TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL mav - exp. 1996081758-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005). Ref.: exp. 2529031030021996-01758-01 (7804) Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 7 de abril de 1999, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, sala civil-familia-agraria, en el proceso ordinario de Alfonso Valbuena Ortegón contra Luis Antonio Hernández, Elena González de Hernández y Aurora Hernández González.
I. Antecedentes Inicióse el proceso para que se revoque el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 2464 de 20 de diciembre de 1996 de la notaría 2ª de Fusagasugá, aclarada allí mismo por la 321 de 19 de febrero de 1996, por el cual Luis Antonio Hernández y Elena González de Hernández vendieron a Aurora Hernández González los inmuebles allí descritos, que deben por tanto reintegrarse al patrimonio de Luis Antonio.
Pide que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales causados y las costas del proceso. Las anteriores pretensiones tienen sustento en que el demandante prestó a Helman Orlando Hernández González y Luis Antonio Hernández $10’000.000,oo el 8 de septiembre de 1995, con intereses al 3,5% mensual, obligación que debía cancelarse el 8 de marzo de 1996, para lo cual Helman Orlando suscribió una letra de cambio en la que Luis Antonio aceptó la obligación como fiador de su hijo.
El demandante prestó el dinero por razón de que Luis Antonio tenía inmuebles que servían de garantía. Helman, quien no tiene ningún bien que respalde la obligación, no canceló intereses ni el capital, por lo cual se inició el cobro judicial pero se detectó en los certificados de libertad de los inmuebles del fiador que éste se había insolventado con el traspaso de todos sus bienes a su hija Aurora Hernández González, a través del contrato aquí cuestionado.
El aludido traspaso fue posterior al crédito pero anterior a la fecha de exigibilidad de la obligación, por lo cual se obró con clara mala fe, de la cual participó Aurora, quien adquirió los inmuebles, todos rurales localizados en el municipio de Pasca (Cund.), en un acto simulado de compraventa por $40’148.000,oo. Ese proceder causa perjuicios al demandante por falta de pago del capital e intereses, pues le ha impedido cumplir sus obligaciones comerciales y familiares.
Enlazóse la litis con oposición de los demandados a las pretensiones, quienes alegaron inexistencia de requisitos para demandar la acción pauliana, falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de prueba idónea para demandar dicha acción. El juzgado 2° civil del circuito de Fusagasugá finiquitó la primera instancia con sentencia desestimatoria, decisión que en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por el actor fue totalmente revocada por el tribunal superior de Cundinamarca.
Como consecuencia ordenó revocar el contrato de compraventa antes referido, respecto de Luis Antonio y Aurora, para que los bienes se reintegren al patrimonio del primero, a fin de que el demandante satisfaga sobre ellos su crédito, "pero sólo hasta concurrencia del crédito que se cobra en dicho proceso, sus intereses y costas, subsistiendo el contrato de compraventa en lo que exceda de tal valor", aunque la compradora tiene la opción de detener la revocatoria si cancela el crédito dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo.
Ordenó la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes. II. La sentencia del tribunal En seguida de recordar los elementos de la acción pauliana, señaló el ad quem que en el presente caso están plenamente acreditados, puesto que el demandante inició ejecución contra Luis Antonio, no obstante que el crédito, liquidado por $24’817.000,oo, no ha sido satisfecho, según consta en las copias remitidas por el juzgado 1º civil del circuito de Fusagasugá, donde no se han podido evacuar medidas cautelares contra los demandados, ni remate de bienes.
Consta en las copias de las escrituras públicas números 2464 de 20 de diciembre de 1995 y 231 de 19 de febrero de 1996, ambas de la notaría 2ª de Fusagasugá, la última aclaratoria de la primera, que Luis Antonio Hernández y su esposa Helena, vendieron a Aurora, hija común, los nueve bienes inmuebles allí relacionados por $40’148.000,oo, instrumento que constituye plena prueba y del que se colige de manera indubitable que el primero se insolventó con el ánimo de causarle perjuicio a su acreedor, el demandante, quien no ha podido cobrar su crédito.
Luis Antonio es avalista del título-valor objeto de cobro en el proceso ejecutivo, pues eso significa la firma que puso en el documento, y así garantiza, en todo o en parte, el pago del mismo, según el artículo 633 del código de comercio. Y si en los interrogatorios de parte Luis Antonio y Aurora reconocen el mal estado de los negocios de Helman Orlando, hijo y hermano de ellos, persona a quien avaló aquél, " debe inferirse que existió entre ellos el ánimo de sustraer del patrimonio de Luis Antonio Hernández todos sus bienes, para eludir el pago de las obligaciones dinerarias a su cargo ", indicio que se robustece por haberse hecho venta en bloque de todas las propiedades de Luis Antonio a su hija Aurora, quien habita en la casa de sus padres.
Esa venta colocó a Luis Antonio Hernández en estado de insolvencia total, lo que impide la solución de la obligación a su cargo, además de que la venta es anterior al vencimiento del crédito que se cobra. Sobre la defensa de inexistencia de requisitos para demandar la acción pauliana, dice el tribunal, Luis Antonio firmó el título-valor como "fiador", y la fianza es un instituto ajeno a la letra de cambio, que no puede estar sujeta a condición, según el artículo 671 del C.Co.
Debe considerársele avalista del obligado y por tanto deudor del demandante, de suerte que al no haberse satisfecho la obligación por Helman Orlando, cuyo mal estado de los negocios conocía aquel, se concluye que la venta de sus bienes sólo tenía por objeto insolventarse en perjuicio del acreedor, por lo cual debe declararse no probada esta excepción. Desestimó también la falta de legitimidad por pasiva porque la calidad de deudor de Luis Antonio respecto del demandante está plenamente acreditada en el proceso, y además es parte en el contrato impugnado.
Cuanto a Elena González de Hernández, debía ser citada al proceso por haber sido parte igualmente en el contrato de compraventa. No es excepción, como pregonan jurisprudencia y doctrina, la afirmación de que no existe prueba de los hechos que sustentan la demanda, pues la excepción supone un "contraderecho" del demandado, preexistente al proceso y susceptible de ser reclamado a la vez como acción. III.
La demanda de casación Dos cargos han sido enfilados contra la sentencia, ambos por la causal primera, que se resuelven en su orden. Primer cargo Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta, por indebida aplicación de los artículos 1516 y 2491 del código civil y 671 del código de comercio, y falta de aplicación de los artículos 66, 768, 769, 1495, 1501, 1602, 1603, 2361, 2382 y 2383 del primero código citado y 511 del código de procedimiento civil.
Dice la censura que el tribunal cometió error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, su contestación y otras pruebas que indica, ya que según el artículo 2491 del código civil, la única persona que puede promover la acción pauliana es el acreedor contra el deudor y el adquirente, conocedores éstos del mal estado de los negocios del enajenante.
No puede iniciarla quien no es el acreedor, ni contra el fiador, porque hay falta de legitimación en la causa. Por tanto, el tribunal no reparó que se demandó a Luis Antonio como fiador del deudor de la obligación, como se indica en los hechos de la demanda. El error de hecho consistió en señalar que Luis Antonio suscribió la letra como aceptante, cuando no es así, pues ni su nombre, ni su firma aparecen en el tenor de ella, sino en el reverso, en un espacio en blanco, donde la única palabra que le antecede es la de "fiador", sin que allí aparezcan los requisitos y elementos de la letra de cambio, ni la obligación incondicional y solidaria de pagar una suma de dinero, ni el nombre del girador, ni del deudor, ni del beneficiario, ni señal de aceptación, y como indican los artículos 626 y 687 del código de comercio, el suscriptor de un título-valor quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, y su aceptación deberá ser incondicional.
El tribunal no tomó en cuenta que más valor tiene la declaración de voluntad de las partes, quienes en la demanda y la contestación aceptan que Luis Antonio actuó como fiador, lo que respaldan documentos, testimonios e interrogatorios de parte en el proceso. La fianza es una obligación accesoria, porque el fiador es un tercero respecto de los obligados principales, de manera que la acción debió dirigirse contra Helman Orlando Hernández, deudor de la obligación, dada la taxatividad del artículo 2491 del C.C., que no permite que se promueva contra el fiador.
De ahí surge la falta de legitimación en causa por pasiva, que impedía al tribunal pronunciarse de fondo, o cambiar la condición de fiador de Luis Antonio por la de deudor, juicio que quebrantó los artículos 2361, 2382, 2383, 2384, 2390 del C.C. y 511 del C. de P.C. A Elena González de Hernández no se le señala como deudora, ni de mala fe, por lo que no debió ser demandada, ya que no causó perjuicio al demandante, y por eso no concurren las condiciones del artículo 2491 del C.C., norma que no prevé su citación. El demandante no es acreedor de Elena, por lo que tampoco está legitimado en la causa por activa, pero el tribunal lo aceptó, con error en la apreciación de la demanda, al confundir la acción pauliana con la de simulación. Esto generó una situación grave y aberrante, porque se ordenó en la sentencia que sus bienes, sin ser ella deudora, ni avalista, respondan de la obligación contraída por Helman Orlando, pues la sentencia ordenó "que los bienes vendidos mediante la escritura se reintegren al patrimonio de Luis Antonio Hernández para que el actor Alfonso Ortegón Valbuena satisfaga sobre ellos el crédito que cobra en el proceso ejecutivo "; hay error al ordenarse que se reintegren a Luis Antonio los bienes vendidos por dos personas.
No es lógico que sin haber contraído obligación alguna con el demandante, Elena "pierda todos sus bienes". Consideraciones Obvio que legítimo derecho asiste al acreedor de velar porque su crédito sea pagado; por lo que estará siempre atento a que el deudor tenga con qué hacerlo. Y sin pretender reanudar controversias que se antojan hoy superadas en torno al fundamento, contenido y alcance del modo como ejercerá ese poder de vigilancia, el caso es que tendrá puesta la mirada en el patrimonio del deudor, su única prenda general de garantía desde cuando, en una evidente humanización del Derecho, el sujeto obligado dejó de responder con su propia persona.
Cierto que no podrá exigir, ni entender que a ello se compromete un deudor, una administración exitosa o próspera de sus negocios; tampoco podrá restringir su libertad contractual para obrar conforme a sus designios. Pero, eso sí, le cabrá interés en que esa administración sea cuando menos diligente y leal. De modo de pensar que cuando así no se conduce el deudor, dispone el acreedor de herramientas varias para proteger su crédito y evitar que se hunda en lo ilusorio.
Así, cuando lo que sucede es que su deudor, el mismo que tiene el deber jurídico y moral de satisfacer el crédito, en la celebración de sus negocios produce o agrava desviadamente su insolvencia, de tal suerte que haga imposible o más gravoso el cobro del acreedor (fraus creditorum), tiene éste la potestad de pedir que se deshagan negocios tales, precisamente porque experimenta que su acción de cobro ha sido debilitada.
Dispone en tal caso el acreedor de la denominada acción pauliana. Su deudor, acá por acción, y no por pasividad u omisión como acontece en otros campos, verbi gratia, el de la acción subrogatoria, es merecedor de reproche, y lugar hay entonces para que el acreedor intente remediar la situación, trayendo de nuevo al patrimonio insuficiente de aquél lo que sagazmente había sacado.
Esta breve remembranza de la acción pauliana tiene por objeto resaltar cómo es verdad lo que con tanto ahínco proclama el recurrente. Tal acción no puede ejercerse, en efecto, sino contra quien tiene la condición de deudor. Es una verdad irrecusable. Empero, el tribunal, antes que desentenderse de esa regla, ajustóse enteramente a ella. Vio en Luis Antonio un deudor, y no un fiador.
Efectivamente, recién se entregaba a la labor de auscultar los requisitos de la acción pauliana, y ya hablaba en términos generales de la concurrencia de todos ellos, con apoyo en el cobro ejecutivo del demandante contra Luis Antonio. Pues dijo sobre el particular: "En el presente caso están plenamente acreditados los elementos del fraude pauliano. En efecto, aparece que Alfonso Valbuena Ortegón persigue en proceso de ejecución a Luis Antonio Hernández, contra quien se libró mandamiento ejecutivo, orden de pago que no ha sido satisfecha por el deudor, como consta en las copias remitidas, y que en tal proceso ejecutivo no se han practicado medidas cautelares contra los demandados ni remate de bienes, estando insoluta la obligación, que asciende de acuerdo a la liquidación practicada ".
Y más adelante, tras comentar los documentos allegados, lo relacionado con la venta en bloque de los bienes, así como los indicios que encontró, reforzó lo dicho al exponer: "De las pruebas referidas se establece, además, que esa venta así efectuada, colocó a Luis Antonio en insolvencia total, al punto que no han podido efectuarse en el proceso ejecutivo que se le sigue medidas cautelares, impidiendo así la solución de la obligación a su cargo".
Para así concluir basóse en las copias que del mentado proceso ejecutivo hizo él traer de oficio, donde ciertamente consta que Luis Antonio es demandado y hay sentencia en firme que lo constriñe al pago de lo cobrado. El sentenciador hizo después, sí, estudios sobre las calidades de aceptante, avalista y fiador en la letra de cambio, para deducir porqué era deudor el codemandado en mención. De modo que la condición de deudor la halló el tribunal por dos caminos: de un lado, el proceso ejecutivo mismo; y de otro, cuando analizó la letra de cambio.
El censor cuestiona tan sólo esto último, y eso trae como consecuencia que aquel otro argumento permanezca indemne, y que en cualquier caso -esto es, independientemente de la suerte del asunto atacado-, éste seguiría sosteniendo el fallo, pues debe recordarse que quien acude a este dispositivo y extraordinario recurso, tiene la carga de fustigar con éxito todos y cada uno de los fundamentos que soportan el fallo cuestionado, como en innumerables ocasiones ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. Y por ahí derecho, al permanecer ilesa la calidad de deudor que el tribunal atribuyó a Luis Antonio, carece de fundamento la insistencia en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Aunque no está de más recordar, por cuanto en el cargo aflora confusión sobre el punto, que conforme a la doctrina de la Corte, la falta de legitimación en la causa no impide el fallo de fondo, " pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva" (casación de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, págs. 364 y siguiente).
De otra parte, el reproche en relación con Elena tampoco puede medrar, porque no es ajustado señalar la tergiversación de la demanda, pues dijo el tribunal que la citación de aquella al proceso debióse a que fue parte en la compraventa cuestionada por vía de la acción pauliana, aunque ésta únicamente es frente a Luis Antonio y Aurora. Son, entonces, inanes la afirmaciones del recurrente sobre la legitimación en causa activa y pasiva, con base la supuesta falta de los requisitos previstos en el artículo 2491 del código civil, pues el tribunal en ningún caso la juzgó como sujeto de la pretensión citada, ni mucho menos dispuso que los bienes que ella enajenó a Aurora volviesen al patrimonio de Luis Antonio.
Bien examinada la decisión, dedúcese que la revocatoria tan sólo fue ordenada respecto de los bienes que vendió el último, o mejor, de las alícuotas que éste tenía en los predios. Y ni por asomo podría aceptarse que con la sentencia de segunda instancia Elena pierda sus bienes, ya que había perdido la titularidad sobre los inmuebles precisamente cuando los enajenó a favor de su hija.
Así que no prospera el cargo. Segundo cargo Se endilga a la sentencia violación de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 2491 del código civil, falta de aplicación de los artículos 1495, 1501, 1602, 1603, 2361, 2382 y 2383 del mismo estatuto, 177, 178, 187, 195, 210, 248, 249, 250, 251, 258, 264 y 511 del código de procedimiento civil, a consecuencia de error de derecho en la valoración de las pruebas.
Susténtase el cargo en que era "obligación" del demandante acreditar los elementos de la acción pauliana, a saber: su calidad de acreedor del demandado que enajenó sus bienes, la calidad de deudor del último, la mala fe del adquirente, el consilium fraudis y el eventus damni, y aunque así no fue, el tribunal aceptó lo dicho por el actor sin demostración, con vulneración de las normas probatorias señaladas.
El actor aportó copias de las escrituras públicas del contrato de compraventa y aclaración, certificados de tradición de los bienes enajenados, fotocopia auténtica de la letra de cambio donde Helman Orlando es aceptante, el demandante es beneficiario y Luis Antonio es fiador. De oficio el tribunal solicitó copias y certificación del estado del proceso ejecutivo del demandante contra Helman Orlando y Luis Antonio.
El error de derecho se configura al afirmar el tribunal que la escritura pública que contiene la compraventa es plena prueba de que el demandado se insolventó para causar perjuicio a su acreedor, porque ese documento no prueba eso, ni la mala fe, que debía demostrarse, podía derivarse de allí. Conforme a los artículos 769 y 1516 del C.C., la buena fe se presume, salvo excepciones legales, y tanto la mala fe como el dolo deben probarse.
Los artículos 1495, 1602 y 1603 del C.C. soportan la validez y legalidad del contrato, sin prueba que lo desvirtúe su contenido como fraudulento para la revocación, ni por simulación. El tribunal vulneró el artículo 210 del C. de P. C., por falta de aplicación, por cuanto el demandante no concurrió al interrogatorio de parte, y no se le aplicaron las consecuencias de esa norma.
Otra muestra de la falta de soporte probatorio es que los testigos que invocó el demandante no comparecieron. Así, se dejaron de aplicar los artículos 248, 249 y 250 ibídem, por no haber tenido esas circunstancias al menos como indicios, al contrario de la parte demandada, que atendió el proceso a pesar de existir en su favor la presunción de buena fe.
Además, el tribunal hizo caso omiso de un indicio sobre la buena fe de los demandados, cual es que la venta fue realizada, además de Luis Antonio, por Elena, quien no era fiadora de Helman Orlando, ni deudora del demandante, de manera que si el ánimo de Luis Antonio hubiera sido insolventarse le hubiera bastado con enajenar sus bienes, sin que Elena vendiera también los suyos.
Por no tener en cuenta esta prueba fueron quebrantados los artículos 66 del C.C., 187 y 250 del C. de P.C. Consideraciones El opugnador estima que el tribunal incurrió en error de derecho porque, en síntesis, dio por demostrados, sin estar, los elementos de acción pauliana, pues dedujo de los documentos allegados -copias de una letra de cambio, de escrituras públicas, certificados de tradición y de un proceso ejecutivo, que Luis Antonio se insolventó en perjuicio del acreedor y en actuación de mala fe, sin tener en cuenta que la buena fe se presume.
Quéjase también de que el sentenciador no aplicó la confesión ficta al demandante por no haber comparecido al interrogatorio de parte, ni tuvo en cuenta los indicios derivados de la conducta procesal del mismo. A poco andar se descubre el desatino técnico del recurrente, pues alega que el demandante no probó los supuestos de la acción pauliana, y pese a ser así, el sentenciador los tuvo por demostrados con una tergiversación de los medios probatorios allegados y la falta de considerar otros que obran en autos, reprimenda ha debido denunciar como error de facto y no de iure.
Rememórase que en la tarea de apreciación de las pruebas, que indirectamente generan quebranto de la ley sustancial, los jueces pueden incurrir en error de hecho y error de derecho, los que, ha doctrinado esta Corporación, son inconfundibles, no pueden ni siquiera rozarse, pues mientras el de hecho dice relación con el aspecto material de la prueba, el derecho toca con el aspecto jurídico de la misma (casación civil de 30 de mayo de 1996, exp. 4676).
Cuanto al yerro de derecho, para no hablar sino del que hace al caso, tiénese convenido que dice relación con la contemplación jurídica de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese ámbito queda excluida toda controversia de tipo físico o material, pues él sólo podría estructurarse en un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba.
El reproche que cabe hacerle al juzgador, ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto al apreciadísimo postulado del contradictorio (aducción e incorporación al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a reñir con el legislador acerca del mérito de las probanzas.
Bien podría decirse metafóricamente que aquí el problema no es de “pupila” sino de discernimiento. Repetidísimo tiene la Corte, por cierto, que en el error de derecho puede incurrir el fallador "cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere" (CXLVII, página 61).
Y no podría ser yerro de derecho lo endilgado al sentenciador en este asunto, puesto que en realidad, al plantear el recurrente que aquel derivó, sin haberla, la prueba de los supuestos de la acción pauliana, y que no tuvo en cuenta otros elementos de juicio, no postula problemas de diagnosis jurídica de las pruebas, sino de suposición, preterición, tergiversación o desfiguración de los medios probatorios, que son propios del error de hecho.
Obsérvese que las eventualidades de extraer de unos documentos -escrituras públicas, certificados y tradición y copia de un título-valor-, cual adelantóse ya, la prueba del fraude pauliano, sería un problema de suposición de la prueba, de ver el sentenciador lo que no aparece allí; del mismo modo, no tener en cuenta el hecho de inasistencia del demandante a una diligencia, ni derivar indicios de su conducta procesal, puntos así propuestos, hacen relación con ver poco, con preterición de los medios probativos.
En últimas, las imputaciones del inconforme se traducen en que el juzgador dio por probados unos hechos, sin estar la prueba, y que dejó de ver la prueba de otros, que sí obra en autos. Ambas cosas serían de puro facto, de desarreglos ópticos, porque no reflejan en forma alguna la apreciación de pruebas aducidas sin los requisitos legalmente necesarios para su producción, ni falta de apreciación por estimarlas ilegalmente rituadas, ni por reñir con el legislador acerca de su valor o mérito persuasivo.
Ahora bien, sea cual fuere el problema planteado en el cargo, evidente es que el tribunal no estructuró los elementos de la pretensión pauliana de los documentos allegados, a secas, porque hizo un análisis de conjunto del elenco probatorio, que desde luego incluye los hechos plasmados en esos documentos y otros elementos de juicio, como las relaciones de parentesco entre las partes del contrato impugnado, el hecho de que la compradora residiera aún en la casa de sus padres -los vendedores-, el conocimiento de uno de éstos -Luis Antonio- y aquella sobre el mal estado de los negocios de Luis Antonio y Helman Orlando, cuestiones estas últimas derivadas de los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, y que, por demás, el recurrente dejó totalmente indemnes, esto es, sin ataque alguno. Y por ese camino, pierde importancia el tema de confesión ficta, de atender que si la misma tan sólo generaría una presunción legal, admite prueba en contrario, como así por cierto, prevén los artículos 66 del código civil y 201 del código de procedimiento civil, y que por eso debe considerarse desechada en el análisis probatorio efectuado por el tribunal.
Deviene, de tal forma, el fracaso rotundo del cargo. IV. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Condénase a los recurrentes al pago de las costas causadas en el trámite de este recurso.
Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE