre Susalud EPS y el finado Edgar Rodríguez, este tenía la carga de pagar el 48% del valor de la cirugía de alto costo que requería, proporcional al número de semanas de cotización que le faltaban para completar 100, pues apenas llevaba 52 semanas, y por eso, dice el casacionista, el Tribunal concluyó erradamente que la EPS violó el contrato al ofrecerle al afiliado la posibilidad de costearle la parte que a ella le correspondía. Igualmente se equivocó el Tribunal cuando creyó que la atención de urgencia producía una alteración de las reglas del contrato, para forzar la atención inmediata, pues el concepto de urgencia es ajeno a la relación contractual.
Y aunque se admitiera lo contrario, alega el censor, Susalud EPS no es institución médico-científica que pueda efectuar tratamientos médicos o cirugías urgentes de manera directa, por lo que no estaba en la obligación de determinar el estado de salud del paciente, ya que esa tarea compete a las instituciones prestadoras de salud -IPS-, para el caso la Clínica Santa María, quien es responsable por haber condicionado la atención del paciente a la autorización de la EPS Susalud.
Esta conoció casi un mes después que el tratamiento requerido era urgente, por lo cual el Tribunal no podía dar por demostrado que la misma sabía de las dolencias del paciente desde cuando pagó un cateterismo hecho precedentemente, pues el documento que da fe de dicho pago no está en la historia clínica del paciente. Además, el paciente tenía capacidad económica para cubrir su parte en la cirugía, porque sino, añade, cómo la familia pudo cubrir los gastos de entierro.
Varios son los reproches técnicos que el cargo arrastra y que imposibilitan su despacho de fondo. En primer lugar, es de anotar que el demandante en casación eligió la vía indirecta, pues anota que el juzgador de segundo grado incurrió en error de hecho al apreciar el contrato de salud porque dejó de ver que en dicho negocio, como en todo contrato, se entienden incluidas las leyes vigentes cuando se celebra.
No obstante, el error de hecho como se sabe atañe a la materialidad o existencia objetiva de la prueba, bien porque el sentenciador deja de ver un medio probatorio que se yergue ostensible en el proceso y así desprecia la prueba de un hecho, o porque da por demostrado un hecho a pesar que la ausencia de prueba del mismo es notoria y total, o cuando puesta la atención en la prueba traiciona su verdadero sentido en tanto altera y falsea lo que ella representa en la formación del convencimiento.
Pero cuando el sentenciador, según se denuncia en el cargo, deja de aplicar la regla que incorpora al contrato la legislación vigente al momento de su celebración, no yerra en la contemplación objetiva de la prueba sino que sencillamente deja de aplicar un precepto, lo que acarrearía violación directa de la ley sustancial. Si se admitiera la propuesta que el cargo contiene, en tratándose de contratos, prácticamente desaparecería la violación directa de la ley sustancial, pues cualquier norma de los varios códigos atinente a los contratos pasarían a ser parte de él y la trasgresión no sería de la norma como tal, sino un mal entendimiento de la prueba del contrato.
Adicional a lo anterior, el cargo es precario porque no ataca todos los fundamentos de la sentencia. Véase que en ésta se reprocha a Susalud EPS por haber contribuido al agravamiento del estado de riesgo del paciente, así, en uno de sus apartes apunta: "y la negligencia por parte de Susalud, en la funesta espera, de que el paciente obtuviera el resto de la suma de dinero que se exigió por parte de la Cardiovascular para efectuar la cirugía requerida por el paciente, y que no hace sino acrecentar el estado de riesgo de éste, que finalmente dio al traste con su vida" (remarca la Corte).
Ese argumento, según el cual, la funesta espera a que fue sometido el paciente por obra de la demandada no hizo "sino acrecentar el estado de riesgo", es un concepto fundante por sí de la responsabilidad de la demandada y por lo mismo de tanta importancia, que debió recibir algún reproche por el recurrente que con indiferencia lo vio pasar ante sí. Por lo dicho se desecha el cargo.
CARGO PRIMERO DE LA CLÍNICA SANTA MARÍA Afirma el censor que el Tribunal violó los artículos 1610, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de una prueba, con violación medio de los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. Señala que según el artículo 185 del C. de P. C., las pruebas practicadas válidamente en un proceso pueden apreciarse en otro siempre y cuando en aquél se hubieran producido a petición de la parte contra la que se aducen o con su audiencia, y el artículo 229 ibídem prevé que para la ratificación de testimonios recibidos en otro proceso deben cumplirse ciertos requisitos, como repetir el mismo interrogatorio que se pretende ratificar, a pesar de lo cual el Tribunal halló la culpa de la Clínica con apoyo en la declaración del médico Oscar Torres, rendida en desarrollo de una acción de tutela en la que no fue parte.
Según el testigo, el paciente Rodríguez requería con urgencia la intervención quirúrgica, y por no habérsele realizado de manera inmediata la Clínica incurrió en la responsabilidad prevista en el artículo 2341 del Código Civil. No obstante -dice-, la Clínica no fue parte en esa acción de tutela, por lo que no tuvo oportunidad de contrainterrogar al testigo.
Agrega el casacionista que para evaluar tal declaración en este proceso, debía ratificarse según lo previsto en el artículo 229 del C. de P. C., cosa que no aconteció, pues si bien la Clínica citó al galeno Torres y éste efectivamente declaró en el proceso, fue para reconocer la firma y el contenido de la historia clínica del paciente, sin que en tal audiencia se hubiere repetido exactamente el interrogatorio que rindió en el trámite de la acción de tutela.
Para precisar la incidencia del error, el recurrente aduce que como el Tribunal basó su fallo en una prueba ilegalmente recaudada, la decisión se derrumba, por lo que la sentencia debe ser casada para en su reemplazo absolver a la Clínica Santa María. CARGO SEGUNDO DE LA CLÍNICA Acusa el recurrente la sentencia por violación indirecta de los artículos 2341 del Código Civil y 168 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Para demostrar el cargo el censor aduce que aún suponiendo que la declaración del doctor Oscar Torres en el proceso de tutela sea válida para el actual litigio, debe interpretarse de acuerdo con las explicaciones dadas aquí por el testigo. No puede el juez acomodarla para poner en boca del declarante lo que no fue expresado como idea central y completa por este, si se tiene en cuenta que la declaración rendida no fue para ratificar la versión expuesta en la acción de tutela, sino para reconocer la historia clínica y su contenido, aunque el médico explicó prolijamente lo que entendía como "cirugía urgente", declaración de la que sin duda emerge que el paciente no tenía necesidad de operarse inmediatamente después de que recibió el diagnóstico.
Añade que el Tribunal no podía aceptar ese testimonio, porque la versión rendida en la acción de tutela carece de valor y no fue ratificada, por lo cual sólo podía valorar la declaración rendida aquí como explicación de la historia clínica, en la que dijo todo lo contrario a lo que dedujo el Tribunal, ya que no podían ignorarse las aclaraciones del testigo sobre lo que entendía por "cirugía urgente"; entonces, el error de hecho denunciado consiste en que el sentenciador cercenó la declaración en lo que toca con el significado de la expresión "urgente", que para el caso concreto quería decir que el paciente sí necesitaba la cirugía, pero no que era necesario hacerla inmediatamente.
Considera el recurrente que este error incidió en el fallo, porque si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las explicaciones del doctor Torres tributadas en este proceso, habría concluido que la Clínica no tenía obligación de operar de manera inmediata al paciente, por lo que no era responsable del incumplimiento que se le atribuye. CARGO TERCERO DE LA CLÍNICA Se imputa a la sentencia violación indirecta de los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil, y 168 de la Ley 100 de 1993, por error de hecho, al dar por probado, sin estarlo, el nexo causal entre la culpa de la Clínica Cardiovascular y la muerte de Edgar Rodríguez, con base en la partida de defunción y en la declaración del doctor Jorge Ignacio Sánchez, las que en realidad no mencionan para nada esa posible causalidad, sino que se refieren a la conexidad entre la enfermedad y la muerte del paciente, que es una cosa diferente.
Después de transcribir lo dicho por el Tribunal acerca del nexo causal, y reiterar que el fallo no menciona ese nexo entre la culpa y el resultado luctuoso, señala el censor que no se discute que falleció el paciente por la enfermedad cardiaca que lo aquejaba, pero que en esas pruebas no se afirma que la causa de la muerte haya sido la hipotética culpa de la clínica, porque la causa fue la enfermedad, que de por sí era sumamente grave.
Lo que verdaderamente se discute es si esa hipotética culpa fue la causante de la muerte, es decir, si el paciente hubiera muerto aunque el Centro Cardiovascular lo hubiera operado. La Clínica tiene derecho a pensar que si la afección de Edgar Rodríguez era mortal, así se hubiera operado no se podía asegurar que se salvaría. La doctrina y la jurisprudencia admiten que si la muerte del paciente se debe a daño colateral diferente de la enfermedad tratada, es evidente el nexo causal entre la conducta del demandado y la muerte, pero si se trata de una enfermedad casi terminal, dice el recurrente, así el médico no se hubiera equivocado, la enfermedad sufrida normalmente hubiera conducido a la muerte del paciente, es decir, lo que se denomina "daño derivado de la evolución orgánica del paciente".
Es por ello que se exige la prueba entre el nexo causal y la muerte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dedujo la responsabilidad de la Clínica con sustento en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 2341 del Código Civil, pues en presencia del diagnóstico grave de la dolencia que padecía Edgar Rodríguez, dicha institución tenía la obligación legal de practicarle en forma inmediata la operación que requería, sin imponer trámites, requisitos ni condiciones.
Si bien para llegar a esa conclusión el sentenciador de segunda instancia tomó en consideración la declaración del doctor Oscar Torres rendida dentro de la acción de tutela incoada por el paciente, es preciso tener en cuenta que ese expediente se anexó a este proceso como prueba trasladada, y así se hizo justamente a petición de la parte demandante y de la codemandada Clínica Santa María, con lo cual esta entidad aceptó la validez de la prueba y no puede ahora renegar de ella.
Además, se observa en el expediente, folio 37 del cuaderno 2, que la acción de tutela fue impetrada por Edgar Rodríguez contra Susalud EPS y el Centro Cardiovascular Clínica Santa María, entidades que fueron notificadas a fin de que si lo estimaban necesario ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, aparece en el folio 13 del cuaderno No. 1 la respuesta que dirigió Francisco Villegas Rico, Director General de la Clínica Santa María, al juez que conoció de la acción de tutela, en la que expresamente se refiere a la situación del paciente, todo lo cual no deja duda de que la Clínica sí fue parte en el proceso de tutela y que carece de razón la objeción que ella hace sobre la prueba traída de ese trámite.
No puede haber, entonces, el error de derecho denunciado en el cargo primero, cuando tomó en cuenta la declaración rendida por el doctor Oscar Torres en la acción de tutela. Sobre la afirmación que hace el recurrente en el cargo segundo, en cuanto a que el doctor Oscar Torres rindió declaración en este proceso, como testigo solicitado por la misma Clínica Santa María, es necesario aclarar que no obstante que en la contestación de la demanda por parte de esta codemandada se pidió que el doctor Torres fuera llamado a reconocer la firma y el contenido de la historia clínica del paciente, así mismo se solicitó su declaración como testigo " sobre la atención prestada por el Centro Cardiovascular Colombiano al paciente" (folio 80 del cuaderno No. 1).
Y si bien el Tribunal tuvo en cuenta la declaración del doctor Torres en la acción de tutela, también se refirió a la declaración rendida en este proceso, en la cual testificó que "estaba completamente seguro" que la causa de la muerte era la estenosis aórtica, que lo más probable era que hubiera hecho una arritmia, primera causa de muerte en pacientes con ese mal.
Es decir, el médico que lo atendió y le practicó el cateterismo aseguró que la enfermedad que padecía Edgar Rodríguez, y que no le fue tratada, le produjo la muerte. Alrededor de la "urgencia" de la operación, el recurrente cuestiona al Tribunal por no haber tenido en cuenta que el testigo citado manifestó que en medicina esa acepción tenía dos significados.
Obsérvase que el ad quem sobre el punto se remitió al dictamen pericial en el que se puntualizó que "En medicina no existe una connotación diferente del término URGENTE, del expresado por la palabra en sí, que de acuerdo al diccionario sobre el Uso del Español de María Moliner es: 'exigir una cosa ser hecha inmediata o rápidamente'", dictamen que no fue desvirtuado y del cual el Centro Cardiovascular solicitó ampliación, pero nunca proporcionó los medios requeridos para que ésta se efectuara.
Respecto de la declaración del doctor Jorge Ignacio Sánchez y del certificado de defunción, pruebas en las que el casacionista considera que se incurrió en error de hecho por parte del sentenciador de segunda instancia, es de ver que a ellas se refirió este último para establecer el nexo causal en la responsabilidad contractual de la codemandada Susalud EPS, y las analizó en conjunto con la declaración del doctor Oscar Torres, a fin de puntualizar que, si bien al paciente no se le practicó necropsia, la persona más autorizada para señalar la causa de la muerte, era el médico tratante, quien sin ninguna duda aseguró que Edgar Rodríguez había fallecido por la estenosis aórtica que padecía. Por lo demás, si el entendimiento de la expresión "urgencia" puede ser materia de interpretaciones diversas, como en el mismo cargo se admite, no puede haber error de hecho del Tribunal, menos en la dimensión que se exige para el quiebre de una sentencia que viene al estrado de la casación revestida de la presunción de acierto, pues la enormidad del error no estaría presente, si es que el entendimiento natural de la expresión "urgencia" se asocia, como concluyó el Tribunal, a la necesidad de intervención inmediata.
En adición a lo anterior, la Corte considera necesario recalcar que el Tribunal para proferir su decisión no tuvo en cuenta solamente la declaración del médico Oscar Torres, sino que examinó las otras pruebas recaudadas, como la documental, el dictamen pericial y las declaraciones de los demás testigos, por lo que el error denunciado como de derecho, o ya de hecho, en caso de existir, sería insuficiente para echar abajo la sentencia atacada porque ésta quedaría sustentada en los otros medios probatorios que no fueron cuestionados por el censor.
En cuanto al nexo causal entre la muerte del paciente y la culpa de la Clínica Santa María, que el recurrente echa de menos en el tercer cargo, ha de verse que hay un argumento medular del Tribunal para descalificar el proceder de esa entidad por "cuanto de manera negligente omitió proceder a internar al paciente en la misma clínica de manera inmediata, configurándose el acto culposo, que acentuó el estado de riesgo de éste causante de la muerte, que bien pudiera haberse evitado mediante la precaución de la cirugía oportuna y eficiente y de alta calidad que es precisamente la que se otorga en esta clínica Cardiovascular ".
Esa actuación, en sentir del Tribunal, permitió comprobar la presencia de los tres hechos configurativos de la responsabilidad extracontractual, a saber: el hecho dañoso, por la obvia omisión del servicio de salud, el daño configurado por la muerte del paciente, y la relación de causalidad proveniente de la indolencia de la clínica codemandada y la muerte del paciente como resultado de ella, y por eso no hay lugar a disquisiciones acerca de los "tipos" de urgencia que se manejan en el campo de la medicina.
Este fundamento de la sentencia, según el cual, así se reconociera que "la clínica Santa María" no podía sustraerse a prestar la atención inmediata al paciente, la espera a que fue sometido por obra de la demandada no hizo "sino acrecentar el estado de riesgo", concepto fundante por sí de la responsabilidad de las demandadas, que por su importancia cardinal debió ser combatido en casación y así no ocurrió. Manifiesta el recurrente que "la clínica no enfermó al paciente" y que la causa de la muerte no fue la culpa de la demandada sino la grave enfermedad que aquel padecía, que era de naturaleza mortal, por lo que así hubiere sido operado, no se podía asegurar que se salvaría. Juzga la Corte que ésta no es una razón valedera para tratar de evadir la responsabilidad por el proceder negligente de la demandada, pues así la enfermedad fuera tomada como extrema, si existía una escasa posibilidad de curación o por lo menos mejorar la calidad de vida, era obligación de la institución de salud otorgar al enfermo todos los tratamientos posibles, acordes con el alto valor de la dignidad humana; y aunque no puede asegurarse que la operación le habría salvado vida, la ley protege a quien acude a instituciones como las demandadas para ser atendido según sus necesidades, y si el servicio se niega deben ellas responder por su negligencia y descuido, pues el paciente tiene derecho al menos a la oportunidad que a todos brinda el avance de la ciencia. Suficientemente averiguado se halla en la doctrina y la jurisprudencia que en estos casos las instituciones y los galenos están obligados a poner a disposición del enfermo todos los medios a su alcance, toda su actividad, su conocimiento, lo mejor de su ciencia y de su infraestructura, así el resultado sea imprevisible.
Por eso, no es de recibo para la Corte la afirmación del casacionista que por tratarse de una enfermedad casi terminal, "así el médico no se hubiere equivocado, el paciente habría fallecido", porque esta es una hipótesis no verificable, además que, se reitera, era un derecho que tenía Edgar Rodríguez a que se le protegiera la vida por parte de una entidad que no puede abdicar de su misión consistente en la protección de la salud y la vida humana.
Ahora, si los peritos dictaminaron que el paciente tenía una vida probable de diez (10) años y a tal conclusión llegaron tomando en consideración lo grave de la enfermedad, cómo decir sin rubor que la omisión de la demandada en nada contribuyó a la muerte. En verdad dicha enfermedad, precisamente por el señalado lapso de vida probable, no era terminal ni debía producir la muerte inevitablemente en el corto plazo, según se desprende de la pericia. Si en el caso concreto y en atención a la dolencia del paciente, se determinó una expectativa de vida de diez (10) años, es inaceptable que ahora la Clínica alegue que el procedimiento quirúrgico era inútil o estéril para salvar la vida de aquel, tanto más, cuando fue la propia institución quien determinó la utilidad de dicha intervención, amén de que en todo caso el paciente tenía derecho a la cirugía, al menos como una oportunidad de vida, que frustrada quedó por obra de la clínica demandada.
Por tanto, no se equivocó el Tribunal, menos en grado superlativo, cuando encontró probado el nexo causal entre la conducta culposa asumida por el Centro Cardiovascular y el daño producido a la víctima, como tampoco erró en la apreciación de las pruebas señaladas por el recurrente. No prosperan los cargos. CARGO TERCERO DE 'SUSALUD EPS' Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 368 del C.P.C., se acusa la sentencia por haberse excedido en el monto del reconocimiento por lucro cesante consolidado, que si bien fue pedido en la demanda, lo fue en cantidad inferior y limitada.
El Tribunal desconoció el artículo 305 del C.P.C., en tanto condenó a las demandadas a pagar por lucro cesante consolidado una suma de dinero superior a la pretendida, con el argumento de que al momento de presentarse la demanda no se podía precisar la duración del proceso y por ello la cantidad referida en el escrito inicial resulta ser menor que la concedida finalmente.
Así, fue pedido por lucro cesante consolidado la suma de $17'830.000,oo y la sentencia concedió $28'800.576,oo. Se acusa entonces que el Tribunal carecía de competencia para aumentar esa cuantía, con lo cual se configura la incongruencia de la sentencia por haber desbordado los lindes de la pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención al principio dispositivo que inspira el proceso civil, la competencia del juez está restringida de modo general a los temas delineados en la demanda y en la contestación, como también a las excepciones y todo otro asunto que la ley permita reconocer de oficio o mande a decidir sin ruego.
Por tanto, el juez no puede abandonar el camino trazado en la demanda y la contestación, tampoco dejar de decidir un asunto que haya sido expresamente sometido a su examen, pues al proceder así usurpa la iniciativa que sólo corresponde al ciudadano, único que puede dar dimensión al daño que recibe e identificar su fuente. En el presente caso, si se miran objetivamente las cifras, es verdad que cuantitativamente lo concedido excede lo pretendido, pero igualmente es cierto que la partida solicitada por la parte demandante como lucro cesante consolidado, está calculada sobre un tiempo probable de duración del proceso, no como un límite deliberado a la indemnización pedida.
Baste con ver el texto que acompaña a la determinación de la cifra, para convencerse de que ella era apenas un cálculo tentativo vinculado a la duración del proceso. Dijo la demandante en su momento, cuando planteó el reclamo por la suma de $17'830.000,oo, que este correspondía a "lo que el trabajador deja de recibir en su trabajo como empleado del municipio de Itagüí, durante los dos años probables del fallo".
No puede entonces concluirse que la cifra fijada en la demanda sea constitutiva de una restricción a las aspiraciones de la parte demandante, por lo cual se infiere que el Tribunal sí podía conceder lo que resultara probado, pues no ha de entenderse el aserto de la demandante como una restricción de sus pretensiones, sino como un cálculo meramente provisorio vinculado al tiempo que podría durar el proceso.
El cargo, por tanto, no prospera. CARGO SEGUNDO DE LA DEMANDA DE ‘SUSALUD EPS’ Acusa el censor la sentencia de vulnerar por falta de aplicación los artículos 1498, 1602 y 1609 del Código Civil, 38 de la Ley 153 de 1887 y 26 del Decreto 1938 de 1994, y por aplicación indebida los artículos 1610, numeral 3º, 1613, 1614, 1615 y 1616 del Código Civil, por errores manifiestos en la apreciación de las pruebas.
Fundamenta el cargo el censor en que el Tribunal al liquidar el monto de los perjuicios a cargo de las demandadas, tomó como único factor el sueldo de Edgar Rodríguez Guzmán y sus años de expectativa de vida, sin considerar el tiempo probable de supervivencia de la compañera y los años que faltaban a las hijas para llegar a la mayoría de edad.
La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han precisado que al cuantificar los perjuicios causados por la muerte de una persona, el 25% es el porcentaje mínimo que se debe descontar por la subsistencia de la persona fallecida, y dividir el resto en una proporción del 50% para el cónyuge y 50% para los hijos, dividida esta por partes iguales, aunque limitada para los menores hasta cuando adquieran la mayoría de edad, sin omitir la acreditación de la vida probable del cónyuge.
De esa manera, considera el recurrente que el error de hecho del Tribunal consistió en dejar de ver que Edgar Rodríguez debía cubrir sus propias necesidades, y que además, las hijas, para la fecha de las sentencias de instancia, ya eran mayores de edad, sin haberse probado su incapacidad para trabajar, por lo que no podían recibir la indemnización futura.
En la apreciación de la prueba para determinar la cuantía del lucro cesante futuro, estima el recurrente que se equivocó el Tribunal al considerar que, según el DANE, Edgar Rodríguez tenía una vida probable de 67,25 años, es decir, le quedaban trece años de vida, pese a que esas estadísticas se aplican a una persona sana, no miró el ad quem que conforme al dictamen pericial médico rendido se dijo que, además del riesgo por la sola cirugía, en la que la mortalidad es del 5%, y "después del reemplazo valvular aórtico exitoso la sobrevida a 10 años es de más del 60% y a 15 años es del 45% o más".
Entonces, para determinar esta condena el Tribunal debió considerar el riesgo del reemplazo de la válvula aórtica y la supervivencia que era de unos diez años y no de trece, como entendió el Tribunal. Acusa el censor que otro error del Tribunal consistió en la equivocada apreciación del contrato hecho entre las partes, del cual dedujo la obligación de pagar perjuicios morales a las demandantes, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el incumplimiento o cumplimiento tardío de una obligación contractual no da lugar "per se" a exigir indemnización por este concepto.
Concluye que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores denunciados, habría aplicado debidamente las normas acusadas y limitado la condena en perjuicios, según las variables comentadas. CARGO QUINTO DE LA CLÍNICA Considera el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, con violación de los artículos 1613, 1614 y 2341 del Código Civil y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, bajo cuyo tenor la indemnización a que tiene derecho el demandante es sobre el daño realmente sufrido y probado, y que el juez, tratándose de daños a las personas y a las cosas, deberá tener en cuenta los criterios técnicos actuariales.
Adujo el recurrente que en la sentencia se dio por probado un perjuicio con pruebas inexistentes y sin tener en cuenta otras. Cuando se reclama indemnización por lucro cesante, debe determinarse el tiempo durante el cual habría brindado ayuda económica el causante, de no haber fallecido, para lo que se debe tener en cuenta el tiempo real de supervivencia de la persona fallecida, conforme a prueba médica, porque solamente cuando no sea posible determinar el estado de salud, debe acudirse a las tablas de mortalidad y supervivencia vigentes.
En el caso existe un dictamen pericial que permite saber cuál era la expectativa real de vida de Edgar Rodríguez, no obstante, el Tribunal pasó por encima de esa prueba y aplicó las tablas generales de supervivencia. El dictamen médico que obra en el expediente establece que Edgar Rodríguez tenía entre un 45 y un 60 por ciento de probabilidades de supervivencia, es decir, que su expectativa de vida estaba muy por debajo de la que generalmente se halla establecida en las tablas citadas.
Manifiesta, además, que el Tribunal concedió la indemnización por lucro cesante, sin tener en cuenta que no existía prueba de que las demandantes dependían del causante, ni cuánto tiempo duraría esa dependencia. Igualmente dio por probado que durante toda la vida probable el difunto aplicaría el 100% de sus ingresos a las demandantes. Concluye el recurrente que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores denunciados se habría abstenido de conceder la indemnización por lucro cesante efectivamente concedida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ha repetido una y otra vez por la jurisprudencia y la doctrina, todo autor de un daño debe indemnizar a quien lo padece, pero también se ha reiterado que esa reparación no debe ser inferior a lo que se debe, ni tampoco superior a los perjuicios que en verdad aquejan a la víctima, pues "para que un daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, por cuanto solo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y como consecuencia inmediata de la culpa o el delito; y ha puntualizado así mismo, que de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, quien demanda judicialmente la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le corresponde demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación persigue y su cuantía, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima" (Cas.
Civil de 20 de marzo de 1990). En el caso bajo estudio de la Corte, las recurrentes en casación centran su queja en que el Tribunal las condenó al pago del lucro cesante consolidado y futuro, sin tener en cuenta la parte del salario que el fallecido Edgar Rodríguez, de haber vivido, debía ser aplicado a su propia subsistencia, como tampoco el tiempo en que sus hijas llegarían a la mayoría de edad, ni consideró el precario estado de salud de aquél para fijar el tiempo de vida probable.
Y es verdad que en ese fragmento de la decisión incurrió en desatino el sentenciador de segunda instancia, pues para cuantificar los perjuicios materiales, siguiendo una larga tradición jurisprudencial sobre la materia, es razonable suponer que del salario mensual de $742.921,oo que devengaba Edgar Rodríguez como empleado del Municipio de Itagüí, debía destinar un 25% para la propia subsistencia, por tanto, solamente el 75% restante constituiría el beneficio patrimonial perdido para su compañera permanente y sus dos hijas, remanente que debe ser repartido en proporción de un 50% para la primera y el otro 50% para las dos últimas.
Si bien en la demanda se afirma que el causante destinaba todo su salario para atender las necesidades de su hogar, esto no fue demostrado, amén de no lucir razonable la premisa de que nada dejaba para sí el finado. En relación con el perjuicio material sufrido por las hijas del occiso, que el Tribunal contabilizó durante todo el tiempo de vida probable, han de tenerse en cuenta los registros civiles de nacimiento que obran a folios 2 y 3 del cuaderno principal, según los cuales aquellas tenían 16 y 14 años de edad para el momento del fallecimiento de su padre.
Con todo, la duración del período indemnizable se extendería desde el 5 de octubre de 1996, cuando ocurrió el fallecimiento de su padre, hasta el 17 de julio de 2005 para Martha Zamira Rodríguez Moreno, y hasta el 2 de marzo de 2007 para Lina Marcela Rodríguez Moreno, fechas en las que cada una de ellas cumpliría 25 años de edad, ya que conforme a la doctrina sentada por esta Corporación, en esa edad -25 años- "ordinariamente se culmina la educación superior y se está en capacidad de valerse por sí mismo" (Casación civil de 30 de junio de 2005, exp. 68001-3103-005-1998-00650-01, que reitera el criterio de sentencias de 18 de octubre de 2001 y 5 de octubre de 2004).
Respecto del tiempo de vida probable de la víctima, que el Tribunal contabilizó teniendo en cuenta las tablas de mortalidad suministradas por el DANE (folio 37 del cuaderno del Tribunal), debe observarse que en las mismas expresamente se señala que esa esperanza de vida representa los años que vivirán en promedio, los recién nacidos "si las condiciones de mortalidad observadas en un período no cambian durante toda su vida", tablas que por lo demás, como ha definido la Corte, han de tomarse en cuenta si no existe otra prueba de la cual pueda deducirse esa probabilidad de vida.
En este caso al doctor Rodríguez se le diagnosticó una enfermedad cuyo pronóstico a 10 años era pésimo, "con una mortalidad entre el 80% y el 90% de los pacientes", como manifestaron los peritos médicos en el dictamen que obra a folios 123 a 125 del cuaderno número 1. Por lo tanto, de acuerdo con esta prueba, de la que, como se dijo, se solicitó su complementación por la codemandada Clínica Cardiovascular, pero nunca suministró lo necesario para ello, el tiempo de vida probable del paciente si se le hubiera practicado la cirugía cuando se presentó para el examen, era de máximo diez (10) años y no de trece (13) como decidió erradamente el Tribunal.
Incurrió el sentenciador en el error de hecho denunciado por preterición de prueba, error trascendente porque de no haber incurrido en él, la reparación a cargo de las demandadas habría sido menor. Por consiguiente, se casará la sentencia en el punto relativo al monto de la indemnización que por lucro cesante deberán pagar las entidades demandadas a las demandantes, quedando sin variación alguna la decisión impugnada en lo demás. En lo que atañe a que el Tribunal erró en la apreciación del contrato existente entre las partes y dedujo indebidamente la obligación de pagar perjuicios morales a favor de las demandantes, a pesar de tratarse de una relación de carácter contractual, tal acusación ha de ser excluida, pues el recurrente debió rebatirla por el sendero de la violación directa de la ley sustancial, ya que, en síntesis, la crítica se hace a la concepción jurídica que aplicó el ad quem sobre la procedencia de perjuicios morales en la responsabilidad contractual.
SENTENCIA SUSTITUTIVA Como atrás quedó dicho, la indemnización para las demandantes se limitará al tiempo de vida probable con que aún contaba el paciente -diez años-, a partir de sus ingresos mensuales, deducidos en el veinticinco por ciento (25%) por concepto de gastos personales, con los reajustes de tiempo para los 25 años de sus entonces menores hijas, según quedó explicado.
De esta forma, si Edgar Rodríguez Guzmán, devengaba al momento de su deceso $742.921,oo los perjuicios deben tasarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos: en primer lugar, que el período máximo indemnizable va de 5 de octubre de 1996 hasta 5 de octubre de 2006, según la comentada vida probable de aquel; en segundo lugar, esa cifra debe actualizarse con el índice de precios al consumidor –IPC– hasta febrero del presente año, según datos disponibles del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - Dane, y el cálculo se hará con la fórmula siguiente: I F Vp = Vh ----------; en donde: II Vp es el valor presente que desea obtenerse;
Vh es el valor histórico a indexar, que para este caso es $742.921,oo; IF es el índice final, que se obtiene del monto índice del IPC a la fecha presente o más reciente para indexar, que según datos disponibles es de febrero de 2007 y equivale a 171,65; II es el índice inicial del IPC, desde la cual se va a indexar, que para el caso es de 70,90, según la época ya establecida, octubre de 1996. 171,65 Entonces, Vp = $742.921,oo ------------------- = 70,90 Este cómputo arroja un resultado de $1'798.623,27 El 75% de $1'798.623,27 corresponde a 1'348.967,45 que es la base neta para concretar la liquidación, pues ya se dijo, debe deducirse el 25% como gastos personales del difunto.
Así, los perjuicios se tasan por las siguientes cifras: a) Para la hija Martha Zamira Rodríguez Moreno la indemnización se determina como lucro cesante consolidado, teniendo en cuenta el número de meses transcurridos desde la fecha de la muerte de Edgar Rodríguez Guzmán -5 de octubre de 1996- hasta el 17 de julio de 2005, fecha en que cumplió los 25 años, vale decir, 105 meses aproximados, cada uno por $337.241,86 que es la cuarta parte de la base neta, para un subtotal de $35'410.395,30. b) Para la hija Lina Marcela Rodríguez Moreno, aunque puede llegar a los 25 años el 2 de marzo de 2007, de todas maneras el lucro cesante debe calcularse de 5 de octubre de 1996 a 5 de octubre de 2006, fecha última ya fijada como límite de la vida probable del causante.
Del mismo modo, el lucro cesante de Lina Marcela deberá tenerse en su totalidad como consolidado, pues en buenas cuentas la fecha límite es muy próxima a la de esta sentencia. Entonces, los diez años aludidos equivalen a 120 meses, cada uno por $337.241,86 que es la cuarta parte de la base neta, para un subtotal de $40’469.023,20. c) En cuanto a la codemandante Martha Elsy Moreno Echavarría, juzga la Corte que está acreditada la dependencia económica del señor Rodríguez Guzmán, en su calidad de compañera permanente de éste, habida cuenta que figura como beneficiaria del finado en el formulario de afiliación e inscripción a la EPS Susalud (folio 5 del cuaderno principal), luego, fluye evidente la citada dependencia económica.
Para ella, el lucro cesante debe calcularse entre el 5 de octubre de 1996 y el 5 de octubre de 2006, fecha límite de la vida probable del causante. Y al igual que para Lina Marcela, el lucro cesante de Martha Elsy deberá tenerse en su totalidad como consolidado, pues en buenas cuentas la fecha límite es muy próxima a la de esta sentencia. Entonces, los diez años aludidos equivalen a 120 meses, cada uno por $674.483,73 que es la mitad de la base neta, para un subtotal de $80’938.047,60.
Sobre el monto total de todos los perjuicios materiales y morales se reconocerá hacia el futuro la corrección monetaria, según solicitud de la demanda, con base en el índice de precios al consumidor -IPC-, más intereses civiles del 6% anual, también hacia el futuro, a partir del 6° de octubre de 2006 y hasta el día del pago. Estos últimos reconocimientos son posibles puesto que, en consonancia con la doctrina de esta Corporación, los intereses civiles, que normalmente debe producir toda suma de dinero, no son incompatibles con la corrección monetaria, ya que " la compatibilidad originada de la corrección monetaria y de los intereses, depende fundamentalmente, de la naturaleza y tipología de éstos, puesto que si ellos son civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de la suma debida ".
Es distinto cuando el interés a reconocer ya comprende ese reajuste (indexación indirecta), porque en tal caso no resulta viable la corrección monetaria, pues hipótesis tal equivaldría a decretar una doble condena por lo mismo (casación civil - sentencia de 19 de noviembre de 2001, citada en la sentencia de 25 de abril de 2003, y casación civil de 21 de septiembre de 2005, exp. 1999-28053-01).
De modo que el total de las indemnizaciones por daños materiales es de $156’817.466,10, cifra aparentemente superior a la obtenida por el Tribunal, que fue de $144'696.252,oo. Sin embargo, el mayor valor calculado por la Corte es meramente nominal, porque la decisión del Tribunal fue de 21 de febrero de 2001, de tal manera que si su resultado se actualiza a febrero de 2007, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor y la fórmula ya explicada, la suma del Tribunal tendría un valor presente de $203’066.892,78.
No hay condena en costas en el recurso de casación, por haber prosperado. Las demandadas serán condenadas en las costas de ambas instancias, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 392, numeral 4°, del Código de Procedimiento Civil, pues de todas maneras se mantiene la revocatoria total de la sentencia apelada. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de procedencia y fecha preanotadas y actuando en sede de instancia dispone que la sentencia de segunda instancia quedará así:
PRIMERO. Revócase en todas sus partes la sentencia de 28 de diciembre de 1999, proferida en el presente asunto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín.
SEGUNDO. En consecuencia, se declaran solidaria y civilmente responsables a la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S. A. Susalud Medicina Prepagada y al Centro Cardiovascular Colombiano Clínica Santa María, por los daños y perjuicios ocasionados a las demandantes con la muerte de Edgar Rodríguez Guzmán.
TERCERO. Por tanto, condénase a las demandadas citadas a pagar, en forma solidaria, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de perjuicios materiales: A favor de Martha Zamira Rodríguez Moreno, la suma de treinta y cinco millones cuatrocientos diez mil trescientos noventa y cinco pesos con treinta centavos ($35’410.395,30).
A favor de Lina Marcela Rodríguez Moreno la suma de cuarenta millones cuatrocientos sesenta y nueve mil veintitrés pesos con veinte centavos ($40’469.023,20). A favor de Martha Elsy Moreno Echavarría la suma de ochenta millones novecientos treinta y ocho mil cuarenta y siete pesos con sesenta centavos ($80’938.047,60). b) Y por concepto de perjuicios morales, la suma de cuatro millones de pesos ($4'000.000,oo) para cada una de las hijas del causante, Martha Zamira y Lina Marcela Rodríguez Moreno, y dos millones quinientos mil pesos ($2'500.000,oo) para la compañera permanente Martha Elsy Moreno Echavarría. Sobre el monto total de los perjuicios anteriores se reconocerá hacia el futuro la corrección monetaria con base en el índice de precios al consumidor -IPC-, más intereses civiles del 6% anual, también hacia el futuro, a partir de 6 de octubre de 2006 y hasta el día del pago.
Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Liquídense. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp.
No. 05001-3103-000-1997-5125-01 39