Sentencia C – SC – 031 de 1950 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - INFLUENCIA DEL PROCESO PENAL EN EL JUICIO CIVIL La acción civil sobre reparación del daño causado por la comisión de una infracción, puede proponerse, según el sistema adoptado en el Código de Procedimiento Penal: Dentro del proceso penal, al tenor del artículo 24 del referido Código, por la persona o personas perjudicadas o sus herederos; dentro del mismo juicio penal, oficiosamente por el señor Agente del Ministerio Público, con la cooperación del funcionario de instrucción para fijar y obtener la indemnización de perjuicios, por haberse abstenido el interesado, si no se ha hecho parte civil, en el proceso penal, y los funcionarios que se dejaron señalados no han cumplido con su deber y la sentencia condenatoria no ha atendido, por lo mismo, a la reparación de los respectivos perjuicios (artículos 24, 112, 294 del C. de P. P., y 93 del C. P.).
Ahora bien, si fuera de los casos que se acaban de mencionar, si independientemente de la acción penal se demanda ante el Juez Civil la indemnización de perjuicios por la infracción y, a la vez, se sigue el procedimiento penal correspondiente y el fallo que corresponda dictar en la investigación criminal pudiere influir en la solución de la controversia civil o administrativa, ésta se suspenderá, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable (artículos 11 y 25 del C. de P. P.).
El artículo 28 del C. de P. P. dice lo siguiente: "Articulo 28. La acción civil no podrá proponerse ante el Juez Civil cuando en el proceso penal se haya declarado, por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo que estén ejecutoriados, que la infracción en que aquella se funda no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legitima".
Se observa con la simple lectura del precepto en cuestión una situación jurídica muy diversa de la que se contempla en el caso en estudio. Al expediente sólo se trajo la constancia de que se sigue un procedimiento penal en averiguación de la responsabilidad que le pudiera caber al chofer autor material del hecho que ha dado motivo a la acción indemnizatoria.
El artículo 28 es para el caso en que en el proceso penal se haya declarado por sentencia definitiva por auto de sobreseimiento definitivo que estén ejecutoriados, que la infracción en que se funda la acción civil no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legitima.
Ya se vio también que la acción civil se puede iniciar independientemente de la acción penal y que si se iniciare la investigación criminal y el fallo que corresponda dictar en la misma pudiere influir en la solución de la controversia civil o administrativa, ésta se suspenderá, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable.
Como se ve, la sola presentación del certificado sobre la existencia del proceso penal, no era suficiente para que por el Juez Civil se aplicara el artículo 28 del C. de P. P., ni los efectos de tal mandato son los de suspender el procedimiento. Ni tal prueba podría ser motivo para que declare probada la excepción de petición antes de tiempo, porque, como ya se vio, la acción civil sobre reparación de daños causados por la comisión de un delito o hecho culposo puede proponerse independientemente de la acción penal en los casos atrás contemplados, sujeta a la suspensión en la oportunidad que determina el artículo 11 del C. de P, P. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2087 y 2088 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Rubén Escandón. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil Bogotá, septiembre veintiuno de mil novecientos cincuenta.
Doña Esther Serna de Arciniegas, según se relata en el libelo de demanda que ha dado origen al presente pleito, ocupó puesto en el vehículo automotor número 9973 de la ruta intermunicipal que presta servicio de pasajeros entre Bogotá y Fontibón con el fin de trasladarse a este último lugar, viaje que se inició a las dos de la tarde del día veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis.
Expresa la demandante que el conductor de la máquina que lo era ese día el señor Eduardo Sánchez Posada, aceleró imprudentemente su velocidad cuando recorría la carretera de occidente, lo que determinó que se saliera de la vía y fuera a estrellarse contra el poste de la línea telegráfica, resultando del choque gravemente lesionada la señora Serna de Arciniegas.
Se afirma también que el vehículo el día referido pertenecía a don Rubén Escandón quien lo tenía afiliado a " La Nueva Flota Limitada "; que su conductor, Eduardo Sánchez Posada era en tal ocasión empleado, tanto del dueño de la máquina, como de la sociedad nombrada, y que el accidente le ocasionó perjuicios de orden moral y material.
Con base en estos hechos y en las razones de derecho consignadas en el título 34, libro IV del C. C., la mencionada señora demandó a la Sociedad " La Nueva Flota Limitada" y al señor Rubén Escandón para que se les declare civilmente responsables del accidente de tránsito en referencia y se les condene solidariamente a pagar a la demandante los correspondientes perjuicios de orden moral y material que le fueron causados y en subsidio para que se disponga que ambos demandados deben cubrir por iguales partes a la peticionaria el valor de los mismos perjuicios o que se condene únicamente a cualquiera de ellos.
Sentencia de primera instancia Los demandados se opusieron a la acción propuesta, adelantándose el juicio hasta el estado de pronunciar sentencia la que fue expedida por el Juzgado 3º del Circuito de Bogotá con fecha diez y nueve de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho, en que se declaró a la Compañía de Transportes en cuestión civilmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por la demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 26 de septiembre de 1946, al estrellarse el vehículo automotor número 9973 con placas de Bogotá, contra un poste de la línea de los telégrafos en el sitio denominado " Piedra Labrada ", en la carretera que une la ciudad capital con la población de Fontibón y en el cual sufrió graves lesiones la citada señora y condenó al pago de los perjuicios materiales los cuales han de estimarse según lo ordena el fallo, al cumplimiento de la sentencia por el procedimiento indicado en el artículo 553 del C. J. Se absolvió al señor Escandón. La sentencia recurrida Por apelación de la aludida providencia subieron los autos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde al final de la actuación requerida y con fecha siete de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve se pronunció fallo confirmatorio del apelado.
Considera el sentenciador que la responsabilidad de los reos se hace derivar principalmente del incumplimiento de un contrato de transporte celebrado con la demandante con ambos o con algunos de ellos, como se ve en el hecho primero del libelo de demanda, donde se dice que la señora de Arciniegas subió como pasajera a un bus con placa número 9973 de la línea Bogotá-Fontibón y en los hechos f) y g), según los cuales el referido vehículo era propiedad de Rubén Escandón y estaba afiliado a la Sociedad " La Nueva Flota" y manejado por Eduardo Sánchez Posada, dependiente del propietario del vehículo y de la empresa transportadora, por cuyo error o imprudencia tuvo lugar el accidente.
Entra luego a estudiar las disposiciones civiles que regulan el arrendamiento de transporte que se deben observar sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos; contenidas en leyes particulares relativas a cada especie de tráfico, ya en el Código de Comercio, el cual tiene un título determinado sobre el transporte por tierra, lagos, canales, ríos navegables, cuyas disposiciones son aplicables no sólo a los empresarios públicos y particulares de conducción que ejercen esta industria, sino a quienes ocasionalmente se obligan a transportar pasajeros o mercancías (artículos 2078 del C. C., 261, 270 y 318 del C. de Co.).
Encontró el Tribunal demostrado que la empresa en cuestión tiene por objeto " organizar e incrementar el servicio de transporte automotor"; que el vehículo estaba matriculado a favor de Escandón y afiliado a la empresa referida. Con varias declaraciones de testigos que reúnen las condiciones legales se estableció el contrato celebrado por la señora y un hijo, con la entidad demandada; su estado de sanidad y el grave accidente que el choque del vehículo le produjo.
También la señora Serna de Arciniegas fue reconocida por los médicos legistas constatándose las graves lesiones sufridas. El doctor José Manuel Medellín declara que, a consecuencia de las heridas la señora sufrió alguna fractura que le motivó una incapacidad de siete meses, cinco en cama y dos con muletas. Con todo considera el juzgador, que no hay suficientes elementos de prueba para fijar el valor de los perjuicios sufridos por lo cual condenó en abstracto, dejando para incidente posterior en los términos del artículo 553 del.
C. J., la fijación del monto de los ocasionados señalando bases al respecto. En cuanto a la excepción de " petición antes de tiempo " que el demandado hace consistir en que existe un proceso penal ante el Juzgado 4º Superior, en averiguación de la responsabilidad que pueda incubir el chofer por el accidente, considera que no se probó el hecho fundamento de ella.
Dice además, que si existe en el presente caso juicio, penal, él se ejercita contra el chofer causante directo del accidente y no contra la sociedad demandada, agregando que no hay subordinación de la acción civil a la penal si la demanda se dirige contra el tercero responsable. En desacuerdo con la providencia del Tribunal, el demandado ocurrió en casación. En la Corte en su oportunidad se propuso la demanda de casación requerida, que tramitada legalmente pasa a decidirse.
Las causales de casación alegadas Dos son los cargos aducidos contra la sentencia en estudio, a saber: a) Violación del artículo 593 del Código Procesal que establece que toda decisión judicial, en materia civil, se funda en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen demostrados, de manera plena y completa según la ley.
Alega que el Tribunal después de estudiar las pruebas allegadas al juicio concluye dando por demostrada la existencia del contrato de transporte entre la demandante y la empresa "La Nueva Flota", pero sucede que en los hechos de la demanda no dice haber celebrado con la dicha empresa tal contrato, en virtud del cual haya ocupado puesto como pasajera en el vehículo en cuestión. " Se limita, dice, a afirmar que tomó puesto en ese bus como pasajera con tal fin, pero sin aseverar que el vehículo estuviera dicho día bajo la guarda de la entidad demandada para ser explotado por ella económicamente, o siquiera bajo su dirección y control, ni menos que el viaje se hubiera realizado por cuenta de la sociedad”.
Sostiene que en parte alguna del expediente aparece "ni la afirmación, ni la prueba de que entre la señora de Arciniegas y la compañía demandada se hubiera efectuado el contrato de transporte en virtud del cual dicha señora ocupó puesto como mensajera en el bus número 9973". Termina haciendo la siguiente declaración: " violó por tanto el Tribunal sentenciador el artículo 593 del C. J., por infracción directa, y es el caso de invalidar el fallo por este primer motivo". b) Como segundo cargo manifiesta que se infringió también el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal en virtud del cual la acción civil por indemnización de perjuicios originada en un delito o culpa no podrá proponerse en los casos allí enumerados.
Dice que obra en el expediente como prueba aportada en la segunda instancia, el certificado expedido por el señor Alcalde Municipal de Fontibón -que hace plena prueba por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones- y según el cual fueron iniciadas por esa Alcaldía diligencias sumarias contra Eduardo Sánchez Posada por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito el 26 de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis y que el expediente pasó al Juzgado 2º Superior de Bogotá a quien correspondió su conocimiento.
Alega que al contestar la demanda presentó la excepción de " petición antes de tiempo " y que sin embargo el Tribunal se la rechazó porque a su juicio el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Penal, no tiene incidencia en el debate " ya que allí se supone que haya sido dictada sentencia o auto de sobreseimiento definitivos, con el sello de ejecutoria; y tal actuación no ha sido traída al juicio".
Que se demandan perjuicios provenientes de un hecho calificado por la ley como delito y que, como tal ha sido motivo de una investigación penal mediante el proceso correspondiente, cuyo fallo corresponde exclusivamente a la justicia penal. Que está probada la existencia del aludido juicio ante el Juez del crimen, lo cual impedía a la demandante ejercer la acción civil de indemnización de perjuicios, pues ha debido de esperar a que se fallara el asunto de tal índole.
Que con la excepción no trata de precluir la acción, sino de que no prospere mientras alguna de las providencias que señale el mencionado artículo no se profieran en el proceso penal, ya que lo que se diga definitivamente por el Juez del crimen tendrá influencia decisiva en el proceso civil, qué es lo que prevé, el artículo violado. " De donde, concluye, resulta que el Tribunal violó también por interpretación errónea la disposición sustantiva a que me refiero ".
Se considera: Sería suficiente para rechazar el cargo primero la mera consideración de que el precepto que se cita como violado, o sea el artículo 593 del C. J., que es de carácter simplemente adjetivo, o procedimental cuyo quebranto no puede alegarse como fundamento del recurso de casación por la causal primera, cuya base insustituible no es sino la violación de la ley propiamente sustantiva; por cualesquiera de los medios a que alude, el numeral 1º del artículo 520 del C. J. Si el Tribunal erro al dar por demostrado un contrato de transporte que no se probó, muy distintas serian las disposiciones violadas y el concepto en que lo hubieran sido, mas no el artículo 593 del C. J., que es una disposición genérica que regla cómo debe fundarse cualquier decisión judicial teniendo en cuenta los hechos conducentes demostrados en el juicio y en las pruebas traídas para comprobarlos.
El cargo segundo no es menos ineficaz al fin que se propone el recurrente de obtener se case la sentencia. En efecto, la acción civil sobre reparación del daño causado por la comisión de una infracción, puede proponerse, según el sistema adoptado en el Código de Procedimiento Penal: Dentro del proceso penal, al tenor del artículo 24 del referido Código, por la persona o personas perjudicadas o sus herederos; dentro del mismo juicio penal, oficiosamente por el señor Agente del Ministerio Público, con la cooperación del funcionario de instrucción para fijar y obtener la indemnización de perjuicios, por haberse abstenido el interesado, si no se ha hecho parte civil, en el proceso penal, y los funcionarios que se dejaron señalados no han cumplido con su deber y la sentencia condenatoria no ha atendido, por lo mismo, a la reparación de los respectivos perjuicios (artículos 24,112, 294 del C. de P. P., y 93 del C. P.).
Ahora bien, si fuera de los casos que se acaban de mencionar, si independientemente de la acción penal se demanda ante el Juez Civil la indemnización de perjuicios por la infracción y, a la vez, se sigue el procedimiento penal correspondiente y el fallo que corresponda dictar en la investigación criminal pudiere influir en la solución de la controversia civil o administrativa, ésta se suspenderá, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable (artículos 11 y 25 del C. de P. P.).
El artículo 28 del C. de P. P. dice lo siguiente: " Articulo 28. La acción civil no podrá proponerse ante el Juez Civil cuando en el proceso penal se haya declarado, por sentencia definitiva o por auto de sobreseimiento definitivo que estén ejecutoriados, que la infracción en que aquella se funda no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legitima".
Se observa con la simple lectura del precepto en cuestión una situación jurídica muy diversa de la que se contempla en el caso en estudio. Al expediente sólo se trajo la constancia de que se sigue un procedimiento penal en averiguación de la responsabilidad que le pudiera caber al chofer autor material del hecho que ha dado motivo a la acción indemnizatoria.
El artículo 28 es para el caso en que en el proceso penal se haya declarado por sentencia definitiva por auto de sobreseimiento definitivo que estén ejecutoriados, que la infracción en que se funda la acción civil no se ha realizado, o que el sindicado no la ha cometido o que obró en cumplimiento de un deber o en ejercicio de una facultad legitima.
Ya se vio también que la acción civil se puede iniciar independientemente de la acción penal y que si se iniciare la investigación criminal y el fallo que corresponda dictar en la misma pudiere influir en la solución de la controversia civil o administrativa, ésta se suspenderá, salvo disposición legal en contrario, hasta que se pronuncie auto de sobreseimiento o sentencia definitiva irrevocable.
Tal como se expresó en el juicio de Librada de Zamora contra la señora de Herrera Gaviria de fecha dieciséis de septiembre del año en curso no publicada aún. Como se ve, pues, la sola presentación del certificado sobre la existencia del proceso penal, no era suficiente para que por el Juez Civil se aplicara el artículo 28 del C. de P. P., ni los efectos de tal mandato son los de suspender el procedimiento.
Ni tal prueba podría ser motivo para que declare probada la excepción de petición antes de tiempo, porque, como ya se vio, la acción civil sobre reparación de daños causados por la comisión de un delito o hecho culposo puede proponerse independientemente de la acción penal en los casos atrás contemplados, sujeta a la suspensión en la oportunidad que determina el artículo 11 del C. de P, P. Además es de advertir que el Tribunal consideró que, ejercitándose la acción civil indemnizatoria contra un tercero responsable distinto del autor material del hecho que ha dado lugar a la demanda de perjuicios, no cabe la suspensión, soporte igualmente de la sentencia que no ataca el recurrente en casación. No siendo, por lo demás, pertinente al caso del pleito el artículo 28 del C. de P. P., el Tribunal mal pudo violarlo, por tratarse de un problema muy distinto del que la citada disposición regula.
Sentencia Por las razones que se dejan consignadas la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por él Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha siete de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
Sin costas por no haberse causado. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda.-José M. Blanco Núñez. Alberto Holguín Lloreda. - Pablo E. Manotas.- Arturo Silva Rebolledo. - Manuel José Vargas.- Pedro León Rincón, Secretario.