PETICIÓN DE HERENCIA C-SC-064/1942 PETICIÓN DE HERENCIA - POSESIÓN NOTORIA DE UN ESTADO CIVIL “1. Poseer un estado civil es gozar notoriamente del título y de las ventajas que la ley determina y asigna al mismo estado. Para el casó, el artículo 397 del Código Civil señala precisamente los elementos o hechos que esencialmente constituyen la posesión del estado civil de hijo legítimo, los cuales, irrefragablemente establecidos y reunidos constituyen la posesión de ese estado o calidad que servirá de medio probatorio para establecerlo a falta de la prueba principal y de la supletoria directa sobre el hecho constitutivo.
Esta disposición, reproduciendo propiamente los elementos tradicionales de nomen, tractatus y fama, dice en qué consiste la posesión notoria del estado de hijo legítimo. Esta posesión, para que pueda legalmente recibirse como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos por lo menos (artículo 398), y deberá probarse en juicio mediante un conjunto de testimonios digno de fe que la establezcan de un modo irrefragable (399).
Estos caracteres de la posesión, determinados en el Código para cada caso especial, constituyen así mismo condiciones de esencia de esta última prueba supletoria del estado civil, detalladamente reglamentada en la ley. Cuando en el orden supletorio que establece el Código es procedente ocurrir a la prueba por posesión notoria para demostrar el estado civil de hijo legítimo, es preciso probar la posesión con todas sus características y condiciones especiales respecto de la madre igualmente.
La necesidad de esta doble comprobación se desprende tanto de la forma plural que usa la disposición legal del artículo 397 del Código Civil como de la naturaleza misma de la filiación legítima que es el producto o resultado de una relación bipersonal, que da nacimiento por sí a vinculaciones jurídicas de un individuo no respecto de una persona simplemente sino en referencia a una familia. 2.
No basta demostrar el tratamiento de padre y madre con el hijo y la fama para tener por establecido el estado civil de que se trata; se requiere, además, establecer con el mismo mérito probatorio que los hechos en que consiste la posesión han durado diez años continuos por lo menos, que es el término mínimo en que la ley presume formarse de manera aceptable la fama pública. 3.
Para establecer la legitimidad del hijo es preciso demostrar su filiación materna y paterna; el matrimonio de sus padres; que su madre lo dio a luz y que fue concebido durante el matrimonio. El casamiento y el parto son probables de manera positiva y directa con las partidas correspondientes de matrimonio y nacimiento; no así la época de la concepción y su autor, que por no ser susceptibles de prueba directa las ha hecho la ley materia de presunciones, presumiendo de derecho la fecha de la concepción por la duración del embarazo (articulo 92), y si ésta cae dentro del matrimonio, que es hijo del marido y, por consiguiente, legítimo (artículos 213 y 214). 4.
Las actas de registro del estado civil extendidas en otro país pueden referirse a extranjeros o a colombianos. Los extranjeros que tengan que probar su estado civil deben acreditarlo con documentos extendidos conforme a la ley del país donde se cumplieron los hechos constitutivos de su estado, conformidad que se presume si se presentan debidamente autenticados.
Los colombianos que quieren hacer constar fehacientemente en Colombia los hechos constitutivos de su estado civil ocurridos fuera del territorio nacional, pueden hacerlo en conformidad con la correspondiente ley extranjera, observando sus requisitos, o de acuerdo con la ley colombiana extendiendo sus actas de estado civil según las reglas del Código ante un funcionario diplomático o consular de la República.
La sujeción a la ley extranjera es, pues, facultativa para los colombianos, pero en cuanto a la producción de pruebas de un estado civil originado en hecho constitutivo cumplido fuera del territorio colombiano. La prueba principal del estado civil de los colombianos solamente puede originarse, respecto de hechos constitutivos cumplidos en el país, del registro civil colombiano o de los libros parroquiales.
La disposición del artículo 382 del Código Civil se refiere exclusivamente al estado civil adquirido en el extranjero, pero en manera alguna al adquirido por colombianos dentro del territorio nacional, para cuya prueba está naturalmente excluida cualquier acta proveniente de empleados oficiales de país extranjero cuya jurisdicción al efecto, como en Colombia, es territorial y fundada en el principio locus regit actum”.
Demandante: Julio Barrera Saba Demandado: Elvira Barrera de Otero, Ana Barrera viuda de Infantino, Carmen Barrera Malo, Inés Infantino Barrera, Vicente Infantino Barrera, Rafael Infantino Barrera, Luís Otero Barrera, Eduardo Otero Barrera, Julia Otero Barrera, Alicia Otero Barrera, Leonor Otero Barrera. Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca.
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto veintiuno (21) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: La señora Rosa Malo de Barrera, casada con José Ramón Barrera, muerta el 28 de abril de 1932, otorgó testamento el 23 de junio de 1924, y en él dispuso en la cláusula segunda: “Instituyo por mis herederos únicos y universales a mis tres hijas legítimas que son: Elvira Barrera, casada con Luís Otero;
Ana Barrera, viuda del señor Vicente infantino, y Carmen Barrera, soltera. En caso de que apareciera algún descendiente legítimo de mi hijo Julio Barrera, ya finado, a quien se reconociera con derecho a representar a mi hijo, quiero que la porción de mi citado hijo sea sólo de la legítima rigurosa, sin participación en la cuarta de libre disposición ni en la de mejoras.
Esto porque en mi sentir, mi expresado hijo no dejó descendiente de legítimo matrimonio y por lo mismo no quiero que sea mayor para el representante o representantes de Julio que la legítima rigurosa”. De acuerdo con esta memoria testamentaria y por los procedimientos de la ley, se adelantó hasta su finalización el juicio mortuorio de la señora Malo de Barrera, en el cual fueron distribuidos los bienes relictos como lo dispuso la testadora, sin que se hubiera presentado nadie en alegación de derechos de Julio Barrera.
Terminado el juicio de sucesión, que fue protocolizado en la Notaría 2ª de este Circuito bajo la escritura número 771 de 19 de abril de 1934, Julio Barrera Saba, por medio de apoderado, en libelo de fecha 2 de abril de 1937, repartido al Juzgado 5° del Circuito de Bogotá, diciéndose hijo legítimo de Julio Barrera Malo y Nacira Saba, en representación de su padre, demandó en acción ordinaria de petición de herencia a Elvira Barrera de Otero, Ana Barrera viuda de Infantino, Carmen Barrera Malo, Inés Infantino Barrera, Vicente Infantino Barrera, Rafael Infantino Barrera, Luís Otero Barrera, Eduardo Otero Barrera, Julia Otero Barrera, Alicia Otero Barrera, Leonor Otero Barrera, actuales poseedores de los bienes relictos de la señora Rosa Malo de Barrera, para que se declare que es heredero en representación de su padre y con derecho a la legítima rigurosa de acuerdo con el testamento, y que, en consecuencia, se declare sin valor ninguno la partición verificada en el sucesorio y su sentencia aprobatoria, lo mismo que sus inscripciones en el registro, para que se ordene rehacerla teniendo en cuenta el derecho de Julio Barrera Saba, a quien los demandados deben entregar los bienes que se le adjudiquen, con sus frutos, desde la muerte de la testadora.
Agotada la tramitación del primer grado, se profirió la correspondiente sentencia el 27 de abril de 1939, en la cual se negaron todos los pedimentos de la demanda con fundamento en no haberse probado la muerte de Julio Barrera Malo. Sin costas. Sentencia acusada. El oportuno recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el fallo del Juzgado dio lugar a la segunda instancia del juicio, surtida ante el Tribunal Superior de Bogotá y finalizada con sentencia de 12 de septiembre de 1941, en la cual se decidió: 1. º Julio Barrera Saba es heredero de la señora Rosa Malo de Barrera en la cuota que ésta fijó en su testamento para los legitimarios de su hijo Julio Barrera Malo. 2. ° Rehágase la partición aprobada por la sentencia del señor Juez 2º del Circuito de Bogotá de 14 de febrero de 1934, teniendo en cuenta los derechos de Barrera Saba, de acuerdo con lo explicado en el punto anterior. 3. ° Ordénese al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá la cancelación del registro de las hijuelas de los demandados en el juicio de sucesión de la señora Rosa Malo de Barrera. 4. ° Condénase a los demandados a entregar al demandante los frutos civiles producidos por los bienes relictos, en la proporción que le corresponda, desde la notificación de la demanda. 5. ° Niéganse las demás peticiones de la demanda. 6. ° No se hace condenación en costas.
Sobre los hechos fundamentales de la acción, enumerados en la demanda, plantea el Tribunal en la motivación de su sentencia tres cuestiones esenciales cuya solución incide directamente en la resolución del litigio, a saber: validez del matrimonio contraído por Julio Barrera Malo con Nacira Saba, padres del actor; defunción de Julio Barrera Malo, y filiación legítima del demandante.
Separadamente se estudian en la sentencia cada uno de estos puntos, y con respecto al primero concluye el Tribunal que con la partida visible al folio 19 y siguientes del cuaderno principal, traída a los autos con observancia de lo que prescribe el articulo 1 ° de la Ley 3 de 1933, se prueba el matrimonio contraído por Julio Barrera Malo con Nacira o Narcisa Saba el día 5 de agosto de 1908 ante el Gobernador del Territorio Federal Amazonas, de la República de Venezuela, y su respectivo Secretario.
A este respecto considera el fallo la única objeción aducida en el juicio contra esta prueba matrimonial y consistente en la invalidez del vínculo, fundada en la disposición del artículo, 17 de la Ley 35 de 1888, en concordancia con el 19 del Código Civil, que hace obligatorio el matrimonio, en conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento, para los colombianos que profesan la religión católica, advirtiendo que la solución de este problema no tiene importancia para el caso subjudice, porque aun aceptando la nulidad del matrimonio los hijos procreados en él conservan la calidad de legítimos al tenor del articulo 149 del Código Civil.
En relación con la muerte de Julio Barrera Malo, en cuya improbación se basó el fallo del Juzgado y en torno de la cual nada se alega en casación, la da el Tribunal por plenamente establecida con la prueba testimonial de personas que presenciaron el asesinato del mentado Barrera a manos de los indios salvajes el 3 de septiembre de 1919. Y por lo que hace a la filiación legítima del demandante, punto central del recurso, luego de sentar algunos principios generales cuya crítica no es necesaria para la decisión de la Corte, entra el Tribunal a estudiar las pruebas aducidas por el actor en demostración de que es hijo legítimo del matrimonio Barrera-Saba, base del derecho herencial que demanda en representación de su padre.
Considera en primer lugar una partida tomada del Registro Civil de nacimientos (folio 22, cuaderno principal) expedida por la primera autoridad civil del Distrito Heres, Estado Bolívar, de la República de Venezuela, de la cual consta que el 4 de agosto de 1917 se presentó ante el funcionario venezolano Carlos Vogelius a inscribir un niño llamado Julio José como hijo legítimo del matrimonio de Julio Barrera y Narcisa Saba, nacido en San José de Acume, en la República de Colombia, el 19 de marzo de 1915.
El Tribunal rechaza esta partida como prueba improcedente del nacimiento del demandante, porque, además de no estar asentada de acuerdo con la ley venezolana que exige, según se acreditó en autos, la inscripción dentro de los ocho días siguientes al nacimiento, el Oficial Civil venezolano es incompetente para inscribir nacimientos ocurridos en territorio de Colombia, sujetos a la exclusiva jurisdicción colombiana.
Desechada la indicada prueba principal, consideró el Tribunal la supletoria de testigos aducida por el demandante para acreditar su filiación legítima y concluyó que con los testimonios rendidos legalmente por Vicente de J. Sáenz, Ernesto Ruiz Mendoza, Federico Espediel y Rosalía O. de Nieto se establecía de una manera irrefragable la posesión notoria del actor como hijo legítimo del matrimonio ya varias veces nombrado, pues demostrada tal posesión respecto de la madre quedaba automáticamente establecido el estado civil respecto del padre, pues siendo este estado indivisible y estando casados los padres, sería absurdo considerar al demandante como hijo legítimo de su madre sin considerarlo a la vez con el mismo carácter respecto de su padre, con aplicación de la presunción de paternidad que establece la ley.
De esta manera, en síntesis general, acepta la sentencia la calidad de legitimario con que se ha presentado el demandante a reclamar su participación herencial en la sucesión de su abuela, y en representación de su padre legítimo. El recurso. El apoderado de los demandados recurrió oportunamente en casación contra el fallo definitivo de segunda instancia, recurso que debidamente admitido y tramitado se procede a decidir hoy.
En tres demandas fundamentales, todas con base en el primero de los motivos de casación que señala el artículo 520 del Código Judicial, acusa el grupo de litigantes que forman la parte demandada la sentencia del Tribunal. La Sala ha considerado atentamente los diversos cargos que se formulan de modo casi completamente coincidente en las tres demandas, y después de estudiar y analizar los distintos aspectos y acusaciones, colocándose dentro de la situación contemplada en el artículo 538 del Código Judicial, circunscribe su estudio al cargo de violación legal formulado con motivo de las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre la filiación legítima del actor demostrada con prueba de posesión notoria, por encontrarlo fundado y suficiente para determinar la infirmación del fallo recurrido.
Se acusa la sentencia en este cargo por infracción directa y como consecuencia de equivocada valoración de los testimonios referidos, de los artículos 395, 397, 398, 399 y 213 del Código Civil en que incurrió el Tribunal sentenciador al dar entrada a la prueba supletoria por posesión notoria del estado civil de hijo legítimo sin acreditar la falta de la prueba principal; por haber aceptado la prueba testimonial producida al efecto sin que reuniera los requisitos exigidos por la ley para prestarle fe, y por haber considerado que estando acreditada la filiación materna del actor no era necesario establecer igualmente la paterna para la procedencia y aplicación de la presunción de legitimidad según la regla pater is est quem nuptiae demonstrant, para lo cual era legalmente bastante la prueba del matrimonio Barrera-Saba.
Considera la Sala: Aceptada por el Tribunal, como se vio al reseñar los fundamentos de la sentencia, la prueba del matrimonio de Julio Barrera Malo con Nacira Saba y la defunción del marido, consideró que la filiación legítima del demandante, factor esencial para la prosperidad de su acción de petición de herencia, había sido plenamente probada, a falta de la prueba principal, con la posesión notoria de ese estado civil con base en los testimonios de Sáenz, Ruiz Mendoza.
Espediel, Rosalía de Neto, Félix Ortega y Rudesindo Celeita, respecto de los cuales escribió el Tribunal los siguientes pasajes en que están resumidos los fundamentos de la sentencia en esta parte que es la enfocada por las acusaciones que considera la Corte: “Los testimonios antes analizados, con excepción de los dos últimos, en que nada consta, establecen de una manera irrefragable que el demandante si ha tenido la posesión notoria del estado de hijo legítimo del matrimonio tantas veces nombrado.
Este Tribunal, después de cuidadoso estudio del expediente, ha llegado a esta convicción, pues la misma disparidad en los testimonios y la diversa calidad de la personas que los rinden establecen que no ha habido colusión entre los testigos y que éstos han depuesto de acuerdo con la realidad de los hechos que les constan ”. “Acreditado el estado civil por medio de las pruebas supletorias en la forma en que se acaba de explicar en relación con la madre Narcisa Saba de Barrera, es claro que automáticamente queda establecido dicho estado civil de hijo legítimo en relación con el padre Julio Barrera Malo, pues el estado civil es indivisible, y estando casados los dos padres o produciéndose respecto del hijo, por lo menos los efectos del matrimonio putativo, seria absurdo considerar al demandante hijo legítimo con relación a su madre sin considerarlo al mismo tiempo con el mismo carácter con relación a su padre.
Se puede aplicar aquí la presunción de paternidad pater is est ”. Poseer un estado civil es gozar notoriamente del título y de las ventajas que la ley determina y asigna al mismo estado. Para el caso, el artículo 397 del Código Civil señala precisamente los elementos o hechos que esencialmente constituyen la posesión del estado civil de hijo legítimo, los cuales irrefragablemente establecidos y reunidos constituyen la posesión de ese estado o calidad que servirá de medio probatorio para establecerlo a falta de la prueba principal y de la supletoria directa sobre el hecho constitutivo.
Esta disposición, reproduciendo propiamente los elementos tradicionales de nomen, tractatus y fama, dice que “la posesión notoria del estado de hijo legítimo, consiste en que sus padres le hayan tratado como tál, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijos legítimos de tales padres.
Esta posesión, para que pueda legalmente recibirse como prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos por lo menos (398), y deberá probarse en juicio mediante un conjunto de testimonios dignos de fe que la establezcan de un modo irrefragable (399). Estos caracteres de la posesión determinados en el Código para cada caso especial, constituyen asimismo condiciones de esencia de esta última prueba supletoria del estado civil, detalladamente reglamentada en la ley”.
Cuando en el orden supletorio que establece el Código es procedente ocurrir a la prueba por posesión notoria para demostrar el estado civil de hijo legítimo, es preciso probar la posesión con todas sus características y condiciones especiales respecto del padre y respecto de la madre igualmente. La necesidad de esta doble comprobación se desprende tanto de la forma plural que usa la disposición legal del articulo 397 del Código Civil como de la naturaleza misma de la filiación legítima que es el producto o resultado de una relación bipersonal, que da nacimiento por si a vinculaciones jurídicas de un individuo no respecto de una persona simplemente sino en referencia a una familia.
La posesión de estado seria ineficaz si sólo tendiera a probar la filiación materna; y aunque solamente se trate de probar dicha filiación, también debe existir la posesión de estado con respecto al padre. En efecto, para poder gozar el hijo de la posesión de estado, debe pasar por hijo legítimo de su madre, y no existiría filiación legítima, si no proviniera del marido de su madre; existe, por tanto, indivisibilidad en cuanto a los elementos de la posesión de estado con respecto de uno y otro de los padre.
(Planiol y Ripert. Tratado práctico de Derecho Civil, tomo 2, página 588). Determinados someramente, extractándolos de las disposiciones pertinentes, los requisitos esenciales que debe reunir la prueba del estado civil de hijo legítimo por posesión notoria de él, procede ver, para deducir la prosperidad del cargo en casación, si los cuatro testimonios aducidos con este objeto al juicio satisfacen las exigencias legales para merecer la fe que les prestó el sentenciador, para lo cual conviene reproducir en lo atinente sus declaraciones: Vicente de J. Sáenz dice: (folio 7 vuelto del cuaderno número 5) “ A fines del año de mil novecientos treinta y dos fui a Puerto Carreño como Comisario Especial del Vichada; me hospedé en casa de doña Narcisa Saba de Barrera Malo, cuyo verdadero nombre era Nacira, pero que en la región era conocida con el nombre dicho de Narcisa.
Por manifestaciones directas de esta señora y por el dicho de las personas de la región, en la cual era ella muy conocida, supe que era viuda del señor Julio Barrera Malo; igualmente conocí al señor Julio Barrera Saba, a quien doña Narcisa me presentó como su hijo legítimo habido en el matrimonio con el señor Julio Barrera Malo; por ese conocimiento supe también que la señora Saba de Barrera Malo presentaba a su hijo Julio como a tál entre todos sus relacionados, y en la región era tenido éste como hijo legítimo de Julio Barrera Malo y Narcisa Saba.
Igualmente me consta, porque he sido su acudiente, que el señor Julio Barrera Saba ha sido matriculado en los colegios de esta ciudad, donde actualmente estudia medicina, como hijo legítimo del matrimonio de Julio Barrera Malo y Narcisa Saba”… Ernesto Ruiz Mendoza (folio 9 vuelto del mismo cuaderno) expone: “Por allá en el año de mil novecientos veintidós, estando yo pequeño, conocí a la señora Nacira o Narcisa Saba de Barrera, quien vino a Orocué en ejercicio de su profesión de comerciante.
Después de la muerte de su esposo Julio Barrera Malo, se estableció en Orocué, donde vivió algún tiempo; luego se radicó en Puerto Carreño, donde la conocí viviendo con su hijo Julio Barrera Saba a quien presentaba siempre como hijo legítimo del matrimonio que había contraído con el señor Julio Barrera Malo. Por referencias de mi familia sé que el matrimonio Barrera Malo-Saba, o mejor dicho estos dos señores fueron amigos de las personas de mi casa.
Igualmente me consta que en los colegios de esta ciudad el señor Julio Barrera Saba ha sido matriculado como hijo legítimo del matrimonio Barrera Malo-Saba, pues yo fui quien en muchas ocasiones desempeñé a su acudiente en el Colegio de Nuestra Señora del Rosario, pues tal acudiente era el doctor Vicente de J. Sáenz, quien me comisionaba para que le hiciera algunas diligencias en su reemplazo Como ya dije, a la señora Narcisa o Nacira Saba la conocí por el año de mil novecientos veintidós; a Julio Barrera Saba, aunque lo conocía de nombre, no lo conocí personalmente sino hasta hace unos ocho años, pues antes estaba en Venezuela en casa de su abuela la señora Eva de Saba”.
Federico Espeidel declara (folio 10 del mismo cuaderno): “ Después del año de mil novecientos veinte conocí a la señora Narcisa Saba; al joven Julio Barrera Saba lo conocí, hace unos tres años en Orocué, cuando bajaba de Bogotá para Puerto Carreño, en donde vivía la señora Narcisa; en Orocué me fue presentado este joven como hijo de la señora Narcisa Saba y de Julio Barrera Malo; ya con anterioridad había oído yo hablar del joven Barrera Saba, de quien se decía que era hijo de Julio Barrera Malo y la señora Narcisa Saba.
Es también cierto que en Orocué y en las regiones vecinas se tiene al joven Julio Barrera Saba como hijo legítimo de Julio Barrera Malo y la señora Narcisa Saba ”. Rosalía Orjuela de Nieto expone (folio 22 vuelto del mismo cuaderno): “ Conozco al señor Julio Barrera Sabas quien era (sic) hijo del señor Julio Barrera Malo y de la señora Narcisa Sabas, siendo presentado como hijo legítimo de estos señores, hecho éste que es público y notorio consentimiento (sic) en toda esta región”.
Fuera de estos testigos, sobre esta cuestión y a pedimento también del actor, declararon Félix Ortega y Rudesindo Celeita, quienes afirman conocer a Narcisa Saba, pero a quienes no les consta en ninguna forma que ella presentara al demandante como hijo legítimo habido en su matrimonio con Julio Barrera Malo. El análisis de estas exposiciones testificales como única prueba de la posesión del estado civil, para las cuales la ley exige un especial valor demostrativo cuando quiere “que la establezcan de un modo irrefragable” con pluralidad más numerosa que la ordinaria, revela deficiencias sustanciales en forma que sólo sobreestimándola ilegalmente pudo tenerse como base de la convicción judicial.
Efectivamente; ni respecto del tratamiento ni de su consecuencia, que es la fama, es perfecta la prueba. No está demostrado, ni vagamente, que Julio Barrera Malo proveyera en ninguna forma a la educación del pretendido hijo, ni que como legítimo lo presentara a sus deudos y amigos para que éstos y el vecindario en general lo reputaran como tal hijo, pues al respecto los testigos son mudos.
No aparece que Barrera Malo y la señora Saba presentaran al actor como hijo legítimo suyo a ninguno de sus deudos, y antes bien, como resulta del testamento de la madre de Barrera Malo, ella ignoraba la existencia del nieto legítimo en 1924, a los cinco años de desaparecido su hijo; y a Félix Ortega, quien fue empleado del padre de Nacira Saba y la conoció durante veinte años, como dice en su declaración, no le fue presentado el demandante en la condición ya vista.
Los testimonios no se refieren a hechos cumplidos durante el matrimonio, en que se pretende concebido el hijo, sino a época posterior. Sobre la presentación como hecho concreto no depone en realidad sino el testigo Sáenz y a partir del año de 1932, que es desde cuando aparece la señora Saba dando tratamiento de legítimo a su hijo, no obstante haber nacido éste, según se afirma en la demanda, en 1915, y haber ella enviudado en 1919.
Los hechos a que se refieren los testigos no emanan o proceden de ambos padres, como lo exige la ley, sino que hacen exclusiva referencia a actividades de la señora Saba. No basta, como se vio, dentro del conjunto de exigencias legales, demostrar el tratamiento de padre y madre con el hijo, y la fama para tener por establecido el estado civil de que se trata; se requiere, además, establecer, con el mismo mérito probatorio, que los hechos en que consiste la posesión han durado diez años continuos por lo menos, que es el término mínimo en que la ley presume que puede formarse de manera aceptable la fama pública, y por este aspecto la prueba que se estudia tampoco se acomoda a la norma legal, porque las exposiciones testimoniales atrás insertas no dan base para tener por probada esta circunstancia temporal ni la de la continuidad, requerida también. Advirtió el Tribunal este defecto, y creyó remediarlo con el siguiente razona miento, que la Sala considera inaceptable y constitutivo de error de derecho, porque la ley no autoriza esta manera de dar por demostrados plenamente hechos no afirmados por el testigo sino inferidos o supuestos por el Juez al apreciar su declaración, fuera de que la disposición sustantiva especial excluye para el caso la prueba indirecta de indicios reduciendo la probabilidad a un conjunto de testimonios fidedignos, que establezcan de un modo irrefragable la posesión del estado con todas sus características peculiares.
Dice el Tribunal: “En cuanto a la última condición atrás nombrada, es decir, que la posesión del estado haya durado por lo menos durante diez años, ya se ha visto que al doctor Sáenz no le consta directamente tal posesión sino desde el año de 1932, aun cuando dice que la señora Saba presentaba al demandante como su hijo legítimo a sus relacionados, de donde se puede concluir que esta situación existía antes de la llegada a los llanos del citado testigo.
El testigo Ernesto Ruiz también, aunque no conoció directamente al demandante, sino desde hace ocho años, ya había oído hablar de él antes por ser conocidas las familias de éste y de aquél. Federico Espeidel, igualmente antes de conocer personalmente al mismo Barrera Saba, había oído hablar de él como hijo legítimo del matrimonio tantas veces nombrado.
Si los testigos no suministran una prueba directa sobre el hecho de que la posesión del estado civil de hijo legítimo por el demandante ha durado los diez años de que habla el artículo 398, si se puede inferir, por lo dicho en tales testimonios, como se ha explicado, que tal posesión ha dura do el lapso exigido ”. El Tribunal de Bogotá, después de estimar probada solamente la filiación legítima del actor respecto de su madre Nacira Saba por posesión notoria del estado, con base en la prueba de cuyo análisis se acaban de deducir algunas violaciones de la ley sustantiva, consideró que quedaba igualmente establecida su calidad de hijo legítimo de Julio Barrera Malo, demostrado como estaba el matrimonio Barrera-Saba, con aplicación de la regla contenida en el adagio latino pater is est quem naptiae de nonstrant, reproducido en la presunción legal del articulo 213 del Código Civil.
No encuentra la Sala que en el caso de estudio exista la situación jurídica que permita hacer fundadamente la deducción que hizo el sentenciador aplicando la precitada regla presuntiva, que sólo tiene operancia respecto del hijo concebido durante el matrimonio. Para establecer la legitimidad del hijo es preciso demostrar su filiación materna y paterna; el matrimonio de sus padres; que su madre lo dio a luz y que fue concebido durante el matrimonio.
El casamiento y el parto son probables de manera positiva y directa con las partidas correspondientes de matrimonio y nacimiento; no así la época de la concepción y su autor, que por no ser susceptibles de prueba directa las ha hecho la ley materia de presunciones, presumiendo de derecho la fecha de la concepción por la duración del embarazo (articulo 92), y si ésta cae dentro del matrimonio, que es hijo del marido y por consiguiente legítimo (artículos 213 y 214).
“De un hecho conocido, que es el parto, el cual establece la maternidad de la esposa, la ley deduce un hecho desconocido, que es la paternidad del marido”, hecho que establece la legitimidad del hijo. Esta deducción se funda en que la ley debe presumir que la esposa guarda fidelidad a su mando, como dice don Fernando Vélez. Siendo indispensable, pues, la demostración plena del nacimiento para dar operancia a las presunciones de la ley, no hay lugar a que la máxima “pater is est…” obre de manera eficiente contra el marido, cuando la filiación materna se prueba por posesión notoria, lo que vate decir, cuando el nacimiento no ha sido demostrado con la prueba principal ni con la testimonial sobre el hecho del parto. «Así, un hijo no puede, fraccionando la prueba de su filiación materna y la de su filiación paterna, limitarse a justificar su posesión de estado en cuanto a la madre que él reclama, y colocarse en seguida, en relación al marido de ésta, bajo la protección de la máxima “pater is est quem nuptiae demonstrant”, que no se aplica sino al caso en que la filiación materna está directamente establecida mediante la prueba del parto.
(Aubry & Rau. Derecho Civil Francés. Tomo IX). No existe en el expediente prueba legal sobre cuándo tuvo lugar el nacimiento del actor o el parto del cual él es fruto, para poder deducir, con aplicación de las reglas del artículo 92 del Código Civil, si la época de la concepción encaja en el lapso de l08 en que se celebró el matrimonio y 1919 en que se disolvió por muerte del marido.
Ni los hechos en que se ha querido fundar la posesión notoria del estado de hijo legítimo de la señora Nacira Saba ocurrieron durante el matrimonio. De autos resulta, en efecto, que Julio Barrera Malo murió el 3 de septiembre de 1919, y los hechos acreditados testimonialmente para establecer la filiación legítima por posesión notoria ocurrieron a partir del año de 1932, de modo que se interponen trece años entre la disolución matrimonial y la época en que se coloca la posesión notoria.
En estas condiciones no hay razón ninguna, ni en la hipótesis de que procediera en casos como éste la aplicación del articulo 213 del Código Civil, para basar sobre esos hechos ninguna presunción de paternidad. Ni siquiera se hace alusión en la prueba testifical a la edad que tuviera el demandante cuando era presentado por su madre, ni tal edad se ha establecido, en ausencia de la prueba que fije la época del nacimiento, en la forma que señala el articulo 400 del Código Civil.
El desprecio que el Tribunal hizo en su sentencia de la partida expedida por la autoridad civil del Distrito Heres, Estado Bolívar, de la República de Venezuela, con que se pretendió probar el nacimiento del demandante en Colombia, es perfectamente fundado, porque a un instrumento de tal naturaleza y procedencia no corresponde mérito ninguno, dentro de nuestro derecho probatorio.
Es una prueba inadmisible por ser legalmente ineficaz. Las actas del registro del estado civil extendidas en otro país pueden referirse a extranjeros o a colombianos. Los extranjeros que tengan que probar su estado civil deben acreditarlo con documentos extendidos conforme a la ley del país donde se cumplieron los hechos constitutivos de su estado, conformidad que se presume si se presentan debidamente autenticados.
Los colombianos que quieran hacer constar fehacientemente en Colombia los hechos constitutivos de su estado civil ocurridos fuera del territorio nacional, pueden hacerlo en conformidad con la correspondiente ley extranjera, observando sus requisitos, o de acuerdo con la ley colombiana extendiendo sus actas de estado civil según las reglas del Código ante un funcionario diplomático o consular de la República.
La sujeción a la ley extranjera es, pues, facultativa para los colombianos, pero en cuanto a la producción de pruebas de un estado civil originado en hecho constitutivo cumplido fuera del territorio colombiano. La prueba principal del estado civil de los colombianos solamente puede originarse, respecto de hechos constitutivos cumplidos en el país, del registro civil colombiano o de los libros parroquiales.
La disposición del artículo 382 del Código Civil se refiere exclusivamente al estado civil adquirido en el extranjero, pero en manera alguna al adquirido por colombianos dentro del territorio nacional, para cuya prueba está naturalmente excluida cualquier acta proveniente de empleados oficiales de país extranjero, cuya jurisdicción al efecto, como en los colombianos, es territorial y fundada en el principio locus regit actum.
Las consideraciones y razonamientos que anteceden sirven a la vez que para deducir las infracciones de la ley sustantiva que el recurrente le imputa a la sentencia acusada, para motivar la resolución que la Corte profiere en reemplazo de la del Tribunal y que ha de ser negatoria de las pretensiones de la demanda por falta de la calidad esencial para la prosperidad de la acción incoada.
Por tanto la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 1941 y en su lugar, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, confirma la de primera instancia proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá el 27 de abril de 1939.
No se hace condenación en costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen. JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLON - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.