CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E. 21 ABR 1989 (21/04/1989) Mediante consulta y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, examina la Corte la sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de proferida por el Tribunal Superar del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin en primor grado al proceso abreviado de separación de cuerpos seguido por CARLOS ENRIQUE SOLIS contra GILMA ROSA NARANJO RIOS, ANTECEDENTE: 1.
Por escrito presentado el día nueve (9) de Junio de 1987 actuando por internadlo do apoderado especialmente constituido para el efecto CARLOS ENRIQUE SOLIS, mayor de edad y vecino de Medellín, ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial solicitó que se decreto la separación indefinida de cuerpos y se lo ponga fin a la comunidad de vida con su legitima esposa GILMA ROSA NARANJO RIOS; que se tenga por disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre ellos formada por el hecho del matrimonio; que el cuidado de los hijos menores le sea confiado al demandante y, en fin, que so disponga la Inscripción de la sentencia en el competente registro.
En apoyo de sus pedimentos, afirma al demándenle que día catorce {14} de Julio da 1962, en ceremonia llevada a cabo de conformidad con los ritos canónicos, contrajo nupcias con la demandada; que durante al matrimonio procrearon seis hijos; que seis años atrás, la conyugo demandada abandonó el hogar y su mala conducta quedé probada en un proceso de separación de bienes tramitado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín; y por último que la conducta del demandante ha sido Intachable, asumiendo él solo las cargas de establecimiento y educación de sus hijos 2.
Admitida a trámite la demanda y en atención a la manifestación efectuada desde un principio por la parte actor a, demandada se le llamó al proceso mediante la publicación de edicto emplezatorio según los términos del art.318 del Código de Procedimiento Civil, habiendo recibido el tras lado de rigor a través del curador ad litem que para el afecto le fue designado, 3.
La Instancia finalmente concluyó mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda Así las cosas, resultando que la relación procesal existente en este caso se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se observa defecto alguno que, por tener virtualidad para Invalidar lo actuado y no haberse saneado. Imponga darle aplicación al art. 157 del Código de Procedimiento Civil, corresponde ahora proveer sobro el fondo para lo cual bastan las siguientes CONSIDERACIONES 1.
Con el escrito de demanda acompañé el actor la prueba legal del vinculo matrimonial que lo une con la demandada, así como también certificaciones sobro registro civil de nacimiento de los hijos habidos por ambas después de contraer nupcias, documentos estos de donde se desprenda que, contra lo que sostiene la visto fiscal y al tenor del artículo 1° de la Ley 27 do 1977, Beatriz Elena Salís Naranjo no adquiero la mayoría de edad sino hasta el diez {105 de noviembre del año en curso (c.f.r., certificación de fecha 13 de octubre de 1983, obrante o folio 7 del informativo) 2.
De otro lado, con la prueba testimonial aducida, cual lo advirtió con acierto la Corporación sentenciadora de primer grado, quedó suficientemente demostrado el mérito de la acción Incoada, toda vez que exponiendo con claridad la razón de la ciencia de sus respectivos dichos, tres testimonios merecedores de crédito como son los que brindaron FATIMA DEL SOCORRO CANO DE PUERTA, MIRYAM MOLINA DE PULGARIN y OVIDIO DE JESUS VASQUEZ QUINTERO, permiten tener por demostrado que la cónyuge demandada, sin mediar justa causa que se conozca, desde hace siete (7) años, en 1981, Interrumpió la comunidad de vida con su esposo, abandonando así sus deberes familiares.
En otras palabras, estando como están probadas las circunstancias de hecho en que viene apoyada la demanda, las quo no fueron desvirtuadas ni rebatidas en forma alguna por quien tuvo o su cargo la representación procesal de la demandada, en atención al numeral 20 del artículo 154 en concordancia con el art ambos del C.C., había lugar a reconocerle fundamento a las pretensiones en ella contenidas y por ello, con una adición necesaria, recibirá confirmación la providencia consultada, modificación esta ordenada a darle cabal cumplimiento al litoral b) del numeral 5° del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, Es quo, en verdad, con serla preocupación ve la Corte que do nuevo, no obstante la índole do los hechos que le permitieron tener por acreditada la causal de separación en cuestión y hacer el pronunciamiento acorde con ella, se dejo de definir lo concerniente al ejercicio de la patria potestad respecto de la hija aun menor de edad, omisión inexplicable frente o la cual la Sala tiene que reiterar una vez más conocidas orientaciones do doctrina jurisprudencial señaladas, entre muchas otras, por sentencias de 9 de noviembre de 1984, 8 de marzo de 1985,15 de febrero de 1985,21 de febrero de 1985,23 de octubre de 1986, 8 de abril de 1988 y 16 de junio de 1988, toda voz quo como se expresó en la segunda de estas providencias cuando uno de los cónyuges abandona el hogar y se desentiendo do sus obligaciones originadas en el vinculo matrimonial, resulta Innegable que ha incumplido los deberes que su estado le Impone y quo si tal incumplimiento carcho de justificación por ser grave {…} ello constituye suficiente motivo para decretar la separación Indefinida de cuerpos ( ) tanto más si a olio so agrega al Incumplimiento da las obligaciones que como padre le Incumben frente o los hijos.
Como por otra parte la causal invocada y acogida en la sentencia objeto de revisión se basa en el hecho físico y moral del abandono tanto de su cónyuge como de sus hijos menores y tal abandono constituye, igualmente, causal de pérdida de la patria potestad, la suspensión solicitada se encuentra ajustada a lo que sobre el particular establecen los artículos 42 y 45 del Decreto 2820 de 1974 en concordancia con el art 27 de la Ley la de 1976« Por lo tanto se confirmará la sentencia consultada con la adición que se acaba de indicar ( ) sin que ello implique violación de lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, ya que al principio prohibitivo de la reformatio In pejus no es absoluto como también lo ha dicho la Corto así pues, puesto al descubierto en el presente caso que la cónyuge demandada merece ser privada de la patria potestad respecto de su hija Beatriz: Elena de acuerdo con el numeral 2° del artículo 315 del C.C. {Art. 45 del Decreto 2820 de 1974), las facultados inherentes a dicha potestad habrá de ejercerlas el padre en forma exclusiva y así debió tenerlo presento al tribunal.
DECISION Con apoyo en las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR en su totalidad los numerales uno (1) a sexto (6°) en los que se dividió la parto resolutiva de la sentencia do fecha nuevo (9) do diciembre de proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin al proceso abreviado do separación do cuerpos seguido por CARLOS ENRIQUE S0LIS contra GILMA ROSA NARANJO RIOS. a.- ADICIONAR la chisma providencia en el sentido do declarar que lo patria potestad sobro la menor BEATRIZ ELENA SOLIS NARANJO lo ejercerá en forma exclusiva al demandante, COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUHAL DE ORIGEN. HECTOR MARIN NARANJO JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL NUMERO SIERRA ALVARO MONSALVE Secretario