La inspección ocular como prueba para identificar un fundo Sentencia C – SC - 021 de 1935 INSPECCIÓN OCULAR/ No constituye el único medio probatorio para probar la identidad de un predio. “Como cuestión primordial debe estudiarse si la inspección ocular es el único medio probatorio para establecer la identidad de un predio. A este respecto observa la Corte, que si bien es cierto que la inspección ocular es el medio más adecuado para conseguir ese efecto, no es, sin embargo, el único, por las siguientes razones: Porque cuando el legislador ha querido establecer una sola o única prueba para comprobar un hecho o establecer un derecho, lo ha dicho o expresado de una manera categórica, como también ha expresado que ciertas pruebas no sirven para comprobar un hecho”.
TARIFA LEGAL/ Libertad probatoria. “Sea, pues, por el concepto positivo, pruebas preestablecidas por la ley para comprobar un hecho, sea por el concepto negativo, pruebas no admisibles para demostrar un hecho, el legislador ha establecido un criterio taxativo en esta materia, de modo que cuando no existe ni el extremo positivo, ni el negativo, de que se acaba de hacer mérito rige la regla general, o sea que dentro de la tarifa legal de pruebas pueden las partes presentar las que crean pertinentes a la defensa de sus derechos y demostración de sus pretensiones, teniendo en cuenta, sí, que a veces la ley marca el criterio, como en el artículo que inicia el trabajo de peritos.
Y esas pruebas deben entonces producirse y estimarse según la ley”. JUICIO DE DESLINDE/ Objeto/No es requisito de procedibilidad para entablar juicio de dominio. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1900 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Guillermo Gutiérrez Vélez MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN ACCION REIVINDICATORIA La inspección ocular como prueba para identificar un fundo.
Si bien es cierto que la inspección ocular es el medio más adecuado para establecer la identidad de un predio no es el único. Ni en el código judicial anterior, ni en el vigente estableció el legislador que la prueba única o pertinente para la identificación de un fundo fuera la de inspección ocular, ni la jurisprudencia jamás ha establecido tal cosa, sino todo lo contrario.
La acción de deslinde no es indispensable como cuestión previa para que se pueda establecer y pueda prosperar un juicio de dominio, pues hay muchos medios probatorios para establecer la identidad de una finca para la acción reivindicatoria. Corte Suprema De Justicia – Sala De Casación Civil – Bogotá, agosto veintiuno de mil novecientos treinta y cinco.
Guillermo Gutiérrez Vélez demandó en juicio de reivindicación a Hermenegildo Arias, para que se declare que es de la exclusiva propiedad del actor el siguiente lote de terreno perteneciente a la hacienda de “El Paraíso”, en jurisdicción del municipio de El Cerrito: por el norte, con la quebrada de la recompensa, por el oriente con la montaña alta; por el sur, con los rastrojos de “El Paraíso”, en jurisdicción del municipio de maíz de la misma hacienda (sic), y como consecuencia de esa declaración para que se condene al demandado a restituirle dicho lote con todos sus accesorios y frutos naturales y civiles desde la contestación de la demanda.
En sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.931, dictada por el juez 3 del circuito de Buga fue desatada la litis favorablemente a las pretensiones del actor. El demandado apeló de ese fallo y el Tribunal Superior de Buga, en sentencia de veintitrés de febrero del año próximo pasado (sic) revocó el fallo del inferior y absolvió al demandado de los cargos de la demanda.
Hubo un voto disidente expresado por uno de los magistrados en el respectivo salvamento. El demandante interpuso recurso de casación contra esa sentencia, recurso que ha sido fundamentado y llevado por el doctor Eduardo Serna. La parte no recurrente no hizo ninguna gestión ante la Corte. Los fundamentos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: el demandante se presentó al juicio como dueño de la finca o predio denominado “ El paraíso ” y asevera que el demandado se ha apoderado de un lote de terrenote una extensión más o menos de cuarenta fanegadas, de los terrenos vecinos de “ El Paraíso”, que está delimitado así: por el oriente, la sierra alta o cordillera central; por el occidente, los terrenos del caserío de Santa Elena, de los cuales está separado por una chamba en dirección norte sur desde la quebrada de La Honda, hasta cerca del río Cerrito y con finca de Carlos Sánchez; por el sur, en toda su extensión, con la hacienda de “PiedeChince”, limitada por el río Cerrito, desde su nacimiento en la cordillera central, hasta un punto debajo de la cerca de piedra que divide le mangón del medio; de este punto del río en su rivera derecha parte de un cerco a encontrar el nacimiento de la zanja o chamba del Agrasal, continúa sirviendo de lindero este zanjón y al terminar éste sigue una línea recta en la misma dirección, hasta encontrar la chamba que por el occidente sirve de lindero con el caserío Santa Helena; y por el norte, la quebrada denominada La Honda, que limita con la hacienda de El Castillo y comienza el lindero en la cordillera central desde donde nace una quebrada llamada la Recompensa; ésta, aguas abajo, hasta encontrar un cerco de piedra que está construido entre ella y una cañada seca.
Continua de límite esta cañada hasta su unión con la quebrada La Honda, y por último, ésta quebrada, aguas abajo, hasta encontrar la chamba que limita este terreno al occidente con terrenos de Santa Helena y sigue hasta la quebrada seca a limitar con terrenos de los herederos de Nicolás García, hoy Salvador Jaramillo, encerrando el antiguo camino y la antigua portada de entrada de caserío de Santa Helena a la hacienda de “ El Paraíso”.
El demandado observó en la contestación de la demanda que los linderos norte, sur y occidente de la hacienda “ El Paraíso” aparecen perfectamente delimitados por cercas, chambas y quebradas, lo que no ocurre en concepto del demandado con el lindero oriental de El Paraíso. El demandado sostiene en el fondo, que el lote cuya reivindicación se demanda no se halla comprendido dentro de los linderos de “ El Paraíso”, sino que es adyacente a “ El Paraíso”.
Para determinar el lindero oriental de la hacienda de “El Paraíso”, se practicó en primera instancia una inspección ocular, pero la prueba no fue producida de una manera completa, y en esa prueba principalmente fundó su sentencia el juez de primera instancia. El Tribunal no halló pertinente el proceder del juez y sentó como doctrina, en la sentencia recurrida, que en casos como el presente, la identificación por peritos es la única manera de precisar el extremo oriental de “El Paraíso” y como para el Tribunal la prueba de inspección ocular no se completó ni se produjo debidamente, concluyó con la absolución de el demandado.
Este modo de ver las cosas por parte de la mayoría del Tribunal fue combatido así por el magistrado disidente: Si para efectos de concluir que el lote que se trata de reivindicar, queda comprendido dentro de los linderos de la finca de “ El Paraíso ”, es indispensable saber cuál es la sierra alta; no es difícil señalarla a partir de que el extremo norte del lindero oriental es el nacimiento de la quebrada de “ La Recompensa ” y su extremo sur, el nacimiento del río Cerrito.
Mejor dicho conociendo los extremos orientales de los linderos norte y sur, la sierra alta que sirve de lindero oriental no puede ser otra que la sierra o cadena de montañas que una esos dos puntos terminales. Por seis motivos acusa el recurrente la sentencia. El quinto de ellos, que estudiará enseguida la Corte, dice así en lo pertinente: “ la dicha inspección ocular adolece de defectos que le arrebatan mucho de su valor probatorio, pero ello no autorizaba al Tribunal legalmente para una absolución….
Porque hay muchas pruebas que se establecen el hecho evidente de que el lote que se reivindica sí hace parte integrante de la hacienda “El Paraíso ”, pruebas que se han debido tener en cuenta, porque en ninguna parte de la ley ordena que sea la inspección ocular la única prueba aceptable para establecer ese hecho de la identidad. Dejó el sentenciador de estimar en absoluto las declaraciones rendidas por los testigos, tanto de la parte actora como de la demandada, ni estimó los títulos de una y otra parte, ni estimó otras diligencias, todo lo cual queda estudiado en los cargos anteriores.
Todas esas declaraciones testimoniales, unidas a las pruebas que resultan de los títulos y de la misma inspección ocular, comprueban plenamente que el terreno que se reivindica sí está situado dentro de propiedad del demandante, por lo que incurrió el Tribunal en errores de hecho evidentes y en errores de derecho que lo indujeron a violar las siguientes disposiciones legales: a) los artículos 651, 727 y 733 del C.J. derogado vigente cuando esas pruebas se practicaron, y 593, 594, 705, 723, 724 y 730 del C.J. actual tanto porque no estimó como prueba la inspección ocular, como porque consideró que esta es la única prueba aceptable cuando se trata de la identificación de un punto; b) los artículos 697 y 702, porque no estimó como plena prueba para determinar la identificación del fundo las varias declaraciones contestes de los testigos de una y otra parte; c) los artículos 630, 631, 632 del mismo código y los 1.758, 1.759 y 1.765 del C.C, porque no les dio valor de plena prueba, a los varios títulos escriturarios de una y otra parte, y porque consideró que esta prueba, como la de testigos, no era hábil para comprobar la identidad del fundo”.
De la lectura atenta de la sentencia se deduce que el Tribunal fallador enfocó el asunto a la luz de la inspección ocular practicada en primera instancia y dedujo que siendo la inspección el modo de identificar un predio, el de “El Paraíso” no había quedado identificado por cuanto la prueba de inspección ocular no se produjo debida y completamente.
Lo anterior no deja lugar a la menor duda si se lee el salvamento de voto en el cual el magistrado disidente observa que fuera de la inspección ocular existen otras pruebas aportadas al proceso y por eso expresan el siguiente concepto: “ Ya dije al principio que otras pruebas aportadas al juicio corroboran la comprobación que los títulos exhibidos arrojan respecto del carácter de dueño que el señor Gutiérrez Vélez tiene sobre el lote controvertido, porque constaste y categóricamente, dando razón satisfactoria de su dicho, Rafael Halladle E., Luis E. y Daniel Echeverri, testigos contra los cuales no se ha hecho vales tacha legal alguna, aseveran que la finca del demandado Arias está dentro de la hacienda de “El Paraíso”.
Como cuestión primordial debe estudiarse si la inspección ocular es el único medio probatorio para establecer la identidad de un predio. A este respecto observa la Corte, que si bien es cierto que la inspección ocular es el medio más adecuado para conseguir ese efecto, no es, sin embargo, el único, por las siguientes razones: Porque cuando el legislador ha querido establecer una sola o única prueba para comprobar un hecho o establecer un derecho, lo ha dicho o expresado de una manera categórica, como también ha expresado que ciertas pruebas no sirven para comprobar un hecho.
Así, para comprobar la venta de bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, se necesita la escritura pública, y esa clase de ventas no se reputan perfectas ante la ley mientras no se haya otorgado la escritura pública, artículo 1.857 del C.C. La prueba testimonial juega gran papel en los debates judiciales, y sin embargo no es admisible la prueba de testigos respecto de los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de quinientos pesos (art. 91 de la ley 153 de 1887), y por eso al tenor de lo dispuesto por el artículo 1767 del C.C., no se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.
Sea, pues, por el concepto positivo, pruebas preestablecidas por la ley para comprobar un hecho, sea por el concepto negativo, pruebas no admisibles para demostrar un hecho, el legislador ha establecido un criterio taxativo en esta materia, de modo que cuando no existe ni el extremo positivo, ni el negativo, de que se acaba de hacer mérito rige la regla general, o sea que dentro de la tarifa legal de pruebas pueden las partes presentar las que crean pertinentes a la defensa de sus derechos y demostración de sus pretensiones, teniendo en cuenta, sí, que a veces la ley marca el criterio, como en el artículo que inicia el trabajo de peritos.
Y esas pruebas deben entonces producirse y estimarse según la ley. Tal es el principio general y el fundamento sobre la teoría de las pruebas reconocido por el artículo 593 de C.J. Ni el Código Judicial anterior, ni en el vigente estableció el legislador que la prueba única o pertinente para la identificación de un fundo fuera la de la inspección ocular, ni la jurisprudencia jamás ha establecido tal cosa, sino todo lo contrario.
Por eso en sentencia de 30 de abril de mil novecientos treinta y uno, publicada en el número 1.879 de la GACETA JUDICIAL, dijo la Corte que el lote de terreno que es objeto de una reivindicación puede identificarse con declaraciones de testigos, cuando falta el dictamen pericial. El punto por lo demás no es nuevo, y el principio que acaba de sentarse ha sido siempre acogido por la doctrina.
Sentado lo anterior, se tiene que, como el actor presentó otras pruebas tendientes a la identificación del lote que reivindica, pruebas que no fueron debidamente apreciadas por el Tribunal fallador, el motivo de casación que se estudia es fundado y entonces procede dictar la sentencia de instancia. La titulación del predio de “El Paraíso ” es completa y así salta a la vista, no sólo de la sentencia acusada sino de la lectura del proceso.
La primera escritura que figura en autos es la número 75 del siete de febrero de mil ochocientos ochenta y nueve, otorgada ante el notario de Cali y sin solución de continuidad la última es la número 1.644 de veintitrés de noviembre de 1.929 otorgada también ante el notario de Cali. En todas esas escrituras se reproducen y fijan los mismos linderos y todas dicen que el lindero oriental de la hacienda de “ El Paraíso ” es la sierra alta o cordillera central que las separa de los terrenos del valle de Chinche; de esas escrituras se ve y se desprende, sin lugar a duda, que el lindero sur del predio mencionado es el río Cerrito, desde su nacimiento en la cordillera central, y el lindero norte la quebrada denominada la Honda, que comienza el lindero en la cordillera central, desde donde nace la quebrada llamada “La Recompensa”.
Aceptado por el demandado, en la contestación de la demanda, los linderos norte y sur, es claro, como lo dice el salvamento de voto y como se desprende natural y lógicamente, que el lindero oriental de la finca de “ El Paraíso ” no es otro sino la línea que une los puntos norte y sur, señalado uno por el río Cerrito desde su nacimiento en la cordillera, y el otro por la quebrada La Honda, en la cordillera central, donde nace la quebrada llamada “ La Recompensa ”.
Los testigos Rafael Ayalde E., Luis E. Eheverri G. y Daniel Echeverri G. fojas (sic) 114 v a 117 del cuaderno principal declaran en síntesis que por el conocimiento que tienen de la hacienda de “ El paraíso ”, cuyos linderos señalan, saben y les consta que el lote que se reivindica en este juicio, está situado dentro de los límites de la hacienda de “El Paraíso”, a unas 30 o 35 cuadras de la casa de la hacienda.
Pero hay más, Fernando Díaz, testigo citado por el demandado Arias, declara que las fincas llamadas Palo Blanco y la Recompensa, se encuentran en terrenos de la hacienda de “El Paraíso”, que el declarante considera como baldíos, por no haber sido deslindadas. De los otros declarantes presentados por Arias, unos dicen que no les consta que sean baldíos esos terrenos y otros declaran que no conocen las líneas precisas que separan esas fincas de las que pertenecen al demandado.
Es, pues, indudable para la Corte que el lote cuya reivindicación se demanda se halla dentro de los linderos de “ El Paraíso”, y la alegación de que ese lote está en terrenos baldíos no puede prosperar, por lo siguiente: 1) Porque está claramente establecido que la hacienda de “ El Paraíso” limita por el oriente con la cordillera central que la separa de los terrenos del valle de Chinche que aparecen en autos como de propiedad particular, y así se desprende de la escritura 71 de 18 de Agosto de 1.922 ante el notario de Buga; 2), porque aquí no se trata de un juicio sobre baldíos, en que la nación tendría que ser parte; y 3), porque las escrituras números 76 y 77 de 30 de julio de 1.924, de la notaria de Buga, escrituras presentadas por el mismo demandado Arias fijan como limite oriental de la finca que se reivindica, la montaña alta, y ya se vio que esa montaña es el lindero oriental de la hacienda de “ El Paraíso”.
El juicio de deslinde tiene por objeto la fijación de la raya que separa dos propiedades, pero esa acción no es indispensable como cuestión previa para que se pueda entablar y pueda prospera un juicio de dominio, puesto que, como ya quedó expresado, hay muchos medios probatorios para establecer la identidad de una finca que es base de la acción reivindicatoria.
Pero hay más; establecido que la sierra alta es el lindero oriental de “ El Paraíso ”, y establecido que el lote de Arias está al occidente de dicho limite oriental, es claro que está demostrado que tal lote se halla dentro de los linderos de la hacienda mencionada. Es pertinente ahora estudiar los títulos aducidos por ambas partes: el demandante a presentado como título de propiedad las escrituras públicas ya mencionadas, con las cuales comprueba su derecho de dominio sobre la finca de “ El Paraíso ”, al tenor de los artículos 1.759, 1.857 del Código Civil y 630 del Código Judicial, escrituras que por otra parte no han sido objetadas por el demandado, puesto que su defensa ha consistido en afirmar que su lote no está dentro de los linderos de “El Paraíso ”.
Las declaraciones aducidas por la parte actora reúnen las circunstancias de que trata el artículo 697 del C.J. y hacen por lo tanto plena prueba; la alinderación de los terrenos de El Chince, es por lo menos un índice que corrobora el dicho de los testigos en cuanto estos aseveran que el lote que se reivindica está dentro de la hacienda de “El Paraíso ”, y otro indicio es también el hecho de que el actor y sus antecesores en el dominio de “El Paraíso” hayan poseído quieta y pacíficamente ese fundo hasta hace unos cuatro o cinco años, que lo ocupó Arias.
Este no ha presentado ningún título de dominio sobre el terreno de que se dice dueño, sino unas escrituras públicas, las 76 y 77 ya mencionadas, de las cuales aparece que lo que adquirió fueron unas mejoras, en terrenos baldíos de la nación. Si se tratara de un juicio con la nación podría servir ese título para acreditar el carácter de Arias como colono, caso de que se comprobara que el terreno donde están las mejoras es baldío, pero como no se trata de eso, sino de un litigio entre dos particulares y el actor ha presentado las pruebas de su dominio, es claro que con tal título, Arias no puede desvirtuar los que han sido aducidos por el demandante y tampoco puede triunfar en sus pretensiones con las sentencias que aduce, que se reducen a un amparo de posesión en un juicio donde se discute un hecho, donde se mantiene el statu quo, pero donde no se pueden ventilar cuestiones de dominio.
Finalmente, las demás pruebas presentadas por el demandado y que la Corte ha estudiado a espacio, no demuestran tampoco su carácter de dueño del predio que se le demanda en reivindicación, porque, por una parte, ya se vio que ese predio no está en terrenos baldíos y por la otra, de las escrituras 76 y 77, aparecen muy claramente que el demandado Arias y su causahabiente han hecho cultivos en un terreno que, según ellos mismos, es baldío, de modo que las declaraciones aducidas por Arias no pueden infirmar lo aceptado y dicho por el mismo Arias.
Establecido que la hacienda de “ El Paraíso ” es un cuerpo cierto, que el dueño de él es el actor, que no está en posesión del lote que reivindica a Arias y que éste no ha comprobado, sobre ese lote, un mejor derecho que el actor, le compete a éste la acción reivindicatoria de que trata el artículo 946 del C.C. y que debe prosperar, en virtud de lo probado, la acción que ha intentado.
Las excepciones propuestas por el demandado ya quedaron estudiadas en el cuerpo de este fallo, y por lo que ya se dijo no pueden prosperar. Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de febrero de 1934, y en su lugar resuelve: Confirmase la sentencia de primera instancia dictada en este mismo juicio por el juzgado 3º del Circuito de Buga el 15 de noviembre de 1931, con la siguiente adición: el demandado tiene derecho a que el demandante le abone las mejoras útiles, hechas por él en el terreno, antes de la contestación de la demanda.
Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de su origen e insértese este fallo en la Gaceta Judicial. Eduardo Zuleta Angel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio en ppd.