Micelio
S- 21-03-2007 [2341731030011999-00206-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de marzo de dos mil siete Ref.: exp. No. 23417-3103-001-1999-00206-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, decisión conclusiva del proceso ordinario promovido por Bartolo Cogollo Hernández contra Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP - Electrocosta S.A. ESP.

ANTECEDENTES 1. Bartolo Cogollo Hernández convocó judicialmente a la demandada para que fuera declarada como responsable por la muerte del caballo "Coral de los Negros", y se le condenara a pagar los perjuicios materiales y morales así: la suma de setenta millones de pesos ($70'000.000,00) o la cantidad en que se tase por peritos el valor del caballo, por concepto de daño emergente, más un valor equivalente a mil gramos oro que corresponden a los perjuicios morales; junto con el valor del lucro cesante calculado sobre un promedio mínimo de cinco apareamientos mensuales a trescientos mil pesos ($300.000,00) cada uno, durante la vida reproductiva útil del caballo, que se estimó no menor de ocho años, junto con la corrección monetaria y los intereses legales de todas las sumas reclamadas. 2.

Como fundamento fáctico se esbozó el siguiente recuento: 2.1. El demandante es criador de caballos en el departamento de Córdoba, de su manada se destacaba el semental llamado “Coral de los Negros”, que por sus calidades genéticas atendía no sólo las yeguas del criadero sino también servía las de terceros, y por cuyos servicios el demandante cobraba $300.000,00 por cada fertilización. Aunque el caballo estaba destinado a padrear, el demandante lo llevaba en ocasiones a festivales equinos en lugares cercanos, como los municipios de San Antero, Ciénaga de Oro, Sahagún, etc., donde siempre triunfaba; por todo ello, adquirió fama en atención a sus cualidades genéticas, además de que era un excelente "trotón galopero" y "bailaba" pasodobles y porros, entre otros ritmos. 2.2.

El 4 de julio de 1999, luego de regresar de un festival en el municipio de San Antero, cuando era sacado del embarcadero "La Charquita" en la localidad de Nariño, el caballo tocó con sus patas un "alambre tensor electrizado", recibió una fuerte descarga y murió instantáneamente; tenía entonces apenas siete años de edad. El accidente se debió a la negligencia de los empleados de Electrocosta, quienes fueron avisados varios meses antes del peligro ocasionado por la existencia de un tensor electrizado frente al embarcadero pese a lo cual no adoptaron los correctivos necesarios.

Por la muerte del ejemplar, registrada en la prensa hablada y escrita de la región, como puede verse en los periódicos "Meridiano de Córdoba" y "El Universal" que se adjuntaron, el demandante sufrió un perjuicio por la pérdida del animal, al que se añade el daño moral. 3. La demandada rechazó las pretensiones y negó la existencia de la obligación, pues estimó que no se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual.

Con fundamento en un contrato de seguros, Electrocosta llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien también resistió las pretensiones aduciendo que el demandante fue negligente por cuanto confió imprudentemente el manejo del caballo a un menor de edad. 4. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica finalizó la primera instancia mediante sentencia en que declaró civilmente responsables, tanto a la demandada como a la llamada en garantía, a quienes condenó a pagar la suma de $80'400.000,00 por concepto de daño emergente, $86'400.000,00 por lucro cesante, más los intereses a partir de la ejecutoria del fallo.

Recurrieron en apelación tanto la demandada como la llamada en garantía, el Tribunal en respuesta modificó la sentencia de primera instancia para aclararla en el sentido de que la llamada en garantía sólo estaba obligada a pagar la condena hasta el límite de garantía puesto en el contrato, con la merma del deducible. En providencia adicional precisó que la Aseguradora quedaba exonerada de pagar el perjuicio derivado del lucro cesante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras determinar que el caballo sí era de propiedad del demandante, el Tribunal juzgó que el servicio de energía eléctrica es una actividad peligrosa, lo cual le condujo a la aplicación de la presunción de culpa a cargo de la demandada, de manera que al demandante, dijo, sólo le corresponde probar el daño y su nexo causal con el hecho genitor.

Halló el sentenciador de segundo grado la prueba de que la muerte del caballo vino de la descarga eléctrica que recibió del tensor que sostiene el poste, para lo cual se apoyó en las declaraciones de José Fermín Narváez Izquierdo, menor que manipulaba el caballo, Rufina Ortega Doria, Aquilino Laureano Doria y Emigdio Doria Martínez. También encontró satisfecha la exigencia de encadenamiento causal entre el daño y el descuido de la demandada, al dejar de poner remedio a la electrificación irregular del cable que sirve de apoyo al poste que queda a la salida del embarcadero en que pereció el equino de esta historia.

El Tribunal descartó radicalmente que el accidente tuviera relación alguna con que el caballo fuera manejado por un joven de 13 años, ya que según lo declarado por Fabio Arias Hurtado y el demandante, el menor José Fermín Narváez Izquierdo sí tenía la destreza suficiente para esos menesteres, porque desde niño se dedicaba a tales labores; además, argumentó, "es sabido que en nuestro medio los habitantes de provincia, desde muy temprana edad se dedican a las actividades agrícolas y ganaderas, incluida la atención de equinos, a tal punto que a determinada edad adquieren cierta destreza en esos oficios, por lo que no todo menor que cuente con 13 años de edad, puede ser merecedor del calificativo de inepto para conducir un caballo de las calidades asignadas al Coral de los Negros, sobre todo si tal conducción consistía simplemente en cabestrearlo, y si como se colige de los testimonios obrantes en autos, se trataba de un animal bastante dócil".

Agregó el sentenciador que la defensa de la Aseguradora llamada en garantía no era plausible, pues debió demostrar que el menor carecía de la experiencia para maniobrar el animal; además, ratificó que la única causa de la muerte del semoviente fue la descarga eléctrica y no hay evidencia de que hubiese imprudencia o impericia de quien lo cabestreaba, ni que el caballo hubiese golpeado el poste, por el contrario, es ostensible la negligencia de la demandada en el mantenimiento y seguridad del sistema de transmisión eléctrica.

El Tribunal descartó los reparos al dictamen, puesto que, según dijo, los peritos fueron designados de la lista de auxiliares de la justicia, razón por la cual no tenían que demostrar en el proceso sus habilidades; a ello se añade que si la demandada quedó inconforme con la designación de los peritos debió cuestionarla en la debida oportunidad.

Además, las partes no controvirtieron el dictamen y el avalúo se muestra acorde con la fama que tenía el caballo. Añadió el sentenciador como argumento que si el equino hubiese tenido "pedigree", su valor habría sido aún más alto. Se apoyó el Tribunal en la constancia escrita que obra en el proceso, según la cual en un intento de compra, por el caballo se ofreció una suma similar a la que fijaron los peritos, prueba que se ajusta al numeral 2° del artículo 10 de la Ley 446 de 1998.

Respecto del lucro cesante anotó el sentenciador que el dictamen se acompasa con las demás pruebas existentes en el proceso, por lo cual halló suficiente la constancia escrita sobre el valor de cada apareamiento, así como sobre la vida probable del padrón. En lo que atañe a la Aseguradora llamada en garantía, el ad quem limitó la condena al monto asegurado, con la reducción del deducible, pero sin incluir el lucro cesante dado que este concepto no fue convenido en la póliza.

LA DEMANDA DE CASACION Nueve cargos formuló la demandada, el primero con fundamento en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y los demás al amparo de la causal primera. Se despachará delanteramente el cargo primero, que denuncia un vicio in procedendo. Luego se analizarán los cargos segundo y séptimo, por su afinidad temática, después el cargo quinto y, por último, acumuladamente los cargos tercero, cuarto y sexto, dado que tienen afinidad sustancial y están llamados a prosperar parcialmente, en cuanto a la objeción a la condena por lucro cesante.

No es menester despachar los cargos octavo y noveno, pues por virtud de la prosperidad de la acusación se casa la sentencia y se suprime la condena por lucro cesante, por lo tanto, de nada valdría determinar si el amparo del contrato de seguro podía extenderse a ella, tema que se plantea en dichos cargos. PRIMER CARGO Con fundamento en la causal quinta de casación acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por haberse incurrido en la nulidad que contempla el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C., en tanto que no se practicó una prueba legalmente solicitada.

Explica el recurrente que conforme a jurisprudencia de esta Corporación, no basta que el juez decrete una prueba sino que es menester fijar las oportunidades para que ella se recaude, deber que aquí se incumplió, toda vez que la Aseguradora llamada en garantía, "coadyuvante" de la demandada, pidió que el demandante exhibiera la declaración de renta y los libros de contabilidad o similares donde constaran los ingresos por los servicios de fertilización que prestaba el caballo, y aunque el juzgado de primera instancia decretó esa prueba nunca fijó la oportunidad para practicarla.

Afirma el censor que la demandada tiene legitimación para alegar esta nulidad en casación, por cuanto la prueba se solicitó por "la aseguradora coadyuvante" para desvirtuar las afirmaciones del actor, y no se practicó debido a omisión injustificada del juzgado, además de que los peritos, obligados a fundamentar su dictamen, no solicitaron al demandante la exhibición de los documentos.

El impugnador también alega que hay nulidad porque se ordenó oficiar a la Asociación de Caballistas Sucreños Colombianos y a la Asociación Equina Antioqueña, para que informaran sobre el valor comercial de caballos similares al siniestrado, el costo de cada apareamiento y la vida útil de un equino, prueba que no se llevó a cabo por la incuria del a-quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aunque se prescinda de la discusión sobre el interés para invocar la nulidad, y de aceptar que en este caso hay una especie de comunidad de intereses entre la recurrente y la llamada en garantía en relación con la prueba de los perjuicios reclamados por la demandante, de todas maneras no hay lugar a la nulidad que se reclama porque no confluyen los requisitos para aniquilar el trámite.

Justamente, conforme a la doctrina reiterada de la Corte, para la prosperidad de la causal de nulidad prevista es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer" (cas. civ. de 22 de abril de 1993, que sintetizó lo dicho en las publicadas en G. J., tomos XLI bis pág. 132, CXXXVI, pág. 143 y CLII, pág. 219). 2.

Para el caso la alegación de nulidad es improcedente, pues no aparece que las conductas enrostradas por el censor puedan ser constitutivas de nulidad, y en cualquier caso, las posibles irregularidades estarían más que saneadas, toda vez que, siendo susceptibles de depurarse en forma expresa o tácita, no fueron alegadas en tiempo, y solamente ahora viene la demandada a protestar por tales desvíos de procedimiento.

De conformidad con el inciso 5° del artículo 143 del C.P.C., este tipo de nulidad, de llegar a existir, se sanea cuando la parte actúa en el proceso sin proponerla. Baste con decir que los afectados dejaron pasar la ocasión para pedir pruebas en segunda instancia, sin invocar en ésta, tampoco en el cierre de la primera, el motivo que ahora redescubren como causal de aniquilación del fallo.

Además, es ostensible que el juzgador de primer grado en el auto que abrió a pruebas el proceso (folios 143 y ss. del cuaderno 1), a solicitud de la llamada en garantía, ordenó al demandante que exhibiera la declaración de renta, libros contables y similares donde pudieran constar los ingresos por los servicios de reproductor que tenía el caballo “Coral de los Negros”, y aunque no se fijó fecha para consumar lo ordenado, frente a esa decisión no se formuló protesta alguna ni solicitud de aclaración. Todo indica, pues, que tanto la llamada en garantía -solicitante de la exhibición- como la demandada declinaron todo interés por esa prueba, razón por la cual la eventual omisión del juzgado en determinar específicamente cuándo debía practicarse la exhibición, tiene que entenderse saneada de manera tácita, como ha expuesto la Corte en la jurisprudencia de manera reiterada, en tanto que la causal quinta de casación, recuérdese, permite decretar la invalidez del proceso "siempre que no se hubiere saneado", como dice el artículo 368, numeral 5°, del C.P.C. Por otra parte, acerca del otro motivo de nulidad en que funda el recurrente su reclamo, consistente en que no se hizo efectiva la orden de oficiar a la Asociación de Caballistas Sucreños Colombianos y a la Asociación Equina Antioqueña, para que informaran sobre el valor comercial de caballos similares al siniestrado, el costo de cada apareamiento y la vida útil, es evidente que tampoco hay constancia de insistencia alguna de la demandada que solicitó la prueba, para que ésta se practicara.

De esa manera, está vedado a dicha parte alegar en el recurso de casación motivos de invalidez por la falta de una prueba que no se interesó en impulsar antes de que periclitaran las oportunidades pertinentes para ese efecto, por supuesto que si fuese del caso considerar el punto como causa de nulidad, que no lo es, habría que entenderlo saneado conforme quedó explicado en renglones precedentes.

No hay, entonces, viabilidad alguna para la prosperidad del cargo. SEGUNDO CARGO Se achaca a la sentencia violación directa de los artículos 2341, 2347, 2353, 2356 y 2357 del Código Civil. Después de recordar el recurrente que, según coinciden la jurisprudencia y la doctrina, cuando demandante y demandado se hallan en el supuesto de actividades peligrosas, las presunciones de culpa de ambos se neutralizan.

Al desenvolver el cargo objetó el impugnador que el Tribunal haya tenido por probado que el daño se produjo cuando el caballo estaba a cargo de un menor, que se hallaba en movimiento conducido por el cabestro cuando pasó cerca del "poste contenedor" y murió por electrocución porque el mismo animal movió su cuerpo e hizo contacto con el tensor, es decir, que hubo coparticipación causal del animal.

De ahí deduce el recurrente que el demandante tiene sobre sí dos presunciones de culpa, una por ser el patrono o superior del dependiente que "manejaba una actividad peligrosa o un animal", y la otra "como propietario y guardián de la actividad peligrosa o animal", por lo cual sólo puede exonerarse si prueba una causa extraña como el motor de los acontecimientos.

Entonces, continúa el censor, el Tribunal vio que ambas partes se hallaban situadas en el supuesto de presunción legal de culpa (art. 2356 C.C.), pero dejó de aplicar las normas sobre reducción del monto indemnizable para estos casos (art. 2347 C.C.), error que se refiere a la subsunción de los hechos probados en las normas sobre responsabilidad civil, y que llevó al sentenciador a imputar plena responsabilidad a la demandada.

SEPTIMO CARGO Esta vez aduce el impugnador violación de los artículos 2356 y 2357 del Código Civil, como efecto de errores de hecho en la valoración de las pruebas. Según el censor, la mayoría del Tribunal consideró que no fue acreditada la falta de destreza del menor que manipulaba el caballo, al contrario, el Magistrado disidente encontró probada la culpa del actor por ese hecho y dedujo que por ese motivo debió reducirse el monto indemnizable.

El error de hecho del Tribunal consistió en omitir la confesión del demandante en que admitió haber encargado el manejo del caballo a un menor de edad -de 13 años- y dejar de ver la declaración de éste y la de José Fermín Narváez Izquierdo, pruebas de las cuales emana que el accidente ocurrió cuando el caballo era traído en un vehículo desde el municipio de San Antero; la hora, 10:30 p.m., y la situación del poste de luz – se encontraba a dos metros del embarcadero – hacen del desembarco una operación "especialmente compleja" consistente en la conducción del animal desde un camión hasta el corral, entonces, el caballo no fue debidamente manipulado por el menor "porque habiendo espacio suficiente para el ingreso al corral permitió que el caballo diese vuelta por su espalda y terminara haciendo contacto con un cable que no presentaba ningún obstáculo para el ingreso del animal al corral ".

Así, aunque el Tribunal verificó la falta de prueba de la ineptitud del menor para manipular el caballo, dejó de advertir que la culpa del demandante tuvo incidencia causal en el resultado, ya que estando bien avanzada la noche confió "a un pequeño niño" la conducción de un animal altamente estimado, cansado y agitado. Y ese error del Tribunal le llevó a imponer una condena plena en lugar de reducir el monto indemnizable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El estudio conjunto de estos cargos se explica por su identidad de esencias, ya que en ambos el recurrente ataca la sentencia de segundo grado por no haber reducido el monto indemnizable, y aunque en un cargo se esgrime el ataque por la vía directa, y en el otro por la vía indirecta, al final la acusación es la misma: que sobre el demandante también gravita parte de la culpa que a la postre condujo a la muerte accidental del animal. 2.

Con todo, el ataque contenido en los cargos antes resumidos no tiene cómo abatir la sentencia. En el cargo segundo el recurrente trata de mostrar el yerro jurídico acerca de la compensación de culpas, para cuyo propósito cree ver en la sentencia afirmaciones que el Tribunal nunca hizo. En otras palabras, el recurrente trata de mostrar que comparte una conclusión fáctica del Tribunal y se adentra en un debate puramente jurídico, sin reparar en que el ad quem en verdad no formuló esa conclusión, ni expresa, ni tácitamente.

Así, dice el censor que el Tribunal tuvo por probado que en la muerte del caballo por electrocución hubo coparticipación causal del animal y la manipulación por un menor de edad, no obstante que dicho sentenciador jamás aceptó el supuesto de esa "coparticipación", antes bien sostuvo con particular énfasis que la demandada tiene sobre sí la presunción de culpa que se deriva de la prestación del servicio de energía eléctrica, y que la "muerte del semoviente ocurrió como consecuencia de la descarga eléctrica que recibió al tocar el tensor que sostiene el poste ", a más de que rechazó la defensa de la demandada fincada en el indebido manejo del animal por el menor, pues consideró que "la única causa de la muerte del animal" fue la descarga eléctrica, "y no se colige que hubiera existido imprudencia o impericia en la persona que cabestreaba el caballo, sino que más bien se originó por la negligencia en el mantenimiento del transformador a que está obligada la parte demandada, y porque tampoco podrá admitirse que el caballo hubiere golpeado al poste con tanta fuerza que hubiera dado lugar a generar la imperfección en el transformador, como pretende hacerlo creer la parte demandada".

Luego, siendo evidente la disparidad entre el recurrente y el Tribunal en torno a la posible participación causal del demandante en el resultado dañoso, no puede tener cimiento alguno la violación directa de la ley en este cargo, pues no se olvide que "la violación directa hiere la ley directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio" (G.J., Tomo LXXVIII, pág. 504), por lo cual resulta forzoso para el impugnante tomar como plataforma de su andanada dialéctica las verdaderas conclusiones probatorias de la sentencia, pero no, cual ocurre ahora, atribuir al sentenciador la aceptación de un hecho que expresamente rechazó, de tal manera que resulta infundado un cargo por esta vía cuando se pretende erigir la acusación con base en una premisa probatoria ajena al sentenciador emplazado, la que resulta entonces ser fruto no de la voluntad del Tribunal sino de la comprensión equivocada del recurrente.

En eventos de ese linaje, vale decir, cuando el recurrente toma como fundamento de su censura un hecho que estima aceptado por el juzgador, pero que en realidad fue rechazado por éste, hipotéticamente habría un enfrentamiento de tipo probatorio con la decisión recurrida ajeno a la vía elegida y desarrollada por el recurrente. No puede tener cabida, entonces, la presunción de culpa que, según el recurrente, el Tribunal encontró en la actividad desplegada por el caballo y el joven que estaba a cargo de éste.

Es más, en ese cargo segundo el recurrente pretende edificar su argumento al margen de las consideraciones fácticas del Tribunal, en tanto que estima que la manipulación del equino era por sí misma una actividad peligrosa, supuesto que a ojos del sentenciador se halla huérfano del más mínimo indicio en los autos, por el contrario, destacó el Tribunal que "la única causal de la muerte del animal" fue la descarga eléctrica del cable tensor del poste y debido a "negligencia" de la demandada; además, pregonó el Tribunal el carácter manso y dócil del corcel, afirmaciones estas que, por cierto, no están combatidas en forma alguna y que por tal motivo al mantenerse enhiestas, repelen la hipótesis sugerida por el recurrente. 3.

En lo que atañe al error de hecho que se postula en el cargo séptimo, en renglones anteriores quedó descartado que para el Tribunal fuese una actividad peligrosa la manipulación del caballo, dado que era un animal dócil y de fácil manejo. En contra de esa aserción del sentenciador cuestionado, no hay en este cargo ningún reproche del recurrente, como tampoco existe en los autos algún factor de persuasión conforme al cual pueda considerarse que el semoviente era impetuoso, arisco, o indócil.

Es por eso que falta el error de hecho que al Tribunal se atribuye, por no haber visto la confesión del actor en cuanto a que el día de marras confió el alazán al entonces menor José Fermín Narváez Izquierdo, quien en aquel momento contaba 13 años, porque, al contrario de lo sostenido por la censura, el sentenciador sí tuvo por probado ese hecho y lo aceptó, sólo que convino en darle una connotación distinta a la de ser fuente de la culpa del demandante.

Recuérdase, cual quedó consignado en los antecedentes, que a juicio del Tribunal el menor sí tenía capacidad y destreza para manipular el caballo, pues se halló demostrado que el mismo desde niño se dedicaba a esas labores, además de que, dijo, "es sabido que en nuestro medio los habitantes de provincia, desde muy temprana edad se dedican a las actividades agrícolas y ganaderas, incluida la atención de equinos, a tal punto que a determinada edad adquieren cierta destreza en esos oficios, por lo que no todo menor que cuente con 13 años de edad, puede ser merecedor del calificativo de inepto para conducir un caballo de las calidades asignadas al Coral de los Negros, sobre todo si tal conducción consistía simplemente en cabestrearlo, y si como se colige de los testimonios obrantes en autos, se trataba de un animal bastante dócil".

Desde el plano de la experiencia general y constatando los perfiles fácticos del caso, no luce contraria a la razón u opuesta al sentido común, que es como tiene cabida el error de hecho en casación, la apreciación probatoria del sentenciador de segunda instancia sobre la falta de prueba de la ineptitud del menor para manipular el animal, que prácticamente era ya un adolescente cuando los hechos ocurrieron.

Amén de que el opugnador no acaba de explicar porqué era "especialmente compleja" la actividad de conducción del caballo, si como se deduce de lo afirmado por el Tribunal y fue explicado por el propio menor al declarar en este proceso, la labor del último consistía simplemente a cabestrear el animal, que era dócil y manso, para conducirlo de un lugar a otro.

En esa gestión, dijo el testigo, llegaron con el camión al embarcadero "yo tomé el caballo y no me cometió ningún tipo de grosería", y se dejó conducir sin ofrecer resistencia alguna, sin alterarse, hasta que tocó con la cola el tensor electrizado. Una actividad es "compleja" cuando resulta complicada, enmarañada, difícil (Diccionario de la lengua española), esto es, cuando rebasa los límites de la sencillez, complejidad que aquí carece de basamento alguno porque, cual se vio, era una actividad prácticamente rutinaria del joven Narváez Izquierdo.

No hay entonces desmesura en la atribución de significado que el Tribunal hizo respecto de las pruebas. No prospera, pues, la acusación contenida en los cargos analizados. QUINTO CARGO El recurrente alega que la sentencia viola indirectamente los artículos 1613, 1614, 2341, 2343, 2356 del Código Civil y 305 del Código de Procedimiento Civil, como secuela de errores de derecho respecto de los artículos 187, 235, 237, 238, 241 y 246 del mismo compendio.

El yerro de derecho se hace consistir en que el Tribunal se comprometió con que la falta de objeción por error grave del dictamen, implica la preclusión para que las partes formulen ataques contra esa prueba, "no obstante existir vicios en la posesión de los peritos". Para el censor, los artículos 187, 238 y 241 del C.P.C. no consagran que el peritaje se vuelva indiscutible por ausencia de objeción oportuna, ni limitan la actividad de los litigantes contra ese medio al ejercicio de la objeción por error grave, por todo ello el sentenciador de segunda instancia incurrió en error de derecho al dejar de analizar las críticas al dictamen.

Si el sentenciador hubiese apreciado esa prueba conforme a los postulados de la sana crítica, en lugar de darle validez, habría concluido que carecía de fundamento y que en el cálculo del lucro cesante había una equivocación matemática conceptual, pues no se restó el costo de sostenimiento del caballo. En el caso tampoco observó el Tribunal que, según los artículos 236 y 237 del C.P.C., los peritos fueron posesionados de manera irregular en la inspección judicial, ya que el dictamen no era concurrente con esa diligencia. De no haberse cometido esos yerros, el Tribunal hubiera rechazado las pretensiones del demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acerca del primer cuestionamiento probatorio que plantea este cargo, no es cierto que el Tribunal hubiese considerado que la ausencia de objeción por error grave del dictamen, implicaba la preclusión para que las partes formularan réplicas contra esa prueba, pues lo anotado por ese juzgador fue que los auxiliares de la justicia habían sido designados de la lista respectiva, por lo cual no tenían que demostrar sus habilidades, y que, en todo caso, la designación no fue cuestionada, como tampoco el dictamen.

Esa consideración no significa, cual plantea el impugnador, que el Tribunal hubiese desterrado cualquier crítica a la experticia, toda vez que, al contrario, los argumentos del ad quem fueron una respuesta a las escasas censuras hechas por la demandada en el recurso de apelación puesto de cara a esa prueba. Ahora, la supuesta irregularidad por la ocasión en que se celebró la posesión de los peritos, esto es, en la inspección judicial, es un reparo que sólo hasta ahora se propone, pues no fue planteado y debatido en las instancias, de manera que por tratarse de un medio nuevo no resulta viable como censura en casación, puesto que como tiene sentado la Corte, el recurso de casación no es propicio "para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de considerarse, entre otras razones, que 'se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa.

Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio' (LXXXIII 2169, página 76)". (Cas. civ. de 30 mayo de 1996, exp. 4676, reiterada en sentencia de 9 de diciembre de 2004, exp. 2390-95).

No obstante lo anterior, ha de agregarse que desde el mismo decreto de la prueba se dispuso que la posesión de los peritos tendría lugar el día de la diligencia de inspección judicial, así se hizo, y se dio posesión a los peritos y a ella comparecieron todas las partes, que ni en el momento del decreto, tampoco cuando se practicó la prueba, pusieron reparo alguno, silencio que les impide dar a esa supuesta impropiedad el efecto deletéreo que ahora se pide, menos si tal hecho no produjo indefensión objetiva a ninguna de las partes, si se repara en que la ampliación del objeto del dictamen y la recusación de los peritos, que son las posibilidades que se abren en la posesión, también pudieron tener ocasión el día de la misma, hecha en el umbral de la inspección judicial, en presencia, repítese, de todas las partes y sin protesta de ellas.

No prospera el cargo. TERCER CARGO Se enrostra a la sentencia violación indirecta de los artículos 2341, 2343, 2356, 1613 y 1614 del Código Civil, y 305 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de derecho, todo debido a la falta de apreciación en conjunto de las pruebas, conforme manda el artículo 187 del compendio antes citado.

Cuando el recurrente abrió el cargo denunció que el error de derecho por falta de apreciación global de la prueba incidió en dos aspectos: la falta de legitimación en la causa del demandante para reclamar la indemnización, y carencia de prueba de la existencia y la cuantía del daño. 1. En torno a la falta de legitimación se censura en el cargo que el Tribunal hubiera hallado en el proceso "suficiente material testimonial" demostrativo de que el demandante era dueño del caballo, pero sin mencionar los testimonios que tal cosa dijeron.

Reseña el casacionista cómo el testigo Rubén Darío Gómez Flórez no dijo quién es el propietario; Fabio Arias Hurtado se limitó a afirmar que "si no estoy mal don Bartolo compro (sic) ese caballo en $20'000.000,00" y hace unos dos años, afirmación que contradice los documentos allegados por el propio demandante, según los cuales el caballo era de Ramiro Ramírez; igualmente repasa las declaraciones del menor José Fermín Narváez y de Juan B. Cogollo Hernández, para resaltar que quien formuló las preguntas insinuó que el caballo era del actor.

Por su parte, los testigos Oscar Llorente Hernández, Emigdio Doria Martínez, Rufina Ortega Doria y Beatriz Sánchez sólo se refirieron al hecho del accidente "del caballo de Bartolo Cogollo"; y aunque Aquilino Laureano Doria dijo que el caballo era propiedad del demandante, no explicó por qué le constaba esa circunstancia. De ahí que, concluye el recurrente, la abundancia de la prueba de la propiedad del caballo "no existe ni por asomo".

Puso sus ojos el recurrente en el registro de la Asociación de Caballistas Sucreños Colombianos que obra a folio 7 del cuaderno 1, "institución legitimada por el Estado para el llevar el registro de propietarios de animales de pura sangre", y aunque la prueba de la propiedad no es solemne, es de ver, dice el censor, cómo esa entidad hizo constar que el propietario del caballo no es el demandante; y al examinar el documento que obra a folio 6 ibídem, con el que el actor pretendió probar la compra del caballo, destacó que allí no consta la identificación del animal, ni precio, ni nombre del propietario.

Por lo demás, el documento que obra a folio 8, acredita que para el 15 de diciembre de 1997 Ramiro Ramírez era el dueño del equino y no el demandante. Respecto de la existencia y cuantía del daño, también reprocha el casacionista que el sentenciador se hubiera limitado a acoger el dictamen "sin explicar, en lo más mínimo, la razón o argumentos para justificar tal aceptación", omisión que desconoce el artículo 187 del C.P.C., además de que "dejó de analizar razonadamente otras pruebas que articuladas que (sic) el valor del daño emergente era muy inferior al dictaminado y que el lucro cesante era inexistente".

Destaca el recurrente la confesión del demandante en cuanto a que el caballo le costó veinte millones de pesos, el documento donde la Asociación de Caballistas Sucreños certifica que el animal era propiedad de Ramiro Ramírez, y la constancia de la misma asociación referente al apareamiento del caballo y una yegua ocurrido el 15 de diciembre de 1997.

Estos medios, "preteridos por el ad quem en evidente error de tipo fáctico", acreditan que el demandante no había adquirido el caballo y si tal adquisición realmente ocurrió fue después de la fecha indicada, por un valor de veinte millones de pesos, de manera que es inverosímil que en un año y medio el valor del animal se hubiera triplicado, por lo que el precio del dictamen es "artificialmente superior". 2.

El censor acusa al Tribunal porque pretirió la confesión del actor, en la que admitió que gastaba una suma superior a un millón de pesos mensuales en el sostenimiento del caballo, y que a éste "le podían llevar 3 ó 4 yeguas y se cobraba por monta" trescientos mil pesos, de donde se deduce que el ingreso mensual por los servicios del animal como padrón era de novecientos mil o un millón doscientos mil pesos, sumas iguales o inferiores a los gastos de manutención. Como el Tribunal, que no dijo una palabra sobre el lucro cesante, pretirió esa confesión del demandante, incurrió en error de hecho manifiesto.

Y lo más grave es que los peritos afirmaron que el mantenimiento de cada caballo valía cerca de un millón y medio de pesos mensuales, dato omitido por el Tribunal, lo que le llevó a estimar sólo el ingreso bruto como lucro cesante y sin deducción alguna por gastos. De esa manera, culmina el cargo, hubo violación de las normas sobre responsabilidad al dar por probada, sin estarlo, la propiedad del caballo en cabeza del actor; así como hubo violación de los artículos 1613 y 1614 del C.C. al condenar a la parte demandada a pagar un lucro cesante que no se acreditó. CUARTO CARGO Acúsase la violación de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, y 29 de la Constitución, por errores de hecho al preterir la valoración de pruebas documentales, y un error de derecho al abstenerse el juzgador de exponer el mérito que le concedió a cada prueba, en contravía de los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil.

Empezó el recurrente por referirse al error de derecho, a cuyo propósito adujo que el Tribunal se limitó a decir que en el proceso obra "suficiente material probatorio testimonial" de que el demandante era dueño del equino, pero no mencionó los testigos ni el poder suasorio de cada uno de ellos. Y resulta que la prueba testimonial no es abundante, ni mucho menos contundente para acreditar la propiedad, porque de acuerdo con las declaraciones de Rubén Darío Gómez Flórez, Fabio Arias Hurtado, José Fermín Narváez, Juan B. Cogollo Hernández, Oscar Llorente Hernández, Emigdio Doria Martínez, Rufina Ortega Doria, Beatriz Sánchez y Aquilino Laureano Doria, que el recurrente reseña igual que en el cargo anterior, la deducción sobre que estaba demostrada la propiedad del animal no consulta la realidad del proceso.

En cuanto al error de hecho, señaló el casacionista que el sentenciador pretirió los siguientes documentos allegados con la demanda y reconocidos implícitamente conforme al artículo 276 del C.P.C., indicativos de que el demandante no era propietario del caballo: a) el que obra a folio 6 del cuaderno 1, con que el actor pretendió probar la compra del animal, donde no consta identificación de éste; b) el registro de la ya citada asociación de caballistas que obra a folio 7 del cuaderno 1, donde se hace constar que el propietario del caballo es Ramiro Ramírez; y c) el documento que obra a folio 8, que acredita que el 15 de diciembre de 1997 Ramiro Ramírez era el verdadero propietario del caballo.

Por todo ello, concluyó el censor que el Tribunal violó las normas conforme a las cuales la indemnización de perjuicios corresponde al propietario, y aunque también pueden solicitar la indemnización el poseedor, el arrendatario o el usufructuario, aquí el demandante invocó la calidad de propietario y no las otras. SEXTO CARGO En este cargo se emplaza al Tribunal por violación de los artículos 1613, 1614, 2341, 2343 y 2356 del Código Civil, así como del inciso tercero del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas sobre el daño reclamado.

A vuelta de transcribir los argumentos del sentenciador para fijar la indemnización, expresó el casacionista que la experticia carece de motivación, en razón de ello aquel incurrió en error de hecho por no ver, de una parte, que las pruebas del proceso llevan a conclusiones diferentes y, de la otra, que el dictamen se apoya en pruebas inexistentes.

En cuanto al daño emergente, acusó el demandante que el dictamen es erróneo y que el Tribunal se equivocó al aceptarlo y valorar el documento del folio 12 del expediente, según el cual se ofreció al demandante por el caballo una suma similar al precio señalado en el peritaje; si bien los artículos 10 de la Ley 446 de 1998 y 277 del C.P.C. permiten la valoración de documentos declarativos emanados de terceros, "no confieren capacidad demostrativa ilimitada" a esos documentos.

El juzgador no advirtió que en el encabezado del documento se dice "La Junta Organizadora del Festival de San Pedro y San Pablo de San Antero certifica:" y que al final está una firma ilegible que no permite identificar al suscriptor, que no se probó la existencia e integración de dicha junta, además de que el mismo aparece suscrito por el demandante, de suerte que es la preconstitución de una prueba a solicitud del propio interesado.

Desde otra perspectiva, el sentenciador erró al no ver la falta de fundamentación del dictamen, pues los peritos sólo observaron un video para concluir, sin más explicaciones, que el ejemplar valía sesenta millones de pesos, conclusión que destilaron sin exponer qué tipo de investigaciones de mercado o de otra naturaleza hicieron, omisión que desconoce el precepto 237-6 del C.P.C.; además inaplicó el artículo 241 ibídem que ordena al juez valorar la prueba pericial teniendo en cuenta la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos.

Entonces, el dictamen carece de apoyo conceptual porque determinó un valor sin exponer cómo obtuvieron los peritos ese dato, añadió, que el juzgador incurrió en yerro fáctico por "no haberse percatado de la carencia de fundamentos", y dar por probado, sin estarlo, que el valor comercial del caballo era la suma ya indicada. Señaló el demandante que el Tribunal no tuvo en cuenta otras pruebas según las cuales el valor del caballo sería inferior, destaca a este propósito la confesión del demandante en cuanto a que compró el equino por veinte millones de pesos, las certificaciones que obran a folios 7 y 8 del expediente sobre la propiedad del animal en cabeza de Ramiro Ramírez, de los cuales no emana el precio acogido por los peritos y reflejado en la sentencia, valor que viene a ser el triple del precio de adquisición pactado un año y medio antes.

El sentenciador erró de hecho por suponer pruebas inexistentes en el expediente, pues dijo, sin haber pruebas para sustentarlo, que el caballo fue ganador de varios eventos en la región. Si bien el Tribunal no se fundó en el testimonio de Fabio Arias Hurtado, quien expresó que el caballo valdría unos sesenta millones de pesos, se adelanta el censor a decir que esa apreciación "del testigo carece de valor demostrativo", porque no aparece que tenga la calidad de "testigo técnico en el avalúo de semovientes" y sólo es "montador de caballos", de suerte que sus opiniones no deben apreciarse como prueba.

Respecto del lucro cesante, el Tribunal pretirió la confesión del demandante sobre los gastos mensuales superiores a un millón de pesos que supone el sostenimiento del caballo, que a éste le podían llevar unas 3 ó 4 yeguas mensuales y cobraba trescientos mil pesos por cada monta reproductiva, lo que no se tuvo en cuenta para liquidar la utilidad neta restando los gastos de los ingresos brutos.

Del mismo modo, hubo yerro de hecho en la valoración del dictamen, del cual se deduce que el actor incurría en gastos de un millón y medio de pesos mensuales, por lo cual no era posible determinar un lucro cesante por valor de novecientos mil pesos mensuales. Itérase en este cargo que el fallador incurrió en yerro fáctico por no advertir la falta de fundamentación del dictamen en los aspectos comentados, y al concluir equiparando la utilidad bruta con la neta.

No es cierto – añade – que el dictamen se atuvo a las otras pruebas, las que no menciona el sentenciador, puesto que de los documentos que obran a folios 15 a 19 del cuaderno principal, no se desprenden los valores dictaminados. Si bien los testigos Fabio Arias Hurtado, Oscar Llorente Hernández, Emigdio Doria Martínez y Aquilino Laureano Doria dijeron que el demandante cobraba trescientos mil pesos por el apareamiento del caballo con yeguas de otra cuadra, de estas pruebas puede deducirse el ingreso bruto, no la utilidad neta.

También hubo error de hecho al dar por probada, sin estarlo, la vida reproductiva del caballo en 8 ó 10 años más, pues no advirtió el enjuiciador la evidente falta de sustentación del dictamen, que se limitó a decir eso con fundamento en el pedigree del animal, aunque éste no se halla en el expediente, pues sólo obra un certificado de registro de la Asociación de Caballistas Sucreños Colombianos que prueba que el caballo nació el 10 de diciembre de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El despacho conjunto de los cargos tercero, cuarto y sexto obedece a que con ellos, por varios caminos, se atacan los mismos pilares de la sentencia y tienen unidad temática. Además, se juntan porque prosperará parcialmente una de las acusaciones que en dos de ellos se repite. Las causas de la protesta del recurrente en los tres cargos son en esencia las siguientes: a) No está acreditada la propiedad del caballo en cabeza del demandante, por consiguiente este carece de legitimación para reclamar los perjuicios a título de propietario; b) no hay la prueba de los perjuicios reclamados por la muerte del animal, tanto en lo referente al monto del daño emergente constituido por el valor del caballo, como al lucro cesante derivado de utilidades futuras por la expectativa de explotación del semoviente. 2.

Los cargos tercero y cuarto no tienen cómo socavar las conclusiones de la sentencia cuestionada, en particular en lo que tiene que ver con la propiedad del caballo y la consecuente legitimación en la causa del actor para reclamar la indemnización de perjuicios, como pasa a verse. Ciertamente fue exigua la motivación del juzgador de segundo grado ya que, tras considerar que la prueba de la propiedad del caballo no es solemne por cuanto no se trata de un bien sometido a registro y dicha propiedad podía acreditarse por cualquier medio, agregó simplemente que "en el expediente obra suficiente material probatorio testimonial, que da cuenta que el caballo Coral de los Negros era propiedad del demandante…"; de manera que no se cumplió en forma cabal la regla probatoria según la cual "el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba" (artículo 187, inciso 2°, C.P.C.).

Sin embargo, la acusación en este punto es claramente intrascendente, porque además de la presunción de acierto del fallo en cuestión, conforme a la cual hay lugar a estimar en casación que, en línea de principio, fueron correctamente apreciadas las pruebas y debidamente aplicado el derecho y, por consiguiente, que está demostrada la propiedad del caballo, la verdad es que en el expediente sí hay elementos de juicio de los cuales emana sin dificultad que el demandante era el dueño del corcel siniestrado.

Es asunto decantado que el error para llevar al quiebre de una sentencia en casación debe ser trascendente, vale decir, tener como secuela necesaria una conclusión distinta a la del sentenciador, lo que no acontece en este caso particular, pues a juicio de la Sala superando el desbarro del Tribunal se llegaría a la misma conclusión de éste. 3.

Así, partiendo del aserto del Tribunal, que el recurrente acepta, en cuanto a que el animal no es bien sujeto a registro y la prueba de su propiedad es libre, encuéntrase que por lo menos de las declaraciones de Fabio Arias Hurtado, José Fermín Narváez Izquierdo, Juan B. Cogollo Hernández, Oscar Llorente Hernández, Aquilino Laureano Doria y Emigdio Doria Martínez, aflora que el caballo sí era de propiedad de Bartolo Cogollo Hernández.

En efecto, Fabio Arias Hurtado manifestó, entre varias cosas, que conoció al caballo, pues fue su entrenador, "si no estoy mal don Bartolo compró ese caballo en $20’000.000,00”, dijo, y explicó además que prestaba sus servicios al demandante como entrenador de caballos (folios 154 y ss. del cuaderno 1). En cuanto a José Fermín Narváez Izquierdo, si bien al hacerse una de las preguntas se sugirió que el caballo era del demandante, de todas maneras el joven testigo con la respuesta a ese interrogante y a otros libres de sugerencia, asintió en el hecho de esa propiedad, amén de ratificar que fue quien cabestreaba el animal cuando ocurrió el accidente.

Por su parte, Juan B. Cogollo Hernández, además de que negó ser familiar del demandante, a pesar de la coincidencia de apellidos, dijo que conoció el corcel, "en las pesebreras de propiedad del señor Bartolo” (folio 205, cuaderno 1). También declararon, Oscar Llorente Hernández, Aquilino Laureano Doria y Emigdio Doria Martínez, quienes no sólo reconocieron que el demandante era el propietario del caballo, sino que narraron cómo en varias ocasiones recabaron del demandante el servicio del animal para fertilizar las yeguas de propiedad de los declarantes (folios 246 y ss. ídem ).

Inclusive los dos últimos testigos reconocieron los documentos que obran a folios 16 y 19 del cuaderno principal, donde hicieron constar, junto con el demandante, que utilizaron los indicados servicios del caballo “Coral de los Negros” para fertilizar yeguas de su propiedad. Ahora, que en algunas de las declaraciones al hacer la pregunta el interrogador hubiere sugerido que el caballo era del demandante, esa circunstancia es insuficiente para desvirtuar la credibilidad de los testimonios.

En contra, cumple anotar que del análisis en conjunto de esos medios probatorios fluye sin discusión la prueba de la propiedad del semoviente en cabeza del demandante, porque eso se deduce con claridad de la narración de los hechos vertida por los testigos, quienes conocieron el caballo bajo el dominio o señorío de Bartolo Cogollo, éste lo explotaba económicamente con la prestación de los servicios de reproductor y lo había presentado en varios eventos regionales donde participó el animal, hechos de los cuales dieron cuenta suficiente los testigos.

De ese modo, aunque es cierto el yerro que el censor endilga al Tribunal por cuanto éste no hizo el análisis crítico, ni auscultó en forma clara y detallada todas y cada una de las pruebas que acreditan la propiedad del caballo, trátase de un desatino sin trascendencia, pues al sustituir la tarea abandonada por el Tribunal el resultado es el mismo. 4.

Por supuesto que la anterior deducción se funda en la premisa fijada por el sentenciador de segundo grado, se insiste, de no requerirse solemnidad alguna para la prueba de esa propiedad. A este propósito, el hecho de haberse allegado con la demanda certificaciones de la Asociación de Caballistas Sucreños Colombianos, según las cuales en esa entidad el ejemplar equino figuraba a nombre de Ramiro Ramírez (folios 7 y 8 del cuaderno 1), por sí sola, no permite concluir que el demandante no era el propietario del caballo al momento de morir éste, cual plantea el recurrente, pues esos "registros" carecen de valor jurídico para acreditar en forma excluyente la propiedad de los animales.

Esos registros son, en buenas cuentas, de los caballistas para llevar el récord genético de los animales y obtener así una mayor apreciación pecuniaria de sus respectivos ejemplares. Por lo demás, corresponden a una época anterior a aquella en que aconteció el accidente. Puede que los documentos así expedidos por la respectiva entidad encargada de llevar el registro sirvan como prueba o indicio de la propiedad en ciertas circunstancias, pero no es una prueba solemne y concluyente de la situación jurídica de los animales.

De ahí que si el demandante los anexó a la demanda, fue para mostrar los antecedentes de la propiedad del caballo, y si no había efectuado las diligencias para actualizar ese registro con su nombre como nuevo dueño, no puede entenderse que por eso no pudo llegar a serlo. Entonces, carece de razón el recurrente cuando sobrestima el valor de los documentos aportados. 5.

Ya en relación con la prueba de los perjuicios, aspecto cuestionado en los cargos tercero y sexto, debe apuntarse que la censura no alcanza para desquiciar las conclusiones del Tribunal acerca del valor del caballo. Es de ver que el sentenciador sí exteriorizó las razones para acoger el dictamen, pues vale la pena recordar que encaró los pocos motivos de inconformidad de la demandada contra esa prueba.

Estimó el Tribunal que los peritos tenían la idoneidad suficiente por cuanto fueron designados de la lista de auxiliares de la justicia y ese tema no fue motivo de debate en su oportunidad. También consideró el sentenciador que las partes no controvirtieron el dictamen por los medios legales, y que la prueba "cumplió su cometido en cuanto a lo que se les encomendó a los peritos", por lo cual debía apreciarse ese dictamen que se muestra acorde “la fama y reconocimiento” que tenía el caballo.

Remató el Tribunal señalando que el avalúo del animal hecho en la experticia se halla en consonancia con otras pruebas, como la certificación de que el demandante recibió una oferta por un valor similar al fijado pericialmente, la premiación del animal en algunos eventos, y las características especiales del equino. Véase, entonces, que el Tribunal para dar paso a la prueba pericial en cuanto al valor del animal, sí dejó traslucir unas razones para acoger el dictamen, así esas consideraciones no fuesen absolutamente certeras o parezcan insuficientes al censor.

Expuso entonces el Tribunal una fundamentación plausible para aceptar el dictamen, como la fama del caballo en la región y su participación en varios festivales o eventos similares, aserto que el recurrente enfrenta con sólo apuntar que esto fue afirmado por el sentenciador sin haber pruebas de eso. Se añade a lo anterior que no vale como reparo aquello de que los peritos sólo tuvieron como apoyo una película sobre las habilidades del animal, pues si de expertos se trata y no ha quedado demostrado lo contrario, es razonable que con esa filmación fuera suficiente para formarse un juicio, con más razón si uno de los peritos, juez de ese tipo de certámenes, conocía de antes el caballo.

Amén de que, a decir verdad, en el legajo sí hay evidencia de las cualidades destacadas del caballo y la obtención de premios por la participación en varios festivales o eventos festivos. Justamente, Fabio Arias Hurtado narró que como entrenador del animal lo montó "en el festival equino de San Antero, y le dieron el premio como mejor caballo" (folio 156 cuaderno 1); los peritos dijeron en el dictamen que uno de ellos conoció el caballo y lo calificó "como el mejor ejemplar equino en la cabalgata organizada por el Instituto Técnico Agrícola de Lorica en el año 1998" (folio 178 ibídem ); también Juan B. Cogollo Hernández anotó que en el festival equino de Ciénaga de Oro, evento en que él estuvo como juez, el caballo Coral de los Negros "fue escogido como el mejor dentro de la modalidad del trote y el galope, como premio a tal posición se le otorgó cinta y un trofeo" (folio 205 ídem ).

Por demás, esos medios probatorios acerca de la participación destacada del semoviente en varios eventos regionales, no fueron cuestionados. Así, ante la presencia de esos elementos de juicio, no basta en el ataque con expresar que el corcel fue adquirido un año y medio o dos años antes de su muerte por veinte millones de pesos, por lo que, en sentir del censor, es imposible que su precio se hubiese triplicado en ese período, y que no puede ser cierta – según el censor – la constancia que obra a folio 12 donde se dice que un tercero le ofreció al demandante por el caballo una suma similar a la que señalaron los peritos.

Naturalmente que esas afirmaciones del casacionista son pocas para descaecer las conclusiones del Tribunal que, se insiste, se apoyó en varios elementos de persuasión al acoger el valor que los peritos dieron al semoviente, entre esos los medios probatorios comentados en el párrafo anterior y que no fueron cuestionados, amén de que el fallo viene a casación escudado por la consabida presunción de acierto.

Súmase a ello, que está probado y supera el embate en casación, que se pagaban altas sumas de dinero por facilitar el caballo para propósitos reproductivos, circunstancia reveladora del alto valor del animal y que destierra los reparos del casacionista, en la medida en que la conclusión del ad quem no luce desmesuradamente errónea y queda así blindada por la presunción de acierto que se reconoce a los juicios de instancia. 6.

No obstante, en el tema del lucro cesante se observa que la razón asiste al recurrente, pues los problemas de su tasación no sólo aparecieron desde un comienzo, sino que afectan el dictamen y comunican su influjo irregular a la sentencia. Y el desbarro no está en el número de saltos al mes, ni en el precio que por cada uno de ellos se pagaba, asunto que fue razonablemente establecido por las pruebas antes comentadas y que no se ha combatido eficazmente, sino en dejar de ver otras pruebas que de haber sido contempladas por los peritos o por el Tribunal, hubieran llevado a una conclusión radicalmente distinta en materia de la condena por lucro cesante.

Con relación al lucro cesante, el ad quem se limitó a consignar que "los peritos no hicieron cosa distinta que la de atenerse igualmente a las pruebas obrantes en el proceso y sobre ellas determinar la edad o vida probable del animal y el valor del producido dejado de percibir por el actor durante ese tiempo, tal como emana de dicho informe, lo que sirvió para que el juez adelantara la operación correspondiente y liquidar su valor en la sentencia ".

No reparó ese juzgador, tampoco los peritos, que de lo producido por los servicios del semental debían restarse los gastos de sostenimiento. Como anota el recurrente en la censura, ni los peritos ni el Tribunal tomaron en cuenta los gastos de sostenimiento del caballo, pues aún admitiendo que le podían llevar 3 ó 4 yeguas por mes y que se cobraba por la monta reproductiva trescientos mil pesos, el ingreso mensual por servicios del animal podría ser de novecientos mil o un millón doscientos mil pesos, en todo caso una suma igual o inferior a los gastos de manutención, que según el mismo demandante confesó eran de un millón de pesos mensuales.

Si el Tribunal fijó el número de servicios en tres y el cómputo total mensual arrojó $900.000 y ello quedó indemne en casación, cómo hallar lucro cesante si los gastos superaban la suma de un millón de pesos. Declaró a este propósito el demandante en el interrogatorio que rindió en la audiencia preliminar (folios 134 y ss. del cuaderno 1), que los gastos de manutención del caballo rondaban la suma de un millón de pesos, entonces, qué lucro cesante o privación de ganancia pudo padecer el demandante si el uso del animal con propósitos reproductivos significaba una suma igual o inferior a la necesaria para su sostenimiento.

El defecto antes encontrado es trascendente, en la medida que condujo al sentenciador de segundo grado a imponer una condena por lucro cesante, sin tener elementos de juicio para ello. Por eso, debe casarse parcialmente la sentencia, para excluir toda condena por ese rubro. Fracasa entonces la acusación en lo que atañe a la prueba de la propiedad del caballo y a su valor, y prospera en lo que concierne a la estimación del lucro cesante.

SENTENCIA SUSTITUTIVA Los elementos de la responsabilidad que se endilga a la demandada superaron el ataque en casación. Ya se dijo que la sentencia del Tribunal se casaría parcialmente, pues de los últimos cargos estudiados sólo prosperó aquella parte que alude al lucro cesante y en ese preciso aspecto se modificará la sentencia de primera instancia para excluir toda condena por el aludido rubro.

Esto también conlleva a que no deba analizarse el tema del lucro cesante por el que alega la llamada en garantía en su recurso de apelación y que fuera motivo de los cargos octavo y noveno, que por tanto no se analizan. No habrá condena en costas del recurso de casación, dada su prosperidad. Por la primera y la segunda instancia se impondrán costas a la demandada y a la llamada en garantía, en un setenta por ciento (70%), debido al éxito parcial de las pretensiones (art. 392, num. 6°, C.P.C.).

DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha y precedencia anotadas, y, en sede de segunda instancia, confirma la sentencia proferida el 4 de agosto de 2003 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), fallo de primera instancia que con las modificaciones antes explicadas quedará así: "1°) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en este proceso.

"2°) Declarar civilmente responsable a la demandada Electrificadora de la Costa S.A. ESP (Electrocosta S.A. ESP) de los perjuicios causados al demandante Bartolo Cogollo Hernández, con ocasión de la muerte por electrocución de un caballo de propiedad de este último. "3°) En consecuencia, condénase a la demandada Electrocosta S.A. ESP a pagar al citado demandante los perjuicios, así: ochenta millones cuatrocientos mil pesos ($80'400.000,00) como daño emergente.

"Las anteriores condenas devengarán el interés legal del 0,5% mensual a partir de la ejecutoria de esta sentencia. "4°) Declarar que en desarrollo del contrato de seguro invocado en el llamamiento en garantía, la demandada Electrocosta S.A. EPS tiene derecho a que La Previsora S.A. Compañía de Seguros le reembolse o le indemnice por las sumas que la primera debe pagar al demandante, con la sola exclusión del deducible pactado.

"5°) Condénase en costas de la primera instancia a la demandada y a la llamada en garantía por partes iguales, en un setenta por ciento (70%)." Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada Electrocosta S.A. ESP y de la llamada en garantía, por partes iguales y a favor del demandante, en un setenta por ciento (70%). Sin costas en el recurso de casación. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA EVP - exp. 23417-3103-001-1999-00206-01 2