ACCIÓN REIVINDICATORÍA Sentencia C – SC – 023 de 1956 ACCIÓN REIVINDICATORÍA. — CALIFICACION DE LA BUENA O MALA FE DE LA POSESIÓN EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE PROPIEDAD Ajustándose al texto del art. 768 del C. C., la jurisprudencia ha sentado doctrinas orientadas en el sentido que tal disposición indica, pero unas veces con un criterio extremadamente riguroso que excluía de manera absoluta la buena fe en todo caso de falta de título (fallo de 1891) y posteriormente consagrando una regla más elástica, con espíritu más amplio y en forma relativa (fallo de 1941 G. J. LI, 172 y 173).
Dice esta sentencia: "La BONA FIDES ha de considerarse, como ya ha tenido ocasión de expresarlo esta Salo (G. J. T. 47, pág. 465), como una realidad jurídica actuante y no simplemente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad, en forma que la cuestión predominante cuando se trate de apreciar la buena fe ha de considerarse menos en el hecho psicológico de creer que la razón de la creencia, esto es, EN EL COMO Y POR QUE SE CREE.
(Subraya la Sala). Si es necesaria la conciencia de una adquisición legítima para que la fe del poseedor sea buena, resulta una relación o conexidad tan íntima entre el título originario de la posesión y la creencia honesta de la propiedad, que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin ningún título. "LA FALTA DE TODO TITULO, ESPECIALMENTE EN MATERIA INMOBILIARIA ES UNA CIRCUNSTANCIA JURÍDICAMENTE ANORMAL QUE NO PERMITE GENERALMENTE PRESUMIR LA BUENA FE (Subraya la Sala).
La presunción que la ley establece a este respecto en el artículo 769 del C. C., requiere, pues, como base indispensable para poder actuar y producir sus efectos jurídicos, la existencia, en quien pretende utilizarla, de un título constitutivo o traslaticio de dominio, esto es, la prueba de una relación de derecho de las que confieren ordinaria o derivadamente la propiedad de las cosas, sin la cual es imposible la conciencia de haber adquirido una cosa por los medios que autoriza la ley.
Sin esta prueba básica sobre la fuente de la posesión no tiene en qué reposar la presunción legal, y está bien que así sea, porque las ventajas muy apreciables que en materia de frutos concede la ley al poseedor de buena fe no tiene otra función que la honestidad de su creencia, ya que en realidad esas ventajas son recortes que se hacen al derecho de propiedad".
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Lorenzo Justiniano Jiménez MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo veintidós de mil novecientos cincuenta y seis. Ante el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja Lorenzo Justiniano Jiménez demandó por la vía ordinaria a Pablo Gutiérrez, en reivindicación de la casa 5-66 de la carrera 2 de aquella ciudad, determinada por los linderos relacionados en el libelo inicial del juicio.
La solicitud comprende el pago de frutos. La primera instancia finalizó con fallo totalmente favorable al actor; el demandado apeló y el Tribunal Superior de Tunja decidió el litigio en el mismo sentido (11 de marzo de 1955), pero con las adiciones de que la entrega del inmueble al demandante Jiménez debía efectuarla Gutiérrez cuando aquél le pagara o le asegurara satisfactoriamente el monto de las mejoras útiles puestas por el poseedor; debiendo éste, a su vez, pagar a aquél los frutos que el inmueble hubiera producido estando en poder del demandante desde el 12 de diciembre de 1952, fecha de la contestación de la demanda.
Dichos montos de mejoras y frutos debían tasarse conforme al artículo 553 del Código Judicial. De los dos contendores solamente el demandante recurrió en casación. El Recurso La acusación se refiere a las prestaciones por mejoras y frutos, en el sentido o concepto que se examinará poco más adelante. El Tribunal hace el siguiente resumen de los hechos que cada parte invoca: "Lorenzo Justiniano Jiménez, por medio de la escritura Nº 958 de 11 de agosto de 1952 otorgada en la Notaría Segunda de este Circuito, compró a la señorita Cristos Salinas la casa Nº 5-66 de la carrera 2ª de esta ciudad, a que se refiere la demanda.
La Salinas adquirió el dominio del mismo inmueble por compra que le hizo a Isabel Cifuentes de Montejo en escritura Nº 721 de 26 de agosto de 1941 otorgada en la misma Notaría. "Desde el momento de comprarla, la Salinas entró a poseer la casa; pero posteriormente el demandado Sr. Gutiérrez, quien convivía con ésta, se dio por poseedor de la casa, y sin título alguno desalojó de ella a la Salinas.
"Desde entonces Gutiérrez posee materialmente la casa y la usufructúa en forma completa. "El demandado Gutiérrez se opuso a la demanda alegando ser el verdadero dueño de la casa en virtud de que la venta consignada en el título por el cual adquirió la Salinas fue simulada, y ésta sólo intervino en el contrato con el carácter de testaferro de Gutiérrez, para quien se hizo realmente la venta".
Con estos antecedentes, las piezas del proceso y las alegaciones en casación, la Corte entra a estudiar y decidir el recurso. El demandante se queja de que el Tribunal se pronunció sobre obligación de pagar mejoras al demandado y subordinación de1 la entrega del inmueble al pago o caucionamiento de ellas, por errores de hecho y de derecho en que el Tribunal incurrió al apreciar -los elementos que tuvo en cuenta para estimar que el demandado era poseedor de buena fe con las ventajas que le ofrecen los artículos 964 (inciso 3º) y 966 del Código Civil, y errores en la apreciación de las pruebas sobre el hecho mismo de las mejoras, todo lo cual se tradujo en violación de las precitadas disposiciones sustantivas.
En el orden lógico de las materias contempladas en el recurso, se impone la consideración, en primer término, de los reparos sobre el concepto de la buena fe que trae el fallo recurrido, porque sí aparece que el Tribunal desacertó en ese punto, sobre el examen dé la compleja y muy discutida cuestión de probanza de las mejoras. Por tanto, la Corte estudiará, ante todo los (sic) "Con independencia de los errores de apreciación probatorios anteriormente señalados, violó cargos II y IV planteados así: El Tribunal, por indebida aplicación, el inciso primero del artículo 966 del Código Civil, ya citado y transcrito, por cuanto trató al demandado como poseedor de buena fe para el efecto del abono de mejoras útiles hechas con anterioridad a la contestación de la demanda, siendo lo evidente que obran circunstancias destructoras de la presunción de buena fe en la adquisición de la posesión por el demandado.
En efecto: "Es un hecho evidente, el cual no ha sido siquiera discutido, que el demandado Pablo Gutiérrez, tuvo conocimiento personal de que la casa materia de la demanda fue escriturada en venta a Cristos Salinas, de quien la adquirió el demandante, y que bajo tal conocimiento se hizo a la posesión de ella sin título alguno a su favor.
De tal suerte que adquirió dicha posesión a sabiendas de que la casa no le pertenecía. Sin que pueda traerse a cuento aquí la pretendida simulación de aquella venta, porque tal cosa quedó definitivamente descartada del debate procesal. "De esa manera se dio indebida aplicación al precepto legal que acaba de citarse, aplicándolo como si el demandado fuera poseedor de buena fe, contra la realidad del proceso.
"De la misma manera y por el mismo concepto quedo también violado por infracción directa el inciso 5º del mismo artículo 966, según el cual el 'poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo'. Infracción que consistió en no haberle dado aplicación, siendo el demandado poseedor de mala fe según quedó demostrado" "Siendo el demandado poseedor de mala fe, según quedó demostrado, el Tribunal dio indebida aplicación al inciso 3º del artículo 964 del Código Civil, y lo infringió de esa manera en cuanto a la restitución de frutos que impuso al demandado, tratándolo como poseedor de buena fe.
Dice, en efecto, el citado precepto legal: 'El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda'. Y el Tribunal lo aplicó a un poseedor de mala fe, como se demostró que es el demandado. "Consecuencialmente dejó de aplicar el Tribunal, infringiéndolo de manera directa, el inciso lo del mismo artículo 964 que dice: 'El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder'.
Infracción que consistió en haber desobedecido este mandato, dejándolo de aplicar a un poseedor de mala fe, como se demostró ser el demandado". La buena y la mala fe son conceptos que juegan en muchas relaciones y situaciones jurídicas, pero en el caso actual solamente interesa el sentido dé aquellos en cuanto al derecho de propiedad.
En este terreno opera el artículo 768 del Código Civil que reza: "768. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. "Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
"Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe. "Pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario". Ajustándose a este texto, la jurisprudencia ha sentado doctrinas orientadas en el sentido que tal disposición indica, pero unas veces con un criterio extremadamente riguroso o que excluía de manera absoluta la buena fe en todo caso de falta de título (fallo de 1891) y posteriormente consagrando una regla más elástica, con espíritu más amplio y en forma relativa (fallo de 1941).
Recientemente, en sentencia de 3 de junio de 1954 (Gaceta Judicial Nº 2142, págs. 758 y siguientes), la Corte hizo un detenido estudio de " La buena o la mala fe en la posesión del demandado" (capítulo II del fallo páginas 766 a 773 de la Gaceta). Entre otros elementos ilustrativos se aducen aquellas doctrinas así: "La carencia de título en el poseedor permite presumir la buena fe? "La Corte en fallo de antigua data había sostenido la tesis general y absoluta de que para la posesión de buena fe se requiere necesariamente la existencia de título. 'Para que el poseedor sea reputado de buena fe —dijo en fallo de casación del 24 de abril de 1891— se requiere necesariamente la existencia de un título constitutivo o traslaticio dé dominio, esto es, la prueba de una relación de derecho dé las que confieren originaria o derivadamente la propiedad de las cosas, en virtud de la cual el poseedor puede adquirir la conciencia de que ha recibido la cosa por medios legítimos de quien tenía la facultad de enajenarla.
No puede en consecuencia, presumirse poseedor de buena fe a quien no muestra título, o sea, la causa o razón porque recibió la cosa' (G. J. VI, 86 29). "La Corte en fallo de casación del 2 de abril de 1941 dijo sobre este particular lo siguiente: "La bona fides ha de considerarse, como ya ha tenido ocasión de exponerlo en esta Sala (G. J. T. XLVII, pág. 465), como una realidad jurídica actuante y no simplemente como una intención de legalidad y una creencia de legitimidad, en forma que la cuestión predominante cuando se trate de apreciar la buena fe ha de considerarse menos en el hecho psicológico de creer que la razón de la creencia, esto es, en el cómo y por qué se cree.
(Subraya la Sala). Si es necesaria la conciencia de una adquisición legítima para que la fe del poseedor sea buena, resulta una relación de conexidad tan íntima entre el título originario de la posesión y la creencia honesta de la propiedad, que no es posible admitir la buena fe en quien posee sin ningún título. "LA FALTA DE TODO TITULO, ESPECIALMENTE EN MATERIA INMOBILIARIA ES UNA CIRCUNSTANCIA JURÍDICAMENTE ANORMAL QUE NO PERMITE GENERALMENTE PRESUMIR LA BUENA FE (Subraya la Sala).
La presunción que la ley establece a este respecto en el artículo 769 del C. C., requiere, pues, como base indispensable para poder actuar y producir sus efectos jurídicos, la existencia, en quien pretende utilizarla, de un título constitutivo o traslaticio de dominio, esto es, la prueba de una relación de derecho de las qué confieren ordinaria o derivadamente la propiedad de las cosas, sin la cual es imposible la conciencia de haber adquirido una cosa por los medios que autoriza la ley.
Sin ésta prueba básica sobre la fuente de la posesión no tiene en qué reposar la presunción legal, y está bien que así sea, porque las ventajas muy apreciables que en materia de frutos concede la ley al poseedor de buena fe no tiene otra función que la honestidad de su creencia, ya que en realidad esas ventajas son recortes que se hacen al derecho de propiedad.
(G. J. LI, 172 y 173)". En el caso del pleito fallado en 1954 se trataba de una controversia entre los señores Víctor M. Rueda y " Ricardo Rueda R. e Hijos", propietarios de la finca " La Primavera " ubicada en el Municipio de Oiba, y el señor Abelardo Toledo, dueño de los predios 'Normandía' y 'El Líbano', integrantes de un solo globo, de la jurisdicción de Charalá, contiguo a 'La Primavera', en la colindancia de los dos Municipios.
Los señores Rueda demandaron a Toledo en reivindicación de unas porciones que poseía el demandado como si integraran su finca. Toledo fue vencido, pero la Corte lo calificó como poseedor dé buena fe, porque dada la forma primitiva y deficiente como en lo general se hacen en los instrumentos sobre inmuebles rurales las relaciones de linderos, es explicable el error de hecho en que incurre el dueño de un predio rural extenso, al creer que dentro de la alinderación que expresa su título (como el de Toledo sobre sus fincas " Normandía " y " Líbano "), se encuentre una zona que en realidad es del propietario vecino. Pero este caso del pleito fallado en 1954, es muy distinto del actual: en aquél el demandado se defendía con títulos otorgados a su favor, y aunque las pruebas que obraron en el proceso llevaron a la conclusión de que los verdaderos dueños de la zona discutida eran los demandantes, eso no desvirtuó la presunción de buena fe del poseedor que creía, equivocadamente, que su título cubría tal zona.
Cosa muy diferente es la que ocurre en el presente caso, en que Gutiérrez aduce como título a su favor el de la venta hecha por Isabel Cifuentes de Montejo a Cristos (o María del Cristo) Salinas en 1941, sin que en la escritura se advirtiera que, con mandato o sin él, la Salinas compraba para Gutiérrez. Tal creencia implica un error de derecho que se opone a la buena fe.
Por otra parte Gutiérrez trató de defenderse con la excepción de ser simulada la venta a la Salinas, que encubría la venta a Gutiérrez, pacto oculto que el demandado no demostró. Pero hay más: el fallo del Tribunal en cuanto declaró infundada la excepción mencionada, fue consentido por el demandado, quien sé abstuvo de recurrir en casación, lo que implica la firmeza del título de la Salinas y consiguientemente la falta dé convicción del recurrente de haber adquirido él por medios legítimos la propiedad del inmueble de que sé trata con apoyo en tal título.
Todo lo expuesto patentiza la ausencia de la buena fe del poseedor vencido y consecuencialmente el desacierto del Tribunal al pronunciar su fallo en lo referente a las prestaciones mutuas. Por tanto, la Corte encuentra fundados los cargos II y IV formulados por el recurrente y casará la sentencia por esos motivos. Sentencia de Instancia Con respecto a la acción principal sobre dominio y restitución del inmueble, lo resuelto por el Tribunal es inmodificable porque en esa parte el fallo fue consentido por el demandado.
En cuanto a pago de mejoras, debe ratificarse lo resuelto, porque eliminada la presunción de buena fe, no es el caso de aplicar, como lo aplicó el Tribunal indebidamente, el inciso 1º del artículo 966 del Código Civil, sino él inciso 5º. En lo referente a frutos, es de rigor aplicar el inciso 1º del artículo 964, y no el inciso 3º del citado estatuto, pero advirtiendo qué la condena al pago de frutos al demandante no comprenderá sino los que a él se le deban, o sea, desde cuando adquirió el inmueble por escritura 958 de 11 de agosto de 1952, porque los anteriores, representativos de un crédito personal pertenecen a la vendedora Salinas y no al comprador Jiménez.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida y en su lugar RESUELVE:
PRIMERO. —Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO.—Declarase que Lorenzo Justiniano Jiménez, mayor y vecino de Tunja, es dueño de una casa de teja y barro ubicada en el barrio de San Ignacio de la misma ciudad, marcada en su puerta de entrada con el número 5-66 de la carrera segunda deslindada así: Por el occidente, linda con la carrera segunda de esta ciudad; por el sur, con casa y solar de Jacinta Cortés; por el Oriente, con solar de Mercedes Cifuentes, hoy de herederos del Dr. Hipólito Roa; y por el Norte, con predios de Alfonso Marino y encierra; la casa comprende los servicios sanitarios, baño, estufa, lavadero y su respectivo solar.
TERCERO. —Condenase al demandado Pablo Gutiérrez a restituir al demandante Lorenzo Justiniano Jiménez, el inmueble determinado en el punto anterior, dentro de los seis días siguientes a la notificación del auto en que el Juez de primera instancia ordene obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior.
CUARTO. —Condenase al demandado Pablo Gutiérrez a pagar a Lorenzo Justiniano Jiménez, el valor de los frutos naturales y civiles que hubiera producido la casa estando en poder de éste, a partir del día 11 de agosto de 1952.
QUINTO. —La extensión y cuantía de los frutos a que se refiere el aparte que precede, se liquidarán por el procedimiento señalado en el artículo 553 del Código Judicial.
SEXTO. —Condenase en las costas del juicio a la parte demandada.
SÉPTIMO. —Sin costas en el recurso. Publíquese, cópiese, notifíquese insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase en oportunidad al Tribunal de origen. Luis Felipe Latorre U. — Agustín Gómez Prada Ignacio Gómez Posse — José Joaquín Rodríguez. Ernesto, Melendro; Lugo, Secretario,