Sentencia C – SC - 060 de 1912 SERVICIOS PROFESIONALES/ Pago de honorarios TRIBUNAL SENTENCIADOR/ Se abstuvo de fallar sobre una de las pretensiones de la demanda REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1095 y 1096 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Liborio D. Cantillo MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETI Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación - Bogotá, Octubre 21 de 1912 Vistos: El dos de diciembre de 1907 demandó el doctor D. Cantillo ante el juez quinto del circuito de Bogota a la sucesión del señor Ricardo de La Torre Narváez, para que fuera condenado a pagarle el valor de servicios profesionales que como abogado le presto al citado señor de La Torre Narváez, más los gastos que dicho doctor Cantillo hizo en el juicio civil ordinario promovido contra de La Torre Narváez por la familia Rasch.
El actor apreció sus servicios profesionales en 1200 pesos en oro, pero pidió que fuesen avaluados por peritos. Notificada la demanda los representantes de la sucesión, que lo son la señora Antonia Goelkel, viuda de la Torre, Ana de la Torre de Reyes, Ricardo y Mariano de La Torre Calvo, contestaron reconociendo al doctor Cantillo el carácter de apoderado de Ricardo de la torre Narváez con que actúo en el pleito mencionado, y aceptando explícitamente las dos primeras el derecho de Cantillo a demandar honorarios; pero oponiéndose todos a la apreciación de aquellos en mil doscientos pesos en oro hecha en la demanda: las señoras Goelkel de La Torre y Ana de la Torre de Reyes se fundaron en que el doctor Cantillo cobro en 1905 por ese trabajo solamente doscientos setenta pesos en oro, según cuenta que paso en aquella fecha, documento en el cual confeso haber recibido del señor de la Torre Narváez $14500 en papel moneda.
El señor de La Torre Calvo propuso como perentoria la excepción de pago, fundado en que su padre remuneró suficientemente los servicios del doctor Cantillo y en que para los gastos le suministro fondos que dicho doctor no invirtió por completo. El señor mariano de la Torre Calvo propuso igualmente dicha excepción, sustentándole en que conforme a la cuenta pasada en septiembre de 1905 por el doctor Cantillo, exhibida por la señora Goelkel, a que él estaba suficientemente pagado.
Para estimar la cuantía de la remuneración debida al demandante, puesto que en los hechos motivo de la demanda hubo acuerdo, se acudió a la prueba pericial, y los expertos, después de examinar el expediente Rasch de la Torre, estimaron, fundando su concepto, en cuatrocientos pesos en oro el valor de los honorarios demandados. Con tal base el juez 5 del circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de mayo de 1910, condenó a los demandados a pagar al demandante la suma de doscientos cuarenta y tres pesos en oro o su equivalente en papel moneda, como saldo de la suma de $400 en que fueron apreciados por peritos los honorarios del doctor Cantillo, hecha la deducción de ciento cincuenta y siete en oro que el actor manifestó haber recibido en cuenta de dichos honorarios.
De este fallo apelaron ambas partes. Concedido el recurso, y previo los trámites de regla, el tribunal superior de Bogotá profirió sentencia el 19 de septiembre de 1911. Por ella se aparto del dictamen pericial que sirvió de base a la sentencia de primera instancia, y se acogió a la manifestación del actor, expresada en la cuenta tantas veces citada, de fecha 6 de septiembre de 1905, en que fija por honorarios la suma de veintiséis mil pesos ($ 26.000) en papel moneda de los cuales confeso haber recibido $15.700.
El tribunal estimó que el servicio prestado por Cantillo quedo valuado por él mismo cuando cobro por primera vez sus honorarios y que el hecho de no haberles sido pagado en oportunidad no es razón que le de derecho para variar tales servicios, sino a lo más para cobrar intereses legales por la demora; en consecuencia, en tribunal condenó a los representantes de la sucesión de don Ricardo de la Torre Narváez a pagar al doctor Liborio D. Cantillo la suma de diez mil trescientos pesos en papel moneda como saldo de la cuenta pasado por este el 6 de septiembre de 1905 a Ricardo de la Torre Narváez, por valor de sus gestiones en el juicio del que se ha hablado.
El doctor Cantillo, en memorial de 14 de octubre de 1911 interpuso recurso de casación contra la sentencia del tribunal, recurso que fundo en la causal 1ª del artículo 2º de la ley 169 de 1896, por cuanto en su sentir el fallo es violatorio del artículo 2184 del Código civil. Concedido el recurso y sustanciado en esta superioridad, se pasa a resolverlo, haciendo la declaración previa de que es admisible por cuanto concurren todas las circunstancias que requiere para ello el artículo 149 de la ley 40 de 1907 y que fue oportunamente interpuesto.
Ante la sala el doctor Cantillo amplio los motivos en que funda la 1ª causal de casación, y alego la 2ª, basándose en que el tribunal sentenciador se abstuvo de fallar sobre una de las peticiones de la demanda. Al efecto dice: “yo demandé el pago del valor de mis honorarios y el de los gastos que hice, y la sentencia no fallo sobre los gastos”.
La sala procede a examinar esta causal, para lo cual considera: 1º. Que según el artículo 2 del la ley 169 de 1896, los tribunales incurren en ella cuando dejan de resolver sobre puntos que han sido objeto de la controversia. 2º. Que en la demanda pidió el actor que se condenase a la sucesión del señor Ricardo de la Torre Narváez a pagarle el valor de los honorarios que gano por servicios prestados a dicho señor de la Torre Narváez y de los gastos que hizo en el juicio civil ordinario que contra él promovieron los señores Gregorio Castellanos, Rosa Rasch de Castellanos, Francisco, Emilia y Concepción o Maria Isabel Rasch, sobre nulidad de varios actos y contratos y por otros cargos. 3º.
Que el hecho trece de la demanda se refiere a los gastos demandados. 4º. Que el tribunal se limitó a condenar a la sucesión del señor Ricardo de la Torre Narváez, representada por la señora Ana Goelkel de a Torre, Ricardo de la Torre Calvo, Mariano de La Torre y Ana de la Torre de Reyes, al pago de diez mil trescientos pesos ($10.300) en papel moneda, como saldo de la cuenta pasada por el doctor Cantillo el 6 de Septiembre de 1905 a Ricardo de la Torre Narváez, como valor de las gestiones hechas por aquel hechas en el juicio del que se ha hablado. 5º.
Que para llegar a esta conclusión, el Tribunal dedujo de la suma de $26000 en papel moneda que el doctor Cantillo hizo figurar en dicha cuenta como sus honorarios, la cantidad de $15700 que confesó haber recibido dicho doctor en varias partidas. 6º. Que aparte de la suma de $26000 por valor de los honorarios, se expresa en la cuenta la cantidad a la que ascienden los gastos. 7º.
Que, como se ve, el Tribunal prescindió de considerar y de fallar lo relativo a los gastos de mandados, pues ni condenó en suma alguna en razón de ellos, ni absolvió a los reos de este cargo de la demanda. Esta justificada, en razón de lo expuesto, la segunda causadle que trata el artículo segundo de la ley 169 de 1896, y que fue aducida oportunamente, por lo cual la sala de Casación de la Corte Suprema, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 100 de 1892 y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, infirma la sentencia materia del presente recurso, proferida por el Tribunal de Bogotá el 19 de Septiembre de 1911, y ordena que vuelvan los autos a dicho Tribunal, para que dicte una Sentencia no deficiente.
Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial. EMILIO FERRERO- Rafael Navarro y Euse- Manuel José Angarita- Constantino Barco- Tancredo Nanneti- Luís Eduardo Villegas- Vicente Parra R., secretario en propiedad.