REIVINDICACIÓN - TÉCNICA DE CASACIÓN REIVINDICACIÓN - TÉCNICA DE CASACIÓN 1. - La disolución del artículo 593 del Código Civil no es norma sustantiva que consagre derechos a favor de los particulares. No puede violarse directamente y dado caso que un juzgador la desechare o contrariar, sería indispensable para Infirmar un fallo que la falta de aplicación de ella tuviera como consecuencia el Quebrantamiento de disposiciones civiles que consagran derechos sustantivos. 2.-La norma del artículo 1757 del Código Civil por no consagrar ni tutelar por sí sola ningún derecho subjetivo su infracción o desconocimiento no puede dar base de prosperidad a la casación si no incide en el quebrantamiento de un precepto de naturaleza sustantiva. 3.-Una cuestión sobre personería adjetiva sólo puede examinarse a través de la causal sexta de casación. 4.-En caso de ventas separadas de una misma cosa a varias personas a que se refiere el artículo 1873 del Código Civil, se prefieren tratándose de inmuebles, al comprador que primeramente haya registrado su título, y en cuanto a muebles a quien primero se haya entregado materialmente la cosa, esto es, a quien, por la prioridad de la inscripción o de la entrega material, pasa a ser propietario.
Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.-Bogotá, a veintiuno de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco. (Magistrado Ponente: Dr. Alberto Zuleta Ángel) Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué en el juicio ordinario promovido por Saúl Parra Arteaga contra Zoila Rosa Reyes.
Antecedentes La demanda.-Saúl Parra Arteaga, en demanda contra Zoila Rosa Reyes. presentada al juzgado del circuito de Ibagué, pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenaciones: "Primera.-Que el señor Saúl Parra Arteaga es dueño de la casa y solar determinados en el hecho primero de esta demanda. Segunda.---Que en consecuencia la señora Zoila Rosa Reyes debe entregar o restituir al demandante señor Saúl Parra Arteaga la casa y solar mencionados en el hecho primero de la demanda, dentro del término de tres días subsiguientes al de la ejecutoria del fallo.
Tercera---Que la demandada como poseedora de mala fe, debe pagar al demandante los frutos civiles del inmueble objeto de la reivindicación, desde cuando tiene la casa en su poder hasta cuando la entregue y no solamente los percibidos sino los que hubiera podido producir ese inmueble en poder del demandado". Dice la demanda: a) que por medio de la escritura pública 699 de 20 de junio de 1951 de la Notaría 21¡. de Ibagué, Luis Romero Fuentes vendió a Edgar Parra Zuluaga una casa de habitación, con el solar en que está edificada, situada en Ibagué; b) que la citada escritura pública fue registrada el 7 de julio del citado año pero que el comprador murió antes de que se le hiciera entrega material del mencionado inmueble; c) que en el juicio de sucesión de Edgar Parra Zuluaga, tal inmueble le fue adjudicado a Saúl Parra Arteaga, pero que éste no ha podido entrar en posesión material porque en ella habitan unas personas que dicen tener la calidad de arrendatarios de Zoila Rosa Reyes; d) que después de otorgada la escritura en que consta la venta hecha a Edgar Parra Zuluaga, Luis Romero Fuentes otorgó otra escritura de venta del mencionado inmueble a Zoila Reyes; y e) que ésta se considera dueña del inmueble y es poseedora material del mismo de mala fe.
Sentencias de instancia.-El juzgado decidió el pleito así: "Primero. - Declarase que el señor Saúl Parra Arteaga es dueño de la casa y solar. Determinados en el hecho primero de la demanda. Segundo. - Consecuencialmente, Condénase a la señora Zoila Rosa Reyes, mayor de edad y vecina de este municipio, a entregar o restituir al señor Saúl Parra Arteaga la casa y solar especificados en el hecho primero" de la demanda, dentro de los tres días subsiguientes al de la ejecutoria de esta sentencia. Tercero.-La demandada" Zoila Rosa Reyes debe pagara" reembolsar al demandante Saúl Parra Arteaga: los frutos civiles del inmueble objeto de la reivindicación; con base en la estimación dada por los "peritos' en este juicio, desde la fecha de la contestación de la demanda hasta cuando verifique' la entrega del inmueble.
Cuarto. Condénase en costas a la parte demandada". Apelado este fallo por la parte demandada para, ante el Tribunal Superior de Ibagué, éste lo confirmó en todas sus partes, Motivos del Tribunal. - Después de citar las pruebas aducidas en el juicio por la parte demandante, expone: "Aqui el actor con la citada escritura pública número 62 de 12 de enero del año" próximo pasado, y con el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de este circuito ha demostrado que él es el actual poseedor inscrito y que tal posesión la han tenido él y sus antecesores en el dominio, desde abril de 1919, fecha en que Isaac Giralda compró a Alejandro Varón Rubio.
En la diligencia de inspección ocular se identificó el inmueble alinderado y descrito en la demanda, que es el mismo cuya tradición inscrita ostenta Parra Arteaga y que posee la demandada Zoila Rosa Reyes, por medio de arrendatarios. Es decir se encuentran en este proceso demostrados en forma plena las condiciones axiológicas exigidas para la prosperidad de la acción reivindicatoria".
Agrega que "la demandada ha alegado que en el presente caso, se trata de una venta verificada por Romero Fuentes a dos personas, pero como lo manifiesta el juez de la primera instancia, tal aseveración no puede considerarse como establecida en los autos, porque la escritura pública número 1647 de 17 de octubre de 1951, fue presentada extemporáneamente y no puede ser tenida como prueba.
Pero aún admitiendo en gracia de discusión que tal hecho se hubiera demostrado, se tiene: La venta verificada por Romero a Parra Zuluaga, se registró el 7 de julio de "1951, y la llevada a cabo por el mismo Romero a Zoila Rosa Reyes, se inscribió en la oficina de registro el 5 de noviembre del citado año, y la posesión a que alude el artículo 1873 del C. Civil, es la posesión inscrita".
"El artículo 1873, del C. C., a] hablar de comprador que haya entrado en posesión, se refiere, tratándose de inmuebles, a aquel a quien se haya transferido el dominio mediante la tradición, efectuada por el registro". (Casación, 4 julio 1911, XX; 21 febrero 1920, XXVIII. 379; 15 diciembre 1923, XXX, 267; 2 octubre 1930, XXXVIII, 97; 31 julio 1931, XXXIX, 226;,9 noviembre 1943, LVI, 276; 29 agosto 1945,"LIX," 916)".
La casación El recurrente, invocando la causal primera acusa el fallo "por varios extremos, que se examinarán en su orden. “primero.- Violación de los 'articulas 593 de] Código Judicial y 1757 del Código Civil. Al demandante, dice el recurrente, le correspondía demostrar la doble enajenación de que habla la demanda y no lo hizo. Por este motivo el Tribunal falló, no sobre la acción ejercida" en la demanda sino sobre una acción diferente.
Se considera: Que, según lo ha expresado esta corporación en varios fallos "la disposición del articulo 593 del Código Judicial no es sustantiva que consagre derechos a favor de los' particulares; es simple norma que el legislador le ha dado a los jueces para la decisión de los litigios y para la apreciación de las pruebas. Esta disposición no puede violarse directamente y dado caso que un juzgador la desechare o contrariare, sería indispensable, para infirmar un fallo, que la falta de aplicación de ella tuviera como consecuencia el quebrantamiento de disposiciones civiles que consagran derechos sustantivos".
(G. J. XLI, bis, 47; XLIII, 549; XLIX, 100; LII, 379; LV, 309; LVIII, 38). Que, según lo ha dicho también la Corte "el articulo 1757 del Código Civil es norma que regula y determina el mérito de las pruebas que si bien de naturaleza sustantiva, es apenas medio para tutelar la efectividad de los derechos subjetivos, pero que por no consagrar ni tutelar por si sola ninguno de estos derechos, su infracción o desconocimiento no puede dar base de prosperidad a la casación si no incide en el quebrantamiento de un precepto de naturaleza sustantiva".
(G. J. LXIII, 631). Que, aunque lo expuesto es suficiente para rechazar el cargo, se advierte que el tribunal falló sobre la acción reivindicatoria propuesta en la demanda; y que además, el recurrente no acusa el fallo por incongruencia, con base en la causal segunda; y Que, por 10 dicho, se desecha el cargo. Segundo.-Violación del artículo 2157 del código Civil, sobre mandato.
El apoderado judicial del demandante, dice el recurrente, no estaba facultado para solicitar "declaraciones de dominio ni para pedir a carga de la demandada el paga de frutas naturales a civiles". Se considera: Que, una cuestión sobre personería adjetiva sola puede examinarse a través dé la causal sexta de casación, no invocada par el recurrente.
Que, por otra parte, el demandante confirió poder para promover juicio reivindicatorio, según aparece en el escrito respectivo; de tal manera que no se advierte ninguna deficiencia en la personería, siendo de anotar que, de existir, sólo podría ser invocada par la parte que no fue debidamente representada y este con base en la causal pertinente.
Tercera.-Violación del articula 1873 del Código Civil. Si el demandante, dice el recurrente, hubiera demostrado la dable enajenación a que se refiere la demanda, el fallo habría tenida que dar la prevalecía a la demandada ya que ella tiene la posesión regular de la casa; agrega que el título de propiedad de ésta no puede desconocerse después de aceptada su existencia par la parte actora; finalmente, expone que el artículo 1873 del Código Civil prefiere al comprador a quien se hizo entrega material de la casa vendida, según reciente doctrina de la Corte.
Se considera: Que el sentencia dar se funda, según la que aparece en las transcripciones que del falla se han hecha, no en la disposición del artículo 1873 del Código Civil si no en la circunstancia de aparecer acreditadas todas las condiciones requeridas para la prosperidad dé la acción reivindicatoria y que este concepto fundamental del fallo, no atacada par el recurrente, subsiste, por consiguiente, en casación; las consideraciones referentes a la disposición del artículo 1873 del Código Civil, contenidas en el fallo, aparecen expuestas, como él se advierte, a mayor abundamiento.
Que, además, la doctrina de esta corporación sobre el mencionado artículo 1873, expuesta en las numerosas fallas que cita el sentenciador, aparece confirmada en la reciente sentencia de 27 de abril del presente año, de la Sala Plena de Casación Civil, en las términos siguientes: "La inscripción de los títulos en el registra pública, cumple las.objetivas de transferir las derechas reales inmuebles, publicar las mutaciones del dominio y probar la titularidad de las mismas derechas, aparte de la seguridad que se desprende de la circunstancia de que del misma instrumento quede testimonio auténtica de dos oficinas diferentes.
Esta última conclusión está de acuerdo con la constante jurisprudencia de la Corte, según la cual, en casa de ventas separadas de una misma casa a varias personas, a que se refiere el artículo 1873 del Código Civil se prefiere, en tratándose de inmuebles, al comprador que primeramente haya registrada su título, y en cuan ta a muebles, a quien primera se haya entregada materialmente la cosa, esto es, a quien, par la prioridad de la inscripción.o de la entrega material, pasa a ser propietario".
(G. J. número 2153, Pág. 98); Y Que, visto la anterior, no se acoge el cargo. En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia recurrida. Castas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al tribunal de.origen.
Alberto Zuleta Angel - Ignacio Gómez Posse. Agustín Gómez Prada - Luis F. Latorre - Ernesto Melendro L., Sria.