26 de Enero de 1955 Sentencia C – SC – 001 de 1955 LICITUD DEL CONTRATO DE MANTENIMIENTO Y POSIBILIDAD DE QUE EL SE CELEBRE ENTRE PADRES HIJOS El contrato innominado conocido en Francia con el nombre de "bail a nourriture" y que en Colombia podría denominarse de mantenimiento, o manutención, o sea aquel por el cual una persona enajena uno o varios bienes a otra, a cambio de que ésta le suministre alimentación, vestuario, y alojamiento, es contrato perfectamente lícito que presenta semejanza con el de renta vitalicia, aunque no se confunde con éste ya que la pensión no se paga en dinero.
Y así como el contrato de renta vitalicia puede celebrarse entre padres e hijos, también puede celebrarse entre las mismas personas el contrato de que se habla. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Epifanía Pava v. de Burgos MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.
Bogotá, a veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta y cinco. Antecedentes: Por escritura pública numero 451 de 26 de octubre de 1944 otorgada ante el Notario de Montenegro, Epifanía Pava V. de Burgos vendió a José de la Cruz Calderón varios bienes ubicados en el Municipio de Circasia, por la cantidad de dos mil quinientos pesos. En la cláusula tercera de dicha escritura se lee que el comprador paga el precio así: "un mil pesos que la vendedora le adeuda en créditos personales, los cuales declara cancelados el comprador y recibidos por parte de la vendedora; un mil pesos que declara recibidos hoy la vendedora en dinero efectivo de manos del comprador y los quinientos pesos restantes los deja en poder del mismo para que con ellos se haga pago de los gastos de alimentación y vestuario que de por vida se obliga a proporcionarle el comprador, siempre que la vendedora permanezca en casa de éste".
Epifanía Pava v. de Burgos, en demanda promovida ante el Juez del Circuito de Finlandia contra los herederos de José de la Cruz Calderón, pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: Que es simulado el contrato que consta en la citada escritura; que en consecuencia los bienes en ella mencionados pertenecen a la demandante; y que debe ordenarse la cancelación de dicha escritura y de las inscripciones correspondientes.
En subsidio de las anteriores: Que es " rescindible, por dolo, falta de causa, error sobre la verdadera esencia y naturaleza del acto causa ilícita y falta de consentimiento sobre el contrato aparente" el contrato que consta en la escritura mencionada. En subsidio de las anteriores: Que debe resolverse el mencionado contrato por falta de pago del precio estipulado.
El Juzgado denegó la petición principal, pero declaró rescindido, por lesión enorme, el contrato a que se refiere la demanda, sin que tal petición se hubiera formulado. Apelado el fallo por ambas partes el Tribunal Superior de Pereira, una vez cumplida la tramitación correspondiente a la segunda instancia, lo revocó y en su lugar absolvió a los demandados de todos los cargos que les fueron formulados en la demanda.
Contra este fallo interpuso recurso de casación el apoderado de la parte demandante. La casación El recurrente, con base en la causal primera, formula los siguientes cargos: Primero: violación por falta de aplicación, de los artículos 6, 1498. 1502, 1515, 1518, 1519, 1521, 1523. 1524, 1602, 1740 Y 1741 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936, 1757, 1758, 1759 Y 1769 del citado Código; 593. 597. 601, 603, 607. 630 y 632 del Código Judicial, proveniente de falta de apreciación de las siguientes pruebas: escritura 451, cláusula tercera. en la cual se expresa que una parte del precio, o sea la suma de quinientos pesos, quedó en poder del comprador para: atender a los gastos de alimentación y vestuario de la vendedora; y preguntas contenidas en las posiciones que el apoderado de la parte demandada hizo absolver a la demandante, de las cuales se desprende que la vendedora era persona de edad avanzada, incapaz de administrar sus bienes, y que en vista de tales circunstancias resolvió venderlos a su hijo.
Segundo: error de derecho en la apreciación de las pruebas ya citadas, o sea la cláusula tercera de la escritura y las preguntas contenidas en las posiciones absueltas por la demandante a petición de la parte demandada. Como consecuencia de este error de derecho, el Tribunal violó, por falta de aplicación, las disposiciones citarlas en el cargo anterior.
Tercero: violación de las mismas disposiciones legales citadas por no haber apreciado las mencionadas pruebas. Si lo hubiese hecho, no habría denegado las peticiones de la demanda sobre resolución por falta de pago del precio. Todos los cargos anteriores están fundados en la siguiente consideración: "La forma de pago, estipulada en la parte final de la cláusula tercera constituye el hecho de cargo, suficiente para aplicar las normas de derecho invocadas como fundamento de la acción de nulidad por causa y objeto ilícito y por lesión. Si el hijo, como dación en pago de parte del precio de compra, se obligó a velar y a cuidar de su madre hasta su muerte, con esta estipulación que es contraria al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, vició de nulidad el pacto de venta.
No podía ser objeto de dicha prestación y como imputable al precio de venta, cualesquiera que fuere su cuantía, una obligación que es ¡anexa al vínculo filial, que por el hecho del nacimiento liga al comprador con la vendedora. Esa obligación de asistencia no puede ser objeto de un pacto ni puede estimársela económicamente para una estipulación de dación en pago porque ella implica per se un deber moral y una obligación legal de todo hijo para con su madre; más,'si ésta se encuentren edad avanzada que la coloca en situación de incapacidad para administrar con diligencia y previsión un patrimonio.
Los deberes morales no se comercian porque ellos integran la superestructura del derecho y de la moral y son por ello anteriores a toda estipulación escrita o positiva. Los pactos escritos para cumplir deberes morales sobran en cualquiera legislación positiva. El deber moral de asistencia del hijo para con sus padres, deber que comprende la obligación de dar habitación, vestuario y alimentación es también un deber legal impuesto por la ley".
Cita el recurrente las disposiciones de los artículos 251, 411, 413, 414 y 1205, ordinal 3, del Código Civil. Estos cargos se aprecian en conjunto por tener todos unos mismos fundamentos. En relación con ellos se considera: Que el contrato innominado conocido en Francia con el nombre de "bail á nourriture" y que en Colombia podría denominarse de mantenimiento o de manutención, o sea aquel por el cual una persona enajena uno o varios bienes a otra a cambio de que ésta le suministre alimentación, vestuario y alojamiento, es contrato perfectamente lícito que presenta semejanzas con el de renta vitalicia, aunque no se confunde con éste, ya que la pensión no se paga en dinero;
Que así como el contrato de renta vitalicia puede celebrarse entre padres e hijos, también puede celebrarse entre las mismas personas el contrato de que se habla. Más aún: como es bien sabido, en algunos países este contrato es acostumbrado generalmente en el campo, entre padres de edad avanzada e hijos que reciben las tierras para explotarlas o cultivarlas;
Que en el caso de que trata el juicio, carece de fundamento la afirmación del recurrente según la cual la materia del contrato que consta, en la escritura 451 son los alimentos que José de la Cruz Calderón como hijo de Epifanía Pava v. de Calderón estaba obligado a proporcionarle a ésta. En efecto: como lo establecen las mismas disposiciones legales citadas por el recurrente, esos alimentos no se deben sino en cuanto el alimentaría carezca de medios para atender a ellos, y en el caso presente el mismo contrato está demostrando que Epifanía no se hallaba en esas condiciones puesto que era dueña de los bienes que por medio de él aparecen vendidos a José de la Cruz Calderón;
Que la demandante tenía bienes suficientes y era libre de disponer de ellos en la forma en que lo hizo, mayormente cuando, como lo dice' el recurrente, la imposibilidad física en que se encontraba le impedía administrarlos en forma adecuada, Por este motivo los enajenó a cambio de dinero y en una pequeña parte a cambio de lo que necesitaba para subsistir;
Que en el caso de que trata el juicio, el comprador no simplemente contrajo una obligación de hacer, o sea' la de atender a la subsistencia de la vendedora; sólo una pequeña parte del precio se pagó en esta forma; Que, por lo expuesto, no incurrió el sentenciador en los errores que le atribuye el recurrente ni en quebranto de las disposiciones legales citadas por éste.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Alberto Muleta Ángel. -Ignacio Gómez Posee.
Agustín Gómez Prada. - Luis F. Latorre U.-Ernesto Melendro L., Secretario