Micelio
S- 21-05-1912 - [020]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1912

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Ley 100 de 1892Ley 169 de 1896Ley 40 de 1907

Corte Suprema de Justicia Sentencia C – SC – 020- 1912 COMUNEROS/ Partición de predio común. VENTA PARCIAL DE PREDIO RUSTICO/ Posibilidad de exigir el cumplimiento cabal de la obligación. “…el señor Benjamín Rincón al venderle la mitad del predio de Lagunillas a la señora Torres de Holguín expresó que tenía todo el globo, sesenta fanegadas, de manera que si, como lo afirma el recurrente, tal globo tiene una cabida menor, no quiere esto decir que la compradora obtuviera menos de la mitad del predio, sino que, al contrario, obtuvo esa mitad que no alcanzaba a las treinta fanegadas declaradas, y quedó con derecho a que se le completara el resto o a ejercitar las demás acciones que franquea el artículo 1888 del Código Civil.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1064 y 1065 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA PETICIONARIO: Benjamín Rincón MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación - Bogotá, veintiuno de mayo de mil novecientos doce.

Vistos: Clímaco Reyes Patria, comunero de las tierras de Lagunillas, sitas en el Distrito de Mengua, jurisdicción de Sogamoso, promovió juicio divisorio especial ante el Juez del Circuito de este último nombre contra Benjamín Rincón, copartícipe en tales tierras, para que se decretase la división material de ellas y se adjudicase a cada uno de los comuneros su parte respectiva.

Sustentó la petición en los hechos siguientes: “1. ° Que el terreno indicado por sus linderos generales está en común; “2. ° Que el demandado señor Rincón es comunero en la mitad del terreno de Lagunillas; “3. ° Que el peticionario es comunero en la otra mitad, y “4. ° Que el terreno permite cómoda y fácil división material.” Notificado Rincón de la demanda, confirió poder al doctor Luis Izquierdo, y éste, en nombre de su poderdante, se opuso a la división solicitada mientras no se declarase previamente: “ Primero. A qué número de fanegadas tiene derecho el señor Benjamín Rincón en el terreno de Lagunillas, y, en consecuencia, “ Segundo. A qué número de fanegadas tiene derecho don Clímaco Reyes P. en el mismo terreno.” Expresó las razones de derecho que en su concepto daban asidero a la oposición, y en cuanto a los hechos expuso: “1. ° Que sobre la base de que Lagunillas tenía una extensión superficial de sesenta fanegadas de tierra, la señora Florinda Torres de Holguín vendió esta finca al señor Benjamín Rincón por la escritura número ciento treinta y dos (132), otorgada en Bogotá ante el Notario segundo (2.°) del Circuito el día veintisiete (27) de enero de mil novecientos cuatro (1904), escritura que en tres (3) fojas útiles acompaño, debidamente registrada.

“2.° Que sobre la misma base que compró Benjamín Rincón, esto es, de que Lagunillas tenía sesenta (60) fanegadas de extensión superficial, (hasta se sirven de las mismas palabras en las dos escrituras), vendió éste a la señora Torres de Holguín la mitad de la tierra de Lagunillas, o sea la mitad de sesenta (60) fanegadas, quedándose, en consecuencia, con otras treinta (30) de las sesenta (60) que compró a la señor Florinda, hecho que quedó registrado desde que se registró la escritura número cuatrocientos cinco (405), otorgada en Bogotá ante el Notario segundo (2.°) del Circuito el día tres (3) de marzo de mil novecientos cinco (1905), escritura que se acompañó a la demanda.

“3.° Que después, el nueve (9) de enero de mil novecientos seis (1906), por la escritura número treinta y dos (32), otorgada en Bogotá ante el mismo Notario segundo (2.°) del Circuito, la señora Torres de Holguín vendió a don Clímaco Reyes P. la parte o porción que la vendedora poseía proindiviso con el señor Benjamín Rincón, escritura que vino con la demanda.

“4.° Que tal última venta no podía ser hecha sino de acuerdo con las anteriores transmisiones y sus consecuenciales que fundaron la comunidad en el terreno de Lagunillas, y que así lo hizo la señora, vendiendo la porción o parte que tuviera en la comunidad y declarando que eran treinta o menos de treinta las fanegadas pue (sic) pudiera tener esa porción. “5.° Que de tal manera creyó honradamente la señora Torres de Holguín que eran menos de treinta las fanegadas que contenía la porción, que prometió devolver al comprador señor Reyes P. el valor de cada fanegada que faltara, a razón de ocho mil quinientos pesos ($8,500).

“6.° Que en todas tres escrituras se vendió el terreno de Lagunillas por cabida, y que por consiguiente no se vendió por ellas cuerpo cierto ni cuota determinada como la mitad, el tercio, el quinto, etc. “7.° Que el terreno de Lagunillas no tiene sesenta sino cuarenta y cuatro (44) o menos de cuarenta y cuatro (44) fanegadas, según la mensura hecha por el ingeniero doctor Jorge Caicedo.

“8.° Que en consecuencia, desde la facción de la primera escritura otorgada por la señora Torres de Holguín a Benjamín Rincón, esta señora quedó debiendo a Benjamín diez y seis (16) o más de diez y seis fanegadas de tierra de las sesenta fanegadas vendidas por ella; y desde la facción de la segunda escritura por la cual Benjamín Rincón dispuso en favor de la señora Torres de Holguín de treinta fanegadas de tierra de las sesenta que a ella misma le había comprado, le quedó debiendo a ésta diez y seis o más de diez y seis fanegadas de tierra de las treinta fanegadas vendidas por él “9.° Que estas dos deudas de fanegadas, indeterminadas pero iguales en género, calidad y número coexistieron y se hicieron igualmente exigibles el días tres de marzo de mil novecientos cinco, fecha desde la cual se contrajo la segunda deuda, y desde ese días las compensó la ley, aun sin conocimiento de los deudores y aunque la liquidación y el conocimiento de los hechos haya venido después con la mensura “10.

Que desde que esto sucedió el señor Benjamín Rincón se quedó con treinta fanegadas en la tierra proindivisa de Lagunillas, y de que está en posesión; y la señora Florinda Torres de Holguín con el resto, o sea con catorce fanegadas en esa comunidad “11. Que en esa virtud la señora Torres de Holguín, no habiendo vendido a don Clímaco sino la porción que tuviera en esa comunidad, porción que declaró de treinta o menos de treinta fanegadas, teniendo como verdadera la mensura hecha por el señor doctor Jorge Caicedo; y “12.

Que pretendiendo don Clímaco derecho a la mitad de Lagunillas, no obstante no haberse podido comprar de acuerdo con la ley por la escrituras mencionadas la mitad de dicho terreno por que se vendió por cabidas.” El personero de Reyes Patria negó la solicitud del opositor en cuanto pretende que se le adjudiquen treinta fanegadas del terreno de Lagunillas, y sostuvo que la división de tales tierras debe hacerse por mitad entre los dos comuneros.

Además corrigió la demanda primitiva en el sentido de expresar los linderos de la finca materia de la división. Corrido el traslado de la demanda corregida, y tramitado luégo el juicio conforma a derecho, el Juez del conocimiento lo falló así: “Por lo expuesto, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta la partición material del terreno denominado Lagunillas, en jurisdicción de Mongua, y cuyos linderos se han especificado arriba entre los comuneros de él, señores Clímaco Reyes Patria y Benjamín Rincón, por partes iguales, es decir, la mitad del globo a cada uno, y previene a los comuneros nombren dentro de tercero día un partidor agrimensor, pues de no hacerlo en término indicado o si no estuvieren de acuerdo en su elección, lo nombrará el Juzgado.” De esta sentencia apeló la parte de Rincón para ante el Tribunal Superior de Santa Rosa, y ese Cuerpo, cumplidas las formalidades de segunda instancia, dictó sentencia confirmando la del Juez, el 20 de febrero de este año. Notificada a las partes la providencia del Tribunal, contra ella opuso recurso de casación el doctor Izquierdo, apoderado de Rincón, y por haberse concedido fueron remitidos los autos a la Corte, en donde está ya agotada la sustanciación, por lo cual se procede a dictar el fallo respectivo, previa declaración de que el recurso es admisible, pues concurren en él las circunstancias requeridas por el artículo 149 de la Ley 40 de 1907.

En el escrito elevado al Tribunal, el recurrente expresó que fundaba el recurso en las causales siguientes: “a) Ser la sentencia violatoria de leyes sustantivas, con violación directa de estas leyes; “b) Ser la sentencia violatoria de leyes sustantivas por efecto de interpretación errónea de las mismas leyes; “c) Ser la sentencia violatoria de leyes sustantivas, por indebida aplicación de ellas al caso del pleito;

“d) Haberse incurrido por la sentencia en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, apareciendo tales errores de un modo evidente en los autos; “e) No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto se dejó de resolver en ella sobre puntos sometidos a la controversia;

“f) Haberse abstenido el Tribunal de conocer en asuntos de su competencia y declarándolo así en el fallo.” Como la mayor parte de los reparos a la sentencia se fundan en la errónea interpretación que, según el recurrente, hizo el Tribunal de varias cláusulas de los contratos de venta sobre Lagunillas, importa fijar aquí lo que en tales contratos se estipuló, para poder estudiar ordenadamente la demanda de casación. Por escritura pública número ciento treinta y dos (132), otorgada en Bogotá el veintisiete (27) de enero de mil novecientos cuatro (1904), vendió la señora Florinda Torres de Holguín a Benjamín Rincón “un globo de tierra denominado Lagunillas, que formaba parte de la antigua haciendo La Liberia, en jurisdicción de Mengua; el cual globo mide sesenta (60) fanegadas de tierra y queda comprendido dentro de los linderos siguientes.” (Estos se detallan luego).

Según la escritura número cuatrocientos cinco (405), pasada también en Bogotá el tres (3) de marzo de mil novecientos cinco (1905), Benjamín Rincón vendió a la señora Florinda Torres de Holguín la mitad proindiviso de las mismas tierras de Lagunillas que a ésta le compró conforma al instrumento anteriormente citado. En la escritura se especificaron los linderos generales del globo y se expresó que tenía una extensión superficiaria de sesenta (60) fanegadas.

Últimamente, por escritura número treinta y dos, extendida en la Notaría 2.ª de Bogotá el 9 de enero de 1906, la señora Torres de Holguín vendió a Clímaco Reyes Patria la parte o porción de tierra que proindiviso poseía con el señor Benjamín Rincón en los terrenos de Lagunillas. Se asentaron en dicha escritura los mismos linderos generales que en las anteriores, y además la otorgante manifestó que la parte de tierra vendida, la cual hubo por compra hecha a Benjamín Rincón, tenia la cabida de treinta fanegadas, y que en caso de no llegar a esta cifra devolvería al comprador el valor de cada fanegada que faltara, a razón de ocho mil quinientos pesos ($8,500) cada una.

El argumento principal del recurrente consiste en que el Tribunal omitió considerar la primitiva escritura, la número ciento treinta y dos, de veintisiete de enero de mil novecientos cuatro, para relacionarla con las otras. “Si esta escritura –dice– hubiera sido estudiada y confrontada con las disposiciones legales, y se hubiera resuelto definitivamente lo que enuncia el Tribunal respecto de ella, a saber: que la venta que reza se hizo con relación a la cabida, no hubiera podido menos de creer y resolver lo mismo el Tribunal respecto de la otra escritura, o se de la segunda venta, supuesto que ésta se sirvió de las mismas formas al determinar la cosa vendida, y entonces la sentencia hubiera sido favorable a mi representado, pues al eximirse la sentencia de estudiar y confrontar la escritura número 132 con las disposiciones legales, no solamente erró de hecho y de derecho en la apreciación de esta prueba, sino que se abstuvo el Tribunal de conocer en asunto de su competencia, declarándolo así en la misma sentencia. “Por esta razón –agrega– dejó indebidamente de aplicarse al caso del pleito el artículo 1622 del Código Civil, en virtud del cual el Tribunal debió interpretar las cláusulas del segundo contrato por las del primero, lo que ocasionó –concluye– error de derecho que queda a la vista.” El paso de la sentencia que ha dado origen a esta acusación y además a la de que el Tribunal se abstuvo de fallar en asunto de su competencia, declarándolo así en el fallo, es éste: “Conforme a los términos de la primera de las citadas escrituras, pudiera creerse que la venta que del predio de Lagunillas hizo la señora Torres de Holguín a Rincón fue con relación a su cabida, si se los pone en conexión con la disposición consignada en forma tan amplia en el inciso 2.° del artículo 1887 del Código Civil, y que, por tanto, sus consecuencias jurídicas se reglan por las disposiciones consignadas en el artículo 1888 del mismo Código; pero en esta vez no se debate cuestión alguna conexionada directamente con el contrato a que se refiere esa escritura, por lo cual el Tribunal está eximido de su estudio y confrontación con las citadas disposiciones legales.” Como el recurrente arguye que el terreno de Lagunillas no mide sesenta fanegadas, sino que tiene una cabida inferior y quiere deducir todas las consecuencias que de ese hecho se originan, el Tribunal manifiesta que este litigio no versa sobre los derechos y las obligaciones que surgen, según los artículo 1887 a 1890 del Código Civil, en las ventas que se verifican con relación a la cabida.

El tribunal completa así su pensamiento: “Aquí no se discute, ni discutirse podrá, respecto de las compensaciones o indemnizaciones que se deban entre sí los varios compradores y vendedores del tántas veces mencionado terreno de Lagunillas en caso de que no alcance a medir sesenta fanegadas, lo que puede ser materia de otra u otras controversias, respecto de las cuales no puede anticipar concepto alguno el Tribunal ni ser materia de estudio en esta sentencia, por prohibirlo el artículo 835 del Código Judicial; en este proceso se trata únicamente de saber quiénes son hoy propietarios o condueños del mencionado terreno y en que proporción lo es cada uno, para que en esa misma proporción sea dividido y hagan las adjudicaciones de las partes en que tal división se haga.” En concepto de la Sala el Tribunal obró acertadamente al eliminar en el fallo cuestiones que no han sido objeto de litigio.

En efecto, la controversia rueda únicamente sobre estos dos puntos: “A qué número de fanegadas tiene derecho el señor Benjamín Rincón en el terreno de Lagunillas; “A qué número de fanegadas tiene derecho don Clímaco Reyes P. en el mismo terreno.” Y sí, como lo afirma el recurrente, el fundo de Lagunillas que la señora Torres de Holguín vendió por linderos determinados a Benjamín Rincón, expresando que constaba de sesenta fanegadas, tenía una cabida real inferior, y si se entiende que la venta se hizo con relación a la cabida, para el comprador surgieron los derechos que otorga el artículo 1888 del Código Civil en su inciso 2.°, es decir, que se complete la cabida o que se disminuya el precio o que se resuelva el contrato en el caso previsto en dicho artículo; y ninguna de esas acciones se ventilan en este pleito.

Si la mitad del terreno de Lagunillas que luégo le vendió Rincón a la señora Torres de Holguín por la escritura número 405 de 3 de marzo de 1905, no tiene las treinta fanegadas que declaró el vendedor, y si se admite que la venta se hizo por cabida, la compradora tiene a su turno los derechos que concede el artículo 1888 citado; pero tales derechos tampoco se han ejercitado en el juicio.

Mal podía el Tribunal entrar a resolver en esta controversia trabada entre Rincón y Reyes Patria para que se determine la porción que a cada uno corresponde en el predio de Lagunillas, sobre acciones personales entre Rincón y la señora Torres de Holguín y entre ésta y Reyes Patria, acciones que pueden ejercitarse o no y que prescriben al cabo de un año contado desde la entrega de la cosa vendida, según lo enseña el artículo 1890 del Código Civil.

Acusa también el recurrente la sentencia a causa de haberse violado en ella, en su sentir, el inciso 2.° del artículo 1887 del Código Civil, por cuanto se consideró como venta de cuerpo cierto de la mitad del terreno de Lagunillas, siendo así que se expresó en la escritura correspondiente que dicha mitad tenía la cabida de treinta (30) fanegadas y que, según tal inciso, “un predio que se vende con relación a la cabida siempre que ésta se exprese de cualquier modo en el contrato.” Es verdad que a la luz del inciso que se cita, el Tribunal incurrió en error al apreciar la escritura número 405 de 3 de marzo de 1905, pues que habiéndose determinado en ese instrumento la cabida del predio vendido, debe entenderse que la venta se verificó con relación a la medida superficiaria de él, conforme al texto del artículo que se cita; pero ese error de apreciación en nada influye para hacer cambiar la parte resolutiva del fallo, una vez que, ya se considere la venta de la mitad del terreno de Lagunillas como de un cuerpo cierto, o con relación a la cabida, no puede negarse que Reyes Patria tiene derecho a la mitad de ese predio.

En efecto, el señor Benjamín Rincón al venderle la mitad del predio de Lagunillas a la señora Torres de Holguín expresó que tenía todo el globo, sesenta fanegadas, de manera que si, como lo afirma el recurrente, tal globo tiene una cabida menor, no quiere esto decir que la compradora obtuviera menos de la mitad del predio, sino que, al contrario, obtuvo esa mitad que no alcanzaba a las treinta fanegadas declaradas, y quedó con derecho a que se le completara el resto o a ejercitar las demás acciones que franquea el artículo 1888 del Código Civil.

La señora Torres de Holguín le transmitió luégo a Reyes Patria la parte o porción de tierra que proindiviso poseía con el señor Benjamín Rincón. Pero el recurrente afirma que el predio de Lagunillas no tiene sino cuarenta y cuatro fanegada de extensión, de modo que cuando la señora Torres de Holguín le vendió a Benjamín Rincón dicho predio expresando que tenía sesenta fanegadas, le quedó a deber diez y seis, y que cuando Rincón le vendió a su turno a la señora Torres la mitad de dicho predio declarando que todo el globo tenía sesenta fanegadas, no le vendió realmente sino catorce y le quedó a deber diez y seis.

De esto concluye que se verificó entre los contratantes una compensación; que se cumplieron entre ellos las indemnizaciones de que trata el artículo 1888 del Código Civil, y que el Tribunal violó los artículo 1714, 1715, 2514 y 1888 del mismo Código, por no haberlos tenido en cuenta al fallar. Ya se ha dicho que las acciones que otorga el artículo 1888 del Código Civil no son objeto de este juicio divisorio, y por lo mismo no caben las excepciones que el recurrente señala, de manera que el Tribunal no tenía porqué considerar los artículos relacionados con ellas que, se dice, fueron por omisión quebrantados en el fallo.

La circunstancia de que la cabida del predio de Lagunillas fuera inferior a la declarada en la escritura número 132 de 27 de enero de 1904, no llevó pues a la conclusión de que Reyes Patria obtuviera de la señora Torres de Holguín menos de la mitad de dicho predio. –––––––– Ante la Corte el apoderado del recurrente, señor Roberto Pineda, fundó también el recurso y alegó las causales 1. ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª del artículo 2.° de la Ley 169 de 1896; pero no expresa clara y distintamente los motivos en que sustenta cada una de ellas, sino que se limita en gran parte del escrito a hacer consideraciones generales sobre la diferencia entre contratos y cuasicontratos y entre los efectos de la compraventa y de la comunidad.

La Corte sólo puede entrar en el estudio de los cargos concretos formulados contra la sentencia, y a éstos debe contraerse el examen de la demanda de casación de que se trata. Sostiene el recurrente que la sentencia al ordenar la división del terreno de L agunillas por partes iguales confundió los derechos de los compradores con los derechos de los comuneros, y violó en esencia los artículo 1880, 1882, 1884, 1887, 1888, 1889, 2322, 2328, 2330, 2331, 2331 y siguientes del Código Civil.

Luégo se expresa así para demostrar la violación de que se queja: “Ni la señora Torres de Holguín ni su cesionario pueden con el título de comuneros hacer exigencias a participaciones o cuotas que no han pedido ni requerido con el título de compradores, único que les da ese derecho. “Aun suponiendo que en realidad sea título apto para solicitar la mitad de Lagunillas, cualquiera que fuere su cabida, el que alega Reyes Patria, todavía ni aun así tiene el derecho que pretende porque le sale al paso la perentoria apreciación que mutuamente hacen de que el terreno tiene sesenta fanegadas, y en ese caso, como ellas no le han sido reconocidas ni entregadas, Reyes Patria no puede pedir la división material de unas fanegadas de tierra de que no está en posesión… “La base de las consecuencias jurídicas de una comunidad para cada uno e los que la forman es su derecho de dominio respecto de una parte de los bienes que forman el acervo común. De ser dueño le resultan derechos en cuanto al uso de la cosa común, y obligaciones en cuanto a deudas de la comunidad.

La parte de cada comunero será la que justifique en la partición de acuerdo con sus títulos, de manera que la sentencia al determinar cuotas partes a los comuneros sin haber división y distribución, es violatoria esencialmente de los artículo 2094 y 2393 del Código Civil. “Estas reglas, concluye, vienen a quedar violadas en la sentencia que decide a priori que el terreno debe dividirse en dos partes iguales, sin tener para nada en cuenta las demás condiciones.” Todos los reparos anteriores carecen de base jurídica si se tiene en consideración: 1.°, que existe una verdadera comunidad entre las partes en el terreno de Lagunillas por virtud de la venta que de la mitad de ellas hizo el dueño del todo (artículo 2322 del Código Civil); 2.° que en fuerza del registro de su título el comprador de esa mitad adquirió el derecho de dominio sobre ella (artículo 756 ibídem); 3.°, que tenía perfecto derecho el comunero demandante para pedir la división, según el artículo 2334 del Código citado; 4.°, que el demandado no se opuso a la división sino hasta tanto que no se resolviera cual era el número de fanegadas que correspondía a cada uno de los comuneros; 5.°, que sobre esta petición de cada una de las partes, aceptada por la otra, ha rodado el juicio ordinario, de manera que la sentencia debía recaer, como recayó, sobre el objeto del pleito; 6.°, que según se ha dicho ya, las prestaciones personales que puedan deducirse de las diferencias de cabida en los respectivos contratos de compraventa no han sido objeto de la oposición a la división del predio de Lagunillas; 7.°, que el recurrente tacha la sentencia por haber decidido a priori sobre la porción de terreno que a cada comunero corresponde en la cosa común, sin parar mientes en que eso fue precisamente lo que pidió le parte a quien representa, y 8.°, que el Tribunal aplicó debidamente en este pleito las reglas de la comunidad en lugar de las de la compraventa.

En el campo de las suposiciones el recurrente afirma que puesto que Rincón vendió la mitad de un globo estimado en sesenta fanegadas, se reservó treinta; pero que como tal globo tiene menos de sesenta, el comprador adquirió el resto. A esto contesta perfectamente el apoderado de la parte no recurrente, señor doctor Julián Restrepo Hernández, que puede sostenerse también con igual razón la tesis contraria, esto es, que el tradente transmitió treinta fanegadas y se reservó el saldo.

Por tanto, no hallándose justificadas las causales aducidas, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia materia del presente recurso, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa el veinte de febrero de mil novecientos once.

Condénase en las costas del recurso a la parte recurrente. Tales costas serán tasadas conforma a la ley. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. EMILIO FERRERO–RAFAEL NAVERRO Y EUSE–MANUEL JOSÉ ANGARITA– CONSTANTINO BARCO–ALEJANDRO MOTTA–TANCREDO NANNETTI– Vicente Parra R., Secretario en propiedad.

SALVAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO DOCTOR NAVARRO Y EUSE RECURSO DE CASACIÓN/ Procedencia “…las violaciones de la ley o la mala apreciación de ella, que dan derecho a interponer de modo eficaz el recurso de casación, son aquéllas que tienen influencia directa sobre la resolución y no aquéllas que no pueden servir para modificarla.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1064 y 1065 MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI He salvado mi voto en la sentencia precedente, porque, a mi juicio, la del Tribunal ha debido infirmarse por dos causales de casación, a saber: no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por el demandante recurrente Benjamín Rincón, porque dejó de resolver sobre puntos que fueron objeto de la controversia, y ser violatoria de ley sustantiva.

Clímaco Reyes Patria demandó a su condueño Benjamín Rincón, para que en juicio especial se hiciera la partición del terreno común de Lagunillas, afirmando que pertenecía a los dos por partes iguales. Rincón se opuso, diciendo que el terreno pertenecía ciertamente a los dos en común; pero que no debía dividirse en partes iguales, porque en él tenía Rincón treinta fanegadas y Reyes Patria tenía el sobrante, que no alcanzaba a otras treinta.

El juicio ordinario que a virtud de la oposición y de conformidad con el artículo 1297 del Código Judicial, se siguió entre Rincón, demandante, y Reyes Patria, demandado, tuvo por objeto que en vista de los títulos de uno y otro se decida: A qué número de fanegadas tiene derecho cada uno de los litigantes en el mismo terreno; y, en consecuencia, cómo debe hacerse la partición. Los títulos en que ambas partes fundan sus respectivas pretensiones, son éstos: 1.° La escritura número 132 de 1904, por la cual Florinda Torres de Holguín vendió ese terreno íntegramente a Rincón, expresándose en la escritura que el predio tenía de cabida sesenta fanegadas. 2.° La escritura número 405 de 1905, por la cual Rincón vendió luégo a la misma Torres de Holguín la mitad del mismo predio que le había comprado, expresándose también en esta otra escritura que el predio tenía de cabida sesenta fanegadas; y 3.° La escritura número 32 de 1906, por la cual la Torres de Holguín vendió a Reyes Patria “la parte o porción de tierra que proindiviso poseía con el señor Benjamín Rincón en los terrenos de Lagunillas”– dice la escritura;–y en ella advierte la vendedora esto: “ que el globo o parte de tierra que vende tiene la cabida de treinta fanegadas, y que en caso de no llegar a esta cifra, devolverá al comprador el valor de cada fanegada que falte, a razón de ocho mil quinientos pesos ($8,500), y para este efecto se le asigna ese precio. ” La sentencia del Tribunal confirmó la de primera instancia, en que se decreta la partición del terreno, disponiéndose que se hagan de él dos porciones iguales, una para Reyes Patria y otra para Rincón, sea cual fuere la cabida real del mismo terreno. No decidió, pues lo pedido en la demanda de Rincón; esto es, a qué número de fanegadas tiene derecho cada uno de los litigantes en el mismo terreno; y por consiguiente, no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por Rincón, puesto que no recayó “sobre la cosa, la cantidad o el hecho demandado; pero nada más que sobre eso,” como lo prescribe el artículo 835 del Código Judicial, lo que constituye la 2.ª causal de casación establecida por el artículo 2.° de la ley 169 de 1896.

La otra causal de casación de que adolece, en mi concepto, la sentencia del Tribunal, es todavía más clara, si cabe, y está mejor fundada por el recurrente: consiste en que el Tribunal violó en la sentencia recurrida el inciso 2.° del artículo 1887 del Código Civil, artículo que copiado íntegramente dice así: “Art. 1887. Un predio rústico puede venderse con relación a su cabida, o como una especie o cuerpo cierto.

“Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato. “Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresan, y del precio de cada medida.

“Es asimismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de varias porciones de diferentes calidades o precios que contenga el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total y la cabida total. “Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como cuerpo cierto.” Las partes no declararon en ninguno de los contratos referidos, que no entendían hacer la diferencia en el precio, aunque la cabida real resultara mayor o menor que la cabida que reza.

Luego en cada uno de esos contratos, por haberse expresado la cabida del predio, ha debido entenderse vendido éste con relación a su cabida, y nó como un cuerpo cierto. Sin embargo el Tribunal juzgó que en la compraventa de que trata la escritura número 405, de 1905, Rincón vendió a la Torres de Holguín, como un cuerpo cierto, la mitad del predio en cuestión. Incurrió, pues, en la apreciación de dicha escritura en un error de derecho, que constituye una directa y clara violación del artículo 1887 del Código Civil, especialmente en su inciso 2. ° Y como esto se ha alegado en oportunidad y en debida forma por la parte recurrente, es claro, a mi modo de ver, que está justificada la primera causal de casación que estatuye el artículo 2.° de la Ley 169 de 1896, consistente en ser la sentencia del Tribunal violatoria de ley sustantiva.

La mayoría de la Sala reconoce que hubo esa violación; pero no infirma la sentencia, porque –dice– “ese error de apreciación en nada influye para hacer cambiar la parte resolutiva del fallo, una vez que ya se considere la venta de la mitad del terreno de Lagunillas como de un cuerpo cierto, o con relación a la cabida, no puede negarse que Reyes Patria tiene derecho a la mitad de ese predio.” En el ánimo del Tribunal si influyó ese error de derecho para dictar la parte resolutiva del fallo, pues en la motiva de éste se dice (cuaderno del Tribunal, foja 16): “En la segunda de las mencionadas escrituras (la número 405) está consignado el contrato de compraventa celebrado entre Rincón y la señora Torres de Holguín el tres de marzo de mil novecientos cinco.

En el alcance que se dé a las expresiones consignadas en ese documento – agrega– está la solución que debe darse al asunto que es materia e esta controversia judicial.” Y luego, considerando que por la expresiones de aquella escritura pública resulta que lo que vendió Rincón al Torres de Holguín fue un cuerpo cierto –la mitad del predio, sin tener para nada en cuenta su cabida–, deduce que pues la Torres de Holguín vendió después eso que adquirió de Rincón a Reyes Patria, éste tiene derecho a esa mitad del predio, sea cual fuere su cabida real.

Dice así (foja 17 del mismo cuaderno): “Si pues la venta que se solemnizó e hizo constar en la escritura número cuatrocientos cinco fue de un cuerpo cierto, como queda demostrado, carecen de valor todos los argumentos que el personero de Rincón ha formulado apoyados en el supuesto contrario.” Parece, pues, claro que lo que determinó el fallo del Tribunal, o sea la parte resolutiva de su sentencia, fue el error de derecho expresado.

Las otras consideraciones que en su parte motiva se hacen y que transcribe la sentencia de esta Sala, se derivan de ese mismo error fundamental; esto es, de que el Tribunal considera que, aunque la Torres de Holguín hubiera vendido a Rincón el predio íntegro, con relación a su cabida, como Rincón le vendió después a la misma Torres de Holguín la mitad de ese predio como cuerpo cierto, no hay porqué considerar y decidir a qué número de hectáreas tienen derecho los litigantes en el mismo predio, y especialmente Reyes Patria, que no compró sino un cuerpo cierto.

Por eso dice el Tribunal: “en esta vez no se debate cuestión alguna conexionada directamente con el contrato a que se refiere esa escritura (la número 132 de 1904), por lo cual el Tribunal está eximido de su estudio y confrontación con las citadas disposiciones legales” (los artículos 1887 y 1888 del Código Civil), y “no se discute, no discutirse podría, respecto de las compensaciones o indemnizaciones que se deban entre sí los varios compradores y vendedores del tántas veces mencionado terreno de Lagunillas, en caso de que no alcance a medir sesenta fanegadas, lo que puede ser materia de otra u otras controversias.” De modo que sólo por haber juzgado el Tribunal que lo que le vendió Rincón a la Torres de Holguín fue un cuerpo cierto, ni se detuvo siquiera a considerar y decidir si por haberse verificado de derecho la compensación que Rincón alegaba, éste era ciertamente dueño e treinta fanegadas en el fondo de Lagunillas.

Pero parece que la mayoría de la Sala no tiene esto en cuenta, sino que entrando a juzgar ella misma, desde luego en el fondo de la cuestión, sin que le corresponda hacerlo, por no haberse infirmado previamente la sentencia recurrida, deduce de las pruebas que hay en los autos que “ya se considere la venta de la mitad del terreno de Lagunillas como de cuerpo cierto, o con relación a la cabida, no puede negarse que Reyes Patria tiene derecho a la mitad de ese predio. ” Esto, a mi entender, no era todavía de la competencia de la Sala de Casación, porque según el artículo 60 de la Ley 100 de 1892, “si encontrare (la Corte) justificadas una o más causales de casación de las alegadas por la parte recurrente, invalidará el fallo y procederá a dictar el que deba reemplazarlo… Si invalidado el fallo del Tribunal la Corte llegare a las mismas conclusiones a que llegó el inferior, por razones diferentes, dictará el fallo fundándolo en esas razones.” Lo que la jurisprudencia de la Corte ha establecido en el particular es que “las violaciones de la ley o la mala apreciación de ella, que dan derecho a interponer de modo eficaz el recurso de casación, son aquéllas que tienen influencia directa sobre la resolución y no aquéllas que no pueden servir para modificarla.” (Véase Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, página 343, número 27; página 479, números 53, 55; página 481, número 61, etc. etc.).

Creo, por otra parte, aunque esto no es necesario para fundar mi salvamento de voto, que en el caso de que se trata sí puede negarse que Reyes Patria tenga derecho a la mitad del predio en cuestión, porque conforme a los artículos 1888, inciso 2.°, 1714 a 1716, 1724, 779, 1401, 1868, 752, 2340 y 2442 del Código Civil, que juzgo aplicables al caso del pleito, me parece que Rincón tiene derecho a treinta fanegadas, y que Reyes Patria lo tiene solamente a las que sobren del mismo predio, por haberse verificado de pleno derecho y aun sin conocimiento de los contratantes, una compensación, o más propiamente, una confusión, entre Rincón y la Torres de Holguín, antes de que ésta vendiera su parte a Reyes Patria, confusión que hizo que se extinguieran las obligaciones que la Torres de Holguín y Rincón tenían, ella para con él y él para con ella, según los contratos que celebraron entre sí, relativamente al mismo predio.

Bogotá, veintiuno de mayo de mil novecientos doce. RAFAEL NAVARRO Y EUSE––FERRERO––ANGARITA—BARCO—MOTTA––NANNETTI— Vicente Parra R. Secretario en propiedad.