Micelio
S- 21-05-1918 - [003]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918
Ley 100 de 1892Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896

Bogotá, octubre 10 de 2006 C-SC-003/1918 REIVINDICACIÓN – Titular “Conforme el artículo 946 del Código Civil, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Demandante: Evaristo García Demandado: Pompilio Muñoz Magistrado Ponente: Dr. MARCELIANO PULIDO R. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, veintiuno (21) de mayo de 1918. SENTENCIA Vistos: Evaristo García, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos once, demandó ante el Juzgado 1º del Circuito de Palmira a Pompilio Muñoz para que se le condene: “1. º A entregarle un lote de terreno cultivado de pasto, ubicado en el Distrito de Candelaria, conocido con el nombre del Chundular, y que limita: por el occidente, con el terreno indiviso del Chundular, y quizá también con terreno del demandado; y por el norte, sur y oriente, con terreno de propiedad del demandante”.

El demandado, después de manifestar que esta demanda es iniciada con el fin de estorbar la que él tiene entablada sobre división de El Chundular contra varios, entre los cuales está el actor García, niega el derecho que tenga, y propone la excepción de nulidad de los títulos exhibidos por el actor, error de la tradición y de todo hecho que resulte probado, por el cual las leyes desconocen la obligación si existió o la declaran extinguida, para que se declare conforme a los artículos 51 y 52 de la Ley 105 de 1890, y la de prescripción. Entre los hechos en que el actor García funda la demanda están los siguientes: “1. º Que el señor Luís José Escobar compró al señor José Ignacio Saa el veintitrés de junio de mil ochocientos cincuenta y siete, por escritura número noventa y siete, otorgada en la Notaría de Palmira, un lote de terreno ubicado en El Bolo, Distrito de Candelaria, de seis cuadras, de oriente a occidente, y de norte a sur, del zanjón de la Zainera al río Bolo; lindando por el oriente con terrenos de los herederos del finado José Isidro Llanos, y por el poniente, con tierras del finado Juan Girón y Joaquín Saa; por el sur, con las tierras denominadas Guacas, y por el norte, con el río Bolo.

“2. º Que por muerte del señor Luís José Escobar, el anterior terreno pasó por herencia a Rosalía Crespo de Escobar, como cónyuge sobreviviente, y a Luis, Petrona, Susana, María Antonia, Dolores y Presentación Escobar. “3. º Por muerte de María Antonia Escobar, los derechos que a ésta fueron adjudicados en el mencionado terreno pasaron a la propiedad de la madre Rosalía Crespo de Escobar.

“4. º Que el actor García compró el mismo terreno a todos los herederos, dice, de Luís José Escobar, como aparece, continúa, de las escrituras números doscientos treinta y tres, de veintiocho de noviembre de mil ochocientos ochenta y nueve y número noventa y ocho, de veintidós de abril de mil ochocientos noventa, otorgadas en las Notarías segunda y primera, respectivamente, de Cali.

“5. º Que el demandado Muñoz ha encerrado una parte del terreno de propiedad del actor y pretende tener derecho de propiedad sobre ella”. La litis la desató el Juzgado con su sentencia del trece de octubre de mil novecientos trece, en estos términos: “…Carece de acción el señor doctor Evaristo García para reivindicar para sí mismo el lote a que se refiere la demanda; y en consecuencia, absuelve al demandado señor Pompilio Muñoz de los cargos en ella deducidos.

“Sin costas”. El Tribunal de Cali, con motivo de apelación de la parte agraviada, pronunció su fallo de veintinueve de abril de mil novecientos quince, por el cual revoca el otro, y se expresa así: “Por las razones expuestas…revoca la sentencia apelada y condena al señor Pompilio Muñoz: “1. º A entregar al señor doctor Evaristo García, tres días después de ejecutoriada la sentencia, el lote de terreno cultivado de pasto, de que trata el punto primero de la parte petitoria de la demanda; y “2. º A pagar al mismo doctor Evaristo García los frutos percibidos después de la contestación de la demanda, del lote de terreno a que se alude en el ordinal anterior y los que siga percibiendo hasta el día en que se haga la entrega de ese terreno. El importe de esos frutos se fijará conforme a lo prevenido en los artículos 840 y 874 del Código Civil.

“No hay lugar a hacer condenación en costas”. De esta providencia se ha recurrido en casación para ante la Corte, recurso que fue concedido por haberse ejercitado el derecho en tiempo, y que, llegado el momento de fallarlo, precisa establecer que es admisible por estar de acuerdo con las prescripciones legales sobre la materia. El recurso fue fundado oportunamente ante esta Superioridad, y él será materia del estudio que sigue: En el recurso se adujo la primera causal por violación de los artículos 947, 950, 951, 756, 759 y 1857 del Código Civil, y en el memorial ante la Corte se amplían los motivos.

El artículo 59 de la Ley 100 de 1892 manda que si se encontrare justificada una causal de casación, no es necesario entrar en consideración acerca da las otras causales alegadas, con el sólo fin de reforzar la invalidación del fallo. Por esta razón la Corte se concretará al examen del punto cardinal sobre que descansa todo el debate. Saber si es el caso de una reivindicación en que el actor debe probar su acción, es el todo.

Si el Tribunal aplicó o no la ley al caso, es la sujeta materia en la demanda de casación. En el memorial ante el Tribunal, se aduce la violación de los artículos 947 y 951 del Código Civil, por cuanto el actor doctor García no ha probado que sea dueño del terreno que reivindica, y que por lo mismo la sentencia ha caído en la violación apuntada.

Que según el inciso 2º (artículo 951), que dice que la acción reivindicatoria no valdrá, ni contra el verdadero dueño ni contra el que posee con igual o mejor derecho; y que como el recurrente tiene comprobado que tiene interés en el proindiviso de El Chundular, y que está en posesión tranquila de esa propiedad en ese proindiviso, y que como no probó García ser dueño, ha habido violación de dicha disposición, se entiende, que al declararlo dueño. El apoderado ante la Corte acusa la sentencia por las causales primera y segunda de que trata el artículo 2º de la Ley 169 de 1896.

Pone como base de su demanda esto: “Lo que el señor doctor García pretende reivindicar y demanda, es: “Un lote de terreno cultivado de pasto, ubicado en el Distrito da la Candelaria, conocido con el nombre de El Chundular, y que limita: por el occidente, con el terreno indiviso de El Chundular, y quizá también con terrenos del demandado, y por el norte, sur y oriente, con terrenos del mismo demandante”; y agrega que eso es lo demandado, para que quede establecida esa base esencial del pleito y se eviten ciertas confusiones que se notan en las dos sentencias al tratar de lo que pide al actor.

Y sienta esta proposición: “Para que prospere con justicia esa acción reivindicatoria, es pues indispensable que el demandante haya probado que ese terreno preciso y determinado, por los linderos copiados, y no otro alguno, ni por diversos límites, le pertenece en dominio exclusivo, y que el demandado lo posee actualmente. A no ser así, a no haberse probado, como dice, lo cree, el dominio de ese lote especial, forzosamente han sido violados los artículos 669, 946, 947, 950, 952, 756, 759 y concordantes del Código Civil”.

Analiza los títulos por los cuales cree el demandante ser dueño del lote materia del pleito, y razona así: “La demanda hace nacer el dominio del doctor García sobre el lote demandado, de las escrituras por las cuales él compró a los herederos del doctor Luís José Escobar, no especialmente tal lote sino los derechos en el terreno en donde se dice está comprendido.

La primera de estas escrituras es la número doscientos treinta y tres, de veintiocho de noviembre de mil ochocientos ochenta y nueve, otorgada en Cali, por la cual la señora Rosalía Crespo de Escobar, viuda de aquel señor, y Luís, Petrona, Susana y Dolores Escobar C., hijos del mismo, dijeron vender al doctor García un potrero deslindado, según la demanda, así: por el oriente, con terreno de los herederos de José Isidro Llanos (hoy Pompilio Muñoz); por el poniente, con tierras del finado Juan Girón y Joaquín Saa; por el sur, con las tierras denominadas Guaca; y por el norte, el río Bolo, el cual terreno dijeron haber habido los vendedores por herencia del señor Luís J. Escobar y por compra hecha por Petrona, Susana y Presentación Escobar al señor José Digno Satizábal, y por compra hecha por Dolores a Bernardo Varona y su esposa.

“La segunda escritura es la número noventa y ocho, de veintidós de abril de mil ochocientos noventa, de la misma Notaría, por la cual la señora Rosalía Crespo y el doctor Luís Escobar vendieron al doctor García los derechos que en el expresado terreno tenía la señorita María Antonia Escobar, de quien dijo ser madre y heredera la señora Rosalía, y los que ahí tuviera el doctor Escobar como guardador que fue de dicha señorita”.

Estos son, continúa, los títulos del actor sobre el globo general, que, a priori, no prueban el dominio sobre el lote disputado, porque para ello es preciso demostrar que es parte integrante de aquél y que lo retiene Muñoz por los linderos expresados en la demanda. A estos títulos hace los siguientes reparos: 1. º Que a los herederos del doctor Luís J. Escobar no se les adjudicó, en realidad de verdad, terreno alguno, como consta de las hijuelas, puesto que allí aparece tan sólo que se les reconoce a cada uno una suma de dinero sobre el terreno El Chundular, sin hacérsele adjudicación territorial efectiva, puesto que para eso era necesario decirlo así; e indicar, forzosamente los linderos, si no de la adjudicación, a lo menos del terreno en donde ellos se hicieron y determinar su situación y la parte que en él se deba a cada uno. Continúa diciendo que la determinación de la situación y la especificación de los linderos, son necesarios en los títulos de dominio y en las enajenaciones de inmuebles; requisitos que considera absolutamente indispensable para la validez de ellos y para la transmisión de la propiedad raíz. Como consecuencia deduce que las hijuelas de los causahabientes del doctor Escobar no son títulos de dominio de bien raíz alguno, sino adjudicación de dinero y pruebas del derecho en la herencia. Que por lo mismo, el fallo acusado, al decir, como dijo, que “los ochenta almudes de pasto artificial en terreno propio de El Chundular, les fueron adjudicados a los herederos”, cometió un error de hecho al no ver que allí sólo se adjudicaron cantidades de dinero, y un error de derecho, al considerar cono título de dominio de bienes inmuebles un instrumento en que no se mencionan la situación y los linderos de ellos. 2. º Que para que la señora Rosalía pudiera vender legalmente un inmueble, como heredera de la señorita María Antonia, era necesaria la prueba de la muerte de ésta, de la declaración de heredera en favor de aquélla, y la de adjudicación de la finca. 3. º Que para que el doctor Luís José Escobar pudiera vender como guardador, era necesario el comprobante de ese carácter y de la adjudicación del derecho por esa causa. 4. º Que lo que se vendió fue “un potrero de pasto artificial”, y no el terreno en que está, de suerte que si se hubiera vendido la tierra, se habría vendido el pasto, pero no a la inversa. 5. º Que la sentencia, viendo que no solamente los señores Escobar, vendedores del doctor García, fueron adjudicatarios de cuotas de dinero en El Chundular, sino también los señores Manuel Santos e Hilario Escobar, dice que éstos no vendieron al doctor García sus derechos, sin duda porque la escritura número treinta y dos de treinta de enero de mil ochocientos ochenta y dos, otorgada a Satizábal, habla de ventas en Chontaduro, que no es Chundular, y por linderos muy diferentes de los de este terreno. De modo que el doctor García no adquirió el dominio absoluto de todo el terreno, y la sentencia comete error de hecho y de derecho al reconocérselo íntegro. 6. º Que habiendo comprobado García que él vendió dos lotes de terreno en El Chundular a Emilio Garcés y José María Lesma, colindando con Pompilio Muñoz que hacía parte de los comprados por García a Escobar, erró la sentencia al declarar a García actualmente dueño de todo lo que le vendieron los Escobares.

De lo expuesto deduce el recurrente que los títulos de García no son perfectos para comprobar el dominio y mucho menos para demostrar que él tiene actualmente la propiedad absoluta del globo antiguo de Luís J. Escobar, puesto que allí aparecen otros condueños, y que, por consiguiente, la sentencia erró en la apreciación de esas pruebas al declararlo como implícitamente dueño único y exclusivo de todo lo que fue de Luís J. Escobar.

Agrega que violó el artículo 1871 del Código Civil al decir que en favor de García había habido venta de cosa ajena, y que como ella es válida en principio, el doctor García venía a ser dueño legítimo de todo el terreno; y que lo violó, porque los citados vendedores no vendieron sino lo propio, sus adjudicaciones de cuotas de dinero y los derechos que tenían en el pasto artificial.

Los derechos y no el terreno, dice, fueron los vendidos. Que ejecutándose los contratos de buena fe y siendo conocida la intención de los contratantes de estarse a ella, más que a lo literal de las palabras, la sentencia al atribuirles la dañada intención de vender el uno cosa ajena y el otro comprarla, ha violado los artículos 1602 y 1618 del Código Civil.

Que no habiendo probado el actor ser dueño exclusivo de la totalidad del terreno que fue de Luís J. Escobar, no puedo deducirse que lo sea del lote preciso y determinado pedido en la demanda, con lo cual la sentencia apreció mal las pruebas, y violó las disposiciones relativas a la reivindicación y al dominio ya citado. La Corte considera: Conforme el artículo 946 del Código Civil, la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

El demandante sostiene que este lote que reclama, hace parte de mayor extensión del que compró a todos los herederos de Luís J. Escobar. Obligación es pues de García probar que realmente es dueño de todo eso por la compra dicha. De los títulos que aduce para fundar su aserción, aparecen éstos: La escritura doscientos treinta y tres, otorgada ante el Notario de Cali, con fecha veintiocho de noviembre de mil ochocientos ochenta y nueve, por la cual dicen vender Rosalía Crespo, viuda de Escobar, Luís, Petrona y Dolores Escobar G., solteras, y Manuel Ayala, esposo de Presentación Escobar, un potrero de pasto artificial en el Distrito de Candelaria, por estos linderos: frente, medido de oriente a occidente, seis cuadras de latitud; y de sur a norte, desde el zanjón de Zainera hasta el cauce seco del río Bolo, por donde corría el año de mil ochocientos cincuenta y siete (sic); por el oriente, con terreno que fue de los herederos de Isidro Llanos, hoy de Pompilio Muñoz; por el occidente, con terrenos que fueron de Juan Girón y Joaquín Saa, que hoy corresponden en parte al comprador, y la otra a lo que fue de Juan Girón; por el sur, con tierras denominadas Guacas; por el norte, con el río Bolo, por donde corría en mil ochocientos cuarenta y siete y hoy es cauce seco del río Bolo Nuevo.

Dicen haber adquirido el potrero y los derechos de tierra por herencia del finado Luís J. Escobar y por compra que hicieron Petrona, Susana y Presentación Escobar a José Digno Satizábal, el quince de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro; y por compra que la señorita Dolores Escobar hizo a Bernardo Varona y su esposa Amalia Lozano, de una finca ubicada en el mismo terreno, según escritura de veintidós de mayo de mil ochocientos ochenta y tres.

Agrega que las cantidades que por herencia les corresponden, están en esta proporción: Rosalía Escobar, quinientos sesenta y cinco pesos con novecientos cincuenta y dos y medio milésimos ($565-952½); Luís Escobar, quinientos pesos ($500); Petrona Susana, trescientos ochenta y tres pesos y quinientos doce milésimos ($383-512), y además, por lo que compró a Satizábal, doscientos pesos ($200);

Dolores Escobar, trescientos ochenta y tres pesos y quinientos doce milésimos ($383-512), sin entrar en cuenta lo que compró a Bernardo Varona y a Amalia Lozano; Presentación Escobar de Ayala, trescientos ochenta y tres pesos quinientos doce milésimos ($383-512), sin entrar los doscientos pesos ($200) por compra a Satizábal. Por escritura número noventa y ocho, de veintidós de abril de mil ochocientos noventa, otorgada en Cali, venden Rosalía Crespo y Luís Escobar, la primera como madre de la señorita María Antonia, por haber muerto, dice, y el segundo, como curador, los derechos que a la extinta correspondían en la herencia de su padre Luís J. Escobar, derechos que le fueron adjudicados por la suma de quinientos ochenta y tres pesos quinientos doce milésimos ($583-512), que es lo que representa su hijuela.

Los herederos a quienes se les adjudicaron derechos en Chundular en la mortuoria del finado Escobar, son: Rosalía Crespo, viuda de Escobar, por valor de…………….. $ Manuel Santos Escobar….. Hilario Escobar……………… Agustín Escobar……………. Mercedes Escobar…………. Leonor Escobar…………….. Juana Petrona……………… 565 952 ½ 100 100 100 100 100 100 Luís Escobar………………… 500 Dolores Escobar…………….

Presentación Escobar…….. Susana Escobar……………. 383 512 383 512 383 512 María Antonia Escobar…… 383 512 De las escrituras relacionadas aparece que vendieron unos directamente al doctor García; y Agustín, Leonor, Petrona y Mercedes a José Digno Satizábal, el cual a su vez vendió a Luís Escobar, quien compró para sus hermanos menores, Presentación, Susana y María Antonia, el cual, como se ve, vendió a García. No aparece la venta que hayan hecho Manuel Santos e Hilario Escobar de sus derechos, y así lo reconoce el Tribunal.

De esto resulta que no está comprobado que García sea dueño de todo el globo Chundular que era del finado Luís José Escobar, sino de algunos derechos, con lo cual quedó establecida una comunidad entre el mismo García y los no vendedores. Hay, pues, un error evidente en la sentencia al apreciar que García es dueño de todo el globo. Entiende el Tribunal que el doctor García compró el total, porque, aunque es verdad que Hilario y Manuel Santos Escobar no le vendieron sus derechos, los demás herederos de Luís Escobar le enajenaron todo el globo, y que por lo mismo quedaron vendidos como cosa ajena los aludidos derechos de Hilario y Manuel Santos; pero en esto incide el Tribunal en error de hecho, que aparece de modo evidente en los autos, pues basta leer la escritura de venta para convencerse de que los herederos vendedores sólo enajenaron sus derechos en el terreno, los cuales especificaron por sus cuotas en dicho instrumento.

Por tanto el Tribunal ha violado el artículo 1871, por haberlo aplicado indebidamente al caso del pleito sin serlo; y consecuencialmente ha quebrantado el artículo 946 del Código Civil, al concederle el derecho de reivindicación a un comunero para sí solo, por no ser dueño de todo el globo, el cual pertenece a la comunidad. Fundada es, pues, la acusación por error evidente de hecho y de derecho, y consiguiente violación de los artículos 946 y 1871 del Código Civil, suficiente para casar.

Lo dicho sirve también de fundamento de la sentencia que ha de reemplazar la del Tribunal. Como se dijo al principio, no se estudia ningún otro punto de la demanda de casación por ser inoficioso, ni se considera la causal segunda, por ser relativa a excepciones, que quedan envueltas en el punto ya tocado por el cual se casa la sentencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fecha veintinueve de abril de mil novecientos quince, proferida en este negocio, y confirma la del Juzgado 2º del Circuito de Palmira, de trece de octubre de mil novecientos trece.

Sin costas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase. MARCELIANO PULIDO R. - JOSÉ MIGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - TANCREDO NANNETTI - GERMÁN D. PARDO - BARTOLOMÉ RODRÍGUEZ P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad. PAGE