Micelio
S- 21-07-1938 [052]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Juan Francisco Mújica

Ley 57 de 1887

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil Sentencia C – SC – 052 de 1938 RECURSO DE CASACIÓN/ Actuación temeraria. “En el fondo lo que ha habido es un error de técnica del tribunal, porque habiendo tenido en cuenta la carencia de acción y la ausencia de facultad de gestión procesal, ha debido prescindir del resto de la motivación dada a su sentencia”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1938 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Clímaco, Julia, Leonor, Luisa y Teresa Henao MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA ACCION SOBRE EL PAGO DE PERJUICIOS, RESTITUCION, ETC. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, julio veintiuno de mil novecientos treinta y ocho.

Materia del pleito Ante el juzgado 1º del circuito de Fredonia, Clímaco; Julia, Leonor, Luisa y Teresa Henao, " en su propio nombre y como representantes o herederos de Rita y Salvador Henao ", demandaron a Pedro Díaz Granados, con acción procesal de condena, a) el pago de tres mil pesos ($ 3,000) valor de los perjuicios provenientes de la mora del reo en la solución de las obligaciones emanadas de la sentencia de casación que con fecha 23 de febrero de 1931 impuso a las partes, por haber decretado la resolución del contrato de compraventa de una finca que consta en la escritura Nº 54 de 9 de julio de 1920, pasada por las partes ante el notario 2" de Fredonia; b) la restitución del lote que formaba parte de esa finca y que vendió Díaz Granados a un tercero por medio de la escritura Nº 320 de 12 de junio de 1923, otorgada ante el notario dicho, o, en su defecto, el pago de cuatro mil pesos ($ 4,000); c) el pago de quince mil pesos ($ 15,000), valor de los frutos percibidos por el demandado; d) la entrega de tres mil pesos ($ 3,000), precio de los deterioros habidos en el inmueble; e) el pago de mil trescientos pesos ($ 1,300), valor de herramientas y otras cosas muebles que recibió el demandado cuando la celebración del referido contrato de compraventa.

En subsidio, suplicaron la condena por todos estos conceptos a las sumas que determinaran peritos. Aparece de las afirmaciones comprobadas en el pleito, que Pedro Díaz Granados, en 1925, demandó la resolución del referido contrato, la cual fue decretada por el tribunal el 30 de marzo de 1928 en fallo no casado por la Corte en la fecha ya mencionada.

La acción se apoyó en la falta de la entrega por parte de los vendedores de toda la cosa vendida. El precio convenido del inmueble fue el de ocho mil pesos ($ 8,000) que el comprador se obligó a pagar en dos contados de tres mil y cinco mil pesos, el 30 de septiembre de 1920 y 30 de junio de 1921, respectivamente. El demandado garantizó el cumplimiento de su prestación con hipoteca de la finca.

Los actores exigieron el pago del resto del precio a Díaz Granados por la vía ejecutiva antes del pronunciamiento de las referidas sentencias, y en efecto, como culminación de ese juicio, se practicó la diligencia de remate de bienes el 27 de junio de 1927, y su aprobación y entrega de la finca a los demandantes se efectuó el 29 de julio de ese mismo año. El contrato de compraventa resuelto judicialmente se celebró con Clímaco Henao, en su propio nombre y como mandatario de las otras personas que forman la parte actora.

La venta que hizo Díaz Granados en 1923 del lote que hacía parte de la primitiva finca, fue consentida por Clímaco Henao, quien recibió la mayor parte del precio y canceló en la porción correspondiente la hipoteca. Sentencia recurrida El tribunal falló el 25 de mayo de 1937 en el sentido de desestimar las peticiones de la demanda. Consideró el tribunal que aun cuando el fallo que decretó la resolución de la compraventa impuso a Díaz Granados la obligación de restituir la finca vendida, y a los actores a devolverle la parte del precio recibida por éstos, es lo cierto que el demandado no está en mora porque aun cuando personalmente no verificó el traspaso del inmueble, los actores están en poder de él, a consecuencia de la acción ejecutiva que promovieron.

Falta, pues, por entregar el lote que de la finca vendió Díaz Granados, el cual no le es posible restituir a causa de que no se encuentra ya bajo su dominio. Además, la transferencia de éste fue aceptada por Clímaco Henao "en su propio nombre y como apoderado de quienes figuran como tradentes en la escritura Nº 54." Según nuestro derecho positivo, Díaz Granados no debe "el valor de los frutos producidos por el inmueble que le vendieron ni el de los deterioros y desmejoras del mismo, como tampoco el de los accesorios que formaban parte integrante de la finca." El art. 1545 del C.C. sienta esta regla general.

Uno de los casos de excepción lo establece el art. 1932 para la resolución de la venta por falta de pago del precio. El art. 1882 que trata de la resolución de la compraventa por falta de pago del precio. El art. 1882 que trata de la resolución de la compraventa por falta de la tradición de la cosa, no habla de los frutos ni de los deterioros.

A la acción resolutoria del art. 1932 renunciaron los vendedores, debido a que demandaron ejecutivamente a Pedro Díaz Gra​nados para el cumplimiento del contrato. "Sabido es que los accionistas de que trata el art. 1546 del C. C. implican dos remedios opuestos o contrarios y son alternativos, es decir, que no pueden ejercitarse conjuntamente.

Si promovida una de ellas no prospera, por cualquier motivo, puede intentarse la otra; pero si la primera sale avante, ya la acción contraria queda eliminada." Además de lo dicho caben estas otras observaciones en relación con la demanda. Que en la hipótesis de la conducencia del artículo 963 del C. C., no probaron los actores, para la imputación de los deterioros, que el demandado se aprovechara de ellos; que no demostraron su personería sustantiva de herederos de Rita y Salvador Henao, y que habiendo muerto María de los Ángeles Roldan, mujer del demandado, la acción debió dirigirse contra la sociedad conyugal, disuelta e ilíquida porque el contrato de compraventa se celebró durante la existencia de esa sociedad.

Recurso Contra la sentencia se interpuso recurso de casación por la parte actora, con base en la causal 1ª del art. 520 del C. J. El tribunal incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la escritura Nº 320 del 12 de junio de 1923, porque de su texto no aparece que Clímaco Henao, al aceptar ese contrato de compraventa celebrado entre Díaz Granados y un tercero del lote que hacía parte integrante de la finca, hablara en su calidad de mandatario de las demás personas que constituyen la parte demandante, De donde se sigue que ese error de hecho en cuanto desfiguró el texto de la declaración de Clímaco Henao y de derecho en cuanto dio a ella el alcance de obligar a sus mandantes, condujo al sentenciador a la violación de los arts. 1505, 2177 y 2186 del C. C. Sentado lo anterior, esto es, que los poderdantes de Clímaco Henao no aceptaron la venta que hiciera Díaz Granados, éste debe restituir, en virtud de la sentencia de resolución, la porción en referencia. La obligación de restituir de Díaz Granados se hizo exigible a fines de julio de 1931 y la falta de su cumplimiento da derecho a los actores para ser resarcidos de los perjuicios causados.

El tribunal violó los artículos 1608, 1613 y 1615 del C.C., demostrado como está que Díaz Granados no ha devuelto toda la cosa vendida. El tribunal violó los artículos 765, 779, 1401, 2442, 1544, 1494, 1602 del C.C. y 549 del C. J. y 34 de la ley 57 de 1887. La obli​gación de restituir no tiene su fuente en la sentencia, porque ella no implica creación de derechos sino declaración de éstos, a causa de que tanto en nuestro derecho como en el moderno todas las sentencias son declarativas.

El origen de esa obligación se halla en el contrato de venta que las partes celebraron, la cual "ellas habían previsto para el caso de falta de cumplimiento de las que se originan directa y principalmente de la venta." " El tribunal desconoció la doctrina en punto a fuentes de las obligaciones, pues negó a la venta en este caso el efecto natural, necesario de su resolución: la restitución de la cosa vendida”.

De otro lado, ha desconocido la fuerza probatoria de la sentencia porque negó la restitución por ella ordenada. El tribunal violó los arts. 1605, 1616 del C. C. debido al error anotado. " La obligación de dar comprende la de entregar y la de conservar la cosa, si es cuerpo cierto, hasta el momento de la entrega. La obligación de conservarla no implica facultad pa​ra explotarla”.

De donde se infiere que los frutos deben pertenecer forzosamente al acreedor, y el deudor debe responder del deterioro de la cosa. Así, pues, a partir del día en que Díaz Granados estuvo en mora, los frutos del fundo que él vendió y los deterioros allí causados deben ser reconocidos a los actores, sobre la base de que el deudor ha procedido de mala fe, en virtud de que " se constituyó en mora de cumplir la obligación por su hecho, cual es haber enajenado libremente aquel predio y no haber concurrido a cumplir el fallo de resolución”.

El 5 de diciembre de 1925, Díaz Granados demandó la resolución del contrato de compraventa por falta de entrega de toda la cosa vendida, lo cual significa la voluntad en él de restituir lo recibido. Desde ese momento, en lo relacionado con frutos, deterioros y mejoras, las facultades del comprador se hallaban limitadas, porque sería absurdo suponer que podía hacer sobre la cosa, durante el lapso entre la demanda y la sentencia, lo que a bien tuviera, desmejorarla, destruyéndola y deteriorándola.

El silencio del art. 1882 no impide adoptar un criterio en relación con la conservación de la cosa que debe ser restituida. Cuando la resolución pedida por el comprador se declara, éste es un poseedor vencido, " no en el sentido de perder el pleito sino en el sentido de tener que restituir en virtud de la resolución. La materia se regula, por lo tanto, en el capítulo sobre prestaciones mutuas.

La obligación de restituir se combina con la buena o mala fe de la posesión. Después de notificada la demanda de resolución, o sea después de haber presentado su libelo ante el juzgado del circuito de Fredonia, surge una situación, a la cual debe acondicionar sus procederes el demandante para los efectos de restituir los frutos y de conservar la cosa que debe devolver.

Lo contrario, que es lo sostenido por el tribunal, o sea el reconocimiento de la facultad para el comprador de deteriorar y de destruir la cosa impunemente, es la consagración, por lo menos, del abuso del derecho”. Motivos Vistos los artículos que invoca la parte recurrente, y considerando: que el tribunal sustentó su sentencia en tres fundamentos distintos, a saber: 1º la ausencia de mora por parte de Díaz Granados en la entrega de la finca, desde luego que una porción fue rematada por los recurrentes y la otra vendida con su consentimiento a un tercero; 2º la eliminación de la acción resolutoria en cabeza de los demandantes por la escogencia que éstos hicieron, al entablar el juicio ejecutivo, de la acción de cumplimiento de la obligación; 3º la carencia en los actores de legitimación en la causa, esto es, de facultad de disposición procesal, que es el tercero de los presupuestos procesales, tanto porque no demostraron su calidad de herederos, como porque no dirigieron la demanda contra la sociedad conyugal disuelta e ilíquida; que cada uno de estos fundamentos del fallo conduciría fatalmente a la resolución adoptada en él, y que no fue atacado en casación sino el primero de los dichos, siendo por lo tanto vedado a la Corte analizar lo jurídico o injurídico de los otros dos fundamentos, los cuales, por consiguiente, subsisten; que, por lo tanto, se hace inútil el estudio detenido de los motivos de la casación, desde luego que ésta no es una labor académica; que no obstante, y como observación general sobre el pleito, la Corte anota que la acción ejercitada aquí es a todas luces temeraria, porque con la sentencia de resolución se tuteló el derecho de Díaz Granados, que fue el demandante, por incumplimiento, de las obligaciones de los actores, culpa ésta de los últimos que da origen al resarcimiento de los perjuicios.

Los demandantes, que han sido satisfechos ya del precio, pretenden ahora el absurdo de que se les resarza el daño que ellos causaron a Díaz Granados y la restitución de una cosa vendida, cuyo precio obtuvieron ejecutivamente. En el fondo lo que ha habido es un error de técnica del tribunal, porque habiendo tenido en cuenta la carencia de acción y la ausencia de facultad de gestión procesal, ha debido prescindir del resto de la motivación dada a su sentencia. Resolución La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el 25 de mayo de 1937 profirió el tribunal superior de Medellín en este juicio ordinario.

Notifíquese, cópiese y publíquese. Insértese en la Gaceta Judicial copia de la presente providencia. Arturo Tapias Pilonieta — Liborio Escallón—Ricardo Hinestrosa Daza—Fulgencio Lequerica Vélez—Juan Francisco Mújica— Hernán Salamanca. — Pedro León Rincón, Srio. en pdad.