SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS Causal 2ª. Art. 154 C.C. Abandono, lo corrobora el hecho de haber tenido que emplazar al de mandado. Cuando es menester emplazar al demandado en los términos del Art. 318 del C. de P.C. y no se presenta al proceso, esta conducta procesal constituye indicio en su contra. (Art. 249 C- de P.C.) Patria potestad Demostrado el abandono de los deberes de padre (o de madre) el demandado (a) pierde el ejercicio de la patria potestad, que queda exclusivamente en cabeza de la madre (padre) (Arts. 42 y 45 Decreto 2820 de 1974 y Art. 4236 del C. de P. C. Núm. 5º.
Literal C). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: HECTOR GOMEZ URIBE Bogotá, D.E Agosto veintiuno de mil novecientos ochenta y cinco. (21/08/1985) 1.- con fundamente o en las causales des reparación de cuerpos previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 154 del Código Civil, en concordancia con el 165 ibídem, motivos en cuyo quebranto ha incurrido el demandado Enrique Rodríguez.
Según lo considera la demandante Nancy Pinilla de Rodríguez, impetro esta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los siguientes pronunciamientos: Que fuera detectada entre ellos la separación indefinida de cuerpos y la consiguiente disolución de la sociedad conyugal; disponiéndose que el menor Enrique, hijo del matrimonio quedar b sajo el cuidado de la madre, quien suministrara todo lo necesario para su sostenimiento; concediéndole a ella exclusivamente la patria potestad, y que se condenara al demandado a las costas procesales. 2.- como hechos se dice en la demanda que Luz Nancy y Enrique contrajeron matrimonio el 20 de abril de 1974, en Bogotá, por os ritos de la iglesia católica, habiendo sido procreado en t al unión un niño a quien se le bautizo con el mismo nombre del padre y que nació el 8 de junio de 1977 (flas 2 y 3).
Se agrega que por comportamientos imputables demanda se hicieron imposibles la paz y el sosiego domésticos, puesto que hacia victima a la demandante de constantes ultrajes de palabra y de obra, y que, de otra parte, Enrique se desaten india por completo de satisfacer sus obligaciones de esposo y padre, hasta que finalmente, a raíz de un viaje que efectuaron a los E.E.U.U. de Norteamérica, regreso el solo a Bogotá, dejando a su espolsa e hijo por allá en el año de 1980. 3.- Admitida la demanda, como Rodríguez no fue encontrado en ninguna de las residencias de Bogotá en las que figuraba su nombre en el directorio telefónico, fue emplazado sin que se hubiera comparecido, razón pro a cual fue asistido por curador ad-litem (art. 318 del C. de P.C.), siendo tal conducta circunstancia indiciaria que obra en su contra (art 3249 ibídem), corroborante del rédito que debe prestar a los dichos responsivos y razonados de los testigos María del Carmen Azula de Acevedo y Rafael Parra. 4.- A propósito de estos, con acierto dijo el a-quo: “En el caso de estudio se trajeron al proceso declaraciones de personas que en una u otra forma han tenido conocimiento de los hechos motivos de la presente demanda y quienes dan cuanta del incumplimiento por parte del demandando de sus deberes de esposo y padre al no contribuir con los gastos familiares, ya que estos, al decir de los deponentes, ha sido sufragados siempre por su padres.
(Por los de la demandante). “Asimismo harban del maltratamiento de palabra y de obra par con la dementen” 5.- Tramitado el negocio de conformidad con las normas que reglan su adelantamiento, sin haberse incurrido en vicias de nulidad y encantándose, además reunidos los supuestos indispensables para procedimiento de fondo. Cabe puntualizar: a).
El Tribunal sentenciador acallo a los suplicas de la demanda, menso ello que respecta al ejercicio de la patria potestad puesto que considero, a contarlo de lo pedido, que “seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges. b)- Al respecto apunta el procurador Delegado en lo Civil que no fue acertado el juzgador, en realidad, perdió de vista que siendo una de las causales invocadas precisamente la prevista en el ordinal 2º del artículo 154 del Código Civil, era imperioso, como cuestión de orden público que es, dar aplicación a los artículos 3102 y 315 del Código Civil, en consonancia con el numeral 5º 8b) del artículo 27 de la e 1ª.
De 1.976. C.,- En ese punto habrá de ser reformada la providencia objeto de consulta. 6.- por lo expuesto, la corte Superna de Justica, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de le ley, CONFIRMA la sentencia consultada en sus puntos resolutivos 1º), 2º), 3º). 5º), 6º) y 7º), pero, en cambio la RVOCA en lo que toca con la resolución 4ª.
Para, en su lugar, DISPONER que el ejercicio de la patria potestad sobre el menor corresponderá en adelante exclusivamente a la madre. Sin costas. Cópiese y notifíquese. HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés, Gal vis de Benavides Secretaria..