GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 034 de 1955 REIVINDICACIÓN CONTRA COLONOS ESTABLECIDOS EN TERRENOS INCULTOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 200 DE 1936 1—Contra las personas que se hayan establecido con anterioridad a la vigencia de la Ley 200 de 1936 (7 de abril de 1931), sin reconocer dominio distinto al del Estado, y no a título precario, en terreno de propiedad privada e inculto al tiempo de la ocupación, no podrá hacerse valer por quien se pretenda dueño del respectivo inmueble, la prueba consistente en títulos inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, en que consten tradiciones de dominio entre particulares por un lapso no menor del término señalado en la ley para la prescripción ordinaria, o sea, veinte años.
Así lo establece el art. 4º de la ley. Por consiguiente, quien hallándose establecido en un terreno reputado como baldío, dentro de las condiciones atrás señaladas, es demandado en acción reivindicatoria por alguien que alega título de dominio sobre el inmueble, puede defenderse mediante la demostración de los siguientes hechos: a) que se hallaba establecido, sin reconocer dominio distinto al del Estado y no a título precario, con dos años de anterioridad por lo menos al 7 de abril de 1937; b) que el terreno era inculto al momento de iniciarse la ocupación. En este caso, al actor, para triunfar en la reivindicación, no le bastará presentar un titulo de propiedad anterior a la posesión del reo.
Pero ni siquiera servirá al demandante presentar títulos inscritos en que consten transmisiones de dominio por un lapso no menor de veinte años. Para vencer al presunto colono o poseedor, tendrá que allegar alguna de las pruebas exigidas en el inciso 2º del art. 4º de la Ley 200 de 1936. 2—Cuando el tribunal no ignora unas declaraciones de testigos que obran en el proceso, sino que después de examinar esa prueba la rechaza por considerar que son contradictorias; hace uso de los poderes propios del sentenciador de instancia para la apreciación de una prueba testimonial contradictoria, sin que pueda revisarse en casación ese juicio, si en él no aparece flagrante error de hecho.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: José Aycardi Cabrales y Pedro Aycardi Cabrales MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, veintidós (22) de marzo de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). Contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Santa Marta el 5 de marzo de 1954, en el juicio ordinario sobre reivindicación de una finca rural promovido por José y Pedro Aycardi Cabrales contra Luis Eduardo Álvarez, se alzó en casación la parte actora, recurso que decide en el fondo la Corte por medio del presente fallo.
Antecedentes: 1. —Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Río de Oro los mentados Aycardi Cabrales demandaron a Luis Eduardo Álvarez en acción de dominio para la restitución de un predio rural poseído por el demandado. 2. —Los actores alegan dominio sobre un extenso fundo denominado “ Santa Paula ”, ubicado en el corregimiento de “ Los Ángeles ”, jurisdicción municipal de Río de Oro, y alindado como se indica en la demanda, cuya adquisición procede de venta que les hizo Guillermo Roca Niz mediante escritura Nº 627 de 27 de diciembre de 1946 otorgada en la Notaría del Circuito de Ocaña, instrumento que hubo de registrarse el 31 del mismo mes. 3.—En el libelo de demanda se afirma que Álvarez desde 1948 ocupa y explota con ánimo de señor y dueño, y con expreso desconocimiento de la propiedad que corresponde a los actores, una zona de terreno que hace parte integrante de aquel fundo, a pesar de que esa zona fue ocupada a título precario por el padre del demandado, hasta su fallecimiento ocurrido en 1948, y de que aquél, por lo mismo, como continuador de la persona del causante, no recibió posesión del terreno a título de herencia. 4. —Álvarez en la contestación de la demanda negó el dominio de los actores, aceptó ser poseedor del terreno litigioso y agregó que su posesión había venido ejerciéndola en forma ininterrumpida desde enero de 1934.
Con fundamento en estos hechos, el demandado solicitó la aplicación del artículo 4º de la Ley 200 de 1936, referente al caso del poseedor de terrenos incultos dos años antes de la vigencia de dicho estatuto, y alegó también en su favor a usucapión especial agraria establecida en el artículo 12 ibídem. 5. —Planteada sobre estos extremos la controversia, el Juzgado del Circuito de Río de Oro la resolvió en sentencia del 24 de septiembre de 1951, en la cual se absuelve al reo de los cargos de la demanda y al mismo tiempo se declara “ probada la excepción perentoria de prescripción adquisitiva al tenor del art. 4º de la Ley 200 de 1936”. 6. —Por apelación de la parte actora subieron los autos al Tribunal Superior de Santa Marta, En sentencia del 5 de marzo de 1954 confirmó c.n lo principal la de primera instancia, negando as peticiones de la demanda, sin hacer la declaración del juez a quo sobre la supuesta “ excepción perentoria de prescripción adquisitiva”.
II—Sentencia acusada. 1. —El Tribunal negó la acción de dominio incoada, considerando que al caso sub judice era aplicable la norma del artículo 4º de la Ley 200 de 1936. 2. —El sentenciador acepta como hecho demostrado que el predio poseído por Álvarez y alindado en el libelo, se encuentra comprendido dentro de la finca “ Santa Paula ” sobre la cual invocan derecho de dominio los actores. 3. —Por el mismo tiempo, el sentenciador halla debidamente acreditado con prueba testimonial que Álvarez se halla en posesión del terreno discutido, desde enero de 1934, sin reconocer dominio distinto al del Estado. 4. —Por otra parte, el Tribunal observa que los actores sólo presentaron como titulo de su propiedad sobre “ Santa Paula ” la escritura Nº 627 de 1946 y un certificado en que constan transferencias de dominio a partir de 1894. 5. —Habiéndose establecido en el juicio que Álvarez ocupaba y explotaba el terreno dos años antes, por lo menos, del 7 de abril de 1937 (fecha en que se inició la vigencia de la ley de tierras, al derecho de propiedad privada de los Aycardi sobre dicho inmueble debía demostrarse mediante cualquiera de los documentos que en forma taxativa enumera el art. 4º de la Ley 200 de 1936, exigencia que no cumplieron los demandantes. 6. —En resumen, el Tribunal concluye que los Aycardi no acreditaron debidamente, de acuerdo con la ley, su carácter de propietarios del terreno poseído por Álvarez, no siendo por lo tanto viable la acción incoada.
III—Demanda de casación. Tres cargos a la sentencia formula el recurrente, todos con base en la causal primera de casación del art. 520 del C. J. 1º—Infracción del artículo 4º de la Ley 200 de 1936, por cuanto el Tribunal lo entendió y aplicó indebidamente al caso de autos, por lo que dejó de aplicar el artículo 3º de la misma ley y los artículos 946, 950 y concordantes del C. C. sobre reivindicación; 2º—Infracción indirecta del artículo 4º de la Ley 200 de 1936, a causa del palmario error de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar la prueba testimonial aducida por el demandado, todo lo cual llevó consigo a desestimar las pruebas de dominio aportadas por los actores, dejando de aplicar al caso controvertido el artículo 3º de la citada ley y los artículos 946, 950 y concordantes del C. C. sobre reivindicación; 3º—Infracción indirecta del artículo 4º de la Ley 200 de 1936, a causa del manifiesto error de hecho en que incurrió el Tribunal al dejar de apreciar los testimonios allegados por la parte actora, por lo cual se aplicó indebidamente tal norma y se deJaron de aplicar el artículo 3º de dicha ley y los artículos 946 y 950 del C. C. IV—Examen de los cargos.
La acusación contenida en los tres cargos aparece formulada así: “De acuerdo con el articulo 4º de la Ley 200 de 1936, quien se pretenda dueño de un terreno ocupado y explotado económicamente por otra persona con dos años de anterioridad a la vigencia de dicha ley, que estuviese inculto en el momento de iniciarse la ocupación, deberá acreditar como cuestión especial que ese terreno es de propiedad privada, en una de estas formas: con el título originario o cualquiera otra prueba plena que demuestre haber salido legítimamente del patrimonio del Estado, o con un título traslaticio de dominio entre particulares otorgado antes del 11 de octubre de 1821.
“Que esta prueba específica de propiedad privada se requiere si se trata de terreno inculto al tiempo de la ocupación, sin que basten las demás condiciones previstas en el inciso 1º del artículo 4º de la Ley 200, lo reitera o corrobora el decreto reglamentario de esta Ley, que en su artículo 21 dice: Al poseedor que ejercite el derecho de compra que consagra el artículo 49 de la Ley sobre régimen de tierras, le incumbe probar la antigüedad de la ocupación y la circunstancia de haberse establecido en terreno inculto en el momento de iniciarse aquélla.
“Si el propietario niega que el poseedor se estableció sin reconocer dominio distinto al del Estado y no a título precario, debe probarlo, por tener esta negativa el carácter de una excepción. “Sin embargo, según se deduce de su razonamiento, el Tribunal de Santa Marta no apreció en su exacto alcance el artículo 4º de la expresada ley 200, pues nada dice en su fallo sobre si el terreno explotado por el demandado Álvarez estaba inculto en el año de 1934, que fue cuando a su juicio se realizó la ocupación; al contrario, explícitamente expresa que “conforme a lo dispuesto en el artículo 4º, para vencer a los poseedores establecidos con dos años de anterioridad a la vigencia del texto de 1936, no será suficiente ya la cadena de transferencias por veinte años, sino una de las tres clases de pruebas que taxativamente se mencionan en ese artículo 4º, a saber: título originario, o cualquier otro que acredite plenamente que el terreno salió del patrimonio del Estado, o título otorgado antes del 11 de octubre de 1821”.
En sentir del recurrente, la decisión del pleito se debió a la errónea o incompleta apreciación de la norma consagrada en el art. 49 de la Ley 200 de 1936. Pero aún suponiendo que el Tribunal tuviera en mientes el claro y verdadero alcance del citado artículo, el sentenciador incurrió en error de hecho manifiesto al apreciar los testimonios de Gabriel Criado Quintero, Víctor Manuel Rojas, Carlos Daniel Acosta, Emiro Ángel Quintero Pérez y Guillermo Bayona Sánchez, quienes nada dicen sobre la circunstancia de hallarse inculta la zona ocupada por Luis Eduardo Álvarez a la época en que éste la ocupó a título de colono. Si el Tribunal consideró que de tales testimonios resulta acreditado que el terreno ocupado por Álvarez en 1934 se hallaba inculto, incurrió en evidente error de hecho en la apreciación de la prueba, a causa del cual infringió las normas sustantivas citadas por el recurrente.
Por otra parte, en uno de los hechos de la demanda se afirma que la zona de terreno poseída por Luis Eduardo Álvarez, la venía ocupando anteriormente su padre Miguel Álvarez, como mero tenedor, en virtud de cierto acuerdo con Francisco Aycardi, antiguo dueño de la hacienda “ Santa Paula ”. El demandado rechazó tal afirmación y alegó como excepción perentoria el hecho de haber ocupado y explotado el terreno en enero de 1934, cuando estaba inculto y sin reconocer dominio distinto al del Estado.
El demandado acepta que su padre estuvo a su lado en el terreno litigioso, “ pero como simple acompañante ”. Para demostrar los anteriores hechos invocados en la demanda, la parte actora adujo los testimonios de Pedro Ernesto Barbosa, Eleuterio Navas Carrascal, Benjamín Vergel y José Ángel Blanco, prueba que fue desestimada por el Tribunal al considerarla contradictoria en frente de los testigos presentados por el demandado.
Dice el recurrente: “Si no puede negarse que entre estos declarantes y los testigos presentados por el demandado hay apreciaciones objetivas diferentes en cuanto a un hecho importante de la litis, se trata en realidad de diferencias fácilmente explicables, si se tiene en cuenta que tanto Miguel Álvarez como su hijo Luis Eduardo figuraban al frente del terreno ‘Palenquero’, en la primera época de su ocupación. “Por tanto, al considerar el Tribunal que por dicha circunstancia había contradicción en las declaraciones de uno y otro grupo de testigos, incurrió en error de hecho evidente en la apreciación comparativa de esas pruebas; error que se tradujo en otro, también de hecho y ostensible, consistente en haber dejado de apreciar puntos de los testimonios de Barbosa, Navas Carrascal, Vergel y Blanco, como el quinto, en que no hay disparidad con lo que declaran los testigos del demandado”.
Y agrega el recurrente: “Por no haber tenido en cuenta tales declaraciones a causa de sus errores de hecho, el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 4º de la ley 200 de 1936, en el supuesto de que hubiera tenido en mientes el verdadero alcance de esta disposición, ya que los testigos aseveran explícitamente que el terreno ‘Palenquero’ venía ya explotado por sus dueños en tiempos de la ocupación por Álvarez.
“En síntesis, acuso de nuevo la sentencia del Tribunal de Santa Marta por infracción del artículo 4º de la ley 200 de 1936, originada en los manifiestos errores de hecho que se dejan expuestos; lo cual condujo, como consecuencia, a que se dejaran de aplicar el artículo 3º de aquella ley y los artículos 946 y 950 del Código Civil”. Se considera: La ley 200 de 1936, desarrollando la norma constitucional sobre la función social de la propiedad, configuré sobre nuevas bases y elementos los fenómenos jurídicos del dominio y la posesión respecto de predios rurales.
Ese estatuto consagró en forma incuestionable la prevalencia de la posesión material económica sobre la llamada posesión inscrita del Código Civil. Es indudable que el régimen de tierras establecido por el legislador de 1936 trasciende necesariamente la reglamentación de la propiedad inmueble rural desde distintos puntos de vista. En lo atinente a la prueba del dominio, la Ley 200 de 1936 en sus artículos 1º y 2º, establece dos presunciones legales (juris tantum): a) que no son baldíos sino de propiedad privada los fundos poseídos mediante la explotación económica de la tierra, de conformidad con las exigencias de la misma ley; b) que son baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma indicada.
Según el articulo 3º, la presunción de ser baldíos los predios rústicos no poseídos mediante explotación económica, se desvirtúa por uno de estos medios: a) los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, en que consten transmisiones de dominio entre particulares por un lapso no menor del término señalado en la ley para la prescripción extraordinaria, o sea, por veinte años; b) el titulo originario expedido por el Estado, que no haya perdido su eficacia legal.
Pero contra las personas que se hubiesen establecido con anterioridad a la vigencia de la referida ley (7 de abril de 1937), sin reconocer dominio distinto al del Estado, y no a título precario, en terreno de propiedad privada e inculto al tiempo de la ocupación, no podrá hacerse valer por quien se pretenda dueño del respectivo inmueble, la prueba a que se refiere el numeral a).
Así lo establece el artículo 4º de la ley, que agrega: “En este caso, el carácter de propiedad privada del respectivo globo de terreno sólo podrá acreditarse en una de estas formas: “a) con la presentación del titulo originario, emanado del Estado, que no haya perdido su eficacia legal; “b) con cualquiera otra prueba, también plena, de haber salido el terreno legítimamente del patrimonio del Estado; y “c) con la exhibición de un título inscrito de dominio otorgado con anterioridad al 11 de octubre de 1821”.
Quien hallándose establecido en un terreno reputado como baldío, dentro de las condiciones atrás señaladas, es demandado en acción reivindicatoria por alguien que alega título de dominio sobre el inmueble, puede defenderse mediante la demostración de los siguientes hechos: a) que se hallaba establecido, sin reconocer dominio distinto al del Estado y no a título precario, con dos años de anterioridad por lo menos al 7 de abril de 1937; b) que el terreno era inculto al momento de iniciarse la ocupación. En este caso, al actor para triunfar en la reivindicación no le bastará presentar un título de propiedad anterior a la posesión del reo.
Pero ni siquiera servirá al demandante presentar títulos inscritos en que consten transmisiones de dominio por un lapso no menor de veinte años. Para vencer al presunto colono o poseedor tendrá que allegar alguna de las pruebas exigidas en el inciso 2º del art. 4º de la Ley 200 de 1936. Y aún vencido en este último caso dentro del juicio reivindicatorio, el poseedor tendrá derecho a hacer suyo el terreno mediante el pago del justo precio del suelo, o garantizando ese pago con hipoteca del terreno y las mejoras permanentes puestas en él, como lo establece la parte final del citado art. 4º Expuesta la anterior doctrina, la Sala considera que el sentenciador entendió y aplicó correctamente la ley al caso sub judice cuando absolvió al demandado Álvarez en el juicio reivindicatorio instaurado por los Aycardi.
Efectivamente, el Tribunal después de examinar las pruebas allegadas a la segunda instancia, concluyó que no habían sufrido variación las circunstancias contempladas por el juez a quo, quien estimó a Álvarez como poseedor establecido en terreno inculto dos años antes de entrar a regir la Ley 200, no habiendo presentado los actores título distinto de la escritura de compra otorgada en 1946.
Aunque la sentencia no haga alusión concreta y precisa a la circunstancia de hallarse inculto el terreno a la época en que el demandado Álvarez inició su ocupación, bien se comprende que el Tribunal dio por establecido ese hecho por medio de la prueba testimonial aducida por el leo, a la cual expresamente se refiere. Al dar por establecido que el terreno se ha- Haba inculto al momento de iniciarse la ocupación en enero de 1934, el sentenciador incurrió en manifiesto error de hecho en la apreciación de los testimonios allegados por el demandado? Podrá aceptarse, como afirma el recurrente, que el fallador tuvo por demostrado ese extremo en virtud de un medio probatorio inexistente en el proceso? Para la Sala no aparece configurado evidente error de hecho, por las siguientes razones: a) porque varios de los testigos afirman que cuando Luis Eduardo Álvarez se estableció en el terreno, éste era considerado como baldío de la nación; b) porque el testigo Víctor Manuel Rojas afirma categóricamente que Álvarez derribé las montañas que cubrían en su totalidad el terreno (Cuad.
Nº 3, fI. 5); c) porque los testimonios del demandado se hallan conformes en afirmar que Álvarez nunca fue estorbado en el establecimiento de sus cultivos y explotación; d) porque los testigos afirman que en el año de 1930 el terreno se hallaba inculto. Estas circunstancias bien podían servir al Tribunal para concluir, aún por la vía de una simple inferencia indiciaría, que el terreno no se hallaba cultivado o explotado en enero de 1934 cuando Álvarez inicié su ocupación como colono. Y así, en esta apreciación mal puede aparecer el manifiesto o flagrante error de hecho, imputado por el recurrente en el segundo cargo.
Para la Sala tampoco existe el manifiesto error de hecho a que se refiere el recurrente en el último cargo. El error estriba, según la acusación, en no haber tenido en cuenta los testimonios producidos por la parte actora, los cuales demostrarían evidentemente que el demandado no ocupó el terreno en su propio nombre sino después de la muerte de su padre, quien lo tuvo a título precario.
El sentenciador no ignoró esa prueba constante en autos, sino que después de examinarla la rechazó por los motivos que se leen en el fallo recurrido. Dice el Tribunal: “De bulto se nota la contradicción que existe entre el último grupo de declarantes —Ernesto, Navas Carrascal, Vergel y Blanco— y el de los presentados por el demandado en la primera instancia —Montero, Rojas, Acosta, Quintero Pérez y Bayona Sánchez. — Para aquellos cuatro, el padre de Álvarez ocupó el terreno a título precario hasta su muerte —1948— y sólo en ese año comenzó la posesión de Luis Eduardo.
Para los últimos cinco, la ocupación de éste con ánimo de señor y dueño, tiene lugar desde enero de 1934, y la presencia del padre en el terreno se debió a la compañía que hacía al hijo. “No hay tacha ninguna qué hacer a esos nueve testigos, y parece lógico, por lo tanto, que todos sus testimonios se desestimen por oponerse los unos a los otros.
Pero hay un dato fundamental que consta en un documento público, y ayuda a la Sala a escudriñar la verdad. Tratase del certificado del Tesorero Municipal del Municipio, a nombre de Luis Eduardo Álvarez, desde mil novecientos cuarenta y dos, y el pago del correspondiente impuesto predial por el nombrado Álvarez desde ese año en adelante (subraya la Sala).
“Si fuera cierto que la posesión del demandado comenzó en 1948, porque en los altos anteriores la tierra estuvo arrendada a su padre, cómo entender que desde 1942 se registrara el predio en los Libros de Catastro del Municipio de Río de Oro —dentro de cuya jurisdicción se lo- caliza a ‘Palenquero’— a nombre del demandado, y que éste hubiera venido pagando el impuesto predial por ese predio, desde 1942? Cómo puede aceptarse que se resignara a pagar impuesto por cosa que no consideraba suya? “Se impone, por tanto, aceptar que por lo menos en 1942 Luis Eduardo Álvarez tenía como cosa propia la faja o zona que ahora le reclaman los hermanos Aycardi, y lógicamente deben desecharse los testimonios que señalan el año 1948 como fecha del comienzo de su posesión; y de la misma manera deben aceptarse los otros para Quienes esa fecha es la de enero de 1934, porque su dicho no aparece así desvirtuado por el documento público de que se hace mérito, y porque no hay otros que la indiquen entre 1934 y 1942”.
Se comprende entonces que el Tribunal hizo uso de los poderes propios del sentenciador de instancia para la apreciación de una prueba testimonial contradictoria, sin que pueda revisarse en casación ese juicio en donde no aparece flagrante error de hecho. La Corte ha dicho: “De acuerdo con el artículo 702 del C. J., cuando sobre un mismo punto se presenten exposiciones de varios testigos, contradictorias entre sí, el Juez atendiendo a las condiciones de aquéllas, y a la calidad, número, fama e ilustración de los testigos, deduce, conforme a los principios generales de la sana critica, si hay plena prueba testimonial con relación a determinados hechos, o si sólo aparece de los testimonios aducidos alguna presunción o indicio, o si, para el fallo, debe prescindir en ese caso de tales exposiciones.
“Se sienta, pues, el principio de la libre apreciación judicial de la prueba testimonial en tal caso, el cual no se toma, ha dicho esta Sala, en el sentido de que la libertad dada al Juez para apreciar la prueba, consiste en el mero arbitrio de éste, sino que el patrón objetivo que vinculaba al funcionario en el antiguo derecho procesal, ha sido sustituido por el subjetivo, que permite al Juez un marco de actuación encuadrado dentro de las nociones de la ciencia de la prueba, a fin de que él mismo conforme su convencimiento.
El fin de la prueba es lograr el convencimiento del Juez, pero como la verdad que se busca es relativa, en las disposiciones transcritas, la ley no sujeta al Juez, como anticipadamente lo hace en otras ocasiones, a determinadas pautas en la elaboración de su convencimiento”. (Casación, junio 5 de 1936. XLIII. 764; mayo 20 de 1949, LXVI, 77).
Por lo tanto, se rechazan los cargos. V—Resolución: En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, de fecha 5 de marzo de 1954, dictada en el presente juicio.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Fernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra, — José L Gómez R. — Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.