Micelio
S- 21-03-1949 - [011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1949

Magistrado ponente: Hernán Salamanca M

ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO Y DE PAGO DE PERJUICIOS. — CESIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO 1.—Por constituir una excepción dentro del derecho común u ordinario, las condicio​nes que se generan en las estipulaciones con​tractuales no pueden presumirse y deben ser expresadas en términos que revelen inequívocamente la intención de los contratan​tes de subordinar sus obligaciones a un hecho de tal naturaleza, sin necesidad de usar pa​labras sacramentales pero empleando expre​siones que no dejen duda sobre el ánimo subordinante, que constituye la característi​ca esencial de la modalidad condicional. 2. —Es objeto lícito y posible de las obli​gaciones el hecho de un tercero. "Siempre que por uno de los contratantes —dice el artículo 1507 del C. C. — se compromete a que por una tercera persona, de quien no es le​gítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera perso​na no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa".

La índole de esta obligación del promitente es particu​lar, y consistiendo en la obtención de una autorización o ratificación válida en el fondo y en la forma, constituye una obligación de obtener determinado resultado, en forma que si no se obtiene, por cualquier causa que sea, según los principios generales, se incum​ple, dando lugar naturalmente a las conse​cuencias jurídicas que el derecho contrac​tual asigna al incumplimiento de las presta​ciones estipuladas. 3. —La cesión del contrato de arrendamien​to, cosa distinta del subarrendamiento, no puede hacerse sin la autorización o la concu​rrencia del arrendador, porque esta conven​ción, como todas las bilaterales, es fuente de derechos y obligaciones, de créditos y deudas, de manera que el desplazamiento jurídico de la parte arrendataria, con la consiguiente extinción de sus garantías, no puede lograrse sino con la colaboración de quienes fueron partes en el contrato original; pero de esto lo que es dable deducir es que la cesión no autorizada por el arrendador no da lugar a relaciones respecto de él, pero sin perjuicio desde luego de que nazcan todas las obliga​ciones que legalmente se generan en el contrato del arrendatario cedente y el tercero cesionario, las cuales, si no pueden cumplir​se, dan lugar a las consecuencias ordinarias del incumplimiento contractual.

La cesión no autorizada del arrendamiento produce para el arrendador, como sanción para el incum​plimiento de una obligación del arrendatario, el derecho de reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios. Pero en ningún caso puede concluirse en la nulidad absoluta del contrato entre cedente y cesionario por objeto ilícito, por estar prohibida la cesión, como lo entendió el Tribunal.

El artículo 2004 del C. C., que estable​ce como elemento natural del contrato que el arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, contiene una prohibición de orden privado, susceptible de modificación convencional, pero en manera alguna consagra un caso de contrato prohibido, esto es, que no pueda celebrarse bajo ningún respecto ni llenando ninguna condición, que son los que la doctrina clasifica bajo esa denominación. Las convenciones que pueden celebrarse cumpliendo ciertos requisitos y formalidades no prohibidas, sino permitidas, y las leyes que las reglamentan son imperati​vas y no prohibitivas, porque ordenan para su validez ciertos requisitos, cuya omisión no siempre determina nulidad absoluta, sino simples fenómenos de inoponibilidad en for​ma que si el arrendador no reclama, el con​trato de cesión o el subarriendo puede desarrollarse perfectamente entre cedente y ce​sionario o entre arrendatario y subarrenda​tario.

Lo mismo que puede acontecer en el arrendamiento de la cosa ajena. 4. —No basta demandar la indemnización, es necesario acreditar el daño, como lo tiene repetidamente explicado la jurisprudencia. La ley consagra el derecho a la indemniza​ción de los perjuicios como accesorio de cual​quiera de las dos acciones alternativas que establece el artículo 1546 del C. C., como consecuencia de la condición resolutoria en​vuelta en los contratos bilaterales, pero esto no es suficiente por sí solo para justificar una condena judicial, que requiere un conte​nido de realidad en cada caso.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2070 y 2071 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Wilhelm Bernitt MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN SALAMANCA Corte Suprema de Justicia, — Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo veintiuno de mil nove​cientos cuarenta y nueve. Son antecedentes de este litigio: Por medio de la escritura pública No. 2733, otor​gada en la Notaría 2ª de este Circuito el 25 de octubre de 1941, Pastora Mayorga de Pineda dio en arrendamiento a Jaime Márquez y Enrique Salazar Jaramillo una finca rural de su propiedad, denominada " Santo Tomás ", ubicada en el municipio cundinamarqués de El Colegio, por el térmi​no de cuatro años y medio a partir del primero de noviembre siguiente y por el precio de $ 100.00 mensuales, pagaderos anticipadamente en el do​micilio de la arrendadora.

Por la cláusula undécima se concedió opción de compra a los arrendatarios por el precio de $ 20.000.00 por el término de tres años contados de la fecha de la escritura, y se estipuló (cláusula 9ª) que " los arrendatarios no podrán subarrendar ni ceder este contrato sin con​sentimiento escrito de la arrendadora". El 6 de junio de 1942, como aparece del docu​mento privado de esa fecha, Jaime Márquez y Wilhelm Bernitt, celebraron un contrato sobre ad​ministración por el segundo de la finca de Santo Tomás. Se hace referencia en este documento a otros de fechas 25 de mayo y Primero de junio de 1942, por medio de los cuales Márquez y Salazar Ja​ramillo liquidaron una sociedad de hecho en la cual se le adjudicó al primero el arrendamiento y la opción de compra del fundo arrendado, y las sementeras, semovientes y enseres en ella exis​tentes.

Dos días después, el 8 de junio de 1942, Jaime Márquez V., cede a título de venta por el precio de $ 5.000.00 a favor de Enrique Torres Palau todos los derechos que pueden derivarse de los contratos contenidos en la escritura Nº 2733, lo mismo que los que se deriven del contrato de liquidación de su sociedad con Enrique Salazar, y a la vez le vende todos los semovientes, muebles, aves, enseres y demás cosas que a Márquez correspondieron en esa liquidación. El mismo 8 de junio de 1942, Enrique Torres Palau, Wilhelm Bernitt y Jaime Márquez celebra​ron el contrato que hicieron constar en el docu​mento privado, legalmente reconocido por los tres ante el Notario Cuarto de Bogotá, que en seguida se copia porque sus estipulaciones son la materia de esta controversia: "…Hacemos constar que hemos celebrado el siguiente contrato: 1)—Torres Palau es cesionario y comprador de los derechos y bienes de que da cuenta el documento privado de 8 de los corrientes firmado por el mismo Torres Palau y Márquez V., derechos que radican en la finca de Santo Tomás ubicada en el municipio de El Co​legio, del Departamento de Cundinamarca, y en los semovientes, muebles, enseres, y demás cosas de que da cuenta el inventario suscrito por el com​prador y el vendedor. 2) —Torres Palau cede a Bernitt los mismos derechos que le cedió Márquez V. sobre los contratos de arrendamiento de la finca de Santo Tomás y opción de compra de la misma finca, y a la vez le vende todos los semovientes, muebles, enseres, aves y demás objetos adquiridos de Márquez V. conforme al citado documento e in​ventario de que se ha hablado. 3) —Esta cesión y venta la hace Torres Palau a Bernitt por la cantidad de $ 5.000.00, moneda legal, que declara tener recibidos a su satisfacción de manos del comprador. 4) —El cedente y vendedor Torres Palau le hace desde hoy entrega de todo al comprador Bernitt quien declara tener recibido lo que es ob​jeto del contrato, de acuerdo con los inventarios referidos. 5) —Bernitt se obliga a cumplir para con Márquez V. todas las obligaciones que éste tiene contraídas con la arrendadora señora Pasto​ra Mayorga de Pineda, en los términos de la escri​tura No. 2733 de 25 de octubre de 1941, pasada en la Notaría 2ª de esta ciudad, quedando así exone​rado el vendedor Torres Palau de las obligaciones que éste había contraído con Márquez V. en el citado contrato de 8 de junio del presente año de 1942, exoneración que acepta Márquez V., de tal modo que las indemnizaciones a que haya lugar por incumplimiento en esos contratos y responsabilidades, serán en lo sucesivo entre Bernitt y Márquez V. 6) —Márquez V. seguirá representando ante la arrendadora Mayorga de Pineda las obligaciones y derechos que emanan del contrato contenido en la escritura No. 2733 de 25 de octubre de 1941, ya citada, en atención a que dicha señora no ha aceptado todavía la presente cesión, pero tan pronto como haga tal aceptación, Márquez V. que​dará exonerado de tales obligaciones que quedarán a cargo de Bernitt con los derechos consiguientes. 7) —Bernitt pagará el canon de arrendamiento de la finca Santo Tomás dentro del término del res​pectivo contrato y tendrá derecho, en los términos del mismo contrato, a ejercitar la opción cuando lo crea conveniente, por conducto de Márquez V., si todavía figura éste en tal contrato; en este caso, Márquez V. dará el aviso de que trata la cláusula decima del contrato de arrendamiento dentro del término allí fijado y bajo la responsabilidad de Bernitt ".

Pastora Mayorga de Pineda, dueña y arrendado​ra de Santo Tomás, no autorizó ni consintió en la cesión del contrato de la escritura No. 2733 ni a favor de Torres Palau ni a favor de Wilhelm Ber​nitt, y no sólo no aceptó la cesión sino que ante los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Sexto Civil de este Circuito inició y obtuvo el lanzamien​to de sus dos arrendatarios.

Con apoyo en estos antecedentes, y alegando el hecho de que su cedente Enrique Torres Palau incumplió su obligación de obtener la aprobación de la señora Mayorga de Pineda para la cesión que le hizo, Wilhelm Bernitt, en demanda fechada el 19 de noviembre de 1943, repartida al Juzgado Tercero Civil de este Circuito, inició un juicio ordinario para que " con audiencia y citación de los señores Enrique Torres Palau y Jaime Márquez V., pro​nuncie en contra del demandado Enrique Torres Palau " las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare resuelto e inválido por incum​plimiento del demandado Enrique Torres Palau el contrato de cesión y venta de que da cuenta el documento privado suscrito en esta ciudad de Bogotá el 8 de junio de 1942, celebrado por Torres Palau, Bernitt y Márquez, y se condene al deman​dado Torres Palau a devolverle al demandante la suma de $ 5.200.00 que recibió como precio de la cesión y a indemnizarle los perjuicios que le ha causado con su incumplimiento, más las costas del juicio.

Subsidiariamente, pide que se declare que care​ce de causa el pago de la referida suma de $ 5.200.00, por cuanto el contrato en virtud del cual se hizo no pudo tener eficacia legal, y consecuencialmente se le condene a reintegrársela al demandante con los intereses legales desde el día del contrato, más las costas procesales. Después de un incomprensible incidente sobre denuncia del pleito entre los dos codemandados, aceptada por el Juzgado, sólo Márquez V. contestó la demanda, negando la mayor parte de sus he​chos fundamentales y oponiéndose a las declaraciones y condenas impetradas con la razón de que el incumplimiento contractual en que se funda la acción resolutoria sólo es imputable a Bernitt pues él fue quien no cumplió con su obligación de pagar los arrendamientos en la forma estipula​da en el contrato de cesión. Al propio tiempo propuso demanda de reconven​ción, cuyos pedimentos y hechos no se mencionan por haber quedado lo relativo a ella fuera de la decisión del recurso y no tener incidencia en los temas de estudio.

El 28 de febrero de 1945, al cabo de los trámites legales, sentenció el Juzgado del Circuito así: "Declárase resuelto el contrato de fecha 3 de junio de 1942, celebrado entre Enrique Torres Palau, Wilhelm Bernitt y Jaime Márquez, por in​cumplimiento de éste, contrato por medio del cual se efectuó la cesión del contrato contenido en la escritura pública… "2) —En consecuencia, condénese a Jaime Már​quez a devolver a Wilhelm Bernitt la suma de $ 5.200.00 moneda corriente, dentro del término de seis días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. "3) —Condénese a Wilhelm Bernitt a devolver a Jaime Márquez los semovientes, muebles, enseres y demás objetos que aparezcan en el inventarío que suscribieron Bernitt y Márquez al celebrar el contrato "4) —Niéguense las demás peticiones de la deman​da principal y la de reconvención".

Sin costas. Sentencia acusada La segunda instancia a que dio lugar la apela​ción de ambas partes fue decidida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de septiembre de 1946 en sentencia en que se revocó la recurrida y en su lugar falló: "1) —Declárese que no tuvo efectos legales, por no haber servido de fuente de obligaciones el con​tenido del documento privado de fecha 8 de junio de 1942, suscrito por Jaime Márquez, Enrique To​rres Palau y Wilhelm Bernitt, en cuanto a cesión de derechos de arrendamiento, a la opción de compra del inmueble arrendado y a la venta de unos bienes muebles a que se alude en dicho do​cumento, de conformidad con lo discernido en la parte motiva de la presente sentencia. "2) —El demandado Enrique Torres Palau debe restituir al demandante la suma de $ 5.200.00 que aquél recibió como precio, de poder y por cuenta de éste.

Condenase en consecuencia a Torres Palau a restituir dicha suma una vez ejecutoriado el presente fallo. “3) —El demandante Bernitt está obligado a restituir, y a ello se le condena a favor de Márquez V. los bienes muebles (semovientes, etc.), que no fueron secuestrados en la diligencia practicada el 5 de diciembre de 1942, en el juicio ejecutivo adelantado por Pastora Mayorga de Pineda contra Jaime Márquez V., (diligencia cuya acta aparece en copia legalizada a folio seis vuelto (6 vuelto), a ocho vuelto (8 vuelto) del cuaderno número siete (7), pero que figuran en el inventario de los bienes muebles existentes en la finca arrendada, cuando Bernitt la recibió, inventario cuya copia se tomó al ser exhibido en segunda instancia, visible a folios cuatro (4), a siete vuelto (7 vuelto), del cuaderno número seis (6).

Los bienes secuestrados, según el acta aludida, no son materia de restitución. “4) —El demandante Bernitt está obligado a pagar al demandado Jaime Márquez V. el valor de los frutos naturales o civiles, de los bienes muebles a cuya restitución está obligado, según el punto resolutivo precedente, desde el ocho de junio de mil novecientos cuarenta y dos hasta el día de la restitución, en el evento de que existan bienes muebles inventariados, pero no secuestrados en la diligencia llevada a cabo el cinco de diciembre del mismo año. En caso de que no existan, es entendido que por sustracción de materia no hay restitución de bienes ni de frutos.

“Parágrafo. —El monto de estos frutos, caso de que existieran los bienes en las condiciones predeterminadas, se fijará o regulará de conformidad con la tramitación incidental prevista en el artículo 553 del C. J. “5) —El demandante Bernitt está obligado a pagar a Márquez V., y a ello se le condena, el valor del uso o goce de los bienes muebles inanimados inventariados, desde el ocho de junio de mil novecientos cuarenta y dos hasta el cuatro de diciembre del mismo año, (junio 8 de 1942 a diciembre 4 inclusive de 1942).

El monto respectivo se fijará o regulará cuando se trate de cumplir el fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 553 del C. J. “6) —Deniéganse todas las demás peticiones contenidas en los escritos de demanda principal y de reconvención; y en consecuencia, absuélvese de los cargos en ella existentes, respectivamente, a los demandados y al reconvenido, y, “7) —Sin costas en la segunda instancia”.

La motivación de esta sentencia de 18 fojas, en la parte que importa conocer, se puede resumir así: el contrato de arrendamiento con opción de compra de Santo Tomás, contenido en la escritura pública No. 2733, fue incorporado implícitamente en los que posteriormente celebraron Márquez, Torres Palau y Bernitt, y en el se estipuló que los arrendatarios no podían subarrendar no ceder el contrato, o los derechos y obligaciones en él generados.

Esto significa que las partes obraron sin malicia, porque en el momento de contratar sabían que Márquez V. no podía ceder el contrato y que hasta entonces no había obtenido de la arrendadora autorización para hacerlo, pero esperaba por las gestiones que en este sentido se harían, que la señora Mayorga de Pineda autorizaría o aceptaría la cesión del contrato.

Con este planteamiento, concluye el Tribunal: “ a) la cesión del contrato de arrendamiento y la opción de compra, hecha primero por Márquez, (faltando una obligación contractual con Pastora Mayorga, pero conocida de Salazar Jaramillo (sic) y de Bernitt) a Torres Palau y después por éste a Bernitt, estaba en puridad jurídica sometida a una condición suspensiva, es decir, no se perfeccionaba sino mediante la indispensable aceptación de la arrendadora señora Pastora Mayorga de Pineda; esa condición suspensiva, no llegó a realizarse y por tanto, como se dejó visto, la cesión quedó, para emplear los mismos términos de Planiol, definitiva y totalmente caduca e inútil; en el caso de que esa cesión, hubiera entre las partes tenido alguna existencia legal, sería nula la cesión porque conforme al contrato no estaba permitida y muy principalmente, porque de los artículos2004 y 6) del C. C. se desprende esa nulidad, pues en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa”.

Advierte aquí el Tribunal que en el contrato atacado coexiste con la cesión una venta de muebles, que podría tener vida propia y que aparece cumplida por las partes, pero ante la dificultad de determinar qué parte del precio global fijado en el contrato corresponde a los muebles y cuál a la cesión, concluye de esta suerte: “Si sólo hay un precio para las prestaciones todas a cargo de Torres Palau, no puede dividirse el contenido del documento respectivo, de 8 de junio de 1942, sino que debe permanecer como un conjunto; y entonces, la nulidad por invalidez que incide sobre la cesión de los derechos de arrendatario o sobre la cesión de la opción, afecta también a la compraventa de los muebles; y si se puede dividir el contenido del citado documento, o sea contemplar por separado la cesión de los derechos del arrendatario, la cesión del derecho de opción, y la venta de los muebles, entonces habrá una indeterminación del precio de los muebles vendidos, indeterminación que genera inexistencia legal del contrato de venta, porque en ésta el precio es elemento esencial, cuya falta hace que no exista la venta… En síntesis: el contrato conjunto, o los contratos contenidos en los documentos privados de fecha ocho de junio de mil novecientos cuarenta y dos, suscritos por Jaime Márquez y Enrique Torres Palau el uno, y por éstos y Wilhelm Bernitt el otro, no tienen ante la ley civil eficacia, efectos; hay en ellos invalidez, falta de efectos”.

En estas condiciones, estima el Tribunal que la resolución no es lo procedente, sino la declaratoria de invalidez y… que el cumplimiento total o parcial que las partes dieron a los contratos, es apenas una situación de hecho que es preciso hacer cesar haciendo que por medio de restituciones las cosas vuelvan al estado existente al tiempo de contratar de conformidad con las reglas sobre nulidad “ y con las contenidas en el C. C. al disciplinar el pago de lo no debido (artículos 2313 a 2321)”.

En cuanto a indemnización de perjuicios, estima el Tribunal que el demandado nada debe porque Bernitt, en el momento de contratar sabía que la señora de Pineda no había aceptado la cesión y que en tales condiciones su contrato no tendría validez por la prohibición expresa de la ley, de tal modo que obró imprudente e imprevisivamente y la propia culpa no es fuente de derechos para el culpable.

Más aún: como el contrato era inválido ninguna de las partes estaba obligada y por tanto no se puede hablar de indemnización por incumplimiento. El recurso Ambas partes recurrieron en casación. El estudio de la Corte se circunscribe sin embargo a la demanda del actor Bernitt porque el recurso de la parte demandada fue declarado desierto con aplicación del artículo 532 del C. J. quedando por esta causa, fuera de consideración las cuestiones planteadas en la demanda de reconvención que fueron denegadas en la sentencia definitiva de segunda instancia. Articulando los conceptos y razones de la demanda de casación, el cargo capital, que por ser capaz de producir la información del fallo es el único que se considera, se hace consistir compendiadamente en lo siguiente: El Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho en la apreciación de los documentos contentivos de los contratos a que alude sustancialmente en su sentencia, porque entendidos en su recto sentido y analizados realmente no dan base para someter el caso de la controversia al régimen legal de las obligaciones condicionales, y concluir, como lo hizo, en que tales convenciones no produjeron ni podían producir ningún efecto, ni fueron fuente de ninguna obligación. El sentenciador contraría la obvia significación de las cláusulas del contrato cuando deduce que el conocimiento que Bernitt tenía de la prohibición de ceder el contrato de arrendamiento con opción de compra de Santo Tomás sin el consentimiento de la arrendadora, y de que ella no lo había prestado todavía, constituye la aceptación anticipada de la ineficacia del contrato porque a la autorización o aceptación del dueño del inmueble subordinaron las partes los efectos del contrato como si se tratara de una condición suspensiva, que al fallar impidió el nacimiento de los derechos y obligaciones entre las partes, cuando no cabe duda de que el contrato entre Torres Palau y Bernitt fue una verdadera y válida convención originaria de obligaciones, no sujeta a modalidad ninguna, pues no siempre que en los efectos de un negocio jurídico incide el consentimiento de una tercera persona existe una obligación condicional.

El texto de los contratos rechaza la interpretación de la condicionalidad. Todas las consecuencias jurídicas que derivó el Tribunal de este error interpretativo de la convención atacada en este pleito son igualmente equivocadas e inductivas de desviada aplicación de la ley sustantiva. El recurrente dice que por efecto del aludido error y también de modo directo, por indebida aplicación e interpretación errónea, violó el Tribunal los artículos 1494, 1502, 1530, 1539, 1602 y 2004, entre otros, del C. C. Considera la Corte: En el planteamiento y desarrollo que el tribunal hizo de la cuestión litigiosa para concluir en la completa aridez del contrato cuya resolución se demanda son fácilmente discernibles las impropiedades jurídicas inductivas de violación legal que le achaca el recurrente, según puede verse de las consideraciones que siguen.

Con fundamento en que ordinariamente se producen las obligaciones para que tengan sus efectos inmediatamente y para siempre la regla general es que las obligaciones sean puras y simples, y que solo excepcionalmente estén sujetas a modalidades, esto es, a cláusulas particulares autorizadas por la ley y destinadas a modificar sus efectos ya sea en cuanto a su existencia, su ejercicio o eu extinción. La condición, que es una de estas modalidades, consiste en un acontecimiento futuro e incierto al cual se subordina la existencia misma de la obli​gación porque de él depende el nacimiento del de​recho o su extinción, según sea suspensiva o reso​lutoria.

Por constituir una excepción dentro del derecho común u ordinario, las condiciones que se generan en las estipulaciones contractuales no pue​den presumirse y deben ser expresadas en térmi​nos que revelen inequívocamente la intención de los contratantes de subordinar sus obligaciones a un hecho de tal naturaleza, sin necesidad de usar palabras sacramentales pero empleando expresio​nes que no dejen duda sobre el ánimo subordinan​te, que constituye la característica esencial de la modalidad condicional.

En el segundo de los dos contratos celebrados el mismo día 8 de junio de 1942, el suscrito por Bernitt, Torres Palau y Márquez, único que está sub judice en este proceso, no se encuentra en manera alguna el mecanismo de la condición suspensiva; no es posible deducir de sus términos la intención de los contratantes de subordinar los efectos de su convención, esto es, los derechos y obligaciones para cuyo nacimiento acordaron su voluntad, al hecho futuro e incierto de que la arrendadora dueña de Santo Tomás prestara su consentimien​to a la cesión del contrato contenido en la escri​tura Nº 2733.

No estipularon que se obligaban con tal que, siempre que, en el caso de que, o simple​mente si la señora Mayorga de Pineda autorizaba la cesión, ni en ninguna otra forma reveladora de su ánimo de suspender el nacimiento de todas las obligaciones del contrato mientras la citada señora no concurriera con su voluntad. Lo acordado entre Torres Palau, como cedente, y Bernitt como cesio​nario, que fueron las verdaderas partes contratan​tes, fue que el primero cedía o se obligaba a ceder al segundo, a título de venta, por el precio pagado de $ 5.200.00, los derechos de arrendatario y optan​te de compra del fundo Santo Tomás, originados en el contrato de la escritura 2733, más los muebles y semovientes referidos, que Torres Palau había adquirido por compra a Jaime Márquez.

El vende​dor hizo entrega al comprador del objeto del contrato, y asumió, como hay que entenderlo, la obli​gación personal de obtener, mediante sus gestiones con Márquez y las directas suyas, que la arrendadora de la finca autorizara la cesión del contrata para que Bernitt llegara a ser el titular de los derechos originados en el contrato de la escritura pública en forma que pudiera exigir el cumplimiento de las obligaciones correlativas de la señora de Pineda.

Esta obligación, para cuya estipulación no se requieren términos solemnes, esta claramen​te consignada en el contrato cuestionado. El Tribunal entiende y estima como condición lo que es precisamente una concreta obligación de una de las partes. Es objeto lícito y posible de las obligaciones el hecho de un tercero. " Siempre que por uno de los contratantes —dice el articulo 1507 del C. C.— se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera per​sona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro con​tratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa".

La índole de esta obligación del promitente es particular, y consistiendo en la ob​tención de una autorización o ratificación válida en el fondo y en la forma, constituye una obliga​ción de obtener determinado resultado, en forma que si no se obtiene, por cualquier causa que sea, según los principios generales, se incumple, dando lugar naturalmente a las consecuencias jurídicas que el derecho contractual asigna al incumplimien​to de las prestaciones estipuladas.

Es natural y lógico que la cesión del contrato de arrendamiento, cosa distinta del subarrendamiento, no pueda hacerse sin la autorización o la concurrencia del arrendador, porque esta convención, como todas las bilaterales, es fuente de derechos y obligaciones, de créditos y deudas, de manera que el desplaza​miento jurídico de la parte arrendataria, con la consiguiente extinción de sus garantías, no puede-lograrse sino con la colaboración de quienes fueron partes en el contrato original; pero de esto lo que es dable deducir es que la cesión no autorizada por el arrendador no da lugar a relaciones obligatorias respecto de él, pero sin perjuicio desde luego de que nazcan todas las obligaciones que legalmente se generan en el contrato del arrendatario cedente y el tercero cesionario, las cuales, si no pueden cumplirse, dan lugar a las consecuencias ordinarias del incumplimiento contractual.

La cesión no autorizada del arrendamiento produce para el arrendador, como sanción para el incumplimiento de una obligación del arrendatario, el derecho de reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios. Pero en ningún caso puede concluirse en la nulidad absoluta del contrato entre cedente y cesio​nario por objeto ilícito, por estar prohibida la ce​sión, como lo entendió el Tribunal.

El articulo 2004 del C. C., que establece como elemento natural del contrato que el arrendatario no tiene la fa​cultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, contiene una prohibición de orden privado, susceptible de modificación convencional, pero en manera alguna consagra un caso de contrato prohibido, esto es, que no pueda celebrarse bajo ningún res​pecto ni llenando ninguna condición, que son los que la doctrina clasifica bajo esa denominación. Las convenciones que pueden celebrarse cumpliendo ciertos requisitos y formalidades no prohibidas, sino permitidas, y las leyes que las reglamentan son imperativas y no prohibitivas, porque ordenan para su validez ciertos requisitos, cuya omisión no siempre determina nulidad absoluta, sino simples fenómenos de inoponibilidad en forma que si el arrendador no reclama, el contrato de cesión o el subarriendo puede desarrollarse perfectamente en​tre cedente y cesionario o entre arrendatario y subarrendatario.

Lo mismo que puede acontecer en el arrendamiento de la cosa ajena. La sentencia recurrida confunde, como se vio en la reseña de sus motivos, los dos contratos del 8 de junio de 1942, suscritos por Márquez y Torres Palau el primero, y por éstos y Bernitt el segundo, para hacerles correr la misma suerte de esteri​lidad en sus efectos, y alude el contrato contenido en la escritura pública Nº 2733 del 25 de octubre de 1941 para decir que éste fue incorporado en aquéllos.

Se excede así el ámbito jurisdiccional del litigio que no versa sino sobre el último de los dos primeros, constitutivo de una fuente jurídica au​tónoma y válida de las obligaciones sobre cuyo cumplimiento se debate, porque al tiempo de su celebración se reunían todos los elementos esen​ciales que la ley exige para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de volun​tad.

El contrato cuya resolución se pide aquí no es dependiente del otro; mediante aquél Torres Palau, cesionario de Márquez V. y dueño respecto de su cedente del objeto de la cesión, cedió a Bernitt lo que a este título había adquirido, por medio de un contrato de venta por precio único de varias cosas, en el cual es desacertado también ver diversos contratos.

Como desacertado es hablar de incorpo​ración contractual, que es cosa sustancialmente distinta del fenómeno de la cesión que lleva im​plicada, por el contrario, la independencia del contrato de cesión, generadores de derechos y obliga​ciones inconfundibles. El contrato a que se refiere esta demanda no puede parcializarse, desde el punto de vista de las recíprocas prestaciones a que dio legalmente. ori​gen, colocando, como lo hace el Tribunal, a Bernitt de un lado y a Torres Palau y Márquez del otro, porque según aparece allí explícitamente estipu​lado, la intervención de Jaime Márquez Villegas se refiere exclusivamente a la exoneración que allí se pactó entre él y Torres Palau respecto del cumplimiento de obligaciones como arrendatario de Santo Tomás e indemnizaciones a que hubiere lugar por causa de violación del contrato contenido en la escritura pública y del de cesión de éste acordado entre Márquez y Torres.

La estipulación de la cláusula 6ª conforme a la cual Márquez V. se​guiría representando ante la arrendadora Mayorga de Pineda las obligaciones y derechos que emanan del contrato contenido en la escritura Nº 2733 en atención a que dicha señora no ha aceptado toda​vía la cesión, es apenas el obvio reconocimiento de que la arrendadora dueña de Santo Tomás no quedaba obligada en ninguna forma por el contra​to de cesión que se estaba celebrando entre Torres Palau y Bernitt.

No se justifica por esto la orden de restitución, dentro de las necesarias para res​taurar el anterior estado de cosas, a favor de Jaime Márquez de los muebles y semovientes a que alude el Tribunal, por que éste, según se vio, no fue el vendedor de tales bienes a Bernitt, y cuando se celebró el contrato que ahora se resuelve, Márquez no era ya el dueño de esas cosas, sino Torres Palau en cuyo favor la había enajenado y entregado.

No hay duda, ni eso se ha discutido, que Torres Palau hizo tradición a Bernitt de los referidos muebles en cumplimiento del contrato, de modo que la obli​gación restitutoria que aquí procede es a favor del vendedor. No importa a este respecto que en juicio ejecutivo seguido por Pastora Mayorga de Pineda contra Jaime Márquez y Enrique Salazar en el Juzgado Octavo Civil de este Circuito hubieran sido secuestrados algunos de estos bienes como existen​tes en la finca de Santo Tomás. Esta circunstancia da base y fundamento a otra clase de acciones no ejercitadas en este caso, que no puede, por consi​guiente, interferir el normal cumplimiento de los resultados resolutorios del contrato.

Lo mismo que acontece con la tradición de los muebles hecha por Torres a Bernitt, tampoco hay duda ninguna sobre el pago que éste, en ejecu​ción del contrato, le hizo a su cedente del precio del negocio, que aunque en el documento figura en la cantidad de $ 5.000.00, está aceptado en el juicio y demostrado además con el recibo correspondien​te, que fue por cuantía de $ 5.200.00, que es la cifra de la demanda.

En lo concerniente a la solicitud de indemniza​ción de perjuicios causados por el incumplimiento del contrato en que se apoya la demanda de resolución, la negativa que hace la Corte, coincidente con lo decidido al respecto por el Juez del primer grado, no se funda desde luego en las improceden​tes razones que sobre el particular adujo el Tribu​nal, sino en la circunstancia de que el proceso no ofrece ninguna prueba demostrativa de la existen​cia de los daños cuya reparación se persigue.

No basta demandar la indemnización, es necesario acreditar el daño, como lo tiene repetidamente explicado la jurisprudencia. La ley consagra el derecho a la indemnización de los perjuicios como accesorio de cualquiera de las dos acciones alterna​tivas que establece el artículo 1546 del C. C., como consecuencia de la condición resolutoria envuelta en los contratos bilaterales, pero esto no es sufi​ciente por sí solo para justificar una condena ju​dicial, que requiere un contenido de realidad en caso.

" El derecho no es como la moral que contem​pla la falta en sí misma, y hecha abstracción de sus resultados —según cita de Planiol hecha por el apoderado del actor en contradicción de su tesis de que el solo incumplimiento contractual debe dar lugar a la condena—. El legislador no debe tener en cuenta sino el orden social, y por tanto no debe intervenir sino en cuanto dicho orden ha sido turbado.

De ahí proviene que la culpa no existe jurídicamente sino por sus resultados, es decir, por el perjuicio que ella ha podido causar. El derecho no puede tomar en consideración una culpa que no haya producido ningún perjuicio". Con apoyo en las consideraciones expuestas, que a la vez fundan la casación del fallo recurrido y el que se dicta en reemplazo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando jus​ticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia profe​rida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 1946, y refor​mando la del Juzgado Tercero Civil de este Cir​cuito, del 28 de febrero de 1945, decide: 1) —Declárase resuelto el contrato contenido en el documento privado de fecha 8 de junio de 1942, suscrito por Enrique Torres Palau, Jaime Márquez Villegas y Wilhelm Bernitt, a que se refiere la demanda de este juicio, por incumplimiento del primero. 2) —En consecuencia, condenase: a) A Enrique Torres Palau a devolver al deman​dante Bernitt la suma de $ 5.200.00, dentro del término de seis días a partir de la ejecutoria del auto de cumplimiento de este fallo; b) A Wilhelm Bernitt a devolver a Enrique To​rres Palau los semovientes, muebles y demás obje​tos que éste le entregó según el documento e inventario a que se alude en el contrato que se resuelve. 3) —Niéganse las demás peticiones de la demanda principal y de la de reconvención. Sin costas en las instancias ni en el recurso.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tri​bunal de origen. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Alvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. —Manuel José Vargas. — Emilio Prieto H., Oficial Mayor en propiedad.