Micelio
S- 21-08-1920Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1920

Magistrado ponente: Juan N. Mendez

Ley 169 de 1896Ley 40 de 1907

GACETA JUDICIAL' 1 4 111.11n1. Segunda causal. 1 segunda causal se apoya en qm., en sentir del recurrente, el Tribunal decidió ultra palta, eu cuauto, agrega, no habiendo sido objeto de debate saber si María de Jeaú ti,liurillo de Pal Iría y Ramón Perea fueron o rió dueños de los terrenos que vendieron a Pablo 1.1 Diaren en las escrituras Di:lineros 185 y 101 caries veces cita- das, la sentencia, al negar el dominio de los dos primeros sobre el terreno, y ello sin audiencia de los 'ultima, y canaignieotern.ute. el.dominio del último, resolvió nebro puntos que no fueron materia•e la controversia, e incurrio, por exceso en el fallo, en la segunda causal.

No es pertinente la ceusal por exceso. Es indudable que al examinar si un titu l o dado genere o DO el duniiilio que se recinto a en >teclee reivindicatoria, debe estudiarse en el mismo,y e:1 sus enteuedentes, hasta la medida riecesarin, eso si, para confruntarIos con los del demandado y resolver acerca del coralmto de derecho, no en forma ahoolnta, que a tanto no a l canza el po- der del Juez, quien entrarla así en un análieie impoei • le, sino-en la forma meramente relativa o de confrontación de los derechos de las del partes, que es lo finiA0 que puede deciatirae en la acción de que se trata. / Este poder de inquisición es natural en el juz Imita.

Caso propiamente por medio:lo la mego:ida causal, porque de esa manera se correría el riesgo de poner, de uta mello general, limites indebidos y perjudiciales a la aCeláll de la jnaricia, (lomo que en esta causal no se patilla esf), n lar un linde ra- zonable a la facu l ta 1 de e precinetón. El exceso echaría, uo en el Tribunal, sino en este punto de vista de la Corte.

Pero sí puede enmendarse el yerro más natu- ralmente por una eansal de n io, ya que ella puede contener al juzgador dentro de los límites necesarios para resolver legalmente la (muta.: - versia, bien sea que só l o el actor presente tan los, ora que los exhiban ambas j'anee y deban confrouitarse para resilver Pobr, Hn prefhtenoia, según las circunstanciad peculiares detalla can ea, a saber: la antignedad de los•títu'os, la po- sesión do las partes, el origen del dereclio, que: puede ser con/(t:o lió, etu.

Primera Causal. • Para fundar date se invoca la violación de muchas leyes sustantivas, priticipabnente las que se refieren a la encama de los instrnmantos públicos y al registro de los iniames; e la ft que ellos merecen, así entre las partes como respecto de terceros; a la tradición del dominio do los inmuebles y a la posesión de los 111)81110s; y se consideran mal apreciadas las ya citadas escri- turas números 185 y 11)1 en cuanto no se las consideró se ficientes para comprobar el dominio de la finca objeto del debate.

Pero como be observe, la sentencia, bien con- siderad% en sus. elementos componentes, niega el dominio del demandante, apoyada en dos ra rones fundamentales (le que entes se habló, onda una de lar; cuales es suficiente para resolver. La parte atauó, ampliamente el primer funda• metilo de la sentencia, como se vio arriba, pero no atacó el último. que por el so l o decide la cuestión y anu•con más eficacia practica que el primero; porqtlf, si fuere verdad que los Mulos dad reivindicador no comprueban el dominio del ter r eno por tata de identidad del fundo que se ret: ame, con aquellos otros terrenos a que se te ti reit:as Cantan!'" carecla- de objeto saber si ll • O N I 1111 1 0. •, sil el hecho, 110 IIIIIeban (101111. '<> IVO/fallan por ser o no die nos del predio lor.11111:4111tet4.11" Durán y los antee--sortsile aque- llos que se lo ve, iltrri.n. Si D o hay tradición por falta de identidad de It e fundes, mucho menos pue.lier.c por c rrruuta de los atnelledeatea <> I (Itaamilo, Y no atan-) el seenade f ',lamento porque al tratar ele lij ir el 1 0,1 1.4 /111 •. - 1., de la sentencia en este punto, 1 1 11e Sl. s.1•0•11,4, '-u el razonamiento y en la exeresiee de los ine ' VOS. 111) lo FIN VII cuanto al arga t..

(loe tatuca y a la comen• eion que aduce, t o triiino I I pat:e que el Tribunal no balda negado del terreno. De olido que e taall,i e gente uno de los mo. tivoe cardinales de la den teaClia, hice in lo.- Cesali0 el examen del Otro e I DA Ad e Casa r.H, aplicando lus mejores principios di, c,sainon respecto. Por estos motivos, la Corte Snpreml, sus 8 tia de ()amación y ad tu istraudo justicia r e no ni,cs de la Itepúbliea y por ant ir' lad de le ley. no italiana la sentencia del Tribunal de Panda.0.111, de veinticinco ole octubre de mil n.ivenientis diez y siete, objeto del recurso, y cundentaer • lee 00,4lIti ( le éste a Is parte TaSelise las que debe liquidar el señor Secre- tario.

La Corte estima las agencias y trabajos en derecho de la parte favorecida en el recurso en la suma de cuarenta pesos (3 40), que Pablo B. Durán pagará a Simeón Losada. Cópiame, notifi pitase, publíquese en la Gaceta Judiaintry devuelvauee los autos. JOSE MIGUEL klIANGO—DsoNisio ARAN Ge l—Juari N. M1 NDSZ —TANORED0 GIRMS.N D. Pattoo—Maitósuárto PuLtDo ropo Noriega, Secretario en propiedad.

Corte Suprema ele justicia—Sala de Casa•i,ín. Roptd, ng•,s'o • veintiuno de mil noetmentoe veinte. (Magistrado r,onente,'doctor J. M. Arango). Vistos:;:El apoderatle de los 3.aialano 'Len (tofo y Pedro.19,é Yobr ilok ( l o p.) lelo on lo a l s•- f•.t. ()silos E. Pinzón, p gin, vor saideociA de- finitiva se tteliarar&, ente titiatid (hieles, las si- guitip tee; era la pro:nem:Meada Sociedad se obtuvo para loe somos (ie Is cietstitueeren una osntulad de dinero no menor de luii setecientos cinco pesos ($-1,70,5) pa l ie' ni mella, por acción, como utilidades en lb mem mula venta o sub- remate, y por oonsieniente, a una melerdatites Londono y Mejía (11, j.) les correspondió: al !alai • ro, SeSeilla y (tulio ta' doscientos pesos (368.:' 1 ), y al álimo, treinta y cuatro mil cien peioa (is 341 1 (i)) papel moneda, f.rmande no toral de ciento d as mil trescientos pesos (1 10 !,7-ttet) papel moneda; 1 '9.0 Q i., rl prestinte demandado sellar Pinzón ha-entrega lo a varios de los acolo* HUY narres puiblientss a levideadoa, y Se-111 Ilenena lle abier- taniente. a Iltneric para oon cola representados, a pesar de habe.selo exigido amigablemente..

It5 siendo esto así, corno lo es, y me (liante las antericreta declaratorias, se le obligae al sellar Pinz • 11 a pagar, o sea a entregar !Os mentados dividendos, cuyo capital alcanza a la suma de ciento dos mil trescientos pesos ($ 102,:30e) papel moneda en el término qie usted seg alarli en la sentencia respectiva, con los in- tereses legales desde la época en- que debió hacer ese pago a:me comitented hasta el día en que lo verifique." El Juez de la cates I, previas las rito didades de la instancia, falló el pleito por sentencia de ire,.1.1 diez y siete de octubre de mil novecientos catorce, por la cual se Condenó al demandado en Casi todas las- peticiones de la &manda, pero se le absuelve de aluella en la una' se solicita sea condena-lo al pago de cierta ruina y sus interetieN corresltoli.11eitteC.

De este proveído apelaron ambas partes para ante el Tribunal Superior de Manizalee, y esta maldad lineo fin al litigio por medio de la sen- tencia de f eh r veinti.los de septiembre de mil novecientos diez y seis, cuya parte resolutiva dice: "Se confirme la senteneia en miento lieoe las declaratorias mareadas con las. letras a), b), e). i), g) y la enroco en lo demás, declarando ex• presamente que el sentir Darlos E. Pinz•n, en Sil catea:ter de Preeidente que fue de la ti3 1Cie dad rematadora de las rentas de licores de los MililiCiplOs ya ex iresatios, estártleigado a pa gar a los señores Justiniano Lendalla y Pedro Jo-é Mejía (hij,), una vez ejecta:alada asta sentencia, In cantidad deciento dos mil trescientos pesos papel inoneile y sus intereses lega l es desde que e,tas:5 a deberles hasta la facha en que se Ve- rifique el pago." Contra tate fallo interpuso recurso - de, casa• ojón la parte perdidosa, recurso que el Tribunal COncediO y que la Corte admite porque llena los requisitos legales.

I. causal alegnii,i es la primera de las Peibi- 111, 111fi.„eii el articulo 2. de la Ley 169 de 1896, por ser la mento:n.1i. vioda:oria ole la ley sustan- tiva y por babar incu r rido en errnres de hecho y de derecho en la prec i ación de las pruebes, No entra la Corte en el examen de todos los 010, 1 Posen 'lile Se f in-la la oaaaoión, porque a Sii j o l o cto está enmprol)4(10 qu e el 'Ft-dental in ea error de hecho que sip • reCe de tullir- loe autos, al uouttelera, a los detnall.14II- b^. 1t,11. sOni0a de la nompafiía que se formó ¡mía t.-mitrar, rt reina de aguardiente del De- eerta mento de f l-thlas, onn posterioridad al ama tro in aval..1-. mil tiOveCientOS doce, y por con- stIveni• d.-tecito a las utilidades proillei- das poi i-iibitivates de duchas rectas efectua- dos después del cuatro de mayo dicho, porque de itam posiciones rendidas por los demandantes aparece que los, subreinatee se niviiern I con pos- terioridad al cuatro de mayo de mil novecientoti doce (posición¡4, cuaderno de prebas del dado) y que ellos, cosa que también confiesan en la demanda, efe° fneroo timaos hasti el citado cuatro d i mayo de mil novecientos done: S:etnio ello asi, claramente se ve (pie los de- mandantes DO pueden pretender der,tcho a las utilidades obtenidas por una compafit4 de la cual no eran socios, ya gimes-as ntilida les se ob- tuvieron (ten posterioridad al cuatro de mayo, die ésta en que los demandantes dejaron de ser socios.

Este error de hecho llevó al Trihneal a que. brantar al artículo 2094 por indebida aplicación al Caso del pleito. Habrá, pues, qua ca gar la sentencia del Tri- b u e n', y come no elleueutre r•e ii•trO tri s liaCar la sentencia ile prlui • ril inetataela, ia. Corte, ad- ininietrando j eatiela en nombre de la República y por mut, triiied de In ley, f d'a: P ei tn'tro. 1 fi, mace la s-iitstosia pref trida por el T initio-o Superior de Maniz,1108 de fecha vesin itai.dós deseptietnure de mil novecientos diezy e Segundo. Confirmase la sentencia de primera insta luna.

Tercero. Sin costas. Notifiqu•se, C S piese, publqn ti ara en la Gr.:ieeta Jivlioial y deViló • vaie el expediente al Tribunal de su origen. • JO3E MIGUEL A.RS.NGO—Drotetato ARAN- O 1 —Ji l áN N. 31}b/DitZ.---TADOMIZIM N tNNR-111. OsnalÁv D. Pa /no----11Aatintaattn) Lino leófi:o Noriega, Secretario co propiedad. Curte Suprema (le Jutijia—Sola de Casa- ción—Bogotá, agoota veintiuno de mil l¿oveeientos veinte.

(Magistrado ponente, doctor Méndez). Vistos: Li parte deman lente interpuso casación contra la sentencia que dictó el Tribuna/ Superior de -Medellín en segundo grado, en el juicio entablado por Crisma() Alvarez L. contra Bartolomé de la Ruche sobre rendición de cuentas de la explotación de tina acción de veinticinconva parte de las minas de oro de veta llamadas.

Ouimo y Vendecaltz:8, en el Distrito-de itiosucio. Notificado el traslado y entregado el proceso hl-recurrente el diez y ocho de diciembre de, mil novecientos diez y nueve, para que fundase el recurso, lo devolvió el siete de julio del corriente ralo ain haber• preseuilado alegato; y corno tampoco se fundó el recurso ante el Tfiburial, es el caso de aplicar la• sanción wrrespondiente.

Por tante, la Corte, administrando justi- cia en nomine de la República y por auto- ridad de la ley, declara desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia del Tribunal. Notifíquese, cópieme, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE MIGLI EL A RA NGO —Dt >N1110 A RANGO—JUA N N. MIINDICZ —TANOItIZIX1 NAN NT ETTL ItIt3IáN D. FA itno—MARCE• LLANO PULIDD Norieg..,, Secre- tario en propiedad.

Corte &Trona de J usticia—.Solo i ds Ca- Saciótt— Bogotá, agosto veintiuno de mil novecientos veinte: (Magistrado paciente, doctor Méndez). ViatoR: José Vicente B aneo, en representación de su esp-sus Ernestina Niño, promovió juicio ordinario ante el Juez 19 del Cir-; 143 GACETA JUDICIAL cuito de Soatá contra Mercedes Mancera por sí y como heredera de su hija Ana Rosa Niño, y contra la menor impúber Juana María Niño, a fin de que por sen- tencia se declarase: "1° Q le al tiempo de morir el señor Juau Nepomuceno Niño Báez, la sociedad conyugal forma la por el hecho del matri- monio de éste con Mercedes M ulcera, quedó debiendo al dif-into la suma de mil ochocicutos setenta y cuatro pesos oro, en virtud de que aquél invirtió en la admi- nistración de dicha sociedad la suma dicha, que era pro lucto de la finca raíz llamada Fatua, aportada por él al tratri nonio co- mo bien de su propiedad exclusiva.

"2° Que la escritura número ciento se- senta y ocho, otorgada el día diez desmayo de mi1 novecientos once por el señor Juan Nepomuceno Niño Barrera al señor Juan -Nepomuceno Niño Báez, es expresiva de una transacción -hereditaria, pero no una transferencia de dominio a título de com• praventa, o sea, que el cambio de sujeto del dominio de las fincas La Vega de los Silvas y Chamori a y la de El.11orón, se consumó a título gratuito y no oneroso, y por tanto, que estos bienes han de estimar- se en la partición de la sucesión de dicho Juan Nepomuceuo Niño Báez como de su propiedad exclusiva y no como de la so. ciedad conyugal, Juan Nepomuceno Niño Báez y Mercedes Mancera, corno pudiera estimarse, visto el tenor literal de la escri- tura citada." Son hechos fundamentales de esta de• manda: "19 En su Despacho se desarrolla el juicio de sucesión del citado Juan Nepo• muceno Niño Báez, cuyos bienes han que. dado confundidos con los de la sociedad conyugal formada por el matrimonio de aquél con la señora Mercedes Mancera, y precisa definir previamente las cuestiones que propongo para poder verificar la par- tición como la ley lo previene.

"29 El crédito que menciono en la de- manda a favor de mi suegro, figura bajo la partida 24 del inventario, pero está or.je- tado por el apoderado del cónyuge sobre- viviente y quiero que se discuta en forma ordinaria, con el fin de que se defiendan mejor los dere c hos de las partes, y quedar satisfecho de los esfuerzos que haga en defensa de los de mi esposa. `. 39 La finca raíz llamada Fatua fue adquirida por mi suegro durante su estado de soltero, antes del matrimonio con Mer- cedes Mancera, según se establece con la escritura número trescientos sesenta y cua- tro de fecha diez de octubre de mil nove- cientos nueve, otorgada en la Notaría pri- mera de este Circuito.

"4° Durante el matrimonio de mi suegro con Mercedes Mancera, aquél vendió en tres porciones, a bes individuos, la finca expresada en el ordinal anterior por la su- ma de mil ochocientos setenta y cuatro ($ 1,874) pesos oro, como se demuestra con las escrituras números doscientos veintiséis de veinticuatro de junio de mil novecien- tos once, setenta y cuatro de trece de marzo de mil novecientos doce y setenta y ocho de diez y seis de marzo de este mismo año, otorgadas todas ante el Nota- rio primero de este Circuito.

"59 Las fincas llamadas Vega de los &toas y Chamorra figuran bajo la parti- da número 17 de los inventarios; no se aclaró si son bienes propios del difunto, y como son herencia paterna, es preciso que así se declare previamente, contra el tenor literal de la escritura que ha servido de medio transwisiva. "6.° El vendedor, serio!: Juan Nepomu• ceno Niño Barrera, no recibió precio alguno por las nombradas fincas.

" 7.° El serio Juan Nepomuceno Niño Blez no pagó precio alguno por "8.° El sefiar Juan N. N'ir) Barrera cuando otorgó la escritura nombrada esta- b ya esperando la muerte por ancianidad, y adoptó como medio de transmisión a su h i jo Juan Nepomuceno Niño. Báez la eseri• tura de venta que viene citada, como a sus hijas Graciliana e Irabcl les otorgó el mismo día sendas escrituras en las cuales les trans- mitió lo que creyó justo y legal dej Irles corno herencia. "9» Del hecho de transmisión gratuita, no onerosa, de las fincas expresadas en la escritura citada, es sabedora, conocedora a ciencia cierta, la señora Mercedes Mancera, quien por tal razón no se opondrá—al me- nos de buena fe—a la declaratoria que so- licito.

"10.° Los demás bienes que figuran en los inventarios y. que serán sin duda esti- mados como bienes gananciales, fueron también adquiridos con el producto de su trabajo exclusivo de mi suegro, anterior al último matrimonio, pero que por no ser h,cobre conocedor de la ley civil, no 1 jó las pruebas de esas subrogaciones de va- lores, y habrán de partirse por mitad con la 'viuda, no obstante que en dos años do duración de la última sociedad conyugal no fue perceptible el progreso positivo y real de los bienes que manejaba el fina- do; y 11.° Usted es el Juez competente para conocer de este negocio, según lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 162 del Código Judicial, en donde dice: "las que versen sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo." Como fundamentos de derecho se citan los artículos 1388, 1398, 1781, ordinal 3.°, y 1782 del Código Civil.

La demandada Mercedes Mancera con- testó la demanda en propio nombre y co- mo representante de su difunta hija Ana Rosa y de su hija impúber, cuyo nombre rectificó por estar equivocado en el libelo, pues se llama. Juana del Carmen y no Jua. na Maria. Conviene ella en que su esposo aportó al matrimonio los lotes de Fatua y que la sociedad conyugal le debe su valor; pero niega que este crédito deba Compu- I tarse según el Precio que se obtuvo con la venta que durante la existencia del matri- monio se hizo de aquella finca, porque no habiendo mediado capitulaciones matrimo- niales en las cuales se hubiera variado la estimación del aporte- hecho por el marido a la sociedad, les terrenos dichos sólo re- presentan el valor que reza la escritura de Adquisición y nada más. Las partes liti• gastes han estado acordes en cuanto a la existeecía del crédito a cargo de la socie- dad coeyugal, pero difieren en cuanto a su monto a la época y origen que debían ser- vir de base al cómputo.

Respecto de la segunda acción, la de- mandada se opuso a ella catególicamente. El Juez de la causa sentenció así: " 1.° Q ra al tiempo de morir Juan Ni- ño Báez la sociedad conyugal finmada por el matrimonio de éste coo Mercedes Man- cera quedó debiendo al difunto la suma de cincuenta mil pesos papel moneda ($ 50,000), en virtud de que invirtió en la administración de la sociedad dicha suma, que era producto de la fiaca raíz denorni. nada Fatua y que aportó al matrimonio como bien de su exclusiva propiedad;- y "2.° En todo lo demás se absuelve a la parte demandiida de los cargos de la de: manda.

"Sin costas." Ambas partes apelaron, pero las deinau• dada desistió luég•, del recurso. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo deci lió la apelacióu por sentencia de fecha nueve de octubre de mil noVe. cientos diez y ocho, que confirmó la de primer grado. La parte actora interpuso casación. Este recurso es admisible por reunir las condi- ciones legales..

La demanda de casación se divide en dos capítulos, referente el uno a la primera de las acciones entabladas, relativo el otro a la segunda acción. Se hará& estudio del recurso en este mismo. orden...La sentencia de! Tribunal, así corno la de primera instancia, declara que la sociedad conyugal formada por virtud del mati imo- nio contraído por Juan Niño Báez con Mercedes Mancera y disuelta por la muerte del primero, debe a la sucesióu de este mismo la suma de cincuenta mil pesos pa- pel moneda, que era producto de la finca raíz de Fatua aportada por él al matrimo- nio como bien propio, y que fue invertida en beneficio de esa sociedad.

Ha versado el litigio, en esta parte,.so- bre.1a cuestión de si el valor de un bien propio de alguno de los cónyuges aportado al matrimonio y vendido durante la socie- dad en beneficio de ella, ha de computarse para el efecto de la restitución al cónyuge vendedor, según el precio de adquisición o según el precio de la venta de ese bien. El Tribunal decide que es el primero de estos precios el que sirve de unidad, por- que la diferencia entre éste y el precio mayor de la venta debe considerarse como fruto o lucro que proviene de ese bien devengado durante e: matrimonio y que pertenece a la sociedad conyugal.

Por primera causal de casación acusa el recurrente este fallo y formula esto cargo: Violación directa de los artículos 1797 y 1783, ordinal 3.0, del Código Civil; vio- lación por errónea interpretación del inciso 2.° del artículo 1781, y violación consecuen- te del artículo 1826 del mismo Código. Dispone el primero de estos artículos que vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cón- yuge vendedor, salvo en cuanto dicho pre- cio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro nego- cio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deu- das personales, o en el estableciMiento de los descendientes, de un matrimonio aft- terior." El segundo de los artículos invocados (1783) prescribe en su ordinal 3.° que no entran a componer el haber social "todos aumentos materiales que acrecen a cual- quiera especie de uno de los cónyuges, for• mando un mismo cuerpo con ella, por alu- vión, plantación o cualquiera otra causa." El artículo 1781, ordinal 2. 0, dispone que hacen parte del haber social "todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucres de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes • propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio." 1.• kly • ' GACETA JUDICIAL,- 149 El artículo 1797, arguye el recurrente, cla- ramente dispone que lo que la sociedad con- vugal debe al cónyuge vendedor es el pre- cio por que se haya vendido el inmueble de su propiedad exclusiva.

Los términos cata y precio son correlativos; de manera H ee la palabra precio empleada por la cha- osición transcrita hace necesaria relación la palabra vecta, y como el legislador no podía re fel irse a otra que a la realizada, digamos por la suciedad, sobre el inmueble del cónyuge vendedor, y no, a la compra que éste }labia hecho antes del matrimonio, fotzos e concluir que lo debido por la so- ciedad conyugal al cónyuge vendedor es el precio de la venta del inmueble que sacó de su patrimonio, precio que se cor fundió con los bienes sociales, toda vez que no Debo subrogación, ni pago de gastos core es- pondientes exclusivamente a ese cónyuge.

La sentencia, agrega el recurrente, -arder preta erróneameute el ordinal 39 del a • -ticule) 1581 del Código Civil, al juzgar que es lucro rendido por uu inmueble el mayor valor que éste adquiere tan sólo por la ira- decencia natural de las leyes económicas. Lucro, en su acepción jurídica, es el prove- cho que se obtiene de las cosas que son materia del ecmercio.

El va l or de una finca es une repreaentachln. de la finca mis- ma, y no en fruto de ella. ha Corte considera: el pauto concreto que debe resolverse es si el mayor valor que una finca obtiene en el transcurso del tater po debe considerarse como filete a, renta o lucro, o si es uu elemento nuevo que se incorpora eu el capital acreciéndolo.

Sin necesidad de estudiar a la luz de los principios ele economía política la natura- leza de estos acrechnientos, respecto de la cual abundan lees disensiones, basta ob- servar desde el punto de vista meramente jurídico, que el Código Civil contiene lis- posiciones expresas que determinan a quién pertenece el entuerto de una finc a pro- pia de uno:le los cónyuges y aporta la al matrimonie.

La causa que ha originado ese aumento es condición determinante ele los ilerechos.que corresponden a la sociedad o al cónyuge dueño., Si el mayor valor proviene de aumentos materiales qiie acrecen a lá especie, tu:- mando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación, etc., perte- nece la mejora y por consiguiente el me• yor valor de la finca, al cónyuge propie- tario de ésta (artículo 1783, ordinal 39).

Si ese valor acrecentedo se origina de trabajos que han creado en la finca cuali- dades especiales, tales como desmninea, irrigaciones, camino, ete., pertenece al cónyuge dueño; pero las expensas he•has en las m ejoras en deben a la • sociedad en las condiciones que eeñala el artículo 1802 del Código Civil. Si el aumento de valor proviene de cau- sas naturales e independientes de la indios- tria del cianyeg., como por ejem»), la si- tuación de un inmueble considerada con relación a ciertas ventajas económicas, como la proximidad a lugares habitados, ferrocarriles, empresas industriales, etc., entonces nada se debe a la sociedad, dice el inciso 2: del artículo 1827 del mismo 06-:digo;

En la sentencia acusada el Tribunal prescinde de estas disposiciones legales para sosteuer la doctrina opuesta y ribliO• 'luta de que el aumento del valor de U un fiaca pertenece.a la sociedad conyugal. El • iinieo fundamento de derecho de este fallo es el ordinal segundo del artículo 1781 del Código Civil, al cual da el Tribunal aplicación manifiestamente errada, porque el mayor valor:c i ne una finca adquiere, bien por causas naturales, bien por el trebejo del hombre, nei puede considerarse como froto, edito o lucio,.

La sentencia es por tanto casableen esta parte. El segundo capítulo ele la demanda de casación se refiere a! fallo que recay5 a la acción en que se pidió "que la escritura número ciento sesenta y ocho, otorgada con fech.a diez y echo de mayo de mil novecien- tos once, ya citada, cout iene un acto de tratas- misión hereditaria pero no venta ele las fin- cas de La" V fga de los Sayas y Chamarra, y la de El Morón. Tuvo en mira el de- mandante que obtenida esta declaración las dichas fincas pasasen a formar parte ele la masa de bienes de lea sucesión ele Juan Nepornuceno Niño Barrera, quien figura como vendedor en aquella e8Crit,1111.

El Tribunal, como antecedentes ele la ab- solución del demandado, sentó estas tres declaraciones: la Que la acción antedicha no es de nu- lidad por simulación 11 otra causa. r Que la detunnia en esta parte tenía por obj•tb erre el jan g a« interpretase el contrato contenido eu la referida escritura trátale:e> cieuto sesenta y ocho, en el sentido de que no era compraventa sino.un acto de partición y adjudicación de herencia en vi• da que Juan Nepomuceno Niño Barrera hiz e a favor de su hijo Juan Nepomucano Niño liász. 3a Que las pruebas preseetadas por el demandante en apoyo de su segunda acción, caten lida por él posteriormente como de nulidad por simulación, no habiéndose ce. tildo al asunto sobre que se litiga, "no eran parte a obrar en la sentencia que el Tribu. nal hubiera de, pronunciar." Que la ley sustantiva establece los contratos, así como las relaciones jurídicas de los individuos;señala las condiciones que los reglaban para su validez b nulidad; pero en ninguna parte otorga el derecho de de- mandar' que uu contrate? se trueque por otro..

El recurrente opone dos causales a este falle,: la segunda de casación por defecto, y la primera por violación de la ley. Consiste el primer cargo en qu e, [labian. do pedido el actor en su segunda acción que se dealarase que los inmuebles ya nom- brados fueron transmitidos en dominio de padre a hijo a título gratuito de herencia y no por compraventa real, esa p alción en- vuelve necesariamente la de que se declare nulo por simulación el contrato que con• -tiene la escritura número ciento sesenta y ocho.

E4 cierto (pu- el demandante no ex- presó la palabra simulación; pero la ley no consagra términos sacramentales sin cuyo empleo precise> no se pueda hacer efec- tivo un derech e; basta determinar bien la intención para, que el juzgador no tenga duda al respecto. Se observa: el Tribunal, según se deja anotado, no omitió fallar la segunda acción intentada por el actor, sino que interpre- tando la demanda, juzgó que esa acción no era la de nulidad por simulación, sino otra que tenía por objeto que se calificase el con- trato contenido en la escritura número 168, corno 'de otra especie, y que no fuese el de compraventa que según los términos de es- te instrumento aparecía celebrado.

Si en concepto del recurrente, la inteli- gencia que el Tribunal dio a la demanda es equivocada, su acusación ha debido ser por primera causal, consistente en error evidente en la apreciación de la interic:fm del actor consignada en el libelo de de- manda, Pc hetera causal. El cargo lo formula el recurrente peer violación directa ele los artí- culos 1618, 1740, 1857 y 1502 del Código Civil, derivada de que "al no atreverse el Tribunal Superior ele Santa- Rosa a decla- rar la simielación, se atrevió a prescindir del estudio y fallo'cle esa cuestión, y violó las disposiciones citadas." Se considera: el artículo 1618 dispone que "conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras." El artí.nlo 1740 prescribe que "es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mis- mo acto o contrato, segón sil especie y la eali leed y estado ele las partes." El artículo 1857 dice que " la venta se reputa perfecta desde que las partes han conveuido eta la cosa y en el precio," salvas ciertas ex !ep- ciones.

El artículo 1502 dispone que "para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesa- rio: 1.° Qoe sea legalmente capsz; 2.° Que consienta en dicho acto o declaración y Su consentimiento no adolezca de vicio;:3° Que raia sobre un objeto lícito; 4.° Que 'atenga un e causa lícita.. acusación, como se ve, no cuadra con estos artículos que el recurrente estima violados..

Si el Tribunal, interpretando la demanda, halló ei ne no estaba planteada por el actor la cuestión de nulldsel por si- mulación, y prescindió de ella, tal abaten- cióa, exp e;temente declarada, no puede cau- sar las infracciones que alega el recurrente." Quien se abstiene de fallar no afirma ni el pro ni el contra de una cuestión. Alcira, si en concepto del recurrente, el Tribunal al sentenciar respecto de la cla- sificación del contrato contenido en la es- critura ciento sesenta y ocho, único'fallo de fondo que dictó aquel Cuerpo, incidió en violaciones de ley, el cargo 11 a debido referirse a esta decisión, mas no a aquella por la cual rehusó el Tribunal estudiar la cuestión de simulaciirn.

Pasa la Corte a hacer el estudio de las pruebas referentes a la primera acción, para dictar el fallo que ha de reemplazar en esta parte el del Tribunal y el del Juez de primera _instancia. La dernandader ha reconocido expresa- mente la existencia y legitimidad del cré- dito qua se reclama a cargo de la sociedad; pero ha objetado su monto y disputado la basa sobre que debe computarse la resti- tución; de suerte que la fijación de éste y de la cantidad que haya de devolver la' so- ciedad conyugal, es el objeto de este fallo.

Le sociedad conyugal subsistió hasta el diez y seis de mame de mil novecientos trece, fecha en que acaeció la muerte del esposo Niño Báez, Durante la existencia de lasociedad, Niño Báez vendió dos lotes de terreno (lee for- maban o hacían parte del globo que éste había comprado y aporta lo al matrimonio. Estas ventas se verificaron el veinticuatro de octubre ele inil novecientos once y el trece de marzo de mil novecientos doce, según consta en las correspondientes es- crituras.

Los precios de las compraventas fueron, respectivamente, veinte mil pese papel moneda ($ '20,000), cien mil pesos ($ 100,000) en la misma moneda. Aunque en la escritura número setenta y ocho de diez y seis de marzo de mil novecientos GACETA JUDICIAL *suomanneMeanWilwawalfalmuorr.r.w n11i '150 doce tieur i un contrato le vente de otro.late por ve-e:lentos, petos oro, 110 pub! ht. estinimirla la Corte Corno pritel) t, p caree:r' de regi,Ar.o, ni emEnpritar esta cautid••.

Aparece tic aqttell os escrittivin 1fue sum t de ciento V ac to mil pes >s es la (l'Ic l'e;l1lta a e irgo de la s,Ouic dad y no la de mü oclio.5i-noto o setenta y etiateo -11.13 os • cuy t re4ti;aim.5ióa t dem tala lo el actor. Ea méri to 1, le expues.teo, l't e orbe S 5- prerna, admillisti.etudo justicia eti uombrel de la limpóloliel y por autori•let1 de la ley, decide: 1.° Casar la sent e nemia del `Dileinal Su- perior t1-5 5 Lute ile Viterlo t en la parte que absuelve a las deinaudados de la acción pritriera de la derrianda. 2.° 85 declara a earg de la secie latí con- yugal q te exstió entre J u tu Neotoreticeuo Nui t 13„1-z y ál treedee M Lucera y ti: f tvor de la sueesión del primero, la delula de mil doeientoe p5sus oro legal; soma é itet que se le restituirá dentro del tórmaiito 85inalatto en la ú timn parte dei inciso 2.° del ar- tículo 1826 del C.5 Ovil. 3.° Q lela sub detente ra abs unción dic- tale por el Tribunal a f Lv5r del dem ► n- dado en lo relativo a la segunda acción in- tentada por el actor... 4.° Sc en eetos término-1 reformo oda la seeteneia dd priinera iustaucia. N )tifí l tiese, cópiese, Publíquese en 10 Caseta Jrc licial y, le sítli.tiV.13J el es.M liea - te al Tribunal de origen.

JOSE MIGUEL.A.RANGO — Dr tNI- Fre Alta Nao. —Juay. N. 3l..11NDICZL-TAM7ittE D) 1)TA tNETTI —Gltit.M.S.. Y" PARO )-1\init• ceLiaero Puma° 11.-e-Tecífi!o Noriega, Se• cretalio en propiedad. • Corte Suprema de Justicia—Stla ale CaS'.1. ción—Bogatá„ veinticinco de ag9sto de nuvecieht,s (Magistrado ponente, d'etor Dionisio Aromo). Vistos: • •..

El Cabildo de indígenas de la pnrcinli- dad de S,u Sebastián estableció dem inda por la. vía ordinaria, ante el J tleZ del Cir- cuito de Bolívar, contra l'a parcialidad de indígenas. de Saeta María Je Caquiona, presentada por su respectivo °atril lo, en la cual pidió que se hiciera -la siguiente de- raci6e: - "Q te dec l are a nuestro favor le posesión de resguarde nominado 1.,9nca'k por les lioderes que llenaos apuntado al priucipio, para que el tío. de los Iliones d esde origeu sirva de límite entre loe dos líneas de re-guarde, nplicanilo el derecho que [ros da el título inscrito y el lapso de tiempo transcurrido que prescribe a nues- tro feeenee Tal demanda fue fundada en consi,lera- ble llámelo de hechos exteneamente rela- cionados, que no es preciso mencionar aquí de mudo especial, y por dos veces fue en- mendada por el apoderado.de la parte ac- torm, en la última de las eriales quedó defi• nitivnmente fijada la parte petitoria en los.t('.rminos siguientes: "a) Que la región labranmicia denomina- da Loma de Marmota, circunscrita o tlelimi- tala por la cordillera de barbillas y lus ríos 11 amos y Marmato, ha pertenecido en ¡o. sesión legal de más de o: tienta y dos erais al resguardo de la parcia l idad de San So- bastiátr; y ~b) Qte en consecuencia la región de ifternild.), compren lida cutre los, límites, arciftnioe preiu ricinos, ubicada en térrninot juris liccienales del Distrito Municipal - del 13../A id (3 in 5 tstiá t), le pertenece eu pro- pieda•, por el bolso de treint i att >a s.efi u la in a la to•lquisieión del •ominio." Hizt el estor una nueve ex i •ici,Se le hech >s, los cuales—Jumo los de 1 o pri mi tiva dem onda—E ieroa negados casi en Si totali- dad por e!:apoderada dO la parcialidad de- manda la; y semi la la tramitaclín dA le primera latitattek deljuicio; el Juez del Co• necimieette lo f alió en sentencia de reine duo() julio de mil neveuientos diez y siete, en la cual deelaró lo sigdienty: ‘-Peimitero.

No están proba lar ea el pro- ceio lee ex meoeiones perentoriae lee propu- so el:IV> leoado de la pareirtlida 1 de Ca• repre4eab !a por su Cabillo, al contestar 1-1 dein ind i y ( 1., denoiniti.5 carencia de acción y cosa juzgala; "S g ludo. Los terrenos de labranza e nociel m. con el nombre de L'11111 de Jbll•• mato. encerrados por la serrau la del páramo de B trbillas, el río Mulos y la quebrada" leo.11a • netito, linderes mejor determinados en las actas de la inspección (ocular practi• ea la eu mil tiiVeeieitt09 diez y seis, 111n. sido poseí les legalmente por un lapso tle tiempo no tumor de ochenta mili is por la parci • idad de indígenas de San S:b•stián;

"Tercera. Per virtud dala prescripnión adquisitiva extraordinaria los terrenos 'de la L971' de,..¿Ittrtnato delimita los como que la dieh t en el punto anterior y ubica dee ea territorio -del Dietritu Municipal, de San S.5bastián, son de propiedad de in CJ- rnunidad de indígenas del mismo nombre y forman parte integra'm del resguardo do esta pareiali leal;

"C.5arto. La-porcióu que de loa terreno, ie mirmato, circunscrita o delimit oda por el río flamas; la quebrada de Alar/nato. y el camino púbico que-conduce a Cr:mellico- no, o sea en la forma que aperéee en las ac- tas de inspección oeuler, y 'que ocupa ac•• tuelineute el Cabildo de Santa, María do Caquiutra, debe ser restituida por éste al. de San Sebastián, sin indenlizaeión-alnmaalguna, en el término de seis días, • contalos deslio la ejecutoria de este f illo." Apelada esta sentencie por parte des. favorecida, ella fue confirma:1a por el Tri- bunal Superior del Distrito Judieimil de Popayán en sentencia de veintitoóc de sep- tiembre de rail novecientos dieZ y nueve, de acuerdo como el concepto del señor del mismo Tribunal..

Oportu atitnvnte interpuso recurso de ea. eción contra.dieh• sentencia el doctor Ma- nuel José Maya en representación de la parcialidad de indígenas de Caquiona, por medindel trternorimd de diez y siete de die siembre de mil novecientos diez,' y nueve, ea el cual se limitó a manifestar que in- terponía cae recurso "per ser la sentencia violetturiet de la ley sustantiva, ya 'directa- 11mill:e, ya por interpretación errónea de la misma ley, ya por indebida ap l icación de 6.;to en el caso dél pleito, y por apreciación et rónert de la prueba presentada por los demandantes, error que es de hecha y de derecho." El recurso fue otorgado por el Tribunal, y tia sido sitstanciado en.1a Corte; pero es- ta Superioridad no puede corsidererlo y de- cidirlo eu el fundo, porque el apoderado de la parte recurrente lo tobandouó, puesto gime no lo Liudó dentro del perentorio tér- riiino de treinta días que para el efecto se• Sala el artículo 151 de la Ley 40 de 1907.

Ya se vio que al interponerlo ante et bunel, se limitó a decir que la seetencia • violatoria de la ley sustantiva, ya por terpretaeitSn erróueit de ésta, ya por ot ciclón iu 'chilla, ya. por apreciación erró,. de las pruebas; pero nn citó especialme: ninguna ele las dispinieiones• legales c.emst.1 era in fri tigials, ni explicó ('u qeé.: siete el error de determinadas unir:bes, rue lo reptil-tren los artículos 29 de la 1 169 de 1896 y 151 de la Ley 40 de Por tanto, la Corte S toreon ►, trae io j istieia eu nombre de la ReptlIO y por anto • ida 1 de la ley, deelara d si: e! re mese de.eas•cimM de (pie se ha he.. in,:nite; y diapune cpte• los emites sean vuelto; al Tribunal de eu procedencia. • N >ti fiqe ese y «.

ClipitelP esta, pro vide.5:1 • y pUbiíil tete en la Gaceta Jtt ricial. JO3E MIGUEL ARANGO Oto, Sío AitaN'.:(a--IrLyor N. Mb1.91—rANC:: nn Niereterrt—Gzi5rder O. Palto • ea:LE ero I' u LE R.— Teúli!) creta • io en propiedad. SALA. DE NEGOCIOS, GENERALES • C;He Suprenari tic Justicia—Sitia de IVoznsios r. nérieeo - Bol ›td, agosto pc;ste de mil n•,• cientos veinte..

Magistrado ponente, doctor Luis P. Rosales; Vistos: II b Venida ea e):.91.1;t o a esto Saimriori T i 1 seuteu3k de foelut trei oto da rn ojo do! all > pr •,.. mo pasado, proferid o por el' 'Limpia!;se ti •1 Distrito Jo tunal 1314.111, ilor (a "declara probada la dita inda da teroe:aa p i y Ue8U.1 Ole t1 ivaudat orlo del cene. J'osó 1). dd>1111:1" y se disp ato e: desembargo de la ces y (derechos rema:nulos por el tensora.- cancelación de la inatoripmón OVid;aeiao se dictó dentro de: juicio eje•ue inmolado par el Juez de EjecUcionas Fis a es Pasto °entra Franolsito Galdis e Itaae de) U.. aula o de pesos, juicio ea el enam ser. barg oren, entre otraa.ensas, las aueiones y di, cho que el ejecutado Dei (Medito poeei l ea u cosa co(orclit y eu uu helar coutieuo a la 41.1 ila de Tul/otee.

Suatanel oda la instruci t ¡sor mis toda, correspondientes, 1,t O attk, para Loar en de:`. sena (5,nSidera: 1.0 No hay dn ta acerca de la jurisdie&on tuviera el Tribunal para conocer del riegue • por tr otarac de ejecución en goa está interesa el Departamento de Nariño. ASÍ se deduce lo dispues ro los artículos 1109 del Código Ju-. 151..1c 4i tael, 171;i 7d. e la Ley ltig de 13'36 y 2.. de la 1..y• 2.0 Lo impotencia de la Corte está deteimi• nada clarauleute por la procedencia de la 'c..ab, culta, según tos artículos Si de la Ley 100 de 14:1 y 7-.0 de la Le- 1439 citada. 3.^ Ea °lento alfaulo de la prov denota, 'con- suítada, no hay objeción que hacer, porque es.tá plenamente camprobado por !a escritura número. 59 de cinco de agosto de mil novecientos trece, quelsade del Caetitio vendió a José. D. ',equina, que es el tercerista, las acciones y derechos en ei inmueble de que se trato, y consta, do autos,que; el embargo ordenado por et Juez fae posteclor la fecha de la escritura de qua se hace aquí men- ción. Siendo así, el embargo fas ititficaz porque se reti.i,b a Un b:eu qae no era del ejecutado y quo, per el contrario, tac adquirido legalmente por el terceriara..

A rnéAto de lo expuesto, la Corte Suprema ad u; inteirando justicia en nombre de la 1Cepd- biica y por autoridad de la ley, do acuerdo c.ni el a fi Ir Procurador G.ane.ral (id la IV:telón, con• firma la s:utencia cousultads. ( 1ópiese, notifíquese, publíquese ea la Gamo' Juthi I al y alevue:vase el expeuitute. RAMO" RODItIG UEZDI O —Luts F. SOLIOS—— DnaTttLctid g RoDu (Giba — IN tS'anz Ri •er Page 1 Page 2 Page 3 Page 4