ACCIONDE NULIDAD DE UN CONTRATO C-SC-076/1942 ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO “1. Una demanda sobre nulidad de un contrato tiene que proponerse contra todos los que intervinieron en el acto que se trata de invalidar. Doctrinariamente es inobjetable esta tesis porque la acción de nulidad es personal y, en consecuencia, debe proponerse y desarrollarse con intervención y audiencia de todos los que concurrieron como partes a la celebración del contrato, que son con quienes ha de discutirse y probarse la validez y legalidad de la común fuente de sus obligaciones y derechos para que la sentencia que defina la querella pueda producir las consecuencias naturales de la nulidad judicialmente declarada. 2.
La intervención voluntaria adhesiva (ad adjuvandum) esta reconocida y autorizada en nuestra ley de procedimiento civil. Artículo 233, Código Judicial. 3. El artículo 1749 del Código Civil, que contempla los efectos de la nulidad judicialmente declarada, consagra el principio de que el beneficio de la anulación es enteramente personal, por lo cual establece que la nulidad declarada a favor de un contratante no aprovecha por si misma a los otros, ya que la invalidación puede provenir de causas personales de uno de los contratantes que en nasa afecten a los demás, como ocurriría en el caso de que uno solo de varios compradores o vendedores por ejemplo, haya sido el único engañado o violentado o incapaz por minoridad o porque los demás contratantes quieran ratificar el contrato”.
Demandante: Mesías Medina Demandado: Laura Maya v. De Suárez Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre veintiuno (21) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: En documento privado otorgado y suscrito en el Corregimiento de San Francisco, del Distrito de Colón, Comisaría de Putumayo el 11 de mayo de 1940, Laura M. v. De Suárez prometió vender a Temístocles Zamora y Mesías Medina, entregándolo desde ese día, un globo de terreno consistente en el derecho de propiedad, posesión y mejoras de cultivadora adquiridas sobre el lote sitio en su finca denominada “La Primavera” ubicada en el citado Corregimiento alinderado como allí se dice, por la suma de $4.000, pagaderos así $500 en la fecha del documento; $1.500 dentro de tres meses; $1.000 dentro de seis meses; y el resto dentro de un año contados desde el contrato.
Se estipuló que la escritura pública de venta se otorgaría al hacerse el segundo pago y se acordó una multa de $500 para el caso de incumplimiento. Corridos dos meses y medio desde la celebración de este contrato de promesa de venta, por medio del libelo fechado el 29 de julio de 1940, repartido al Juzgado 1º del Circuito de Pasto, Mesías Medina en su propio nombre, demando a Laura Maya v. De Suárez para que en la sentencia definitiva de un juicio ordinario se declare que el contrato contenido en el documento del 11 de mayo de 1940 “adolece de nulidad absoluta por carecer de los requisitos esenciales para la validez de tal contrato; por estar prohibido por la ley dado que versa sobre un inmueble determinado una sucesión, y por pertenecer a menores”, que tal contrato no sólo es nulo sino inexistente, y que en consecuencia el actor no esta obligado a cumplirlo y la demandada debe devolverle los $500 que le dio como parte de precio.
Pide también, para el caso de que no se considere absolutamente nulo el contrato, que se declare afectado de nulidad relativa, también con la consecuencia de la devolución de la parte de precio pagada, y, finalmente, que se condene a la demandada a las costas del juicio. Se opuso la señora Maya viuda de Suárez a las pretensiones del libelo, negando los hechos fundamentales de la acción, y en la debida oportunidad y separadamente propuso demanda de reconvención contra el actor Medina para que se le condenara a pagar el segundo contado del precio, de acuerdo con el contrato referido, o, subsidiariamente, la mitad con los correspondientes intereses moratorios, contrademanda ésta a la que dio contestación el actor oponiéndose categóricamente a sus pretensiones.
Tramitada la primera instancia de este Juicio doble, fue decidida por el Juzgado del Circuito en sentencia del 21 de marzo de 1941, en la cual “se declara improcedente la demanda propuesta por no haberse dirigido la acción de nulidad contra todas las personas que intervinieron en el contrato que se pretende invalidar”. Nada se dijo no se resolvió nada sobre la demanda de reconvención, y no se hizo la condenación en costas.
La apelación que ambas partes interpusieron contra la sentencia del Juzgado llevo el negocio al Tribunal Superior de Pasto, donde luego de agotar los trámites legales, se pronuncio el fallo definitivo que esta hoy al conocimiento de la Corte, y en el cual se confirmo totalmente apelado. Participo el Tribunal de la tesis fundamental del Juzgado y la adopto como principal motivo de su decisión confirmatoria.
Estimó que la circunstancia de no haber intervenido originalmente en el Juicio Temístocles Zamora, que figuro al lado de Mesías Medina en el contrato de promesa, sino simplemente como coadyuvante que no le dio la calidad de parte, afectaba esencialmente la relación procesal, porque “es por demás sabido que no puede romperse el vinculo jurídico que une a varios contratantes por medio de sentencia recaída en un juicio en que no son partes todos los que intervinieron en el contrato cuya nulidad se pide, como también que no puede hacerse declaración con respecto a los demandados únicamente porque el contrato no puede tener vida jurídica para unos y sí tenerla para otros”.
Además de esta razón, que el Tribunal consideró suficiente fundamento para su sentencia, se advirtió como razonamiento secundario, que al entrar al estudio de fondo de las acciones propuestas la solución absolutoria sería la misma por consideraciones sustantivas que conducirían igualmente a la improcedencia de la demanda, como son las que se hacen consistir en que el contrato de promesa es fuente de obligaciones distinta del contrato prometido, y que la circunstancia de ser ajena la cosa cuya venta se promete o pertenecer a una sucesión ilíquida no son hechos que induzcan invalidez de la promesa, y que la acción que corresponde contra quien ha incumplido por imposibilidad u otra causa su obligación de contratar, generada en un contrato de promesa, no es la acción de nulidad absoluta ni relativa, ejercitada en este caso.
EL RECURSO El demandante Medina, que ha perdido el pleito en dos instancias y ha litigado bajo el amparo de pobreza, interpuso oportunamente el recurso de casación contra la sentencia definitiva del Tribunal, que acusa, con base en la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, de ser violadora de la ley sustantiva. De las consideraciones que contiene la demanda de casación, se deducen solamente dos cargos concretos en que se citan como textos legales infringidos los artículos 1749 y 303 del Código Civil.
Vincula el recurrente la violación del primero de estos preceptos legales a la tesis consignada en la sentencia, como su principal fundamento, de que una demanda sobre nulidad de un contrato tiene que proponerse contra todos los que intervinieron en el acto que se trata de invalidar, y combate esta conclusión del Tribunal afirmando que no es necesario el emplazamiento de todos los contratantes en la acción de nulidad, puesto que la sentencia que la decrete n aprovecha ni perjudica sino a los que hayan intervenido en el litigio “y no es de justicia que las personas a quienes no les va a afectar el fallo tengan obligación de comparecer en el juicio, con mayor razón existiendo un precepto legal como el artículo 1749 del Código Civil que expresamente prevé el caso”.
Se considera el cargo: Doctrinariamente es inobjetable la tesis de la sentencia porque la acción de nulidad es personal y en consecuencia debe proponerse y desarrollarse con intervención y audiencia de todos los que concurrieron como partes a la celebración del contrato, que es con quienes ha de discutirse y probarse la validez y legalidad de la común fuente de sus obligaciones y derechos para que la sentencia que defina la querella pueda producir kas consecuencias naturales de la nulidad judicialmente declarada.
No así la aplicación del principio al caso del pleito, en el cual no es acertado decir que no han intervenido todos los que fueron partes en el contrato de promesa contenido en el documentos probado del 11 de mayo de 1910 pues aunque es verdad que Temístocles Zamora, no figuró en la demanda con que se dio origen al litigio, el folio 39 del cuaderno principal de la primera instancia obra un memorial de este señor en manifiesta al Juez del Circuito que por tener interés directo en el juicio y aprovecharle o perjudicarle la sentencia que haya de proferirse en él pide que se le tenga como coadyuvante de la parte actora, cuyos pedimentos prohíja y defiende.
En auto recaído sobre a esta solicitud se reconoció a Zamora derecho de intervenir en el litigio y se le reconoció personería al apoderado judicial que designo y que en su nombre ha participado en el juicio, apelando, junto con el demandante Medina, de la sentencia de primer grado. Esta intervención voluntaria adhesiva ( ad adyuvandum ), reconocida y autorizada en nuestra ley de procedimiento civil (artículo 233, Código Judicial ), le dio a Zamora la calidad de litis consorte porque lo vinculo en la relación procesal con el adversario y lo coloco por consiguiente bajo todos los efectos ordinarios de la sentencia final.
Sin embargo, esta equivocada conclusión del Tribunal no conduce a ninguna decisión infírmatoria del fallo acusado, ya porque ella no fue en realidad utilizada para prescindir del estudio de fondo de la cuestión propuesta en el pleito, como ha de verse, ya porque no ha sido atacada eficazmente en el recurso desde el punto de vista de la causal de casación alegada.
El artículo 1749 del Código Civil, que es la disposición legal que señala como infringida por el Tribunal en el extremo que se estudia, carece, en efecto, de pertinencia y no puede alegarse como razón contra la doctrina expuesta en la sentencia de que la nulidad contractual debe pronunciarse en juicio contradictorio en que hayan sido emplazados oídos todos los que celebraron el contrato, sin lo cual se crea un vicio que afecta la personería sustantiva.
Este artículo, que contempla los efectos de nulidad judicialmente declarada, consagra el principio de que el beneficio de la anulación es enteramente personal, por lo cual establece que la nulidad declarada a favor de un contratante no aprovecha por si misma a los otros, ya que la invalidación puede provenir de causas personales de uno de los contratantes que en nada afecten a los demás, como ocurría en el caso de que uno solo de varios compradores o vendedores, por ejemplo, haya sido el único engañado o violentado o incapaz por minoridad o porque los demás contratantes quieran ratificar el contrato.
Por lo que hace al otro texto legal que se indica como infringido, la ineficacia del cargo no es menor. Se dice que el Tribunal quebrantó el artículo 303 del Código Civil, que prohíbe enajenar e hipotecar los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización judicial dada con conocimiento de causa. La desconexión de esta regla legal con el caso del pleito aparece evidentemente a la simple vista con sólo recordar que el contrato cuya nulidad se ha demandado en este juicio es de promesa de venta de un lote de terreno que la promitente vendedora dice que es de su propiedad por haberlo adquirido como heredera de su marido, de tal modo que es impertinente traer a consideración una regla exclusivamente relacionada con actos de disposición tratándose de una promesa, que no produce ninguna transferencia del domino ni es acto de enajenación, y que a pesar de su conexidad con la venta prometida es una convención independiente.
Por otra parte, sin dejar de advertir que hay contradicción en firmar el dominio simultaneo y exclusivo de la sucesión ilíquida y el de menores sobre el inmueble prometido en venta, es el caso anotar que el citado artículo 303 del Código Civil, en la hipótesis de que fuera atinente su cita, no implica prohibición absoluta de contratar, en forma que su violación por inobservancia de las formalidades que establece en razón del estado de las persona, induciría solamente nulidad relativa, cuida declaratoria no podría ser demandada sino por los menores, que son los dueños de la acción rescisoria establecida en su exclusivo beneficio por la ley.
Pero es que además de esto, que ya sería suficiente para dejar intacto el imperio del fallo acusado, el Tribunal lo sustento en consideraciones sustantivas sobre la cuestión debatida que no se atacan en la demanda de casación. “El fondo del asunto - dice el recurrente -, esto es si existe o no nulidad en el contrato de promesa de venta, es de menor importancia, desde que con posterioridad a la demanda la presunta vendedora se puso en imposibilidad de cumplir con el contrato, al vender el inmueble a un tercero, y en tal caso bastaría reclamar los perjuicios.
Mas por esto tampoco ha debido el Tribunal rehusar fallar el asunto en cuanto al fondo, ya que el contrato de promesa de venta como todo contrato puede adolecer de nulidad. En una demanda pueden alegarse muchas causales de nulidad, pero de que no tengan fundamento, no se sigue que la acción sea improcedente”. No es exacto que el Tribunal haya eludido el estudio y consideración del asunto esencial del litigio, ni tampoco que haya dicho que la acción era improcedente en el sentido de que no había lugar a estudiarle en el fondo.
En el orden de importancia fundamental, como se vio al resumir la sentencia recurrida, expresó el Tribunal la circunstancia, calificada ya por la Sala como errónea pero mal atacada en casación, de no haber figurado en el juicio desde su comienzo uno de los promitentes compradores (Temístocles Zamora), pero expreso también como otro motivo básico para su decisión absolutoria las causas sustantivas que se encuentran al considerar el fondo de las acciones propuestas, y que consigno en los siguientes apartes de su fallo: “En efecto, no debe perderse de vista que se trata de un contrato de promesa de venta; que dicho contrato es distinto del que debe ser consecuencia de la promesa; que el objeto de ésta es la obligación de hacer la venta y el objeto del contrato de venta es la cosa a que éste se refiere; y que si la venta de cosa ajena vale, y tiene toda su eficacia como originaria de obligaciones a fortiori la tiene el de promesa cuyo objeto es sólo una obligación de hacer.
Por consiguiente que la cosa a que se refiere la promesa de venta sea ajena; que pertenezca a una sucesión en que son partes menores de edad, etc., son hechos que no inducen nulidad, por que si ello fuese cierto, o por cualquier motivo el promitente esta o se pone en imposibilidad de cumplir su obligación de vender, entonces la acción que corresponde al contratante perjudicado es distinta de la de nulidad; según algunos fallos nacionales es la consagrada por el artículo 1610 del Código Civil.
“Se ha alegado también como causal de nulidad el hecho de que el inmueble a que se refiere la promesa de venta pertenece a una sucesión ilíquida en la que no se ha expedido el decreto de posesión efectiva, respecto de lo cual, se observa: “Es necesario repetir que no se trata de un contrato de venta sino de una promesa cuyo objeto es únicamente la obligación de verificar la venta y bastaría esto para no conceder fundamento a dicha alegación; pero no es por demás, transcribir sobre el particular el siguiente comentario del doctor Fernando Vélez, quien estima que la disposición del artículo 757 no contiene una prohibición expresa, y agrega: “pero, suponiendo que el artículo 757 sea una disposición prohibitoria, como el 1401, establece que si alguno de los coasignatarios, ha enajenado una cosa que en la participación se adjudica a otro de ellos, se procederá como en el caso de venta de cosa ajena, quiere decir que la prohibición del artículo 757 tiene un efecto distinto al de la nulidad.
Si esto no fuese así, tendremos que son contradictorios los artículos 757 y 1401, y que debe preferirse el último por ser posterior, desde que ambos tienen una misma especialidad, puesto que hablan de la venta que un heredero haga de los bienes de la sucesión”. “El contrato de promesa de venta de que se trata reúne los requisitos exigidos al efecto por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, siendo de anotar únicamente que de acuerdo con la jurisprudencia de nuestros Tribunales, es válido el otorgado por documento privado, ya que la disposición citada sólo exige sobre el particular que conste por escrito.
“Por otra parte, no se ha puesto en discusión la capacidad legal de los contratantes; tampoco se ha objetado falta de consentimiento, y la obligación de vender es lícita aunque se refiera a un bien ajeno”. Los preinsertos conceptos de la sentencia, contra los cuales no podría hacerse válidamente ningún reparo jurídico y en los cuales reposa también la resolución del litigio, no ha sido materia de acusación en la demanda fundamental del recurso.
Propone el recurrente en su libelo una serie de consideraciones en torno de la reforma legislativa que introdujo el decreto de posesión efectiva de la herencia; que por no estar destinadas a demostrar concretamente violación de la ley tienen un carácter propiamente académico y que por no plantear ningún problema ni solución prácticos dentro de la jurisdicción del recurso, no los hace objeto de especial análisis la Corte.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 10 de diciembre de 1941, que ha sido materia de este recurso de casación. No hay lugar a condenación en costas, (Artículo 585 del Código Judicial).
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLON – FULGENCIO LEQUERICA VELEZ - RICARDO HINESTROSA DAZA - HERNAN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.