Micelio
S- 21-08-1985 [Separación indefinida de cuerpos ]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1985

Magistrado ponente: Héctor Gómez Uribe

Decreto 2820 de 1974

SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS Causal 2ª. Art. 154 C.C. Abandono, lo corrobora el hecho de haber tenido que emplazar al de mandado. Cuando es menester emplazar al demandado en los términos del Art. 318 del C. de P.C. y no se presenta al proceso, esta conducta procesal constituye indicio en su contra. (Art. 249 C- de P.C.) Patria potestad Demostrado el abandono de los deberes de padre (o de madre) el demandado (a) pierde el ejercicio de la patria potestad, que queda exclusivamente en cabeza de la madre (padre) (Arts. 42 y 45 Decreto 2820 de 1974 y Art. 4236 del C. de P. C. Núm. 5º.

Literal C). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: HECTOR GOMEZ URIBE. Bogotá, D.E agosto veintiuno de mil novecientos ochenta y cinco. (21/08/1985) Al acoger las peticiones del demandante, mediante sentencia del 19 de abril De 1985 que ha venido en consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió: Decretar la separación indefinida d cuerpos de los esposos Jorge Enrique Roa Castañeda y Ana Cristina Quintana Gaona y consecuencialmente la disolución de la sociedad conyugal.

Disponer la inscripción del fallo en os folios de matrimonio y de nacimiento d cada uno de los cónyuges y, Condenar en costas a la demandada. Los susodichos Jorge Enrique y Ana Cristina con trajeron matrimonio por los ritos canónicos en Bogotá, el 11 de agosto de 1962 (fl.2), uno en la que procrearon Lilia Mercedes, ya mayor de edad al introducirse la demanda el 29 de octubre de 1982, como que su nacimiento tuvo lugar el 20 de noviembre de 1963.

No mucho se mantuvo la convivencia matrimonial ya que, según se afirma en el libelo demandador, Ana Cristina, el 20 de enero de 1965, se alejo del hogar con destino desconocido, incurriendo en grave e injustificado incumplimiento de sus deberes de esposa y madre; puesto que no solamente se despreocupo de su esposo sino que dejo a cargo es este el cuidado de la por entonces pequeña hija.

Situado el proceso de conformidad con los ordenamientos legales, sin que se hubiera incurrido en vicio alguno de nulidad y habiéndose dado cita los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de fondo, el aquí apareció en acierto el caudal probatorio allegado como bastante en orden al procedimiento de las resoluciones tomadas, a que antes se hizo referencia, las que se impone mantener por vitad de que son jurídicas.

En efecto, Miguel Antonio Farfán y Gilma Sofía Herrera Gutiérrez, en su declaraciones razonadas y contestadas, responsivas y exactas, ofrecen abiertamente, sin titubeos, respaldo a las afirmaciones del marido abandonado, y la conducta procesal de la demandada concurre a afianzar la vesomilitud de los testigos en mientes (art. 24od del C de P. C.) puerto que fue renuente a comparece no obstante el emplazamiento que se le hizo.

Acreditada, aparece, por supuesto, la causal de separación invocada, esto es, la prevista en el numeral 2º del aíratelo 154 del código Civil, en consonancia con el 165 ibídem. De ahí que, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia objeto de consulta que se ha hecho merito.

Sin costas en segunda instancia. Cópiese y notifíquese. HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés, Gal vis de Benavides Secretaria.