Micelio
S- 213-05-1955 - [071]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Agustín Gómez Prada

Mayo 23 de 1955 Sentencia C – SC – 071 de 1955 ACCIÓN REIVINDICATORIA. — NO ANULA LO ACTUADO LA OMISIÓN, EN LA DEMANDA, DE ALGUNO O ALGUNO DE LOS POSEEDORES DE UNA FINCA, CUANDO ELLOS NO LO SON DE CUOTA EN UN TERRENO PROINDIVISO HAN SIDO CONDENADOS A DEVOLVER LOTES DETERMINADOS Y NO CUOTA DE UN BIEN 1—Si los demandados en acción reivindicatoria no son poseedores de cuota en terreno pro indiviso ni han sido condenados a devolver cuota de un bien, sino que cada demandado aparece como poseedor de un lote, delimitado por linderos; la omisión en la demanda de uno o de varios de los poseedores de parte de la finca, no ocasiona la nulidad de lo actuado. 2—La Corte ha dicho: "El comunero puede actuar en todo aquello que traiga beneficio a dicha comunidad por cualquier concepto que lo haga.

Si así no fuera, podría suceder que por no poderse reclamar por ninguno de los comuneros la cosa común, pudiera desaparecer en perjuicio de todos". 3—En lo atañedero a la posesión, el demandado que no la rechaza al contestar la demanda, consiente en ella, pues así se desprende de los artículos 214 y 215 del Código Judicial. Y ello no solamente en el caso de que de manera explícita se afirme el hecho de ser poseedor el demandado, sino también en la ocurrencia de que la parte actora no afirme de modo expreso que el demandado es el poseedor. 4—Debe desecharse en casación el cargo consistente en errónea apreciación de las pruebas al aceptar como demostrado un hecho sin estarlo, si ello no aparece de modo evidente, esto es, no se trata de un error manifiesto, pues la casación no es una tercera instancia, sino un estudio de la sentencia a la luz de la ley y no un debate probatorio.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2154 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Pedro Aldana, Ángel María Castañeda y otros. MAGISTRADO PONENTE: AGUSTÍN GÓMEZ PRADA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, a veintitrés de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco. Debe resolver la Corte lo que estime legal sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de algunos de los demandados contra la sentencia de 4 de mayo de 1954, dictada por el Tribunal Superior de Tunja.

Por medio de esta sentencia revoca el Tribunal la de primera instancia y, en su lugar, condena a Pedro Aldana, Ángel María Castañeda, José Hilario Castañeda, Belisario García y treinta y seis personas más, o sea, en total, cuarenta, "a restituir a la comunidad dueña del terreno determinado en la demanda, los lotes que respectivamente poseen ", y que se determinan por sus linderos, lotes que están comprendidos dentro de la hacienda de San Cayetano (cuyos linderos generales se describen), ubicada en los Municipios de Almeida y Ubalá, al pago de los frutos que los respectivos lotes hayan producido, a partir de la notificación de la demanda, y al pago de las postas del juicio, pero 'no accedió a condenar al paso del "valor de los perjuicios causados por los desmontes y explotaciones de bosques" hechos por los demandados.

ANTECEDENTES Celedonio Guatavita Rodríguez, Eliécer Gutiérrez, Virgilio Calderón Alvarado, Tulio Antonio y Virgilio Calderón Romero, José de la Cruz Sánchez, Cesáreo Antonio Castañeda y José Resurrección Contreras, "en su Calidad de comuneros propietarios de la hacienda do 'San Cayetano', y para dicha comunidad ", demandaron por la vía ordinaria a las personas arriba designadas, para que se hicieran las declaraciones y condenas que se resumen en seguida: a) Que los predios o lotes de terreno que se determinan en la demanda son de propiedad de la comunidad dueña de la hacienda de San Cayetano, representada aquí por los demandantes. b) Que, como consecuencia de la anterior declaración, deben entregar a los actores y para la comunidad mencionada, los lotes que se reivindican. c) Que están obligados a pagar el valor de los frutos naturales y civiles que los predios hayan podido producir, a partir de la notificación de la demanda. d) Que están obligados a pagar el valor de los perjuicios causados por los desmontes y explotación de bosques hechos por los demandados. e) Finalmente, que son de cargo de los demandados las costas del juicio.

(Fls. 16 y ss. del c. 1). El Juzgado de primera instancia, que lo fue el del Circuito de Guateque, absolvió a los demandados, porque estimó que el derecho de dominio proindiviso sobre la hacienda de San Cayetano aparecía acreditado únicamente por los comuneros Celedonio Guatavita Rodríguez y José Resurrección Contreras, pero no por los otros;

(fls. 115 y ss. ibidem). El Tribunal, en cambio, hizo en la sentencia de que se habló al principio las declaraciones y condenas enunciadas. DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado de algunos de los demandados invoca dos causales de casación, de las previstas en el artículo 520 del Código Judicial, o sea, la sexta y la primera. La sexta, por haberse incurrido en la causal de nulidad de que trata el ordinal 3º del artículo 448 del mentado código.

Y la primera, por dos motivos: por error en la apreciación de las pruebas; y por haber violado los artículos 343 y 333 del Código Judicial, pues algunos demandados no son poseedores, sino meros tenedores o arrendatarios y, así, ha debido reconocerse la excepción perentoria de inepta demanda que aparece demostrada. PRIMER CARGO—Se funda en la causal sexta de casación, o sea, por haberse incurrido en nulidad por la falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas al juicio (ordinal 3º del artículo 448 del C. J.).

Después de nombrar a los demandados, dice el recurrente que todos fueron notificados, menos Daniel Chitiva, que no fue citado legalmente a comparecer en juicio, debiendo haberlo sido: "los demandantes son los mismos y una misma la causa jurídica, o sea, el derecho de dominio que se alega, en forma de copropiedad, con base en un mismo título, el acto de partición que creó la dicha comunidad"; por tanto, no podía omitirse la citación del mentado Chitiva, supuesto que la parte demandada es " un conjunto de personas" que hacía indispensable "la notificación de todas ellas".

Concluye el recurrente diciendo que la sentencia no puede tener fuerza de obligatoriedad contra todos los demandados, pues se violaría la estabilidad de la cosa juzgada (artículo 473 del C. J.). Además se desconoce el derecho consagrado en el artículo 762 del Código Civil, al ordenarles a los poseedores que sí fueron legalmente notificados de la demanda la entrega del inmueble que se reivindica, quienes no han podido defenderse eficazmente en el juicio por no haber sido citados a él todos los demandados.

Se considera: En el estudio del cargo se principia por admitir que Daniel Chitiva no figura como demandado en el proceso y, por tanto, el fallo no puede afectarlo. En efecto, su nombre fue tachado en la demanda como actor (f. 16), tachadura que se hizo valer antes de la firma de la misma (f. 23 v.). Pero los demandados no figuran como miembros de una comunidad, ni unidos por ningún, vínculo que los haga solidarios, sino como sujetos pasivos singulares de la acción reivindicatoria, desligados los unos de los otros.

Cada demandado aparece como poseedor de un lote, delimitado por linderos, de suerte que, como lo dice el Tribunal, " de hecho, ya ejercitan tantas acciones cuantos son los demandados, desde el momento en que cada uno de ellos está poseyendo un determinado lote de terreno distinto del de los otros, y puede allegar medios de defensa y títulos completamente distintos de los que aleguen o puedan alegar los otros poseedores".

Los actores si figuran como miembros de una comunidad, son comuneros, pues en el juicio de sucesión del señor Guillermo Bernal Ospina " se hicieron adjudicaciones de cuota sobre la hacienda de San Cayetano que se pretende reivindicar ". Pero cosa distinta sucede, se repite, con los demandados, pues ellos no son poseedores de cuotas en la citada hacienda, sino de cuerpos ciertos, delimitados por linderos que en la demanda y en la sentencia se describen.

En efecto, se pide en la demanda que se declare " que los predios o lotes que se determinan en el hecho primero, en sus distintos numerales, son de propiedad de la comunidad dueña de la hacienda de 'San Cayetano' y en el hecho primero se determinan y alinderan cincuenta y dos lotes que poseen separadamente cada uno de los demandados, cuyos nombres se dan, con excepción de José Antonio Roa, de quien se dice que posee dos lotes, que también se alinderan por separado.

Y en la sentencia se expresa en la parte resolutiva que se condena "a los siguientes demandados a restituir a la comunidad dueña del terreno determinado en la demanda los lotes que respectivamente poseen, a saber", para en seguida dar los nombres de cada demandado y la demarcación del lote o lotes que deben entregar, señalados por sus respectivos linderos.

No siendo los demandados poseedores de cuota en un terreno pro indiviso ni habiendo sido condenados a devolver cuota de un bien, la omisión de uno o de varios de los poseedores de parte de la finca de San Cayetano, más concretamente, la omisión del mentado Chitiva, así como la de otros cuatro que igualmente fueron excluidos (y de los que no habla la demanda de casación), no ocasiona la nulidad de lo actuado.

En consecuencia, el cargo no prospera y debe rechazarse como, en efecto, se rechaza. SEGUNDO CARGO—Se funda en la causal primera de casación y la enuncia el recurrente diciendo que el Tribunal incurrió " en error de hecho en la apreciación de las pruebas " y violó, así, los artículos 762, 946 y 950 del Código Civil, pues " dio por probada la calidad de dueños, por parte de la comunidad, de la hacienda de San Cayetano, reivindicada para dicha COMUNIDAD ", con escrituras públicas que solamente la demuestran en un 53/80 de total.

En otras palabras, tuvo por probado el dominio del total del bien, por parte de los demandantes, " o sea, los 80/80, sin darse cuenta de que faltan los títulos correspondientes a los 27/80 restantes", de los cuales se ignora quiénes sean los titulares o si " no hay titularidad alguna sobre esta cuota ": " Por tanto, en la sentencia se ordenó entregar la totalidad habiéndose demostrado la calidad de dueño sólo en parte".

Agrega el recurrente que el articulo 950 del Código Civil dice que la acción reivindicatoria le corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa y que el artículo 946 establece que la acción de dominio la tiene oí dueño de una cosa de que no está en posesión para que el poseedor sea condenado a restituirla.

"Los demandantes no han demostrado ser dueños de la cosa que reivindican, esto es, la COMUNIDAD no ha demostrado el dominio de la hacienda de San Cayetano y, por lo tanto, no puede entregársele, ni a uno ni a todos los que se dicen únicos comuneros, el bien demandado". Dice, además, que la sentencia reconoce que según las pruebas " sólo han demostrado carácter de comuneros los demandantes José Resurrección Contreras y Guatavita Rodríguez y Eliécer Gutiérrez"; a ellos "podría habérseles reconocido el dominio y aceptado la reivindicación estrictamente en sus cuotas; pero como no se han demandado cuotas, sino el total del bien, no puede la sentencia ordenar se les entregue el bien reivindicado, y menos en su totalidad".

Es absurdo declarar a la Comunidad como " dueña del terreno determinado en la demanda" y condenar a restituir los lotes que poseen los demandados, sin haber presentado los actores sus títulos sobre los 27/80 del bien reivindicado. Después de hacer la relación de las escrituras públicas que demuestran el dominio sobre 53/80, deduce el recurrente que faltan 27/80 partes y concluye que, al creerse probado el dominio, en el fallo acusado, por parte de la comunidad, sin estarlo, se violó en forma indirecta el artículo 946 del Código Civil, que exige como condición esencial para reivindicar que el actor tenga la calidad de dueño, y se violó, además, el artículo 762, que le atribuye el carácter de dueño al poseedor mientras otra persona no justifique serlo: "como la COMUNIDAD no acreditó ser dueña, debe tenerse por dueños a los poseedores".

Se considera: Como se ve, se alega, en sustancia, que el Tribunal " dio por probado el dominio por parte de los demandantes del total del bien" faltando los títulos sobre 27/80 partes de la hacienda de San Cayetano y, en consecuencia, " ordenó entregar la totalidad habiendo demostrado la calidad de dueño sólo en parte". Alegación que se funda en la creencia" de que el fallo sólo podía reconocer el dominio y aceptar la reivindicación " estrictamente en sus cuetos " a los actores que demostraron " su carácter de comuneros ".

Para contestar el cargo se hace forzoso repetir qué fue lo pedido en la demanda y lo resuelto en la sentencia, aunque ello se haya expresado al estudiar el cargo anterior. Pues bien, ya se dijo que en la demanda no se pide la reivindicación de toda la herencia de San Cayetano, considerada como una unidad total, ni se intenta la reivindicación de cuotas de la misma, ni para los actores individualmente considerados, sino que se declare que " los predios o lotes de terreno que se determinan en el hecho primero, en sus distintas numerales", son de propiedad " de la comunidad dueña de la hacienda de San Cayetano, representada aquí por los demandantes ".

" Los lotes de terreno, anteriormente delimitados y determinados—agrega el libelo— hacen parte de la hacienda de San Cayetano y pertenecen a los comuneros dueños de la mentada hacienda, a cuyo nombre actúa la parte actora ". En consecuencia, se pide que se ordene a los demandados que entreguen a " la comunidad mencionada los lotes de terreno que se reivindican ".

(Subraya la Corte). La sentencia, en concordancia con lo pedido, condena "a, los siguientes demandados a restituir a la comunidad dueña del terreno determinado en la demanda, los lotes que respectivamente poseen", que enumera y alindera, para después añadir " Los anteriores lotes están comprendidos dentro de los linderos de la hacienda de San Cayetano, que se consignan a continuación".

Y al estudiar los títulos presentados dice el Tribunal que tres de los actores han presentado escrituras públicas con las cuales han demostrado la adquisición de cuotas (la cuarta parte del terreno, 5/16 y 2/20 del mismo) y que los "otros no presentaron las copias de las hijuelas de sus respectivos tradentes". Y antes ha advertido el fallo que mediante una diligencia de inspección ocular se estableció: que " los lotes individualizados en la demanda están comprendidos dentro de aquella propiedad ";

" que los lotes determinados en la demanda son los mismos que ocupan los demandados ", con algunas salvedades que consigna; que los demandantes obran en nombre de una comunidad; que la declaración de dominio se pide " a favor de la comunidad dueña de la hacienda de San Cayetano" y, por tanto, obran " en nombre de esa misma comunidad y para ella".

En resumen y conclusión, lo que surge de lo anterior es un problema de derecho, que no plantea de manera expresa el recurrente y que el Tribunal resolvió en forma acertada, o sea, de acuerdo con lo establecido afirmativamente por la doctrina: Si pueden uno o varios comuneros, no dueños del total de los derechos o cuotas de una comunidad, reclamar para ella en reivindicación la totalidad o parte de un bien de la comunidad.

Y no hay dificultad porque faltan como actores algunos de los copropietarios, por la razón ya dicha de que los que presentaron sus títulos no actúan demandando cuotas, sino lotes determinados, ni piden que se los entreguen a ellos, sino a la comunidad en cuyo nombre están hablando. Al efecto, sólo se citan las siguientes doctrinas: "El comunero puede actuar en todo aquello que traiga beneficio a dicha comunidad por cualquier concepto que lo haga Si así no fuera, podría suceder que por no poderse reclamar por ninguno de los comuneros la cosa común, pudiera desaparecer en perjuicio de todos ".

(Casación de 26 de julio de 1919, G. J. tomo XXVII, número 1415, pág. 254). " El comunero puede pedir para la comunidad, pero no es por la razón de que los comuneros se representen unos a otros o a la comunidad, sino en virtud de que el comunero, cuando litiga en favor de la comunidad, tiene un interés propio que se confunde con el de ésta".

(Sentencia de 24 de septiembre de 1946, G. J. Tomo LXI, números" 2040-2041, página 567). "Probado que sí existe una situación de dominio en el globo de Punta de Polonia, se desprende de ello lógicamente que uno cualquiera de los comuneros en él puede ejercitar toda acción tendiente a la conservación del dominio en dicha comunidad, entendiéndose que el resultado favorable que de ella se desprenda aprovecha por igual a cada uno de los condueños".

(Fallos de 13 de febrero de 1946, G. J. Tomo LX, números 2029-30-31, página 273 y de 16 de junio de 1952, G. J. Tomo LXXII, números 2116-17, pág. 761). Estas consideraciones son suficientes para llegar a la conclusión de que no ha habido el error de hecho en la apreciación de las pruebas, de que habla el recurrente y, por tanto, que el cargo de que se viene hablando debe desecharse.

CARGO TERCERO. —También se funda en la causal primera y se expresa diciendo que la sentencia viola los artículos 343 y 333 del Código Judicial, en forma directa, por no haber sido aplicados en él fallo. En efecto, dice el recurrente, aparecen como meros tenedores, en calidad de arrendatarios, Belisario García, Emilio Alonso, Flaminio Sánchez, Reinaldo Herrera, Luis Pineros, Obdulio Peña e Isaías Herrera, pues así se desprende de las declaraciones de Daniel Castañeda, Sérvulo Martín, Gerardo Sarmiento y Obdulio Peña. Además, en la demanda o cuestionario de posiciones so los pregunta a los demandados " si es cierto que entraron a poseer dicho lote de terreno como arrendatarios unos, y otros con permiso de los administradores de la hacienda, para aprovecharse de los desmontes".

De esta suerte y, " al menos para Reinaldo Herrera, Flaminio Sánchez, Belisario García y Emilio Alonso, aparece indudable su calidad de arrendatarios y, por lo tanto, meros tenedores de sus parcelas, con las mismas pruebas del demandante". La sentencia del Tribunal, ha debido, pues, reconocer la excepción perentoria de inepta demanda y como así no lo hizo, violó los artículos 343 y 333 del Código Judicial, que disponen reconocer de oficio la que se encuentre probada.

Sucedió aquí que la parte actora empleó la tramitación del juicio ordinario para obtener la entrega de la cosa arrendada, cuando ha debido emplear la del juicio especial de lanzamiento. Se considera: Anota el Tribunal que " ninguno de los demanda-dos contestó la demanda", lo que los hace responsables de las consecuencias del juicio, al tenor del artículo 214 del Código Judicial.

Y el Tribunal tiene razón, porque en este precepto se establece que si alguien es demandado diciéndose de él que tiene la cosa en su poder, " si no es así, debe expresarlo en la contestación, pues de lo contrario, al probar el actor su propiedad, se hace el demandado responsable de la cosa o de su precio, a menos que el demandante proceda con mala fe comprobada, sabiendo que aquél no era el poseedor".

Precepto que la Corte, en sentencia de 27 de abril del presente año, comenta diciendo que el ejercicio de la acción reivindicatoria conlleva el cargo de ser poseedor el demandado, pues no puede concebirse la acción de dominio sin ese cargo. Por tanto, en lo atañedero a la posesión, " el demandado que no la rechaza al contestar la demanda, consiente en ella ", pues así se desprende de los artículos 214 y 215 del Código Judicial.

Y ello no solamente en el caso de que "de manera explícita" se afirme el hecho de ser poseedor el demandado, sino en la ocurrencia de que la parte actora no afirme de modo expreso que el demandado es el poseedor: " le bastaba incoar la acción reivindicatoria para que quedasen calificados de poseedores, de suerte que, al no negarlo, aceptaron tácitamente tal calificación, del mismo modo que la habrían aceptado si no hubiesen dado contestación a la demanda".

Pero viniendo a las pruebas, el Tribunal tuvo en cuenta, no sólo el hecho de no haber dado contestación a la demanda, sino la diligencia de inspección ocular, por medio de la cual se verificó la existencia de "cada uno de los lotes determinados en la demanda y do las mejoras o trabajos de explotación de la tierra, señalando al mismo tiempo a cada uno de los demandados como al actual ocupante"; además, la circunstancia de que "la mayor parte do los demandados, al absolver posiciones (e. 2, fls. 27 a 50) admitió ser ocupante del respectivo " terreno habiendo entrado a explotarlo por creer que era del Estado".

Pudiera entrarse a hacer el análisis de las pruebas que el recurrente invoca y de las que trae a colación el Tribunal respecto de la posesión de loa demandados, pero como lo que en el fondo se arguye es un error en la apreciación de las pruebas al aceptar como demostrada dicha posesión sin estarlo, y ello no aparece de modo evidente, esto es, no se trata de un error manifiesto, el cargo debe desecharse, pues la casación no es una tercera instancia, sino un estudio de la sentencia a la luz de la ley y no un debate probatorio.

Pero lo anterior se ha dicho con un sentido de amplitud o de estudio por parte de la Corporación, pues para desecharlo hubiera bastado con la razón definitiva de que el recurrente ha invocado como disposiciones violadas los artículos 333 y 343 del Código Judicial, disposiciones que apenas " le señalan al Juez determinada línea de conducta para la prosecución de los juicios civiles y, por tanto, escapan a la casación", como lo ha expresado la Corte (Casaciones de 30 de julio de 1942 y de 12 de agosto de 1948, G. J., tomos LIV-bis, página 7, y tomo LXIV, números 2064-65, página 699).

Al efecto hubiera sido necesario que en la demanda se hubieran señalado como violados preceptos tales como los de los artículos 952 y 953 del Código Civil, que enseñan contra quién se dirige la acción reivindicatoria y la actitud que ha de asumir el mero tenedor de la cosa que se reivindica. En consecuencia, se desecha también este cargo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida de que se ha venido hablando. Las costas corren a cargo de la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, copioso, insértese en La GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.

Agustín Gómez Prada. — Luis Felipe Latorre U. — Alberto Zuleta Ángel — Emilio Robledo Uribe, Conjuez. — Ernesto Melendro L. Srio.