Micelio
S- 21-09 -1954 - [050]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: Alberto Zuleta Ángel

634 Sentencia C – SC – 050 de 1954 LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME NO ES INCOMPATIBLE CON EL CONTRATO DE PERMUTA 1—Como en el contrato de permuta, lo mismo que en el de venta, hay precio; en tal contrato es posible determinar si el precio fue justo o injusto; la acción rescisoria por lesión enorme procede no sólo en favor del vendedor, sino también en favor del comprador; en la permuta cada permutante es a la vez vendedor y comprador; la rescisión por lesión no es en manera alguna incompatible con el contrato de permuta y es, por tanto, necesario llegar a la conclusión de que, conforme a lo dispuesto en el articulo 1958 del Código Civil, las disposiciones de los artículos 1946 y 1947 del mismo código son aplicables en el contrato de permuta. 2—Las disposiciones legales sobre interpretación de los contratos son reglas de lógica jurídica, o medios aconsejados a los jueces para inquirir la voluntad de los contratantes, pero tales disposiciones no establecen ningún derecho preciso en forma tal que su desconocimiento pueda servir de base a un cargo en casación. 3—Un cargo en casación por interpretación errónea de la ley sustantiva no puede fundarse en errores de hecho o de derecho cometidos por el sentenciador en la apreciación de pruebas.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2146 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Roberto Montoya Moncada MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, a veintiuno de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro. Antecedentes. José Jesús Diez Vélez demandó a Roberto Montoya Moncada, ante el Juzgado Civil del Circuito de Armenia, para que se hicieran las siguientes o alguna, o algunas de estas declaraciones: “a) Que es nulo absolutamente, por vicio en el consentimiento de una de las partes contratantes, la permuta celebrada entre los señores José Jesús Díez Vélez y Roberto Montoya M., contenida en la escritura pública, número quinientos dos (502), de diez y seis de febrero de mil novecientos cincuenta, otorgada en la Notaría Segunda de Pereira, registrada en la misma ciudad en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, en virtud de la cual escritura Díez Vélez dijo transferir a Montoya Moncada, el inmueble o inmuebles, y otros bienes, que se determinan en el citado instrumento y por su parte Montoya Moncada dijo transferir a aquél unos inmuebles y otros bienes que por su situación linderos y demás especificaciones se determinan en la misma escritura.

“b) Que, consiguientemente, se ordene: “1º La cancelación del titulo escriturario que se ha citado, para lo cual se librarán los oficios correspondientes al señor Notario Segundo de Pereira y a los señores Registradores de Instrumentos Públicos y Privados de la misma ciudad. Y, “2º La restitución de las cosas al Estado que tenían con anterioridad a la referida escritura y, por tanto, la restitución a favor de mi mandante, de todos los bienes comprendidos en el contrato de permuta, con todas sus mejoras, anexidades y elementos, lo mismo que la de los frutos civiles y naturales, desde la notificación de la demanda, entrega que deberá efectuar dentro del término de ejecutoria del fallo o en el que éste le señale.

“c) Subsidiariamente, que se declare que es nulo relativamente, por lesión enorme sufrida por mi mandante, el mismo contrato de permuta ele que da cuenta la escritura pública citada en [a petición distinguida con el numeral a) de esta demanda. “d) Consecuencialmente de la declaración que inmediatamente antecede, que se ordenen las mismas cuestiones contenidas en los numerales 1º y 2º de la declaración principal.

“e) Si Ud. estimare que no es el caso de accederse a ninguna de las declaraciones anteriores, le solicito se digne condenar al mismo Montoya Moncada a entregar a mi mandante, dentro del término de ejecutoria del fallo o en el que la sentencia le señale, todos los bienes que con sus especificaciones fueron ofrecidos al último en permuta y de que trataron los contratantes en la estipulación que precedió a la escritura en referencia, de acuerdo con los documentos y testimonios, lo mismo que de las demás pruebas, que de tal ofrecimiento resultaren probadas.

“f) Que igualmente es nulo por las mismas razones por las cuales es nulo el contrato de permuta de que se ha tratado el pacto accesorio firmado por el señor Roberto Montoya Moncada y el señor José Jesús Díez Vélez, en la ciudad de Pereira el día catorce (14) de febrero del presente año y donde se expresaron cuestiones relativas a la permuta mencionada.

“g) Cualquiera o cualesquiera que sean las declaraciones que se hagan en la sentencia, que se condene en costas al demandado, si temerariamente afronta esta litis” (C. principal, ff. 2, ss.). Esta demanda fue adicionada en lo concerniente a las declaraciones solicitadas, así: “A continuación de la declaración b, y como subsidiaria de la nulidad por vicio en el consentimiento, nacido del dolo, a que se refiere la declaración distinguida con la letra a), pido que se haga la siguiente: B-2.—Que es nulo absolutamente por vicio en el consentimiento, producido por fuerza, al tenor del hecho último de esta demanda el contrato de permuta a que se refiere la misma escritura pública número quinientos dos (502) de diez y seis de febrero del corriente año, otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Pereira.

Como consecuencia de la declaración que inmediatamente antecede, que se hagan las mismas declaraciones que se indicaron como consecuenciales de la declaración marcada con la letra a) de la demanda, o sea las contenidas en los numerales 1º y 21 de la letra b) de la misma. B-3. Igualmente, como consecuencia de la declaración B-2 que se declare que carecen de todo valor las dos letras de cambio que por las sumas de a cincuenta mil pesos ($50.000) M. L., firmaron recíprocamente a su favor los señores José Jesús Díez y Roberto Montoya Moncada para garantizarse el otorgamiento de la escritura pública de que e ha dado cuenta, letras que se dejaron depositadas en poder del señor Notario Tercero de Armenia, señor Jesús López Dávila”.

En casi todos los hechos de la demanda se expresa que el demandante fue inducido a la celebración del contrato por el demandado, quien se valió para tal efecto de medios o procedimientos engañosos, Entre tales hechos se encuentran: “11.—Y convencido también (el demandado) de que muy próxima estaba la reacción de Díez, quien en Pereira continuaba bajo la influencia del error infundido sobre la realidad de las cosas, se dio a la tarea de lograr, y logró en efecto, que se firmara un convenio privado donde las partes aceptaban que por ambas el negocio había sido sin conocimiento previo de las cosas que iban a permutar y renunciaban a reclamaciones de toda clase, como si el dolo pudiera renunciar- se válidamente y no ejercitarse la acción de rescisión, a virtud de pactos privados necesariamente afectados de los mismos vicios.

Tal documento como en ratificación de la mala fe de una de las partes se hizo aparecer con fecha anterior al de la escritura pública a que se refiere. “18. —Tan seguro estaba Montoya Moncada del ventajoso negocio que iba a formalizar con el señor Díez, que le ofreció garantizar el cumplimiento en cuanto a la suscripción de la escritura pública respectiva, firmando una letra de cambio que se depositó en manos del señor Notario 3º de Armenia, don Jesús López Dávila, letra que Díez se apresuró a aceptar y que sugirió por valor de $10.000.00 que cada uno firmaría a favor del otro, y Montoya Moncada propuso que fuera por $ 50.000,00 y así lo aceptó Díez, habiéndose procedido de conformidad.

“27. —Con los meros avalúos catastrales de las propiedades permutadas tanto en Pereira como en Apia, se deduce el dolo manifiesto o en ultimó término el evidente engaño enorme sufrido por José J. Díez, comoquiera que en tanto que sus propiedades valen en el Catastro cien mil pesos ($ 100.000.00) M. L., las de Montoya Moncada pasan muy poco de treinta mil pesos ($ 30.000) M. L. En cuanto a la extensión, los hechos anteriores son aún más evidentes”.

El Juzgado desató la controversia así: “1º—No se accede a decretar las peticiones principales formuladas tanto en la demanda como en la corrección de ella. “2º—Declarase que el señor José Jesús Díez Vélez sufrió lesión enorme en el contrato de permuta de una finca denominada La Palmilla, situada en jurisdicción del Municipio de Pereira, celebrada con el señor Roberto Montoya Moncada, contrato que e formalizó por medio de la escritura número 502, de 16 de febrero de 1950, pasada en la Notaría 2º de la ciudad de Pereira y registrada en la Oficina de registro de esa misma ciudad el día 18 de febrero del mismo año. “3º—En consecuencia se declara la rescisión de dicho contrato, y por tanto se condena al señor Roberto Montoya Moncada a devolver al demandante señor José Jesús Díez Vélez, el inmueble a que se refiere la escritura número 502, de diez y seis de febrero de 1950, purgado de toda hipoteca o derecho real que hubiere constituido en dicho inmueble.

Esta restitución la hará el demandado, seis días después de la ejecutoria de esta sentencia, siempre que éste no opte por completar la suma de ciento cuarenta y cinco mil quinientos pesos m. l., que fue el justo precio asignado parcialmente al inmueble aludido; además debe devolver todos los semovientes recibidos. “4º—Condenase al demandante en este juicio, señor José Jesús Diez Vélez, a devolver al señor Roberto Montoya Moncada, dentro del plazo de seis cijas, los siguientes inmuebles situados en Apia: La Rafaelina, el Jazmín, Portugal, La Granja, La Estrella, San Jorge, una casa de habitación, y la Cristalina, situada en Pueblo Rico, junto con los semovientes recibidos, inmuebles éstos de que da cuenta la escritura número 502, de diez y seis de febrero de 1950, otorgada en la notaría 2º de Pereira.

“5º—Queda a opción del señor Roberto Montoya Moncada o consentir en la rescisión decretada o completar él justo precio del inmueble en referencia, el cual es de $ 145.500.00 con deducción de una décima parte, o sean $14.550.00. Tendrá un plazo de cincuenta días contados desde la ejecutoria de esta providencia, para completar el justo precio.

“6º—Los contratantes deben devolverse recíprocamente todos los frutos naturales producidos por los inmuebles, desde la contestación de la demanda. El valor de tales frutos se fijará mediante el procedimiento del art. 553 del C. Judicial. “7º—Si el demandado Montoya M., consintiera en la rescisión del contrato, se librará oficio con destino a la Notaría 2 de Pereira, y a la Oficina de Registro de la misma ciudad, para la cancelación de la escritura número 502, de 16 de febrero de 1950 ya mencionada, y para la cancelación de la inscripción de ella, pero cuando el demandante haya hecho las restituciones correspondientes al demandado.

“8º—No se declaran nulas las dos letras por valor de $ 50.000.00, firmadas por los señores Roberto Montoya Moncada y José Jesús Diez Vélez y las cuales se encuentran en la Notaría 3ª de esta ciudad. “9º —No se declara nulo el pacto accesorio firmado por el señor Roberto Montoya Moncada y el señor José Jesús Diez Vélez, en la ciudad de Pereira el día 14 de febrero de 1950, donde se expresaron cuestiones relativas a la permuta mencionada.

“10º. —No están demostradas las excepciones propuestas por el demandado. “11º. —Sin costas”. Apelado este fallo, el Tribunal Superior de Pereira, previa la tramitación correspondiente, decidió: “Confirmase la sentencia apelada, en los puntos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º; 8º; 9º; 10º y 11º de la resolutiva. “Igualmente se confirma el punto 4 de la misma con la modificación de que José Jesús Díez Vélez deberá devolver al señor Roberto Montoya Moncada, dentro del plazo allí previsto, los siguientes inmuebles situados en Apia: La Rafaelina, El Jazmín, Portugal, La Granja, San Jorge, La Cristalina La Estrella, una casa de habitación situada en la calle de Jamarraya de la misma ciudad, y en general, los bienes que recibió en virtud del contrato de permuta contenido en la escritura número 502, inclusive el lote innominado de que trata el ordinal b) de los bienes entregados por Roberto Montoya a José Jesús Díez Vélez, según la escritura antes citada.

“No es del caso ordenar entrega de semovientes, puesto que éstos no figuran en la escritura, y son motivo de otras convenciones. “Queda abierto el campo para que la señora Rosa Moncada viuda de Montoya instaure la acción pertinente para discutir lo referente al contrato contenido en la escritura número 503 de 16 de febrero de 1950, en el caso de que la rescisión decretada llegue a tener operancia conforme a este proveído.

“No hay lugar a costas en esta instancia”. Contra este fallo interpuso recurso de casación la parte demandada. La sentencia acusada Considera el sentenciador que está demostrada la lesión enorme sufrida por el demandante en el contrato de permuta que consta en la escritura pública número 502 de 1950. Expone, además, que las declaraciones del fallo deben referirse únicamente al contrato de que da cuenta la citada escritura, sin tomar en consideración lo que, en relación con tal contrato, aparece en otros documentos aducidos como pruebas en la segunda instancia del juicio.

A éstos se refiere en los siguientes términos: “En esta segunda etapa se ha querido demostrar con el aportamiento de nuevas piezas, que el negocio de permuta celebrado entre Montoya Díez Vélez no se limitó únicamente a lo que reza la escritura número 502 prealudida, pues que las partes en un contrato separado pactaron otras condiciones, con lo cual se le quiere imprimir al negocio original nuevas modalidades en cuanto a las consecuencias del pacto bilateral, aspectos que deben ser analizados en esta ocasión. “En efecto: según el documento privado de 14 de febrero de 1950, Diez Vélez está obligado a transferirle al exponente Montoya un lote de terreno ubicado en el Municipio de Pereira en el paraje de La Palmilla, en un término máximo de sesenta días.

En el mismo se hace constar que Díez Vélez se obliga a reconocerle a Montoya la suma de ocho mil pesos en que estima ese lote, si el tal no fuere entregado, ya que su precio fue incorporado en los ciento treinta mil de que habla la permuta figurante en la escritura pública número 502, También consta allí que Diez Vélez se obliga a entregar además del lote algunos determinados semovientes.

También se convino allí en que Montoya Moncada, aunque en la escritura nada se dijo, se obliga a transferirle a Díez Vélez cuarenta cabezas de ganado mayor, algunas bestias caballares y algunas herramientas o enseres. Por último se pacta que el negocio se hace sin conocimiento previo de los inmuebles y que no habrá responsabilidades por cabida, lesión enorme, etc.

“ Además de lo que se hizo constar, en el documento hubo un acuerdo verbal entre los cambiantes, y la señora Rosa Moncada d Montoya, conforme al cual esta última se obligó a transferirle al señor Díez Vélez los inmuebles que a ella le pertenecían y que están ubicados en la municipalidad de Apia, como parte de los bienes permutados que Montoya se obligó a entregar a Díez para completar así el valor de los ciento treinta mil pesos.

En realidad, la señora Rosa Moncada tic Montoya aparece vendiéndole a Diez Vélez en virtud de la escritura 503 de 16 de febrero de 1950 (folio 52, cuaderno Nº 7) determinados bienes raíces. “Todas estas operaciones pretenden ser demostradas con el prolijo aporte probatorio de la segunda instancia y surgen de los términos del documento privado suscrito por los negociantes y de las posiciones absueltas por José Jesús Diez, obrantes en él cuaderno Nº 6”.

En relación con las pruebas de que tratan las partes transcritas del fallo; expresa, en resumen, el sentenciador: Que las modificaciones que se quisieron hacer, por medió de documento privado, al contrato de permuta consignado en la escritura 502 de 1950, nada valen por carecer de la formalidad de la escritura pública; a este respecto dice: “Si fue de la esencia del contrato de permuta., conforme lo reza el documento, el que entraran a formar parte del negocio otros inmuebles distintos a los relacionados en la escritura pública N 502 de 16 de febrero de 1950, y tales bienes no fueron materia de ésta, entonces quiere decir que el contrato adicional de que hablan las partes no tuvo la formalidad que la ley exige para su perfeccionamiento, supuesto que el artículo 1956 del Código Civil reza: “El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces, o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública’.

Para un mejor entendimiento de la realidad que se quiere interpretar, bastaría con hacer relación al artículo 1760 del Código Civil que expresa: “La falta de instrumento PUBLICO no puede suplirse por otra prueba en los casos y contratos en que la ley requiere esa formalidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa elevarlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno (mayúsculas de la Sala).

Podría preguntarse entonces si valdría como promesa de contrato el pacto bilateral recogido en el documento a que se viene haciendo alusión? Considera la Sala que no, porqué ni siquiera las condiciones propias de la PROMESA se contienen allí, pues falta la alinderación del inmueble y los herederos del señor Echavarría que allí se hacen figurar no han ratificado ese convenio, lo que indica a las claras que lo que se ha dado en denominar contrato modificatorio de la permuta no es más que un acopio de expectativas o modalidades en cuyo cumplimiento están incluidas terceras personas; sin que ellas hayan concurrido a expresar su consentimiento”.

Que ninguna declaración puede hacerse respecto del contrato que consta en la escritura número 503 de 1950, sobre venta de Rosa Moncada de Montoya a José Jesús Dice Vélez; porque ni en la demanda ni en la corrección de la misma se hizo petición alguna en relación con dicho contrato. “Lo que sucede —dice el Tribunal— es que la señora Moncada de Montoya deberá ejercitar por separado la acción que crea pertinente para recuperar sus inmuebles en el caso de que la rescisión llegue a operarse por virtud de esta sentencia”.

La casación El recurrente acusa el fallo de que se trata por dos extremos: el primero, por infracción directa de los artículos 1946, 1947 y 1958 del Código Civil; y el segundo, por errores de hecho y de derecho en la apreciación de varias pruebas que considera decisivas en la controversia, errores qué, en concepto del recurrente, condujeron al sentenciador a la violación de los artículos 1946, 1947, 1769, 1956, 1958, 1618, 1622 y 1746 del Código Civil y 721 del Código Judicial.

Al análisis de estos cargos procede la Corte. Primero Expone el recurrente: “Acuso en primer término el fallo del Tribunal sentenciador por violación directa de los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, por su indebida aplicación al caso del pleito. “Aunque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia ha dejado traslucir en los fallos que cita la sentencia, especialmente en el de 7 de octubre de 1938, que la lesión enorme debe admitirse en todo contrato conmutativo como la permuta, debo deciros con todo respeto que ese concepto, que se toma literalmente de algunos expositores franceses, es totalmente equivocado a la luz de la legislación colombiana, y que ni siquiera ha sido acogido por la jurisprudencia francesa, por la sencilla razón de que la acción de rescisión por lesión enorme es un medio defensivo excepcional y extraordinario que no puede jurídicamente aplicarse a casos no comprendidos en el texto legal, porque lo excepcional no admite Interpretación extensiva.

“¿La lesión enorme se refiere especialmente al precio? Y ¿qué es el precio? El artículo 1849 del Código Civil lo define como el requisito más típico de la compraventa, diciendo que es el dinero que el comprador da por la cosa vendida. De muy antiguo data el concepto doctrinal de que el precio en la compraventa ha de consistir precisamente en dinero, y dinero en su acepción gramatical y jurídica significa moneda corriente, refiriéndose su significación más restringida al dinero amonedado”.

Agrega el recurrente que acusa también el fallo por violación directa del artículo 1958 del Código Civil, “ porque ninguna disposición relativa a la compraventa que desnaturalice el cambio, puede aplicarse a este contrato, por mandato expreso del texto legal violado. Y nada más contrario, realmente, a la permuta que los preceptos que consagran la rescisión de la venta por lesión enorme, que se funda esencialmente para el vendedor en la lesión de más de la mitad del justo precio representado en el dinero que el comprador da por la cosa vendida.

Si el legislador colombiano hubiera tenido la intención de hacer extensiva a la permuta la rescisión por lesión enorme, nada más sencillo que haberlo establecido de manera expresa, o reglamentado el cambio como una modalidad de la compraventa, para incluir luego las dos modalidades de disposición de bienes en la institución e la lesión enorme.

No bebiéndolo hecho así, a los administradores de justicia no les queda otro camino que respetar la voluntad legislativa, teniendo en cuenta la norma interpretativa de la Ley que contiene el artículo 31 del Código Civil de nuestra patria”. La Corte considera: No existen, entre la permuta y la venta, las fundamentales diferencias de que habla el recurrente.

A este respecto debe anotarse, en primer término, que la venta no es sino una derivación de la permuta ya que, como es bien sabido, en la historia de las sociedades este contrato precede a aquél, que sólo surge con la creación del signo monetario. Por esto se ha dicho y repetido, con razón, que en realidad la venta es un perfeccionamiento de la permuta o una simple variedad de ésta.

Cierto es que en el contrato de venta se distinguen nítidamente el vendedor y el comprador, la cosa vendida y el precio que por ella se paga, al paso que en el contrato de permuta cada uno de los contratantes es, a la vez, vendedor y comprador y cada una de las cosas que se cambian es, a la vez, cosa y precio; así lo expresa el artículo 1958 del Código Civil: “ cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio”.

Pero cierto es también que, no obstante la diferencia anotada, existe entre tales contratos una profunda semejanza por 16 que hace a los efectos que producen y a las obligaciones que de ellos nacen. Esto último explica por qué en el Código Civil, obra que contiene una extensa reglamentación sobre el contrato de venta, sólo se encuentran cuatro textos relacionados con el contrato de permuta, el último de los cuales ordena: “Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato”.

Acertado método legislativo éste, como quiera que una reglamentación detallada del contrato de permuta sólo hubiera constituido una inútil repetición de casi todas las disposiciones referentes al contrato de venta. Debe observarse, además, que en el Contrato de permuta hay precio, lo mismo que en el de venta. No hay, por este aspecto, diferencia sustancial entre los mencionados contratos.

En el de venta “ el dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio ” (artículo 1849 del Código Civil); en el contrato de permuta “ cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio ” (articulo 1958 ibídem), siendo de advertir que en la compraventa no es esencial que el precio se pague, en su totalidad, en dinero, como no lo es en la permuta que el precio consista, íntegramente, en otra cosa.

En ambos contratos el precio puede consistir parte en dinero y parte en otra cosa, siendo por este aspecto tan semejantes las situaciones que pueden presentarse, que e] propio legislador considera necesario precisar cuándo hay venta y cuándo permuta, así: “ Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero y venta, en el caso contrario ” (artículo 1850).

Ahora bien: si en la permuta lo mismo que en la venta, hay precio, necesario es concluir que las disposiciones referente a la rescisión por causa de lesión enorme (disposiciones que, como lo expresa el recurrente, se refieren especialmente al precio) no son incompatibles con la naturaleza de aquel contrato. Ninguna dificultad presenta la aplicación de estas reglas en el contrato de permuta, contrato en el cual es posible, lo mismo que en el de venta, determinar si el precio fue justo o injusto.

Así como en éste es posible saber, mediante el justiprecio de la cosa vendida en la fecha del contrato, si alguno de los contratantes sufrió lesión enorme, en el contrato de permuta la confrontación de los precios de las cosas cambiadas es suficiente para comprobar si tal lesión existió en alguno de los permutantes. La circunstancia de no existir precio en dinero no se opone en manera alguna a la aplicación de las reglas legales sobre rescisión por lesión. Una permuta es rescindible por esta causa como puede serlo una partición cuando algunos de los partícipes ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota (artículo 1405 del Código Civil).

Sobre este punto puede observarse que si la acción rescisoria es procedente en el contrato de venta cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, no se explicaría que tal acción se considerara Inadmisible tratándose de la permuta, contrato en el cual el precio puede consistir también parte en dinero y parte en otra cosa o simplemente en otra cosa.

A esta conclusión se llega; por otra parte, si se atiende al fundamento de las disposiciones legales que establecen la acción rescisoria por lesión enorme en el contrato de venta, disposiciones que no obedecen, como en otras legislaciones, al simple propósito de proteger a un vendedor contra la presión de circunstancias angustiosas que lo hayan obligado a vender a muy bajo precio, sino al más elevado de evitar, en las prestaciones de las partes, una desproporción manifiestamente contraria a la justicia que debe existir en las relaciones contractuales.

Es suficiente anotar, a este propósito, que tal acción en la legislación colombiana procede no sólo en favor del vendedor sino también en favor del comprador. En las legislaciones que no le conceden la acción rescisoria por lesión enorme al comprador, se explica que tal acción se niegue en el contrato de permuta ya que en éste cada permutante, al propio tiempo que la calidad de vendedor, tiene la de comprador; a lo que se agrega que la permuta no le permite al permutante procurarse el dinero que puede obtener con una venta a bajo precio.

En cambio, en una legislación como la colombiana, que concede la referida acción en la venta, a vendedor y a comprador, es claro que debe tener cabida también en el contrato de permuta ya que en éste cada permutante es, a un mismo tiempo; vendedor y comprador. En contra de lo expuesto no se puede aducir, como lo hace el recurrente, la autoridad de expositores franceses e italianos que se refieren a legislaciones en que la acción rescisoria por lesión sólo se concede en el contrato de venta, al vendedor, y en las cuales, de conformidad con textos expresos, no hay rescisión por causa de lesión en el contrato de permuta (artículos 1706 del Código Civil francés y 1554 del antiguo Código Civil italiano).

A este respecto llama la atención la circunstancia de que a pesar de estar concedida la acción rescisoria en favor del vendedor únicamente, en tales legislaciones se consideró necesario negar, en términos expresos, la rescisión por lesión en el contrato de permuta. En resumen: si en el contrato de permuta, lo mismo que en el de venta, hay precio; si en tal contrato es posible determinar si el precio fue justo o injusto, si la acción rescisoria por lesión enorme procede no sólo en favor del vendedor sino también en favor del comprador; si en la permuta cada permutante es a la vez vendedor y comprador; y si por lo dicho, la rescisión por lesión no sea en manera alguna incompatible con el contrato de permuta, es necesario llegar a la conclusión de que, conforme a lo dispuesto en el articulo 1958 del Código Civil, las disposiciones de los artículos 1946 y 1947 del mismo Código son aplicables en el contrato de permuta.

No se trata, como lo cree el recurrente, de extender la, aplicación de disposiciones excepcionales casos no comprendidos en los respectivos textos legales. Las disposiciones de los artículos 1946 y 1947 del Código Civil se aplican en el contrato de permuta por ordenarla así el artículo 1958 del mismo Código. Por lo expuesto, se desecha el cargo.

Segundo El sentenciador incurre, según el recurrente, en los siguientes errores: a) Error de hecho en la interpretación de la demanda “que consiste en la creencia equivocada de que en ésta nada se pidió con relación a la escritura 503 de 1950 y al documento privado de 14 de febrero de ese año cuando la declaración que se impetró como subsidiaria se refirió de modo manifiesto a la totalidad del contrato de cambio y de ahí que se pidiera la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la celebración de la permuta que consta en las escrituras 502 y 503 y el documento privado a que se ha hecho referencia”. b) Errores de derecho en la apreciación de la escritura 503 de 1950 y del documento privado de 14 de febrero de ese año, por haberles desconocido el valor probatorio que les corresponde. c) Error de hecho notorio y de derecho en la apreciación de la prueba de confesión judicial del demandante contenida en ras posiciones absueltas por éste ante el Juzgado Civil del Circuito de Armenia. d) Error de hecho evidente en a apreciación che la prueba pericial, por no haber tenido en cuenta en el respectivo avalúo el valor de los bienes de que trata la escritura 503 ni el precio que se dio a unos semovientes, “ bienes que el propio demandante confiesa haber recibido a titulo de permuta a pesar de lo cual ni el Juez ni el Tribunal tuvieron en cuenta tales bienes”.

“Como consecuencia de los errores de hecho y de derecho que dejo demostrados en este segundo cargo, —expresa el recurrente— el Tribunal sentenciador infringió las siguientes disposiciones del Código Civil; por errónea interpretación, los artículos 1946, 1947, 1956, l958; por omisión, o sea por no haberlos aplicado, siendo el caso, los artículos 1618, 1622 y 1769, y por haberle dado una interpretación contraria a sus propios términos, el articulo 1746; violó también el artículo 721 del Código Judicial”.

La Corte considera: A) Por lo que hace a los errores que el recurrente le atribuye al sentenciador: Que en la petición subsidiaria de la demanda, transcrita en la primera parte del presente fallo, dice el demandante: “que se declare que es nulo relativamente, por lesión enorme sufrida por mi mandante, el mismo contrato de permuta de que da cuenta la escritura pública citada en la petición distinguida con el numeral a) de esta demanda, petición ésta que se refiere a la permuta celebrada entre Diez y Montoya contenida en la escritura Nº 502 de 16 de febrero de 1950, otorgada en la Notaría 2ª de Pereira ”; de tal suerte que la petición de la demanda de que trata el recurrente, se refiere únicamente al contrato de permuta que consta en la citada escritura 502 de 1950 y en manera alguna al contrato de venta consignado en la escritura 503 del mismo año;

Que ni en los hechos de la demanda ni en la parte petitoria de la misma se hace mención de la escritura 503 y que, por su parte, el demandado, en la correspondiente respuestas ninguna referencia hace a tal escritura: Que, por otra parte, en la escritura 502, única a que se refiere la demanda no se habla de semovientes ni de documento privado alguno;

Que no existe, por tanto, error ninguno en la interpretación de la demanda, y menos aún con el carácter de manifiesto; Que en la apreciación de la escritura número 503 no incurre el Tribunal en desconocimiento de ninguna norma jurídica relativa a pruebas, ya que no le niega a tal documento el valor probatorio que le pueda corresponder; se limita el sentenciador a anotar que “si ese instrumento no fue materia de petición por, parte del demandante, mal podría el Tribunal sentar un pronunciamiento determinado supuesto que si eso sucediera fallaría ultra petita pues apenas durante el debate planteado en esta superioridad viene a figurar tal escritura”.

No existe, por este aspecto, el error de derecho que el recurrente le atribuye al fallo acusado; Que en relación con el documento privado de fecha 14 de febrero de 1950, expresa el sentenciador que carece por completo de valor y que por tanto ninguna declaración se puede hacer sobre el convenio que en él aparece, pues se trata de modificación a un contrato de permuta sobre bienes inmuebles que ha debido hacerse constar en escritura pública de acuerdo con los artículos 1856 y 1760 del Código Civil, concepto fundamental del fallo no atacado por el recurrente y que, por tanto, subsiste en casación; esto significa que no hay, en lo que respecta a tal documento, el error de derecho de que habla el recurrente;

Que el Tribunal si aprecia las posiciones absuelta por el demandante, como puede verse en parte del fallo que en éste aparece transcrita. Sólo que considera, en atención a motivos que ya se han analizado, que nada podía resolver respecto del contrato que consta en la escritura pública número 503 ni sobre el documento privado varias veces mencionado; y cuanto al error de derecho que se atribuye al fallo, se observa que no existe la confesión judicial de que habla el recurrente, pues las posiciones de que se trata fueron absueltas extra-juicio y no ante juez competente, que lo era únicamente el que conocía del juicio cuando el demandante absolvió tales posiciones (articulo 604 del Código Judicial);

Que habiéndose llegado a la conclusión de que no es posible considerar los bienes de que tratan el documento privado y la escritura 503 como partes integrantes del contrato de permuta que consta en la escritura 502, no existe error en la apreciación de la prueba pericial proveniente de no haber tenido en cuenta en el avalúo el valor de los bienes a que se refieren tales documentos.

B) Por lo que hace a los textos legales que el recurrente considera infringidos, se advierte por vía de doctrina: Que las disposiciones legales sobre interpretación de los contratos son, como en otras ocasiones lo ha dicho la Corte, reglas de lógica jurídica, o medios aconsejados a los jueces para inquirir la voluntad de los contratantes, pero que tales disposiciones no establecen ningún derecho preciso en forma tal que su desconocimiento pueda servir de base a un cargo en casación;

Que, como también lo ha expresado la Corte, la interpretación errónea de los textos legales consiste en atribuirles una significación o alcance diferentes de los que les corresponden, independientemente de toda cuestión de hecho o de apreciación probatoria. Esto significa que un cargo por interpretación errónea de la ley sustantiva no puede fundarse en errores de hecho o de derecho cometidos por el sentenciador en la apreciación de pruebas.

Visto lo anterior, se desecha el cargo. En mérito de todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia acusada. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese en la Gaceta Judicial. Devuélvase al Tribunal de origen.

Luis Felipe Latorre U. — Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres, con salvamento de voto — Alberto Zuleta Ángel. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO EDUARDO RODRÍGUEZ PIÑERES El suscrito Magistrado salva su voto cuanto a la decisión precedente; la que, en su concepto, viola el artículo 1.958 del Código Civil por el extremo de haberle dado una extensión que no tiene, dado que el precepto contenido en él de que “las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación”, tiene complemento restrictivo que se dejó de lado en el fallo y que es capital: “en todo lo que no se oponga a la naturaleza del contrato”.

Este suplemento, de que no puede prescindirse llevándose de calles el principio tradicional que nos viene desde el Derecho Romano y pasó por el Español —cual es el de la libertad jurídica—, no puede evadirse sino a virtud de textos claros, expresos y de excepción, que dicte el legislador, tal como el establecimiento del principio protector de los imbéciles que se dejan engañar, o de los que, apremiados por circunstancias adversas, se ven obligados a salir de lo suyo por ventas hechas a menosprecio, sujetos a quienes les otorga, dentro de los límites infranqueables, la acción llamada de rescisión por lesión enorme, que de modo expreso se extiende por el artículo 1.405 del Código Civil a las particiones, en pro de quienes hayan sido perjudicados en más de una mitad, en consideración a que la partición es acto de equidad.

Bello que, al redactar en 1.845 el proyecto de Código Civil chileno, pensaba que la rescisión por lesión enorme podía ser extensiva a la permuta, lo consignó allí por estas palabras: “En el contrato de cambió cada uno de los permutantes contrae respecto del otro las mismas obligaciones que el vendedor respeto del comprador, relativamente a la entrega, saneamiento, calidad y continencia de la cosa que se permuta.

A la obligación de restituir el precio corresponde la de restituir la cosa recibida en cambio. “Las reglas relativas a la lesión enorme de la venta se aplican igualmente a la permutación; y las reglas relativas al daño a lucro de cualquiera de las cosas que se cambian una por otra son las mismas que las relativas al daño o lucro de la cosa vendida”.

(a. 4). Y en el Proyecto de 1.853 hizo, al respecto, esta síntesis: “Las reglas relativas a la lesión enorme en la venta se aplican a la permutación y a los demás contratos conmutativos con excepción de los indicados en el. Artículo 1.639” (a. 2.078 a). El cual se refería a la transacción y a los contratos aleatorios. Pero al redactar el proyecto definitivo, llamado Proyecto inédito, Bello escribió el articulo 2.078 que pasó a ser el definitivo y que es, sin una palabra más ni una menos, el 1.958 del Código Civil colombiano que es de este tenor: “ Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que se da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato, como el precio que paga por lo que recibe en cambio”.

Confiéranse estos tres textos y se verá de modo perspicuo, claro, ostensible, cómo del sistema laxo protector de imbéciles y necesitados establecido en el primer proyecto se llegó ala norma restrictiva de que los principios atañederos a la compraventa no se aplican a la permuta, repito, sino “ en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato” (el de compraventa), y más aún: que el justo precio, que en materia de compraventa ha de fijarse para compararlo con el precio real y determinar en esta forma si el primero equivale al segundo o no, es en punto de permuta, a la fecha del contrato, lo que se paga por lo que el permutante recibe.

De forma que jamás ha lugar en la permuta a la valuación de las fincas permutadas. Y si a pesar de la claridad de ese texto debiera acudirse a la historia fidedigna de su establecimiento, podría decirse, hasta con énfasis, que es verdad inconcusa en la legislación colombiana que aquélla no confiere al permutante que se crea lesionado la acción de rescisión por lesión enorme pues Bello cambió de idea en ese particular.

La jurisprudencia, de su lado, también lo reconoce; y así, la Corte en fallo atinente a una convención sobre permuta de predios rústicos, se expresó así: “Si en el contrato de permuta no hay precio en !a acepción que éste comporte en el contrato de compraventa, como ya se ha hecho notar, las más de las disposiciones del contrato de compraventa que se refieren al precio son extrañas y opuestas a la naturaleza de aquel contrato, de suerte que si estas premisas tienen un valor jurídico incontrastable, como lo tienen, las disposiciones de los artículos atrás memorados, que regulan en esos casos el precio, no pueden predicarse de un contrato en que éste no existe y por lo tanto su aplicación al contrato de permuta violenta su naturaleza.

“Si las disposiciones de los arts. 1.887, 1.8a8 y 1.889 del Código Civil que se refieran al precio de la cosa vendida ya como cuerpo cierto, ora con relación a su cabida, no son aplicables al contrato de permutación o cambio, fluye inexorablemente la conclusión de que el tribunal ha quebrantado tales mandamientos por aplicarlos a un contrato que por su naturaleza los excluye, y que la casación del fallo es un imperativo categórico” (G. J., t. LIII, p. 305).

Cuanto a la Doctrina, se me ha de permitir una observación que, si es por lo menos de mal gusto y contraria a la prestancia de la Corte (que suele plagar sus fallos con citas de expositores) es aceptable en salvamento de voto; y por ello me permito reproducir dos citas que hace el recurrente en este caso: El concepto de Manresa y Navarro sobre el articulo 1.541 del Código Civil Español conforme al cual “ todos aquellos preceptos en los cuales entre como supuesto legal la existencia del precio, carecen de aplicación en la permuta, porque ese elemento típico es precisamente la diferencia sustancial de las dos figuras contractuales”.

Ricci, a quien se refiere el mismo recurrente, al preguntarse qué causas justifican la institución de la lesión enorme, manifiesta “que es inútil buscarlas en los principios de derecho, porque si éstos se consultan, la rescisión por lesión aparece totalmente opuesta a esos principios. Si por razones de justicia y equidad la ley admite en principio la acción de rescisión por causa de lesión, cuando la apremiante necesidad obliga a un vendedor a entregarse en manos de compradores sin conciencia ¿por qué la niega, agrega el profesor italiano en la permuta, en el arrendamiento y en las ventas verificadas en pública subasta? ¿Por qué respecto de estas compraventas se deroga por el legislador sI derecho excepcional y se vuelve de este modo al derecho común? Encuentra la explicación en el hecho de que faltando las condiciones especiales que han determinado la adopción de un derecho excepcional, es lógico que los principios de derecho común recobren su imperio”.

Y Planiol, en su Curso Elemental de Derecho Civil (t. 2, Nº 1.661), explica claramente el punto como sigue: “La ausencia de un precio en dinero hace imposible la aplicación a la permuta de ciertas reglas establecidas para la compraventa. Las diferencias entre los dos contratos estriban precisamente en esta circunstancia: la imposibilidad.

De dar a ambas partes papeles diferentes diciendo que la una es vendedora y la otra compradora. “La rescisión por causa de lesión, no tiene cabida en la permuta. El motivo falla: se vende a menor precio para hacerse a dinero que se necesita; con la permuta, no se obtiene; la presión moral que hace rescindible la venta, no es de temer- se en el caso de la permuta.

De hecho, uno de los permutantes pudo ser lesionado en más de siete duodécimas partes: él sufre sin recurso tal lesión, salvo el caso de dolo o de incapacidad”. Se tiene, pues, que texto expreso, jurisprudencia y Doctrina citados, concurren a una a formar una base inconmovible a este salvamento de voto. En síntesis sostiene el suscrito que ha debido casarse el fallo acusado porque sólo son aplicables a la permuta las disposiciones relativas a la compraventa en cuanto no se opongan a la naturaleza de este contrato, como son éstas: a) El contrato de permuta es consensual por regla general, pero es solemne cuando uno de los objetos, de las obligaciones de las partes, o ambos, lo constituyen inmuebles o derechos de sucesiones hereditarias, caso en el cual el contrato no se perfecciona hasta que no se otorga escritura pública (1956). b) No pueden permutarse sino las cosas que pueden venderse (1.957, 1º) c) No son hábiles para celebrar el contrato de permuta las personas que no lo son para celebrar el de compraventa (ibídem, 2º). d) Cada uno de los permutantes está obligado a hacer tradición de la cosa vendida, a responder del saneamiento por causa de evicción o de vicios redhibitorios y de cualquier, gravamen o acción real que contra el derecho de dominio que transfiere resulte, etc.: e) Recíprocamente, cada uno de los permutantes está obligado a recibir la cosa que el otro da, tomo todo comprador. f) Cada uno de los permutantes corre los mismas riesgos y tiene derecho a las mismas accesiones que, respectivamente, corren a cargo o tiene a su favor un comprador; y g) Pueden agregarse al contrato los pactos lícitos que se agregan al de compraventa, con las diferencias nacidas de la naturaleza de los contratos; así, puede establecerse la condición resolutoria expresa, la adición de día para el caso de que se presente otra persona que dé cosas de género de la misma clase en cantidad mayor o de mejor calidad, etc.

Por el contrario, aquellas disposiciones que rigen a la compraventa y que son incompatibles con la naturaleza de la permuta, no le son aplicables por carencia de identidad de motivos, tales son aquellas que no se refieren sino al caso de que una de las cosas que se dan consista en dinero. En consecuencia, no puede tener cabida en el contrato de permuta la rescisión por causa de lesión enorme, porque falta el elemento dinero, o sea la medida común de los valores necesaria para que pueda determinarse si ha sido justo o injusto un precio que no existe, pues la estimación que se hace de las cosas en el contrato es caprichosa y subordinada generalmente a la fijación necesaria para el cobro del impuesto de registro.

De otro lado, hay una razón fundamental, que la da Planiol, para que el principio protector de los pobres de mente o necesitados se aplique a la compraventa y no a la permuta y es éste: una persona puede verse apremiada para vender pero no para permutar; y por esto el legislador francés, le niega expresamente la acción rescisoria por lesión enorme a quien ha permutado.

Si alguna duda cupiere en el particular, habría que interpretarla en el sentido indicado, o sea en favor de la libertad de las convenciones, coartada en la compraventa de manera contraria a los sanos principios jurídicos y económicos. Fecha ut supra. Eduardo Rodríguez Piñeres.