22 de Febrero de 1955 Sentencia C – SC – 011 de 1955 CAUSAL CUARTA DE CASACIÓN. — CASO EN QUE EL FALLO HA SIDO APROBADO POR UN NÚMERO DE VOTOS MAYOR DEL EXIGIDO POR LA LEY. —REQUISITOS PARA QUE LA PARTICIÓN Y LA SENTENCIA QUE LA APRUEBA EN JUICIO SUCESORIO CONSTITUYAN TITULO DE DOMINIO. —TÉCNICA DE CASACIÓN. — ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA DEMANDA 1—No es motivo para invalidar un fallo con fundamento en la causal 4ª de casación el hecho de que vigente el artículo 3 del Decreto Legislativo N 0976 de 1951, según el cual "los Tribunales Superiores de Distrito Judicial integrados por seis Magistrados o menos conocerán promiscuamente de las ramas civil y penal"; una sentencia hubiera sido aprobada por un número mayor de dos votos, en un Tribunal compuesto por seis Magistrados, porque éstos hubieran interpretado que por la disposición dicha había quedado suspendido el inciso 4º del artículo 70 del C. J., es decir, que "cuando una Sala conste de más de tres Magistrados, en cada negocio el Magistrado Ponente y los dos que le siguen en turno constituyen la Sala de Decisión". 2—Conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte la causal segunda de casación es improcedente cuando la sentencia es totalmente absolutoria. 3—Si en el juicio ordinario de oposición al deslinde entre dos predios no se discutió ni decidió sobre la propiedad de los predios dichos, nada impide que en otro juicio ordinario se debata acerca de tal extremo, porque en ese evento no puede alegarse cosa juzgada. 4—El libelo de demanda, estimado como parte del acervo probatorio, puede haber sido apreciado erróneamente por el Tribunal, a causa de un error de derecho o de un error de hecho que aparezca de modo evidente en los autos.
Si tal error incide en el fallo recurrido y se viola la ley sustantiva, la acusación es procedente por infracción indirecta al través del error en la tarea estimativa de las pruebas, conforme al 2º inciso del ordinal 1º del artículo 520 del C. J. En tal caso no puede hablarse simultáneamente, en el mismo cargo, de infracción directa de la ley, según el inciso 1º del ord. de tal texto. 5—Cuando en casación se acusa la sentencia por error de derecho en la apreciación de determinada prueba, el recurrente debe citar las normas sobre pruebas que el Tribunal hubiera infringido, y además señalar concretamente las normas sustantivas quebrantadas y el concepto de su violación. 6—La índole de recurso extraordinario no permite a la Corte en casación el repaso total de la legalidad de la sentencia al través del cargo global de que fueron violadas "todas las disposiciones legales invocadas". 7— Para que la partición de bienes sucesorales y la sentencia que la aprueba surtan sus efectos de servir de título de dominio sobre las cosas mismas que en la división les cupieren a los herederos y puedan ser estimadas como plena prueba en juicio, es indispensable que tanto la una como la otra sean registradas, como lo mandan los artículos 2.652, numeral 6º, 2.654 y 2.662 del C. C. y que la inscripción se haga en el libro de registro de causas mortuorias, conforme lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley 57 de 1887, por tener origen dichos actos en juicio de sucesión. Esta ha sido la doctrina de la Corte. 8—La infracción de una norma sobre pruebas no es suficiente por sí sola para casar la sentencia, porque debe aparecer también su incidencia en el fallo mediante el quebrantamiento de normas sustantivas relacionadas con el fondo del negocio.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Moisés Torres R. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, veintidós (22) de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). Se decide el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia pronunciada el 19 de septiembre, de 1953 por el Tribunal Superior de Ibagué en el juicio ordinario seguido por Moisés Torres R. contra Alejandrino Morales sobre dominio respecto de un predio rural.
I — ANTECEDENTES: 1. —Moisés Torres R. demandó ante el Juzgado Civil del Circuito del Guamo a Alejandrino Morales para que mediante los trámites propios del juicio ordinario se hicieran las siguientes declaraciones: a) que el demandante es dueño y poseedor de una finca rural integrada por dos predios contiguos ubicados en el municipio de Ortega y alindados como reza la demanda; b) que el actor ha adquirido el derecho de dominio sobre dicha finca, porque la ha poseído con ánimo de señor y dueño, uniendo su posesión a la de sus antecesores, con título inscrito, por un lapso mayor de diez años; c) que se anule o rescinda la partición hecha en el juicio sucesorio de Marco A. Vidales, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, y la correspondiente adjudicación a favor de Alejandrino Morales; d) que el demandado no es ni ha sido comunero en la finca a que se refiere la demanda; e) que ti demandado debe pagar al actor los perjuicios morales y materiales ocasionados por haberse considerado comunero en la misma finca; f) subsidiariamente, que todas las mejoras existentes en el mismo inmueble pertenecen al actor, quien tiene derecho a retenerlo mientras se le cubra el valor de ellas. 2—En 38 numerales el demandante expresa los hechos en que se basan las acciones incoadas, los cuales pueden resumirse así: Que de acuerdo con la titulación que llevará a los autos es dueño de la finca a que se refiere la demanda; que Alejandrino Morales ha pretendido ser comunero en dicha finca, sin título) alguno; que el demandado dijo comprar unos derechos herenciales relacionados con la finca " Balsillas " y " Limón ", y resucitó un juicio de sucesión en que se hizo reconocer como cesionario y adjudicar unos derechos proindiviso respecto de la misma finca; que por instrumento Nº 294 otorgada el 7 de octubre de 1950 en la Notaría de Ortega, se protocolizó el juicio de sucesión de Marco A. Vidales, y en este juicio se encuentra la partida de su defunción el 25 de noviembre de 1939, la de matrimonio del causante con María Delia Neira y las de bautismo de Hernando, Isabel y María Marina Vidales; que en papel no revalidado se halla la actuación de dicho juicio sucesorio; que la Administración de Hacienda Nacional de Ibagué certificó que dicha sucesión está a paz y salvo por concepto de impuestos; que en dicho juicio se reconoció a Alejandrino Morales como cesionario de los derechos herenciales de Delia Neira v. de Vidales y de Hernando, Isabel y María Marina Vidales Neira; que Morales como único interesado solicitó el expediente para hacer la partición y el Juzgado accedió a ello, presentando su apoderado una adjudicación a favor de su cliente respecto de derechos en las fincas de " Balsillas " y " Limón "; que por sentencia del 3 de agosto de 1950 se aprobó la partición de dicho juicio y el expediente fue protocolizado como atrás se indica; que el rector Moisés Torres adquirió los inmuebles a eme se refiere la demanda, por compra que de ellos hizo a Digna María Beltrán, según escritura Nº 547 de 30 de mayo de 1949 de la Notaría de Girardot registrada en el Guamo el 18 de junio de 1949; que los lotes de " Balsillas " y " El Limón " están matriculados en la Registraduría del Guamo; y por último, que el Tribunal de Ibagué en fallo del 24 de julio de 1951 negó la partición solicitada por Alejandrino Morales respecto de la finca. 3—El demandado Morales se opuso a las pretensiones del actor, negó el derecho invocado por éste, aceptó parte de los hechos enumerados en el libelo y sostuvo como fundamento de su oposición lo siguiente: que es comunero en los inmuebles relacionados en la demanda, con títulos legítimos; que su condición de condueño emana de compra de derechos en las fincas de " Balsillas " y " Limón " y de la sucesión de Marco A. Vidales, tramitada previas las formalidades legales, en cuya partición sé le adjudicaron derechos proindiviso en tales predios; que es verdad que por escritura N 547 de 30 de mayo de 1949, Digna María Beltrán vendió a Moisés Torres lo que allí se indica, pero lo que Julio Lozano vendió a aquélla por escritura Nº 959 de 27 de agosto de 1946 de la Notaría de Girardot, fue sólo derechos vinculados en la finca de " Balsillas ", según lo dice igualmente la cláusula cuarta de la citada escritura Nº 547; y por último, que desconoce la personería sustantiva del actor para pedir la nulidad del juicio de sucesión de Marco A. Vidales, porque Moisés Torres no fue parte en ese juicio, ni tiene derecho alguno en tal sucesión, y la nulidad de las particiones no se puede pedir sino por quienes fueron partes en ellas y por las mismas causas porque se anulan los contratos. 4—Trabada sobre estas bases la litis, fue desatada en forma adversa a la demanda por sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 1952.
El Juzgado consideró que se hallaba probada una comunidad en los predios de 'Balsillas', ‘ El Limón' y 'La Chamba ', entre Moisés Torres v Alejandrino Morales; que no se había demostrado que el actor hubiera poseído quieta y pacíficamente los inmuebles que pretende usucapir; que no siendo, el demandante parte en el juicio sucesorio de Marco A. Vidales carecía de derecho para pedir la nulidad de tal juicio, y que no estaba probado que el actor fuera dueño de las mejoras de que trata la petición subsidiaria de la demanda. 5—Apelado este fallo por el actor, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó en sentencia del 16 de septiembre de 1953. 6—El demandante interpuso casación contra el fallo del Tribunal.
Concedido y tramitado el recurso en legal forma, corresponde a la Corte decidir en el fondo sobre el mérito de la demanda introducida en tiempo. II — SENTENCIA ACUSADA Son consideraciones fundamentales del fallo acusado las siguientes: "El dominio o propiedad del actor, no aparece plenamente justificado pues ya vimos que la escritura de venta de la Beltrán a Torres de la finca Balsillas y Limón relata que lo que ella vende lo hubo por compra a Julio Lozano según escritura Nº 959 de 27 de agosto de 1946 de la Notaría de Girardot; que de los certificados de tradición acompañados consta que lo que Julio Lozano le vendió a la Beltrán lo adquirió por compra al señor Juan Vidales Palma según instrumento Nº 301 de 14 de junio de 1946 de la Notaría de Chaparral; y que Juan Vidales le vendió a Lozano los derechos y acciones con las mejoras que el exponente tiene y posee como legítimo dueño en las comunidades conocidas con los nombres de Balsillas y Limón y La Chamba etc. y que en esta venta quedan a salvo los de derechos de Marco A. Vidales Palma hoy sus herederos."El contrato de compraventa no transfiere el dominio sino una obligación de transferirlo, que es obligación personal; de ahí la validez de la venta de cosa ajena (Art. 1849 C. C.).
"Entre los modos de adquirir el domino está la tradición (Art. 673 C. C.). De ahí que entre las principales obligaciones del vendedor, está la entrega o tradición. "Se efectúa la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; pero si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada (Artículos 752 y 756 C. C,).
"Es decir, que habiendo adquirido Lozano solamente derechos y acciones en las comunidades conocidas con los nombres de Balsillas, Limón y La Chamba, fue eso mismo lo que transfirió a la señora Beltrán y lo que ésta transfirió al actor, pues como ya vimos por los certificados acompañados, la tradición del dominio de esos predios no ha sido perfecta. b) Las declaraciones traídas por el demandado adolecen de vaguedad, pues no explican las circunstancias de modo y tiempo como cada uno de los antecesores del actor poseyó la finca en cuestión, y por qué presenciaron los hechos.
En efecto nos hablan de la posesión de Julio Loza no, cuando este señor fue dueño de la finca solamente un mes; de la posesión del demandado cuando éste según lo que aparece de autos no ha podido entrar en la finca, pues cuando lo intentó fue lanzado mediante la prueba de la señora Beltrán de que ella tenía la posesión (fls. 35 a 78 del cuaderno Nº 1); cuando al folio 21 de este mismo cuaderno consta la observación del perito que actuó en la diligencia de inventario y avalúo, llevada a cabo en 1941, de que entonces estaba poseyendo la finca el comunero Dr. Juan Vidales Palma quien en julio de 1946 se la pudo entregar totalmente aunque con salvedades a Julio Lozano éste a la Beltrán en agosto del mismo año y ésta al actor en mayo de 1949.
De ahí que el demandado haya acudido aún a las vías cié hecho. "Por esto no son fehacientes las declaraciones de los testigos. “En cambio la hijuela de Morales, no puede desconocerse en este juicio, en que los derechos de las partes tienen un origen remoto común, o sea la sucesión de la señora Genoveva Palma de Vidales, cuyos bienes vinieron a quedar en último término en poder de Juan y Marco A. Vidales; de ahí que aquél al vender deja a salvo los derechos de éste o su sucesión en la mentada comunidad. c) En cuanto a la petición del actor de alegar como título de dominio los fallos dictados por el Juzgado del Guamo y la H. Corte Suprema de Justicia, en el juicio de deslinde y de oposición al deslinde de Digna María Beltrán contra Alejandrino Morales conviene anotar que en el juicio de deslinde no se discute el dominio de los predios colindantes sino su línea divisoria; que el juicio de deslinde es breve y sumario, y que lo tocante al dominio se puede discutir después en el juicio reivindicatorio, cuando hay lugar a él. "Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto, y se funde en las mismas causas que la primera y que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes (Art. 474 del C. J.).
Es claro que el juicio de deslinde no tiene el mismo objeto ni las mismas causas que este juicio, aunque sí, las mismas partes. d) No pudiéndose hacer la primera declaración de la demanda a favor del actor, tampoco puede hacerse la cuarta declaración pedida en contra del demandado, pues no se demostró que la comunidad de Balsillas y Limón sea del señor Torres o de un tercero que excluya a Morales. e) No se ve qué interés asista al actor para pedir la nulidad de la partición hecha en el juicio de sucesión del Dr. Marco A. Vidales, no siendo partícipe en ella.
En estos casos; si el señor Torres fuera el dueño de la finca Balsillas y Morales se hubiera hecho adjudicar una parte en dicha sucesión, la acción contra éste sería de exclusión de bienes indebidamente inventariados. "Además estando en posesión de la finca, y teniendo la propiedad de ella, el dueño puede no preocuparse por juicios divisorios ni de dominio, porque cualquier persona que se le presente con un título falso, no puede oponérsele con éxito en presencia del suyo.
"Por esto la ley no concede la nulidad de los juicios sino a la parte que no fue legalmente notificada y emplazada, o no estuvo debidamente representada en el juicio (Art. 547 C. J.); ni la nulidad de las particiones, sino a los partícipes por las causales de nulidad de todos los contratos y por los vicios del consentimiento y la lesión enorme.
Esto porque los contratos de los terceros, ni le aprovechan ni le perjudica a uno. "No puede hacerse, pues, la tercera petición de la demanda”. f) En cuanto a la segunda sobre adquisición de la propiedad por prescripción, el actor no fundamentó su acción en los hechos de la demanda, ni trajo prueba alguna al respecto. g) Negada la cuarta petición de la demanda queda negada la quinta que es consecuencia de ella. h) La acción para que se declare que todas las mejoras de la finca son del actor, no puede resolverse favorablemente, porque las mejoras hechas en un inmueble pertenecen al dueño del terreno como cosa accesoria a él (Art. 713 del C. C.).
La ley concede el derecho de retención en determinados casos, pero es necesario hacerlo valer en los respectivos juicios reivindicatorios, y en las particiones, para que se le adjudique al comunero donde tiene sus mejoras. Una declaración tan amplia como la pedida, carecería de interés para el actor, y sería prematura, pues las acciones sólo pueden ejercerse cuando surge un hecho contrario a los derechos del dueño." III — DEMANDA DE CASACIÓN En su extensa demanda (124 páginas) el recurrente acusa la sentencia al través de 18 cargos que denomina " Motivos de Casación".
Invoca las causales primera, segunda y cuarta del artículo 520 del C. J. Con apoyo en la primera ataca el fallo del Tribunal, por violación directa, indebida aplicación y errónea interpretación de la ley sustantiva, y también por infracción indirecta a causa de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Con base en la segunda causal, afirma que la sentencia recurrida no guarda consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, ya que el Tribunal no resolvió sobre todas las súplicas del actor.
Y, por último, con fundamento en la causa] cuarta, sostiene que el fallo no fue acordado con el número de votos exigido por la ley. IV—EXAMEN DE LOS CARGOS Procediendo a examinar las causales aducidas, en orden lógico, la Sala estudia en primer lugar la causal cuarta, en seguida la causal segunda y en último término los cargos por la causal primera de casación. Causal cuarta La sustenta así el recurrente: " El numeral 4º, o sea la cuarta causal de casación, está establecida para el caso de que el fallo contenga "menor número de votos de los exigidos por la Ley ".
En caso contrario, también debe estimarse como causal de casación, porque la sentencia ha de ser firmada por un Tribunal, que significan tres Magistrados, y no por seis, que constituyen dos Tribunales. Ese fallo no expedido por una Sala de Decisión, sino por un Tribunal promiscuo, produce el hecho de que no haya estudio conjunto en reunión parlamentaria, sino que el ponente dicta la sentencia sin acuerdo previo con los otros Magistrados y éstos la firman, para darle así un voto de confianza al ponente.
"Si la ley exige seis firmas, o sea todo el Tribunal, cuando éste es promiscuo, entonces tenemos que el fallo sólo contiene cinco firmas pues las iniciales que están debajo de la firma del Doctor Efraín Caballero y antes de la del Doctor David. Rincón Bonilla no pueden considerarse como firmas. Dilema: o la sentencia necesita 6 firmas y le falta 1, o sólo necesita 3 y le sobran 2".
Se considera: El cargo es infundado y no encaja dentro de la causal invocada. La ley erige en motivo de casación el hecho de que la sentencia recurrida haya sido acordada " con menor número de votos del exigido por la ley". En la fecha en que fue proferido el fallo acusado (19 de septiembre de 1953), estaba vigente el artículo 39 del Decreto Legislativo N° 0976 de 1951, según el cual " los Tribunales Superiores de Distrito Judicial integrados por seis Magistrados o menos conocerán promiscuamente de las ramas civil y penal ".
En este caso se hallaba el Tribunal Superior de Ibagué integrado por seis Magistrados. En vigor tal precepto, bien podía sostenerse que no se hallaba suspendida la norma del inc. 49 del artículo 70 del C. J., conforme al cual "cuando una Sala conste de más de tres Magistrados, en cada negocio, el Magistrado Ponente y los dos que le siguen en turno constituyen la Sala de Decisión ".
Como según el numeral 1º del artículo 82 del C. J., los Tribunales Superiores conocen en Sala de Decisión, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Jueces de Circuito, y como según los artículos 50 y 85 del mismo estatuto, la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal debe acordarse por mayoría absoluta de votos y firmarse por los Magistrados que concurran a dictarla, aquella interpretación autorizaba el acuerdo de la decisión por dos Magistrados y la firma de los tres.
Pero el Tribunal de Ibagué pudo entender que el conocimiento promiscuo de los negocios, imponía la intervención de los seis Magistrados en las sentencias de segunda instancia, en cuyo caso el número mínimo de votos exigidos por la ley sería cuatro para la parte resolutiva, debiendo firmar el fallo todos los seis. Y esta interpretación de las normas legales a la sazón vigentes, de mayor garantía para el cabal estudio y acertada decisión de los negocios, no constituye un error in procediendo sancionado con la invalidación del fallo.
Se impone que el fallo no sea acordado " con menor número de votos del exigido por la ley " y se erige en motivo de casación la violación de tal norma. Existe en tales casos un defecto en el órgano juzgador, que la ley considera como un error in procediendo de tal gravedad que justifica la casación de la sentencia a fin de que devueltos los autos al Tribunal de origen, sea tomada la decisión con arreglo a las normas quebrantadas.
La sentencia acusada aparece suscrita y acordada por los seis Magistrados del Tribunal de Ibagué. No hay ningún salvamento de voto. El fallo fue objeto de acuerdo unánime. El recurrente afirma que el fallo no aparece suscrito sino por cinco magistrados, tratando de desconocer la firma del Magistrado doctor Ce-non Ferro París, económica en signos caligráficos, pero bien inteligible para quienes litigan ante el Tribunal de Ibagué. Debe rechazarse el cargo.
No sin observar que dos de los magistrados fueron separados del conocimiento del negocio a causa de impedimento legal, por lo que fueron reemplazados por conjueces sorteados según la ley. Cuando la Sala habla de los seis magistrados, se emplea este calificativo para designar a quienes incumbía en segundo grado la función jurisdiccional. Causal segunda.
Expone el recurrente: "La sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes". En efecto: La sentencia no entra a considerar nada, en relación con la segunda petición de la demanda; y tampoco niega ni acepta la petición subsidiaria". Se considera: La acusación es impertinente, como se verá: El fallo de primera instancia fue absolutorio y el de segunda confirmó plenamente la decisión del juez a quo.
O sea que el Tribunal negó en su totalidad las súplicas del actor. " En numerosas sentencias ha dicho la Corte que siendo absolutorio el fallo de instancia es impertinente invocar contra él la causal de falta de consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, si ellas han sido negadas en su totalidad" (Casaciones: julio 23 de 1945, LIX, 358; marzo 30 de 1946, LX, 160; abril 13 de 1946, LX, 394; septiembre 25 de 1946, LXI, 98; agosto 24 de 1950, LXVII, 771).
Causal primera. Cargos primero a cuarto. —Se examinan globalmente y estriban en lo siguiente: Con anterioridad al presente juicio cursó en el Juzgado del Circuito del Guamo un juicio de deslinde promovido por Digna María Beltrán contra Alejandrino Morales para el señalamiento de la línea divisoria de los predios " Limón " y " Balsillas " con la finca " Santa Lucía ".
El especial de deslinde se convirtió en ordinario, que fue fallado por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 20 da noviembre de 1952. En este juicio se discutió sobre la condición de propietaria exclusiva de la actora Digna María Beltrán respecto de los predios 'Limón' y 'Balsillas' los mismos a que se refiere la litis actual, pues el demandado Morales sostenía que ellos pertenecían a una comunidad.
La cuestión fue resuelta en el sentido de atribuir el dominio exclusivo de ellos a la demandante. El actor sostuvo insistentemente ante el Tribunal que la sentencia definitiva pronunciada en aquel juicio tenía la autoridad de cosa juzgada en relación con la propiedad de los predios a que se refiere la actual controversia. Como aparece de los apartes atrás transcritos del fallo recurrido, el Tribunal rechazó la cosa juzgada por considerar que el juicio de deslinde no tuvo el mismo objeto ni la misma causa que el presente juicio.
El recurrente sostiene que por tal concepto la sentencia violó los artículos 473 del C. J. y 900 del C. J., ya directamente por falta de aplicación cíe estas normas sustantivas o por errónea interpretación de ellas, ya indirectamente, por error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Se considera: Para el cabal examen de estos cargos, atinentes al valor de cosa juzgada que pueda tener en el presente juicio la sentencia pronunciada en el juicio sobre deslinde, la Sala transcribe en seguida algunos apartes del fallo dictado en casación por la Corte el 20 de noviembre de 1952, por medio del cual terminó aquel proceso.
Copia de dicho fallo obra en autos, a pedimento de la parte actora (Cuaderno N 7, fs. 10 v. a 24). Relaciona tal sentencia los antecedentes de la litis así: "Aquí se trata de un juicio de deslinde y amojonamiento, convertido en ordinario a virtud de la oposición de ambas partes a la línea fijada judicialmente; y actúa como demandante Digna María Beltrán y como demandado Alejandrino Morales.
Alegó aquélla que su finca "Balsillas y Limón" colinda con "Santa Lucía", inmueble de Morales, y que no es clara en parte la línea en que hacen contacto los dos predios, por lo cual sometió el caso a la justicia. "Con la demanda presentó la actora, como título de dominio, la escritura 959 de la Notaría de Girardot, de agosto de 1946, por la cual compró a Julio Lozano la finca sometida a deslinde.
En el hecho primero de la demanda dice precisamente esto: que compró el inmueble al citado Lozano por aquella escritura. "El Juez, antes de resolver alguna cosa, exigió que se acreditara la suficiencia de aquel título, y entonces fue presentado un certificado del Registrador respectivo en que se dice que Lozano vendió a la actora "el derecho de dominio y posesión" sobre la finca, y que en la actualidad ésta es poseedora inscrita de dichos derechos de dominio y posesión, sin limitación ni condición alguna.
"Con esta certificación, el Juzgado aceptó la demanda por estar ajustada a la ley, y ordenó correr traslado de ella al demandado. "Contestó esa demanda el opositor Morales, y al referirse al hecho primero citado arriba manifestó que "es cierto que el señor Julio Lozano vendió a la demandante el predio de que trata la escritura respectiva''.
Y manifestó también que no tiene interés en la no ejecución de deslinde, siempre que se verifique por las líneas divisorias de las cercas de alambra, las cuales tienen una duración de más de veinte años. No objetó el título presentado por la actora. "El Juzgado fijó entonces fecha para la diligencia de deslinde, y en ella se invirtieron cuatro días.
En el primero y segundo se identificaron los predios, y como no hubo acuerdo entre las partes sobre algunos puntos de los linderos, fueron preguntados y repreguntados muchos testigos; y en el cuarto día el Juzgado fijó la línea, y ordenó el amojonamiento, que se realizó en el día mencionado. La diligencia de deslinde se notificó personalmente a las partes en la misma fecha en fue levantada, y el demandado apeló de ella, apelación que fue negada.
Más tarde, en recurso de hecho, el Tribunal manifestó su parecer de que estaba bien fundada la denegación de aquella solicitud de apelación. "Ambas partes se opusieron al deslinde, amojonamiento realizado, y así remató la primera etapa del juicio. "Fechada el 17 de mayo de 1947, el apoderado de la Beltrán presentó demanda, corregida, sobre oposición al deslinde practicado.
Hace en ella varias peticiones, que se pueden sintetizar en la forma siguiente: “Que la línea divisoria de los predios no es la que fijó el Juzgado en la diligencia de 22 de febrero, en las horas de la mañana. "El demandado Morales contestó la demanda oponiéndose a que se hagan las peticiones de ésta, y termina su contestación ratificando una manifestación que ya había hecho al extenderse la diligencia sobre fijación de la línea divisoria, a saber: insisto en que la demandante Beltrán es únicamente comunera del predio Balsillas, por lo cual el deslinde no ha debido practicarse.
"El demandado Morales no presentó demanda de oposición. "Falló el negocio el Juez del Circuito del Guamo, el veintidós de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, declarando en primer lugar no probada la excepción de prescripción, y declarando sin valor la línea divisoria. "La parte demandada apeló de esta sentencia del Juez, y el Tribunal Superior de Ibagué decidió el pleito en la segunda instancia, con la sentencia de tres de febrero de mil novecientos cincuenta, en la cual se lee: "Revocase la sentencia apelada y en su lugar el Tribunal se abstiene de fallar en el fondo la presente acción por no haber demostrado la demandante el presupuesto procesal de legitimación para obrar o legitimación en causa".
La parte demandante no se conformó con este fallo; y como se le concedió el recurso de casación, han llegado los autos a la Corte, y se entra a estudiar la demanda de casación. El fallo del Tribunal entonces recurrido ante la Corte decía: "En el caso de autos la demandante ha instaurado una acción de deslinde en su carácter de dueña exclusiva de los predios cuyos linderos pide que se señalen.
Y el Juez de primera instancia aceptó esta personería, según se vio ya. Pero cuando el Juez dice: "otra cosa fuera que la escritura Nº 959 y el certificado o uno cualquiera de los dos hablaren de derechos y acciones o de la comunidad de Balsillas y Limón; pero claramente hablan de una finca demarcada por linderos especiales que fue enajenada por Julio Lozano a Digna María Beltrán a título de venta por la suma de doce mil pesos".
Afirma una equivocación manifiesta. Y posiblemente lo que ocurrió fue que el Juez no leyó todo el título 959 citado, que figura a los folios 7 a 100 del cuaderno Nº 1, por medio del cual la demandante compró a Julio Lozano G. derechos y acciones en la comunidad de Balsillas, según la cláusula final que reza» textualmente. "En este estado el compareciente Lozano G. aclara: que lo que por medio de esta escritura vende son únicamente derechos y acciones vinculados en la finca 'Balsillas' determinada por los linderos expresados atrás y a que se refiere la escritura citada en el punto tercero de este instrumento.
Así se firma". El punto tercero citado, dice: "Que el exponente Lozano adquirió el derecho de dominio que vende por compra hecha al señor Juan Vidales Palma por medio de la escritura pública número trescientos uno (301), de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos cuarenta y seis (1946)". Y por medio del instrumento público N 301 a que se refiere esta cláusula el doctor Juan Vidales Palma vendió a Julio Lozano G. —tradente de la demandante— todos los derechos y acciones con las mejoras que el exponente tiene y posee como legítimo dueño, en las comunidades conocidas con los nombres de Balsillas, Limón y La Chamba, ubicadas en jurisdicción del municipio de Ortega.
De acuerdo con lo anterior no cabe la menor duda de que doña Digna María Beltrán no es dueña exclusiva del terreno de Balsillas, sino que este terreno constituye una comunidad en la cual es accionada la misma señora demandante. Ahora, la comunidad es un estado en el cual uno o varios bienes pertenecen a varias personas en proindiviso. La comunidad carece de personería jurídica, pero judicial y extra judicialmente corresponde su representación, a los comuneros.
Activamente puede demandar, siempre que lo haga para la comunidad y no para sí propio, cualquiera de los mismos comuneros. Pasivamente debe demandarse a todos ellos para que la sentencia los cubra. "Pero se dirá que aquí no existe falta de legitimación de causa, porque el artículo 863 del C. Judicial establece que "si el derecho del demandante no es de dominio pleno, se cita a quienes tienen derechos reales principales en el mismo fundo para que, si lo estiman conveniente, se hagan parte en el juicio.
A quien citado no comparezca, lo perjudica o le aprovecha el fallo definitivo que se dicte como si hubiera sido demandante". Pero es que en el caso de autos la acción se estableció para la señora Digna María Beltrán, en su propio nombre y no para la comunidad de Balsillas. Consiguientemente no podían ser citados los demás comuneros que como es natural, no se indicaron en la demanda.
"La H. Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo como tesis general que "en los juicios ordinarios que se inician como consecuencia de la oposición a toda o parte de la línea o líneas fijadas por el Juez que conoce del deslinde, no puede contemplarse otro extremo ni fallarse otra cuestión sino la relacionada con la fijación que hizo el juez, para estudiar y resolver si ella se ajusta a no a las pruebas presentadas por las partes.
Cualquiera otra cuestión es extraña al juicio y no puede ser decidida dentro de él. Pero en el caso de autos la cuestión de la legitimación de causa, está subjudice ya que fue expresamente propuesta al dar contestación a la demanda ordinaria sobre oposición. "A la tesis de la H. Corte Suprema de Justicia es necesario darle una interpretación racional y justa.
Porque si se aplica a la letra en todos los casos, se presentarían cuestiones verdaderamente anormales y muy difíciles de resolver. Por ejemplo: A. demanda en juicio de deslinde a B. para que se señalen los límites de su predio con los del demandado. El Juez de manera palmariamente equivocada —como en el caso de este juicio— acepta la demanda y practica el deslinde, señalando la línea de demarcación. Una de las partes se opone en juicio ordinario al deslinde practicado.
Y dentro de esta causa se demuestra plenamente que el lote de terreno de A. no es colindante con el de B. sino con el de C., que no fue demandado. Si en este caso se aplica la tesis de la H. Corte, la sentencia que se debe proferir en el juicio ordinario no podría declarar la improcedencia de la acción, sino que forzosamente tendría que aceptar la línea fijada en la diligencia de deslinde, o señalar otra distinta, lo que como fácilmente se comprende, sería un absurdo".
La Corte encontró demostrada la acusación por la causal primera de casación y se fundó en las siguientes consideraciones: "El artículo 862 del C. Judicial dice que la demanda sobre deslinde debe presentarse "acompañada del correspondiente título". Expresa el artículo 867 que dentro del término para contestar la demanda se pueden proponer excepciones dilatorias.
Y se lee en el artículo 864 que de la demanda se da traslado al demandado por el término de tres días. Quiere esto decir que al demandado se le abre campo para objetar la titularizad por medio de las excepciones y para pedir al Juez que no acepte la demanda porque con ella no ha sido presentada la prueba adecuada. Y qué ocurrió aquí? Que el demandado no excepcionó, y sin objeción valedera aceptó la demanda, nombró perito, actuó junto con su apoderado durante cuatro días que duró la diligencia, presentó testigos, contra interrogó los de la contraparte, en una palabra, se apersonó en el juicio de manera decisiva, hasta que el Juez dio termino a su tarea de señalar la línea, y entró a levantar el acta correspondiente.
Y cuando esto último ocurría el apoderado de la parte opositora objetó la personería de la contraparte, objeción inoportuna porque la litis ya se había trabado. "Contestada la demanda de deslinde, se ajustó el compromiso de litis contestatio, y es en balde objetar la titularidad durante el juicio ordinario sobre objeciones al deslinde. Por eso ha dicho la Corte: "Es, por consiguiente, a la entrada del juicio especial donde tiene oportunidad y procedencia la consideración de este punto sobre personería sustantiva para ejercitar el derecho que establece el art. 900 del C. C. Calificada esta cuestión por el Juez ante quien se presenta la demanda de deslinde y llevado a cabo el señalamiento de linderos y postura de mojones después de surtidos los trámites especiales del Título XXVI del C. de P. C., en que hay incidente exceptivo, en el juicio ordinario que se desprende del especial cuando dentro de los diez días siguientes a la fecha de la diligencia alguno de los interesados manifiesta su inconformidad con el deslinde y formula su oposición a él, ya no es posible revivir la cuestión relacionada con el derecho para demandar el deslinde".
(G. J, Tomo LII, pág. 862). "Es interesante recordar que de acuerdo con el antiguo código, en el juicio ordinario sobre rechazo a la línea fijada por el Juez, se podía objetar, no sólo el deslinde practicado, sino la demanda misma de deslinde (art. 272, Ley 105 de 1890); mientras que de acuerdo con el código actual, en el juicio ordinario sólo se puede objetar la línea ya fijada (artículo 870).
Quiere esto decir que en la primera etapa del juicio, que es la llamada de apeo, debe quedar definido lo de personería del demandante, es decir, que en esa etapa el actor ha debido establecer su derecho para demandar. "Es en el prólogo del juicio, por decirlo así, cuando el actor debe probar su derecho a demandar; y en este juicio se estableció debidamente ese presupuesto, que echó de menos el Tribunal.
"Fuera de esto, como lo 'apunta con razón el recurrente, dentro del juicio ordinario, conforme al artículo 870 del C. J., se contempla el caso de "los interesados" en el deslinde, sin que aquí influya lo relacionado con el dominio, a que se refiere el juicio de apeo en el artículo 862 del código citado. Son los interesados, ambos o uno de ellos, quienes tienen derecho a que dentro del juicio ordinario se les decida sobre su inconformidad con el deslinde lo cual no hizo el Tribunal.
"El Tribunal no podía excusarse de decidir sobre la cuestión capital sometida a su estudio, que lo era la línea señalada por el Juez, pues el punto sobre personería ya había quedado definido desde que el demandado aceptó la demanda sobre el deslinde, no presentó excepciones. y afrontó el debate hasta que el deslinde fue practicado. Para el demandado no hubo duda en los momentos iniciales del juicio sobre la personería de la actora, como no la hubo para el Juez una vez que tuvo a la vista el certificado del Registrador sobre suficiencia del título presentado por aquélla.
Y definida así la cuestión de personería de la demandante, no se le podía revivir dentro del juicio ordinario ni podía dar ocasión al Tribunal para excusarse de decidir sobre la única materia a que ha debido concretarse, a saber: la línea divisoria entre los dos predios enfrentados. "Como buscando el Tribunal un apoyo a su decisión, transcribe una doctrina de la Corte, según se vio, sin advertir que tal doctrina contradice las conclusiones de la sentencia recurrida, pues ella dice en síntesis que en el juicio ordinario sobre oposición al deslinde no se puede tratar ninguna cuestión distinta a la consideración de la línea fijada por el Juez, doctrina en que la Corte ha insistido (G. J. LV, página 608).
Y tomando pie en esta doctrina, dice: a la tesis de la Corte hay que darle una interpretación racional, pues de otra manera se pueden presentar cuestiones anormales. "Por ejemplo: A. demanda en juicio de deslinde a B. para que se señalen los límites de su predio con el del demandado. El Juez de manera equivocada —como en el caso de este Picio— acepta la demanda y practica el deslinde.
Una de las partes se opone en juicio ordinario y dentro de esta causa se demuestra que el lote de terreno de A. no es colindante con el de B. sino con el de C. que no fue demandado. Si se aplicara aquí la tesis de la H. Corte, la sentencia no podría declarar la improcedencia de la acción sino que forzosamente tendría que aceptar la línea fijada en la diligencia de deslinde, lo que sería un absurdo".
"Este ejemplo del Tribunal es mal traído y nada prueba, por tanto. Si los lotes A. y B. no colindan, porque está de por medio el lote C., no puede haber deslinde porque en él es esencial que los lotes enfrentados colinden. "De lo que se ha expuesto resulta que tiene razón el recurrente en los cargos que ha formulado contra la sentencia del Tribunal, sin que haya necesidad de estudiar si la actora era simplemente comunera, o era dueña exclusiva del inmueble con que se presentó a debate.
La sentencia del Tribunal debe ser casada, y se procede a dictar la que corresponde a la Sala como Juez de instancia". Así, la Corte invalidó el fallo del Tribunal Superior de Ibagué y dictó la correspondiente sentencia de instancia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: "Primero. —Se declaran no probadas las excepciones propuestas.
"Segundo. —Teniendo como fundamento de este fallo el croquis de los peritos ingenieros Manuel Almanza, Alfonso Luna C. y Pío B. Poveda, presentado por estos con su dictamen de trece de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, y que se halla al folio 32 del cuaderno Nº 7, se señala como línea divisoria entre los predios colindantes conocidos en este juicio con los nombres de "Balsillas y Limón", de un lado, y del otro, 'Santa Lucía', la que partiendo de la parte alta de la loma Chaparrosa, donde hay un mojón, sigue en dirección occidental de esa loma hasta que ella termina en un mojón del Llano o Payandé; de este punto se sigue en línea recta hacia la confluencia de las quebradas Quevedos y Cocaca en la quebrada Aico, cerca al charco del Guayabo o de los Guayabos.
"Para el amojonamiento de la línea el Juez tendrá en cuenta el croquis y el dictamen pericias de que se acaba de hablar. "Tercero. —Regístrese este deslinde en el Libro de la Oficina correspondiente, y cancélese la inscripción de la demanda. "Cuarto. —No se accede a las demás solicitudes de la demanda". Aparece claramente de todo lo anterior que en el juicio ordinario sobre oposición al deslinde no hubo controversia ni decisión en el fondo sobre la propiedad de los predios 'Balsillas' y 'Limón'.
La Corte redujo el ámbito de la litis sólo a la fijación de la línea divisoria de tales predios con la finca de 'Santa Lucía". Y tal limitación surgió singularmente por la manera como se trabó entre las partes el juicio ordinario de oposición al deslinde. La Corte ha definido su doctrina sobre el valor de cosa juzgada de los fallos en los juicios ordinarios de oposición al deslinde, así: "El juicio de deslinde y amojonamiento no es declarativo, sino atributivo de la propiedad, como que emana del dominio; de consiguiente, no es un juicio de reivindicación que sirva de suyo para recuperar los predios cuya posesión se ha perdido.
Su objeto se dirige a fijar la línea divisoria da las heredades colindantes, es decir, a determinar hasta dónde se extiende cada uno de los dueños de esos predios. "En el juicio ordinario de oposición al deslinde bien pueden proponerse a controversia, claro que de manera expresa, hechos referentes al dominio como serían, la nulidad o ineficacia de un título, con el fin de descartarlo, o la simple posesión material, con el fin de obtener que prevalezca sobre los títulos.
En estos casos, la discusión sobré estos extremos, distintos del contenido espacial de los títulos, versaría sobre el dominio y su definición en la sentencia haría tránsito a cosa juzgada en juicio de reivindicación. "El fallo dictado en el juicio de deslinde en que se ha decidido sobre la extensión territorial de los títulos, impide un nuevo pronunciamiento en otro juicio, sobre la misma cuestión, por virtud de la cosa juzgada, ya que el nuevo juicio no sería de dominio o reivindicación, sino simple repetición del planteamiento de la cuestión de linderos.
E igualmente, la sentencia que define el juicio ordinario de oposición al deslinde, a que haya precedido controversia sobre hechos referentes al dominio, planteados expresamente al contradecir la línea señalada en el juicio sumario, impide, para los efectos de la cosa juzgada, nuevo pronunciamiento en otro juicio acerca de las cuestiones de dominio debatidas en el juicio de oposición y falladas en razón de su influencia en el deslinde".
(Casación, noviembre 30 de 1946, LXI, 683). La anterior doctrina que la Sala reitera ahora, permite concluir que en el caso subjudice no puede alegarse cosa juzgada. En tal juicio ordinario sobre oposición al deslinde no se discutió ni decidió sobre la propiedad de los predios " Balsillas " o " Limón ", objeto de la presente controversia.
Por consiguiente, los límites objetivos de la cosa juzgada (ídem jus, eadem causa peíendi), prescritos en el artículo 474 del C. J., no permiten dar aplicación al art. 473 ibídem, citado como violado por el recurrente. En consecuencia, el Tribunal interpretó y aplicó correctamente la norma que se dice infringida. Tampoco aparece que se hubiera incurrido en error de hecho, ni menos en error de derecho, en la apreciación de las copias de los fallos pronunciados en la controversia sobre deslinde.
Se rechazan los cargos primero a cuarto. Cargo quinto. Se acusa la sentencia " por error de derecho en la apreciación de la demanda, que la Corte ha considerado como una parte integrante en las pruebas". El recurrente como demostración del cargo, reproduce textualmente su extenso capítulo "Derecho" de la demanda, elaborado cuando instauró el juicio, y concluye así: "La Ley 120 de 1928 fue citada de una manera exótica en la demanda, probablemente porque hablaba de prescripción y sin tener en cuenta que ella se refiere a prescripción sin título.
Excepto esta ley, el Tribunal dejó de aplicar, todas ¡as leyes que se citan en el capítulo "DERECHO" de la demanda, incurriendo así en el un error en la interpretación de la demanda, por infracción directa de las disposiciones legales invocadas, como base fundamental del derecho alegado. (Subraya la Sala). Parece inútil repetir las citas de esas leyes, y los conceptos porque fueron violadas, pues están expuestos en la demanda ya transcrita, y además se expondrán con más detención en otros motivos".
Se considera: El cargo habrá de rechazarse, porque su forma "Con ambas clases de errores, para su procedencia en casación, debe violarse la ley sustantiva sobre la acción incoada, pero no directamente sino como consecuencia de ellos, porque los errores son apenas el vehículo que lleva a la infracción. Tales errores engendran el quebranto de la ley, y no se podrá hablar de violación indirecta sin la base previa de los errores cometidos en el estudio de las pruebas.
Por tanto, si el error no aparece, cuando se trata de buscar la prueba de un hecho, no podrá hablarse de violación indirecta de la ley. "A esta forma se refiere el ordinal 1º del artículo 520: "Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos".
"Infracción Directa. — La infracción directa hiere la ley derechamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio. No entra en juego el "error de hecho", ni el "error de derecho", expresiones éstas que por lo demás deben reservarse en casación, contra una costumbre bastante generalizada, para designar exclusivamente las equivocaciones sufridas por el Tribunal de instancia en la tarea investigativa en el campo probatorio, y no los errores en general en que pueda incurrir en la función de juzgar.
"Como se trata de agravio a la ley por fuera de esa tarea, el juzgador trabaja con los textos legales sustantivos únicamente y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una o de otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos. Entonces puede violarla: "A) Por interpretación errónea, cuando no es clara; mas, los textos, si acaso fueron claros al nacer, el tiempo, las transformaciones de las costumbres y la vida, los cambios sociales y el avance de la jurisprudencia suelen enturbiarlos o hacerlos confusos o deficientes.
Un notable tratadita, de vasto influjo en las novísimas corrientes del derecho, dijo que encargar a los jueces de aplicar la ley es tanto como mandarlos a interpretarla. Esta función es una de las más propicias a la disciplina mental de los jueces, al ejercicio sin límites de la investigación científica y al progreso de la doctrina. "B) Por aplicación indebida, es decir, resolviendo con ella un caso no comprendido en ella; el intérprete la toma por la fuerza y la obliga a servir en la solución de la litis, que le es extraña. "O Por falta de aplicación, debiendo aplicaría, porque para esto fue dictada, porque el caso está contenido en ella.
Es la más categórica violación de la ley, llamada por ello, específicamente, infracción directa. Es el caso contrario al anterior, porque en vez de invocar el texto para aplicarlo en donde no cabe, lo repele para no aplicarlo en donde sí cabe". Cargo Sexto. El recurrente acusa la sentencia por haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la interpretación de la demanda.
Afirma que el sentenciador se equivocó cuando consideró la segunda petición de la demanda sobre adquisición de la propiedad por prescripción, como súplica aislada de la primera. El fallo recurrido desestimó tal súplica, porque " el actor no fundamentó su acción en los hechos, ni trajo prueba alguna al respecto". Al formular, este cargo el recurrente no cita la ley sustantiva infringida.
Se considera: Anteriormente se deja expuesto que el error manifiesto de hecho en la apreciación de la demanda, cuando incide en la decisión del fallo recurrido y quebranta la ley sustantiva, es causal de casación. Pero para la prosperidad del cargo se requiere demostrar el error evidente y el quebrantamiento en concreto de las normas legales, con la invocación de los preceptos violados y el concepto de su violación. Ninguno de estos requisitos se observa en la formulación del cargo.
Y esto basta para rechazarlo. Cargos Séptimo y Octavo. Se acusa la sentencia por haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciación del libelo de respuesta a la demanda, el cual contiene en concepto del recurrente, confesiones de hechos que perjudican al demandado. Como infringidos se citan los artículos 604 y 606 del C. J. y 1769 del C. C., disposiciones atinentes al valor de la confesión judicial emanada del apoderado.
Se considera: Estos cargos son inanes, porque como se deja explicado anteriormente para que prospere la acusación por error en la apreciación de una prueba, se requiere entre otras cosas demostrar la violación de las normas sustantivas relacionadas con la acción incoada. No basta citar las disposiciones legales sobre pruebas, cuyo quebrantamiento es apenas medio para la violación de la ley sustantiva sobre el fondo del negocio, cuando el error es de derecho.
Cargo Noveno. "En este motivo —dice el recurrente— acuso la sentencia de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la inscripción número 16 que figura al folio 78 del Cuaderno Nº 5. "Se ha sostenido que la señora Genoveva Palma de Vidales es poseedora inscrita. Esto es un error de Derecho, porque no se inscribió en la Oficina del Circuito del Guamo él original de la partición hecha en el Juicio de Sucesión de la mencionada señora.
En esta inscripción se lee: 'En el Guamo, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos cuarenta y dos, se registra COPIAS DE LAS HIJUELAS FORMADAS EN LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA SUCESIÓN DE LA SEÑORA GENOVEVA PALMA DE VIDALES.' (Las mayúsculas a excepción del nombre Genoveva Palma de Vidales son mías, el total del subrayado también es mío).
"El registro de la hijuela es ineficaz. Así lo sostiene la Doctrina de la Corte. "El Tribunal no aplicó, como ha debido hacerlo, el artículo 757 del Código Civil, citado en el capítulo ''Derecho de la Demanda" con la cual se inició este pleito". Y en seguida el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de las pruebas que enumera.
Después de hacer mención de catorce pruebas operantes en los autos, concluye así la formulación del cargo: "La mayor parte de las pruebas citadas a todo lo largo y lo ancho de esta demanda de casación no fueron estimadas en la sentencia recurrida. Otras lo fueron, pero el Tribunal incurrió en error de derecho y en error de hecho, que aparece de manifiesto en los autos, y que se han venido demostrando a medida que se han invocado.
La no estimación de las pruebas, o su apreciación errónea produjeron la violación de la ley sustantiva, por infracción directa. Las disposiciones legales violadas se citan y analizan en el motivo siguiente". Se considera: En la primera parte del cargo examinado se cita como infringida la norma del artículo 757 del C. C. Estriba en que el Tribunal tuvo en cuenta las hijuelas formadas en la partición de bienes de la sucesión de la señora Genoveva Palma de Vidales, origen remoto de la comunidad existente entre el actor y el demandado respecto de los predios de " Balsillas " y " Limón ", sin que aparezca el registro de dicha partición original sino el registro de tales hijuelas.
Basta leer la disposición que se dice infringida para ver que ella no guarda relación con el cargo enunciado. En efecto, el artículo 757 del C. C. se refiere al registro del decreto de posesión efectiva de la herencia, indispensable para que los herederos puedan disponer de los inmuebles de la sucesión, mientras subsiste la comunidad herencial.
Pero yendo al fondo de la acusación, ésta carece de consistencia. La doctrina de la Corte ha sostenido que para que la partición de bienes sucesorales y la sentencia que la aprueba surtan sus efectos de servir de título de dominio sobre las cosas mismas que en la división les cupieren a los herederos y puedan ser estimadas como plena prueba en juicio, es indispensable que tanto la una como la otra sean registradas, como lo mandan los artículos 2652, numeral 69, 2654 y 2662 del C. C. y que la inscripción se haga en el libro de registro de causas mortuorias, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 57 de 1887, por tener origen dichos actos en juicio de sucesión. "Esta inscripción, que puede llevarse a cabo en cualquier tiempo, como lo permite el artículo 39 de la Ley 39 de 1890, se verifica preferencialmente en vista del mismo expediente, pero si los lugares correspondientes están distantes o se presentan dificultades de cualquier género, puede hacerse mediante la presentación de las respectivas hijuelas expedidas por el Notario en cuya oficina se hizo la protocolización del proceso, según lo prescrito textualmente en el inciso 29 del artículo 967 del C. J.".
(Casación, febrero 25 de 1849, LXV, 339). En la segunda parte acusa la sentencia con pretermisión de las normas sobre técnica del recurso. Se mencionan simultáneamente errores de derecho y errores de hecho en la apreciación de las catorce pruebas enunciadas, pero no se discriminan los unos y los otros. Al mismo tiempo se afirma violación directa de la ley sustantiva a causa de tales errores.
Si de error de derecho se trata en realidad, tampoco se citan las disposiciones legales quebrantadas en materia de pruebas. Y por último, la alusión general a normas legales sustantivas que se citan en otro cargo no es bastante para poder apreciar la viabilidad de la acusación así presentada. Cargo Décimo. Se acusa el fallo por violación directa de la ley sustantiva, bien por falta de aplicación o bien por interpretación errónea de las normas sobre tradición. Al respecto se hace una crítica a las conclusiones del Tribunal respecto de la historia de la propiedad de los predios " Balsillas " y " Limón ".
El recurrente comenta extensamente las pruebas allegadas a los autos y después de examinar varios títulos de propiedad, resume de la siguiente manera la cadena de tradiciones a partir de 1883: "Se le entregó la hacienda a Isidoro Galindo, por medio de una partición material y judicial; Isidoro Galindo la transmitió a su hijo, Adolfo Galindo A., pero la escritura de venta no se registró; éste la entrega a Gertrudis Pulecio; ésta a Justiniano Pulecio; éste a Lucía Bocanegra; ésta a Justiniano Pulecio Lombo; éste a Juan de la Cruz Vidales; éste hizo entrega, sin expedir título, a Juan de la Cruz Vidales Palma.
(Subraya la Sala); éste a Julio Lozano; éste a Digna María Beltrán y ésta a Moisés Torres". Y termina el cargo así: "Al no aceptar el Tribunal la tradición, en la forma que la he dejado expuesta, incurrió en infracción directa de todas las disposiciones legales sustantivas que se citan en este motivo". Las disposiciones que estima infringidas son los artículos 113, 740, 745, 746, 752 y 753 del C. C. y 17 de la Ley 35 de 1888.
Se considera: El recurrente reincide en los graves errores de técnica del recurso de casación, atrás anotados. Aun cuando anuncia que endereza su acusación por infracción directa de la ley, sustenta el cargo en una serie de consideraciones en torno de las pruebas relativas a las transferencias del predio " Balsillas " y " Limón ", formulando en veces hipótesis favorables a sus puntos de vista sin fundamento en los autos, como la de que Juan de la Cruz Vidales transfirió el dominio a Juan de la Cruz Vidales Palma, antecesor del actor Moisés Torres.
El cargo así formulado tiene que rechazarse. Cargo Undécimo. Se acusa la sentencia por infracción directa de la ley y se citan como violados los artículos 754, 764, 765, 767, 768, 769, 2512, 2513, 2518, 2521 y 2522 del C. C. sobre posesión y prescripción. Se considera: En este cargo hace algunas observaciones impertinentes al fundamento de la acusación. Se insiste en que ha habido un error de derecho en la apreciación de las hijuelas de la sucesión de.Genoveva Palma de Vidales y sé afirma que Marco A. Vidales P., de cuya sucesión emanan en parte los derechos proindivisos del demandado en los predios de 'Balsillas' y 'El Limón' no tenía derecho alguno en los inmuebles, cuando tal derecho aparece de los títulos examinados por el Tribunal y está reconocido en la propia escritura de venta de Juan Vidales Palma a Julio Lozano en que se declara que en la enajenación queden a salvo los derechos de Marco A. Vidales Palma, hoy sus herederos.
No se explica el concepto de violación de las normas citadas y la fundamentación del cargo, se limita a criticar la estimación de las pruebas. Esto basta para rechazar el cargo. Cargo Duodécimo. Está expuesto así: "El Tribunal se limita a decir que con la adjudicación del juicio de sucesión de Marco A. Vidales Palma, no sufre perjuicio alguno el demandante.
Sin embargo, se fundamentó en esa adjudicación, y, especialmente, en la hijuela expedida a Alejandrino Morales, para darle prelación sobre los demás títulos presentados y sostener la comunidad. Aquí puedo decir con el filósofo: "Puesto que cambias no eres la verdad". "En el alegato de bien probado, presentado al Tribunal, y en la demanda, detallo todas las nulidades que afectan esa adjudicación. Mis argumentos no han sido refutados.
Sólo se ha querido negar el derecho que pueda tener mi cliente para demandar la rescisión de la citada adjudicación. Como esas argumentaciones están vigentes, os ruego tenerlas como reproducidas en este escrito". Se considera: El recurrente, con ignorancia de los más elementales principios sobre casación, cree hallarse en instancia y se limita a dar por reproducidos sus alegatos de bien probado.
No hay base para examinar la acusación en esta forma presentada. Cargo Décimo Tercero. Está formulado así: "La cuarta petición de la demanda está concebida así: 'Que el demandado Alejandrino Morales, no ha sido ni es comunero en los predios que quedan demarcados en la petición primera de esta demanda, y que por tanto, carece de toda acción y de derecho para actuar, como ha querido actuar, como comunero en los citados predios'.
"El propio Tribunal, dice en la sentencia que la petición que acabo de transcribir es una petición negativa, pero olvidó que las acciones negativas, debe probarlas el demandado, porque es principio universal, que el que afirma prueba y el que niega le echa la carga de la prueba a su contendor. Así lo establece el artículo 595 del Código Judicial, que la sentencia dejó de aplicar, y por eso lo violó directamente.
"El demandado no ha traído a los autos prueba alguna de ser comunero, en el predio alinderado en la demanda. Intentó hacerlo por medio de declaraciones, pero el Tribunal, en la sentencia recurrida, rechaza, con lujo de razones, las falsas declaraciones presentadas por el abogado del demandado, también con lujo de falta de ética profesional, porque el testigo Israel Méndez fue nombrado vocero del demandado".
Se considera: El recurrente cita como norma violada la del artículo 595 del C. J., según el cual " las negaciones no se demuestran por medio de pruebas, salvo que se apoyen en la afirmación de hechos positivos cuya existencia puede comprobarse". No prospera la acusación, porque aun cuando se demostrara la infracción de esta norma sobre pruebas, tal infracción por sí sola no sería suficiente para casar la sentencia, ya que tendría que aparecer su incidencia en el fallo mediante el quebrantamiento de normas sustantivas relacionadas con el fondo del negocio.
Además pretendiéndose el actor dueño exclusivo de los predios controvertidos, al instaurar la acción nugatoria de la comunidad respecto del demandante Alejandrino Morales, formulaba una negativa definida, o sea afirmaba hechos positivos cuya existencia debía y podía comprobar el demandante, aduciendo los títulos de su dominio exclusivo. Cargos décimo-cuarto y décimo-quinto. Se transcriben textualmente, porque de la simple lectura aparece su notoria ineptitud.
Dice así la demanda: "La quinta petición de la demanda está concebida así: 'Que como consecuencia de la petición anterior el demandado Morales, debe al demandante Torres, los perjuicios materiales y morales, que ha ocasionado, por haberse considerado comunero, en los predios demarcados en la primera petición de la demanda, sin serlo, perjuicios que se fijarán en este juicio o en otro distinto de la ejecución de la sentencia, en el cual ya no se discutirá la obligación de pagar perjuicios, sino su cuantía al tenor del Art. 553 del C. J.".
"En razón de verdad, como esta petición, es consecuencial de las anteriores, sólo Os corresponde estudiarla, una vez que se haya resuelto, casar la sentencia, para estudiar esa petición en la sentencia de instancia. Por esta razón, no estimo la negativa del Tribunal, relacionada con los perjuicios, como 'motivo' de Casación. Para la sentencia de instancia, Os haría grave ofensa, si entrase a demostrar la viabilidad de esa petición, que es consecuencia, lo repito, de las peticiones anteriores".
"La sexta petición de la demanda es subsidiaria. No me ocupo de ella, porque tengo seguridad de que la sentencia será casada, y falladas favorablemente las peticiones principales, en la sentencia de instancia que nos toca pronunciar". Cargo Décimo-sexto. Se refiere a acusaciones con fundamento en las causales segunda y cuarta de casación, las cuales ya fueron examinadas anteriormente.
Cargo Décimo-séptimo. No es propiamente nueva acusación al fallo recurrido sino como expresa el recurrente un “ resumen de derechos y pruebas ”, en donde repite algunas de sus alegaciones hechas en los cargos desechados y acumula sin orden alguno glosas sobre el acervo probatorio y citas de leyes y códigos. Verbi gratia: " Al negar la sentencia la acción de dominio por prescripción, violó todo el título XLI del Libro IV, del Código Civil, especialmente los artículos 2.535 a 2.541 y todo el Capítulo Segundo, especialmente los artículos 2.513 a 2.534 del Código Civil.
"Al aceptar a los llamados herederos de Genoveva Palma y de Marco A. Vidales violó el artículo 1.388 ibídem, lo mismo que el artículo 950 del C. J. porque no está probado que a esos herederos se les hubiese dado posesión efectiva de la herencia y todo el capítulo V del Libro 2º el Código Judicial, especialmente el artículo 967 y siguientes de la última obra citada".
Se peca nuevamente contra la técnica del recurso y esto basta para desecharlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, de fecha 19 de septiembre de 1953, dictada en el presente juicio.
Costas a cargo de la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. —Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.