Micelio
S- 21-06-1935- [007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935

Magistrado ponente: Eduardo Zuleta Ángel

Ley 108 de 1928Ley 57 de 1887Ley 95 de 1890

Sentencia C – SC - 007 de 1935 NULIDAD/ Restituciones mutuas. “…la declaratoria de nulidad, en un caso como el que se estudia, contiene en si la afirmación de que no hubo compraventa ni por consiguiente transferencia de propiedad, por lo cual surge la necesidad de las restituciones mutuas cuando el contrato ha tenido o comenzado a tener ejecución, y, por lo cual, también, uno de los textos siguientes, 1748, le da al vendedor, en un contrato declarado nulo, la acción reivindicatoria presupone en el titular de ésta la calidad de propietario de la cosa”.

NULIDAD ABSOLUTA/ Declaración. “…las nulidades absolutas, por su carácter de nulidades de orden público, debieran, en principio, poder ser invocadas y alegadas por todos, puesto que ellas están establecidas en interés ge​neral”. NULIDAD ABSOLUTA/ Acreedores. “…los acreedores tienen, con respecto a la solvencia de su deudor y a la consiguiente posibilidad de hacer embargos que garanticen la efectividad de sus créditos, un INTERES de esos que la ley exige para po​der alegar la nulidad absoluta”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1898 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Juan Pablo Ruiz MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil Bogotá, veintiuno de junio de mil novecientos treinta y cinco. DEMANDA DE NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN INMUEBLE INSCRITO COMO EMBARGADO El Tribunal que declare la nulidad absoluta no incurrió en error de hecho ni de derecho al considerar embargado el inmueble, y, por consiguiente, fuera del comercio.

El concepto de interés exigido por nuestra ley —ya que no pueda seguirse la doctrina de otras legislaciones que atienden de una manera mas técnica a las consecuencias que se derivan de la naturaleza misma de la nulidad abso​luta— para poder invocar la nulidad, puede y debe admitirse que los acreedores tienen, con respecto a la solvencia de su deudor y a la consiguiente posibilidad de hacer embargos que garanticen la efectividad de sus créditos, un IN​TERES de esos que la ley exige (artículo 15 de la Ley 95 de 1890) para poder alegar la nuli​dad absoluta.

HECHOS Para cumplir lo ordenado por el artículo 471 del Código Judicial se hace a continuación, una relación concisa de los hechos importantes conexionados con las cuestiones de derecho que han de resolverse: 1° Por la escritura numero 309 de 9 de agosto de 1927 de la Notaria 1ª de Sonsón, el señor Pedro María Arias dijo que vendía a Luciano Ruiz " un lote de terreno en el paraje de Naranjal de este municipio y que tiene en mancomún con el comprador".

Se estipuló como precio de la venta el de $ 7,400 oro legal, pagaderos así: $ 500 el día de la escritura y el resto, o sea la suma de $ 6,900, a plazo. 2. Para garantizar el pago de los $6,900 en cuestión, el comprador hipoteco a favor de Arias " todo el terreno que compra por la presente escritura y por los linderos arriba expresados". 3.

En el juicio sobre la venta de la cosa hipotecada promovido por el acreedor Arias en contra del deudor Ruiz, de conformidad con la ley 108 de 1928, el juez del conocimiento, por auto de 17 de julio de 1929, decretó de plano: "el embargo y secuestro del inmueble determinado en la escritura N° 309 de 9 de agosto de 1927 otorgada en la Notaria 1a de este circuito". 4.

El mencionado auto de embargo le fue comunicado al registrador de instrumentos públicos en oficio de la misma fecha, y en tal oficio, después de la transcripción textual del auto, se lee lo siguiente: "El inmueble a que se refiere la demanda anterior (la promovida por Arias contra Lu​ciano Ruiz sobre la venta de la cosa hipotecada) es un terreno en el paraje de Naran​jal, de este Municipio, con varias casas de habitación, deslindado en general así " 5.

De conformidad con este oficio, el registrador inscribió el embargo bajo la partida N° 648 de 19 de julio de 1929. 6. En el mismo juicio de Arias contra Luciano Ruiz, con posterioridad a los he​chos expuestos, el demandado Ruiz pidió y obtuvo que se decretara el desembargo de la mitad pro indiviso de la finca de Naranjal, y como consecuencia de esto canceló el embargo sobre esa mitad pro indiviso el 21 de mayo de 1930. 7.

Por medio de la escritura numero 645 de 3 de septiembre de 1929, otorgada ante el notario del circuito de la Ceja, Luciano Ruiz vendió a Juan Pablo Ruiz B. "la mitad de una finca, con casas de habitación, mejoras y anexidades, situada en el paraje de Naranjal, fracción del Municipio de Sonsón, en indivisión con el vendedor. II SENTENCIA ACUSADA En el juicio ordinario promovido ante el juez del Circuito de Sonsón por el doctor Germán Giraldo, mayor y vecino de Sonsón, contra Luciano y Juan Pablo Ruiz,--mayores y vecinos de los municipios de La Ceja y La Unión, respectivamente —juicio que versa sobre nulidad del contrato contenido en la escritura últimamente citada (645 de 1929)—, el Tribunal de Medellín, en sentencia de 15 de febrero de 1934, declare la nulidad del referido contrato y la invalidez del registro de la expresada escritura, y agregó que, por lo tanto, Juan Pablo Ruiz no es dueño de la mitad de la finca de Naranjal.

Considero el Tribunal en tal sentencia que, de acuerdo con los artículos 1521 y 1741 del Código Civil, debían hacerse esas declaraciones por cuanto en su concepto el día 6 de septiembre de 1929 (fecha de la venta de Luciano Ruiz a Juan Pablo Ruiz, de cuya nulidad se trata) estaba vigente el registro de embargo de Naranjal, siguiendo el certificado del registrador de instrumentos públicos y privados, que dice: "El suscrito registrador de instrumentos públicos y privados del Circuito de Sonsón, adiciona el certificado anterior, haciendo constar que el seis de septiembre de mil novecientos veintinueve estaba vigente el re​gistro del auto de embargo de la finca de Naranjal, de propiedad del señor Luciano Ruiz, alindada y demarcada en la escritura numero 309 de 9 de agosto de mil novecientos veintisiete, embargo decretado por el señor Juez de este Circuito en juicio ejecutivo o acción hipotecaria promovido por el señor Pedro María Arias contra el nombrado señor Luciano Ruiz.

La inscripci6n lleva fecha diez y nueve de julio de mil novecientos veintinueve, bajo la partida número 43". III FUNDAMENTOS DEL RECURSO E1 doctor Eduardo Serna, como apoderado de Juan Pablo Ruiz, formuló demanda con​tra la sentencia en cuestión. Aduce como motivos de casación los señalados en los ordinales primero y segundo del artículo 520 del Código Judicial, que fundamenta en substancia así: Segundo motivo: Incongruencia en el fallo por no haber decidido el Tribunal nada sobre las excepciones perentorias propuestas por ambos demandados en las contestaciones que dieron a la demanda.

Primer motivo: En relación con el pri​mero de los motivos a que se refiere el artículo 520, el recurrente formula cuatro cargos así: Primer cargo: Al considerar el Tribunal que el día 6 de septiembre estaba embargada la finca de Naranjal, incurrió en errores de hecho manifiestos y en errores de derecho, no solo en la apreciación del certificado del registrador de instrumentos públicos y privados, sino también de varias otras pruebas del proceso, a saber: A) La escritura número 309 de 9 de agosto de 1927 y la confesión del demandante contenida en los hechos 1°, 2' y 3" de la demanda.

B) El registro de la hipoteca constituida por dicha escritura. C) El auto de embargo proferido por el Juez de Sonsón el 17 de julio de 1929. El recurrente estima que, como consecuencia de esos errores, el Tribunal violó los artículos 6, 1531, 1741, 1760, 2674 y 2675 del Código Civil; 630 y 632 del Código Judicial; 80, 41 y 43 de la ley 57 de 1887.

Segundo cargo. Violación de los artículos 1759 del Código Civil, y 593, 601 y 234 del Código Judicial, por cuanto el Tribunal, en concepto del recurrente, echó encima del demandado la carga de la prueba al no absolver a este por falta de pruebas, faltando como faltaron pruebas suficientes para probar las aserciones del demandante. Tercer cargo.

Violación del artículo 1746 y del artículo 1525 del Código Civil, por cuanto el Tribunal, al declarar que Juan Pa​blo Ruiz no es dueño de la mitad de la finca de Naranjal, en un fallo sobre nulidad de una compraventa, le asigna a esa nulidad declarada un efecto distinto del que estableció el primero de los textos citados. Cuarto cargo. Interpretación errónea del artículo 1443 del Código Civil, e infracción directa de los artículos 11 de la ley 108 de 1928, 15 de la ley 95 de 1890, por cuanto Giraldo carecía de la acción que consagra el artículo 15 do la ley 95 de 1890 para invocar la nulidad.

IV EXAMEN DE LAS CAUSALES Segundo motivo. La Corte considera: (a) Que el Juez de primera instancia discurrió largamente sobre las excepciones propuestas para llegar a la conclusión de que no estaban probadas; (b) Que el Tribunal, en la parte motiva de su sentencia, hablo de tales excepciones y explicó el modo como las había fallado el Juez;

(c) Que del contexto de la parte motiva de la sentencia del Tribunal y especialmente de los dos pasajes aludidos, se deduce claramente que si el Tribunal no se extendió mas allí sobre las excepciones fue porque estuvo, en cuan​to a la apreciación de ellas enteramente de acuerdo con el Juez; (d) Que la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal es de por si absolutamente incompatible con la suposición de que el Tribunal hubiera disentido de las ideas del Juez de primera ins​tancia sobre las mencionadas excepciones;

(e) Que, en consecuencia, es evidente que el Tribunal, al declarar nulo el contrato en cuestión, en la forma en que lo hizo, falló implícitamente, y en el mismo sentido del fallo de primera instancia, las excepciones mencionadas en la parte motiva de la sentencia, por lo cual no puede admitirse que haya en esta la incongruencia de que habla el recurrente.

Primer motivo-Primer cargo: La Corte considera: (a) Que al serle comunicado al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Sonsón el auto de 17 de julio de 1929, dictado en el juicio de Arias con​tra Ruiz, en el oficio respectivo, después de transcribir dicho auto, se le dijo al Regis​trador: "El inmueble a que se refiere la demanda anterior es un terreno en el paraje de Naranjal de este Municipio, con varias casas de habitación, delimitado en general así ";

(b) Que esta explicación sobre el alcance de un auto por medio del cual se había decretado "el embargo y secuestro del inmueble determinado en la escritura 309 de 9 de agosto de 1927 era de por si bastante para que el Registrador entendiera que se trataba de todo el inmueble y no de la mitad proindiviso, por mas que la mencionada escritura, cuya redacción es muy defectuosa, deba entenderse, al ser estudiada de acuerdo con sus antecedentes, como una venta de la mitad proindiviso de Na​ranjal;

(c) Que según lo confiesa, en la contestaci6n de la demanda, el mismo Luciano Ruiz, este, "considerando que la acción hipotecaria promovida por Arias contra el, no podía hacerse extensiva a la integridad de la finca de Naranjal, pidió y obtuvo que se decretara el desembargo de la mitad de dicha finca"; (d) Que examinado a la luz de tales antecedentes, el certificado del Regis​trador de Instrumentos Públicos, de fecha 26 de julio de 1932, antes transcrito, demuestra sin lugar a duda —ya que, por otra parte, el texto mismo del certificado es muy claro— que la inscripción que estaba vigente el 6 de septiembre de 1929 se refería a la totalidad del inmueble de Naranjal, como cuerpo cierto y no a una mitad proindiviso de él;

(e) Que, en consecuencia, el Tribu​nal no incurrió en error de hecho ni en error de derecho en la apreciaci6n de las pruebas, al fundar en ellas, y especialmente en el cer​tificado aludido, la afirmación —que sirve de base fundamental a la parte resolutiva de la sentencia—, de quo " el día 6 de sep​tiembre de 1929 estaba vigente el registro del auto de embargo de la finca de Naran​jal, según inscripción hecha el 19 de julio del mismo año" y de que, por lo tanto, la compra de Juan Pablo Ruiz a Luciano Ruiz "versó sobre un bien embargado, o lo que es lo mismo, sobre un bien que estaba fuera del comercio".

Segundo cargo: Por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, se ve claramente que el Tribunal no echó sobre el demandado la carga de la prueba. El Tribu​nal, al no absolver al demandado, no se fundó en una falta de prueba como lo dice el recurrente, sino que, por el contrario, consideró que estaba debidamente probado—con el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, y con las demás piezas mencionadas en el párrafo anterior— el he​cho básico y fundamental de que el 6 de septiembre de 1929 estaba vigente el regis​tro del auto de embargo de la finca de Naranjal.

Tercer cargo: La Corte considera que el Tribunal, al sacar, de la declaración de nulidad de la escritura 645, la consecuencia de que Juan Pablo Ruiz no es dueño de la mitad de la finca de Naranjal, no violó ni el artículo 1525 ni el artículo 1746. No violó el primero porque este se limita a prescribir que "no podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas" y el Tribunal nada dispuso ni tenia que disponer sobre el derecho que le asistiera, en este caso, al comprador para repetir lo pagado.

No violó tampoco el artículo 1746, que reglamenta las restituciones mutuas consiguientes a la declaratoria de nulidad de un acto o contrato, pues tales restituciones cabalmente presuponen, cuando se trata, como aquí, de una compraventa, que, precisamente por haber sido nulo el contrato, no adquirió el comprador como consecuencia de él, la propiedad de la cosa.

Y por no haber adquirido el comprador tal propiedad es por lo que hay lugar a las restituciones mutuas. En otros términos: la declaratoria de nulidad, en un caso como el que se estudia, contiene en si la afirmación de que no hubo compraventa ni por consiguiente transferencia de propiedad, por lo cual surge la necesidad de las restituciones mutuas cuando el contrato ha tenido o comenzado a tener ejecución, y, por lo cual, también, uno de los textos siguientes, 1748, le da al vendedor, en un contrato declarado nulo, la acción reivindicatoria presupone en el titular de ésta la calidad de propietario de la cosa.

Cuarto cargo: El Tribunal, para declarar la nulidad del contrato en cuestión, se fundó en la doctrina expuesta por la Corte en el año de 1893, conforme a la cual "la nulidad absoluta de que, por ilicitud, adolece el contrato de venta de un bien que se halle embargado, debe ser declarada de oficio por el juez aunque no aparezca de manifiesto en el documento que contiene el contrato, con tal que su existencia no pueda revocarse a duda en presencia de la certificación del Registrador que acredita el embargo del inmueble al tiempo de la enajenación".

No habiéndose acusado la sentencia recurrida en concepto de que el Tribunal, al prohijar esa doctrina, violara, por errónea interpretación, el artículo 15 de la ley 95 de 1890, bastaría para considerar infundado este cuarto cargo, la consideración de que el Tribunal expuso como fundamento de su fallo esa doctrina conforme a la cual era procedente, DE OFICIO, la declaración de nulidad.

Pero a ello puede agregarse, para desechar el cargo que se analiza, la siguiente consideración: las nulidades absolutas, por su carácter de nulidades de orden público, debieran, en principio, poder ser invocadas y alegadas por todos, puesto que ellas están establecidas en interés ge​neral. Si nuestra ley, separándose de otras legislaciones —que atienden de una manera mas técnica a las consecuencias que se derivan de la naturaleza misma de la nulidad absoluta— establece que sólo puede alegarla "el que tenga interés en ello", obvio es que tal concepto de interés puede y debe tomarse en el sentido mas amplio y comprensivo y que, consecuencialmente, debe admitirse que los acreedores tienen, con respecto a la solvencia de su deudor y a la consiguiente posibilidad de hacer embargos que garanticen la efectividad de sus créditos, un INTERES de esos que la ley exige para po​der alegar la nulidad absoluta.

Sin que pudiera argüirse, contra lo que acaba de exponerse, que Giraldo ejecutaba con acción personal y no podía pretender el embargo de la mitad pro indiviso de la finca por haber ejercitado antes Pedro María Arias la acción real hipotecaria que consagra la ley 108 de 1928, pues ya esta visto que Luciano Ruiz pidió y obtuvo que se decretara, en el juicio que le seguía Arias, el desembargo de la mitad pro indiviso del Naranjal, lo que le permitía a Giraldo proceder a embargar a su turno esa mitad desembargada en el juicio de Arias contra Ruiz.

Por otra parte, en el supuesto de que Giraldo no hubiera podido obtener por razón de la acción de Arias, el embargo de la mitad del Naranjal, ello no significaría, según lo antes dicho, que careciera de un interés jurídico en ha​cer volver al patrimonio de su deudor bienes que aumentaran el activo de este. De todas maneras —aun en el caso de que ta​les bienes reintegrados al patrimonio del deudor se hagan embargar y rematar por uno solo de los acreedores— ello repercute en favor de todos, ora por la posibilidad de aprovechar, para la efectividad de sus créditos, el sobrante o los remanentes; ora por la posibilidad de hacer embargar y rematar otros bienes distintos sin la concurrencia del acreedor que embargó y remato los bie​nes reintegrados al patrimonio del deudor y sin el consiguiente prorrateo en favor de este.

Por todo lo cual, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia acusada, dictada por el Tribunal de Medellín el 15 de febrero de 1934 en el juicio ordinario de Germán Gi​raldo contra Luciano y Juan Pablo Ruiz. No hay costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase oportunamente. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan F. Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.