28 de Febrero de 1955 Sentencia C – SC – 014 de 1955 CONTRATO DE PROMESA DE VENTA. — EL ERROR DE HECHO EN CASACIÓN 1—Si el Tribunal dio por no demostrados unos hechos por medio de prueba invocada por el recurrente, el error de hecho en la apreciación de esa prueba no puede consistir en que el Tribunal estimara mal tales medios probatorios, sino en que los apreciara mal, bien por no haber considerado una prueba constante en los autos y que tenga el valor de desvirtuar, de manera evidente, la convicción derivada de ellos, o bien, por haber encontrado en los mismos la existencia de hechos que evidentemente no aparecen allí. 2—La promesa de venta es contrato solemne, porque para su perfeccionamiento la ley exige que se haga constar por escrito (Ley 153 de 1887, art. 89, ord. 1°), y este requisito se exige no AD PROBATIONEM, sino AD SUBSTANTIAM ACTUS.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: José María Delgado y Teresa de Jesús Cely Delgado MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiocho (28) de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, fechada el 17 de diciembre de 1953, en el juicio ordinario trabado entre Ramón Vargas y Concepción Lancheros, por una parte, y José María Delgado y Teresa de Jesús Cely Delgado, por la otra, sobre resolución o cumplimiento de una promesa de venta.
I—Antecedentes 1. —Por documento privado de fecha 20 de julio de 1950, suscrito en Samacá, Ramón Vargas y Concepción Lancheros de Vargas prometieron vender a José María Vargas y Teresa de Jesús Cely, quienes prometieron comprar, el inmueble denominado " El Moruno" en la fracción de "La Chorrera " de la jurisdicción municipal de Samacá, alindado corno aparece en dicho documento, y las minas de carbón que existen en él. El pre cio de la cosa prometida en venta fue la suma de $ 17.500,00, de los cuales los promitentes vendedores recibieron de contado $ 4.000.00.
El resto del precio debía pagarse así: $ 2.000.00 en el término de 120 días contados a partir de la fecha en que se firmó el documento, y $ 11.500.00 en el término de 6 meses contados a partir de la misma fecha. Cumplido este último plazo, las partes contratantes debían firmar la correspondiente escritura en la ciudad de Tunja. Los promitentes vendedores entregaron a los promitentes compradores el predio y las minas en la misma fecha del documento.
La compraventa se pactó con arras y se estipuló como cláusula penal la suma de $ 2.000,00 como sanción para el caso de incumplimiento por cualquiera de los contratantes. 2. —Los promitentes compradores incumplieron la obligación de pagar la cuota de $ 2.000,00 el 20 de noviembre de 1950. Tampoco pagaron los $ 11.500,00 que han debido entregar el 20 de enero de 1951. 3—A causa de este incumplimiento, Ramón Vargas y Concepción Lancheros de Vargas demandaron por la vía ordinaria ante el Juez 1º Civil del Circuito de Tunja a José María Vargas y Teresa de Jesús Cely para obtener se declarara la resolución de la promesa, la restitución del terreno, la pérdida de las arras y el pago de la suma estipulada como cláusula penal. 4. —Los demandados se opusieron a la acción resolutoria incoada.
Alegaron que los plazos se habían prorrogado por mutuo convenio entre los contratantes para hacer un solo y único pago el día del otorgamiento de la competente escritura. Manifestaron que los promitentes vendedores habían infringido el contrato, pues se hallaban ocupando materialmente el predio y las minas con sus mejoras. Agregaron además que estaban listos a cumplir el contrato y pidieron que se requiriera a los demandantes para que dentro del término de sesenta días se presentaran ante la Notaría Primera del Circuito de Tunja a otorgar la escritura correspondiente. 5. —Por otra parte, los demandados reconvinieron a los actores para pedir el cumplimiento del contrato de promesa de venta, con el pago del doble de las arras, la cláusula penal y los frutos naturales y civiles de la mina, estimados en mil pesos mensuales, a partir del 1° de enero de 1951, o fijados por peritos.
Los contrademandantes afirmaron que para la explotación de la mina habían construido una carretera que costó más de mil pesos, y establecido varios trabajos e instalaciones con el mismo objeto. Asimismo insistieron en la prórroga del plazo para el pago de los contados el día del 'otorgamiento de la escritura, y el abuso de los contrademandados al privar a los promitentes compradores de la posesión material y goce de los bienes referidos.
Reiteraron por otra parte su voluntad de cumplir el contrato. 6. —Los contrademandados se opusieron a las pretensiones deducidas en el libelo de reconvención, negaron la prórroga del plazo, admitieron haber tomado posesión de la mina, cuando se hizo imposible para los promitentes compradores el pago del precio, y para evitar que mientras el juicio se decidiera los minerales fueran agotados. 7. —Trabada sobre estas bases la litis, el juez a quo en sentencia del le de octubre de 1953 falló el negocio ordenando, el cumplimiento del contrato, dentro del término de 60 días a partir de la ejecutoria de la sentencia. 8. —Ambas partes apelaron del fallo de primera instancia y el Tribunal en sentencia del 17 de diciembre de 1953 hubo de confirmarlo, reduciendo a un mes el término para el otorgamiento de la respectiva escritura. 9. —Contra la sentencia del Tribunal Superior de Tunja interpuso recurso de casación el apoderado de los reos contrademandantes.
Concedido y admitido el recurso e introducida en tiempo la correspondiente demanda de casación, después de haberse rituado con arreglo a la ley, corresponde ahora a la Corte decidir sobre su mérito. II—Sentencia acusada Pertenecen al fallo recurrido las siguientes consideraciones que sirvieron de fundamento a su decisión: "La acción ejercitada en la demanda y en la contrademanda, está contemplada en el artículo 1546 del C. C., en estos términos: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. 'Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios'.
"El demandante pidió la resolución del contó junto con la pérdida de las arras y la cláusula penal. El demandado, contrademandó para pedir el cumplimiento del contrato, la devolución de las arras dobladas y la cláusula penal y el pago de los frutos naturales y civiles de la mina. "La base de las acciones ejercitadas se encuentra en el contrato de promesa de compraventa consignado en el documento acompañado a la demanda.
Tal contrato reúne las condiciones exigidas por el Art. 89 de la Ley 153 de 1887. Este contrato es solemne porque exige como condición necesaria para su validez que conste por escrito. Es bilateral porque impone a cargo de ambas partes obligaciones y establece derechos. 'En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en el lugar y tiempo debidos'.
(Art. 1.609 del C. C.). "El demandante afirma que los demandados incumplieron el contrato porque no hicieron oportunamente el pago del precio. Los demandados alegan prórroga. "En derecho colombiano no hay necesidad de requerimiento para constituir en mora al deudor cuando se ha estipulado plazo para el cumplimiento de la obligación (Art. 1608, numeral 1º, del C. C.), basta la llegada del día. "De acuerdo con el contrato de promesa, el segundo contado por valor de $ 2.000.00, debía pagarse a los cuatro meses de firmado el contrato o sea en noviembre del año de 1950, ya que el contrato se firmó el 20 de julio del mismo año. El resto del precio debía pagarse a los seis meses o sea en enero de 1951.
"Llegadas estas fechas sin que se cumpliera con las prestaciones en referencia, el deudor (promitente comprador) quedaba constituido en mora, ya que por otra parte el co-contratante había cumplido con lo de su cargo al entregar a aquél el objeto de la promesa de compraventa para que lo usufructuara. "No se demostró la prórroga de los plazos indicados anteriormente con la prueba pertinente que sería la confesión a falta de un principio de prueba por escrito, por tratarse de modificar una obligación que debe constar en esta forma (Art. 1.767 del C. C.).
"Los dos demandantes absolvieron posiciones. Ramón Vargas al contestar a la pregunta quinta sobre convenio para el pago del resto del precio en un solo contado, el día del otorgamiento de la escritura, aceptó este hecho. Pero luego al responder a la pregunta octava sobre prórroga del término, negó el hecho. Y en las respuestas a las preguntas sexta y séptima pide que cumplan los promitentes vendedores para él poder cumplir (C. 2, fl. 11).
"Concepción Lancheros de Vargas negó los hechos afirmados por los promitentes compradores y al contestar a la décima pregunta dice también que está dispuesta a cumplir con el contrato siempre que el promitente comprador cumpla con lo de su cargo. (C. 2, fl. 9 v.). "No es posible considerar demostrada la prórroga, según lo anterior: Primero. —Porque Ramón Vargas afirma y niega el mismo hecho, quedando, en duda cuándo dijo verdad.
Segundo. — Porque aunque se aceptara la confesión de Vargas, ella no sería suficiente para demostrar la prórroga, ante la negativa absoluta de su esposa, desde el momento en que uno solo de los contratantes no podía conceder la prórroga. "Los testigos Felipe Matamoros (C. 2. fl. 15 v.) e Isaías Sierra (C. 2. fl. 19 v.) hablan de prórroga del contrato, pero fuera del reparo ya hecho de que mediante prueba testimonial no se puede demostrar esta circunstancia modificatoria de una de las estipulaciones de la promesa, cabe el de que los testigos no concuerdan en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, condición necesaria para que dicha prueba alcance el valor de plena.
"Se alega por los demandados que los demandantes los desposeyeron, privándolos de los frutos de la mina. Esta circunstancia no modifica la situación hasta aquí establecida, porque cuando se presentó (el 22 de mayo de 1951 según confiesa Ramón Vargas) ya los demandados estaban en mora de cumplir lo pactado. Equivalió tal actitud a la resolución del contrato, sin la intervención judicial.
Sobre el particular dicen Planiol y Ripert en su Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. Dicen: 'Necesidad de una demanda judicial. — Según el art. 1.184, "el contrato no se resolverá de pleno derecho La resolución deberá pedirse judicialmente, pudiendo concederse al demandado un plazo, según las circunstancias". Esta disposición se inspira en el mismo criterio que el artículo 1.146, que supedita los intereses moratorios a la mora: la buena, fe necesita cierta tolerancia en presencia de las demoras, a veces aún frente a la culpa del deudor, si bien el retardo en ese caso viene compensado por una indemnización. Por otra parte, las facultades de apreciación del Juez dependen de que se establezca la demanda. 'Pero, si bien determinadas sentencias han impuesto como necesaria la intervención de los Tribunales, otras, muy numerosas también, se han opuesto a condenar al que, sin acudir a, la justicia ha contravenido sus obligaciones, sea por haberse limitado a negarse al cumplimiento mientras no se hubiere cumplido lo que había que realizar en su favor (excepción de incumplimiento), sea porque, lo que es más, hubiere manifestado su voluntad de dejar sin efecto el contrato o hubiera convenido realizar una prestación a favor de un tercero y que implique aquella disolución. 'El que de tal modo disuelve el contrato, lo hace por su cuenta y riesgo; pero, los Tribunales no le condenarán siempre que pueda estimarse que la resolución inmediata está justificada y se hubiese dictado sin demora si se hubiera solicitado en su día. La condena es, en esos casos, de rigor.
Pero no es esto violar el principio según el cual nadie debe hacerse justicia por sí mismo, corriéndose el riesgo de multiplicar los casos de disolución injustificada en prevención del cual ha establecido el legislador la disolución judicial? Podemos contestar que ese principio no es de carácter absoluto, proponiéndose, especialmente, el que nadie se haga justicia por medio de la violencia o de vías de hecho. 'Por otra parte tal disolución es excepcional, en el sentido que da por supuesta la existencia de una de las dos condiciones que siguen: (a) la manifestación de voluntad de la otra parte, consistente en el no cumplimiento de sus obligaciones o bien determinados actos por su parte constitutivos de evidentes infracciones a la buena fe;
(b) la urgencia del caso, que impida la continuación del estado actual de cosas en espera del resultado de un pleito: así, en el caso de incumplimiento total de un arrendamiento de servicios, el patrono o el obrero no tardarán normalmente en contratar de nuevo. En tales casos es cuando ha intervenido la solución ofrecida por las sentencias que han aceptado la disolución extrajudicial.
Generalmente podría sobreentenderse la legítima defensa o el estado de necesidad. 'Y no es eso todo. El que disuelve un contrato extra judicialmente está obligado también a obrar con buena fe: salvo en el supuesto de que una demora sea peligrosa, debe requerir a la otra parte para que cumpla o que rectifique el cumplimiento, fijándole un plazo razonable, de-cursado el cual se considera a su vez libre de obligaciones.
Ese requerimiento para determinar (la mora) no está sujeto a formalidad especial alguna. "La aplicación de estas ideas al caso subjudice, justifica la actitud de los demandantes al recuperar la mina, una vez que venció el término estipulado para el pago del precio sin que esto se efectuara y ante la posibilidad de que entretanto y mientras acudían a la justicia con seguridad de obtener resolución favorable, sufrieran graves perjuicios por la explotación que los demandados adelantaban.
"Sería, pues, pertinente la acción resolutoria que alegan los demandantes. Con todo, éstos han manifestado que están dispuestos a cumplir el contrato como lo ordenó el señor Juez de primera instancia y los demandados no sólo han manifestado igual deseo, sino que condicionaron su demanda al cumplimiento de la promesa. "A igual conclusión se llegaría si se tomara la desposesión alegada por los demandados como incumplimiento de las obligaciones por parte de los demandantes.
Entonces éstos habrían incurrido-en mora que purgaría la de la contraparte y el cumplimiento del contrato dependería de la voluntad de las partes, que se ha manifestado uniforme y concordantemente en este juicio, en el sentido de dejar con plena validez el contrato". III—Demanda de casación El recurrente invoca como causales de casación la primera y la segunda, establecidas en el art. 520 del C. J. Resumiendo los cargos, por la causal primera puntualiza las siguientes acusaciones: 1—Error manifiesto de hecho en la apreciación del contrato de promesa de venta, consistente en haberlo considerado solamente como bilateral y solemne, prescindiendo de su carácter " consensual, oneroso, conmutativo y real ", por lo que se violaron los artículos 1497, 1498, 1500, 1501, 1602 y 1622 del C. C., y 5 de la Ley 153 de 1887. 2—Error manifiesto de hecho en la apreciación de varias pruebas que el Tribunal no tuvo en cuenta y de las cuales aparece plenamente demostrado que los promitentes vendedores ampliaron o prorrogaron los plazos estipulados en el documento de promesa.
Cita como infringidos los artículos 1501, 1603 1708 y 1709 del C. C., y 471, 472, 593, 663 y 664 del C. J., y las demás disposiciones invocadas anteriormente. 3—Error manifiesto de hecho en la estimación del documento de promesa de venta, error que condujo al Tribunal al error de derecho en no apreciar o interpretar dicho documento y contrato en él contenido, de conformidad a las reglas 5ª de la Ley 153 de 1887, 1622, 1501, 1602 y 1603' del C. C., todos aplicables al caso controvertido.
Cita como violadas estas disposiciones y el art. 1609 del C. C. 4—Error manifiesto de hecho en la apreciación de los testimonios aducidos por los reos contrademandantes y de las posiciones absueltas por los actores contrademandados, y otras pruebas que en sentir del recurrente son prueba suficiente de la prórroga de los plazos estipulados en el documento.
Menciona como violados los artículos 603, 604, 606, 693, 696, y 697 del C. J, y 1757 y 1769 del C. C. 5—Infracción directa de los arts. 1613 a 1616 del C. C., 471, 472 y 593 del C. J., y 16 de la Constitución, y violación de las mismas disposiciones a causa de error de hecho en la apreciación de las pruebas al no considerar demostrado el incumplimiento de la promesa por los promitentes vendedores quienes desposeyeron del inmueble a los promitentes compradores. 6—Violación directa del art. 1609 del C. C., y de las normas anteriormente invocadas, en lo relativo a la mora de los contratantes; y violación indirecta al través de error de hecho en la apreciación de las pruebas atinentes a la mora.
La acusación por la causal segunda se sustenta así: "Esta causal se desprende y prueba plenamente con lo expuesto en los capítulos que anteceden. "Los promitentes vendedores pidieron la resolución del contrato, la pérdida de los $ 4.000.00 que les entregaron los promitentes compradores en calidad de arras del contrato, el pago de los $ 2.000.00 de la cláusula penal, indemnización de perjuicios y condenación en costas, y el fallo les negó todo al confirmar la sentencia de primer grado (numeral I'), Íes desconoció todo derecho y acción; y sin haber desistido de la demanda acepta que han pedido el cumplimiento del contrato y acoge más bien este aspecto contradictorio pues decreta el cumplimiento del mismo contrato bajo las sanciones, establecidas en el documento con costas por mitad;
"Los promitentes compradores pidieron el cumplimiento del contrato, el pago del doble de aquellas arras y de los $ 2.000.00 de la cláusula penal, la indemnización de los perjuicios objetivados y apreciados en su demanda de reconvención y la condenación en costas por hechos y causas que han alegado y probado; el fallo acusado les niega todo, pero decreta el cumplimiento del contrato, súplica expresa de la demanda, y de una vez condena a la parte que no cumpla dentro de un (1) mes subsiguiente a la ejecutoria a las sanciones establecidas en el mismo contrato, cosas que no están de acuerdo con dichas demandas; y no condenó en costas como se pidió;
"La falta de 'consonancia' de la sentencia con los hechos y pruebas que ya analicé es evidente y sus contradicciones sustanciales también". IV—Examen de los cargos La demanda de casación es una pieza desordenada, oscura y defectuosa en grado sumo. En el libelo se cometen graves yerros contra la técnica propia del recurso de casación que exige un rigor especial en la formulación y fundamentación adecuada de los cargos.
La Sala ha procurado dar una interpretación racional a la demanda de casación y desentrañar el alcance de las acusaciones. lobalmente se examinan los errores de hecho en cuanto a la apreciación de las pruebas. En sentir del recurrente el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho en la tarea estimativa de las pruebas por varias razones: a) —Porque no dio por demostrada la ampliación o prórroga de los plazos estipulados en el documento contentivo de la promesa de venía; b) —Porque no aceptó como acreditada la mora en que incurrieron los promitentes vendedores, y la violación del contrato por parte de los mismos.
Antes de examinar estos cargos conviene anotar que, como lo ha repetido insistentemente esta Sala, "el error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, a que se refiere el inciso segundo del ordinal 1º del artículo 520 del C. J., consiste en que el juzgador haya tenido como probado un hecho, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia de un medio de prueba que obra en autos y que demuestra evidentemente que tal hecho no existió; o bien, en que lo haya tenido como no probado, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia, en el proceso, de un medio de prueba que demuestre, evidentemente, que ese hecho existió. Y la recíproca es verdadera: hay también error de hecho cuando el fallador tiene como probado un extremo en virtud de un medio probatorio que no existe u obra en el proceso; o cuando lo tiene como no probado, en virtud de un medio de prueba que no consta u obra en los autos.
En todos estos casos, el error del juzgador no versa sobre la existencia del extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de probarlo". (Casación, marzo 23 de 1954, LXXVII, 119). De suerte que si el Tribunal dio por no demostrados unos hechos por medio de prueba invocada por el recurrente, el error de hecho en la apreciación de esa prueba no puede consistir en que el Tribunal estimara mal tales medios probatorios, sino en que los apreciara mal, bien por no haber considerado una prueba constante en los actos y que tenga el valor de desvirtuar, de manera evidente, la convicción derivada de ellos, o bien, por haber encontrado en los mismos la existencia de hechos que evidentemente no aparecen allí. "Si no fuera así —ha agregado esta Sala en el fallo citado— no tendría ningún sentido el precepto legal que habla de mala apreciación de la prueba causada por un error de hecho evidente, pues, si en todos los casos en que el Tribunal aprecia mal una prueba, este error de apreciación debiera considerarse como un error de hecho, habría bastado al legislador conceder el recurso de casación por mala apreciación de los elementos probatorios sin más, y habría sobrado que agregara que esa mala apreciación debe tener como causa un error de hecho evidente.
Y tampoco tendría sentido la insistente doctrina de la Corte según la cual en casación no puede cambiarse la estimación probatoria que hizo el Tribunal de instancia, por el solo motivo de que el criterio estimativo de la Corte no sea el mismo de aquél". El recurrente sostiene aquí que el Tribunal consideró erróneamente que la prórroga o ampliación de los plazos estipulados en el documento de promesa de venta, no se hallaba demostrada.
Para la prosperidad del cargo se necesitaría la demostración de que en el proceso obran medios de prueba que acrediten en forma evidente que tal hecho existió y que el sentenciador no tuvo en cuenta y en este sentido el recurrente entiende que el Tribunal no tuvo en cuenta las posiciones absueltas por los promitentes vendedores, la prueba testimonial aducida por los mismos y la prueba indiciaría resultante de inspecciones oculares, peritazgos, etc.
Cree el recurrente que de tales pruebas resulta evidentemente demostrado el hecho de la prórroga o ampliación de los plazos para que los promitentes compradores pagaran el precio del inmueble. Basta leer el análisis de las pruebas hecho por el Tribunal en los apartes del fallo antes transcritos y examinar las críticas del recurrente, para concluir que no se configura el manifiesto error de hecho en la apreciación de tales pruebas.
Simplemente el recurrente disiente de la estimación de las pruebas hecha por el Tribunal de instancia y pretende que la Corte en casación revise tal apreciación. Y si esto cabe decir especialmente en relación con la apreciación de las posiciones y de los testimonios aducidos por los reos contra demandantes, con mucha mayor razón las anteriores consideraciones deben aplicarse en cuanto a los indicios que en concepto del recurrente demuestran la existencia de la prórroga o ampliación de los plazos.
El Tribunal no examinó las inferencias indiciarías que el recurrente elabora en su demanda de casación. Pero mal puede hablarse de error evidente en la estimación de esta supuesta prueba indiciaría cuya estimación corresponde soberanamente al sentenciador de instancia. Son pertinentes las siguientes observaciones del opositor en torno de las posiciones y los indicios: "Pretende el recurrente que se tenga como demostrada la ampliación de los plazos porque tal ampliación se probó plenamente con las respuestas que en posiciones dieron los señores Vargas y Lancheros.
"Es atrevida por lo menos, hacer esa clase de afirmaciones, teniendo a la vista un proceso en el que se constata que la señora Consolación Lancheros de Vargas al contestar las preguntas que se le hicieron en relación a la ampliación de plazos, expresamente manifestó: ''Que no es cierto que se hubiera concedido prórroga para el pago de las cantidades que los promitentes compradores debían entregar.
"La señora Consolación (sic) Lancheros fue interrogada por el señor Juez en los términos siguientes: "Pregunta Cuarta: Es verdad, sí o no, que en virtud de la prórroga, y reducción de los plazos expresados en el documento, a uno solo y único, para la misma fecha del otorgamiento de la escritura correspondiente, pactada en dicho documento, Delgado y su esposa, advirtieron a la absolvente y a su esposo en su presencia que se ausentaban para Bogotá, a reunir el dinero? "La absolvente respondió así la pregunta anterior: no es cierto.
"El recurrente insinúa que la señora Lancheros eludió las respuestas, porque el Juez permitió que la absolvente estuviera intelectualmente dirigida. "Esas insinuaciones del recurrente, carecen de todo fundamento, ni la absolvente Lancheros esquivó dar respuestas claras y precisas, ni estuvo intelectualmente dirigida por persona alguna. "La señora Lancheros que no sabe leer ni escribir, tenía derecho a nombrar un testigo de su confianza para que concurriera a la diligencia de absolución de posiciones (Artículo 615 del Código de Procedimiento Civil).
No obstante no hizo uso de ese derecho, asistió sola y dio respuestas claras, a pesar de que las preguntas que se le formularon, no eran un modelo de claridad y que muchas de ellas se referían a hechos diversos, pero ladinamente mezcladas, como para inducir a error a la absolvente. "No habiendo la señora Lancheros confesado la ampliación de plazos que nunca se pactó, mal podía el Tribunal de Tunja, admitir como confesado un hecho que se negó. "Aunque Ramón Vargas, haya dicho que sí hubo ampliación de plazos, esa confesión singular, no tiene ninguna validez en relación a Consolación Lancheros que también figuró como promitente vendedora, ya que el contrato se celebró entre cuatro personas, los señores Ramón Vargas y Consolación (sic) Lancheros por una parte y por la otra José Delgado y Teresa Cely.
"En cuanto a las inspecciones oculares, certificados de. Juez y dictamen pericial, son pruebas impertinentes para demostrar la ampliación de plazos. "El Tribunal en su sentencia, no desconoce los derechos de los 'señores Delgado y Cely, ni infiere agravio a los derechos de los recurrentes, porque al ordenar el cumplimiento del contrato, los recurrentes recuperan las obras que hicieron en el lote alinderado, siendo esto así no se viola el Artículo 17 de la Constitución, que consagra una protección especial para el trabajo.
"El recurrente habla de indicios y de presunciones que no fueron apreciados por el fallador, con violación de los Artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pero no expresa claramente en qué consiste el indicio necesario, ni en qué la presunción, que han debido ser tenidas como plena prueba de la ampliación de los plazos. "Sería desacertado tener como indicio necesario de la ampliación de los plazos, el hecho de que los señores Vargas y Lancheros, no hubieran demandado la resolución, por incumplimiento inmediatamente después de vencidos los plazos".
E igualmente son conducentes estas otras observaciones del opositor sobre la prueba testimonial: "Considera el demandante que erró el Tribunal, cuando negó valor probatorio a los testimonios aducidos por los señores Delgado y Cely y que en consecuencia violó los artículos 696 y 697 del Código de Procedimiento Civil. "No concreta el demandante el error cometido, ni individualiza los testimonios a los que se negó eficacia probatoria.
No puede el demandante en casación, pretender que se le atribuya el valor de plena prueba a las declaraciones de Felipe Matamoros y de Isaías Sierra, en relación a la ampliación de los plazos, ya que, los dichos de los deponentes, no concuerdan en los hechos, ni en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. "El declarante Isaías Sierra, sitúa la conversación entre Ramón Vargas y José Delgado únicamente, en el mes de noviembre de 1950 y frente a la casa de José Cely.
"En este testimonio no podía fundarse el Tribunal para dar por ampliado el plazo estipulado por cuatro contratantes en el documento respectivo. Aunque la conversación hubiera sido cierta, en los términos expresados por el declarante, los promitentes vendedores habrían estado en mora, porque según el decir del deponente, el plazo se había ampliado por quince (15) días a un mes, ampliación que obligaba a los promitentes compradores a hacer el pago a más tardar el 20 de diciembre".
El cargo relacionado con supuesto error de hecho en la apreciación del contrato de promesa de venta carece de todo fundamento. Si la acusación se refiere a indebida estimación de la prueba consistente en el documento privado en que se hizo constar tal contrato, el cargo aparece desamparado de valimiento alguno en el proceso, pues 'las partes han estado de acuerdo en cuanto a la existencia del documento y de las cláusulas en éste consignadas.
Si la acusación se refiere a la calificación y efectos jurídicos, el cargo es improcedente porque el sentenciador consideró rectamente que el contrato allí contenido era una promesa de venta que creaba entre las partes las obligaciones correspondientes al tenor de las estipulaciones contractuales, aplicando la norma del art. 89 de la Ley 153 de 1887, cuya infracción además no fue denunciada en la demanda de casación. En lo tocante a la mora en que incurrieron los promitentes vendedores y a la violación del contrato por los mismos, el Tribunal no incurrió en error de hecho, porque es exacta la consideración fundamental del fallo cuando afirma que los promitentes compradores se hallaban en mora por el simple vencimiento? de los plazos contractuales para el pago del precio, y en tales circunstancias no se podía alegar mora ni cumplimiento del contrato por parte de los promitentes vendedores.
El recurrente no formuló cargo alguno relacionado con la aplicación de la norma sustantiva consagrada en el art. 1546 del C. C., la cual tuvo en cuenta el sentenciador para deducir la acción sobre cumplimiento del contrato. Los cargos del recurrente por infracción directa de la Constitución, el Código Civil y el Código Judicial, carecen de la debida fundamentación. Las glosas que en forma desordenada se leen en la demanda, no contienen acusación valedera contra el fallo recurrido.
En veces incurre el recurrente en monumentales errores jurídicos, como cuando expone que el Tribunal no tuvo en cuenta que la promesa de venta es un contrato a la vez solemne, consensual y real. El art. 1500 enseña, que " el contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento ".
La promesa de venta es contrato solemne, porque para su perfeccionamiento la ley exige que se haga constar por escrito (ley 153 de 1887, art. 89, ord. 1°), y este requisito se exige no ad probationem sino ad sustantiam actus. No es real, porque para su perfeccionamiento no se requiere la entrega de la cosa o del precio, como es obvio. Y no es consensual, por la potísima razón de que no se perfecciona por el solo consentimiento de los contratantes.
De consiguiente, no son fundados los cargos por la causal primera. La Sala rechaza el cargo fundado en la causal segunda de casación. Esta existe por " no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes". El fallo recurrido decretó el cumplimiento de la promesa de venta y en la demanda de reconvención se había formulado precisamente tal súplica.
Como el fallo ordenó el cumplimiento del contrato, no puede afirmarse su incongruencia con las pretensiones de la parte que contrademando el cumplimiento de la promesa. Además el fallo tiene base en las manifestaciones hechas por los litigantes en el curso del juicio, pues los promitentes compradores al contestar la demanda principal expresaron que estaban dispuestos a cumplir el contrato, y los promitentes vendedores al absolver posiciones dijeron que se hallaban listos a dar cumplimiento a la promesa.
No tiene fundamento el cargo y se rechaza. V—Resolución: En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: NO SE CASA la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, de fecha 17 de diciembre de 1953, dictada en él presente juicio.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R. — Julio Pardo Dávila. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.