Micelio
S- 21-06-1938 -[047]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Liborio Escallón

OPOSICION A UN DESLINDE—NATURALEZA DE LA ACCION DE DESLINDE — POSESION COMO ELEMENTO PARA LA FIJACION DE LA LINEA EN UN DESLINDE Sentencia C – SC – 047 de 1938 JUICIO DE DESLINDE/ Características. “El juicio de deslinde no es declarativo sino atributivo de propiedad. No se afecta en esos juicios el derecho de propiedad en sí mismo considerado, sino que se determina su comprensión, en relación con los predios en que respectivamente se ejercita el dominio; y así, aun cuando se convierta en ordinario, por la oposición, no se ventila en él el dominio de la zona discutida.

El juicio de deslinde va encaminado a la fijación de una raya divisoria entre dos predios, de donde resulta que la primera condición emanada de la naturaleza misma de esta clase de Juicios es que los dos predios sean colindantes. Esa acción compete a quien tiene el dominio u otro derecho real principal (C. J. Art. 862); de modo que la personería arranca de la titularidad de esos derechos”.

JUICIO DE DESLINDE/ Fijación de la línea divisoria. “…en los juicios de deslinde cuando hay oscuridad o deficiencia en los títulos, para fijar la línea divisoria, puede invocarse por la parte interesada la posesión de la zona, como elemento para la determinación de la línea, y esto porque la posesión presume el dominio. Cabe observar que no sólo compete esta acción al dueño sino a quien sea titular de derechos reales principales como el usufructuario”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1937 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Juan C. Díaz y Teófila Santos de Díaz MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN OPOSICION A UN DESLINDE — NATURALEZA DE LA ACCION DE DESLINDE — POSESION COMO ELEMENTO PARA LA FIJACION DE LA LINEA EN UN DESLINDE 1. — El juicio de deslinde no es declarativo sino, atributivo de propiedad.

No se afecta en esos juicios el derecho de propiedad en si mismo considerado, sino que se determina su comprensión, en relación con los predios en que respectivamente se ejercita el dominio; y así, aun cuando se convierte en ordinario, por la Oposición, no se ventila en el dominio de la zona discutida. El Juicio de deslinde va encaminado a la fijación de una raya divisoria entre dos predios, de donde resulta que la primera condición emanada de la naturaleza misma de esta clase de Juicios es que los dos predios sean colindantes.

Esa acción compete a quien tiene el dominio u otro derecho real principal (C. J. Art. 862); de modo que la personería arranca De la titularidad de esos derechos. Por eso, como lo ha dicho la Corte, a quien ejercita la acción de deslinde, como dueño de un predio para comprobar su dominio le basta presentar un titulo que en el mismo acredite ese dominio.

El Juez en esta clase de Juicios no está sometido a la fijación de la línea que señale el demandante, ni tampoco a la que señale el demandado, sino que puede de acuerdo con las pruebas aducidas, fijar otra distinta con libre facultad de apreciación. Cuando hay oscuridad en los títulos puede invocarse por la parte interesada la posesión de la zona, como elemento para la determinación de la línea, y esto porque la posesión presume el dominio. 2. —Uno de los modos más adecuados para interpretar un título de dominio es la posesión que tengan las partes, de acuerdo con ese titulo, según el concepto de ellas.

Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, junio veintiuno de mil novecientos treinta y ocho. 1° Reinaldo Melo M., por medio de apoderado entabló la acción de deslinde y amojonamiento de un terreno de su propiedad situado en el punto llamado “ Monteverde ”, en la vereda de Tocarema, jurisdicción del municipio de Anolaima, en el espacio en que colinda con los terrenos de que son dueños los esposos Juan C. Díaz y Teófila Santos de Díaz, ubicado en el mismo municipio, o sea desde la Peña Blanca que deslinda los municipios de Anolaima, Zipacón y Facatativá, vuelve luego a encontrar el nacimiento de las aguas que se denominan “ Chorro Tuerto ” y se sigue por este chorro abajo hasta donde terminan dichos terrenos. 2° Previa la tramitación legal del caso y habiéndose fallado adversamente a los demandados el incidente de excepciones dilatorias, el juez a quo, segundo del circuito de Facatativá, después de practicada la diligencia del caso que duró varios días y de vistas las pruebas y alegaciones de las partes y examinados los conceptos periciales, fijó la raya divisoria, en la parte en que los dos predios son colindantes e hizo clavar los mojones del caso. 3° Los demandados Juan C. Díaz y Teófila Santos de Díaz no se conformaron con esa fijación, sino que se opusieron a ella y entonces el juicio de deslinde asumió el carácter de ordinario en el que los opositores fueron considerados como demandantes. 4° Tramitado ese juicio, el juez en sentencia de diez y seis de junio de mil novecientos treinta y uno no accedió a variar la línea divisoria entre los predios motivos del deslinde y aprobó en consecuencia la línea de demarcación trazada y amojonada en la diligencia de deslinde, línea que es la siguiente: Desde el punto donde el chorro de agua denominado Chorro Tuerto que nace en tierras de la hacienda Mátima, llega al límite de las tierras de esta hacienda con las de Juan C. Díaz y Teófila Santos de Díaz y Reinaldo Melo, donde fijó un mojón de piedra marcado con la letra A, siguiendo dicho chorro abajo hasta encontrar el límite de los terrenos de Juan C. Díaz y Teófila Santos de Díaz, Reinaldo Melo y herederos de Tadeo Castañeda, donde se marcó una piedra grande con la letra B. 5° Los demandantes Díaz apelaron de esa sentencia y el tribunal del distrito judicial de Bogotá, la confirmó en fallo de 18 de febrero de 1937.

La parte vencida interpuso recurso de casación que pasa hoy a decidirse. Naturaleza de la acción de deslinde El juicio de deslinde no es declarativo sino atributivo de propiedad. No se afecta en esos juicios el derecho de propiedad en sí mismo considerado, sino que se determina su comprensión, en relación con los predios en que respectivamente se ejercita el dominio; y así, aun cuando se convierta en ordinario, por la oposición, no se ventila en él el dominio de la zona discutida.

El juicio de deslinde va encaminado a la fijación de una raya divisoria entre dos predios, de donde resulta que la primera condición emanada de la naturaleza misma de esta clase de Juicios es que los dos predios sean colindantes. Esa acción compete a quien tiene el dominio u otro derecho real principal (C. J. Art. 862); de modo que la personería arranca de la titularidad de esos derechos.

Por eso como lo ha dicho la Corte en varios fallos, entre ellos el de 20 de septiembre de 1920, a quien ejercita la acción de deslinde, como dueño de un predio para comprobar su dominio le basta presentar un título que en sí mismo acredite ese dominio. El juez en esta clase de juicios no está sometido a la fijación de la línea que señale el demandante, ni tampoco a la que señale el demandado, sino que puede de acuerdo con las pruebas aducidas, fijar otra distinta con libre facultad de apreciación. Y finalmente en los juicios de deslinde cuando hay oscuridad o deficiencia en los títulos, para fijar la línea divisoria, puede invocarse por la parte interesada la posesión de la zona, como elemento para la determinación de la línea, y esto porque la posesión presume el dominio.

Cabe observar que no sólo compete esta acción al dueño sino a quien sea titular de derechos reales principales como el usufructuario. Sentencia acusada Esta, como la de primera instancia, hace relación a las pruebas que tuvo en cuenta el juez al fijar la línea divisoria entre los dos predios el día que se terminó la diligencia de deslinde y amojonamiento.

La sentencia acusada, en vista de esos documentos y demás probanzas, parte de la base de que los dos predios son colindantes, de que se identificó debidamente la corriente de agua llamada “ Chorro Tuerto ”, de que las observaciones y consideraciones hechas por el juez para no admitir los dictámenes periciales son fundadas en derecho y de que está fundada la decisión del juez de no aceptar la línea divisoria señalada en la contestación de la demanda de deslinde por los esposos Díaz.

Demanda de casación La sentencia ha sido acusada por la 1° y 2° causal a que se refiere el artículo 520 del C. J. La primera causal está dividida en tres capítulos. En el primero se acusa la sentencia por ser violatoria de los artículos 900, 1757, 1758, 1759 del C. C. y 630 y 632 del C. J., por falta de apreciación de las pruebas y errores de derecho en la apreciación de otras.

En el segundo se ataca el fallo por violación de los artículos 900 y 1757 del C. C, 603, 604, 605 y 606 del C. J., y en el 3° por una nueva violación de dicho artículo y de los artículos 697, 705 del C. J., por cuanto el tribunal incidió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Estudio de los cargos La Corte estudia los cargos por orden lógico y empieza por el contenido en el capítulo 3 ° en el cual la acusación va encaminada a sostener que el tribunal incidió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas al admitir que el llamado “ Chorro Tuerto ” es el señalado por el hoy demandado señor Melo.

La base fundamental de toda la oposición, y también de la acusación es la siguiente: que el predio de Melo hoy demandado no colinda con el de los Díaz, hoy demandantes, porque entre ellos se interpone otro predio que es el del señor José Tadeo Castañeda. En la diligencia de deslinde el juez partió de la base de que, en parte, entre los dos predios se interpone el del expresado Castañeda; pero que hay una sección intermedia en que sí colindan el del demandante y el de los demandados, apreciación que acepta el tribunal.

La corriente de agua denominada Chorro Tuerto, es el límite, según el título que presentó el demandante, escritura 424 de 3 de septiembre de 1927 de la notaría de Anolaima, de los terrenos de Tadeo Castañeda y de las tierras de los expresados Díaz. En la parte pertinente reza así el título: “ De aquí volviendo sobre la derecha se sigue por una cerca de alambre y madera a dar a un chorro llamado “Chorro Tuerto”, donde hay una piedra marcada con una R; de aquí por todo el chorro arriba hasta su nacimiento por este costado lindando con los terrenos de los herederos del señor Tadeo Castañeda, y tierras que tienen los señores Díaz”.

En la diligencia de deslinde el demandante, entonces señor Melo, señaló cuál era ese chorro, y su dirección, y los demandados Díaz no estuvieron conformes con ese señalamiento sino que hicieron otro. Previa inspección, el juez recibió una serie de testimonios presentados por ambas partes y llegó a la conclusión de que el Chorro Tuerto era el señalado por el señor Melo.

Se fundó para esto en lo siguiente: a) El número de testigos presentados por Melo es mayor que el presentado por los Díaz; b) En que, identificado ese chorro, nace en la hacienda de Mátima, ajena al deslinde, desemboca en los terrenos de Melo y de los Díaz, y sigue su curso a dar con tierras de los herederos de Tadeo Castañeda, y c) Que si el “ Chorro Tuerto ” fuera el indicado por los testigos presentados por parte de los Díaz, la línea divisoria al bajar de la Peña Blanca volvería sobre sí misma para encontrar el nacimiento del chorro, lo que sería un absurdo, por la situación misma de uno y otro y de la dirección que lleva el río que forma el límite del costado derecho del predio demandante.

Esta observación, como es obvio, la hizo el juez por su directa percepción. El tribunal admite el anterior análisis de pruebas y lo acepta como uno de los fundamentos de su fallo. Ahora bien; la decisión del juez que practicó el deslinde al estimar que la corriente de agua Chorro Tuerto es la señalada por el demandante Melo y al identificarla sobre el terreno, está fundada en la percepción directa del juez (artículo 730 del C. J.) que hace plena prueba y en el análisis y crítica fundamentada de los testimonios presentados por ambas partes; el juez dándole aplicación al artículo 702 del C. J. se inclinó a los testigos presentados por el expresado Melo.

Estos dos factores de convicción no aparecen desvirtuados en el proceso por otros factores de mayor valor probatorio, que hubiera dejado de tener en cuenta el tribunal fallador, como tampoco aparece que tales factores, los tenidos en cuenta por el juez, o carezcan de valor o hayan sido mal interpretados. Resulta entonces de lo anterior que no puede existir error manifiesto en la apreciación de la prueba por ninguno de los extremos a que se refiere la segunda parte del numeral 1° del artículo 520 del C. J., error que hubiera llevado al tribunal a incidir en violación de la ley ya por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea.

El cargo que se estudia no puede por lo tanto prosperar. El primer cargo de la sentencia acusada, consiste en la violación, como ya se dijo de los artículos 1757, 1758, 1759 del C. C., 630, 632 del C. J. por falta de apreciación de unas pruebas. Afirma el recurrente que el tribunal desestimó las escrituras 252 y 316 y el certificado en que se relaciona la 318 y que incurrió en evidente error de hecho al apreciar la escritura 252 de 22 de mayo de 1923, error consistente en que la tomó como posterior a la escritura 246 de 3 de noviembre de1927.

El recurrente sostiene, y en eso se funda la acusación, que el predio de Melo no colinda con el predio de Díaz. El tribunal a este respecto dijo la que sigue: “ Las probanzas que obran en el expediente y que sirvieron de base a la determinación contenida en el aparte trascrito, en manera alguna dan asidero a las objeciones formuladas por el opositor, y por el contrario respaldan esta resolución, además, si sobre el propio escenario de la controversia, si de manera personal y directa se constataron por el juzgador todos los hechos y circunstancias en que se apoyó para concluir que sí eran colindantes los predios de cuyo deslinde se trataba, sería absurdo sostener o afirmar que en dicho acto se hicieron apreciaciones distanciadas de la realidad de los hechos, si se tiene en cuenta que por el actor no se produjo prueba alguna dentro de este ordinario, tendiente a demostrar sus aseveraciones, ni se practicó siquiera la que esta sala decretó en auto para mejor proveer, según ya se ha visto y que tenía como fin establecer de manera clara y precisa las pretensiones de las partes.

El estudio de los títulos, el análisis de los testimonios presentados en el curso de la diligencia, y las observaciones directas del juzgado sobre el terreno, que en forma muy clara aparecen de la diligencia en cita, no pueden merecer, en concepto del tribunal, las críticas que se hacen por el opositor, y deben aceptarse en toda su integridad en cuanto se ordenan a demostrar que sí hay colindancia de los predios materia del deslinde, puesto que se repite, ninguna prueba se trajo al debate tendiente a destruir las conclusiones a que llegó el señor juez del conocimiento en el mismo acto de deslinde”.

En otros términos: el tribunal se refirió, para formar su convicción al respecto, a lo que aparece de la diligencia de deslinde y amojonamiento, por donde es necesario que la Corte la estudie y se refiera a ella. Ya se vio, al estudiar y rechazar el cargo anterior, que el llamado “ Chorro Tuerto” es límite entre el predio de Melo y el de los Díaz.

El juez en la diligencia de deslinde tuvo en cuenta y estimó las escrituras presentadas por ambas partes, entre otras a las que se refieren el recurrente en el cargo que se estudia. Luego por este concepto no puede decirse que la violación de la ley provenga de falta de apreciación de tales escrituras. Consideradas así las cosas no queda sino el extremo de la apreciación errónea de dichas escrituras.

Al estudiar las escrituras presentadas por las partes y sobre el terreno, el juez concluyó que sólo en parte colindan los predios del demandado y de los demandados, pues en la parte baja hay interposición con el predio de los herederos de Tadeo Castañeda. Se desprende de la acusación que la parte hoy demandada sostiene que esa interpretación es en todo el lindero del predio del señor Melo.

El juez concluyó, como se ha dicho, que en una parte limitan o colindan los dos predios, el del demandante y el de los demandados, y para esto tuvo en cuenta lo siguiente, además de lo que rezan las escrituras mencionadas: a) Por lo que aparece del expediente y de los hechos constatados en la diligencia, el predio del demandante colinda con el del demandado en parte intermedia porque al hablar los títulos de aquél del Chorro Tuerto y establecido cuál es ese chorro, se ve que conforme a dichos títulos éste penetra en predio del demandado.

Esta deducción y aseveración del juez está respaldada no sólo en lo que presenció, sino en el siguiente hecho: Que el demandante pretende que la línea de su predio va hasta el cauce de Chorro Tuerto y los demandados hasta la rastra, subiendo por ella a la Peña y lo primero abarca lo segundo. b) En que la parte demandada (en esa época los señores Díaz).

“ Al aceptar la continuidad de demandante y demandado como colindantes en aquella manifestación de Melo, de que éste posee de la cerca de alambre y rastra para allá y los Díaz, de la cerca y rastra para acá, es el reconocimiento de que sí son limítrofes esos predios. c) En que ni el señor Tadeo Castañeda, a cuyo favor está el título a que se refiere la escritura 316, ni persona distinta de los litigantes Melo y Díaz, tienen en la parte sobre que versa el deslinde posesión intermedia del terreno. d) En que la escritura 306 de 1876 y la demarcación de ella no coinciden con lo que relata la 252 y por lo tanto la escritura 316 no presta ningún auxilio para la fijación de la raya.

En la diligencia se tuvo además en cuenta lo siguiente: Agustín Terán fue antecesor en el dominio del lote de Melo y sobre que versa el deslinde y se presentó a los autos copia expedida por el juez 4° del circuito en lo civil de Bogotá, tomada del juicio ejecutivo seguido por Teófilo Soto contra Tadeo Castañeda, donde aparece la constancia de que en virtud de la articulación de desembargo propuesta por Agustín Terán de unos lotes de terreno y por haber recibido despacho favorable, le fueron entregados por el juez municipal de Anolaima, por comisión del juez 4° del circuito de Bogotá el 22 de julio de 1912, unos lotes de terreno situados en el punto llamado Monte Verde de jurisdicción de Anolaima y comprendidos dentro de unos linderos generales iguales a los que expresa el título presentado por Melo y base de la demanda de deslinde.

Fuera de lo anterior no puede menos de subrayar la Corte lo siguiente que no está infirmado en los autos, pero ni siquiera contradicho por la parte actora: El juez que falló el ordinario en que se convirtió el juicio de deslinde dice esto en su sentencia: “no será, pues, por demás advertir que la causa matriz para asentar esta afirmación de no colindancia, era la de estar en disputa judicial por aquel entonces los terrenos de los Díaz, materia de la diligencia, y otros de herederos de José Tadeo Castañeda, que pretendían reivindicar los últimos, por lo cual se juzgó que sólo desatando esa litis quedarían en condiciones de precisar bien las cosas.

En síntesis, se alegaba en uno de los juicios, el de reivindicación, la posesión por parte de los Díaz como elemento útil para que prosperara su aspiración por este aspecto, pero se negaba posesión y colindancia en el juicio de amojonamiento con Melo en esas mismas tierras para impedir que se llevara a cabo el deslinde. Hoy día no sobra agregar, aparte de la constancia que hizo el juzgado en la diligencia de deslinde practicado, que los demandantes en este juicio ordinario se encuentran en actual posesión de las tierras discutidas, por sentencia del suscrito que absolvió a los mismos en el pleito de reivindicación anterior.

Desaparece ese reato o dificultad y queda así expedido el camino de una decisión en este asunto”. De todo lo anterior resulta lo que sigue: Existe un punto fundamental, observado por el juez en la diligencia, a saber, que la corriente de agua denominada “ Chorro Tuerto” es límite entre los predios del demandante y del demandado en este juicio.

Uno de los modos más adecuados para interpretar un título de dominio es la posesión que tengan las partes, de acuerdo con ese título, según el concepto de ellas. En la diligencia de inspección ocular se acreditó debidamente que los Díaz están poseyendo hasta la colindancia con el terreno de Melo y entonces se presenta este dilema: o existe un predio intermedio, el que se dice ser de los herederos de José Tadeo Castañeda o no; si lo primero, los Díaz están ocupando un predio ajeno; si lo segundo, ocupando predio propio.

Ahora como los Díaz alegan posesión hasta donde ocupan, según se estableció en la diligencia de inspección ocular, esa posesión es la mejor interpretación de los títulos que presentan los Díaz, pues por regla general nadie ocupa o posee sino lo propio. La autoridad judicial intervino antes en este pleito, según se ve de autos, en otro en que hubo una acción de dominio, entre Castañeda y Agustín Terán, en el cual triunfó éste; de modo que al triunfar y entregarle lo que reclamaba, quedó colindando con la finca de Melo y ya se observó que éste es sucesor en el dominio de Monteverde de Agustín Terán. Los tres elementos de que se acaba de hacer mérito, a saber: identificación y localización de la quebrada de “ Chorro Tuerto” limite entre el predio de los demandantes y del demandado, la posesión de éstos hasta la línea que ocupa Melo, la intervención del poder judicial de que se ha hablado, y finalmente como cuarto elemento la posesión en que se ampararon los Díaz en el juicio reivindicatorio, que les siguió Castañeda, y que los favoreció en el juicio, según hace constar el juez en su sentencia, son factores más que suficientes, para demostrar la colindancia y para deducir que los títulos que presentaron los demandados fueron tenidos en cuenta e interpretados sobre una realidad tan tangible como la de la posesión, lo cual excluye la apreciación errónea de esos títulos, el error manifiesto en la estimación de ellos, por parte del fallador, lo cual lleva necesariamente a que sea rechazado el cargo que se estudia.

Consiste el segundo cargo en la violación de los artículos 900 y 1757 del C. C., 603, 605 y 606 del C. J., el cual se basa en que de las posiciones absueltas por Reinaldo Melo resulta la confesión categórica de éste de que el juicio de deslinde promovido contra los esposos Díaz tenía por objeto exclusivo reivindicar la posesión de terreno que el deslinde dejó a su favor, y que el tribunal incurrió en error de hecho al dejar de apreciar esa confesión. La Corte observa: El señor Reinaldo Melo entabló claramente juicio de deslinde contra los esposos Díaz el cual se convirtió en ordinario, según puede verse por la demanda que corre a los folios 10 a 12 del cuaderno principal y todo este juicio ha rodado sobre la acción de deslinde entablada por Melo contra los esposos Díaz, la cual se convirtió en ordinaria por la oposición de éstos.

El hecho de que Melo haya podido incurrir en unas posiciones en una confusión de derecho entre la naturaleza del juicio de deslinde y la del juicio reivindicatorio no cambia en nada la naturaleza de la presente acción, que es la que se acaba de recordar y que no se modifica en nada por apreciaciones de derecho que el señor Melo hiciera en posiciones.

Bastan las consideraciones expuestas para rechazar el cargo que se estudia. En cuanto a la acusación de la sentencia por violación del artículo 705 del C. J. por haberse apartado el fallador del dictamen uniforme rendido por el perito del demandante y el tercero y a que se refiere el capítulo 3° de la demanda de casación in fine, la Corte observa: a) el artículo 705 citado por el recurrente no ha podido ser violado por la sentencia porque él preceptúa que para la comprobación de hechos que exijan conocimiento o prácticas especiales intervienen peritos.

Es una simple norma tal disposición que enseña que existen casos en que es necesaria la intervención pericial, luego por este aspecto no se ve en qué pueda consistir la violación del citado artículo 705. b) Porque está muy bien explicado por qué el juez se aparté de los dictámenes periciales y por qué no tratándose de avalúos, a que se refiere el artículo 721 del C. J. ni de regulación en cifra numérica, ni siendo tampoco el caso del artículo 722, ibídem, valiendo la pena observar al respecto que no se trata de un concepto pericial uniforme en el caso de este pleito, ni de una conclusión científica emanada de un arte, profesión u oficio, el juez tenía la libre apreciación a que se refiere el artículo 723 del C. J. y así lo hizo, libre apreciación y conclusión judicial que no ha sido impugnada en el cargo que se estudia.

Además el juez que practicó el deslinde expresa con toda claridad y fundado en las pruebas que aparecen en los autos, por qué no admitió los dictámenes probatorios. Se rechaza, pues, el cargo que acaba de estudiarse. La segunda causal, o sea la de no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, es del todo infundada por estas razones: a) Porque en el juicio de deslinde se pidió la fijación de la raya que separa los predios de los demandantes y del demandado, y en este juicio y al convertirse en ordinario el juez de primera instancia aprobó esa raya y lo mismo hizo el Tribunal al confirmar la sentencia del juez a quo.

La fijación de tal línea es de la naturaleza del juicio de deslinde y también del ordinario a que dé lugar la oposición y en el cual se aprueba, se imprueba, o se fija otra línea distinta de la del juez, o en algunos casos se niega la acción. b) Porque contrariamente a lo afirmado por el recurrente en la causal que se considera, el tribunal estudió todos los extremos de la acusación y ya se vio al estudiar los cargos anteriores que no incidió en ese estudio, ni en la apreciación de las pruebas, en error de hecho ni de derecho.

Además, si en esos errores se hubiera incurrido, no se daría lugar con ello sólo al citado motivo segundo del artículo 520. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida y condena al recurrente en las costas del recurso.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta y devuélvase al tribunal de su origen. Arturo Tapias Pilonieta — Liborio Escallón — Ricardo Hinestrosa Daza — Fulgencio Lequerica Vélez— Juan Francisco Mújica— Hernán Salamanca — Pedro León Rincón, Srio, en ppd.