Micelio
S- 21-08-1985Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1985

Magistrado ponente: Héctor Gómez Uribe

SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS Causal 2ª. Art. 154 C.C Abandono, lo corrobora el hecho de haber rendido que emplazar al demandado. Cuando es menester emplazar el demandado en los términos del Art. 318 del C. de P.C y no se presenta al proceso estas conducta procesal constituye indicio en su contra (Art. 249 C.de P.C.) Patria potestad Demostrado el abandono de los deberes de padre (o de madre) el demandado (a) pierde el ejercicio de la patria potestad, que queda exclusivamente en cabeza de la madre (padre) (Arts. 42 y 45 Decreto 2820 de 1974 y Art. 4236 del C. de P. C. Núm. 5º.

Literal C). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: HECTOR GOMEZ URIBE Bogotá. D.E, Agosto veintiuno de mil novecientos ochenta y cinco (21/08/1985) 1.- El Tribunal superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 23 de enero de este año. Que ha venido en consulta, proferida dentro del abreviado de separación de cuerpos adelantado por Myriam Pimiento de Mantilla frente a Hugo Antonio Mantilla Chacón, su esposo, aceda, con alguna acertada adición, a las pretensiones acrecida en la demanda.

En efecto: Decreto la separación indefinida de cuerpos de los esposos en litis y la de consecuencial disolución de la sociedad conyugal. Dispuso que los menores Adrian María y María Teresa, hijas del matrimonio, quedaran bajo el cuidado de la madre, sin perjuicio del derecho del padre de visitarlas, con cargo para los dos progenitores de contribuir cada uno con el 50% para los gastos de crianza, educación y sostenimiento.

Y agrego, con cita de pasaje jurisprudencial de la corte y con apoyo en los artículos 310 y 315 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la ley 1ª. De 1.976 8letra b, numeral 5º); con todo, la patria potestad sobre las niñas acabadas de mencionar, Adriana María y María Teresa Mantilla Pimiento, quedar en lo sucesivo única y exclusivamente, en cabeza de la cónyuge demandante, perdiéndola, por lo consiguiente, el demandado.

Ordeno enviar copia de la sentencia al respectivo funcionario del estado civil, para su inscripción, y, condeno en costas del proceso al demandado. 2.- Que Myriam y Hugo Antonio contrajeron matrimonio por los ritos canónicos, en Bucaramanga, el 3 de agosto de 1.969 y que en tal unión fueron procreadas Adriana María y María Teresa, nacidas en su orden, el 15 de abril de 1.971 y el 1 de agosto de 1.974 son circunstancias que apresen acreditadas con los documentos conducentes traídos con la demanda. 3.- Seduce, en estaca amo causa de pedir, que era tanta la irresponsabilidad del demandado frente al hogar y tan pésima su conducta ante la sociedad, que, coincidencialmente, cuando nacieron las hijas, en las dos ocasiones, se encontraba precisamente purgando condenas por ilícitos cometidos.

Y se agrega, que después de salido de prisión, fue circunstante peregrinar con su familia por distintos pueblos de varios departamentos, manteniendo a esposa e hijas “en precaria situación respecto de las necesidades básicas”. Hasta que, finalmente las abandono en segamos, el 26 de septiembre de 1.976, habiendo tenido que regresar la demandante con sus hijas a Bucaramanga, sabiéndose de su existencia por razón de esporádicas encomiendas que remitía. Pero.

Es lo cierto que a partir del año de 1.979, “no se sabe s paradero, se desconoce si aun vive, en síntesis, desapareció”. 4.- Según entender de la demandante los anteriores hechos que se traen en síntesis, en conjunto estructuran, las causales enunciadas en el artículo 154 del Código Civil (numeral 2º y 3º), en concordancia con el 165 ibídem. 5.- Redituado el proceso de conformidad conos ordenamientos legales pertinentes; realizados las audiencias de ninguno, puesto que el demandando no se hizo presente no obstante que fue emplazado legalmente (art 318 C. de P.C) y decepcionados los testimonios de Esther Martínez Parra, José Antonio Meza Lagos y María Pérez Palencia, se produjo el fallo de primer grado a que en un principio se hizo alusión. 6.- par el a-quo, con toda razón admite, no se configura de modo alguno que por parte del demandando se hubiera producido ultrajes trato cruel o maltratamientos de obra, que hubieran hecho imposibles la paz y el sosiego domésticos; por lo que, agrega, “habrá que desechar entonces las aspiraciones de la gestora que se encaminaban a una eventual aplicabilidad del ordinal 3º del art. 154 del C. Civil, debiéndose, por lo tanto, “concentrar la actuación del estrado en ola restante suplica de separación que busca asidero en la descripción-tipo consagrada en el numeral 2º ibídem. 7.-En ese orden, analiza el dicho responsivo de los testigos cuyo nombres se indicaron atrás y encuentra que son ellos suficientes para tener como “indudable el abandono a Hugo Antonio Mantilla Chacón de sus deberes de esposo y padre”, ya que llego “hasta el punto de haber desaparecido del lado de su esposa, por motivos que se desconocen”; conducta que “no puede tener otra catalogación distinta que la grave, debido a la prolongación y continuidad que hasta la presente ostenta”. 8.- y para finalizar, hace la siguiente precisión que la corte asimismo prohíja: “Los testimonios recibidos son responsivos, exactos y completos, y han dado amplia razón de sus dichos, los cuales demuestran el abandono en que el marido ha asumido a su mujer y sus hijas, todo lo cual unido a la circunstancia de que el demandando, muy a pesar de haber sido emplazado, no compareció el proceso y menos aun trato de justificar (de algún modo y si ello era posible) su conducta de abandono, concluyéndose por todo ello que Hugo Antonio Mantilla chacón viene incumpliendo, sin justificación alguna, sus obligaciones de esposo y padre que por ley y le corresponden, en grado que de ninguna manera puede ser catalogado de forma diferente a la bravosidad de que habla la ley 1ª.

De 1.976, en su art. 4º ordinal 2º”. 9.- Ciertamente, a no dudarlo, la conducta procesal del demandado es circunstancia que indiciariamente surge en apoyo de la credibilidad que merecen en el caso de autos los testigos. (Art. 249 del C. de P.C.). 10.- La sentencia en comento es, pues, jurídica y debe mantenerse como por cierto impetra el procurador Delegado en lo Civil, y porque concurren, de otro lado, todos los supuestos que son indispensables para proferir decisión de merito.

Por lo tanto, la corte Superna de Justica, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de le ley, CONFIRMA la sentencia consultada a que se ha hecho merito. Sin costas en este grado. Cópiese y notifíquese. HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés, Galvis de Benavides Secretaria.