Micelio
S- 21-11-2000 [5598]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Ley 95 de 1890

a,U F.CPIJIII.ICA DL COLOMBIA rn 1n\\ r r/s ci1(rcctr• fi ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., veintiuno (2,1) de noviembre de dos mil (2000). Reí: Expediente No. 5598 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 24 de abril de 1995, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por JULIO HUMBERTO GUEVARA HERRERA contra la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES OMEGA LIMITADA y MARCO AURELIO ORTIZ RUIZ.

ANTECEDENTES 1= Son pretensiones de la demanda integrada obrante a folios 62 a 66 del cuaderno No. 1, que se declare que los demandados adeudan al actor "la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCT. (` 2-000.000.00), o la que mediante peritación se determine, por concepto de participaciones tFi'J B6ÇÇ cIX::] md SaUCI) i1)ed ID Ij..1 Ed 5 am eia DL 1t.:) ai ant) am ecl 'vciv. l 1 [1 \iOi VW.) l(._. i\í?:IC)Ii.ifJl VA LIA/ ~,1 -- 1 d C) u 1 c);.mirIL)I).m A Epe_I.!s!Ll!umns L.IoiDL?U.ii)4tit ri ç'fl!°. i_ic; 1.

JCLU!I.CI; ap q¡, epeLj::)aj. EJOU LID,, E.o:pJer:)tjp1fl.3p l anb ( '.50iDO5 soqwe iod op EZ!O].flE C:)iLJatm.J esaic]:xa J EjSC) ei.inqp 'aaLJ0i)Uu;i$qfl 5 EJ40 n scmi.imc:ísa.mci apsol.Da4a eJEt.d A'Sc:UejaidD.l(lOC) soqtu± ap aiqumou E 35.180 E 1.1 E i.I3qc:) i• 5c).JqoC) 58í1b8t11) ' &1.t.IOFY) ap soua !t.11!A0Ui 53 tic) O ecl 1:) uJeci 5111 E ciozam Iv1 iod al b A sop so, EPO dftjc:]o a ua e iDa LI8I..ma ci.moi.owopi e op ciio jo onb CYfI.I8W r: cp, tiC)ia !oojq 11.50 epeIDtJtA eA14e_1 1c:)c)) ej e epetAu:) ejou Ema 'opepuewap oÍ: E.JqLi C)LI ci OLIICYD.IC).JD E N (J].L.1 P.L.( L C)P 1qI.J..! idCs ç;: 13 c4:j.uc) [111€) !.1i0d ' A:'in j mi(:_:)(:1 Ic.1r\/ C)D.J e v ioci CjtICiIi.J e:) ¡ti ri euis 1w El oziieai as ep epueLimap el LIC) o;rloiL]aÁ PP i9 R!IU' i ie2it6e eseJiw uoa anb (q 5 jzaqq;ap satJoi:)ipci sol UaJÜIaJ as anb eio.owo:jne a ' ap pep jea ua, tuoiautnbpe '1/16 p o!Lmr ap qi. 'n c. oilaJrlV C)Jtij/kJ A a.uepiiei.nap anb (e.:as.meipuadwo:) e uesed ant) sotpat.i soj lIC) SEPE4UOiSflS uaaiiecle seoijdns saicumatue sal StjSOD SCj OP ob ecl i1-,,oj e at.iapuoo as anh 113 tqum ej 19p eb el apauc-) 85 opL.m EF)TD ELSEI1 1/Lb t 0[ 1) cias ap saiti la app E U EDIl E9 e i:Dt.IafDL.ia jLi i.madflE;

Ej.iod o}sancIE; tf) 0 tiC):) p ep !1J.1.1J.110T) ap sopL?pir1bi 'JOUD].UE em i..unu JO lIC) sop[Oipui soiauip so (appiipo.ici LIC)J3 tqriLj 8flL) !i tD.iC)(1 p, sup eÍap C!Di8WC)D 58 SaL.. it 1 t SOj, 01110:) se ',,opt.mesrieo uan.uaLujen bis as a pe anb A 'ajuai.ueptdwri.uai.uiui P/-G, 1. P c).JqImJai].cias Q)[) salti Iza )r)t;)I:) •;epa;riea 5t3j58 5)?Joioccit')I]Jr'.J / frF eAIjt?.1C)Cic)C)) Ej E uoi:)e!Itj.e ap otiiajii OJU3JU UGT II) 'p.1/9 \j sejeld sEj UCD uptnbLl!jSip t00HC1 OiDiAiaS ap 'ç-ii..c, IPVJ 'a[ipoc] 1).1ELU ojflDiL)A ID[) ()plorlpc) 1Ici jE) lii) / 'LflO2yf'/T 29/) 'D2U.27;13t22 1 Y '/IfIWOlOD 9(1 '/DIlflfld9N r REPtJULICA DE COLOM13IA J7/P (142 / ( concepto €10l producido del automotor No. 84 (, pcErnendo en conocimiento igualmente a la rriencionada entidad las i rr 'gula ri da (.105 que se estaban presentando con las cii€.. nta s cid citado vehículo por parte del sencr MARCO AU Rl.: LI O OP 1 lZ P 3; y, ci) que la Cooperativa demandada ha hecho caso OíTli so de las re la cioria das comunica ciones así como de la so Ii OVIL (1 que en el mes de julio de 1 986 Guevara Herrera le presento, con el Fin de que le pagara ''los dineros que por - concepto del producido del vehiculo cje, su propiedad le correspondian". 3.-- La Cocpe.ahva a ociona da dio oportuna respuesta a la cierriarida inicialmente presentada, que a diferencia de la integrada no incluia corno demandado al señor - Marco /\urelio Ortiz Ruiz.

En tal coritestacion, se opuso al acogimiento de las suplicas demnaridatonasr, en cuanto a los hechos, admilio corito ciertos, cori algunas aclaraciones, el segundo, el tercero y el cuarto, riego el primero y el segundo y dijo en torno de los restantes no constarle- riada y que cli: herían demostrarse; corno de mnentc) propuso las excepciones que. denor ni no "cobro de lo rio debido', e inexistencia de r:efsonenia pasiva h.!fldarTleflt2idIas, en sintesis, en que entre ella y el acloi no existe vinculo jurídico alguno c.lue sopor -te la obligación reclaniada por - este.

En la respuesta que Mm ---o Aurelio Ortiz R.ui;: di o a la demanda integrada, se opuso igualmente a sus pre:tensi cnes; admito corno ciertos solamente sus dos primeros liec:hos, negó el quinto y dijo no c onstarie los restantes; y expreso su extrañeza respecto de la a c:ci on, como q i erTi que, en cuanto ha ce a la.. (E? mpresa tiansporladora, ella ''no tiene nada que vot con el prociuci do pues este es entrega do en su totai Ii da ci al SOcio de la IEXl 55TI í'J.[JS. 3 REPUIILICA DE COLOMBIA• -.

¿ coopefltiva que es el 5riOr M/\RC() AU IEL.lO C)lflIZ., y la U: Cooperativa no tiene nada que ver con el senor JULIO Fi 1..J M BEIR.TO GUEVARA, ", y, en cuanto a rnisrTio dC?hI do a que "ya se liquido la sociedad que existía entre los señores JULIO HUMBERTO GUEVARA y MARCO AURELIO ORTIZ, desde el año de 1.982 porque asi se habla pactado en el documento de compromiso suscrito entre los dos SOciOS el día '7 de abril de 1.978" 'y ya existe un laudo arbitral proferido por el rribunal de Arbitramento coriforma (jo al efecto, con base en el cual el aqul demandante trarrutó Un juicio ejecutivo''.

Fin escrito separado Ortiz Ruiz propusí la excepción previa de "cosa juzgada", la cual, en segunda instancia, Fue desestimada por el Fribunal.Superior de esta capital (cuadernos 2 y 3). 4. El a - qriq le puso término a la primera instancia del litigio con sc'niencia de SL) de junio de 1991, en la que declaro probada la excepcion de i nex i stenc i a de po rs ohería pasiva" propuesta por la Cooperativa derria ncla da, negó las 1 pretensiones del escrito i ntrodLidOrio 'y condeno al a ctor - en las C( stas del proceso.

Recurrido en apelaciori tal proveído la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogoti mediante el fallo a su vez recumTicc en c:asacion, opto por - co rvFirrTr*'lo en i niegri dad. LA I)I€.L.. 'rtrllEtJirJ\L. I:)ÇI..5593 N.IJ.S. 4 REPUI3LICA DE COLOM[31A t5f4roma, ac El 4Ç1sjiAPJIi refiere los antecedentes del fitiqio, da por cumplidos los presupuestos procesales, señala la no existencia de motivos de nulidad y en respaldo de la decisión confirnaton a qtn produjo, sienta las siqui eritÇs reflexiones: 1.- Luego de precisar, cori apoyo en uno de los fallos de esta Corporación, que la leqUirTlidad en la "consiste- en la facultad o titulandad legal que tiene una determinada persona para demandar exactamente de otra el derecho o la cosa controvertida, por ser justamente quien debe responderle..", que- ella, por tanto, "es una cuesti on sustancial que atañe, a la acción, entendida corno pretensión,." y que "su ausencia, ya sea en el demandante o en el demandado, conduce forzosamente a un f;:illo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo,.", pasa a establecer la legitimidad de la Cooperativa aquí demandada c:;C)n t31 PíC)P Osit) el -11 it.)I.i nal, con respatclo en el artículo 1602 del Código Civil y aludiendo al'' postrilado de la autonomía de la voluntad privada", del que infiere el poder que a;iste a los particular -es para ''[ijar el coriteni do de las prestaciones reciprocas, la extensión y las modalidades de sus relaciones patrimoniales, aunque desde lueqo dentro de los precisos límites del orden Público Y las buenas costumbres", sostiene que en tanto una convencion no quebrante tales linderos, "no choca con la norrnatividad legal, así parezca superfluo, el que estos adicionen, modifiquen o supriman deterrni nadas exigencias en la regulacion de SUS intereses'. 'eguidarrier1t(E trae. a cokicicn, tiaris cr -ibiendclo, el ar iiculc) (la los (E).tatutos de la (::;oo[:)crxtFV2l cic:,ryia i idia da y con EXP 5598 N. [3J5. 15 RrIJui ICA 1)11 CC)IX)MISIA roma le tal baseidestac:a, "que en ausencia de la cabal concurrencia de los requisitos previamente establecidos por la demandada corno necesarios para la admisión de sus socios, no podía atirTil;]rse, corno, equivocadamente pretende deducirlo el recurrente en Li demanda, que el demandante tuviera calidad de ah liado y que., por ende, aquella estuviera obligada a satisFacer las prestacicnes derivadas c:lel vinculo jurídico, pues lo cierto c?-5 p1G, valga recordarlo, ningún acuerdo de voluntades los ataba". 3.-- En definitiva y respec;tc) de la empresa transporladora demandada apunta, que.

"para los fines perseguidos por el demandante, esto es, par-a abroqarse (sic) Li calidad de socio, no resultaba suficiente para - ser incluido corno tal que este postenormnente hubiera obtenido la calidad de copropietan o del bus con el demandado MARCO O FR. 1l1, corno tampoco que luego arribos pre:tendierari rile'.di ante escrito dirigido a 12] demandada modificar la inicial afiliación de éste para que en lo sucesivo apareciera a rlorTlhre de los dos, ni C]UO después se reiterara c omurli ca ci on dM1 este sentido, púesio que para lograr ese proposito era menester la presencia forzosa de los demás presupuestos claramente fijados en los estatutos, " y que, en consecuencia, ".. se impone concluir asi que ciertamente, ante la [alta del vinculo entre la cooperativa con el actor, aquella no estaba Ha rnada a responder por las pretensiones riel libelo deducidas en su contra". /1.-- Se ocupa a contirivacion elj_çjjç. de estudiar las pretensiones frente a MARCO AURElIO (:)Fun.z RUIZ y sobre el particular, de entrada, señala, que ''Exanuna dos los supuestos de tacto invocados en 121 (:1CM narida, cree el Tribunal (]LIP fl([1 5598 N.13,3. 6 P11 PI u 1.ICA DI (1 OLC)MI lA ¿ las conideracione!3 precedentes son p€•r s•e stiíicient€.s para j negar igualmente las peticiones dirigidas.." en contra de aquél. 5.- Al efecto, el sentenciador de segundo gra (1(3 ¡ resalta: a) que el sustento faclico de la ciemarca integrada, en que se incluyó a Ortiz Ruiz corno demar dado, es similar al de la demanda inicial, en la que solo se hizo ticlJLlflTir (oi -no (liorna nciada a la Cooperativa Integral (Ile irarisportadores Orrioga LIrTlitada II)) que portanto, lógico os colegir que el fundamento de las pretensiones deducidas contra el prenorribrado demandado es el mismo que se adujo en relación con la empresa transportadcwa c) que "si la causa petendi en lo fundamental se apoya o se hace consistir en los problemas surgidos con la cooperaliva a raiz de la presunta afiliación, afirmandos(- en lo demis., a partir de este supuesto, que en esta radi ca la responsabilidad contractual al rio atender los reclafTl()S por el pago de unas sumas do dinero que le correspondian por ser copropietario con MARCO AU PEE LIC) ORTIZ del bus afiliado a ella, cuando lo cierto es que en el sub lite no se de.mnostro ese vinculo obliqaciorial, ni por tanto sus subsiguientes prestaciones de distribuir proporcionalniente lo que produjera el vehículo, caen de esta manera al vacío las pretensiones esbozadas en el acto introductori o' ci) " que los hechos planteados en la demanda son los que Ii rutian al serrtenic;ia dom en la (lecisi on, sin qL.lta pueda por 12 FTtL) (Ilesborda dos so pena de incumr en vicio de incongruencia, ya por fallo extra petita, o bien por sentencia ultra petita quebrantando así igualrnieriln el derecho de cietenisa toda vez que el demandado lo ha apoyado sólo frente a Icis hechos invocados por el Actor", aserto que ratifica con iranscnipcion parcial de una sentencia de esta Sala de la Corle; e) que "[Estructurada entonces la demanda EXP 559I3 MUS 7 8 REPLJ[iI.ICA DE (:ct.oMrlIA / ( bajo las'.atirmaciones atrás indicadas, corno la verdad es que el Tribunal no encontró prueba del pacto por el que pudiera deducir - obligación de la cooperativa a repartir utilidades a persona distinta a su socio MAR(,(_) Ah RE [lO OIt FIL. no le es dable pflt( nCP521 la Sala entrar a buscar, por fuera de los supuestos de lacto. el incumplimiento pedido frente a &ste".

Ci- Agrega el lábunaL que aún haciendo abstracción de las precedentes rTioiivaciones y de interpretarse con amplitud la demanda, "para decir que la inclusión del demandado ORTIZ RUIZ obedeció a que, con independencia del contrato de -afiliación, se pretendiera [rente a éste deducirle responsabilidad por otro hecho, esto es, debido a la copropiedad respecto del bus", tendría que concluirse también ''(jue par este lado no podrían prosperar las suplicas", debido a que: a) la copropiedad del automotor existente entre el actor y el demanda do Ortiz Ruiz corresponde a la institución jurídica de la comunidad, regulada por los artículos 2322 y si uientes del Código Civil y por la Ley ¶35 de 1890, conforme la cual "cada comunero es dueño de un derecho pero no de todo el bien ni de una parte determinada del mismo, o sea, de tiria cuota numerica considerada corno ente abstracto o idear y "cada uno puede obrar por su Í)ÍOP cuenta", sitj que, pese a la asimilación contenida en el articulo 2323 del Código Civil, pueda '' erití ncc.. rse la comunidad ( -_orno pei50r12:i jurídica diferente de sus condueños, corno tampoco titular de un patrirrionio autonorno e iridependic.mrte."; b) si bien, " en principio cada comunero ha de hrTliIarse a eplotar por su cuenta la parte abstracta que le corresponde y----asi mismo, lo que sobrepase su derecho requiere.iel consentinnento de los restantes copropietarios, a quien debe Ir., extraído de mas en la cosa [:)(F 5511 1 N.B.S. H REi'1J131ICÁ DE COLOMBIA cpema (4 común, 1. la legitimación en la causa para reclamar entre ellos lo obtenido en exceso por quien está ejerciendo actos de adrnini5tracion no nace de la simple comunidad, " resulta do necesario, "para finiquitar las cuerdas respectivas 1 que los FUI SITiOS hayan delegado (swi legal forma dicha función, tal cual lo pr(--,ven los artículos 16 a 27 de la ley 95 de 1890"; e) esta ley "sen ib la forma de dirimir las dificultades que puedan surgir cje, la adrninivtra ciúni del bien común, y para elloconternpló el nombramiento de un administrador en el evento en que los comuneros no se avinieren en cuanto al goce de los blckflOs comunes, que podran hacer de consuno o, en caso de desacuerde, obtener del juez a quien cualquiera de ellos se dirilan con tal fin; d) en consonancia con la doctrina, es ese el sentido en que se ha pronunciado esta Corporación sobre el particular al expresar, que "... 'el único medio para impedir (IiuO Un comunero tenga un aprovecha miento superior a SL] cuota, OS provocar el nombrannierdo de administrador de la comunidad o pedir su partición' (G J. 1.

LX, pg 55)" 7.- Que "Por tanto, como aún en la situación asi planteada, la verdad es que la legitimación no nace de la comunidad, ti¡ del hecho de que un comunero, con ex:clusion del cAro, estú ejecutando actos de adrru riistra cion, pues para ello rc.sulta necesario proceder en la forma prevista por la ley citada, por estas razones, de todas maneras, imnponiase desestimar las pretensiones formuladas por JULIO HuMBERTo GUEVARA 1 lERl&k]\ contra su copropietario MARC O AIJIZ[Ll( OR FI 71 [;ç[:J 598 iIU.S 9 REI'UBLICA DE COLOMBIA ti s. LA l)E.lM/NDix L)E [)os cargos, arybos c:on estrihc en la c;.i ual primera de casación, O[lrOSITTiI rl recurrente a la comentada sn[enci a del tribunal.

El pn mro, alude a la viola ci on cli recta de la ley sustancial y el segundo, a su quebrantamiento indirecto a consecuencia de los errores de hecho y de del echo que en él se idenhlican. Pese a los diferentes motivos aducidos en uno y otro cargo para atinflar la vulneración de similares normas sustanciales, la Corte asumira el estudio conluílto de los mismos, como quiera que unas rínsrrias razones coriduc.iran al despacho desfavorable de los dos.

Cargo Primero Acúsase a través de k3;C'ít(iiJ1C] J combatida es violatc:,na, Por falta de aplicaciri, de los articules ),», •7323 2325, 2326 y 2328 del Código Civil y, por aplicacion indebida, de los artículos 16, 17, Ui 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 95 de 1890. En desarrollo del cargo el censor, en sinlesis, expone: 1.-- El condominio es un derecho de propiedad que sobre el total de una misma cosa y sobre ca da tiria do sus f)fl ites ti( mer 1 clús o rna; pr; oria '3 C o T !j urfia riente, pOr 1€) ql.IC.

(Ti ixp. 5598 N.B. 3. 10 4 rl REPUEII.ICA DE COLOMBIA una cde sellas y en relación con su cuota "tiene un derecho de dominio pleno y absoluto" y puede, por tanto, "disponer de ella sin la at.itorizacon o consentimiento de los (lemas copropietarios'', lo que explica que el articulo 2323 del Código Civil preceptue "que el derecho de cada uno de, los comuneros sobre IJ c:c)s;:i común es el mismo de los socios en el haber social" y que., a su vea:, el articulo 2.328 de la misma obra consagre 'que los frutos de Li cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas". 2r "El Tribunal en la sentencia censurada descoriocio tos textos legales antes mencionados Ni es asi corno afirma en su sentencia: 'Examinados los supuestos de tacto invocados en la denia nda cree el Tn huna 1 que las ¡ consideraciones precedentes son per se suticiemTes para negar igualmente las peticiones dirigidas contra MARCO AURELIO ORTI7" en la medida que "desconoce la c2illCad de comunero existente entre la parte demandante y el Selior MARCO AURELIO ORTV.pues dice que no existe ningún vinculo obliqacional entre elks". 3-Ltiejo de trinscribir otro ipa rte del fallo ck segundo grado, que corresponde a aquel en que el Iribunal precisa que las pretensiones de la demanda no est;iri llamadas a acogerse respecto de Ortiz k uiz incluso de en tenderse que el fundamento de ellas deviene del hecho de la copropiedad del automotor, a que hace re:íerencia el libelo introductorio, el censor sostiene que tal Corporación le niega al actor su derecho a rec.laimar los frutos que le corresponden como condueño que es (;ç%j mç?s -'içicrlac:io aparato, ''con el arqume.nio de que solo Puede hacerlo a través del administrador de que hablan los Arts. 16 a 27 tI)(I. f:!3)1 11.fJI. 11 REI'UBLICA DE COLOMBIA 4remc cta de la 1.4y 95 de 1890, aplicando indebidamente tales te)dOS legales", ya que: a) cic- ninguna de esas disposiciones "se infiere que el comunero a tituko singular no pLee rcclarriar los derechos que, le corresponden en los frutos producidos por la cosa comun sirio mediante el administrador de que hablan " chas mismas; ti) en el caso sub lite, el bus en cuestion "se halla afiliado a la empresa de transportes demandada, de donde se infiere, que esta es la que esta administrando el citado veIi culo"; c) el hecho de que solo Marco Aurelio Ortiz Ruiz haya al ihIÇ)dO el referido autorriotor a la Cooperativa "no priva al actual demandante de los derechos leqitirnos que tiene en la cosa comuni y mucho menos a recibir los frutos que a él le corTespondena prorrata de su cuota como lo determina el Art. 2328 del Código Civil"; d) 'Pretender corno lo hace el Tribunal que. los conflictos entre comuneros solo pueden resolversen (sic) mediante el nombramiento de un administrador, no deja de ser un argumentocarentc. en su iotandad k significación jurídica, que dc.snaturaliza totalmente el regimen de l;:i comunidad y viene a protegc.r los eriri queci mi entos iricausados con claro quebranto del Art. 831 del Código de Comercio, en concordancia con el Art So, de la Ley 153 de. 1.138T', pues conduce a pensar que, corTid acontece CÍ1 el presente caso, el hecho de que Ortiz Ruiz haya sido quien afilié el vehículo a la empresa transportadora lo habilita para apoderarse totalmente del producido del rru smo; e) el criterio a surni do por el;Eld:±_q.gpm desconoce "el contenido de los Arts. 232.2, 2323, 2325, 2326, 2327 y 2328 del Código Civil, pue:::; si el comunero es titular de tina cuota en el bien común tiene los atributos del derecho de dominio pr visto en el Art. 663 del Código C (ivil` y '' Si el comunero ti ene poder de di sposi citri de su cuota. es obvio. ti mbi tHri tiene. titularidad jurídica para reclamar los Frutos de su cuota que EXE. 5593 N.ELS. i: R[I'LJIJLICA 1)11 COLOMUIA /3 vienen s?endo desfrauciados (sic) por el otro Comunero en concilio con la err presa en donde el bus o vehículo rriateria del condominio se halla afiliado"; fi el administrador de que tratan 1215 indicadas disposiciones de la Ley 95 de 1890 no tieuio "facultades lurI3c1ic cionales' y para (1(10 ', pueda rnanepr las rentas de la coiliLinidad, tiene que dar cumphnmentoa los Aris. 24 y 25 de la citada ley'', de donde. se desprende con cia ri da ci 'que el administrador - no puede tomar decisiones que solo pueden ser ejercidas por la rama jurisdiccional del poder publico que tenqa poder para ello, pues es obvio, que tal acirrínistraclor no es mas que un mandatario que tiene que sujetar sus tacuila des a lo previsto en el Art. 2158 del Código Civil norma desconocida por el Tribunal en el fallo materia de esta censura".

Li.-- Para ter -minar el recurrente. puntua liza que ' En la sentencia censurada se ha desviado la recta aplicación de la ley con claro quebranto de los textos legales que se vienen mencionando, pues se desconocio al demandante los derechos legítimos que tiene en calidad de comunero, titular de una cuota equivalente a la mitad del vehículo que viene explotando la empresa demandada en virtud de la afiliaciori que a la misma hizo el otro comunero.

Reitero que ese contrato de ahliaicior no tiene mas alcance que de un mandato sin representación, sujeto al rcp niien legal sobre 1,1 nyiateri a, y a los estalu tcs (Jo dicha 121 cooperativa, de lo cuales no puede inferirse nunca queel otro comunero tiene que per -der los frutos de la cosa diz-c.ii.ie porque no tiene titularidad jurídica para reclamados, pues segun el fallo tal titulan dad jurídica solo la tiene la junta administra dora)''.

EXP, 5598 N.B.S. 13 REI'UIII.ICA DE COLOMBIA LI Cargo Segundo Denúnciase aqul la violación indirecta de las mismas disposiciones sustanciales incluidas en el cargo primero y el desconocimiento de los artículos '177, 187 1 19'1, 195, 197, 233, 241, 21•4, 251 252, 254, 255,258, 264 y 279 del Código de i-rocedirniento C;ivii, a ccrlsecuencia de los siguientes errores en la apreciación de las pruebas: FEud de hecho el Tribunal al no percatarse de los documentos que obran en ¡os 1 olios 3, 4, 5, 6 y '7 dei Ccl.

No. 1., que fueron aportados con la demanda de acuc..rdo con lo previsto en el Art. 1 83 del C. de RC, y que no 1 erori objetados y tienen por consiguiente la calidad (ir. 2JtJteriti cos en los ter'rni nos del Art. 252, '254, 258 y 261 del C. de VG. Erró tIC h(?rho C.l lr'ib1Jriil al desronoc.:er la existencia del docurnerrio privado que obra a los folios 83 y 84 del Ccf No. 10. y que fue presentado por la enhdad demandada y que por consiguiente, se halla reconocido implícitamente en los términos del Art. 276 del C. de ID Í1, Erró igualmente c.1c hcc;tic) el 1 ribuna 1 al rio percatarse que la Coopera hVa demandada al c:oritestar por conducto (le apoderado, admiho ser ciertos los hechos 2o., 4o. y So. de la demanda, lo que conlleva confesiones en los térTYliflos del Art. 197 del C. de, VG.

"/1".- lEEr -rc iqualrTlrrN (le hcctic el lriht.inal al EXF.5593 N.}J.S. 14 REPUI3LICA DE COLOMIJIA (/ desconocer los documentos privados que obran a los folios 33 a 54 del Cd, No. 1., en donde la Cooperativa demandada incorpora como propietarios del vehículo al demandante y al senor MARCO AURELIO ORTIZ, teniendo en cuenta la comunicación que obra al folio 3 del citado cuaderno. "5° Erró igualmente de hecho el Tribunal al desconocer que el apoderado de.! señor MARCO AURELIO Qpfl7 al contestar el traslado de la de rnanç.ia corregida que obra a folios 62 y ss. del Cd.

No. 1, acepto ser ciertos los hechos lo. y 2o. de la citada demanda, lo que integra verdaderas confesiones en los termines del Art. 197 del C. de P.C.. 60. - [ un3 igualmente de hecho e.l Tribunal al desconocer el interrogatorio de parle del d€.mandado MARCO AURELIO ORTIZ RUIZ, que obra a los folios 100 a 101 del (id- No- 1. y donde expresa niente conf i esa que el bus íTlateni a del litigio lo compraron en conjunto con el -señor HIJMBER1 E) G.J EVARA.

"7°.- bró de hecho el Iribunal al desconocer el experticio que obra a los folios 139 a 145 del Cd. No. 1., y de la ampliación del mi srno que obra a los tC)li 1 62 a '¡(S?) del mi fl1Ç) cuaderno, en donde ha ce un rEsumen detallaio de los producidos del bus, en donde dice que hay 1111 saldo de ¶281.363. 796,19 a favor del demandante (Folio 165 (,'d, No. 1. ).

I:Estos expertos vuelven y aclaran e1 experticio según consta a los folios 208 a 213 del Cid No. 1., y donde anotan qi e el producido bruto es de fl 61.856.441 EM', 5598 RUS. 15 REPURLICA DE COLOMBIA creyn le J. '8°.- Igualmente descorioci o el Tribunal el experticio Cine obra a los folios 1 a 31 del Cd. No. 8., y que examinado en conjunto cori las anteriores se complementan íEci prç: e a nne rTte" [En sustento de sus acusaciones, el censor advierte: 1.-- Que de los elementos de conviccion por él relacionados, los cuates deben;:]preciarse en conjunto corno lo manda el artículo 18,1 del Código de Procedimiento Civil, se- desprenden, corno suficientemente demostrados Ids siguientes hechos: a) que el vehículo "rrl2ltena del litigio" es, en comon, de su propiedad y de propiedad del derrRflidado Marco Aur(-'lio Ortiz Ruiz; h) que mediante comnunicacion de. 25 de soptie nibre de 1974, él y el prenombrado comunero "at.itonizaron a la cooperativa para que todo lo relacionado con el vehículo a elki atilia do se hiciera en conjunto a favor de los des capte pic:1ari OS '' y e) que ' Do los expe.rticios antes relacionados, surge con claridad la cuantía de Lis sumas que corresponden al demandante, por concepto de IC)S frutos que le corresponden c:orrio titular del derecho de dorruni o de una cuota equivalente a la rrntac.1 del bus materia del litigio'', por lo que al ser mayor tal estima ción pericial a Id) ped i do en la denia nda cid bio pnocederse curyfonmne el ]Í'tirLJlC) 305 deI c:ódi€J o (:10.

Procedimiento Civil, accediéndose a lo solicitado en el libelo. 2.- Que el Tribunal desconoció los aludidos medios de prueba al sostener "que si no existe el administrador de que tratan los Arts. 16 a 27 de la ley 95 de 1,890, el comunero no tiene leqitinriacion para defender sus intereses EXP. 5593 N.D.S. 16 REptil tucA EJE COlOMBIA de /íJétCtc 3.-- Que fue indebida la aplicación que el ad - que.ni hizo de las indicadas normas de la precitada Ley 95 de 1 390, porque: a) ellas r o facultan ala drirú S S-ldor (lO la (IOftllJfli dad para representar a ninguno de los comuneros; b) tampoco le otorgan autoridad para dirimir los conflictos que surjar1 entre estos con ocasión de la comunidad; c) no advirtio que la empresa transportadora a que está afiliado CI automotor es la administradora del mismo;

(i) ignoró que tal afiliación lirio puede tener mas categoría que la de un mandato sin representador'; e) paso por alto que el adrjiini Etrador no puede,oluc:i una r (El (0ri1li cto suscitado entre los copropietarios del mencionado vehículo, pues "carecería de personena para ello y por consiguiente no estaría legitimado para intervenir a beneficio (10 Liii comunero, pues la personería que te atribuye la ley esta constituida es en beneficio de la comunidad en su comidicion de patrimonio autoriomo."; y, f) las normas de- la Ley 95 de 1890 no tienen el alcance que el ribunal les atribuye y, menos, pueden servir para impedir aI actor ejercer su derecho de reclamar los frutos a que tiene derecho, de conformidad con el artículo 2328 del Código Civil. 4.-- Que siendo la cuota de cada cori tunero de su exclusiva propiedad, cada copropietario tiene en rebcion con ella los atributos que confiere el dominio" y, por lo mismo, "el comunero si esta legitimado para demandar al otro comunero y a la empresa afiliadora del vehículo a -fin de que se le paguen los frutos que de acuerdo con la ley le corresponde". 5.-- Que la tesis acogida por el Tribunal en lo que cci al ckirria mida ch: Ortiz Ruiz no es a drru si ble, porque sierl(lo este uno de los cclpmopietarios del automotor ''podía incluirse en la LIXÍ". 559U N.13S. 17 REPtJRLICA DE COLOMBIA t. ( correcciori de la demanda [)aÍ'a que r'esponcia de la cuota tJ€ frutos perteneciente al demandante1 y de la cli je se ha venido ber' leí iciando. 6.- QUe la demanda acto jurídico- procesal es materia de interpretación para establecer su verdadero alcance, sentido y finalidad.

Luego, si se interpretara rectarriente la demanda se puede concluir que uno c:ualquiera de los d 'mandados puedo ser condenado id al pago de losti utos a que 4 se reiteren las pretfrlsione3 de la demanda. No obstante el Tribunal en la sentencia censurada, desvió la recta interpretación de la demanda, su verdadera significación y la finalidad:]e la misma (lije no es otra que el demandante perciba los frutos de la cuota que le corresponde de acuerdo con el mandato del citado Art. 2,328 del Códi go Civil norma viola da por el Tribunal por falta de aplicación'. 1: 7.-- Fi nalmerT[e el recu ii"ente plantea que "En r -esurnen l -'lonorable Corte, puede sostenerse que. el Tribunal como no vió los medios de prueba ya rda cioriados, incidió en un error en la interpretación dee la demanda pues. desvio su verdadero significado y la finalidad con ella perseguida, situación que se traduce en que el citado ORTI2.,.

RUIZ, puede enriquecerse torticerarnente'. CONSIDERACIONES 1.-- los cargos, 'ial,c:c.ri'iL) vienen [ot'rTluladCr3, 110 ExF'. 55913 N.B.S. 18 REPUFILICA DE COLOMBIA (% ( Jf' curliplein una de las exigencias tecnicas del recurso do casación, cual es que cuando el ataque es por la causal prirriera ya sea que - - se reproche- la violacion directa o indirecta de normas susta rl u ales.

(21 recurrí rt te çlehc círribali r Lo cias Lis consideraciones del sentenciador, porque (1O. MC) tt]cCrlC) Li Corle estaría relevada de despachar en el fondo Li acusicion si encuentra que alguno o algunos de los soportes no atacados y qe 2.vlu1 tuvo en cuenta, le brirician por si solos apoyo suficiente a la senterina pata mantenerse. 2.- En concreto, dos fueron los fundamentos que cOfldUerOr1 al Tribunal a colegir que la sentcnc:ia dosestimatona del a -_quo debia confirma rse.: a) El primero, que la Cooperativa Integral de Transportador -es Omega Limitada no tiene leqrirniclad pasiva para responder frente a las pretensiones forrnulaclas er su contra como quiera que no se acreditó que entre ella y el demandante vinculo jurídico alguno del que ptICd21 dedrici rse tal rc.sponsabilidad, pues el actor, con todo y las comunicacionesde 25 de septiembre de 1974 (fi. 3, cd. 1) y 16 de septiembre de 1977 (fi. 4, cd. 1), no tiene la calidad de socio de la misma, al no haber cumplido con las exigencias del articulo 22 de sus estatutos (fi. 21, cd. 1), y, por ende, a la Cooperativa no le correspondía, ni le corresponde, entregarle, en todo o en parte, el producido del automotor a que se refiere la demanda, el cual tite afiliado a ella sólo por Marco Aurelio Ortiz Ruiz. h) LI segundo (:jLie estanclí SO[)0r121 (1215 las pretensiones de la demanda en tinos rnisrncs hechos respectc de rl 1XI. 5598 N.[1S. 19 rErn,r RILJIH.ICA DE c:oI.OMIUA ( tØ;ccnza c4 iii e,ct a- (.7 los dos'demandados, esto es, "en los problemas surqidos con la cooperativa a raíz de la presunta afiliación --dei actor con tal persona jurídica, aclara la Corte, atirm;:ndose. en lo derns, a partir de este supuesto, que en ósta radica la responsabilidad contractual al no atender los reclamos por (91 pago de unas sumas de dinero que le correspondian por ser copropietario con MARCO AURELIO ORTIZ del bus afiliado a ella. 1 sin haberse drricst.ra:loese vinculo obliga ci ona 1, el del d(Erna rida rite y L empresa transportador;:) demandada 1 rodera las razones (95b()Za(Lj5 para sosiençr (91 fracaso de la uccwn en hace a la Cooperativa "son per se suficientes para negar igualmente las peticiones, dirigidas contra MARCO ¡Mi RIELIO o Rl 177', porque ''los hechos planteados en la demanda son los que limitan al sentenciador en la decisión, sin que pueda por tanto desbordarlos so pena de incurrir en vicio de incongruencia, ya por fallo extra o bien por sentencia ultra pctita, quebrantando as1 iqualrnente el derecho de defensa, toda vez que el demandado lo ha apoyado sólo frente a los hechos invocados por el actor". 3.-- De otra parte el Tribunal expresa, como argumento de refuerzo, que de estimarse que la inclusión de Ortiz Ruiz como demandado obedeció "a que., con independencia del contrato de afiliación, se. pi -etendiera nte a este deducirle responsabilidad por - otro hecho, estc) (95, debido i la cO[)i01)iedaC del bus, ",. consideradas las nornia'- que en el Código Civil se ocupan de la ''comunidad" y las que a este respecto contiene la l_.e.y 95 de 1890, no habría en el actor leqitirnidad para la reclamación que hizo, relativa al pago tri su favor y en proporcion a su cuota en el bien comun (50%) del producido del mismo pues ella ''rio nace de la simple con tunidad, ni del hecho de que un r. xl:l. 5598 NI. 13.8. 20 1 iTL RITPLJ RUCA 01 COLOMI3 lA (jJ4cta corriun(ro, con exclusión del otro, este ejecutando actos de administración, ", sino que requiere que se haya delegado en un administrador el manejo de la cosa ccirnu u, tal y corno lo dispone la precitadi ley 4.- Apreciados en conjunto los cargos formulados, se estable ce que con ellos l recurrente no se ocupo en forma alguria de atacar las verdaderas bases de la sentencia combatida, pijes os lo cierto que. el censor, al denunciar el quebranto directo e indirecto de las normas sustanciales que precisa en su demanda, se circunscribe a reprochar: a) Que el ad - quem desconoció la comunidad e).isterite entre él y el derriandado Ortiz Ruiz respecto del automotor de placas SN-041 4. h) (ue, en consecuencia, tal Corporación te ncgo sus derechos de comunero, en especial el de percibir en la misma proporcion de su cuota los [rulos producidos por tal bien, que consagra el articulo 2328 deI Código Civil, al considerar que la única forTna en que puede obtener el reconocimiento y pago de los mismos, es haciendo la designac.ion de acirTIifliSti]C1C)r en ki forma y terrninos consagrados en los artículos 1 Ej a 21 de la Ley 95 de 1890, normas indebidamente iriterpretaftas, pt.ies de ellas no se deriva tal aserto, ni que el administrador pueda resolver el conflicto suscitado con el otro comunero, corno quiera que no esta asistido dee facultades jurisdiccionales, ni que 61 pase de ser un mandatario sir i re pues enEa ci 1 on que a cló a en ben eh ci o de la cori tu u dad.,\r 1J r.:çil. ti ti - J.i40 1 l.L)C). 2 fl REI'U(31.ICA DE (:oI.0MHIA t&Yemcr, / c) La vulne.rarion dc los artículos del Código Civil que regulan la cornt.inidad, al sostener que el copropietario aquí demandante carece de legitimidad para reclamar los frutos que le corresponden, en la medida que no se ha verificado la designación de administrador en los terminas de la ya varias veces invocada Ley 95 de 1890, pues si cada comunero es verdadero dueño de la cuota indivisa que tic.ne en el bien comun y, en consecuencia, ostenta dominio sobre la misma, al punto d€- poder disponer de ella es innegable que también tiene el derecho de reclamar y obtener el pago de los frutos derivados de la cosa, en la misma proporción en que participa en la comunidad. 5-- Analizados unos y otros argumentos se obtiene corno resultado que, tal y como ya se dijo, la incontormidad de) ricuriemite no versa sobre la falta de legitimidad pasiva que el JÇJL_StVÇ:jjii predico respecto de la CooperaU\'a Integral de Transportadores Omega Límita da, al no haberse demostrado la existencia entre ella y el demandante de vínculo ¡un dico;:ilquno que ¡ustifique que tal transportadora deba responder ante lo pedido por el actor; ni tampoco sobre que el fallo sería ncongn.iente si no habiendo diferencia en el respaldo ffctico de la acción en cuanto hace a cada uno de los demandados, las razones que permitieron al sentenciador de segundo grado deducir el fracaso de la acción ___._ 1- -.. -.'• -------.-..- --------.- - 1 1 laUIuI 1 LOR Iki L,()tJ(:I k]LIVa U 1(. - )5k: pI UIÇk:JI IqutlIt t ter Re respecto del demandado Marco í\urelio Ortiz Ruiz; aspectos estos que, se insiste, fueron los puribles determinantes en virtud de los cuales el Tribunal concluyo que las pehcones deprecadas en la demanda no estaban llamadas a acogerse y que, por lo mismo, proceclia la confirmación (le.l fallo del a quo, [7Çj 4 55)S NJJ.S. 22 REPUBLICA DE COLOMRIA: (k 1 6--- En otras pabbras, para tornar la decisión cieseshmatoria de las pretensiones, lo detc:NTniflarTte para 01 [nburial fue, respecto de la Cooperativa, que a esta se le dedujo en la dei riancla una ''resporisabili dad contractual'' pero "no se ciemosiro ose vínculo obliqaci onal Y. en rela ci dri con el codemandado Ortiz Ruiz., que los fundamentos faclicos de dicha 1.) eza procesal, referidos por entero a la susodicin relación contractual" con la Cooperativa, no penvitían un pronunciamiento de condena frente a él, porque resolver por hiera de ese marco fachco implicaba no solo inconsonancia del [alio, sino quebranto ostensible del derecho de deFensa do éste, dterflpei7idO por supuesto a que dentro de esos conFines, se acreditase aquel "vínculo obligacionial".

De ato, precisamentq, que. iras plantearlo así en el aparte de su decision contenida en el parrato 20 del (olio 27 del cija cierno 10 del expedi erite, el ad quern tiies e erilati co fMi expresarse así en el parralo siguientc;?.: "!ítlsçeriderife pifiE:i el Tribunal resu lla ¡a consideración anterior, ya que ella vci'ne a circunscribir el preciso EkTTIhIIC (Je es &J deC'ÍS ¡ór;, cíes de lLJ(KJ demanda son los que limitan a- sen tenciador en la decisiori, sin que pueda por tanto desbortíaric's SO pO?!{J CJC' incurrir en vicio de incongruencia, ya por Tillo QXfr] pobtn, O L)!CT1 por etiten cía ti/Ira pebía, quebraníancics así iqualrrien te' EXP. 5598 TUS. 23 n tj 1 1 1 F REPU(3IICA DE COLOMBIA -r $,;cc22?a (/63 ¿ij (tcta 1 1 1 ei ciereono io clelen SE!, toas 'CZ Que ei demandado lo ha apoyado so/o ]rento ¿Ti los ti ol-jos irivocado$ por el actor.

Sobre el particular tiene ciic'ho la 11. Corte que 'Los hechos expuestos en el libelo corno iuridarner; (o def:i -s preteris iones de la deniarula lorínan parte ir;íc;rank- de la mis ma, a tal pun tu que, aunque por oftos ¡techos fuera viable/a pretensión de la demanda, si por los expuestos en el lil.)elo ¡EJ a ccion no puede prosperar, o si (23 tOs no resultan rroba das o s por ultimo se dernues frs la fiat/cid de la relación hecha en la dernan da2 iwncpie los heCh(35 que "7e COíTJpTIJt fien en el proc-eo si puecic.ri sc:?rvir de iurician'iento suficiente a JEtS preterisiores del dernaridí-uj te, la acciofi no puede prosperar; porque lo con (rano equAvalcina a ap9ríarse de l:;t cíerr-JEU-I(Ja milis tris, cori rayo perjuicio cje! demandado, QL/Jet 1 ç:ocIria resultar vencido sin haL'er siclo oído en JUIcIO, y de riada le a pro vech aria en km ces para su de/en so el Iras ¡ario que de la ciernan EI se le cuera con forme a lo que dispone la ley ç.?roce.sal'.

(0.1. t. LXV J pág. 2869». Y.ara rio dejar dud;:de que no pocha re;otver o r nanera di sUri.ta a corno lo hizo es dec.ir, dosesum )Í1CC) las EXP. 559S [ REI'UBLICA DE COLOMBIA a - 42cma (/e pretensQnes, manifestó seguidamente el Tribunal: X "Esfrucfurada entonces ¡iii demanda bajo las alir;nacf enes a tras 1 indicadas, cómo la verdad es que el Tribunal no enconfro prueba del pacfo 1 por el que pudiera deducir obligación de la cooperativa a repartir utilidades a persona dís bn fa EJ su socio MAí-G O AURELIO 0!? 117, no le es dable 1 entonces a la Sala entrar a huscar por 1 [vera de los supuesios de frsc'fo, el incwnplimien fo pedido tren te a es Desde luego que vista desde esta perspectiva la reflexión del Tribunal, no IlarTia a engaño que cuando éste se rebujo en otro aparte de su fallo a la posibilidad de que la demanda hubiese deducido también responsabilidad para el codernandado Ortiz Ruiz por el hecho de la Copropiedad ese planteamiento resporidio a un mero ejercicio hipotético del ad quem, en la medida que él, corno se aprecia en el tallo mismo, no dedujo que ese hubiese sido el fundamento lactico de la demanda esto es que la responsabilidad deducida en rc.lacion con Ortiz [Ruiz estuvo fundad en el hecho de la copropiedad del automotor, y, en consecuencia, no admitió que las pretensiones dennndatonas pudiesen resolverse con respaldo cm tal supuesto, lo que traduce que la apreciación que se comenta no corresponde, en rigor, a uno de los pilares en que hizo descansar su decisión 7-- -)c im1Ipc)r1(E por ultimo pr:sar, que las E)(I 5593 N US. 25 REi'UBLICA DE COLOMBIA u/cena. dc / previsiones que en punto çlc la designar ion de administrador de la comunidad consagra la Ley 95 de 189(1) no permiten deducir que- en lo tocante con frutos ya causados, sea que de ellos se haya apoderado uno solo de los comuneros, el administrador que se II: 2 1 nombre tenga alguna injerencia y, menos, quesea óste- quien deba definir a quien corresponden los mismos o la forma como debe efectuarse. su reparto, pues es ckiro que al administrador sólo compete la administracion del bien común desde el momento en que la asuma en adelante y que, por ende, escapa a sus funciones resolver las diferencias que con anterioridad a su desernpeno hubieren tenido lugar entre los condueños, por sobre todo las- it- concerniente-5- con la distnhucion de los frutos percibidos del bien.

La intervención de un administrador ponc. fin a las diferencias surgidas entre los copropietarios res[)OttO del manco y explotación de la cosa común en el sentido de que su desiqnación, al impedir que la administración del bien sea desarrollada por - alguno o algunos de los copropietarios en perluicio de los restantes, determina que no continuo. presentandose la situacion generadora de disconformidad de uno o algunos de los comidorTlinOs. 3-- Los cargos no prosFI)eran DECISK)N [Fi armenia con lo expuesto, la Contc.S.iprcrna de Justicia, en Sala de Casación Civil, administranc.lc justicia en nombre de la República y porautoridad de, la ley, MC).ASA la EXP. 5593 N.I13. 215 REI'u[3LICA DE COLOMIIIA 9 6,cc,na (k ¿iota senteru:i de 24 de abril do 1995, prorninciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa[¿, de Bogot en este proceso ordinario que al inicio de este, fallo se. dejó plenamente identificado.

Costas a cargo del recurrente. Tsense. Cópiase, no'titíquese, cúmp Izise y devuélvase el expediente era oportunidad al tribunal de origen. 1 SIL.V1lO FERN \NDOi REJOS BL.JENO M4NUEL.ARD[LANIELASQtPEZ NlCC)LAS 3ECHJ\RA SliVlPLNC/\S 1 rE)(P. ri. 0.3. 27 1 RIjPtJlfl.ICA liC COLOMBIA ríe JORGE ANTONIO CASTLLO RUGEL ES /1 CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO.JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS:3ALL.Es"rERoS E)ÇI.5,591 1 N.t:: 3 --.--. 1