774 Sentencia C – SC – 033 de 1955 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS OCASIONADOS CON UNA DENUNCIA CRIMINAL. CUANDO UNA DENUNCIA CRIMINAL PUEDE OCASIONAR INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS QUE CON ELLA SE CAUSEN AL DENUNCIADO 1—No es lo mismo la sospecha que el conocimiento de alguna cosa. El conocimiento, como es notorio, excluye la duda, y no es nada distinto del saber, dentro de la humana relatividad.
Implica discernimiento para alcanzar cierto grado de certeza, o al menos opinión bien formada sobre la existencia y característica de un ser: esto es, que se haya cometido un delito en los casos de la denuncia penal. La sospecha nace de la imaginación y está emparentada con las apariencias, a menudo engañosas como nadie lo ignora. Se basa en conjeturas, que es necesario verificar cuidadosamente para confirmarlas o hacerlas desaparecer.
Es la sospecha un estado de duda en que la mente sabe muy bien que no conoce la verdad. Tal es su único conocimiento seguro en esas situaciones. De esta suerte, si la denuncia criminal exige por la ley el conocimiento de que se ha cometido un hecho punible, la sospecha del denunciante no le servirá para eximirlo de culpa al poner en movimiento la investigación criminal con daño ajeno, ya que, por otra parte, al funcionario instructor si le basta la sospecha razonablemente fundada para adelantar el informativo.
Sospecha razonable que sería, por ejemplo, cuando la denuncia está apoyada por la seriedad de una grande empresa industrial notoriamente responsable. 2—Es un derecho perfecto y, más aún, un deber ineludible, la denuncia ante la autoridad de los hechos delictuosos de que se tenga conocimiento. Pero es necesario que en circunstancias tales puede entenderse por un hombre prudente y diligente que el delito, susceptible de investigarse, se ha cometido.
De otro modo hay un error de conducta que se traduce en daño ajeno y que conlleva el deber jurídico de reparar el perjuicio. No es preciso para que se configuro esta obligación que el denunciante proceda a sabiendas de que el delito no se ha cometido o de que el sindicado es inocente, porque si así fuera, no se trataría ya de simple culpa civil, sino de hechos previstos en las leyes del crimen (artículos 187 y 188 del Código Penal).
Basta que por cualquier género de culpa no se haya respetado la dignidad, buena fama o reputación de las personas, con motivo de la sindicación envuelta en la denuncia, para que se vulneren las bases esenciales de la convivencia humana, exigidas por elementales postulados de confianza, seguridad y reciproco respeto, según lo enseña el buen sentido, para evitar así que por ligereza de ánimo sufra daño el buen nombre de las personas y que por la misma causa experimenten mengua o menoscabo sus derechos patrimoniales, tangibles e intangibles. 3—Por cuanto hace a la indemnización del daño, toda persona es responsable —de acuerdo con el artículo 2347 del Código Civil— no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
Se trata de una regla sobre los deberes que incumben a quienes ejercen autoridad sobre otras personas y que, por ello, están permanentemente responsabilizados por el correcto ejercicio de los poderes que esa misma autoridad les atribuye. Su responsabilidad, en consecuencia, no es necesario que arranque directamente del hecho cometido por el hijo, pupilo, empleado o dependiente, sino que se desprende de la culpa atribuida al padre o madre, tutor o curador o empresario, en la guarda que respectivamente les está encomendada.
Por eso, el articulo 2347, después de citar varias hipótesis por vía de ejemplo, expresa que “cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubiesen podido impedir el hecho”. 4—Cuando el dependiente ha obrado en ejercicio de sus funciones, o con ocasión de ese ejercicio; hay solidaridad entre patrono y dependiente, si el hecho se realiza con conocimiento y aquiescencia de aquél, quien por tal motivo será obligado a la indemnización de perjuicios.
Pero si el hecho se realiza sin el conocimiento del patrono, surge para éste o puede surgir la responsabilidad por culpa IN VIGILANDO o IN ELIGIENDO. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2151 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Pablo Henao Naranjo y María Dolores Quijano Restrepo MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, marzo veintiuno de mil novecientos cincuenta y cinco.
Pablo Henao Naranjo y María Dolores Quijano Restrepo iniciaron juicio ordinario contra la Compañía Colombiana de Tejidos S. A. (CoItejer), e hicieron en el libelo las súplicas siguientes: “Primera. —Que la Compañía Colombiana de Tejidos S. A. (Coltejer) por hecho o por culpa suya infirió daños y agravió a los demandantes, señores Pablo Henao Naranjo y señorita María Dolores Quijano Restrepo, por haberlos denunciado criminalmente por un falso delito de abuso de confianza y haberlos hecho someter a la difamación y a la afrenta ante la sociedad y ante sus familias con su captura, con hacerlos rendir indagatoria ante autoridades públicas, con hacerlos arraigar y limitar su libertad durante el término de seis meses: “Segunda. —Subsidiariamente, para el caso de que no se haga la anterior, que la Compañía demandada por hecho o por culpa de altos empleados suyos que estaban bajo su cuidado y bajo sus órdenes, infirió el daño especificado en la súplica anterior a los demandantes señores Pablo Henao Naranjo y Maria Dolores Quijano Restrepo.
“Tercera. —Que en cualquiera de los dos casos anteriores, la compañía demandada no sólo infirió ese daño a los demandantes, sino que, además, se lo infirió al señor Pablo Henao Naranjo con los hechos de haberle despojado de llaves de la oficina que él manejaba en la compañía desde hacia trece (13) años y haberlo despedido de su trabajo injustificadamente antes de cumplir veinte (20) años de servicio a la compañía y cuando estaba en vía de adquirir el derecho de pensión de jubilación de veinte años por ese motivo; y a la señorita Maria Dolores Quijano Restrepo, con los hechos de haberla hecho capturar violentamente, de haberla hecho arrestar y golpear y conducir a los calabozos del Detectivismo sin orden del funcionario de instrucción que conocía del sumario respectivo, y en general con los hechos y circunstancias especificadas en los capítulos anteriores.
“Cuarta.—Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, de la primera y la tercera, o de la segunda y la tercera, la compañía demandada está obligada a indemnizarles ese daño a los demandantes, y no sólo el material sino también el moral, y en ambos casos comprendidos los conceptos de daño emergente y lucro cesante. “ Quinta. —Que tales perjuicios debe indemnizarlos la Compañía Colombiana de Tejidos S. A. Coltejer) al demandante señor Pablo Henao Naranjo en la cuantía que se deja estimada en el cuerpo de la demanda y que es de ciento cincuenta y siete mil ochocientos diez y seis pesos con setenta y seis centavos ($ 157.816.76) discriminados así: perjuicios morales, cien mil pesos ($100.000); perjuicios materiales, cincuenta y siete mil ochocientos diez y seis pesos con setenta y seis centavos ($ 57.816.76).
“Sexta. —Que los perjuicios sufridos por la demandante señorita María Dolores Quijano Restrepo debe indemnizárselos la Compañía Colombiana de Tejidos S. A. (Coltejer) en la cuantía que se deja estimada en el cuerpo de la demanda y que es de doscientos sesenta y un mil noventa pesos ($ 261.090), discriminados así: perjuicios morales, ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000); perjuicios materiales, ciento once mil noventa pesos ($ 111.090).
“Séptima. -Subsidiariamente, para el caso de que la condenación no se pueda hacer en esa forma, que tales perjuicios debe indemnizarlos la compañía demanda a los demandantes Henao Naranjo y Quijano Restrepo, en la cuantía que quede aprobada en este juicio, o en cuantía que se fije en incidente posterior, de acuerdo con el artículo 553 del Código Judicial.
“Octava. —Que la compañía demandada está también en la obligación de dar publicación por su cuenta, y como una reparación moral, a los autos de sobreseimiento definitivo dictados en favor de los demandantes por los señores Jueces 1º Municipal de Medellín y 1º del Circuito Penales de este Circuito, en el proceso seguido por abuso de confianza en que se hizo aparecer como ofendida a la compañía demandada y como sindicados a los citados demandantes.
“Novena. —Que en todo caso la compañía demandada debe pagar a los demandantes las costas del juicio”. El Juez del conocimiento, 5º Civil del Circuito de Medellín, por sentencia de 26 de mayo de 1953, resolvió así: “1º La Compañía Colombiana de Tejidos S. A., es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los señores Pablo Henao Naranjo y María Dolores Quijano Restrepo con ocasión del denuncio criminal presentado por el Jefe de Vigilancia de la compañía, señor Jorge Martina, ante el Inspector Quinto de la ciudad el 19 de septiembre de 1950.
“2º—En consecuencia, se condena a la Compañía Colombiana de Tejidos S. A. a pagar a los demandantes los perjuicios morales objetivados y materiales, provenientes del hecho referido. Para la regulación de estos perjuicios se adoptará el procedimiento indicado en el artículo 553 del Código Judicial. “3º—Condenase a la Compañía Colombiana de Tejidos S. A. a pagar al señor Pablo Henao Naranjo, por concepto de perjuicios morales no objetivados, la suma de dos mil pesos m. 1.
($ 2.000.00 “4º—Condenase, así mismo, a la Compañía Colombiana de Tejidos S. A. a pagar a la señorita María Dolores Quijano Restrepo la suma de dos mil pesos m. l. ($ 2.000) por concepto de perjuicios morales no objetivados. “5º—Condenase en las costas de la instancia a la compañía demandada”. Ambas partes interpusieron el recurso de apelación, y el segundo grado del juicio terminó con sentencia de fecha 15 de octubre de 1953, en que el Tribunal Superior de Medellín, resolvió la controversia en estos términos: “1º— Niéganse las declaraciones impetradas por el doctor Humberto Carrasquilla en su carácter de apoderado judicial de los señores Pablo Henao Naranjo y María Dolores Quijano Restrepo en la demanda que éstos formularon contra la Compañía de Tejidos S. A. (Coltejer), de residencia principal en esta ciudad y representada ésta por su Gerente señor don Carlos J. Echavarría. “2º—Igualmente se declara que no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre acreditación de las excepciones propuestas.
“3º—Como consecuencia de las determinaciones anteriores, se absuelve a la Compañía Colombiana dé Tejidos S. A. (Coltejer), de los cargos formulados en la demanda. “4º—Las costas de la primera instancia y a las que se condena a la parte actora se tasarán en proveído especial”. Sobre la sujeta materia de la litis encontró el Tribunal lo qué se lee en los siguientes pasajes de su fallo: “En estas actuaciones la base misma de este proceso está representada por la diligencia o actuación de denuncia criminal propuesta por el señor Jorge Martínez de quien se dice actuaba como empleado o Jefe de vigilancia interna de la Compañía de Tejidos (sic) S. A. (Coltejer), y la que se halla a folios 5 y s. s. del expediente principal y que tuvo ocasión en septiembre 19 del año de 1950.
“En dicha pieza se observa que el señor Jorge Martínez prometió decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos de qué él tenía conocimiento y que en otra oportunidad se detallaron para los efectos de la investigación penal correspondiente al ilícito que pudiera haber según la misma denuncia y su consiguiente responsabilidad. “El señor Martínez Vélez, luego de la narración de los hechos sospechosos relacionados con el extravío de unos artículos de la compañía destinados a las instituciones de beneficencia y de la mención de los señores Pablo Henao y Maria Dolores Quijano agrega en las adición de su denuncio: “mi ánimo en haber puesto este denunció y haber ampliado el mismo, no es el de sindicar a determinada persona, sino el de que las cosas se aclaren y se haga justicia en caso de que algo delictuoso se encuentre”.
“Al responder sobre el modo como obraba u obró el señor Martínez al proponer el denuncio criminal, el abogado de Coltejer expone que éste como Jefe de Vigilancia de la empresa, tiene obligación de investigar internamente todos los hechos que indiquen irregularidades y de llevar a conocimiento de las autoridades esos hechos si sus investigaciones internas dan fundamento para hacerlo.
Por lo demás Coltejer considera que al poner la denuncia el señor Martínez obró sin ánimo de causar perjuicios y solamente como él lo dijo en la ampliación, ‘con el fin de que las cosas se aclarasen.’ “En otra respuesta dada al ordinal 13 de la demanda manifiesta el mismo abogado de la &empresa Coltejer que ésta niega haber acusado injustamente a nadie y que empleados suyos en cumplimiento de un deber elemental entraron en una investigación. “Por su parte en la declaración dada por el señor Warren Santamaría se constata que la compañía ordenó la investigación de lo relacionado con la venta de retazos y telas denominadas segundas malas’ y ‘yo hice tales investigaciones con el señor Jorge Martínez…’, que igualmente es cierto que en obedecimiento a órdenes superiores acompañé al Jefe de Vigilancia en la investigación. “El mismo señor Luis Carlos Ángel empleado de cargo superior en la empresa anota en cuanto al ordenamiento de la compañía a los señores citados sobre la investigación, que se expuso al señor Carlos J. Echavarría que efectivamente se estaban haciendo esas averiguaciones.
“En estas circunstancias es indudable —continúa el Tribunal— es indudable que al actuar el señor Jorge Martínez en la denuncia criminal, si bien es cierto que en ello podría proceder directamente como cualquier ciudadano, en este caso especial y debido al cargo mismo que desempeñaba fue comisionado para las investigaciones de los ilícitos que según rumores existían o se estaban cometiendo en relación con las telas denominadas, ‘segundas malas’ y los retazos que eran destinados a las casas de beneficencia. “Y en esta forma es concluyente que en realidad la compañía al tenor del artículo 2347 del Código Civil debe responder de los hechos de sus empleados causados en detrimento de las personas y ocurridos éstos con ocasión al ejercicio (sic) de las funciones desempeñadas por el empleado, lo que se ha establecido en forma evidente que ocurrió, de tal manera que la legitimación en la causa de pedir y la actuación de la empresa Coltejer, por este aspecto está bien acreditada a demandársele por causa de un denuncio criminal propuesto por un subalterno suyo.
“En virtud de la misma responsabilidad indirecta, ésta la hace responder por los hechos culposos de sus empleados, cada uno de los cuales labora ordenadamente y por cuenta de la empresa en las diferentes órdenes de trabajo”. Más adelante el Tribunal se expresa en esta forma: “Y en llegado a la acción propiamente dicha que se concreta a la indemnización de perjuicios en favor de los señores Pablo Henao Naranjo y María Dolores Quijano Restrepo, es menester entrar al estudio substancial del problema que toca con la responsabilidad atinente al abuso del Derecho para lo cual primeramente es preciso comentar la pieza o piezas que sirvieron a los actores para promover este pleito.
“En efecto, el señor Jorge Martínez concurrió a la oficina del señor Inspector 5 Municipal con el fin de formular un denuncio criminal y luego de haber sido apercibido en relación con las disposiciones penales aplicables y de prometer no proceder con malicia ni con dañada intención hizo estas manifestaciones que en forma breve se expresan: “Que en el año de 1946 ocurrió un hurto en la compañía demandada (Coltejer) y que en tal investigación intervinieron los detectives Elías Franco y Antonio González; que posteriormente apareció un sujeto de apellido Rivera que fue reconocido como participante en el hurto y fueron informados de que ese muchacho que había recomendado el señor Henao Naranjo había sido colocado como encargado del despacho de mercancías de Coltejer.
“Agrega el denunciante que el mismo individuo vivía en casa de Henao que llamaba a éste con mucha frecuencia por teléfono…” que con frecuencia llevaba driles de Coltejer y que manifestaba que se los regalaba ID. Pablo Henao…”. “Más adelante el mismo señor Martínez Vélez expone: que hace algún tiempo trabajó también en Coltejer la señorita María Dolores Quijano R. cuya residencia es ahora Envigado, persona esta amiga del señor Henao Naranjo; que en una revisión, llevada a efecto por el denunciante y el señor Warren Santamaría, se halló que algunos despachos que se hacían para la beneficencia a varias instituciones aparecen recibidos por la señorita Quijano R. quien no forma parte de ninguna de esas casas de caridad.
“Seguidamente hace el denunciante una relación pormenorizada de algunos despachos de esas mercancías para esas instituciones y agrega que como la señorita Quijano R. posee una hermana religiosa que dirige la casa de Jesús, María y José de esta ciudad y algunos paquetes de mercancías que le fueron regaladas en el año de 1950 a dicha casa aparecieron recibidos por dicha señorita Quijano, esto contribuyó a que el denunciante entrara en sospecha por lo cual se dirigió a dicha casa de beneficencia en asocio del señor Warren Santamaría con el objeto de constatar si las piezas de mercancías enviadas allí sí habían sido recibidas.
“La hermana Leonor, parienta cercana de María Dolores Quijano, al ser interrogada les manifestó a Martínez Vélez y a Warren Santamaría que sólo había recibido diez piezas y al saber que se le habían enviado cuarenta contestó que ello era raro, pero que no las había recibido. Agrega el denunciante que en una de las remisiones enviadas a la compañía, asegura dicha religiosa no haber recibido sino diez piezas de mercancía, pero cuando ésta se dio cuenta de que quien había recibido dichos paquetes era su hermana, le expresó que ella ya había presumido el asunto en vista de que el señor Henao Naranjo le había manifestado que sí era cierto que la señorita María Dolores Quijano estaba negociando con esas telas, respondiendo la religiosa que la culpable de todo ello no era su hermana sino e mismo Henao quien le hace regalos de esa mercancía amparado con el nombre de Jesús, María y José. “Más adelante expresa el mismo denunciante que en conversación habida con la señorita Quijano R. en presencia del detective señor Alberto Lopera, le contó dicha señorita que el señor Henao Naranjo le vendía kilos de retazos a razón de siete pesos.
“Al adicionar la denuncia agrega el señor Martínez Vélez que el señor Henao antes del 24 de septiembre no acostumbraba salir con frecuencia de su oficina, pero que luego lo hizo y que en conversación habida entre el denunciante y el señor Gerardo Tabares, éste le refirió lo siguiente: “María Dolores Quijano y don Pablo Henao son muy amigos, con alguna frecuencia ella lo visita llegando hasta su escritorio allí le exige o le solícita que le haga determinados paquetes de mercancía como regalo de beneficencia para distintas partes del país incluyendo a Medellín. Sin previa autorización de nadie al menos que yo conozca, don Pablo Henao ordena que se hagan los paquetes solicitados por María Dolores y que se rotulen y le sean entregados a ella.
A mí me ha tocado entregarle varios en obedecimiento a las órdenes de don Pablo. Son muchas las veces que el señor Henao Naranjo me dice que le ponga a la remisión la siguiente leyenda: Despacho ordenado por el Dr. Luis Toro Escobar; quien es el Secretario General de la Gerencia de Coltejer; por don Luis Carlos Ángel, Jefe de ventas de la compañía o por otras de las personas autorizadas para ordenar la entrega de dicha mercancía, pero repito que no he visto en algunos casos o en muchos casos la orden escrita de estos señores.
Y agrega Tabares que hasta el año pasado y por orden de don Pablo Henao se le vendían a María Dolores Quijano retazos de mercancía haciendo constar que iban para la casa denominada Jesús, Maria y José, casa ésta dirigida por una hermana carnal de Maria Dolores y que responde al nombre de Hermana Leonor. También hace constar Tabares que le ha sido sospechosa la actitud de María Dolores Quijano desde que ésta trabajaba en la compañía, por el siguiente detalle: “María Dolores se quedaba en el mostrario (sic) de mercancías y escogía pon mucho cuidado los retazos que iba a sacar dizque para favorecer a algunas casas de beneficencia, cuestión ésta que se me hacia raro porque para hacer un regalo da uno sin necesidad de escoger con tanto cuidado”.
Sobre los hechos de que Pablo Henao Naranjo trabajó al servicio de Coltejer desde el 17 de enero de 1934 hasta el 24 de abril de 1951, o sea durante diecisiete años, tres meses y ocho días; y de que María Dolores Quijano fue empleada de la compañía como ayudante de propaganda desde el año de 1941 hasta el año de 1946, o sea alrededor de cinco años, el sentenciador, dice: “Corrido el traslado de rigor legal al Gerente don Carlos J. Echavarría que lleva la representación de la Compañía de Tejidos S. A., mediante el apoderado general doctor Rafael Botero R. dio respuesta al libelo en la siguiente forma como se analiza: “Los hechos relacionados con el trabajo desempeñado por el señor Henao en la compañía y su estipendio son aceptados con la salvedad de que el sueldo aludido lo fue únicamente el del ultimo mes igualmente se dice que la señorita Quijano Restrepo efectivamente estuvo en correrías con el fin de la propaganda de la sociedad y que también fue cierto que trabajó por el tiempo que se señala”.
Por último, el Tribunal encuentra que la denuncia fue hecha tácitamente contra Henao Naranjo y Quijano Restrepo, quienes se hallaban en circunstancias sospechosas a tiempo de esa misma denuncia. Se lee en el fallo: “Ahora bien, que el denuncio criminal y según los hechos allí detallados tenía que ver fatalmente con los señores Pablo Henao Naranjo y Dolores Quijano R. ello por sí no era pecaminoso ni mucho menos erróneo porque se pregunta: Cuántas veces personas de alcurnia y buenas, hasta donde puede decirse en su sentido moral, se ven envueltas en cuestiones desgracia das en que por las circunstancias tienen que responder, sin embargo, ante las autoridades, hasta que los asuntos se esclarezcan y brille la justicia?” En resumen de acuerdo con la valoración previa del sentenciador, aparecen acreditados en el proceso los hechos siguientes: a) Que Coltejer se ocupó por medio de sus empleados Warren Santamaría y Jorge Martínez Vélez, este último como Jefe de Vigilancia de la empresa, en una investigación privada sobre el posible extravío de telas “ segundas malas ” destinadas a obras de beneficencia. b) Que el mismo Jorge Martínez Vélez, como denunciante en la investigación criminal contra María Dolores Quijano Restrepo y Pablo Henao Naranjo, actuó en el ejercicio de sus funciones como empleado de Coltejer, y no como simple ciudadano. c) Que la denuncia iba dirigida, aunque implícitamente, contra los citados Henao Naranjo y Quijano Restrepo. d) Que a tiempo de la denuncia los dichos María Dolores Quijano Restrepo y Pablo Henao Naranjo se encontraban en circunstancias sospechosas frente al posible extravío de aquellas telas “ segundas malas ”. e) Que Pablo Henao Naranjo estuvo al servicio de Coltejer durante diez y siete años y María Dolores Quijano durante cinco, aproximadamente. f) Que la investigación criminal concluyó por sobreseimiento definitivo.
Por lo demás, no aparece, ni lo menciona el fallo, que los aludidos Quijano Restrepo y Henao Naranjo hubiesen tenido la oportunidad de sincerar su conducta o de aducir descargos durante la investigación privada de la empresa. Ni tampoco que dentro de esa misma encuesta se tomara razón suficiente acerca de que en efecto hubiese el extravío o torcida destinación de las telas, separadas por Coltejer para obras benéficas.
Contra la sentencia del Tribunal introdujo recurso de casación la parte demandante, y se funda en tres motivos concernientes a la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial. Se estudia el tercero y el último, por cuanto su prosperidad conduce a la no consideración de los motivos restantes. (Articulo 538 ibídem). El tercer cargo viene formulado así: “Dentro de la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial, acuso la sentencia por violación directa del artículo 2357 del Código Civil, en relación con los artículos 63, 1494, 2341, 2342, 2343, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil.
“El daño causado a mis poderdantes por el denuncio y el proceso que siguió está plenamente acreditado en el expediente, no lo discute la parte demandada, sino en cuanto a la responsabilidad que le corresponda y lo aceptan los peritos, aun cuando haya desacuerdo sobre su cuantía. Sólo que el Tribunal considera que tanto la señorita Quijano como Henao Naranjo se expusieron imprudentemente y con sus actividades dieron ocasión al denuncio.
“Dice el Tribunal: “Para la Sala resulta antes bien que la parte actora incurrió en imprudencia manifiesta por error para atraer las sospechas (sic) que decidieron proponer la investigación pues no la compañía que con buenos fundamentos autorizó el esclarecimiento de las cosas como expresamente lo dijo el señor Martínez Vélez en su demanda”.
Esto quiere decir en castellano que la imprudencia de los demandantes ocasionó la sospecha de la compañía que sirvió de base al denuncio para el esclarecimiento de los hechos. “Luego está expresamente reconocido que la compañía apenas tenía sospechas y que autorizó (sic) el esclarecimiento de los hechos. Es lo que, sin eufemismos, llama el Agente del Ministerio Público, cadena de embustes, de acusaciones temerarias, y sin ningún fundamento, sin ninguna base.
“Aceptando que sea más acertada la apreciación del Tribunal, tenemos que Coltejer, cuando formuló el denuncio, no tenía sino sospechas y que su deseo era el que se aclararan los hechos. No es por tanto el caso contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, pues lo que aquí se denuncia es la infracción peral de que se tiene conocimiento.
Y que no se pretendía lo que esta disposición establece se acredita también con lo expuesto por el denunciante Martínez y su colaborador Santamaría. El primero dice que su deseo es que las cosas se aclaren y se haga justicia “en caso de qué algo delictuoso se encuentren y Santamaría dice que “la compañía no podría saber a cuántas piezas no se les ha dado el rumbo que debieren llevar”.
“Entonces, aceptando como buenas las razones del Tribunal y como acertando el análisis que hace de las pruebas y siempre que la H. Corte acepte que el Tribunal puede discutir las bases del fallo penal y reabrir la investigación, tendríamos qué la investigación criminal que tanto daño causó a mis poderdantes, fue motivada por imprudencia de mis mandantes y por simples sospechas de Coltejer.
Que a Coltejer le quedaba muy difícil averiguar si había habido o no delito en su perjuicio y que su ánimo no era perjudicar, no justifican plenamente el daño sufrido por los demandantes”. Se detiene en seguida el recurrente en el estudio y la calificación que en su concepto merecen varios elementos probatorios allegados al juicio, quizás porque olvidara que el cargo viene formulado por infracción directa de normas sustantivas.
Ya en parte final expresa: “De modo que, aún aceptando que no haya por parte del Tribunal errada apreciación de las pruebas, con errores de hecho y de derecho, en las cuales hace reposar la imprudencia de los demandantes, no puede desconocerse que son también manifiestos errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que demuestran la culpa de la demanda (sic) en la formulación del denuncio.
Se estaría entonces en el caso de culpa concurrente y debió aplicarse el artículo 2357 del Código Civil que ordena reducir el daño (sic) si el que lo sufrió se expuso a él imprudentemente. Por no haberlo hecho y dejado pasar la totalidad del daño sobre una de las partes, el Tribunal infringió directamente esta disposición y la sentencia debe ser casada”.
Se considera: Recibida la cuestión de hecho tal y como viene apreciada por el sentenciador en el ejercicio ce los poderes legales que le incumben como juez de la instancia, el examen en casación ha de limitarse a saber si el fallo estuvo o no estuvo desacertado a regular los hechos en conformidad con las normas sustantivas aplicables. El debate queda planteado en puro derecho y en materia de la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, donde se agitan y entremezclan intereses de diversa índole, todos ellos atinentes a postulados fundamentales de la existencia en sociedad, para los cuales debe hallarse adecuada posición de equilibrio, al amparo de la justicia corno aspiración suprema de la actividad humana.
Sin ninguna duda, la combinación de los factores que concurren al mejoramiento de la producción nacional, tiende en forma laudable a la constitución de empresas cuyo desarrollo propende, no por fáciles medios sino como fruto de tesonero esfuerzo, al logro del bienestar común: la prosperidad general, en armonía con la satisfacción de los intereses privados de quienes directa o inmediatamente asumen la tarea de crear y mantener determinada entidad económica.
Las empresas industriales, mayormente las de largo aliento, se encuentran, pues, en función de bienestar general, no sólo económico, sino también en lo social, y aún no poco en el progreso de la cultura, desde luego que contribuyen poderosamente a levantar el nivel general de vida. A través de la cuidadosa organización que les compete, están en la necesidad de atender con el mayor esmero al coronamiento de sus fines, del propio modo que a respaldar plenamente el complejo de responsabilidades que asumen, para atemperar, siempre y por siempre, la conducción de su actividades a las razones de trascendencia social que justifican su existencia. No es exigible, ciertamente, que por el solo hecho de configurarse la empresa haya de ser, de una vez, si no perfecta, al menos próxima a la perfección, o que pueda algún día conseguir esa categoría ideal.
No. Es, sencillamente, que dentro del ámbito de lo razonable y humano, la responsabilidad de las empresas, que se suponen convenientemente organizadas, reviste especial relieve jurídico, por cuanto encuentran a su alcance muchos medios de que por lo general no pueden valerse las personas particulares. Todo ello, claro está, en el terreno de lo lícito.
El establecimiento de una sección o departamento de vigilancia interna, presupone necesariamente en determinada empresa muy avanzado desarrollo como organización técnica y económica, así como también el empleo de métodos perfeccionados en la conducción del personal que se encuentra a su servicio, sin desconocimiento o mengua, sino, antes bien, con estímulo de la dignidad humana.
Si concretamente se examina el caso de dos personas conocidas de la empresa, en forma directa o inmediata y con todos los elementos de juicio disponibles por su avanzada organización; a la una, por haberla tenido a su servicio durante cinco años; y a la otra, de más larga data, por haber ocupado en la empresa diversos cargos, en ascenso, en lapso continuo de diez y siete años, no hay margen de duda acerca de que él patrimonio moral y la buena reputación de esas mismas personas, dentro de lo razonable, previsible, lógico y humano, bien podía considerarse al abrigo de toda lesión o menoscabo, sin fundamento poderoso, precisamente por parte de la empresa que estaba capacitada para conocer a cabalidad sus antecedentes de buena conducta y reputación sin mancha.
No era dable que, sin responsabilidad, pudiese confundir la organización de la empresa la perspicacia que habría de tener su departamento de vigilancia, con la suspicacia que en realidad tuvo al juzgar y actuar ligeramente en mengua del buen nombre conocido y experimentado de personas a quienes conservaba a su servicio, como Henao Naranjo, o que en otro tiempo fuesen de su empleo, como la señorita Quijano Restrepo.
Se trata de la denuncia criminal contra dos personas de limpios antecedentes, que no podía ignorar la empresa. Por notorias deficiencias en el sistema seguido para despachar las dádivas de beneficencia en especie, esto es, hechas con los mismos productos de la fábrica que por su inevitable imperfección no fuesen susceptibles de abastecer los surtidos para dar al expendio público, la empresa llegó a sospechar que algunas piezas de aquellas telas no llegaban efectivamente a su destino, por ser distraídas en combinación recíproca por el empleado Henao Naranjo y la señorita Quijano Restrepo.
No aparece que a este respecto llevara Coltejer en forma adecuada y bajo unidad de comando la vigilancia de los despachos de beneficencia ni de los recibos correspondientes. Más bien se descubre suficientemente que en tal línea hubo un régimen tan flexible que permitía la salida de tales dádivas a través de diversas autorizaciones y sin que hubiera estricta preocupación por comprobar la llegada a su destino. Toca todo ello, claro está, con el fuero de la empresa, y nada más, mientras no constituya antecedente para medir su conducta en el caso que se examina ante la justicia. Si Coltejer llegó a sospechar que por obra de Henao Naranjo y Quijano Restrepo se desviaban de las entidades de beneficencia algunas dádivas, no le bastaba la suspicacia de su departamento de vigilancia para denunciar ante las autoridades a los dichos Quijano Restrepo y Henao Naranjo como sujetos de investigación criminal, sin llenar antes a plenitud todas las precauciones aconsejables para evitar que, sin causa, aquella actuación fuese en detrimento de los legítimos intereses de: los sindicados, en conservar sin afrenta alguna el buen nombre y la buena reputación de que disfrutaban en la sociedad.
Que éste era un deber elemental de conducta, lo demuestra palpablemente el hecho de que la empresa acometiera una investigación privada y previa, es verdad, pero con el descuido craso de no pedir explicaciones a las personas incriminadas por sospechas obedecientes a la suspicacia. Con ello, como lo evidencia en corroboración la circunstancia subsiguiente del sobreseimiento definitivo, se habría evitado el daño, o, en todo caso, la empresa habría procedido con razonable conocimiento de causa.
Que, es la exigencia del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal para que surja la obligación y, por lo mismo, el derecho perfecto de denunciar a la autoridad las infracciones penales de que se tenga “ conocimiento”, “al menos dentro de los treinta días siguientes al en que las haya conocido”, dice textualmente la ley, al conceder siempre ese tiempo para deliberar, antes de que por ligereza del denunciante se vaya a provocar la investigación criminal, sin base plausible, y comprometa su responsabilidad en lo tocante a la indemnización del daño causado por ese medio.
No parecen necesarias disquisiciones profundas, ni las exigiría el común sentir de las personas con quienes toca el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, para determinar cómo no es lo mismo la sospecha que el conocimiento de alguna cosa. El conocimiento, como es notorio, excluye la duda, y no es nada distinto del saber, dentro de la humana relatividad.
Implica discernimiento para alcanzar cierto grado de certeza, o al menos opinión bien formada sobre la existencia y característica de un ser: esto es, que se haya cometido un delito en los casos de la denuncia penal. La sospecha nace de la imaginación y está emparentada con las apariencias, a menudo engañosas como nadie lo ignora. Se basa en conjeturas, que es necesario verificar cuidadosamente para confirmarlas o hacerlas desaparecer.
Es la sospecha un estado de duda en que la mente sabe muy bien que no conoce la verdad. Tal es su único conocimiento seguro en esas situaciones. De esta suerte, si la denuncia criminal exige por la ley el conocimiento de que se ha cometido un hecho punible, la sospecha del denunciante no le servirá para eximirlo de culpa al poner en movimiento la investigación criminal con daño ajeno, ya que, por otra parte, al funcionario instructor sí le basta la sospecha razonablemente fundada para adelantar el informativo.
Sospecha razonable que sería, por ejemplo, cuando la denuncia está apoyada por la seriedad de una grande empresa industrial notoriamente responsable. Ni cabría entender abuso del derecho, desde luego que para abusar de alguna cosa lo primero que hace falta es tenerla. Y sin conocimiento de un hecho punible no hay derecho de presentar denuncia alguna, según lo expresa el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, cuyos términos literales son: “Todo habitante del territorio colombiano mayor de veintiún años, con las excepciones establecidas en el artículo siguiente, está obligado a denunciar a la autoridad las infracciones penales de que tenga conocimiento, al menos dentro de los treinta días siguientes al en que las haya conocido, siempre que sean de aquellas cuya investigación deba iniciarse de oficio”.
(1er. Inciso). Como derecho o como deber, la denuncia de ilícitos penales constituye siempre un delicado instrumento al servicio de la justicia, y cualquier género de culpa, por imprevisión de lo que ha debido preverse, por imprudencia, descuido, omisión, negligencia o causas análogas, desvirtúa su empleo, en daño del interés privado y, quizás principalmente; en detrimento y mengua de las reglas elementales en que se asienta la convivencia humana, como raíces profundas del orden publico.
No es suficiente que, en el sentir de alguno, existan aspectos sospechosos sobre la conducta de un hombre, para que, sin más consideración, pueda entenderse que se tuvo conocimiento de la omisión de los hechos punibles. Si existe esa sospecha y alguien responde de la tarea de vigilancia en el seno de una empresa, lo que obviamente llega de la mano es la necesidad de confirmar la sospecha o de infirmarla por medio de las averiguaciones del caso, antes que exponerse causar daños graves o irreparables a la honra de las personas y en sus derechos patrimoniales.
Menos aún cuando son conocidos sus buenos antecedentes. De otra suerte la convivencia humana se haría imposible. Dentro del celo propio de una sección de vigilancia y habida cuenta de la mayor o menor suspicacia de quienes la sirvan, tolerable hasta cierto punto por la relatividad de las cosas humanas, cabe admitir la sospecha. Pero esto, según queda visto, no da por si solo fundamento plausible a una denuncia criminal.
No porque la situación en derecho haya de mirarse una vez conocidas las resultas de la investigación criminal, que se extinguió por sobreseimiento definitivo, sino sólo porque esta circunstancia subsiguiente, si constituye un poderoso elemento de juicio para corroborar la posición inicial de la empresa, colocada en el campo de la culpa, por falta de previsión y por haber incurrido en ligereza, impericia y descuido cuando denunció criminalmente a Henao Naranjo y Quijano Restrepo.
Es un derecho perfecto, ya se ha visto, y más aún, deber ineludible la denuncia ante la autoridad de los hechos delictuosos de que se tenga conocimiento. Pero es necesario que en circunstancias tales puede entenderse por un hombre prudente y diligente que el delito, susceptible de investigarse de oficio, se ha cometido. De otro modo hay un error de conducta que se traduce en daño ajeno y que conlleva el deber jurídico de reparar el perjuicio.
No es preciso para que se configure esta obligación que el denunciante proceda a sabiendas de que el delito no se ha cometido o de que el sindicado es inocente, porque si así fuere, no se trataría ya de simple culpa civil, sino de hechos previstos en las leyes del crimen (Artículos 187 y 188 del Código Penal). Basta que por cualquier género de culpa no se haya respetado la dignidad, buena fama o reputación de las personas, con motivo de la sindicación envuelta en la denuncia, para que se vulneren las bases esenciales de la convivencia humana, exigidas por elementales postulados de confianza, seguridad y recíproco respeto, según lo enseña el buen sentido, para evitar así que por ligereza de ánimo sufra daño el buen nombre de las personas y que por la misma causa experimenten mengua o menoscabo sus derechos patrimoniales, tangibles e intangibles.
La denuncia del Jefe de Vigilancia de Coltejer, Martínez Vélez, en su sentido natural y obvio, es de aquellas que sindican determinadamente a ciertas personas como autores de hechos cuya investigación se solícita de las autoridades. Ningún circunloquio tendría habilidad suficiente para sustraer de la incriminación que allí se hace, a las personas de Maria Dolores Quijano Restrepo y Pablo Henao Naranjo como sujetos del sumario por adelantar.
Y es de todo punto inadmisible en derecho, menos aún ante los principios de la equidad, que en justicia sea de recibo el lavatorio según el cual, después de producida la causa del daño, se exprese, sin embargo, como dice Martínez Vélez en la ampliación, que su “ánimo en haber puesto este denuncio y haber ampliado el mismo no es el de sindicar a determinada persona sino el de que las cosas se aclaren y se haga justicia en caso de que algo delictuoso se encuentre”.
Por ello encontró, sin duda, el Tribunal que la denuncia, aunque en forma implícita, iba dirigida contra Henao Naranjo y Quijano Restrepo. Sin embargo, no paró mientes el sentenciador en que esas frases de Martínez Vélez demuestran paladinamente que la denuncia fue hecha sin conocimiento de que un ilícito penal se hubiera cometido, es decir, con reconocida ligereza y sin el mínimo de razonable seguridad en el cumplimiento del deber de denunciar los delitos ante las autoridades investigadoras.
Notoriamente no hubo base plausible para colocar en entredicho la buena reputación de personas conocidas por sus antecedentes al servicio de la empresa, con limpia trayectoria, lo que en concreto ha de exigir siempre, en acatamiento a las normas elementales que regulan la conducta humana, muy buena dosis de prudencia y esmerada cautela para precaver todo daño injusto del patrimonio ajeno a toda su extensión, material y moral.
Por cuanto hace a la indemnización del daño, toda persona es responsable —de acuerdo con el artículo 2347 del Código Civil— no solo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Se trata de una regla sobre los deberes que incumben a quienes ejercen autoridad sobré otras personas y que, por ello, están permanentemente responsabilizados por el correcto ejercicio de los poderes que esa misma autoridad les atribuye.
Su responsabilidad, en consecuencia, no es necesario que arranque directamente del hecho cometido por el hijo, pupilo, empleado o dependiente, sino que se desprende de la culpa atribuida al padre o madre, tutor o curador o empresario, en la guarda que respectivamente les está encomendada. Por eso, el artículo 2347, después de citar varias hipótesis por vía de ejemplo, expresa que cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubiesen podido impedir el hecho”.
Si sobre las sospechas que tuviera la empresa hubo investigación privada por orden de Coltejer, y en ello se ocuparon los órganos creados para que la persona jurídica manifestase su actividad, es ineludible entender que sus directores estaban en la necesidad de valorar cuidadosamente los resultados de aquellas diligencias, antes que exponer imprudentemente a daño los imponderables morales e intereses materiales de personas de buena reputación, ampliamente conocidas de la empresa, a través de la dura vejatoria prueba de una investigación penal, lesiva de su honradez, sin que para ello hubiese fundamento plausible o siquiera razonable.
Sin duda, es de rigor que el dependiente haya obrado en ejercicio, real o virtual, de sus funciones, o con ocasión de ejercerlas. De ahí la responsabilidad patronal fundada en presunción de culpa. Pero no presunción concluyente en nuestro derecho, por cuanto admite la prueba de que en concreto no fue suficiente la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere y prescribe para impedir el hecho, que de otra manera gravita sobre quienes están responsabilizados por la misma presunción de culpa.
Es más flexible y humano este sistema que el de otras legislaciones para las cuales la presunción de responsabilidad en estos casos es de derecho, juris et de jure, lo cual en el fondo significa que la obligación de indemnizar emana directamente de la ley que, en su sabiduría, así lo prescribe Dentro del propio ámbito de su actividad, del mismo modo que ante terceros, la actuación de quien, como dependiente, ejerce atribuciones organizadas en el seno de una empresa, se confunde y unifica con el obrar de la entidad a que sirve.
El derecho así lo regula y admite, en razón de la naturaleza misma de las cosas y para no desoír la voz de la equidad, cuando ampara a la víctima del daño de la no poco frecuente insolvencia del autor directo del hecho perjudicial. La denuncia del Jefe de Vigilancia Martínez Vélez contra Henao Naranjo y Quijano Restrepo no se explica sino en función de Coltejer, aunque en ese procedimiento se alegara, que no se ha alegado, abuso del dependiente.
Martínez Vélez consultó o no consultó su propósito con la alta dirección de Coltejer: Si consultó y obtuvo la aquiescencia, solidariza y compromete a la empresa misma. Si no consultó, en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Vigilancia (que fue lo que encontró establecido el sentenciador), obró entonces Martínez Vélez con imprudencia, ligereza y descuido, y su hecho compromete la responsabilidad de la empresa.
En el primer caso hay solidaridad entre patrono y dependiente. En el segundo, surge para la empresa la responsabilidad por culpa in vigilando o in eligendo, o ambas, y de todos modos queda obligada a la indemnización de perjuicios. Cuanto a la regulación jurídica aplicable, el Tribunal incurrió en error al entender que el articulo 12 del Código de Procedimiento Penal autoriza la denuncia basada en simples sospechas, cuando el texto exige conocimiento de la comisión del ilícito.
Y ese puente le condujo a la infracción de las normas sustantivas que organizan la responsabilidad extracontractual, y en forma más concrete aún, a violar el artículo 2347 del Código Civil. Como el cargo por quebranto del artículo 2357 ibídem viene formulado en hipotético o condicional, ha de entenderse que fue propuesto en subsidio. Por lo que no es el caso de considerar lo, al hallarse probado el cargo principal.
La sentencia recurrida debe infirmarse, y -las razones que anteceden fundan el fallo de la Corte como juez de la instancia. En esa virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de octubre de 1953, en su lugar, Resuelve: Confirmar el fallo de primera instancia en cuanto dispone: “ Primero. —La Compañía Colombiana de Tejidos S. A. es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a los señores Pablo Henao Naranjo y María Dolores Quijano Restrepo con ocasión del denuncio criminal presentado por el Jefe de Vigilancia de la Compañía, señor Jorge Martínez, ante el Inspector 5º de la ciudad el 19 de septiembre de 1950”.
“ Segundo. —En consecuencia, se condena a la Compañía Colombiana de Tejidos S. A. a pagar a los demandantes los perjuicios morales objetivados y materiales, provenientes del hecho referido. Para la regulación de estos perjuicios se adoptará el procedimiento indicado en el artículo 553 del Código Judicial”. “ Tercero —Condenase a la Compañía Colombiana de Tejidos S. A. a pagar al señor Pablo Henao Naranjo, por concepto de perjuicios morales no objetivados, la suma de dos mil pesos moneda legal ($ 2.000.00)”.
“ Cuarto. —Condenase así mismo, a la Compañía Colombiana de Tejidos S. A. a pagar a la señorita María Dolores Quijano Restrepo la suma de dos mil pesos moneda legal ($ 2.000.00) por concepto de perjuicios morales no objetivados”. Sin costas en ninguna de las instancias ni en casación. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. —Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo. Secretario.