ACCION DE INCUMPLIMIENTO DE UNA PlWMESA DE COMPRAVENTA Sentencia C – SC – 042 de 1956 ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE UNA PROMESA DE COMPRAVENTA 1.-Saber en definitiva cuál fue el plazo acordado para el cumplimiento del contrato promisorio de compraventa, es cuestión meramente de hecho, sometida por entero a los poderes discrecionales del sentenciador, cuyo juicio es inmodificable en casación mientras no se demuestre que pugna con la evidencia procesal, por manifiesto error de hecho, o que contradice la valoración legal de pruebas al apreciar los medios aducidos en la Instancia. 2.-Según el artículo 1546 del C. C., va envuelta en los contratos bilaterales la con decisión resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, en conformidad con el 1609 y en los mismos contratos sinalagmáticos, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Es claro entonces que para cada contratante el ejercicio de la acción exige, como base ineludible, que por su parte haya cumplido o hallándose a cumplir, en los términos del propio artículo 1609, las obligaciones a su cargo. Si falta esa prueba, la, absolución se predica. 3. - Contra fallo totalmente absolutorio no prospera la causal segunda de casación. (Ver G. J. LXXVIII, páginas 106 y 137 y LXXXI, pág. 723).
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2167 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Rosario Pedroza de Bernal y Rafael Salamanca MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo veintiuno de mil novecientos cincuenta y seis. Según el documento suscrito el 3 de mayo de 1947, José Araque prometió vender y Rosario Pedroza de Bernal y Rafael Salamanca Medina prometieron comprar la casa número 50-44 de la carrera 18 de Bogotá, por los límites que allí aparecen el precio se convino en la cantidad de $ 18.000, que los prometientes compradores habrían de pagar así: $ 5.000 en la fecha de celebración de la promesa; $ 5.000 el día de la escritura pública de compraventa;
"y $ 8.000 -dice el documento- que pagarán al acreedor que reciba la misma casa materia de este contrato en calidad de hipoteca, constituida ésta por José Araque, con un plazo no menor de seis meses y con un interés no mayor del uno por ciento mensual, capital que los prometientes compradores pagarán al vencimiento de la obligación, y los intereses los pagarán por mensualidades anticipadas ".
Y dicen las cláusulas 5ª, 6ª y 7ª: " Quinta.-De común acuerdo se ha señalado el plazo de sesenta días para hacer la escritura correspondiente, dentro de los cuales el promitente vendedor presentará los papeles correspondientes, como certificados de libertad de treinta años y demás que sean necesarios para que la transmisión de la propiedad sea completa y perfecta, advirtiendo que los gastos de la escritura son por cuenta de los compradores. - Sexta.
El promitente vendedor hará entrega de la casa materia de este contrato en el transcurso de estos ocho días siguientes hasta el once del presente mes de mayo. - Séptima. Se deja establecido que si después de seis meses a que hace referencia este documento, los compradores no dieren cumplimiento perderán las arras del negocio que han anticipado según lo dispuesto en el artículo 1859 del C. C., o el vendedor las devolverá dobles".
Como la compraventa prometida no llegara a perfeccionarse, los prometientes compradores Rosario Pedroza de Bernal y Rafael Salamanca, en libelo del 29 de enero de 1953, que entró a conocimiento del Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, suplicaron lo siguiente: I. "Que se condene al señor José Araque, mayor y vecino de Bogotá, a entregar a la señora Rosario Pedroza de Bernal y Rafael Salamanca Medina la cantidad de diez mil pesos moneda legal como valor de las arras dobladas fijadas en el contrato de promesa de venta, celebrado por José Araque, Rosario Pedroza de Bernal y Rafael Salamanca Medina, según consta en documento de fecha 3 de mayo de 1947".
II. "Que se condene al señor José Araque a pagar los intereses de la cantidad de cinco mil pesos desde el 3 de mayo de 1947, hasta la fecha del pago". III. "Que igualmente se condene al demandado a pagar los intereses devengados por la cantidad de cinco mil pesos correspondientes a las arras desde el día en que debía cumplirse la obligación de otorgar la escritura correspondiente o sea desde el día 3 de julio de 1947, hasta la fecha del pago”.
IV. " Que se condene a pagar las costas del juicio". El Juez del conocimiento, por sentencia del 7 de julio de 1954, absolvió plenamente al demandado y condenó en costas a la parte actora; proveído confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de julio de 1955, en fallo que es materia del presente recurso de casación ante la Corte.
Se invocan las causales 1ª y 2ª del artículo 520 del Código Judicial, a través de cargos que pasan a examinarse. Primer cargo "Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en esta causa, por apreciación errónea y falta de apreciación de las pruebas traídas al proceso, con violación de los artículos 1602, 1618, 1620, 1769 del Código Civil, en relación con el artículo 609 del Código Judicial,' errores de hecho y de derecho, que aparecen manifiestos en los autos e indujeron al sentenciador a conclusiones lógicamente desacertadas", y agrega: "Quiero anotar muy respetuosamente a la H. Corte que no pretendo que haga un nuevo balance de la prueba.
Lo que ocurre es que el Tribunal fundó su decisión, desestimando pruebas fundamentales, lo que vale decir que la estimación parcial de ellas, indujeron (sic) en error de hecho y de derecho, para concluir, como concluyó el sentenciador, violando manifiestamente la ley y la intención de los contratantes". Estima que el Tribunal no solamente desquició el pacto sino que interpretó en forma arbitraria el contrato promisorio de compraventa; alude a las obligaciones que asumiere el prometiente vendedor, y dice: "Si, pues, el Tribunal en la sentencia estima que tales estipulaciones y los términos prefijados allí, no obligaron al pron1etiente señor Araque, necesariamente apreció erróneamente esta prueba, si se tiene en cuenta que las estipulaciones de un contrato cuando son claras y especiales prefieren a las generales, que la intención y voluntad de los pactantes las respeta el legislador, Y obligan al sentenciador a quien no le es dado, como sucede en esta causa, salvar toda la responsabilidad de la parte demandada, cuando existían obligaciones' contractuales por tratarse de un contrato bilateral -y no unilateral- como lo aprecia el sentenciador".
Cita algunas doctrinas de la Corte que, en sentir del recurrente sirven para respaldar sus asertos, y parece concretar el cargo así: "Queda, pues, demostrado, que el Tribunal desconoció las condiciones expresas del 'pacto de venta (sic), las interpretó erróneamente y las apreció en forma contradictoria, comoquiera que, conocido el acuerdo de voluntades de los contratantes, no le era dado desconocerlo porque era de forzoso cumplimiento y por consiguiente, no solamente se violó el artículo 602 del Código Civil en forma directa, sino que se apreció indebidamente la promesa de contrato que sirve de base a la acción".
En seguida abunda en consideraciones demostrativas del criterio personal que el recurrente emplea no sólo para interpretar el contrato, sino también para entender el significado y alcance de las posiciones absueltas por el demandado Araque. Alega que el Tribunal dejó de apreciar esta prueba, y un paso más adelante expresa: "El señor Araque aceptó la mayor parte de los hechos preguntados, pero les agregó otros distintos que, de acuerdo con la norma a que acabamos de referirnos (articulo 609 C. J.), debería, haber probado y como el Tribunal, por una parte, tomó en cuenta esta prueba, Y por otra acusó al confesante de la demostración de los hechos exculpativos para el incumplimiento de sus obligaciones, incurrió en error de hecho y de derecho, que están evidenciados en los autos".
Muestra además el acusador de la sentencia la forma como entiende que el demandado, al contestar el libelo, confesó los hechos de la demanda, y dice: "El Tribunal, en la sentencia demandada, no tuvo en cuenta esa prueba, que tiene el carácter de plena: de acuerdo con el articulo 604, en relación con el 606 del Código Judicial, en relación con el 1769 del Código Civil y naturalmente esta falta de apreciación lo indujo a concluir con desacierto en la decisión".
De donde concluye que "por apreciación errónea y por falta de apreciación de las pruebas, con violación de los artículos 1602, 1618, 1620, 1769 del Código Civil, en relación con los artículos 604; 606 y 609 del Código Judicial, incurrió (el Tribunal) en errores de hecho y de derecho, que aparecen de manifiesto en los autos, e indujeron al sentenciador a conclusiones contra la verdad procesal; debe infirmarse el fallo ". ------------------------------------------ Sobre la sujeta materia dijo el sentenciador en el fallo acusado: "En la promesa de contrato, los futuros vendedor y comprador son acreedores de un hecho, de una mutua y recíproca obligación de hacer, cuyo incumplimiento sanciona el artículo 1610 del Código Civil facultando al acreedor cuyo deudor se ha constituido en mora, para pedir, a su elección, que se apremie a éste para la ejecución del hecho convenido, que se le autorice a él -el acreedor- para hacerla ejecutar por un tercero, o que se le indemnicen los perjuicios provenientes de la infracción del contrato.
Para el caso concreto de que la obligación debida sea la suscripción de un instrumento, el artículo 1º de la Ley 66 de 1945 autoriza también al acreedor para exigir que el juez lo otorgue a nombre del deudor. "Puede, pues, el acreedor desistir de la ejecución del hecho convenido y solicitar la indemnización de perjuicios, que supone naturalmente la declaratoria de resolución del contrato de promesa que vincula a las partes.
No obstante el carácter general de este principio que dilata el pago de la indemnización por incumplimiento hasta tanto desaparezca el vinculo contractual, cuando se ha estipulado arras como 'medio de volverse atrás', no es necesaria la resolución judicialmente declarada para demandar la indemnización de perjuicios, previamente tasados por acuerdo común de las partes.
"En efecto, 'si se vende con arras -dice el artículo 1859 del Código Civil- se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras perdiéndolas y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas". Alude en seguida el fallo a la doctrina de varios expositores franceses sobre el punto conducente a saber si el pacto de arras penitenciales condiciona el contrato en forma suspensiva o resolutoria, y agrega: "Unos y otros tratadistas aceptan que la gestión, tratándose de la venta con arras, es compleja y miran con deferencia y respeto la opinión contraria.
"Esa complejidad no es igualmente intensa en cuanto al contrato de promesa de venta con arras, extremo en el cual la doctrina acepta con uniformidad que las arras desempeñan el papel de una condición resolutoria y son el precio de la indemnización debida al otro contratante, fija¡:la de común acuerdo, por no verificarse el contrato prometido.
Hay una resolución del contrato de promesa que podría llamarse automática y que depende de la voluntad de un contratante que en ejercicio de un derecho contractual desiste de ejecutarlo, sin que la otra parte, pueda exigirle el cumplimiento: deberá limitarse a demandar el pago de las arras dobladas o a conservar para si las que recibió, según se trata del prometiente comprador o del prometiente vendedor".
Más adelante expone: "Cuando cada una de las partes imputa a la otra incumplimiento de las obligaciones contractuales derivada de la promesa de venta con arras, en realidad está afirmando que su contraparte por haber usado del derecho de retratarse debe perder las arras o devolverlas dobladas, y el actor tiene el deber procesal de demostrar que fue el demandado quien desistió del contrato y que él demandante por su parte ejecutó la obligación convenida o estuvo dispuesto a ejecutarla, porque sólo mediante esta demostración se acreditará la mora del deudor en la ejecución del hecho prometido que lo hace incurrir en las sanciones previstas en el pacto de arras.
"El articulo 1610 del Código Civil que consagra las acciones del acreedor de una obligación de hacer requiere, para la eventual prosperidad de ellas, que el deudor se haya constituido en mora, y de acuerdo con el artículo 1609 del mismo estatuto 'en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras; el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos'.
"Sea que se trate de una obligación de hacer o de otra diversa, la mora del demandado es el elemento que habilita a quien con él estipuló obligaciones recíprocas para optar por una de las soluciones que en forma general y para todas las obligaciones emanadas de los contratos, bilaterales brinda el artículo 1546 del Código Civil o las que de manera especial para, las obligaciones de hacer ofrece el artículo 1610 ibídem.
"La mora en la ejecución de las obligaciones recíprocas imputable a un contratante da lugar, en principio: a que la convención se resuelva, automáticamente si existe pacto de arras, o mediante declaración judicial a falta de dicho pacto. Pero si las obligaciones recíprocas son simultáneas, la mora en la ejecución del hecho prometido que el articulo 1610 del Código Civil requiere como necesaria para que opere cualquiera de las tres soluciones que el mismo precepto consagra, no ocurre por el simple hecho de que uno de los que contrataron no haya cumplida su obligación. En este evento de obligaciones recíprocas y simultáneas tiene aplicación el precepto general del artículo 1609 del mismo estatuto que condiciona la mora del demandado al cumplimiento del actor. consecuencialmente, quien con fundamento en un contrato bilateral del cual se derivan obligaciones de hacer pide la aplicación de alguna de las sanciones estatuidas por el artículo 1610 del código Civil -en concordancia con el 1859 de la misma obra si se estipularon arras- tiene que acreditar en primer término que quien con él contrató no ejecutó su compromiso en el lugar y tiempo debidos y también que esta inejecución no puede entenderse purgada por su actitud -la del demandante- porque cumplió su deber contractual o se allanó a cumplirlo".
Sobre la cuestión de hecho dijo el sentenciador: " En la cláusula 5ª de este convenio (promesa de compraventa entre José Araque y Rosario Pedroza de Bernal y Rafael Salamanca) legalmente formado y apto para, producir erectos jurídicos, se fijó un plazo de sesenta días para la ejecución del hecho prometido, El prometiente vendedor, además de la obligación de traspasar el dominio del inmueble, contrajo las de entregado en una fecha determinada, facilitar el estudio de la titulación e hipotecado a un tercero para tomar para si el dinero de mutuo y completar el precio.
El plazo dentro del cual debía Maque comprometerse a la solución del crédito hipotecario no podía ser menos de seis meses y el interés de la suma mutuada no debería exceder del 1% mensual, pero luego, en la cláusula 7ª del mismo convenio se dijo que 'si después de seis meses a que hace referencia este documento los compradores no dieren cumplimiento perderán' las arras del negocio que han estipulado, según lo dispuesto por el artículo 1859 del Código Civil, o el vendedor las devolverá dobles'.
"Sobre cuál de las dos estipulaciones relacionadas con el plaza debía normar la conducta de los contratantes se ha trabado la controversia; sostienen los actores que el hecho prometido debía ejecutarse el 3 de julio de 1947, es decir, dentro de los sesenta días siguientes a la convención, como lo acordaron en la cláusula 5ª de ella, y el demandado afirma que tal plazo fue ampliado en la cláusula 7ª hasta el 3 de noviembre del mismo año. "Han pedido los actores que el demandado sea condenado a restituirles las arras que recibió y se observa que la cláusula destinada especialmente a establecer esta eventual obligación habla claramente de un plazo de seis meses, transcurrido el, cual los compradores, si desistían de ejecutar el hecho prometido las perderían, o el vendedor, las restituiría dobladas.
Antes de Transcurrir esos seis meses no podía, en consecuencia, presentarse el fenómeno jurídico de la mora del deudor, de indispensable ocurrencia para la prosperidad de la acción encaminada a hacer efectivas las estipulaciones del pacto de arras, por la simple razón de que no había expirado el plazo especialmente convenido al efecto. 'Las gestiones de los demandantes enderezadas a la ejecución del contrato antes del plazo convenido, aún teniéndolas por legalmente acreditadas, son inhábiles para deducir de ellas la mora del deudor y también para inferir que los demandantes se allanaron a cumplir la que les correspondía; el demandado no podía considerarse en estado de mora antes de vencerse el plazo de que disponía para ejecutar el hecho prometido, y la diligencia anticipada de los futuros compradores no acredita que cumplieron o estuvieron dispuestos a hacerla en la forma y tiempo debidos'.
"Es, por tanto, superfluo estudiar si los demandantes lograron demostrar que el 3 de julio estuvieron dispuestos a otorgar la escritura pública de compraventa, acto jurídico que requería la presencia de comprador y vendedor, porque no lo hicieron en la oportunidad debida, y aun cuando Araque no hubiera hecho lo mismo en esa fecha, su abstención no lo colocó en estado de mora.
"Se observa que la parte actora pide la restitución de las arras porque el prometiente vendedor Araque no otorgó el 3 de julio de 1947 la escritura de traspaso del dominio del bien prometido en venta; la sola mención de la fecha que se señala en el libelo para la ejecución del hecho prometido muestra la ausencia de uno de los elementos estructurales de la acción: la mora del demandado.
La obligación debía cumplirse el día 3 de noviembre del mismo año de 1947 y no puede levantarse la súplica de devolución de las arras sobre un pretendido incumplimiento que sería necesario aceptar que había ocurrido antes del vencimiento del plazo. "Es la que acaba de exponerse razón suficiente para aceptar como ineludible la necesidad jurídica de negar las súplicas de la demanda en cuanto se fundan en el incumplimiento del demandado de su obligación de otorgar la escritura pública de traspaso del dominio el día 3 de julio de 1947.
"Pero podrá decirse que el demandado tenía otras obligaciones de ejecución anterior a las de los compradores futuros, cuales eran la de entregarles la casa, la de facilitar los títulos del dominio para su estudio y la de gravar la finca con hipoteca para completar el precio. Es conveniente considerar por separado cada uno de estos deberes contractuales del prometiente vendedor.
El de entregar la finca se previó en la cláusula 6ª del contrato en estos términos: 'El prometiente vendedor hará entrega de la casa materia de este contrato en el transcurso de estos ocho días siguientes, hasta el once del presente mes de mayo'. Esta obligación debía evidentemente cumplirse antes de las que a los futuros compradores correspondían, pero acontece que no está demostrado que Araque dejara de cumplirla.
Apelaron los demandantes a la prueba de la confesión provocada del demandado y tal prueba no demuestra falta de éste en la ejecución del hecho convenido, sino su cumplimiento y la aceptación de los acreedores. Acepta Araque que cuando a la hora de las diez de la noche llegaron los demandantes a recibir la casa se la entregó reservando una parte de ella donde tenía agrupados los objetos que le pertenecían; si la señora Pedroza de Bernal y el señor Salamanca aceptaron la entrega en tales condiciones, si ocuparon el resto de la casa, aceptaron también que Araque cumplía así el deber de entregar.
Si para los prometientes compradores la entrega hubiera sido imperfecta y por tanto también imperfecto el cumplimiento de la obligación, han debido abstenerse de recibir. "La obligación consistente en entregar los titulas para su estudio quedó también comprendida en la ampliación del plazo que se convino en la cláusula 6ª del pacto. El estudio de los títulos era un antecedente necesario para que los compradores aceptaran el traspaso del domicilio que el vendedor les haría y, si la ejecución de tal acto se pospuso, preciso es entender que también se aplazó la necesidad del estudio de la titulación del dominio de la finca, y que la obligación del prometiente vendedor de facilitar tal estudio mediante la entrega de los títulos, podía cumplirse después del 3 de julio de 1947, pero antes del 3 de noviembre de ese año. "La otra obligación especial de Araque era de constituir la hipoteca y para cumplirla no se señaló ningún plazo distinto de los fijados en las cláusulas 5ª y 7ª del contrato.
Si conforme a la última de tales estipulaciones el plazo se amplió hasta el 3 de noviembre, era con anterioridad a tal fecha que el prometiente vendedor debía constituir el gravamen hipotecario para garantizar el crédito que completaría el precio. Con el certificado del Registrador de instrumentos públicos y privados de Bogotá que obra al folio 5 del cuaderno 2 se demuestra que la hipoteca se constituyó el 6 de agosto de 1947, es decir, en tiempo oportuno".
Al final dice el sentenciador: "En la contestación de la demanda al negar, el hecho 8º de la misma el demandado, al referirse a la parte actor, afirmó: 'y por consiguiente dejó de cumplir lo pactado en la promesa mencionada. También en el alegato de conclusión de primera instancia repite el demandado la afirmación de que los actores no cumplieron su obligación el 3 de noviembre de 1947 fecha qué, como se ha visto, fue la definitivamente señalada para la transmisión del dominio.
En esta forma, sin nominarla, el demandado al invocar los hechos que la constituyen ha propuesto la excepción non adimpleti contractus. Para fundamentar su defensa un demandado no necesita calificar la excepción que invoca; le basta alegar los hechos de los cuales se desprende. Por otra parte, conforme al artículo 343 del Código Judicial 'cuando el juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, aunque ésta no se haya propuesto ni alegado debe reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida, salvo la de prescripción, que siempre debe proponerse y alegarse'.
"La acción en este caso se funda por los demandantes en el hecho de que Araque no cumplió sus deberes contractuales antes del 3 de julio de 1947, o ese día. Pero está visto que el plazo de cumplimiento de la promesa se dilató hasta el 3 de noviembre, fecha esta última que los actores para nada tienen en cuenta. Ningún hecho positivo invoca que muestre cómo la fecha prefijada -3 de noviembre- cumplió su obligación o se allanaron a cumplida contrariamente, niegan que tal fuera la fecha en que debía extenderse el contrato de compraventa, e implícitamente aceptan que no intentaron cumplido en esa ocasión. En tal petición 3ª del libelo piden la condena del demandado por no haber cumplido su obligación el 3 de julio de 1947 y a esa fecha refieren todos y cada uno de los hechos de la demanda.
La posición asumida por la parte actor a demostrada la excepción que el demandado invoca pero que no es necesario declarar, toda vez que, como ya se dijo, no ocurrió el fenómeno de la mora por parte de éste, elemento indispensable de la acción conforme al artículo 1610 del Código Civil". Se considera: La controversia estriba toda en saber cuál fue en definitiva el plazo acordado para el cumplimiento del contrato promisorio de compraventa.
Tratase, entonces, de cuestión meramente de hecho, sometida por entero a los poderes discrecionales del sentenciador, cuyo juicio es inmodificable en casación mientras no se demuestre que pugna con la evidencia procesal, por manifiesto error de hecho, o que contradice la valoración legal de pruebas, al apreciar los medios aducidas en la instancia. Ninguno de estos dos reparos está fundado en la acusación contra el fallo proferido por el Tribunal superior de Bogotá. No omitió el sentenciador prueba alguna de claridad tan resplandeciente que fuese capaz de sustentar sin duda posible la solución contraria.
No ha desatendido el significado obvio y natural de las palabras escritas en el documento de 3 de mayo de 1947 firmado por José Maque, como prometiente vendedor, y por Rosario Pedroza de Bernal y Rafael Salamanca Medina, como prometientes compradores, ni da por establecidos hechos cuya inexistencia aparezca manifiesta por ese u otros medios de prueba que ingresaran a los autos, como tampoco ha negado hechos que ostensiblemente se desprendan de las probanzas aportadas al debate.
El Tribunal encuentra que el término para el cumplimiento de la promesa, señalado en sesenta días por la cláusula 5ª, se prorrogó en definitiva hasta el 3 de noviembre de 1947, día del vencimiento de seis meses a partir de la fecha del documento, y su juicio al respecto, lejos de ser contra evidente, halla amplio respaldo en la cláusula 7ª, donde aparece que si después de seis meses " los compradores no dieren cumplimiento perderán las arras del negocio que han anticipado según lo dispuesto en el artículo 1859 del Código Civil el vendedor las devolverá dobladas".
Es suficiente la lectura de los párrafos trascritos del fallo acusado, para ver con claridad que el tribunal no prescindió de las posiciones absueltas por el demandado, ni de los otros medios a que el recurrente alude según su criterio. Los valoró el sentenciador sin desconocimiento de la tarifa legal. Tampoco olvidó las obligaciones asumidas por el prometiente vendedor, antes bien, las enumera todas, describe su trayectoria en derecha, y la absolución no se funda en el aserto erróneo que el recurrente le atribuye al fallador, de que la promesa de compraventa sea contrato unilateral, sino en no reunirse las condiciones de la acción, por no estar' en mora el demandado, como presupuesto indispensable para la prosperidad de la súplica, fundamental, tendiente a la devolución de las arras dobladas.
No encontró el Tribunal demostración alguna de que los actores se allanaran a lo de su cargo en el tiempo hasta el cual se amplió el plazo para el cumplimiento de la promesa. Estima, sin que se haya probado lo contrario, que los demandantes implícitamente aceptaron el incumplimiento de sus obligaciones en 3 de noviembre de 1947, desde luego que al 3 de julio del mismo año "refieren todos y cada uno de los hechos de la demanda".
En tal virtud, la primera acusación no puede prosperar. Segundo cargo Con base en la propia: causal 1ª, el recurrente acusa la sentencia " por ser ella violatoria directamente, por infracción directa y aplicación indebida de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil ", se lee en la demanda y agrega: "El artículo 1546 del Código Civil, reza: 'En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactada ”.
"Es indudable, señores Magistrados, que el contrato recogido mediante la promesa de venta es bilateral y no unilateral, como lo estimó el Tribunal en la sentencia demandada, puesto que las obligaciones de un contratante se mira como equivalentes (sic) a las que el otro debe ejecutar, según los términos del contrato. Es decir, como lo ha estimado la H. Corte, que es ex tunco sea que desde la fecha del pacto nacieron obligaciones correlativas para uno y otro contratante".
Se detiene a examinar las obligaciones que para las partes nacieran de la promesa de compraventa; afirma que los actores cumplieron su primera obligación, " o sea -dice- la de pagar la suma de $ 5.000 moneda legal, que efectuaron en el acto de suscribir la promesa, y no les fue posible dar cumplimiento a la segunda por cuanto que, el prometiente vendedor, ni entregó' los papeles para su estudio, ni hipotecó el inmueble en la forma convenida, ni entregó la cosa, y en definitiva ni siquiera hizo extender la escritura en que constara la venta con el fin de que los prometientes compradores le pagaran el saldo del precio pactado sea la suma de $ 5.000 moneda legal.
Sólo en esa fecha hubiera quedado constituido en mora, puesto que por condición expresa del contrato estaba obligado a pagar el saldo restante". "El Tribunal -continúa- en la sentencia demandada desconoce las circunstancias de modo y tiempo como deberían cumplirse las mutuas convenciones (sic) del pacto bilateral, y ello es explicable: al porque no tuvo en cuenta la litis contestación para proferir un fallo ajustado a la ley; b) Porque no tuvo en cuenta la prueba de confesión judicial suscitada en esta causa con la contestación de la demanda, y porque, c) No tuvo cuenta las posiciones absueltas por la parte demandada, de las cuales deduce, precisamente, el incumplimiento de sus obligaciones".
Insiste en la bilateralidad del contrato; en que el Tribunal debió examinar sí las partes lo cumplieron dando y dando, según el artículo 1609 en armonía con el 1546 del Código Civil, comenta los apartes del fallo acerca de las obligaciones del prometiente vendedor en materia de entrega del objeto prometido, de los títulos de dominio, y en lo que respecta al deber de hipotecarlo por suma complementaria del precio, y concluye así: "En definitiva, afirma el Tribunal a quo, sin respaldo alguno, que el plazo total de la obligación, por todos los aspectos, se prorrogó hasta el día 3 de noviembre de 1947.
Pero sea de ello lo que fuere, y aún aceptando tal apreciación, es lo cierto que Araque en ningún tiempo hizo extender la escritura de venta a favor de mis representados y por consiguiente, esto sí demuestra que incumplió el pacto en toda su integridad, como que sólo mediante la extensión de tal instrumento podría dejar cumplida siquiera parte de sus obligaciones.
Por lo tanto, la interpretación del sentenciador resulta contradicha por la propia realidad de los hechos, y siendo esto así, la conclusión absolutoria a que llegó el fallo acusado, viola directamente el artículo 1546 en relación con el 1609 del Código Civil; disposiciones sustantivas que encajan dentro de la causal invocada en este capítulo".
Se considera: El segundo cargo no es sino un modo de reproducir los mismos puntos, de vista ya examinados en la primera acusación. Ni siquiera ha insinuado el sentenciador que el contrato promisorio de compraventa sea unilateral o que escape al imperio de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil. Es sólo que si según la primera de estas normas va envuelta en los contratos bilaterales la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, en conformidad con la segunda y en los mismos contratos sinalagmáticos, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos, Es entonces claro que para cada contratante el ejercicio de la acción exige, como base ineludible, que por su parte haya cumplido o allanándose a cumplir, en los términos del propio artículo 1609, las obligaciones a su cargo.
Si falta esa prueba, la absolución se predica. Por ello y por cuanto viene dicho en el estudio del primer cargo, no prospera tampoco la segunda acusación. Tercer cargo Invoca el recurrente la causal 2ª de casación, "por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes", e insiste en las alegaciones presentadas en apoyo de los otros dos cargos.
Pero como el fallo es enteramente absolutorio, por sustracción de materia no hay lugar a la causal 2ª. Así, en sentencia del 12 de diciembre de 1955 (G. J. Tomo LXXXI, números 2160 y 2161, pago 723) ha repetido una vez más la Sala: "Es constante la doctrina de la Corte en el sentido de que la causal 2 de casación no se configura cuando la sentencia acusada absuelve plenamente.
La desestimación integral de la demanda desata el proceso en todas las materias sometidas a la decisión judicial y queda sin base la alegada incongruencia entre el fallo y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. (V. entre otras muchas, sentencias de casación de 18 y 26 de marzo de 1954. G. J. Toma LXXVIII, 2138-39, págs. 106 Y 137)".
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala' de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 12 de julio de 1955 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Manuel Barrera Parra - José J. Gómez R. José Hernández Arbeláez - Julio Pardo Dávila Ernesto Melendro Lugo, Secretario.