Micelio
S- 21-10-1953Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

Magistrado ponente: Ricardo Bonilla Gutierrez

Ley 45 de 1936

ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL. — PRUEBA DE LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL DE HIJO NATURAL En materia de filiación natural, al igual que en materia de filiación legítima, o que en materia de matrimonio, la posesión notoria del estado civil debe probarse por un conjunto de elementos de convicción que la establezcan de un modo irrefragable, se​gún el querer del artículo 399 del Código Civil.

Si la exigencia probatoria del articulo 399 se predica de la posesión de estados me​nos propicios a la incertidumbre, el reque​rimiento sube de punto en relación con la posesión de estado de hijo natural, en don​de el campo es más -accesible a la falsa apreciación de las gentes y a situaciones equívocas entre los supuestos padre e hijo, que fácilmente pueden conducir a los jue​ces a cometer graves errores judiciales, de​jándose influir por simples apariencias, mu​chas veces creadas por testigos ligeros de criterio, o lo que sería ya escandaloso, por testigos inescrupulosos.

La naturaleza de los hechos erigidos como causales para autorizar la investigación de la paternidad natural, requiere elementos probatorios de tanta convicción, que dejen al juez sin ninguna sombra de duda sobre la efectiva realización de esos hechos. No siendo posible acreditar la paternidad por medios directos, la ley recurre a la prueba de ciertos hechos por vía de presunciones.

Entonces la verdad judicial de éstas debe imponerse a la conciencia del juez espon​táneamente, sin dificultades, porque cual​quier duda grave que surja en el proceso de formación del convencimiento, ora en rela​ción con detalles significativos que contra​rían por ejemplo un conjunto armónico de testimonios, bien porque la conducta com​probada del supuesto padre de donde se pretenda inferir el reconocimiento de la paternidad, merezca igualmente interpreta​ciones distintas de la que se le asigna y aparentemente manifiesta, o ya por el origen sospechoso de una prueba formalmente legal, desvirtúa la fuerza probatoria de la presunción y la deja anulada.

No basta, pues, el solo hecho de libera​lidad consistente en el mantenimiento y educación de una persona, aun cuando esa circunstancia esté acompañada del mayor afecto, si no aparece claro, inequívoco, que ese afecto es el que corresponde a las rela​ciones de padre e hijo, en tal grado hecho ostensible por el primero que su conducta en ese sentido haya llevado a formar la opi​nión generalizada entre deudos y amigos, o vecindario en general, de que la persona ha recibido ese tratamiento por ser hijo.

De consiguiente, dada la complejidad del hecho, constituido por varios aspectos, se impone el rigor para juzgarlos y darlos por establecidos., como que sólo por la conjun​ción de todos ellos es posible el reconoci​miento del hecho. Cualquier debilidad de alguna de las fases probatorias desvirtúa la potencia demostrativa del conjunto de ele​mentos de convicción de que el demandan​te se sirva para que se le tenga judicialmen​te en calidad de hijo, y ello autoriza amplia​mente la desestimación de la demanda. 2. —El artículo 399 del C. C. excluye para el caso la prueba indirecta de indicios, re​duciendo la probabilidad a "un conjunto de testimonios fidedignos" que establezcan de un modo irrefragable la posesión del es​tado con todas sus características peculia​res". 3. — La parte final del artículo 6? de la Ley 45 de 1936, o sea la circunstancia exigi​da por esa norma consistente en que los deudos y amigos del pretenso padre haya» reputado a una persona como hija de él, debe interpretarse y aplicarse en la misma forma que la jurisprudencia y la doctrina han interpretado y aplicado la última parte del artículo 397 del Código Civil, o sea que no basta la estimación, ni la expresión con​ceptual de los testigos al respecto, sino es necesario que ella esté respaldada por los hechos, educación, sostenimiento y estable-cimiento del pretendido hijo.

La aprecia​ción de los testigos, al respecto, no es por sí sola la prueba de ese estado, sino que debe ser la deducción, en virtud de los he​chos positivos, sostenimiento, educación y establecimiento, presenciados por esos mis​mos testigos. 4. —La ley (artículo 399 del C. C.) requie​re que la posesión notoria del estado civil se pruebe "por un conjunto de testimonios fidedignos", con lo cual claramente está exi​giendo una pluralidad más numerosa que la ordinaria, y que ellos "la establezcan de un modo irrefragable", es decir, que no se pueda contrarrestar.

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. —Bogotá, octubre veintiuno (21) de mi] novecientos cincuenta y tres (1953). (Magistrado Ponente: Dr., Pedro Castillo Pineda) Beatriz Gómez U. propuso por medio de apo​derado y como representante legal de su menor hijo Enrique Gómez, juicio ordinario contra Car​men Montenegro v. de Pinto, en su propio nom​bre y en representación de sus menores hijos le​gítimos Alicia, Luís Antonio, Lucía Teresa y Gra​ciela Pinto Montenegro, para que se declare, en​tre otras cosas, que el mencionado Enrique Gó​mez, es hijo natural de Luís Francisco Pinto y que como tal tiene derecho a intervenir en la sucesión de éste en concurrencia con los deman​dados.

Como hechos de la demanda se invocaron ante todo los previstos en los numerales 49 de la Ley 45 de 1936 y el relativo al nacimiento de En​rique, ocurrido —según se afirma— el quince de abril de mil novecientos treinta y siete. Tramitado el juicio con oposición de los de​mandados, el Juez del conocimiento, que lo fue el 59 Civil del Circuito de Bogotá, lo decidió en sentencia de nueve de octubre de 1951, por la cual accedió a hacer las declaraciones solicitadas en la demanda.

Por apelación concedida a los demandados, su​bió el negocio al Tribunal Superior de Bogotá, el que en sentencia de 27 de junio de 1952, revocó la apelada y en su lugar absolvió a los deman​dados de los pedimentos del libelo. A la parte actora se le concedió el recurso de casación que hoy se procede a decidir. Invocando la causal 1o del artículo 520 del Código Judicial, el recurrente propone contra el fa​llo los cargos que en seguida se resumen: A) El Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación del acta de registro civil del naci​miento de Enrique Gómez, en cuanto exigió para que ella tuviera validez y probara que nació en la fecha que allí se indica, que se hubiera dejado constancia por el Notario del cumplimiento de las.formalidades previas de que hablan los ar​tículos 381 del Código Civil y 13 de la Ley 92 de 1938 o que la parte actora hubiera justificado el cumplimiento de esas formalidades, lo cual repu​ta injurídico, pues que ni las disposiciones cita​das contienen tal exigencia ni el hecho de su cumplimiento fue negado por los demandados para que así formara parte del debate judicial, ni al actor le correspondía la carga de la prueba, ya que ésta pesaba sobre aquéllos..

B) Error de derecho en la apreciación del mis​mo documento, en cuanto el Tribunal afirmó que aún en el supuesto de que aquél fuese aceptable no hace fe sobre la verdad de las declaraciones en él contenidas, lo cual es contrario a lo esta​tuido en los artículos 394 y 347 del C. C., desde luego como se desprende de estas normas hay que admitirlo como prueba mientras no se de​muestre la falsedad de las declaraciones que con​tiene.

C) El Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la partida de nacimiento de Mi​guel Alberto Meléndez (f. 5, cuaderno número 4), al estimar con ella como probado que Bea​triz Gómez tuvo otro hijo en 5 de septiembre de 1937, sin haber acreditado la identidad de la ma​dre y en error de derecho en la apreciación de la inspección ocular practicada en los libros de la "Clínica Calvo", al reconocerle valor de prue​ba de que Beatriz Gómez dio a la luz en dicha Clínica en la fecha citada otro hijo, cuando ta​les libros carecen de valor legal alguno como prueba de los hechos que en ellos se registran.

Añade que en último caso, en presencia de la contradicción entre las dos partidas aludidas, lo legal es darle aplicación analógica al artículo 651 del Código Judicial, y procediendo con ese criterio se encuentra que en autos existen las de​claraciones que cita, según las cuales se demues​tra que la fecha del nacimiento de Enrique Gó​mez es la que expresa el acta de registro civil respectiva.

D) El Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho al estimar las declaraciones de testi​gos que se mencionan, con las cuales se demues​tra que el nacimiento de Enrique Gómez, hijo de Beatriz, tuvo lugar en 1937. Añade que por ello se infringieron los artículos 697 del C. J: y 347 y 349 del Código Civil. E) El Tribunal incurrió en error de derecho al prescindir de apreciar las declaraciones de Cecilia Serrano de Torres, Emma Rincón, Carlos Jiménez Guerra, Graciela Mesa Pérez y José An​tonio Serrano Pinto, que obran al cuaderno nú​mero 2, con las cuales se demuestra plenamente la posesión notoria de hijo natural de Enrique Gómez con respecto de su padre Luís Francisco Pinto, las cuales están reformadas con la corres​pondencia de estas y da sus familiares, que no fue objetada ni redargüida por la parte contraria.

A consecuencia de todos los errores de apre​ciación probatoria que se dejan señaladas —fi​naliza el recurrente— el Tribunal aplicó indebi​damente el artículo 28 de la Ley 45 de 1936, y violó, por infracción directa, los artículos 49, or​dinal 5?, y 18 de la misma ley, 1321 del Código Civil, 48 y 50 de la Ley 2* de 1945 y 15 de la Ley 82 de 1947.

Considera la Sala: Según los hechos de la demanda, la acción de filiación se funda en las causales 4a y 5a del ar​tículo 4o de la Ley 45 de 1936; pero el recurrente no alega en casación algo atinente con la pri​mera de aquéllas, talvez porque en el proceso no se produjeron pruebas encaminadas a establecer los hechos concretos que la configuran.

Una de sus acusaciones se contrae a la segunda de dichas causales, por lo cual la Corte, movida por razo​nes elementales de método, procederá a estudiar si la posesión notoria que se alega aparece acre​ditada en debida forma, pues si no lo estuviere, ello conllevaría forzosamente el fracaso de la ac​ción propuesta y haría innecesario y superfluo el examen de los otros dos cargos, pues cualquiera que fuese la suerte de éstos, la sentencia no po​dría ser casada en ningún caso>( ya que todos ellos, a excepción del marcado con la letra "E)" se en​derezan por uno u otro concepto a sostener que está debidamente comprobado en autos que el menor Enrique Gómez nació después de haber entrado en vigencia la Ley 45 de 1936, y que pue​de concurrir en la sucesión de Pinto con la cón​yuge e hijos legítimos de éste, y ese es un punto cuyo esclarecimiento sólo tendría interés en el caso de que por encontrarse probada la posesión notoria en que se basa la acción, pudiera prospe​rar la declaración de filiación. Con el fin antes expresado se adelantan, pues, las siguientes con​sideraciones: "Conforme a lo estatuido en el numeral 59 del artículo 49 de la Ley 45 de 1936, hay lugar a de​clarar judicialmente la paternidad natural cuan​do se acredita la posesión notoria del estado de hijo natural.

Esta consiste —según lo enseña el artículo 69 ibidem— en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal prove​yendo a su subsistencia, educación y estableci​miento, y en que sus deudos y amigos o el vecin​dario del domicilio en general, lo hayan reputado cerno hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento. Y como por mandato del ar​tículo 7o de la misma ley son aplicables en tai caso los artículos 398 y 399 del Código Civil, \os hechos constitutivos de dicha posesión notoria deberán probarse "por un conjunto de testimo​nios fidedignos, que la establezcan de-un modo irrefragable", vale decir, que no se pueda contra​rrestar, y para que ella se reciba como prueba del estado civil "deberá haber durado diez años con​tinuos, por lo menos".

Acerca de este tema ha dicho la Corte: "En materia de filiación natural, al igual que en materia de filiación legítima, o que en mate​ria de matrimonio, la posesión notoria del estado civil debe probarse por un conjunto de elementos de convicción que la establezcan de un modo irre​fragable, según el querer del artículo 399 del Có​digo Civil.

"Si la exigencia probatoria del artículo 399 se predica de la posesión de estados menos propicios a la incertidumbre, el requerimiento sube de pun​to en relación con la posesión de estado de hijo natural, en donde el campo es más accesible a la falsa apreciación de las gentes y a situaciones equívocas entre los supuestos padre e hijo, que fácilmente pueden conducir a los jueces a come​ter graves errores judiciales, dejándose influir por simples apariencias, muchas veces creadas por testigos ligeros de criterio, o lo que sería ya escandaloso, por testigos inescrupulosos".

"La naturaleza de los hechos erigidos como causales para autorizar la investigación de la pa​ternidad natural, requiere elementos probatorios de tanta convicción, que dejen al juez sin ningu​na sombra de duda sobre la efectiva realización de esos hechos. No siendo posible acreditar la paternidad por medios directos, la ley recurre a la prueba de ciertos hechos por vía de presuncio​nes.

Entonces la verdad judicial de éstas debe imponerse a la conciencia del juez espontánea​mente, sin dificultades, porque cualquier duda grave que surja en el proceso de formación del convencimiento, ora en relación con detalles significativos que contraríen por ejemplo un con​junto armónico de testimonios, bien porque la conducta comprobada del supuesto padre de don​de se pretende inferir el reconocimiento de la paternidad merezca igualmente interpretaciones, distintas de la que se le asigna y aparentemente manifiesta, o ya por el origen sospechoso de una prueba formalmente legal, desvirtúa la fuerza probatoria de la dada presunción y la deja anulado basta, pues, el sólo hecho de liberalidad consistente en el sostenimiento y educación de una persona, aun cuando esa circunstancia esté acompañada del mayor afecto, si no aparece cla​ro, inequívoco, que ese afecto es el que corres​ponde a las relaciones de padre a hijo, en -tal gra​do hecho ostensible por el primero que su con​ducta en ese sentido haya, llevado a formar la opinión generalizada entre deudos y amigos, o vecindario en general, de que la persona ha re​cibido ese tratamiento por ser su hijo.

"De consiguiente, dada la complejidad del he​cho, constituido por varios aspectos se impone el rigor para juzgarlos y darlos por establecidos, como que sólo por la conjunción de todos ellos es posible el reconocimiento del hecho. Cualquier debilidad de alguna de las fases probatorias des​virtúa la potencia demostrativa del conjunto de elementos de convicción de que el demandante se sirva para que se le tenga judicialmente en cali​dad de hijo, y ello autoriza ampliamente la de​sestimación de la demanda".

(Casación, 1o de oc​tubre de 1945, Tomo LIX, págs. 697 y 698). Y refiriéndose la Corte al artículo 399 del C. C., expresó que él excluye para el caso la prueba indirecta de indicios reduciendo la probabilidad a "un conjunto de testimonios fidedignos" que establezcan de un modo irrefragable la posesión del estado con todas sus características peculia​res".

(Casación, agosto 21 de 1942, Tomo LIV, pág. 29; 24 de septiembre de 1953). "Respecto de la parte final del artículo 6o de la Ley 45 de 1936 o sea la circunstancia exigida por esa norma consistente en que los deudos y amigos del pretenso padre hayan reputado a una persona como hija de él, estima la Corte que debe interpretarse y aplicarse en la misma forma que la jurisprudencia y la doctrina han interpretado y aplicado la última parte del artículo 397 del Có​digo Civil o sea que no basta la estimación, ni la expresión conceptual de los testigos al respecto, sino es necesario que ella esté respaldada por los hechos, educación, sostenimiento y establecimiento del pretendido hijo.

La apreciación de los tes​tigos, al respecto, no es por sí sola la prueba de ese estado sino que debe ser la deducción, en vir​tud de los hechos positivos, sostenimiento, educa​ción y establecimiento, presenciados por esos mis​mos testigos". (Casación, 24 de septiembre de 1953). Con el fin de probar la referida posesión noto​ria se pidieron y recibieron las declaraciones da Carlos Jiménez Guerra, Graciela Mesa Pérez;

Antonio Serrano Pinto, Cecilia S. de Torres y Emma Rincón (fs. 2 a 6, cuaderno número 2). De eses declarantes Jiménez Guerra refirió en síntesis, que por haber sido llamado por- Litis F. Pinto atendió a Beatriz Gómez en el nacimien​to de Enrique Pinto,' hecho que ocurrió en eiraes de abril o mayo de 1937. Graciela Mesa expresa, en resumen, que estuvo con Beatriz el día en que nació en Bogotá Enrique, o sea el 15 de abril de 1937.

Como es obvio, de tales testimonios nada útil se desprende en orden a establecer los hechos constitutivos de la posesión notoria de hijo na​tural. El testigo Serrano manifestó, en lo pertinente, lo que sigue: "Al punto segundo: Es evidente que el señor Coronel Luís Francisco Pinto llevó a Sogamoso un niño que decía ser su hijo y lo puso bajo la tutela del padre del Coronel, señor Ezequiel Pinto, en cuanto a la fecha en que lo haya llevado no puedo dar ninguna testificación. En conversaciones que tuve con el Coronel Luís F Pinto me manifestó que era hijo de él, y de la señora Beatriz Gómez, pero a dicha señora hasta hace unos cuatro meses la conocí".

Leída la apro​bó. Al punto tercero: "Todo lo que me consta a este punto es que el dicho niño cuando me au​senté del país estaba bajo la tutela del abuelo". Leída la aprobó. Al punto cuarto: "Me consta que cuando el Coronel Pinto fue a Sogamoso no de​jaba de ver al niño y de prodigarle los cuidados necesarios tanto para el vestuario como para su alimentación".

Leída la aprobó. Al punto quinto:"Es un hecho cierto y me consta que el citado Coronel Luís F. Pinto, siempre trató al menor Enrique Gómez o Pinto, como a un hijo natura! de él, atendiendo a su subsistencia, educación y me consta que en virtud de ese trato que tenía para con él lo llevó al lado de su padre abuelo señor Ezequiel Pinto, y lo presentaba siempre como a su hijo a todos los amigos y relacionados,, pero no estipulaba si era natural o no, es todo lo que me consta pero en cuanto a la fecha no re​cuerdo".

Leída la aprobó. Al punto sexto: "Me consta que el señor Ezequiel Pinto murió en el mes de febrero del año de 1948, porque yo estaba en Guatemala y me avisaron la muerte de él, no me consta nada más porque yo estaba ausente". Leída la aprobó". Añade que conoció "al menor Enrique cuando tenía "más de dos años". Este testimonio carece de todo mérito probato​rio, pues el declarante no expresa la razón por la cual llegó a tener conocimiento de los hechos que afirma ni da cuenta de que esos hechos se hubieran mantenido durante el lapso de diez años continuos, por lo menos, que es el, término míni​mo legalmente previsto para que la posesión no​toria del estado civil se reciba como prueba del estado civil (artículo 398 del C. C.).

Por el con​trario, en el caso de que el testigo hubiera ex​presado alguna razón lógica y jurídicamente aceptable para conocer los hechos que refiere, ha​bría que deducir que sus afirmaciones no cubren el indicado lapso, pues como afirma que en 1948 se encontraba en Guatemala y que conoció a Enrique de dos años' de edad y éste nació —según la demandante— en abril de 1937, es evidente que no pudo haber presenciado los hechos duran​te aquel término. Igual cosa ocurre con la declaración de la tes​tigo Emma Rincón, pues no expresa razón aten​dible para darle crédito a sus afirmaciones, ni éstas, en el supuesto de que tuvieran mérito pro​batorio, abarcan el lapso indicado y exigido por el artículo 398 del C. C., pues dice que conoció al menor Enrique en el año de 1940 y que el tra​to que como hijo le dio a éste el Coronel Luís F. Pinto "duró desde la época en que lo conocí has​ta cuando el Coronel murió, que fue en el año de 1948".

Quedaría sólo el testimonio de Cecilia S. de To​rres, quien tampoco expresa en la mayoría de sus respuestas un fundamento lógico que permita atribuirle verosimilitud a los hechos que afirma. Y como la ley requiere (artículo 399 del C. C.) que la posesión notoria del estado civil se prue​be "por un conjunto de testimonios fidedignos", con lo cual claramente está exigiendo una plura​lidad más numerosa que la ordinaria, y que ellos "la establezcan de un modo irrefragable", es de​cir, que no se pueda contrarrestar, salta a la vista que en presencia del grupo de declarantes que se ha mencionado y analizado no es posible afirmar, ni aunque la Sala se apartara del criterio de ri​gor con que debe ser examinada la prueba tes​timonial en casos como el actual, que en este pleito se encuentre satisfactoriamente comproba​da la posesión notoria del estado, civil de hijo natural del menor Enrique Gómez con respecto a Luís Francisco Pinto.

Por último, ninguna utilidad tiene para esta​blecer dicha posesión notoria la correspondencia epistolar a que alude simplemente el recurrente, pues de un lado el medio probatorio idóneo para tal fin es el señalado por el artículo 399 del C. C. y de otro, esa correspondencia fue impugnada por los demandados, al negar, como negaron, la ve​racidad de los hechos 12 y 15 de la demanda, en que está transcrita, y la actora no probó, como debió hacerlo, su legitimidad (artículo 645 del C. J.).

Faltando, como falta, la prueba legal de la po​sesión notoria en que se apoya la acción y que se alega como demostrada en el cargo que se consi​dera, éste debe ser rechazado, y como consecuen​cia de esto y por las observaciones que al prin​cipio de este estudio se apuntaron, también deben serlo los restantes. No prosperan, pues, las acusaciones propuestas por el recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintisiete (27) de junio de mil novecientos cincuenta y dos (1952), proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en este negocio. Condenase en costas al recurrente, Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamen​te a la oficina de su procedencia. Gerardo Arias Mejía — Alfonso Bonilla Gutié​rrez— Pedro Castillo Pineda — Alfonso Márquez Páez. —Hernando Lizarralde, Secretario.