ACCION DE COBRO DE UNOS HONORARIOS PROFESIONALES Sentencia C – SC – 051 de 1956 ACCIÓN DE COBRO DE UNOS HONORARIOS PROFESIONALES. - LA SENTENCIA APROBATORIA DE LA PARTICIÓN VERIFICADA EN JUICIO DE SUCESIÓN TIENE EL EFECTO DE COSA JUZGADA. - PARA INVOCAR LA CAUSAL 3ª DE CASACIÓN SE REQUIERE QUE QUIEN LA ALEGA HAYA PEDIDO EN TIEMPO ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA 1.- Sólo cuando todos los copartícipes son personas plenamente capaces y actúan de común acuerdo, puede entenderse que es por jurisdicción voluntaria como interviene el juez en el procedimiento destinado a partir la herencia. De otra suerte, en los trámites están previstas las oportunidades y el modo de dirimir las controversias que puedan suscitarse, hasta llegar a la sentencia aprobatoria que perfecciona el acto legal de partición. Por ello, se abre articulación si alguno se opone a la demanda, como también para oír a los legatarios cuando piden que se les pague inmediatamente sus asignaciones y para decidir, con audiencia de las partes, las dudas del partidor, del propio modo que para resolver el desacuerdo entre los copartícipes sobre si debe o no hacerse la licitación de especies de que habla la regla del artículo 1394 del C. C.; y no de otra manera se procede para sustanciar las objeciones oportunamente propuestas contra la partición. Hay entonces campo abierto dentro de esas variadas incidencias para que se hagan valer los intereses contrapuestos, con términos probatorios, recursos de alzada e inclusive el de casación ante la Corte, de la misma manera que en el juzgador radican los poderes jurisdiccionales para desatar la controversia y es de suyo suficiente que los trámites prevean la posibilidad de que las disputas surjan, para estar en presencia de jurisdicción en materia contenciosa, y no simplemente graciosa.
Perfeccionado el acto legal de partición por la sentencia aprobatoria, como cifra y compendio de las providencias que sirvieron para preparada, se estabiliza en derecho una situación, no ordinariamente revisable sino de la misma manera y según las mismas normas que los contratos, por nulidad o rescisión, al tenor del artículo 1405 del C. C. 2.-"Para invocar útilmente la causal 3ª se requiere, como se desprende del propio tenor del numeral 3º del artículo 520 del Código Judicial, que el recurrente haya pedido en tiempo oportuno la aclaración de la sentencia y que a pesar de ello subsistan en la parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias".
(Casaciones: septiembre 30 de 1946, LXI, 107; agosto 28 de 1948, LXIV, 726). Ahora bien, la parte recurrente nunca pidió en oportunidad aclaración ninguna. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2169 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Gonzalo Toro Patiño y Gilberto Ceballos Cuellar por medio de su representante legal.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, junio veintiuno de mil novecientos cincuenta y seis. En juicio ordinario y por medio de apoderado, Gonzalo Toro Patiño demandó al impúber Gilberto Ceballos Cuellar, bajo representación de su madre natural Amalia Ceballos P., e hizo las siguientes súplicas: "A.-Que pertenece en propiedad a mi mandante una cuota equivalente al 25 % de los bienes que en la sucesión intestada del doctor Alfonso Cuellar Gallego le fueron adjudicados al hijo natural de éste, el menor Gilberto Ceballos C., y que se dejan relacionados en el hecho XIII de este libelo.
"B.-Que en consecuencia, mi mandante el doctor Gonzalo Toro Patiño, es comunero en la proporción del 25 % de los bienes que le fueron adjudicados al dicho menor Gilberto Ceballos C., en la hijuela número 4, en la partición de los bienes de la expresada sucesión. "C.-Que en consecuencia, el menor impúber Gilberto Ceballos representado por la madre natural de él, señora Amalia Ceballos, está obligado a entregar a mi mandante el 25%, o sea la cuarta parte de los bienes que se dejan relacionados en el punto XIII de esta demanda, restitución que hará junto con los frutos naturales y civiles de la cuota correspondiente a la cuarta parte de esos mismos bienes, y no sólo los percibidos sino los que mi mandante hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad si el equivalente en referencia de tales bienes, lo hubiera tenido en su poder.
"CH.-Que en caso de afrontar la presente litis, el menor opositor sea condenado en las costas que ella cause. "Peticiones subsidiarias "Para el caso de que las anteriores no sean procedentes, que se hagan estas: “1- Que el doctor Gonzalo Toro Patiño prestó al menor impúber Gilberto Ceballos C. servicios profesionales de abogado en la sucesión del doctor Alfonso Cuellar Gallego, negocio en que aquél intervenía en concepto de hijo natural del causante.
"2- Que los servicios profesionales prestados por el doctor Gonzalo Toro Patiño al menor Gilberto Ceballos C. en la expresada sucesión fueron válidamente contratados y apreciados en un 25 % del valor que al menor expresado pudiera corresponder en la liquidación de los bienes de la sucesión del doctor Alfonso Cuellar Gallego. "3- Que el menor Gilberto Ceballos, representado legalmente por la señora madre de él, Amalia Ceballos, debe pagar al doctor Gonzalo Toro Patiño la cantidad de $ 14.026.38 m /cte. deducidos como cuarta parte de la de $ 56.105.54 m /cte., que le fueron adjudicados como precio de su hijuela en la partición de los bienes pertenecientes a la sucesión intestada de su padre natural doctor Alfonso Cuellar Gallego.
"4- Que el menor Gilberto Ceballos, representado en la forma que se dijo antes, debe pagar además al doctor Gonzalo Toro Patiño, los intereses de la suma a que hace referencia la declaración anterior, a la rata legal, desde la fecha que se verificó el registro de la partición hasta en que se realice el pago. 5.- Que dada la naturaleza de la acción ejercida el demandado Gilberto Ceballos C., deberá las costas de la acción, si se opone.
"Segundas subsidiarias "1- Para el evento de que las principales, ni las primeras subsidiarias sean procedentes, se declaran estas: Que el menor Gilberto Ceballos C., representado por su madre Amalia Ceballos, debe pagar a mi mandante, dentro del término que la sentencia le señale, el valor de los honorarios que éste devengó como su representante, mediante poder que le confirió su madre natural Amalia Ceballos, en el juicio de sucesión del doctor Alfonso Cuellar Gallego, honorarios que se fijan en la cantidad de $ 14.026.38 m. cte., o lo que se establezca mediante la vía pericial en el curso del juicio, junto con sus intereses legales a partir de la fecha del registro de la partición y sentencia aprobatoria de los bienes de la referida sucesión, hasta que se verifique el pago.
"2- Que debe pagar las costas del juicio". Cuanto a los hechos, pueden resumirse en que Toro Patiño y Amalia Ceballos como representante de su hijo Gilberto, por escritura pública número 137 otorgada el 23 de abril de 1946 en la Notaría de Caicedonia, y previa licencia judicial, contrataron por el 25 % de los derechos hereditarios correspondientes al impúber en la sucesión de su padre natural Alfonso Cuellar Gallego, el valor de los gastos y honorarios profesionales del mismo Toro Patiño como procurador, judicial de Gilberto para la liquidación de aquella mortuoria; y en que si bien fue admitida la subrogación en dicha cuota del 25 %, el Tribunal de Buga dispuso, sin embargo, que el partidor rehiciera su trabajo para prescindir de adjudicarle a Toro Patiño parte alguna de los bienes, forma en que definitivamente fue aprobada la partición. El demandado no sólo opuso excepciones de prescripción y de ineficacia del contrato, sino que con tal fundamento y para los mismos fines instauró demanda de reconvención. Puso término al debate en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, que en 24 de octubre de 1953, resolvió: "1- Negar las peticiones principales y subsidiarlas propuestas en la demanda.
"2- Declarar probada la excepción de nulidad en el contrato celebrado por la escritura 137 de 23 de abril de 1946, otorgada en la Notaría de Caicedonia, por medio de la cual la señora Amalia Ceballos enajena el 25 % de los derechos herenciales que le pudieran corresponder al menor Gilberto Ceballos, en la sucesión de su padre natural Alfonso Cuellar Gallego. 3.- Declarar probada la excepción de prescripción de la obligación de honorarios (sic), por servicios profesionales prestados por el doctor Toro Patiño a su representado el menor Gilberto Ceballos Cuellar.
"4.- Absolver al actor de los cargos propuestos en la demanda de reconvención, por haberse incoada (sic) las acciones como excepciones en la contestación de la demanda: y "5.-Condénase al actor a pagar las costas". Apeló el actor, y el Tribunal Superior de Buga, en fallo de 16 de junio de 1955, “…revoca los puntos 1º, 2º, 3º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 24 de octubre de 1953, dictada en este juicio por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, y en su lugar resuelve: "1.
Declárense infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada; "2. Condénese al menor Gilberto Ceballos, representado por su madre natural Amalia Ceballos, a pagar al actor, doctor Gonzalo Toro Patiño, el valor de los honorarios profesionales por los servicios que le prestó como apoderado judicial en el juicio de sucesión del doctor Alfonso Cuellar Gallego que cursó ante el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, valor cuya cuantía será fijada mediante el procedimiento indicado en el artículo 553 del Código Judicial.
"3. Condénese a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia". Consideró el Tribunal que por no tratarse de la venta de derechos hereditarios del hijo impúber, le bastaba a la madre de Gilberto Ceballos obtener autorización judicial para la validez del contrato celebrado con Gonzalo Toro Patiño por la escritura pública número 137 de 23 de abril de 1946, Notaría de Caicedonia, en conformidad con el cual fueron cedidos aquellos derechos en el 25 % de su cuantía, a trueque de los gastos y honorarios profesionales de Toro Patiño como procurador de Gilberto en la mortuoria de su padre natural Alfonso Cuellar Gallego, contrato autorizado el 21 de marzo de 1946 y después aprobado por el Juez Civil del Circuito de Calarcá, donde por entonces tenía su domicilio Amalia Ceballos, madre natural del impúber.
Pero al mismo tiempo de hallar eficaz en derecho la susodicha negociación, encontró el sentenciador que en fallo dictado por el propio Tribunal en el juicio sucesorio de Cellar Gallego el 18 de octubre de 1948, había quedado en firme la partición de bienes, con prescindencia de adjudicarle lote alguno a Toro Patiño, y " por tanto -dice el sentenciador- no se pueden hacer las declaraciones principales que formula la demanda, porque ellas entrañan el desconocimiento de un fallo judicial dictado en otro juicio y la revisión de un acto de partición realizado como consecuencia de tal fallo, siendo así que en la demanda ordinaria, base de este litigio, no se ha atacado la validez de aquellos actos".
Y agrega: " No quiere decir lo anterior, ni mucho menos, que el Tribunal para decidir este negocio debe aceptar la tesis que expuso la Sala de Decisión, en ese entonces, de que el doctor Toro Patiño fue únicamente mandatario de Amalia Ceballos y que, por tanto, es ésta y no el menor quien debe responder a aquél por el valor de sus honorarios, pues fuera de que esta apreciación era extraña a la cuestión misma que resolvía el Tribunal, ella contradice claramente lo que dispone el artículo 1505 del Código Civil que dice: 'Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultado por ella o por la ley para representarlo, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo'.
"Así pues, si Amalia Ceballos contrató con el doctor Toro Patiño la representación judicial de su hijo Gilberto Ceballos, en el juicio de sucesión del doctor Cuellar Gallego, mediante el pago de los servicios profesionales con una cuota de los derechos herenciales del menor, y para hacerla, obtuvo previamente, la respectiva licencia judicial, como se ha visto, debe concluirse que el abogado demandante sí fue mandatario del menor Ceballos y que éste debe responderle por los honorarios pactados, pues el contrato produce respecto de él los mismos efectos como si lo hubiera celebrado directamente.
"Las precedentes consideraciones imponen, pues la conclusión de que la ameritada decisión del Tribunal en el juicio de sucesión sólo perjudica al contratante doctor Toro Patiño en cuanto le negó la calidad de cesionario de parte de los derechos hereditarios del menor y que ella, necesariamente dejó a salvo las acciones, del' mandatario, para obtener el pago de los honorarios profesionales debidos por su gestión".
En lo concerniente a la prescripción invocada', concluyó así el sentenciador: "Estas consideraciones llevan a la conclusión de que no está prescrita la acción de cobro de honorarios, en este juicio, porque la obligación consta en una escritura pública y desde la fecha en que se revocó el poder al doctor Toro Patiño hasta la contestación de la demanda, no han trascurrido los términos que exige la ley para la prescripción general de las acciones, pues por aquella circunstancia es a lo que dispone el artículo 2536 a que está sometida la prescripción de la acción ejercitada y no a la de corto tiempo que establece el artículo 2542".
Ambas partes recurrieron en casación y procede el estudio de las demandas formuladas en su oportunidad. Con apoyo en la causal 1ª artículo 520 del Código Judicial, la parte demandante-recurrente organiza dos acusaciones: Sostiene en primer lugar, que la sentencia viola los artículos 473 y 474 del Código Judicial, sobre fuerza de la cosa: juzgada, por cuanto, en su sentir, fue dictada en juicio de jurisdicción voluntaria, y no en materia contenciosa, la providencia que ordenó rehacer la partición de bienes en la mortuoria de Alfonso Cuellar Gallego, sin embargo de lo cual y de tratarse apenas de auto interlocutorio, le atribuyó el mérito de cosa juzgada para denegar las súplicas principales del actor.
Por otro aspecto, argumenta en el sentido de que tal providencia no puede surtir en este proceso los dichos efectos de, la cosa juzgada, "ya que -expresa- el objeto es diferente en uno y otro juicio: en el de sucesión su objeto principal es el inventario, distribución y adjudicación de bienes dejados por el de causa sus causahabientes, y en el presente juicio ordinario el objeto es el reconocimiento del valor de los servicios profesionales prestados por el demandante al demandado, según escritura número 137 de 23 de abril de 1946; y finalmente no existe identidad jurídica en las personas de los litigantes en los dos Juicios, ya que las personas del demandante y, el demandado en el presente juicio ordinario, no eran contendientes en la sucesión, su relación era la de poderdante y apoderado; y por último las fuentes inmediatas del derecho reclamado en ambos negocios, son diferentes".
Se considera: Sólo cuando todos los copartícipes son personas permanente capaces y actúan de común acuerdo, puede entenderse, que es por jurisdicción voluntaria como interviene el juez en el procedimiento destinado a partir la herencia. De otra suerte, en los trámites están previstas las oportunidades y el modo de dirimir las controversias que puedan suscitarse, hasta llegar a la sentencia aprobatoria que perfecciona el acto legal de partición. Por ello, se abre articulación si alguno se opone a la demanda, domo también para oír a los legatarios cuando piden que se les pague inmediatamente sus asignaciones y para decidir, con audiencia de las partes, las dudas del partidor, del propio modo que para resolver el desacuerdo entre los copartícipes sobre si debe o no hacerse la licitación de especies de que habla la regla 1ª del artículo 1394 del Código Civil; y no de otra manera se procede para sustanciar las objeciones oportunamente propuestas contra la partición. Hay entonces campo abierto dentro de esas variadas incidencias para que se hagan valer los intereses contrapuestos, con términos probatorios, recursos de alzada e inclusive el de casación ante la Corte, de la misma manera que en el juzgador radican los poderes jurisdiccionales para desatar la controversia.
Y es de suyo suficiente que los trámites prevean la posibilidad de que las disputas surjan, para estar en presencia de jurisdicción en materia contenciosa, y no simplemente graciosa. Perfeccionado el acto legal de partición por la sentencia aprobatoria, como cifra y compendio de las providencias que sirvieron para prepararla, se estabiliza en derecho una situación, no ordinariamente revisable sino de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos, por nulidad o rescisión, al tenor del artículo 1405 del Código Civil.
La sentencia entró así a configurar un acto cuya validez para nada se impugna en el libelo inicial. El punto permanece fuera del debate, y si en casación argumenta alrededor de la cosa juzgada, es notorio sin embargo, que perfeccionado el acto de partición no habría podido el juez de la instancia acoger las súplicas principales del actor, sin desvirtuar y restarle eficacia a un negocio jurídico plenamente válido.
Por lo cual no prospera el cargo. En segundo término, el actor recurrente acusa la sentencia como violadora de los artículos 1494, 2142 y 1602 del Código Civil, " por concepto de aplicación indebida, la cual se efectuó a través de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas", se lee en la demanda.
Y agrega: "En efecto, el Tribunal de instancia no tomó en cuenta la escritura número 137 de 23 de abril de 1946, otorgada en la Notaría de Caicedonia, visible al folio 52 del cuaderno principal, contentiva del contrato de mandato celebrado entre mi poderdante Toro Patiño y la madre del menor Gilberto Ceballos, en el cual la contratante Amalia Ceballos cedió a titulo de dación en pago a Toro Patiño, el 25 % de los derechos que al menor correspondieran en el juicio de sucesión de su padre natural, doctor Cuellar Gallego, por el valor de los gastos que el doctor Toro Patiño tuviera que hacer y por sus honorarios profesionales.
También se estipuló en dicha escritura que la cesión hecha tenía el carácter de definitiva, aun cuando por cualquier motivo la mandante Amalia Ceballos revocara el poder otorgado al profesional Toro Patiño. "También incurrió el sentenciador en error de hecho al dejar de apreciar la cláusula de la escritura arriba' citada, en la que se le dio a la cesión el carácter de definitiva, aunque se le revocara el poder al abogado, desconocimiento que lo llevó a negar la petición subsidiaria de la demanda, afirmando que como el doctor Toro Patiño se le había revocado el poder antes de la terminación del juicio de sucesión para el cual se le había dado el poder, no tenía derecho al 25 % del valor de la hijuela adjudicada a su mandante, es decir, la remuneración que de común acuerdo y previo el lleno de las formalidades legales estipularon las partes, sino a una parte de ella.
Este error aparece de una manera manifiesta y ostensible en los autos, ya que para reconocer su existencia sólo es necesario hacer la lectura de la cláusula en dicha escritura (fl. 52 v.) y la lectura del aparte correspondiente de la sentencia (fl. 103 v.). "Finalmente el Tribunal incurrió en error de derecho al no darle a la escritura pública tantas veces citada (137 de 23 de abril de 1946, de la Notaría de Caicedonia), el valor probatorio que le corresponde, al tenor de los artículos 1759 del Código Civil y 630 del Código Judicial, o sea la plena fe en cuanto a las declaraciones hechas par los contratantes".
Se considera: No desconoció la sentencia el valor probatorio que por ley corresponde a las escrituras públicas, ni puso en olvido los términos del contrato celebrado por Toro Patiño con Amalia Ceballos como representante legal de su hijo Gilberto. Apenas vio el Tribunal que la cesión del 25 % de los derechos hereditarios del impúber, a que se refiere la escritura 137 de 23 de abril de 1946, Notaría de Caicedonia, no quedó aceptada en definitiva cuando se liquidó el juicio sucesorio de Alfonso Cuellar Gallego, y viene expuesto como el sentenciador no podía menoscabar la eficacia del acto legal de partición. Si llegó la cesión al extremo de ser como si nunca se hubiera pactado, no pugna con el vínculo jurídico fundamental que en tratándose del mandato remunerado, que ya lo sería por la naturaleza del contrato, el valor de las gestiones realizadas por el mandatario se fije de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 553 del Código Judicial.
De donde se desprende que la segunda acusación tampoco está llamada a prosperar. La parte demandada-recurrente formula el primer cargo para censurar la sentencia por cuanto no admitió la prescripción de corto plazo señalada por el artículo 2542 del Código Civil, para extinguir la obligación de remunerar el mandato sino que la entendió regida por la ordinaria de que trata el artículo 2536, ibidem.
Alega que el Tribunal le reconoció validez al contrato sobre que versa la escritura pública 137 de 23 de abril de 1946, Notaría de Caicedonia, a consecuencia de error de derecho en la apreciación de la licencia judicial, por " estimarla como autorización para enajenar parcialmente los derechos hereditarios del menor Gilberto Ceballos en la sucesión del doctor Alfonso Cuellar Gallego, cuando no se refiere a tal enajenación y es indispensable que se refiera.
O error de hecho si se estima que hubo confusión entre la licencia realmente concedida (fl. 10, C. 30) y la que hubiera sido necesario obtener para amparar la enajenación de los derechos hereditarios de que trata la escritura número 137 de 23 de abril de 1946, de la Notaría de Calarcá". Añade a continuación: "Mal guiado por este error, el Tribunal violó los artículos 303, 483, 1502, 1633, 1740 y 1741 del Código Civil y 1º de la Ley 67 de 1930, al proceder sobre la base de la validez del contrato de cesión, a establecer que no ha prescrito la obligación de remunerar los servicios del mandatario".
Con el ánimo de demostrar su aserto, sostiene el recurrente que la licencia concedida por el Juez Civil del Circuito de Calarcá con fecha 21 de marzo de 1946, no contiene autorización para enajenar derechos hereditarios, sino que "clara y expresamente se autoriza un contrato de mandato remunerado y la facultad de convenir el precio de la remuneración hasta por un 25 % de los derechos hereditarios, pero no la enajenación de los mismos derechos en la mencionada cuantía".
(Subraya el recurrente). Alega que la dicha autorización tampoco fue pedida; que si el Juez aprobó el contrato celebrado por la misma escritura 137, en nada se valida puesto que la licencia sería póstuma, cuando por ley se exige previa; y que “ si el contrato tiene pluralidad de causas y puede separarse en mandato y cesión autónomos, la licencia ampara el primero pero no el segundo, que es precisamente el que la requiere sustancialmente.
Entonces -continúa- la nulidad afecta la cesión y desaparecida ésta no existe señalamiento convencional de la remuneración, porque ésta se estimó en igual valor al de la enajenación". Se considera: Amalia Ceballos, en su condición de madre natural del impúber Gilberto Ceballos, solicitó del Juzgado' Civil del Circuito de Calarcá licencia para contratar con un abogado titulado la defensa de los derechos hereditarios de su hijo en la sucesión de Alfonso Cuellar Gallego, padre natural del mismo impúber.
Invocó la falta de recursos económicos como uno de los motivos para sustentar su pedimento, y el Ministerio Público conceptuó favorablemente, siempre que la remuneración del abogado no se extendiera más allá del 25 % de los citados derechos hereditarios. Con estos antecedentes, al dar la licencia dijo el.Juez en proveído del 21 de marzo de 1946: “1)-Se concede licencia a la señora Amalia Ceballos para celebrar y legalizar el contrato respectivo con un abogado titulado, tendiente a conseguir la defensa de los derechos hereditarios que al menor Gilberto Ceballos correspondan o puedan corresponder en la sucesión de su padre natural, el doctor Alfonso Cuellar Gallego, entendido que tal contrato sólo podrá extenderse hasta el 25 % del derecho hereditario del menor citada. 2- Si el contrato tuviere un valor mayor de mil pesos, necesitará aprobación del Juzgado".
Es posible que el estilo de la providencia admitiera crítica literaria o que quizás los términos fuesen susceptibles de una mejor presentación. Pero sus finalidades son claras: autorizar a la madre para contratar en nombre del hijo los servicios de un abogado titulado para hacer valer sus derechos en la mortuoria de Cuellar Gallego, sin que la remuneración excediera del 25 % de la cuota hereditaria del impúber, y con la exigencia adicional de ser necesaria la aprobación del juzgado en caso de que el contrato valiera más de mil pesos.
Efectivamente, con fecha 24 de abril del citado año de 1946, el Juez Civil del Circuito de Calarcá le impartió su aprobación al contrato que Amalia Ceballos celebró para aquellos fines con Gonzalo Toro Patiño mediante.la escritura pública 137 del día anterior, 23 de abril de 1946, otorgada en la Notaría de ese mismo Circuito. En ningún sentido yerra, entonces, la sentencia al considerar que el contrato se ajustó a lo prescrito por los artículos 303 del Código Civil y 19 de la Ley 67 de 1930.
Y si no tuvo efecto la subasta de que trata el artículo 810 del Código Judicial, la razón del sentenciador es obvia, puesto que la hipótesis no era de venta sino de mandato remunerado. Así las cosas, mal podía el juez de la instancia considerar, según el artículo 2542 del Código Civil, prescrita en tres años la acción de Toro Patiño para el cobro de honorarios, puesto que para ello le habría sido preciso desconocer la obligación notarialmente ¡escrita y desoír las voces del ordinal 1º, artículo 2544 ibidem.
En consecuencia, no es viable la acusación. Los cargos 2º y 3º no difieren sustancialmente del anterior y se edifican sobre el mismo supuesto de nulidad del contrato contenido en la dicha escritura número 137 de 23 de abril de 1946, Notaría de Caicedonia. En cuanto al segundo cargo, expresa el recurrente: "En virtud del mismo error enunciado al comienzo del cargo primero anterior, el Tribunal procedió a estimar la validez del contrato de enajenación de los derechos hereditarios del menor, para deducir la existencia de convenio escrito sobre la remuneración del mandato y decidir que la prescripción aplicable al caso controvertido es la ordinaria (artículo 2536) Y no la de corto plazo (artículo 2542) ".
Y en lo que respecta al tercer cargo, se lee en la demanda: “ Con base en el mismo error establecido en los cargos anteriores el tribunal procedió a declarar infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada entre las cuales se hallaban la de la nulidad de la cesión de los derechos hereditarios del menor y la de prescripción del crédito por remuneración del mandato, a favor del actor".
Estima pues, el recurrente que por la nulidad alegada desaparece el acuerdo escrito sobre la remuneración del mandatario, cuyo crédito ha de extinguirse en corto plazo. Deduce entonces violación de los artículos 1740, 1741, 2536, 2542, 2544 625 del Código Civil y 21 de la Ley 50 de 1936, calificar el contrato como absolutamente nulo. Se considera: Si, como queda visto, para el negocio celebración con Gonzalo Toro Patiño por Amalia Ceballos se llenaron los requisitos y formalidades exigidos por la ley para su validez en consideración al estado de Gilberto Ceballos como impúber bajo patria potestad, Se esfuma hasta desaparecer por completo el fundamento de la acusación es al estudio.
No puede remitirse a duda que previa licencia y con ulterior aprobación del Juez Civil del Circuito de Calarcá las partes estipularon por escritura pública un mandato remunerado. Y si en la sucesión de Alfonso Cuellar Gallego no se le adjudicó en definitiva a Toro Patiño el 25% de la cuota correspondiente a Gilberto Ceballos, no alcanza a descubrirse motivo plausible en derecho para entender que el mandato, de remunerado, se transmutara en gratuito, o que por esa virtud dejara de existir el testimonio notarial sobre la obligación de satisfacer el valor de aquellos servicios.
Invoca por último el recurrente la causal 3ª de casación, o sea la de "contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, que subsistan a pesar dé haberse perdido en tiempo aclaración de ella". 'Trascribe éste párrafo del fallo: "Las precedentes consideraciones imponen; pues, la conclusión de que la ameritada decisión del Tribunal el juicio de sucesión sólo perjudica al contratante' doctor Toro Patiño en cuanto le negó la calidad de cesionario de parte de los derechos hereditarios del menor y que ella, necesariamente dejó a salvo las acciones del mandatario, para obtener el pago de los honorarios profesionales, debidos por su gestión".
Subraya el recurrente y comenta así: "Esta determinación, aunque incluida en la parte motiva formal, es una verdadera decisión del Tribunal que la convierte en parte resolutiva material, porque en él (sic) se define que al no considerarse la cesión, esta declaración perjudica al doctor Toro Patiño para tratarlo como cesionario de un 25 % del derecho hereditario y, por ende, para considerar este mismo 25 % como el valor de la remuneración de los servicios profesionales prestados por él. En otros términos, que el mandato de que se trata no tiene un pacto sobre la remuneración que pueda ser atendido o que sea jurídicamente operante.
"Por estos motivos, el propio Tribunal declara que están a salvo las acciones del doctor Toro Patiño para obtener él pago de sus servicios, acciones que son las que competen al mandatario cuando no media estipulación escrita sobre remuneración. La acción de condena para obtener la declaración de la obligación e imponer la prestación de su objeto, y la acción ejecutiva para hacerla' prácticamente efectiva".
Más adelante dice: "Y, sin embargo, en otra parte de la sentencia y correspondiente a la parte motiva, pero informativo (sic) de la decisión adoptada, el Tribunal sostiene: "'Estas consideraciones llevan a la conclusión de que no está prescrita la acción de cobro de honorarios, en este juicio, porque la obligación consta en una escritura pública y desde la fecha en que se revocó el poder al doctor Toro Patiño hasta la contestación de la demanda, no han transcurrido los términos que exige la ley para la prescripción general de las acciones, pues por aquella circunstancia es a lo que dispone el artículo 2536 a que está sometida la prescripción de la acción ejercitada y no la de corto plazo que establece el artículo 2542''.
Y concreta así su acusación: "O sea, el Tribunal sostiene que no se estipuló o no puede considerarse estipulada la remuneración del mandato y por ello decreta la condena en abstracto y con prescindencia del 2570 pactado; pero niega la declaración de la prescripción fundada en la ausencia de estipulación escrita sobre tal remuneración, dándole entonces toda validez y eficacia al contrato de la escritura 137.
"De esta suerte, existe una verdadera y flagrante contradicción entre dos partes de la misma sentencia, o mejor, entre dos disposiciones de la parte resolutiva de la misma sentencia, considerando como parte resolutiva la que está implícita en la decisión concreta, pero se halla expuesta separadamente o conducta tomar la decisión". Se considera: Lo expuesto por el recurrente a propósito de la causal 3ª no es sino una manera de insistir en los cargos formulados con respecto a la causal 1ª desde luego que todo estriba en determinar si el contrato sobre que versa la escritura 137 es válido o si padece de nulidad.
El sentenciador considera intocable lo resuelto en el juicio de sucesión de Alfonso Cuellar Gallego acerca de que el 25% de la cuota hereditaria de Gilberto Ceballos no fue adjudicado a Gonzalo Toro Patiño, aspecto de la cuestión que fue materia de examen al tratar del recurso de la parte actora. "No quiere decir lo anterior, ni mucho menos -se lee en la sentencia acusada- que el Tribunal para decidir este negocio deba aceptar la tesis que expuso la Sala de Decisión en ese entonces, de que el doctor Toro Patiño fue únicamente mandatario de Amalia Ceballos y que, por tanto, es ésta y no el menor quien debe responderle a aquél por el valor de sus honorarios, pues "fuera de que esta apreciación era extraña a la cuestión misma que" resolvía el Tribunal, ella contradice claramente lo que dispone el artículo 1505 del Código Civil, que dice; 'Lo que ella persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que, si hubiese contratado él mismo.
"Así, pues, si Amalia Ceballos contrató con el doctor Toro Patiño la representación judicial de su hijo Gilberto Ceballos, en el juicio de sucesión de Cuellar Gallego, mediante el pago de los servicios profesionales con una cuota de los derechos hereditarios del menor y para hacerla, obtuvo previamente la respectiva licencia judicial, como se ha visto, debe concluirse que el abogado que demanda si fue mandatario del menor Ceballos y que éste debe responder le por los honorarios pactados pues el contrato produce respecto a él los mismos efectos como si lo hubiera celebrado directamente".
No se descubre incoherencia, menos aún contradicción en la parte dispositiva del fallo. Si conforme al estudio que viene hecho, salta a la mirada que el mandato Se pactó con remuneración, tal podía transfigurarse en gratuito por el solo hecho de que ahora no sea revisable un proveído del Tribunal Superior de Buga, en el sucesorio de Cuellar Gallego, que, sin desconocer la validez del contrato, entendió sin embargo, que ligaba a la representante y no al representado, como si en derecho colombiano careciera de vigencia el principio de la representación perfecta.
Pero lo demás, ha dicho la Corte: "Para invocar útilmente la causal 3ª se requiere, como se desprende del propio tenor del numeral 3º del articulo 520 del Código Judicial, que el recurrente haya pedido en tiempo oportuno la aclaración de la sentencia y que a pesar de ello subsistan en la parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias".
(Casaciones: 30 de septiembre de 1946, G. J. LXI, p. 107; 28 de agosto de 1948, G. J. LXIV, p. 726). Ahora bien, la parte recurrente nunca pidió en oportunidad aclaración ninguna. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga proferida el 16 de junio de 1955.
Sin costas en casación por haber recurrido ambas partes. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra - José J. Gómez R. - José Hernández Arbeláez - Julio Pardo Dávila - Ernesto Melendro Lugo, Srio.