FILIACIÓN NATURAL. — NOTORIEDAD Y ESTABILIDAD EN LAS RELACIONES SEXUALES. — PRUEBA TESTIMONIAL l. ¿En qué consisten la notoriedad y la estabilidad de las relaciones sexuales? La estabilidad se refiere a la duración de las relaciones a fin de que con ella se cubra el período de que trata el numeral 4° de la ley 45 de 1936. Ha dicho la Corte que la estabilidad "no puede limitarse a las relaciones sexuales en sí mismas sino que ha de vincularse a límites temporales precisos en orden a que pueda aplicarse la presunción sobre el momento probable de la concepción".
(G. 3. LXIV, pág. 49). Si un acto carnal, ocasional, fugaz y secreto da como resultado un nacimiento, no se cumple así la estabilidad, y no hay base entonces para presumir el momento probable de la concepción, ya que tiene que haber -relación entre este momento y el nacimiento para que tenga base jurídica la presunción de paternidad.
Y en cuanto a la notoriedad, ella quiere decir que de las relaciones se dé cuenta el público, el vecindario como dice el Código en varias partes, el círculo social donde las relaciones se desarrollaron. Calificar la notoriedad es atributo del Juzgador y no de los testigos.Esta inferencia corresponde al juzgador en desarrollo del juicio lógico que acompaña a toda valoración de pruebas, no al testigo en cuya beca se hace afirmación. Como la comentada carece de sentido y de todo peder de convicción".
(G. 3". LXIV). 2. —Si el Tribunal de instancia llegó a una conclusión, después de un estudio en conciencia del conjunto de todos los elementos probatorios, no se puede combatir esa conclusión judicial haciendo examen aislado de cada uno de esos elementes que forman el conjunto probatorio: La conclusión hay que lomarla como un ente jurídico para combatirla, señalando y probando un error. 3. —La conducía de una mujer, para los efectos del numeral 4? de la ley 45 de 1936, debe examinarse dentro del período de la gestación, a que se refiere el artículo 92 del C. Civil, según prescripción del inciso último del artículo 4o tantas veces mencionado.
Es decir, que dentro de ese período la conducía de la madre debe ser de irreprochable fidelidad con su concubino. 4. —La ley 45, como lo ha dicho la Corte, "debe ser un instrumento para corregir la injusticia, pero no causa eficiente de abusos que comprometan o perturben los intereses sociales. Es un criterio moderado el que debe adoptarse en su aplicación, a fin de que si por una parte queden garantizados los derechos del hijo natural, por la otra evite los abusos a que pueda prestarse". — (GACETA JUDICIAL, número 2001, página 202). 5. —"La notoriedad es un concepto esencialmente relativo; no puede existir respecto de todos los hombres sin sujeción ni limitación propias del tiempo y del espacio.
Como lo observa Calamandrei 'se puede hablar de hechos notorios solamente en relación a un determinado círculo social'; pero, como también lo anota el mismo autor, el concepto de notoriedad no varía cualitativamente en relación al número más o menos grande de personas respecto de las cuales el hecho es notorio: lo que interesa no es la multitud-de quienes conocen el hecho 'sino el carácter de pacífica y desinteresada certeza que este conocimiento tiene ya dentro del círculo social del que es patrimonio común'.
Resumiendo los conceptos anteriores puede afirmarse que las relaciones sexuales a que se refiere el numeral 4o del artículo 4o de la Ley 45 de 1936 han de concensuar socialmente un estado de concubinato notorio, entendiendo el concubinato en su más amplia acepción, y por notorio el concubinato cuyo conocimiento pertenece al círculo social en donde han acaecido los hechos que lo "constituyen".
(GACETA JUDICIAL, Tomo LXIII, págs. 686 y 687. Sentencia de 17 de febrero de 1947) Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. —Bogotá, septiembre veintiuno de mil novecientos cincuenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arias Mejía) Inés Cuevas Sánchez, madre de Helia Cuevas, viene aspirando a que se declare judicialmente que ésta es hija natural de Luis Felipe Londoño Ceballos, y demanda a Braulia Ceballos, como madre legítima de éste, a fin de que se hagan, entre otras, estas declaraciones: Que la menor Helia Cuevas es hija natural de Luis Felipe Londoño, ya finado; y Que la menor es heredera del mencionado Londoño en concurrencia con la madre de éste.
Entre los varios hechos de la demanda se anotan estos: a) Londoño sedujo a Inés Cuevas con promesas de matrimonio (hechos tercero, cuarto y quinto); b) Datos y circunstancias que confluyen a establecer los amores de Inés Cuevas con Londoño, sus relaciones íntimas, y que la menor es hija de éste. (Hechos sexto, séptimo, octavo, noveno, undécimo); c) Compra que hizo Londoño de una casa para habitación de la citada Inés Cuevas (hecho undécimo); d) Carta que se atribuye a Londoño y en la cual se considera que hay un reconocimiento de paternidad por parte de aquél; y e) Que la Cuevas Sánchez y Londoño mantuvieron relaciones sexuales notorias y estables por varios años (hecho decimotercero).
En nombre de la demandada, su abogado contestó el libelo, negando todos los hechos enunciados, oponiéndose a las declaraciones impetradas, y proponiendo algunas excepciones; y el Juez decidió la controversia así: Declarase que la menor impúber Helia Cuevas es hija natural de Luis Felipe Londoño Ceballos, y que en tal carácter y en concurrencia con la señora Braulia Ceballos, como madre del causante, tiene derecho a recoger la herencia del mencionado Londoño Ceballos.
En su sentencia, el señor Juez hizo un análisis pormenorizado de todo el conjunto probatorio de la primera instancia, transcribió las partes esenciales de todas las declaraciones y sacó este resumen que conviene conocer como antecedente: "Todos los testimonios comentados forman una prueba concluyente sobre estos hechos: "a) En la finca que fue del señor Luis Felipe Londoño Ceballos (hoy de la sucesión) permanecieron durante algún tiempo, como trabajadores (en albañilería y de alimentadora de trabajadores) los señores Sergio o Celso Cuevas y Concepción o Concha Sánchez, con su hija de nombre Inés Cuevas Sánchez;
"b) El señor Luis Londoño Ceballos sostuvo relaciones amorosas con Inés Cuevas Sánchez con posterioridad al cumplimiento de quince o diez y seis años de tal señorita, a la sazón en compañía de sus padres en la finca mencionada; "c) El señor Londoño Ceballos trató primero a la muchacha Cuevas Sánchez como novia, y luego la hizo su concubina;
"d) Estando Londoño Ceballos y la Cuevas Sánchez en vida de amancebamiento, tuvo lugar el nacimiento de una niña, en finca de Londoño, que fue- bautizada posteriormente en la parroquia de Montenegro con el nombre de Helia; "e) Londoño, Cuevas y la niña, formaron un pseudo hogar, atendido por el señor Londoño en forma continua; y "f) La niña Helia fue atendida por el señor Londoño Ceballos desde su nacimiento, con alimentación, vestido, alojamiento, drogas, servicio médico y dinero". ''Las declaraciones que se han analizado merecen absoluta credibilidad, pues fueron rendidas con las formalidades legales.
En nuestro derecho sigue siendo el testimonio la prueba eficaz, y en el caso de autos existe un verdadero núcleo social declarando que fue público en la ciudad de Montenegro el estado de' vida que llevaron durante algún tiempo los señores Luis Londoño Ceballos e Inés Cuevas Sánchez. Es un imposible moral y físico hacer que tal cantidad de testigos fuesen a decir lo que no les consta; y al contrario se trata de elementos de la mejor sociedad de Montenegro: médicos, odontólogos, comerciantes, farmaceutas, enfermeros, agricultores, etc.
Son responsivos, exactos y completos, en forma que no queda la más mínima duda sobre la verdad declarada. De ahí que, conforme a las normas del Código Judicial, la prueba que se ha analizado lleva al juez que suscribe la convicción plena, absoluta, de que debe accederse a las declaraciones pedidas". Apelado este fallo, el Tribunal Superior de Pereira dictó el suyo de once de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, por el cual confirmó lo resuelto por el Juzgado.
En su sentencia, el Tribunal hizo estudio de estos aspectos del negocio, sostenidos por la parte actora, de acuerdo con la ley 45 de 1936: que en el presente caso hubo seducción mediante promesa de matrimonio; que existe una carta del' presunto padre, alusiva a la menor; que existieron relaciones sexuales estables y notorias entre, la Cuevas y Londoño, dentro de las cuales fue concebida y nació la menor; y que existe prueba tendiente a demostrar la posesión notoria del estado civil de hija natural por parte de la menor, aun cuando esa posesión no cubre diez años.
El Tribunal encontró aceptable el aspecto sobre relaciones sexuales estables y notorias y dijo sobre los otros tres lo siguiente: Posesión notoria. —Acerca de esto se lee en la sentencia: "La prueba sobre posesión notoria de que se dispone en este juicio es más que abundante y suficiente en concepto del Tribunal para recabar en ella una decisión de reconocimiento o declaración de la paternidad natural en la forma y términos en que lo solicita la parte demandante, si no fuera porque dicha prueba no se acomoda al espacio de tiempo que exige la Ley 45 y el artículo 398 del C. Civil.
Las circunstancias o hechos constitutivos de la posesión notoria, alegados en la demanda, apenas si parten de la fecha del nacimiento de Helia Cuevas que como consta en el juicio tuvo lugar el 31 de mayo de 1943 y va hasta la fecha del deceso del presunto padre Luis Felipe Londoño C. acaecido en su finca del Municipio de Montenegro el día 22 de julio de 1947, o sea que apenas tiene una duración de cuatro años.
Resumen de lo anterior es que la prueba de la posesión notoria no le sirve a la menor demandante para fundar en ella el reconocimiento de la paternidad natural y que descartada esta prueba, debe optarse por examinar si las otras causales, en que se funda la acción invocada en el libelo, resultan demostradas en forma inequívoca". Seducción. — En. relación con esta materia se pronunció así el Tribunal: "Nadie negaría que estas pruebas son bastantes para producir la convicción moral de que Londoño sí le hizo prometimiento nupcial a Inés Cuevas Sánchez, y que fue ése el expediente para llegar a disfrutarla sexualmente.
Con todo, no son suficientes para producir la certeza legal respecto de los mismos hechos, porque falta el último requisito exigido por el comentado numeral 2' del artículo 4o de la Ley 45, el principio de prueba por son ineficaces pues, para acreditar por sí solas la paternidad que se alega". Carta. —Dice el fallo del Tribunal en relación con este punto: "Cierto es que la parte actora presentó una boleta proveniente del causante Luis Felipe Londoño Ceballos, de cuya autenticidad da fe la sobrina de éste, Maruja Bedoya Londoño, quien la escribió, inclusive la firma, atendiendo las exigencias de aquél. Tal escrito dice: "Conchita.
Tenga la vendad de llevarse la niña que ella tiene sobrado sustento con el arriendo de la casa velara por ella lo mejor posible que de Luis y ante Dios tendrá la recompensa. Su amigo que cada día la quiere más, Luis Londoño C." (Fol. 92, C. 2). Y si bien es cierto que la firma de este escrito no es autógrafa y que en él se hace referencia a personas indeterminadas —"Conchita", "Niña"— 110 sería aventurado referirlo a Concepción Sánchez la madre de Inés Cuevas, y a la niña Helia hija de ésta.
Sin embargo, es notorio que la boleta no contiene ni la promesa de matrimonio, ni un reconocimiento de la menor Helia, ni tampoco una aceptación clara e inequívoca de paternidad por parte de Luis F. Londoño C. Por lo tanto, se nota la ausencia en el juicio de un principio de prueba por escrito que emane del presunto padre y que junto con otras pruebas haga evidente el hecho por demostrar: la paternidad natural".
De esta suerte, el Tribunal encontró prueba "abundante y suficiente" sobre posesión notoria, pero no pudo declarar la paternidad natural por este concepto debido a que no se cumplía el elemento tiempo; encontró "pruebas bastantes para producir la convicción moral" sobre que Londoño disfrutó sexualmente de Inés Cuevas con la promesa nupcial, pero no pudo declarar la paternidad natural por este concepto debido a que falló el requisito del principio de prueba por escrito; y encontró que la boleta o carta es auténtica pero que no contiene un reconocimiento de la menor Helia ni una aceptación clara e inequívoca de paternidad por parte de Londoño. Relaciones sexuales —En cambio, sobre relaciones sexuales se expresó así la sentencia: "De todo este acopio probatorio se saca en conclusión, que entre el señor Luis F. Londoño Ceballos e Inés Cuevas Sánchez se establecieron relaciones sexuales notorias y permanentes por un espacio de tiempo superior a tres años, y que dichas relacionas- se practicaron sin interrupción ni solución de continuidad.
Luis Londoño requirió en amores a Inés Cuevas y en su finca de Montenegro realizaron los actos sexuales de los cuales nació una niña a quien nombraron Helia. La abundancia de testimonios que acreditan este hecho es más que suficiente. Los* peones de Londoño, el médico que asistió a la parturienta, la señora que sirvió de madrina en el bautizo, los amigos íntimos de Londoño, sus simples relacionados y servidores accidentales, todos, atestiguan los hechos en que se apoya la declaratoria de paternidad natural a que se refiere el hecho decimotercero de la demanda".
Dijo además el Tribunal sobre esta materia: "Por los años 1940 o 1941 se iniciaron relaciones sexuales entre Inés Cuevas y Luis Felipe Londoño, que las cultivaron hasta poco antes de la muerte de éste ocurrida en 1947, y en el año 1943, o sea dentro de esas relaciones y en' fecha idónea conforme a la ley, aquélla dio a luz la niña Helia".
Casación En relación con la sentencia del Tribunal, sólo la parte actora interpuso recurso de casación, y en su demanda respectiva formuló cuatro cargos alrededor de las relaciones sexuales notorias y estables, y otro cargo extraño a este tema, como se verá. Más antes de abocar el estudio de esos cargos, conviene tocar algunos puntos de derecho que se relacionan con la materia sometida a casación. Testimonios de los criados y personas de confianza.— Se extraña el recurrente de que se tengan en cuenta las declaraciones de los servidores y personas de confianza del presunto padre, y dice en alguna parte: " el testimonio de Garzón, como el de los demás testigos que invoca el fallo, carece de todo valor, porque era depositario de las confidencias de don Luis Felipe, porque era su criado, ya que estas calidades no son las apropiadas para tener de un hecho un conocimiento notorio, es decir, para que un hecho nos sea conocido en razón de su publicidad, de su notoriedad".
Y más adelante, sacando conclusiones concretas sobre la falta de valor de la declaración de Garzón, repite: "a) Porque en cuanto a las relaciones sexuales estables durante la época de la concepción, el testigo era un confidente y un criado de don Luis Felipe, condiciones que, según la doctrina, no pueden fundar la notoriedad". El recurrente continúa en examen de declaraciones, apuntándole la tacha sobre "intimidad ¿e los testigos, sobre ser el declarante "peón da confianza" del señor Londoño, sobre ser "el hombre de confianza" de éste, etc.
Y al anotar los errores en que incurrió el Tribunal, según el concepto del recurrente, acerca de un grupo de declarantes citados en la sentencia, expresó lo siguiente: "b) el de aceptar esas declaraciones como prueba de relaciones notorias, cuando el conocimiento adquirido por dichos testigos, de las relaciones entre Luis Felipe e Inés, lo fue en unos, en su condición de criados, peones o abogados del primero, y en todos como.confidentes, ya de Luis, ya de Inés, orígenes que según el ordinal 4° del artículo 4º de la ley 45 y la doctrina, no pueden producir la notoriedad exigida a "exigida a las relaciones sexuales".
(El abogado de que se traía declaró manifestando que era a la vez agricultor y que sabía de los hechos sobre que deponía por su constante e íntima amistad con Londoño, a quien visitaba y servía con frecuencia). Sea lo primero afirmar que el recurrente no invoca texto alguno de derecho para desconceptuar las declaraciones de los confidentes o criados o peones de Londoño, sin duda porque para el caso no existe.
Y conviene recordar que contra algunos de los testigos promovió la parte demandada un incidente de tacha, por haber sido peones de Londoño, incidente que no tuvo decisión. Pero ya en la sentencia del Juzgado, que el Tribunal confirmó, se declaró que la tacha no estaba probada. El señor Londoño era dueño de la finca: 'EÍ Guayabo" situada en el Municipio de Quimbaya, y allí pasaba la mayor parte del tiempo pues su oficio permanente era el de agricultor en grande escala y negociante del campo, de manera que manejaba su finca personalmente.
En alguna ocasión contrató los servicios de los padres de Inés, como "alimentarios" de la finca, y por ese entonces Inés tenía unos pocos años de edad. Se ausentó el matrimonio, y más tarde, por los años de 1940 y 1941, aquellos "alimentarios" volvieron a la finca de Londoño, con su hija. ya de unos diez y seis años de edad, a desempeñar el mismo oficio.
Puede encontrarse muy humano y natural, dado el estado de soltería de Londoño, su ascendiente sobre la chica, la edad de ésta y la constante familiaridad con los alimentarios, que Londoño se prendara de la muchacha, atrayente sobre todo por la edad. Así nació un idilio amoroso, de que fue teatro la finca de Londoño. Nada más; teatro en que no había, no podía haber otros actores que los peones con quienes Londoño, un hombre de campo, hacía vida de compañerismo cordial, y los íntimos, que como el abogado Patiño, también agricultor, visitaban frecuentemente esa propiedad rural, ya para verse amistosamente con Londoño, ya por los negocios que éste realizaba allí en café, ganados, etc.' Las relaciones sexuales deben ser notorias, dice la ley.
¿Notorias aquí de parte de quién? De quienes vivían en la finca; de quienes observaban el ámbito de esas relaciones entre Londoño y la chica. Nada más. Los peones de la finca y los Íntimos de Londoño tenían que ser, naturalmente, testigos de tales relaciones. Además, bien se puede decir que el testimonio de los peones campesinos es de un gran valor, porque por lo general tiene como base la sinceridad, elemento esencial en la deposición de los testigos (artículo 696 del C. J.).
Por otra parte, esos peones no estaban movidos por ningún interés de dinero ni de preeminencias, que no podía ofrecerles otra persona del campo, como era la madre de Helia. Todo esto lo debe tener en cuenta un juzgador para formar su criterio sobre cuestión de por sí delicada y seria, al examinar los testimonios que han de llevar naturalmente a la prueba indirecta sobre paternidad natural por relaciones sexuales estables y notorias.
Acerca de esto se tratará más extensamente en el acápite que sigue. La notoriedad en las relaciones sexuales— Sobre esta materia se presentan a la consideración del Juez dos cuestiones, a saber: la notoriedad de los hechos que muestran unas relaciones, y el acto sexual en sí. Lo primero es susceptible de prueba directa; no lo es, por regla general, lo segundo, pues el acto carnal se realiza a escondidas, en absoluta intimidad, y es preciso probarlo por inferencia, deducirlo por prueba indiciaría. No se puede, entonces, exigir notoriedad en este segundo elemento de las relaciones sexuales.
Queda entonces la notoriedad en los hechos que demuestran las relaciones; y para estudiar este caso quiere la Sala valerse de lo que ya dijo la Corte en sentencia muy citada por él recurrente, de la cual se ha de aprovechar para otros estudios. Dijo la Corte: "La notoriedad es un concepto esencialmente relativo; no puede existir respecto de todos los hombres sin sujeción ni limitación propias del tiempo y del espacio.
Como lo observa Calamandrei 'se puede hablar de hechos notorios solamente en relación a un determinado círculo social'; pero, como también lo anota el mismo autor, el concepto de notoriedad no varía cualitativamente en relación al número más o menos grande de personas respecto de las cuales el hecho es notorio: lo que interesa no es la multitud de quienes conocen el hecho 'sino el carácter de pacífica y desinteresada certeza que este conocimiento tiene ya dentro del círculo social del que es patrimonio común'.
Resumiendo los conceptos anteriores puede afirmarse que las relaciones sexuales a que se refiere el numeral 49 del artículo 4º de la Ley 45 de 1936 han de configurar socialmente un estado de concubinato notorio, entendiéndose el concubinato en su más amplia acepción, y por notorio el concubinato cuyo conocimiento pertenece al círculo social en donde han acaecido los hechos que lo constituyen".
(GACETA JUDICIAL. Tomo LXIII, págs. 686 y 687. Sentencia de 17 de febrero de 1947). En otra sentencia de la Corte se lee: "Lo que ha de contener el relato para ser apto como prueba de estos particulares es el detalle de elementos tales que el Juez, al apreciar las probanzas, pueda concluir que el hecho es realmente notorio y público en un medio social determinado".
(G. J. Tomo LXIV, pág. 50). De esta suerte, la notoriedad es relativa. No es lo mismo la notoriedad en un campo, que la notoriedad en un poblado. La notoriedad en las relaciones de Londoño y de Inés hay que buscarla dentro del marco rústico de aquél, en el cual nacieron y se desarrollaron las relaciones que resultaron sexuales, y esas relaciones no se pueden establecer sino con declaraciones de personas encerradas en aquel marco, que estuvieron en contacto con los personajes de ellas, sin que se pueda exigir, por ejemplo, que personas de otra región testifiquen sobre el particular, pues testimonios de esta naturaleza servirían sólo para robustecer aquella otra prueba, la de los habitantes y visitantes del fundo de Londoño. En síntesis: el ámbito probatorio sobre unas relaciones nacidas y desarrolladas en un campo, que es el caso presente, tiene que ser distinto al ámbito probatorio de unos amores sexuales nacidos y desarrollados en un centro socialmente poblado.
Y los testigos en el primer caso, habitantes o visitantes del campo, no pueden ser descalificados, pues son aptos para testificar sobre todo lo que vieron y oyeron acerca de este particular. Testigos parientes.— También la parte demandada se extraña de que en este proceso se encuentren deposiciones de parientes de Londoño a favor de la parte demandante, y en oportunidad se presentó tacha contra varios de esos testigos, por concepto de parentesco con la parte demandada, tacha que se decidió en la sentencia recurrida declarándola no probada.
Y sobre esta parte de la sentencia nada se dijo en la demanda de casación. ¿Qué pudo mover a esos parientes a declarar a favor de la demandante. Sin duda que un espíritu de verdad y de justicia. No se ve otro móvil. Y tratándose de cuestiones de parentesco, esas declaraciones son válidas. Basta con tener presente que la ley, al examinar en el artículo 669 del C. Judicial los impedimentos para ser testigo, excluye de ellos las causas de edad y de parentesco.
En este proceso figuran varias declaraciones de parientes de Londoño que favorecen a la demandante, declaraciones que para el caso son de gran significación y que no pueden desdeñarse sólo por el parentesco. Por cierto que en la sentencia recurrida no se hizo uso de estas declaraciones, sin duda porque se consideró que ello era innecesario ante la abundancia de otras pruebas.
Relaciones sexuales Para dejar definido que existe en el proceso la prueba plena sobre relaciones sexuales notorias y estables entre Londoño Ceballos e Inés Cuevas, y que de esas relaciones fue fruto Helia Cuevas, el Tribunal cita y examina dos grupos de declaraciones, a saber: De un lado, las de Víctor Garzón, José Manuel Zabala, Gregorio Cornelio Lizcano y Emilio Cardona, peones de Londoño, y las de Leónidas He-nao, Luis Carmena, José Toro González y Ester Trujillo.
Y del otro lado, las declaraciones del doctor Antonio Vanegas León, Soledad FIórez de Hurtado, Raúl Tejada, Argemiro Sierra, Víctor Arbeláez, Manuel Restrepo, Salomón Pínula, Antonio Sierra, José Mendoza Triana, Josefina Orrego de Bedoya, José Bedoya, Gustavo Quintero, Gabriel Suárez. El Tribunal examina una a una estas declaraciones, examen que no hizo el recurrente sino de las primeras, en parte.
A estas ocho declaraciones se refiere el primer cargo del recurrente, y el segundo cargo se refiere al otro grupo. De aquí que estos dos cargos se examinen de una vez, pues ambos tratan de las relaciones sexuales, y ambos se colocan dentro de la causal 1a del artículo 520 del C. Judicial. En el primer cargo dice el recurrente que acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas tocantes a la presunción del ordinal 4° del artículo 4° de la ley 45 de 1936.
Y en el segundo cargo habla el recurrente de error de derecho en la apreciación de las declaraciones. La acusación concreta en el primer cargo estriba en que de las ocho declaraciones mencionadas no se puede sacar la conclusión de que las relaciones hubieran sido estables y notorias. No niega propiamente el recurrente que entre Londoño y la Cuevas hubieran existido relaciones sexuales; niega sí que hubieran sido notorias y estables.
Y así se puede leer en estos pasajes de su demanda: hablando de estas relaciones, expresa al folio 11 del cuaderno de la Corte: "Puede que las haya habido, y puede que hayan sido la causa de la existencia de la niña Helia, pero no siendo estables y notorias, no existieron para los efectos del ordinal 4«". Dice en otra parte, fol. 11 v.: "Puede que haya habido relaciones sexuales en el caso de autos, y puede que la impúber Helia sea fruto de esas relaciones, pero no teniendo éstas aquellos caracteres, están fuera del ámbito jurídico del ordinal 4«".
Y más adelante, fol. 12 expresó: "Mas en lo atinente a tales relaciones en la época de la concepción, los testimonios están muy lejos de configurarlas estables y notorias, no obstante haber podido existir relaciones carnales entre Luis Felipe e Inés, y no obstante que en ellas se hubiere originado la vida de la impúber". El recurrente, como se ve, no se atreve a negar las relaciones sexuales; niega que hayan sido notorias y estables, y por eso expresa en otra parte: "Se trata en estos pasajes de una pasión, que pudo hasta consumarse, ciertamente, al amparo de las frondas, pero que está muy lejos de constituir las relaciones estables y notorias del precepto".
¿Y en qué consisten entonces la notoriedad y la estabilidad de unas relaciones, caracteres que el recurrente echa de menos? La estabilidad se Defiere a la duración de las relaciones, a fin de que con ella se cubra el período de que trata el mismo numeral 4º tantas veces citado. Ha dicho la Corte que la estabilidad "no puede limitarse a las relaciones sexuales en sí mismas sino que ha de vincularse a límites temporales precisos en orden a que pueda aplicarse la presunción sobre el momento probable de la concepción".
(G. J. T. LXIV, pág. 49). Si un acto carnal, ocasional, fugaz y secreto da como resultado un nacimiento, no se cumple así la estabilidad, y no hay base entonces para presumir el momento probable de la concepción, ya que tiene que haber relación entre este momento y el nacimiento para que tenga base jurídica la presunción de paternidad. Y en cuanto a la notoriedad, ella quiere decir que de las relaciones se dé cuenta el público, el vecindario corno dice el Código en varias partes, el círculo social donde las relaciones se desarrollaron.
Bien se puede decir entonces que las relaciones sexuales notorias son aquellas en que no hay secreto ni reservas. Pero la notoriedad debe fluir de los hechos y circunstancias, y debe ser declarada por el Juez. De nada valdrían declaraciones en que se afirmara que unas relaciones sexuales eran o fueron notorias. Calificar la notoriedad es atributo del juzgador y no de los testigos.
A este respecto dice un fallo de la Corte, después de apuntar que carece de valor la afirmación que haga un testigo acerca de que ciertas relaciones amorosas son del dominio público: "Esta inferencia corresponde al juzgador en desarrollo del juicio lógico que acompaña a toda valoración de pruebas, no al testigo en cuya boca se hace afirmación como la comentada carece de sentido y de todo poder de convicción".
El Tribunal anotó en detalle los hechos observados y expresados por los testigos, y de ellos dedujo la existencia de las relaciones sexuales estables y públicas; y se van a examinar esos hechos, a fin de ver si la deducción del Tribunal tiene fundamento jurídico, o si con ésta se incurrió en error, tal como lo expresa el recurrente; advirtiendo de una vez que si el Tribunal de instancia llegó a una conclusión en casos como el presente, después de un estudio en conciencia del conjunto de todos los elementos probatorios, no se puede combatir esa conclusión judicial haciendo examen aislado de cada uno de esos elementos que forman el conjunto probatorio: la conclusión hay que tomarla como un ente jurídico para combatirla, señalando y probando un error.
Tanto el Tribunal como el recurrente, hacen examen de las ocho declaraciones aducidas por la parte actora; y la Sala considerará esas declaraciones tal como las muestra el recurrente en su demanda, aceptándolas como fieles, a fin de acomodarse más a la argumentación y comentarios de éste; pero sin dejar de complementarlas en cuanto éste calla.
Víctor Garzón, peón de Londoño, señala en su declaración estos hechos: a) Que una vez regresados a la finca de Londoño los padres de Inés Cuevas, con ésta ya de unes quince a diez o seis años, aquél se dedicó a enamorarla; b) Que el declarante salía a pasear con Londoño y con la niña Inés, y que aquél acariciaba a ésta; c) Que el declarante le llevaba a la niña Inés regalos enviados por Londoño; d) Que Londoño compró unas alhajas para Inés y ésta le mostró al testigo las prendas, pues Londoño enamoraba a Inés para casarse, según se lo dijo el mismo Londoño en varias ocasiones; e) Que Londoño le hacía atenciones a la señorita, y entre éstas le regaló unos pantalones para montar que le hizo Libardo Moreno; f) Que le proporcionaba bestias para montar "y con preferencia le adjudicó un caballo bonito llamado El Monarca, y la señorita no salía sino en ese caballo"; g) Que como a Londoño no le alcanzaba el tiempo, mandaba con frecuencia al testigo a pasear con la señorita donde Ester Trujillo; h) Que muchas veces se les veía a los dos paseando por la carrilera, "y a mí me mandaban por el otro camino, y me imagino que así lo hacían para poder estar solos". i) Que al contarle Londoño de las prendas que le había dado a Inés, dijo al testigo que le había entregado esas prendas y que.todavía ella no creía que Londoño la quería; j) Que Londoño le ordenó dar todas las vueltas que le exigiera Inés, pues le tenía al testigo mucha confianza, y por aquella orden fue su mandadero; k) Que se dio cuenta de que Inés estaba embarazada, tanto porque se lo dijo su madre, como porque le mandaban con frecuencia por plantas para darle a ella, diciéndole al testigo que "era para eso del embarazo"; 1) Que después de esto la madre decía que ya Londoño no se casaba con Inés, pero Londoño insistía en que sí se casaba; m) "Que en cierta ocasión se perdió Inesita de la casa —dice el testigo— y yo fui a buscarla, pero sin dejarme ver; y cuando la estaba buscando encontré el caballo amarrado, cerca de la casa, y vi después adentro, en el cafetal de la finca, a don Luis y a Inesita tendidos en el suelo, sobre la ruana de don Luis, ella debajo y él encima, cohabitando". n).
Habla después el testigo sobre los preparativos que le tocó presenciar para el alumbramiento, tales como consecución de médicos, drogas, ropas, etc., todo adquirido por orden de Londoño; ñ). Dice el testigo, y esto no se lee en la demanda de casación, que durante todo el período del embarazo Inés permaneció viviendo en la casa de los trabajadores de la finca, acompañada siempre de sus padres, "y yo vi que don Luis permanecía todos los días hasta las ocho de la noche al lado de su amante y le proporcionaba todo lo necesario cerno si fuera su mujer legítima, y yo mismo les llevaba bastimento, todo por orden de don Luis:'. o).
Dice el testigo, y no se expresa en la demanda de casación, que antes de nacer la niña "yo mismo fui con don Luis a Montenegro, y él compró todo lo necesario para atender al hijo que estaba por nacer, como cobijas pequeñas, toallas, sábanas, "tetero, jabones, polvos, y todo lo mandó conmigo para la casa de Inesita". p). Expresa el testigo, y no se anota en la demanda de casación, contestando a una repregunta: "Recuerdo muy bien que el 13 del mes de mayo de 1943, como a las tres de la tarde ya estaba muy mala la señorita, y don Luis estaba alerta para mandar por el médico; y cuando ya iba a suceder el alumbramiento mandó a Manuel Zabala por el médico diciéndole que llevara dos caballos y fuera por el doctor donde lo encontrara; y Zabala y el doctor Antonio Vanegas León llegaron a la finca como a las cinco de la tarde". q).
Declara el testigo, sin que esto se anote en la demanda de casación, que nacida la niña, el mismo don Luis asentó la partida de nacimiento y él mismo dio el nombre de Helia; que el testigo llevó la niña a Montenegro para ser bautizada, y la vistieron en casa de Benjamín Gallego con ajuar que compró don Luis, llevado de Armenia por el mismo testigo; y que a la iglesia fueron la madrina Ester Trujillo y el papá de la niña don Luis Londoño; r).
Manifiesta el testigo, y no lo expresa la demanda de casación, lo siguiente: que Londoño le dijo varias veces que Helia era su hija y que la reconocía como tal porque nunca había visto nada de Inés con otro hombre, porque Inés se manejaba muy bien, y que don Luis la reconocía como hija delante de todo el mundo. "Que la niña y su madre continuaron viviendo en la finca, bajo la protección de don Luis, en forma pública, que le hizo construir una pieza en el campamento para ella, donde habitaban Inés y don Luis delante de todos los trabajadores de la finca, y en todas partes de Montenegro sabía la gente que la niña era hija de don Luis, y éste siguió viendo por Inés y por la niña con más esmero que antes"; s).
Dice él testigo, y no se anota en la demanda de casación, que don Luis le manifestó que después del nacimiento de la niña estuvo en el proyecto de casarse con Inés, y que compró.él mismo un catre grande de matrimonio, sillas, vestidos, zapatos y demás cosas; t). Textualmente expresa el testigo lo siguiente, que el recurrente no recoge: "Me consta por haberlo presenciado, que don Luis siguió reconociendo a la niña como su hija natural, que la cargaba en sus brazos, la montaba en la cabeza de la silla y la llevaba y traía a Montenegro, la contemplaba, la acariciaba y la presentaba como hija a sus parientes".
E] recurrente considera que Garzón es el testigo principal de los ocho citados en la sentencia, y por eso sin duda hizo un estudio pormenorizado de su declaración, que no lo hizo de las otras, sacando conclusiones, las cuales, generalizadas, aplica a los demás testimonios. La declaración de Gazón, que se deja analizada en sus puntos principales, es de una gran sinceridad y naturalidad, como lo exige la ley, sus afirmaciones están confirmadas por otras pruebas, y no se muestra en ellas ninguna vacilación, no obstante las repreguntas que se le hicieron.
Afirma el testigo que entró a trabajar con Londoño, como mandadero de la finca, desde 1936, y vivió allí por espacio de siete a ocho años, y que dentro de ese período llegaron a la finca la niña Inés con sus padres, aquélla de unos quince a diez y seis años. De esta suerte, en su declaración Garzón hace todo el recorrido de los amores de Londoño y de Inés, desde que ellos principiaron hasta que la hija Helia, fruto de esos amores, paseaba con su padre, montados en el mejor caballo, ella en la cabeza de la silla, y era presentada como hija a los parientes de Londoño. Todo esto, como elemento de convicción, es de un gran valor.
Pero se van a examinar las observaciones y críticas que el recurrente le formula a la declaración de Garzón, las cuales, como se dijo, el recurrente quiere extender a las otras declaraciones: Expresa el recurrente: "¿Qué decir de un fallo que hace radicar la notoriedad de las relaciones sexuales en el hecho de haber sorprendido un testigo a la pareja en plena posesión, y no un testigo extraño sino el criado del varón?".
A lo que se contesta: el Tribunal no hizo depender el fallo de ese solo hecho aislado, el cual se cita como uno de los muchos hechos que dieron fundamento a la sentencia. Y lejos de poderse aminorar la declaración-de Garzón en su conjunto por ser un peón de Londoño, ella tiene gran mérito precisamente porque por ser peón permanente de éste, se dio cuenta en detalle de la evolución de los amores de Londoño con Inés Cuevas.
Dice el recurrente que la declaración de Garzón carece de mérito por otros cuatro motivos que enumera, a saber: "Porque en cuanto a las relaciones sexuales durante la concepción, el testigo era un confidente de Luis Felipe, lo cual, según la doctrina, no puede fundar la notoriedad". Se contesta: ya está estudiado que nada impide, ni la ley, ni la moral, ni las conveniencias públicas, que un testigo sea sirviente del litigante a quien puede perjudicar su declaración, y que de ninguna manera puede demeritarse su deposición. Una cosa es la confidencia, que significa confesión íntima, y otra muy distinta la percepción directa que un testigo tenga del hecho por vivir en el lugar de los hechos observados.
"Porque, aunque hubiese sido un extraño, de haber existido las relaciones en aquella época, están muy lejos de ser estables y menos notorias". A lo que se contesta: la notoriedad y la estabilidad las califica el Juzgador; y éste las ha deducido no solamente de lo dicho por Garzón, sino de un conjunto de hechos acreditados por otros medios, que dieron razón y fundamento a las relaciones estables y notorias que el Juzgador dedujo.
"Porque las relaciones sexuales, por muy permanentes y públicas que hubieran sido después de esa época y del nacimiento, no juegan para nada en la causal del numeral 4º del art. 4º A lo que se contesta: si es verdad que hay hechos posteriores al nacimiento, como los cuidados para el niño, las caricias, etc., esos hechos no son del todo extraños para corroborar la estabilidad y la notoriedad, si de otra parte hay prueba de la época en que Inés entró a la finca y principiaron las relaciones.
Los hechos posteriores pueden ser inductivos para el Juez que busca formar criterio sobre otro hecho con aquellos relacionados: la notoriedad, Como dijo la Corte, "la presentación de Sara como su mujer ilegítima, la ostentación de la paternidad del hijo por parte del presunto padre y las reiteradas referencias a él como su hijo no tendrían posible explicación sino hubieran mediado relaciones sexuales", y esos datos son aceptables "como reveladores de las notorias y estables relaciones sexuales".
Los hechos reveladores, como los llama la Corte, no son ni pueden ser ajenos al proceso mental que ha de llevar al juzgador, a formar juicio sobre la cuestión central y decisiva del negocio, y esos hechos son también vehículos de certeza, en casos como el presente. (V. G. J., LX, pág. 783). "Porque todo lo referente a los cuidados para con la niña —continúa el recurrente— y los reconocimientos de ser su hija, que don Luis hacía de palabra al testigo y a otras personas, conciernen a la posesión notoria, materia que está por fuera del debate en este caso".
Se contesta: Los elementos reveladores pueden ser estimados por el Juzgador, y hay muchas pruebas relativas a la posesión notoria, no probada aquí por defecto del tiempo exiguo para constituirla, que pueden ser aprovechadas como corroborantes de la paternidad por concepto de relaciones notorias, tales como los cuidados y atenciones para con la que se llama madre y para cori la criatura, etc.
Alega el recurrente en otra parte: "En el caso presente, no puede afirmarse con certeza, ni mucho menos, el estado de concubinato entre el 13 de noviembre de 1942 (la niña nació el 13 de mayo de 1943), porque lo que afirma el testigo lo vio y lo oyó en razón de su condición de criado o confidente de Luis Felipe e Inés". No es valedera esta crítica, se repite.
Hacía mucho que éstos estaban en relaciones sexuales cuando nació Helia. La sentencia lo afirma, y hay prueba de ello. Y sobre el particular existe sólo aquello que a manera de observación hace el recurrente, sin que presente un cargo en que se afirme en forma concreta y fundamentada que la niña no nació dentro del tiempo señalado por la ley.
Al juzgador no se le puede rebatir con simples opiniones distintas a los puntos de vista que él sostiene con base en las pruebas. Es preciso acusarlo de error, mostrar ese error y probarlo. Dice el recurrente como último argumento: el bautizo, las manifestaciones cariñosas de Luis para con Helia, el reconocimiento de ser ésta su hija, etc., atañen a la posesión notoria del estado civil de hija natural, pero no a las relaciones sexuales durante la época de la concepción. A lo que se observa que ya esto ha sido considerado en puntos anteriores.
En todo caso, de una sola declaración el recurrente está sacando conclusiones como si no hubiera más pruebas. José Manuel Zabala declara: a). Que entró a trabajar en la finca desde el año 1933, y conoció a Inés y a sus padres como alimentarios; b). Que éstos permanecieron en la finca por corto tiempo, se ausentaron y después regresaron con la hija ya como de quince o diez y seis años, más o menos en el año 1940, "y el señor Londoño comenzó a frecuentar la muchacha, a enamorarla y a hacerle regalos que le enviaba con Víctor Garzón".
C. "Que conversaba todas las noches con ella como con una novia"; d). "Que todas las noches iba al cuartel a visitar la muchacha y al decir de él que se casaba con ella, lo cual sabía todo el mundo por allí"; e). Que el señor Londoño tenía un caballo reproductor preferido, que se llamaba Monarca, y lo destinaba para que la señorita Inés se diera gusto montando en él y haciendo paseos con Víctor Garzón porque don Luis vivía muy ocupado; f).
Que supo de las prendas porque Inés se las mostró y que "me dijo don Luis que se casaba con Inesita, que ella no desmerecía porque fuera pobre"; g). Que el testigo continuó viviendo en la finca y que los amoríos continuaron hasta que al fin resultó ella en estado interesante; h). Que en la finca no había más pretendiente de ella que don Luis; i).
"Que cuando Inesita iba a enfermar del parto, don Luis me mandó por el doctor Antonio Vanegas León, lo que ocurrió el 13 de mayo de 1943, a las tres de la tarde"; j). Que él llegó a la finca con el doctor como a las cinco de la tarde, y el doctor se regresó a las ocho de la noche, después de haber nacido la niña; k). Que don Luis mandó al testigo, lo mismo que a Víctor Garzón y a Emilio Cardona, a conseguirle cosas que necesitaba Inesita para el parto, y se esmeró don Luis en atender en todo a ella; 1).
Que don Luis siguió atendiendo a Inesita como si fuera su legítima esposa, dándole vestidos, alimentación y todo lo que necesitaba; m). Que don Luis hizo construir para Inesita una pieza contigua al cuartel de los trabajadores para ellos dos porque él siguió viviendo de asiento con ella, y viendo por la niña como hija suya,.pues la acariciaba, la montaba en su bestia, todo en presencia de los trabajadores; n).
Que don Luis siguió viviendo con doña Inés en el cuarto que le hizo construir, hasta que la niña ya estaba caminando; ñ). Que don Luis compró en Montenegro una casa para la niña, y en ella estuvieron viviendo, y el mercado lo pedían donde Ignacio Ocampo (Hechos estos dos que están establecidos en el expediente) Se ha examinado pormenorizadamente esta declaración para mostrar que ella está, de acuerdo en lo sustancial con la de Víctor Garzón, hasta en las fechas y detalles.
Como ya se dijo, el recurrente no discrimina la declaración de Zabala y solamente dice de ella que "es inferior a la de Garzón, de suerte que la notoriedad y la estabilidad, admitiendo que hubiera habido contactos carnales, ni siquiera se insinuaron”. A lo cual se expresa: No había por qué insinuar en la declaración lo de notoriedad y estabilidad, porque esto corresponde al Juzgador en vista de los hechos comprobados.
Dice también el recurrente sobre aquella declaración que las relaciones públicas en la pieza especial que hizo construir Londoño, nada tienen que ver con el asunto, ni tiene que ver el trato que Londoño diera a la recién nacida, porque esto corresponde a la posesión notoria del estado civil. Y agrega: "De manera que esta declaración en sí no vale nada, y además, el testigo fue también persona de confianza de Londoño, criado o peón".
Ya esto quedó refutado en otros lugares. Y es cuanto se dice de la declaración de 'Zabala, muy semejante a la de Garzón, y como ésta, muy convincente. Lizcano y Cardona: Sobre estas dos declaraciones, examinadas ampliamente por el Tribunal y colocadas en el mismo plano que las dos anteriores, y así lo merecen, dice solamente el recurrente: "otro tanto puede decirse de las declaraciones de Gregorio Cornelio Lizcano y Emilio Cardona, peón de confianza de don Luis, el primero, y el hombre de su confianza, el segundo".
Es la única objeción que se hace a estas declaraciones, objeción ya examinada. Leónidas Henao habla en su declaración de las relaciones sexuales de Londoño con Inés, de la vivienda que aquél hizo construir para ésta, de que éstos vivían juntos en esa pieza, de que juntos paseaban por la línea, de que la madre del testigo fue contratada para cuidar a Inés, etc.
Y sobre esto dice el recurrente: Que la construcción de la pieza fue posterior al alumbramiento, y no se realizó dentro del período ese la concepción, A lo que se observa que es hecho corroborante o "revelador" que el juzgador puede tener presente lo de pasear Inés sola con Londoño, es dato que interesa en el caso de posesión notoria, pero 110 en el presente-.
Ya esto está refutado. Que los hechos posteriores al nacimiento guardan relación con la posesión notoria, y no con las velaciones sexuales notorias. Ya esto se rebatió. Luis Carmona declaró dos veces, y dice el recurrente que hay contradicción entre los dos testimonios, por lo cual han debido desecharse; y que lo encontrado valedero por el Tribunal se refiere a hechos posteriores al nacimiento.
No tiene importancia la crítica del recurrente, porque aún suponiendo que el Tribunal hubiera incurrido en error por no haber aplicado el artículo 701 del C. Judicial, desechando así los testimonios de Carmona, si en realidad fueron contradictorios, ello no daría ocasión sino a prescindir de un elemento de prueba entre muchos que hay en el expediente.
Jorge Toro González, abogado y dueño de una finca situada en la misma región que la de Londoño, sostiene que éste tuvo relaciones sexuales con Inés, de las cuales nació una niña, y expresa el Tribunal sobre este testigo: "Poderosas como atendibles razones anota este testigo para fundamentar su dicho, entre otras su constante e íntima amistad con Londoño de quien fue abogado, las frecuentes visitas que le hacía a éste en su finca, el haber hecho diligencias por recomendación de Londoño con miras al reconocimiento de la niña Helia como su hija, y las personales confidencias que el propio Londoño le hiciera sobre sus relaciones carnales con Inés".
Sobre toda la declaración de Toro González, muy respetable y digna de crédito por circunstancias que el fallador necesita tener en cuenta, sólo dice el recurrente: Las personales confidencias como la intimidad entre Londoño y el testigo "no es el vehículo para tener conocimiento de un hecho notorio". Y en cuanto al reconocimiento de Helia, ello no atañe a las relaciones estables y notorias, "ya que se puede tener un hijo sin que concurran estas condiciones respecto de los contactos carnales a que haya lugar".
Bien poco es esto para contraponerlo a la apreciación de una declaración no acusada por error ni por ningún otro 'motivo, declaración corroborada con lo que expresan otros, testigos. Ester Trujillo, que es la última de las declaraciones citadas en la sentencia y que el recurrente se propuso demeritar, expresa dentro de lo que el Tribunal anota: Que Londoño e Inés iban con frecuencia de visita a su casa; que así vino a conocer las relaciones amorosas entre los -dos; que per las visitas se dio cuenta de que eran novios y que siempre se presentaban corno tales; que ambos le dijeron que iban a casarse muy pronto; que después fue ella a visitarlos y se dio cuenta de que Inés estaba en estado interesante; que por exigencia que le hizo el mismo Londoño, sirvió de madrina de bautizo de la niña Helia.
Y expresa en seguida el -Tribunal: "No sobra advertir que los hechos afirmados por la testigo resultan corroborados por los testimonios de los peones de la finca". Sobre esta declaración dice solamente el recurrente: la declarante supo de los amores, pero no de las relaciones carnales; y supo del embarazo por boca de Inés, pero no es el camino para llegar al conocimiento de un hecho notorio.
Es preciso tener presente que la declaración de la Trujillo no es única, que el noviazgo o los amores de que habla la Trujillo dan razón para deducir las relaciones sexuales, y que éstas prestan fundamento a una presunción de paternidad si como en el presente caso hay otros datos y hechos que la confirman. Las glosas y críticas del recurrente no restan mérito a las ocho declaraciones que el Tribunal señala como uno de los fundamentos de su decisión. Y al estimar este grupo de declaraciones el Tribunal no incurrió en error de hecho y de derecho, ni violó el artículo 701 del C. Judicial, y el ordinal 4? del artículo 4» de la ley 45 de 1936, como lo pretende el recurrente.
Con respecto al otro grupo de declaraciones que el Tribunal invoca como fundamento de su decisión y que el recurrente trata en el Capítulo II de su demanda, se lee en la sentencia recurrida que los declarantes afirman que Londoño les confesó sus relaciones sexuales con Inés Cuevas y que de ellas nació la niña Helia. Y agrega el Tribunal: "Esta confesión extrajudicial del propio Londoño elimina toda duda, si alguna pudiera haber con relación al hecho cierto de que poseyó sexualmente, de manera continua y notoria, a Inés Cuevas, y que fruto de sus amoríos fue la niña Helia".
Mas al paso que el Tribunal hace examen de las declaraciones de este grupo, el recurrente se reduce* a tratar sobre uno de los aspectos de esas declaraciones, el de la confesión,.punto que se examinará adelante, sin que diga cosa alguna sobre las relaciones notorias de que también hablan los testigos Dice el doctor Antonio Vanegas León, médico de la parturienta, confirmándose así lo que declararon los testigos del otro grupo: Que él asistió al parto de Inés por llamado de Londoño;
Que en esa oportunidad éste le dijo' que hacía vida marital con Inés; Que de dicho parto nació una niña a quien Londoño reconocía en ese momento corno su hija natural; Que en varías ocasiones trató a Inés en su calidad, de médico, "y que en todas esas veces era enviada a mi consultorio por don Luis Londoño corno su amante". Soledad Flórez y su esposo Marco Hurtado, dueños del Hotel Nutibara, afirman que Londoño e Inés los visitaban con frecuencia y que aquél trataba a ésta como su amante.
Dicen además "que personalmente les contó Londoño que tenía relaciones sexuales con Inés desde antes de nacer la niña Helia, la cual era fruto de esas relaciones". Cinco testigos afirman que prestaron servicios de choferes a Londoño y a Inés, por cuenta de aquél, quien pagaba esos servicios, y que Londoño les manifestó repetidamente que aquélla era su amante desde tiempo atrás y que Helia era el fruto de sus relaciones sexuales con Inés. Antonio Sierra y José Mendoza declaran que como dueños de sendas tiendas en Montenegro despachaban mercados a Inés, por orden de Londoño, los cuales éste pagaba; y que el citado Londoño les manifestó ser el padre de Helia, nacida dentro de sus relaciones sexuales que desde hacía tiempo sostenía con Inés Cuevas.
Josefina Orrego y su esposo José Bedoya dicen que también fueron "alimentarios" en la finca de Londoño y que por eso se dieron cuenta de que eran notorias las relaciones sexuales de éste con Inés. Además expresan que en alguna vez les dijo personalmente Londoño que prepararan buena comida a su hija Helia y a su madre Inés quienes estaban para llegar a la finca.
Gustavo Quintero afirma.que Londoño le confesó sus relaciones sexuales con Inés y que de ellas había nacido Helia; y que lo autorizó para que sin limitaciones prestara sus servicios como farmaceuta a su hija Helia. Gabriel Suárez declara que corno enfermero prestó servicio- a Londoño en su finca poco antes de su muerte, y que éste le contó que de sus relaciones sexuales con Inés había nacido una niña llamada Helia.
Aparte de la confesión, único aspecto que trata el recurrente, según ya se dijo, lo que expresan los anteriores declarantes es de gran merito como contribución al estudio sobre las relaciones sexuales notorias, pues dan razón ellas de hechos muy aprovechables per el sentenciador. Sobre la confesión dice el recurrente: "El Tribunal aceptó aquellos testimonios como prueba de confesión extrajudicial de paternidad, contra lo prescrito en el ordinal 3º del artículo 4° de la citada ley; incurrió, pues, en error de ¿derecho al darles dicho valor y violó el ordinal 4º del propio artículo 4º y el 29 de la misma ley que no admiten la comprobación de la paternidad natural "por otros medios que los señalados en esta ley".
(Lo subrayado es del recurrente). Ya se había preguntado el recurrente: "Tiene valor legal la confesión de paternidad hecha de palabra entre particulares?" Y él mismo se contestó: "No, en mi modesta opinión". El ordinal 3" del artículo 4? a que el recurrente se refiere, señala uno de los caminos para llegar a la declaración de paternidad, y dice: "Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre, que contenga una confesión inequívoca de paternidad".
Y el artículo 29, también citado por el recurrente, expresa: "No es admisible la comprobación de la paternidad natural por otros medios que los señalados en esta ley"1. Pero ha dicho acaso el Tribunal que sólo por la confesión extrajudicial que en las declaraciones aparece, queda comprobada la paternidad? No. Ha dicho que con esa confesión, si aún hubiera duda sobre la paternidad, esta duda quedaría eliminada.
Y ha dicho que esas declaraciones también son prueba del "hecho cierto de que Londoño poseyó sexualmente de manera continua y notoria, a Inés Cuevas, y que fruto de esos amoríos fue la niña Helia". (Subraya la Sala). Es decir, que la confesión se presenta, no como prueba única de la paternidad, sino como una contribución al esclarecimiento de esa paternidad debida a unas relaciones continuas y notorias.
Si en la sentencia se dijera que por el camino único de esa confesión se establecía la paternidad, es decir, qué solamente con esa confesión esta paternidad quedaba definida, entonces sí la confesión sería inaceptable para el caso, porque para que ella sea viable como uno de los motivos para declarar la paternidad se necesita que la confesión conste en carta u otro escrito cualquiera.
Sobre las declaraciones en sí ninguna objeción concreta formula el recurrente; sólo que se extraña de que Londoño hubiera hecho la misma declaración de paternidad y de relaciones sexuales a médicos, dentistas, choferes, dueños de tiendas y almacenes, propietarios de hoteles; cuando precisamente esa variedad de testigos, en que no es posible un acuerdo, puede ser garantía de la veracidad de los testimonios.
No incurrió el Tribunal en ningún error, y no se violaron, por tanto, los textos legales citados por el recurrente. "Tampoco este cargo tiene fundamento legal. Cargo tercero- Lo funda el recurrente en el hecho tercero de la demanda inicial, el cual, al hablar de la seducción con promesa de matrimonio, expresa que Londoño hizo vida marital con Inés, "primeramente reservada, pero finalmente ostensible" habiendo resultado de esa unión una hija a quien dio el nombre de Helia.
Dice el recurrente que como no existe separación entre la época reservada y la época ostensible, hay en el expediente datos sobre que la hija pudo ser engendrada durante la época de los amores reservados, lo cual se opone a la condición de notoriedad que deben tener las relaciones sexuales. De este raciocinio toma pié el recurrente para acusar la sentencia por error en la interpretación de la demanda, pues considera que del hecho tercero resulta una confesión de parte, y no lo consideró así el Tribunal.
La demanda dice que los amoríos fueron primeramente reservados. A lo cual se puede decir que se está expresando una verdad social absoluta: todos los amoríos (sobre todo los que han de desembocar en una pasión descontrolada), principian secretamente, en la intimidad de los amantes. Esto es lo humano. Pero dadas las condiciones en que los amoríos se desarrollaron, un hombre adinerado dueño de hacienda y de ganados y de cafetales, con unos criados a su servicio sobre quienes debía tener un gran ascendiente, la reserva de los amores debió durar muy pocos días.
Así hay que interpretar lógicamente lo que dice el hecho tercero; mas como la demanda hay que estudiarla e interpretarla en su conjunto, después del hecho tercero viene el decimotercero que dice que Londoño y la Cuevas mantuvieron "relaciones sexuales continuas y estables que perduraron por varios años y durante esas relaciones se operó la concepción y nacimiento de la menor Helia Cuevas".
Lo que quiere decir que la chica fue concebida y nació durante las relaciones notorias, y no en un período de reserva, como llega a suponerlo el recurrente. Como observación para rematar este capítulo sobre las relaciones sexuales y notorias y estables, la Sala debe decir que las ha hallado suficientemente establecidas por un conjunto de pruebas directas de las cuales surge su publicidad, no sólo entre los habitantes de la región rural donde tales relaciones se desarrollaron, sino porque esa publicidad se extendió a un amplio campo municipal en donde ellas fueron conocidas por médicos, farmaceutas, enfermeros, hoteleros, choferes, etc., de tal suerte que para la Corte, aceptando la convicción que el Tribunal se formó sobre el caso, no queda la menor duda acerca de la existencia de relaciones sexuales notorias y estables entre Londoño y la Cuevas.
No tiene fundamento el cargo. Cargo cuarto Se refiere a la excepción del art. 4º de la ley 45 varias veces citada, en cuanto expresa que no hay lugar a declarar la paternidad, si el demandado comprueba que dentro del período en que se presume la concepción la mujer tuvo relaciones carnales con otro hombre. El recurrente sostiene que la excepción está probada, y entra a examinar lo que dicen varios testigos que imputan vida desarreglada a Inés al propio tiempo que -se queja de que el Tribunal hubiera dejado sin examen^ otras declaraciones.
En seguida el recurrente acusa la sentencia: A—Por error de hecho, debido a que el Tribunal dejó de examinar varias declaraciones; con lo cual quebrantó los artículos 697 del C. Judicial y el ordinal 4º en concordancia con la última parte del artículo 4° de la ley 45; B—Por error de hecho al apoyarse en unos testimonios en que se dice que a Inés se le trataba de "señorita"; y de derecho, debido a que al tratamiento no se le puede atribuir alcance alguno para probar buena conducta o fidelidad de Inés para con Londoño, por lo.cual se violaron las disposiciones legales ya citadas.
C—Por errores de hecho y de derecho en relación con unos testimonios que hacen referencia a la conducta de Inés posterior a la época en que debió efectuarse la concepción, atribuyendo valor a dicha prueba para atacar la excepción, con lo cual se violó la última parte del citado artículo 4° en relación con el ordinal 4s> mencionado. D—Por error de hecho al no haber estimado algunas declaraciones en que se habla de las relaciones sexuales de Inés Cuevas "respecto de quien la sentencia estuvo a punto de iniciar un proceso de canonización". ' Es conveniente transcribir lo que sobre esta materia se expresó en la sentencia de primer grado, a fin de ver cómo los talladores de instancias consideraron el punto a estudio.
Dijo el Juez: "La contra-prueba, es decir, las declaraciones de Arcesio Marín, Roberto Herrera, Martín Gómez M., Daniel Morales, Graciela Lozano de Morales y Juan María Morales, no merecen tenerse en cuenta y por tanto no alcanzan a destruir la verdad de este proceso. Y se dice que no se tienen en cuenta, porque sus dichos no son responsivos, ni dicen las razones para la certeza de lo que declaran.
Marín declara sin ningún sentido lógico. Herrera afirma hechos que refutan los declarantes del demandante, que merecen más credibilidad, como aquel de que Luis Londoño e Inés Cuevas nunca "vivieron bajo techo"; igualmente afirma que fue herido en una disputa por la mujer Inés Cuevas, pero incurre en contradicción cuando afirma que "se decía que atendía a varios".
Como el anterior, este señor es ilógico en sus asertos. Gómez Molina tampoco habla en forma clara y por lo mismo no se debe tener en cuenta. Daniel Morales dice que Inés Cuevas vivió con su hermano Juan María Morales, pero al final dice que sus declaraciones están afectadas de equivocación. Graciela Lozano relata algunos hechos que no le constan, únicamente que se los dijeron "porque nadie hace los hechos delante de los ojos de nadie", sin que merezca siquiera un análisis lo que dice.
Juan María Morales dice que tuvo relaciones carnales con Inés Cuevas teniendo ésta cuatro carnales con Inés' Cuevas teniendo ésta 4 años más o menos (?) y que con la misma tuvo relaciones amorosas, "no carnales" desde cuando la conoció. Tampoco merece ningún análisis esta '"declaración de Juan María Morales". ' Y sobre este tema dijo a su turno el Tribunal: "No hay prueba que haga posible que la señora Inés Cuevas no hubiera observado buen comportamiento para con Londoño durante los años que vivió en su finca; los testigos invocados por la parte demandada en relación con este punto, en su mayoría, o dicen que nada les consta personalmente, o declaran por simples referencias, cuando no es que afirman lo contrario como José Cardo-so (fol. 74 C. 7) quien dice: 'A Inés Cuevas cuando estuvo en la finca de don Luis Londoño, se le trataba con el título de señorita, esto porque veía que era una muchacha honrada, de buenas costumbres y siempre la conocí al lado de su madre', y Antonio Jaramillo (fol. 81 vto., C. 7) quien expresa: 'A Inés Cuevas allí en la finca siempre se le tenía como señorita y ella siempre estuvo al lado de sus padres'.
Por otra parte, en el cuaderno seis obran las declaraciones de Ángel Calderón (fol. 60), José Rodríguez (fol. 61), Guillermo Correa (fol. 61 vto.), Luis María Sandoval (fol. 62) y Roberto Cabrera (fol. 63), conocedores de la familia Cuevas Sánchez y quienes en forma acorde afirman que en dicho hogar vive la señora Inés Cuevas- Sánchez y que, por sus relaciones con dicha familia, les consta que aquélla observa una conducta ejemplar cuidando de su hija Helia, y sin que se sucedan allí actos bochornosos contra la moral y buenas costumbres".
Y sigue el Tribunal así: "Pruebas de la parte demandada.— Se encaminaron, como ya se anotó, a demostrar que Inés Cuevas era una mujer pública que sostenía relaciones con diversos hombres a la vez; pero; como también hubo oportunidad de anotarlo, la mayoría de los testigos, o dicen que nada les consta sobre los comportamientos de Inés, o hablan por referencias de otras personas, si no es que afirman su buena conducta.
De consiguiente, esta prueba oral no puede producir las efectos a que se la destinó por la parte opositora. Sólo Arcesio Marín (fol. 26 C. 3) y Juan M^ Morales (fol. 55, ibídem), hablan en concreto y afirman que ellos mismos tuvieron relaciones de sexos con Inés Cuevas, el primero dice que 'durante el tiempo que ésta sostuvo relaciones con el referido señor Londoño Ceballos'. y el segundo al ser repreguntado cuánto hacía, que había perdido a Inés Cuevas, contestó: 'Más o menos hace por ahí unos quince años' y al preguntársele dónde ocurrió ello, repuso: '...'por ahí en una carrilera, en un cafetal, en Montenegro'.
Este testigo al ser preguntado sobre la edad que revelaba Inés Cuevas en aquella fecha, dijo: 'Más o menos once años'. Si se compara la declaración de Morales con la partida de nacimiento de Inés Cuevas (fol. 108 C. 2), se tiene que los ayuntamientos carnales de que aquél habla se habrían llevado a efecto cuando Inés contaba con cerca de ocho años de edad, caso inverosímil porque realmente es increíble que a edad tan temprana una mujer pueda iniciar relaciones sexuales en firme siendo que ni siquiera han despertado en ella los instintos eróticos que, como es sabido, se inician en la pubertad.
Con respecto al dicho de Arcesio Marín, se anota que dicho señor para que hubiera tenido relaciones con Inés Cuevas durante el tiempo que ésta las sostuvo con Luis Londoño, habría sido necesario que hubiera habitado en la finca de éste, hecho que no está demostrado y, por el contrario, los testigos que abonan la buena conducta de Inés para con Londoño y las relaciones sexuales habidas entre éstos, ni siquiera mencionan el nombre del señor Marín".
Termina así el Tribunal: "Estas declaraciones, pues, no tienen fuerza probatoria para desvirtuar el dicho de los testigos aportados al juicio por la parte actora, porque se refieren exclusivamente a hechos aislados que ninguna confirmación tienen en las demás pruebas del expediente, y que por tanto quedan con el solo respaldo singular de quienes los afirman".
Lo primero que se observa' al leer estos párrafos de la sentencia de segundo.grado, es que el Tribunal tuvo en cuenta todo el hi1; probatorio de la parte demandada, pues dice por una parte que "no hay prueba que haga posible que la Cuevas no hubiera observado buena conducta"; se habla en otra parte de "las pruebas -de la parte demandada" y se dice de ellas, “que se encaminaron a demostrar que Inés Cuevas era una mujer pública"; y se expresa por último, refiriéndose a las pruebas de la parte demandada: "esta prueba oral no puede producir los efectos a que se le destinó por la parte opositora".
De todo lo cual hay que concluir que el Tribunal estudió todo el conjunto probatorio de la parte demandada-, y que su convicción se inspiró en ese estudio,' por lo cual no tiene fundamento la queja de que el Tribunal pasó por alto varias declaraciones sobre el particular. Lo que el Tribunal dice sobre el trato de "señorita" que se daba a Inés, no es cuestión fundamental que aisladamente tenga decisiva significación. Es un dato que pudo influir en la convicción que sobre la materia se formó el Tribunal.
Lo mismo puede decirse de las declaraciones que el recurrente cita frente a la letra C. Y en cuanto a lo qua se expresa frente a la letra D., el Tribunal formó concepto sobre todas las pruebas de la demandada, corno ya se dijo, y es claro que tuvo presenté los testimonios citados en aquella letra, pero no les encontró fuerza probatoria para una decisión contraria a la que adoptó. En todo caso, sobre la metería a estudio el Tribunal no encontró elementos de convicción que lo llevaran a aceptar la excepción del ordinal 4° mencionado.
Y no le es posible a la Corte modificar el pensamiento y juicio tal Tribunal, conceptuando que la excepción sí se encuentra establecida, porque sería entonces tomar el papel de fallador de instancia, que no corresponde a la Corte, sino en casos precisos y como consecuencia de la casación que profiera. Ni puede la Sala casar la sentencia por este concepto, porque la apreciación que de las pruebas hizo el Tribunal no da motivo a una objeción que pueda considerarse como de error evidente; antes bien, la Sala encuentra que esa apreciación está inspirada en un criterio de justicia y de razón. Porque vale la pena de hacer esta consideración, que debió hacerse sin duda por el Tribunal al estudiar y apreciar las declaraciones de la parte demandada sobre la conducta de Inés Cuevas.
La conducta de una mujer, para los efectos del numeral 4º citado, debe examinarse dentro del periodo de la gestación, a que se refiere el art. 92 del C. Civil, según prescripción del inciso último del artículo 4º tantas veces mencionado. Es decir, que dentro de ese período la conducta de la madre debe ser de irreprochable fidelidad con su concubino. Aplicando este principio al caso presente, se tiene: Inés entró a la finca de Londoño, de tierna edad, pues contaba solamente unos diez y seis años, y entró acompañada de sus padres.
Inmediatamente Londoño se prendó de ella, la consideró como su novia y se le dedicó por entero, lo cual se deduce de las pruebas. Londoño era un señor en su finca, donde vivía permanentemente, en forma que a toda hora tenía bajo sus ojos y sus amores a Inés, de manera que no es posible suponer siquiera que él le consintiera amores con otro.
Garzón era el mandadero de Inés, y cuando ésta no estaba al lado de Londoño, estaba en compañía de aquél. Los peones dicen de Inés que era muy buena y que no tenía otro pretendiente que Londoño. Este tenía por Inés una verdadera pasión y decía que se casaría con ella porque no desmerecía el que fuera pobre. Peones y todas las gentes de la región creían que Inés y Londoño eran novios.
Inés vivió con sus padres desde que entró a la finca hasta después que la niña nació. Se puede presumir que en aquellas condiciones de vida Inés, dentro de ese cerco de vigilancia y de asedio por parte de Londoño y dentro de ese como apoderamiento en que éste tenía a Inés, niña aún y por lo tanto' inexperta, otro hombre hubiera tenido arrimo carnal a ésta? Un juzgador no puede aceptar esto que la mente y un espíritu de justicia rechazan.
Vale la pena también de tener presente sobre esta materia que "si entre dos grupos desiguales y encontrados de testigos, el Juez se atiene al menor por razones de crítica jurídica, ello no es, de suyo, contrario a la esencia de las pruebas judiciales que se inclina más a pesar que a contar los testimonios". (G. J. XLI Bis. pág. 109); y tener presente 'también que no es el número de declarantes lo que da el valor probatorio, única y exclusivamente a la prueba testimonial, sino las condiciones y calidad de los testigos, y de ahí el principio del art. 702 del C. J., que da a los juzgadores la facultad de apreciación al respecto dentro de las normas de la crítica jurídica".
(G. J., Tomo L, pág. 752). En capítulo especial el recurrente hace recuento de todas las disposiciones legales que en su concepto fueron violadas, y de las razones por las cuales lo fueron; pero si de estas razones se ha hecho estudio pormenorizado, sin que se les haya encontrado fundamento, es claro que aquellas violaciones no han tenido lugar.
Como una adición a la demanda de casación y a manera de otro cargo contra la sentencia, el recurrente remueve la cuestión tan comentada que generalmente se conoce con el nombre de teoría del legítimo contradictor. Aspira el recurrente a que la Corte vuelva sobre sus pasos y ponga nuevamente en vigor las tesis sostenidas por ella antes de 1945 cuando el juicio sobre filiación natural solamente se podía enderezar contra el presunto padre, en vida de éste.
La Sala ha considerado el caso en varias ocasiones, y ha tenido que expresar que no halla razón para variar de jurisprudencia, pues considera que la cuestión fue amplia y convincentemente tratada en el célebre fallo de la Corte del cual fue ponente el doctor Tapias Pilonieta, fallo en que se trató con abundancia de citas y doctrinas la teoría del legítimo contradictor.
Se detiene el recurrente en llamar la atención de la Sala sobre la desconfianza que debe inspirar en casos cerno éste la prueba testimonial sobre la necesidad de frenar los empeños de hacer de la ley 45 un motivo de especulación, acerca de lo cual reproduce conceptos de la Corte sobre el particular. La Sala abunda en estos temores y deseos del recurrente, y ha procurado cumplir aquello ley en cuanto tiene de justo, pero sin que se haga de ella un arbitrio de indebidas combinaciones y de engaño. La Ley "45, como lo ha dicho la Corte, "debe ser un instrumento para corregir la injusticia, pero no causa eficiente de abusos que comprometan o perturben los intereses sociales.
Es un criterio moderado el que debe adoptarse en su aplicación, a fin de que si por una parce queden garantizados los derechos del hijo natural, por la otra evite los abusos a que pueda prestarse". (Gaceta Judicial N° 2001, pág. 202). Precisamente con este criterio la Sala ha venido estudiando el presente negocio. La Sala sabe también el peligro que entraña la prueba testimonial, de la cual, por des fortuna, no se puede prescindir, y toca a los jueces, dentro de la facultad de apreciación de que los inviste la ley, procurar porque esa prueba consulte las necesidades sociales y de la justicia. Pero cuando, como en el presente caso, los hechos se presentan con gran claridad, y en los testimonios, tan variados y abundantes, fluye la espontaneidad y la sinceridad, un imperativo de justicia y dé razón mueve a la Sala aceptar las tesis y conclusiones del Tribunal, porque encuentra en ellas un razonamiento ordenado, lógico y ajustado a normas legales No encontrando la Sala, como no encuentra, ninguna razón para infirmar el fallo recurrido, dictado por el Tribunal Superior de Pereira con fecha once de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, NO LO CASA, lo cual se decide administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Las costas, a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, devuélvase e insértese en la GACETA JUDICIAL. Gerardo Arias Mejía.— Alfonso Bonilla Gutiérrez.—Pedro Castillo Pineda.— Alfonso Márquez Páez.—Hernando Lizarralde, Secretario