Micelio
S- 21-08-1951Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951
Ley 105 de 1931Ley 200 de 1936

LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA SUSTANTIVA DE CUALQUIERA DE LAS PARTES NO PRODUCE LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN y NO PUEDE SER ALEGADA POR LA CAUSAL SEXTA DE CASACIÓN - Sentencia C – SC – 036 de 1951 LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA SUSTANTIVA DE CUALQUIERA DE LAS PARTES NO PRODUCE LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN Y NO PUEDE SER ALEGADA POR LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN - EN EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARO INFUNDADAS LAS OBJECIONES A UNA PARTICIÓN NO PUEDE PROPONERSE COMO CARGO LO QUE NO FUE MATERIA DE ESAS OBJECIONES - DICHO CARGO DEBE CORRESPONDER AL RECLAMO CONCRETO QUE SE FORMULÓ EN EL MEMORIAL DE OBJECIONES - DE CONFORMIDAD CON PRECEPTOS DEL CÓDIGO CIVIL Y DEL CÓDIGO JUDICIAL, ES LEGAL LA DISTRIBUCIÓN ENTRE LOS INTERESADOS, DE LOS GASTOS CAUSADOS POR LAS PARTICIONES DE BIENES COMUNES 1-El que la parte demandante carezca del derecho que invoca, o no lo haya de​mostrado debidamente, al igual que el he​cho de que la parte demandada, o alguno o algunos de sus miembros, carezcan de la situación jurídica que se le atribuye en la de​manda, son cuestiones sustantivas cuya de​cisión presupone estudio de fondo; y no cuestiones simplemente adjetivas, como las contempladas en el art. 448, regla 2ª del C. Judicial que considera "la ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes o quien figure como su apoderado o represen​tante", en el sentido de "presupuesto proce​sal de la capacidad para comparecer en jui​cio" como causal de nulidad del juicio, o, lo que es lo mismo, de invalidez del procedimiento.

La ilegitimidad de personería de que tra​ta la regla 2ª del artículo 448 del C. Judi​cial equivale a la incapacidad para compare​cer en juicio, y difiere fundamentalmente de la llamada ilegitimidad, de personería sustantiva, personería ésta que se confun​de entre nosotros con la legitimación para obrar. De allí que la Sala haya dicho: "El defecto de personería adjetiva, que también es susceptible de alegarse como excepción dilatoria, según el art. 330 del C. J., por su misma naturaleza de vicio procedimental no puede hallarse sino en los casos en que se gestiona por medio de apoderado por alguna deficiencia o informalidad del poder, o en que el demandante o el demandado no son hábiles para comparecer por sí mismos en juicio por ser incapaces o personas jurí​dicas" (G. J., Tomo XLVIl, página 119).

De consiguiente, la falta alegada de dere​cho en la parte demandante y en algunos miembros de la parte demandada, o la au​sencia de demostración de la legitimación, para obrar, de uno y otro lado, no se halla considerada como causal de nulidad en el art.. 448 del C. J.; y no está por tanto contemplada en el motivo VI de casación del art. 520 del mismo Código.

La ilegitimidad de personería sustantiva o carencia de legi​timación para obrar no es materia de pre​vio y especial pronunciamiento, sino, como antes se dijo, cuestión de fondo que sólo puede resolverse en la sentencia. Cuando una u otra parte carece de la capacidad sus​tantiva indispensable, según la acción de que se trate, para demandar o ser demanda​da, así lo debe declarar el Juez o Tribunal en la sentencia, y si no lo hace viola la ley sustantiva que consagra el respectivo derecho o define la situación jurídica de que se trata.

Y entonces, si la resolución judicial está sometida al recurso de casación, debe el interesado atacarla debidamente ante el Tribunal de Casación como violatoria de la ley sustantiva, alegando el motivo primero del art. 520 del C. Judicial, ya citado. 2-Cuando se interpone el recurso de ca​sación contra una sentencia en que el Tri​bunal en segundo grado declara infundadas las objeciones propuestas contra la parti​ción, la misión de la Corte es la de estu​diar y decidir todo lo que fue materia de las objeciones.

"En la casación de un juicio de sucesión, ha dicho la Sala, no puede alegar​se ejecutoria de las decisiones del Tribunal que resuelven las objeciones de la partición. De otra suerte, el recurso de casa​ción carecería de objeto en la mayor parte de los casos" (Sentencias de 10 de diciem​bre de 1915; de 8 de abril de 1938 y de 28 de abril de 1938.

Véase G. J., n. 1934, pág. 321). Mas, por el contrario, "aquello que no fue materia de las objeciones a la partición, no puede ser válidamente alegado en casación". "En casación, ha dicho la Corte, no pueden oírse ni menos prosperar objeciones que no fueron propuestas en el respectivo Juzgado" (fallo de 28 de abril de 1938, Gaceta citada).

Y ha agregado: "Bien es sabido que la decisión de un recurso de casación contra la sentencia aprobatoria de una partición herencial está jurisdiccionalmente circunscri​ta a las cuestiones propuestas coma objeción a la cuenta de partición y que ante la Cor​te no es posible presentar nuevos reparos o aspectos no considerados ni propuestos en la articulación correspondiente" (Sentencia de 3 de octubre de 1942, Toma LIV Bis, pág. 146).

Aplicación de la jurisprudencia anterior, es la doctrina según la cual el cargo en ca​sación debe corresponder al reclamo concreto que se formuló en el memorial de objeciones, y no simples motivos que no constituyeron objeción, aunque se hubiesen expuesta en el mismo memorial para respal​dar o vigorizar alguna objeción o con una finalidad diferente. 3-De acuerdo con el artículo 1142 del Código Judicial, si no hay especial convenio entre las partes, los gastos comunes de la división se distribuyen, entre los dueños a prorrata de sus derechos; o se representan en un lote especial; o se sacan de la parte de bienes que se remate.

Si, uno o varios comuneros hacen los gastos que a todos corresponden, se les reembolsan can parte de los bienes comunes o con el producto de la venta parcial del bien común. El mencionado artículo 1142 del C. Judicial reglamentó, pues, claramente todo lo tocante a la distribución de los gastos comu​nes de, las particiones, en forma de evitar que éstas no se lleven a cumplido término por falta de fondos, indicando medios va​rios, igualmente adecuados para su obten​ción previa a ulterior y su equitativo repar​to, directo o indirecto entre los interesados todos.

En síntesis, de acuerdo con los preceptos contenidos en el C. Civil sobre gastos cau​sados por las particiones de bienes comunes (C. C., 1390; 2338, regla 4ª), entendi​das como los entiende el Código Judicial al reglamentarlos en su artículo 1142, es legal su distribución entre los interesados ya sea que se sufraguen proporcionalmente por los mismos o que se representen en uno o más lotes de terreno que cubran su valor.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2099 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Eufrasio Cardoso, Agustín Sán​chez Barrios, Sotero Prada y Roberto Sabogal. MAGISTRADO PONENTE: ARTURO SILVA REBOLLEDO Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil Bogotá, agosto veintiuno de mil novecien​tos cincuenta y uno. Rita T. de Santa Cruz demandó la división material del fundo conocido con el nombre de​ " La Isla de la Margarita" el 23 de septiembre de 1884, señalando en el libelo como a comuneros; demandados a Pedro y Cayo Cardoso, Juan Ro​jas M., Narciso Borrero, Gabriel Vega, Miguel Rojas M., Nicolás y Silverio Sabogal, Malaquías Saavedra, Segundo Galeano y Domingo Borrero.

El juicio fue adelantado por el Juez del Circuito del Guamo, por el Juez del Circuito del Espi​nal, por el de Tierras de Ibagué y nuevamente por el ya citado del Espinal, a cuya jurisdicción corresponde el Municipio de Suárez del Departa​mento del Tolima, en donde se halla situado el inmueble. Efectuadas varias particiones que no fueron aprobadas y designado el Doctor Mario Galindo como partidor, presentó su trabajo que hubo de rehacer parcialmente para efectuar reformas que el Juez le ordenara al acoger parcialmente las objeciones que formularon Roberto Sabogal y Heliodoro Sánchez G., de un lado, y Eufrasio Car​doso, Agustín Sánchez y Sotero Prada, del otro.

Reformada la partición, que aprobada en primera instancia en sentencia de 11 de diciembre de 1944, pronunciada por el Juez del Circuito del Espinal y confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en resolución de 20 de abril de 1945. El fallo de primer grado La sentencia aprobatoria de la partición dictada en primer grado, se funda en que habiendo sido debidamente reformada la cuenta por el par​tidor, en un todo de acuerdo con las órdenes del Juzgado, debe ser judicialmente aceptada.

La sentencia de segunda instancia Igualmente, la resolución de segunda instancia proferida por el Tribunal, por virtud de apelación interpuesta por los nombrados objetantes, se ba​sa en igual consideración. " Para el Tribunal, como para el señor Juez a quo, el señor partidor mate​rial, con los informes que ha presentado en me​moriales fechados, el 20 de enero de 1942 y el 23 de marzo de 1944, ha cumplido con el deber que se le impuso de reformar o modificar su primiti​vo trabajo de partición de acuerdo con las pro​videncias del señor Juez de Tierras de Ibagué, fechadas el 24 y 26 de junio del año de 1942, de​bidamente ejecutoriadas y ya citadas en el cuer​po de esta sentencia. En tal virtud, lo proceden​te era entonces dictar sentencia aprobatoria de la partición, al tenor de los artículos 965 y 967 del C. Judicial, como así lo hizo el señor Juez a quo por la providencia materia de alzada".

"Es verdad -agrega el Superior- que el se​ñor apoderado de los recurrentes, en extenso memorial- alegato impugnatorio de la sentencia in​siste en volver a plantearle al Tribunal varios puntos relacionados ya con el desconocimiento de derechos, ya con el reconocimiento y formación del lote de gastos, ya con pretendidas nulidades procesales del juicio.

No obstante, el Tribunal también insiste en que tales puntos o materias ya fueron resueltos en providencias que recibieron el sello de la ejecutoria y que, hoy por hoy, el estudio se concreta a saber si el señor partidor reformó o no su trabajo de partición, de acuerdo con las objeciones que fueron reconocidas por el señor Juez de Tierras de Ibagué en providencias ejecutoriadas.

Y como esto es lo que el Juez a quo ha verificado por la sentencia apelada, el Tribu​nal deberá confirmar esta sentencia en todas sus partes". El recurso ante la Corte Los objetantes Eufrasio Cardoso, Agustín Sán​chez Barrios, Sotero Prada y Roberto Sabogal, in​terpusieron por mediación de su apoderado el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia del Tribunal, que al término de su trami​tación, se decide en esta sentencia. Los recurrentes formulan cuatro cargos contra la sentencia del Superior, que en seguida se sinte​tizan, estudian y deciden.

Primer cargo Invocando el motivo VIº que consagra el art. 520 del C. Judicial, los recurrentes alegan ser nulo el juicio por haberse propuesto la demanda por quien no era ni es comunero, y por haberse di​rigido contra personas que no representan la totalidad de los comuneros, lo que, en su concepto "constituye ilegitimidad de la personería señalada como segunda causal de nulidad en el art. 448 del C. Judicial"; y también por no haber prece​dido a la partición el decreto judicial correspon​diente.

Agregan, además, que la demanda no se notificó en forma legal a las personas que han debido ser llamadas a juicio y que la partición se verificó "haciendo propietarios en buena parte los que no demostraron derechos en la cosa par​tible". Los recurrentes sintetizan así el reparo: " la partición se demandó por persona distinta a la que se dijo comunera, la demanda no se notificó en forma legal a las personas que han debido ser llamadas al juicio, no se decretó, y se verificó haciendo propietarios en buena parte a los que no demostraron derechos en la cosa partible".

Examen del cargo: La Sala contesta el cargo así: El que la parte demandante carezca del dere​cho que invoca, o no lo haya demostrado debida​mente, al igual que el hecho de que la parte de​mandada, o alguno o algunos de sus miembros, carezcan de la situación jurídica que se le atri​buye en la demanda, son cuestiones sustantivas cuya decisión presupone estudio de fondo; y no cuestiones simplemente adjetivas, como las contempladas en el art. 448, Regla 2ª del C. Judicial que considera " la ilegitimidad de la personería en cualquiera de las partes o quien figure como su apoderado o representante", en el sentido de " presupuesto procesal de la capacidad para com​parecer en juicio ", como causal de nulidad del juicio, lo que es lo mismo, de invalidez del pro​cedimiento.

La ilegitimidad de personería de que trata la Regla 2ª del artículo 448 del C. J., equivale a la incapacidad para comparecer en juicio, y difiere fundamentalmente de la llamada ilegitimidad de personería sustantiva, personería ésta que se con​funde entre nosotros con la legitimación para obrar. De allí que la Sala haya dicho: " El defecto de personería adjetiva, que también es susceptible de alegarse como excepción dilatada, según el art. 330 del C. J., por su misma naturaleza de vicio procedimental no puede hallarse sino en los casos en que se gestiona por medio de apoderado por alguna deficiencia o informalidad del poder, o en que el demandante o el demandado no son hábiles para comparecer por sí mismos en juicio por ser incapaces o personas jurídicas", (G. J., Tomo XLVII, página 119).

De consiguiente, la falta alegada de derecho en la parte demandante y en algunos miembros de la parte demandada, o la ausencia de demostra​ción de la legitimación para obrar, de uno y otro lado, no se halla considerada como causal de nu​lidad en el art. 448 del. C. J.; y no está por tanto contemplada en el motivo IVº de casación del art. 520 del mismo Código.

La ilegitimidad de perso​nería sustantiva o carencia de legitimación para obrar no es materia de previo y especial pronun​ciamiento, sino, como antes se dijo, cuestión de fondo que sólo puede resolverse en la sentencia. Cuando una u otra parte carece de la capacidad sustantiva indispensable según la acción de que se trate, para demandar o ser demandada, así lo debe reconocer o declarar el Juez o Tribunal en la sentencia, y si no lo hace viola la ley sustanti​va que consagra el respectivo derecho o define la situación jurídica de que se trata.

Y entonces, si la resolución judicial está sometida al recurso de casación, debe el interesado atacarIa debidamente ante el Tribunal de casación como violatoria de la ley sustantiva, alegando el motivo primero del artículo 520 del C. Judicial, ya citado. Efectivamente, no existe constancia en los au​tos de que la notificación de la demanda se hu​biera efectuado legalmente a todos los demanda​dos, con la plenitud de las ritualidades exigida por el C. Judicial del Estado Soberano del Toli​ma (Ley 23 de 22 de marzo de 1877), tal como fue ordenado en la providencia respectiva; pero los recurrentes mal pueden invocar las deficiencias en su citación o emplazamiento cuando ellos, sus representados y representantes, han venido interviniendo a través del juicio sin reclamar en tiempo legalmente oportuno la declaración de nu​lidad.

(C. J., 450, inciso final). Por último, el no haberse dictado formalmente un decreto judicial de partición, no es causal de nulidad por no estar expresamente contemplada en la ley que taxativamente, según la doctrina y la jurisprudencia, enumera los vicios que la en​gendran. Por tanto, se rechazan los reparos sobre nuli​dad. Segundo cargo Los recurrentes acusan también la sentencia " por el primero de los motivos que señala el ar​tículo 520 del C. J., o sea, por ser violatorio, por violación indirecta, por falta de debida aplicación, de las siguientes disposiciones legales: artículos 2335, 2338, en su primer inciso, especialmente 1374, 1377, 1319, 1394, especialmente en su primer inciso, 1399, 765, y concordantes del Código Civil; artículos 1171 y 1172 de la ley 105 de 1931, articulo 26 de la ley 200 de 1936 y disposiciones con​cordantes".

Alegan que la partición de un bien común debe hacerse sólo entre los comuneros, y que el parti​dor " hizo adjudicaciones " a ocupantes " sin títulos o derechos demostrados", por una parte, y por otra, a algunos de los que sí los demostraron, los excluyó de adjudicarles porción alguna". Y agrega: " Violó así el partidor todas y cada una de las disposiciones citadas de manera di​recta por no aplicarlas; disposiciones que apare​cen violadas también en la sentencia aprobatoria de la partición, de manera indirecta, por cuanto sancionan y dan vida legal al acto de partición violatoria de ellas".

Examen del cargo La Corte considera: En tratándose del recurso de casación contra las sentencias que aprueban particiones de bienes comunes, la Corte ha sentado, entre otros estos principios: 1º Cuando se interpone el recurso de casación contra una sentencia en que el Tribunal en segun​do grado declara infundadas las objeciones pro​puestas contra la partición, la misión de la Corte es la de estudiar y decidir todo lo que fue ma​teria de las objeciones.

" En la casación de un jui​cio de sucesión, ha dicho la Sala, no puede ale​garse ejecutoria de las decisiones del Tribunal que resuelven las objeciones de la partición. De otra suerte el recurso de casación carecería de objeto en Ia mayor parte de los casos", (Senten​cias de 10 de diciembre de 1915, de 8 de abril de 1938, y de 28 de abril de 1938.

V. GACETA JU​DICIAL número 1934, pág., 321). 2º Mas, por el contrario, " aquello que no fue materia de las objeciones a la partición, no puede ser válidamente alegado en casación". " En casa​ción, ha dicho la Corte, no puede oírse ni menos prosperar objeciones que no fueron propuestas en el respectivo Juzgado". (Fallo de 28 de abril de 1938, GACETA citada).

Y ha agregado: "Bien es sabido que la decisión de un recurso de casación contra la sentencia aprobatoria de una par​tición herencial está jurisdiccionalmente circunscrita a las cuestiones propuestas como objeción a la cuenta, de partición y que ante la Corte no es posible presentar nuevos reparos o aspectos no considerados ni propuestos, en la articulación correspondiente ", (Sentencia de 3 de octubre de 1942, Tomo LIV-bis, pág., 146), III.

Aplicación de la jurisdiprudencia anterior, es la doctrina según la cual el cargo en casación debe corresponder al reclamo concreto que se formuló en el memorial de objeciones, y no a simples motivos que no constituyeron objeción, aun​que se hubiesen expuesto en el mismo memorial para respaldar o vigorizar alguna objeción o con una finalidad diferente.

Dos memoriales de objeciones se presentaron contra la partición de que se trata: uno suscrito por el apoderado de Roberto Sabogal y Heliodoro Sánchez Gamboa (cuaderno 37, folios 2 y 3), en el que no se formula reclamo que tenga conexión alguna con el cargo que se estudia; y otro fir​mado por el mandatario de Eufrasio Cardoso, Agustín Sánchez y Sotero Prada (cuaderno 38, fo​lios 2, 3 y 4), en el que tampoco se hace a la cuen​ta ningún reparo que coincida con el cargo en estudio.

La 8ª objeción la hizo consistir en que: " No hay equidad ni proporción en hacer pesar sobre dos la carga de los gastos (mis mandantes) siendo alrededor de trescientos los accionados, unos con títulos y sin posesión, otros con pose​sión y sin título y otros que no los han presentado…". Como claramente se advierte, la obje​ción se refiere exclusivamente a los gastos que los objetantes consideran repartidos de modo injusto e ilegal, y no a las adjudicaciones que hu​bieren dejado de hacerse a condueños o a las que hubieren beneficiado a simples poseedores sin tí​tulo, Las frases: " unos con, títulos y sin posesión, otros con posesión y sin título otros que no simplemente complementarias o accidentales y no contienen en sí mismas, objeción que guarde relación con el cargo que se estudia”.

Por lo anterior y de acuerdo con la doctrina ya expuesta, se rechaza el cargo. Tercer cargo Subsidiariamente se acusa la sentencia aproba​toria de la partición, dictada por el Tribunal, por violación indirecta, por no aplicar las dis​posiciones siguientes que encajan en el motivo primero del artículo 520 del Código Judicial: artículos 2335, 2338 en su regla 4ª y 1390 del C. Ci​vil y 1142 y 1170 de la ley 105 de 1931.

Sostiene el apoderado de los recurrentes que en este juicio el partidor pidió le fueran fijados sus honorarios, lo que hizo el Juez de Tierras de Ibagué en auto de 23 de septiembre de 1940, honorarios que le fueron fijados en la cantidad de $700.00 que los accionados pagan en proporción al número de hectáreas o, fracción de éstas que cada uno tenga en la comunidad (cuaderno nú​mero 29, fol. 1).

Y agregó el auto: " Al comunero no comuneros que no contribuyan a los gastos se les cercena de lo que les corresponda una parte proporcional…". Agrega que “ de acuerdo con la regla 4ª del artículo 2338 del C. C., el partidor, fijados sus honorarios, tenía obligación de presupuestar los gastos, los cuales quedaron reducidos a ese honorario, es decir, tenía obligación de señalar a cada comunero qué cuota le correspondía…, y no lo hizo así”.

Y alegan su imposibilidad de consignar las correspondientes cuotas por no haber sido previamente señaladas. Se quejan de que a consecuencia de dicha omisión cercenó el partidor la hijuela de los recurrentes y de que "entre los contribuyentes no figuran los que sin título alguno resultaron como adjudicatarios", a quienes " no se les cercena parte de sus lotes ".

Más adelante agrega: " pero hay otro aspecto todavía más aberrante que viola en forma mani​fiesta la proporcionalidad de los gastos de partición: a mis mandantes les quitó de sus lotes no sólo poseídos desde más de cincuenta años, sino amparados por escrituras públicas las siguientes porciones: del lote número 1, de Agustín Sán​chez Barrios, el lote número 2 de gastos, que mide cinco hectáreas; del lote número 6, de Eufrasio Cardoso, el lote número 7 de gastos que mide 7923 metros cuadrados; del lote número 18, de Sotero Prada, le quita el número 3-bis que mide 600 metros cuadrados y del lote número 188, de Roberto Sabogal, el lote número 4-bis que mide una hec​tárea 1.500 metros cuadrados, o sea, que a mis cuatro poderdantes les quita hectáreas que al precio de $ 200 daría $1.400, o sea el doble del honorario del señor partidor por la totalidad de su trabajo ".

Manifiesta por fin que los recurrentes han sido tratados injustamente " ya que, en las cuentas del administrador se observa que otros adjudicatarios que, también como mis mandantes respaldaron sus derechos con títulos inscritos, no contribuye​ron y no se les formó lote de gastos". Examen del cargo Para resolver este cargo, se considera: De conformidad con el artículo 1390 del C. Ci​vil, "las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata", y de conformidad con el artículo 2338 del precitado Código, regla 4ª; que es aplicable a la división de las cosas comunes por mandato del artículo 2335 del mismo Código, " si los interesados no han con​signado antes de empezarse el repartimiento la cuota que les corresponda para cubrir los gastos presupuestos para la operación, se deducirá dicha cuota de las suertes respectivas y se separará una porción de terreno equivalente para el ex​presado gasto".

El artículo 1142 del C. Judicial, al reglamentar los citados preceptos del C. Civil, expresa que " salvo convenio entre las partes, los gastos comu​nes de la división se distribuyen entre los due​ños, a prorrata de sus derechos, y si éstos no los sufragan, debe hacerse un lote en especie o en dinero, según el caso, para que se cubra, o sa​carse a remate la parte de bienes necesaria.

El comunero que haga los gastos que corresponden a todos, tiene derecho a que se le reembolse con parte de los bienes comunes, o del producto de la venta". La comisión redactora de este Código de Procedimiento explicó así el sentido y la finali​dad del precepto transcrito: " A menudo se entor​pecen las particiones porque los interesados no hacen los gastos comunes que les corresponden.

A corregir ese mal se dirige el artículo 1142, conforme al cual se indican tres medios eficaces que pongan coto a la renuencia de los comuneros para contribuir al acto de poner término a la in​división". De acuerdo con la norma explicada, si no hay especial convenio entre las partes, los gas​tos comunes de la división se distribuyen entre los dueños a prorrata de sus derechos; o se representan en un lote especial; o se sacan de la parte de bienes que se remate.

Si uno o varios comuneros hacen los gastos que a todos corresponden, se le reembolsa con parte de los bienes comunes o con el producto de la venta parcial del bien común. El transcrito artículo 1142 del C. Judicial re​glamentó, pues, claramente, todo lo tocante a la distribución de los gastos comunes de las parti​ciones, en forma de evitar que éstas no se lleven a cumplido término por falta de fondos, indican​do medios varios, igualmente adecuados para su obtención previa o ulterior y su equitativo repar​to, directo o indirecto, entre los interesados todos.

En síntesis, de acuerdo con los preceptos con​tenidos en el C. Civil sobre gastos causados por las particiones de bienes comunes (C. C., 1390, 2338, regla 4ª), entendidos como los entiende el Código Judicial al reglamentarlos en su artículo 1142, es legal su distribución entre los interesa​dos ya sea que se haga por convenio de ellos, ya sea que se sufraguen proporcionalmente por los mismos o que se representen en uno o más lotes de terreno que cubran su valor.

El artículo 1170 del C. de Procedimiento, con​tenido en el capítulo especial sobre división de grandes comunidades, que el recurrente considera quebrantado, impone al administrador de éstas, cuando lo hay, se entiende, la obligación de re​caudar " las cuotas con que los interesados deben contribuir para los gastos de división". Es obvio que esta disposición no pudo ser quebrantada por el sentenciador, que es lo que interesa en casa​ción, sino incumplida por el administrador de la gran comunidad, si alguna vez lo hubo, y que la inobservancia de éste a ese respecto no puede afectar la partición efectuada cuyos gastos debie​ron ser sufragados en una de las varias formas comunes previstas en el artículo 1142 del C. Ju​dicial para las particiones de bienes comunes.

Por último observa la Corte que no se halla demostrado el exceso de valor de los lotes reser​vados para gastos sobre el valor real de éstos, de que se quejan los recurrentes, ni tampoco su posesión que alegan sobre los lotes cercenados, posesión ésta que por otro aspecto no interesa. Por todo lo que se deja expuesto, se rechaza también el tercer cargo.

Cuarto cargo El apoderado de los recurrentes acusa también la sentencia que en segundo grado aprobó la partición " por el motivo 1º del artículo 520 del C. Judicial", quejándose de " violación indirecta por falta de la debida aplicación de las siguientes disposiciones legales: articulo 2335 en relación con la regla 7ª del artículo 1394 del C. Civil y artículo 1174 del C. Judicial”.

“ el partidor al formar las hijuelas -dice​- debe hacerlo en forma que los interesados se ha​llen en cualquier momento en capacidad de co​nocer su respectiva porción… y en el caso de este negocio, la reformó de tal manera que ni el Notario que debe expedir copias de las hijuelas sabrá qué le corresponde a cada adjudicatario, ni en qué consistieron las reformas ".

Examen del último cargo Este reparo, que nada tiene que ver con las disposiciones que citan los recurrentes al comienzo, constituye nueva objeción no atendible en casa​ción, como que anteriormente, en ninguna opor​tunidad fue formulado por ellos. Se rechaza por tanto este último cargo. En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci​vil, administrando justicia en nombre de la Re​pública de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida.

Condénase en costas a los recurrentes. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Arturo Silva Rebolledo - Miguel Arteaga H.​- Pedro Castillo Pineda-Alberto Holguín LIoreda. Pablo Emilio Manotas - Manuel José Vargas.-​Hernando Lizarralde, Secretario. ​