Micelio
S- 21-03-1938 - [013]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Arturo Tapias Pilonieta

Sentencia C – SC – 013 de 1938 CASACIÓN/ Finalidad. “Así las cosas, las argumentaciones del recurrente tendientes a demostrar que sí hubo documento escrito, no son de recibo en casación, cuyas causales deben perseguir el fin práctico de desquiciar fundamentalmente los soportes del fallo inferior y no meramente el de suscitar discusiones académicas alrededor de consideraciones incidentales del sentenciador, sin repercusión alguna en la solución que éste le diera concretamente a las cuestiones planteadas en la demanda”.

CONTRATO DE MANDATO/ Clases. “El mandato puede ser general, para todos los negocios del mandante; o puede estar más o menos restringido a uno o varios negocios, o a determinada gestión de naturaleza más o menos transitoria o duradera. En todo caso es un mandato, llamado también poder, porque da la facultad de obrar comprometiendo al mandante.

El mandato puede también conferirse por escrito y aun verbalmente. Siempre dará la facultad de obrar, o de ser el intermediario entre las partes contratantes”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Arturo Londoño Peláez MAGISTRADO PONENTE: ARTURO TAPIAS PILONIETA COBRO DE PERJUICIOS.-CAUSALES DE CASACIÓN. - MANDATO.

Las causales en casación deben perseguir el fin práctico de desquiciar fundamentalmente los soportes del fallo inferior, y no meramente el de suscitar discusiones académicas alrededor de consideraciones incidentales del sentenciador, sin repercusión alguna en la solución que éste le diera concretamente a las cuestiones planteadas en la demanda. 2.-Desde que se reconozca a una persona el carácter de intermediario o vocero de otra en la verificación de determinado negocio, se está afirmando el poder especial que el intermediario tuvo para adelantar la comisión por cuenta del comitente.

El mandato puede ser general, para todos los negocios del mandante; o puede estar más o menos restringido a uno o varios negocios, o a determinada gestión de naturaleza más o menos transitoria o duradera. En todo caso es un mandato, llamado también poder, porque da la facultad de obrar comprometiendo al mandante. El mandato puede también conferirse por escrito y aun verbalmente.

Siempre dará la facultad de obrar, o de ser el intermediario entre las partes contratantes. Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil. Bogotá, marzo veintiuno de mil novecientos treinta y ocho. I El señor Arturo Londoño Peláez, por medio de apoderado, demandó en juicio ordinario a la señora Deyanira Ángel de Uribe para que se le condene a pagarle la “ Indemnización de perjuicios a que hubiere lugar o que se prueben durante este juicio, causados por la turbación en el goce de tres locales de propiedad de la demandada y que ésta le arrendó por contrato celebrado en la ciudad de Manizales, donde se encuentran situados, así como por los perjuicios originados por incumplimiento del contrato de arrendamiento citado”.

En su demanda afirmó el señor Londoño Peláez: 1°- Que el 23 de junio de 1924 celebró con la señora Deyanira Angel de Uribe un contrato de arrendamiento respecto de tres locales pertenecientes a un edificio, de propiedad de la citada señora, situado en la carrera de la Expansión de la ciudad de Manizales; 2°- Que el término de duración del contrato fue el de dos años, contados desde el 1° de junio de 1924; 3°- Que el contrato se celebró por conducto de intermediario de la arrendadora, doctor Manuel Valencia Arias; 4°- Que el intermediario nombrado manifestó a Londoño Peláez que podía subarrendar los locales, y así lo hizo éste, una vez al señor Sixto Mejía, y en otra ocasión al señor Juan Antonio Toro; 5°- Que la arrendadora recibía mes por mes lo cánones de arrendamiento por conducto de su intermediario el doctor Valencia Arias, quien entregaba el recibo correspondiente; 6°-Que en junio de 1925 Londoño Peláez subarrendó uno de los locales citados, con consentimiento de la arrendadora, expresado por conducto de su intermediario, doctor Valencia Arias, al Banco del Ruíz entendiéndose para ello con los señores Emilio Toro y Manuel Mejía; 7°-Que en agosto del mismo año, cuando Londoño Peláez quiso entregar al doctor Manuel Valencia Arias el valor del arrendamiento de todos los locales, este señor por orden de la señora Deyanira, negóse a recibirlo, alegando que no había contrato y que los inquilinos no se entenderían con él, sino con el intermediario o con el señor Mariano Mejía; 8°-De esta manera el arrendatario fue privado del goce de los locales, dejándosele tan solo uno de los tres, el más pequeño, hasta la expiración del contrato.

En la contestación de la demanda, la demandada dice que “ es cierto que el demandante ocupó los locales por más de un año, pero no por virtud del contrato a que se refiere la demanda ”; que los cánones de arrendamiento “ que recibiera el doctor Manuel Valencia Arias, no los percibió por virtud del contrato a que se refiere la demanda”; que oportunamente demostrará “ cuál fue el contrato que se celebró con el demandante y cuáles las condiciones en que él fue hecho, condiciones distintas de aquellas a que se refiere el libelo”; que el señor Londoño Peláez no quiso firmar el documento que se le entregó para comprobar el contrato de arrendamiento a que se refiere el libelo, no quiso devolverlo; y por último que la señora Deyanira no tenía por qué autorizar al señor Londoño para que subarrendara, ni éste subarrendó. El juez en primera instancia absolvió a la demandada.

El Tribunal Superior de Bogotá confirmó esta absolución en sentencia de segunda instancia, proferida el 28 de enero del año próximo pasado. Inconforme con la absolución del demandado, Londoño Peláez interpuso el recurso de casación, el que admitido por la Corte y debidamente sustanciado, determina ahora su estudio. II La Sentencia Del Tribunal Para abordar en orden lógico el examen de las causales de casación invocadas, y fijar con certeza y claridad la fuerza de las distintas impugnaciones, conviene tener siempre presente que el fallo del Tribunal contiene motivaciones diversas, agrupables así: A) El Tribunal no acepta que el contrato de arrendamiento en que se apoya el demandante esté comprobado con el texto del siguiente documento privado, traído al juicio por el actor, durante el término de la primera instancia del juicio: “Conste por el presente documento que yo, Arturo Londoño Peláez, varón, mayor, vecino y residente en este municipio, he recibido en arrendamiento de la señora Deyanira Angel v. de U., mayor y vecina de Bogotá, tres locales pertenecientes a un edificio de su propiedad en la planta baja de la calle, situado en la ciudad de Manizales en la carrera de la Exponsión que son dos piezas y una tienda con dos piezas más unidas.

Estos locales los tengo recibidos a mi entera satisfacción y el término del contrato es por dos años a contar desde el primero del presente mes y a razón de sesenta pesos cada mensualidad, que pagaré por mensualidades vencidas en la Plaza de Manizales. Caso de demora en el pago de cualquiera de las mensualidades, durante la demora pagaré intereses a razón del uno y medio por ciento mensual, sin perjuicio de que la arrendadora pueda dar por terminado el contrato y exigir la restitución y entrega de los locales.

Durante los dos años del contrato, éste puede terminar y de hecho terminará caso de que la señora Angel venda el edificio y de que el comprador no convenga en subrogarse en el contrato. Para constancia firmo el presente en Manizales a 23 de junio de 1924 y advierto que los locales los he recibido en buen estado y que de la misma manera me obligo a devolverlos al terminar este contrato.

Fecha ut supra.-Arturo Londoño Peláez.- testigo: José Rubio C. Testigo: Horacio Jaramillo.” Refiriéndose a este documento dice el Tribunal que no arroja ninguna prueba contra la demanda, ya que no se puede decir que dicha parte esté obligada por él, puesto que no lo ha firmado, y, además el Art. 637 del C.J. no da fuerza probatoria sino a los documentos privados que contengan obligaciones a cargo de los otorgantes, lo que vale decir a cargo de las personas que los han suscrito o expedido.

Por lo tanto, no obstante haber figurado en el proceso el documento sin haber sido redargüido de falso, no es prueba del contrato de arrendamiento sobre el cual versa el pleito, por no estar otorgado por la arrendadora, la que en consecuencia carece del carácter de parte obligada en el documento en el sentido del Art. 645 ibídem. Por otra parte, los testigos Rafael Suárez y Roberto Cano, traídos a declarar en el juicio por petición del actor, aseveran que vieron el documento en que se hizo constar el contrato de arrendamiento de que trata la demanda, y en él se decía que el doctor Manuel Valencia Arias actuaba como intermediario de la arrendadora.

En el documento trascrito no figura ese pasaje. a) Empero, no obstante que el Tribunal descarta el documento como prueba del contrato a que se refiere la demanda, enseguida entra a examinar si el contrato está acreditado con otras pruebas. Y valiéndose de las declaraciones de Mariano Mejía, quien fue apoderado general de doña Deyanira, en Manizales, de Jesús Antonio Aristizábal, Rafael Suárez, Roberto Cano Uribe, Alfonso Cardona y Gonzalo Medina, concluye que el doctor Manuel Valencia Arias, actuando como intermediario o representante de la señora Angel de Uribe, “ celebró en el mes de junio de 1924, un contrato de arrendamiento con el señor Arturo Londoño Peláez, por el termino de dos años y referente a tres locales, situados en la plante baja de un edificio de dicha señora ubicado en el cruzamiento de la calle 10 con la carrera de la Expansión de la ciudad de Manizales”, y por la suma de sesenta pesos mensuales. b) Sobre la base, pues, de que el contrato de arrendamiento planteado en el libelo, está suficientemente demostrado con la prueba testimonial antedicha, el Tribunal analiza la defensa del demandado.

Tomando nota de lo que al respecto rededuce de las declaraciones de Horacio Hoyos, Jesús Antonio Aristizábal, Alfonso Cardona y Rafael Abad, sienta este postulado: “ Todas estas declaraciones, que concuerdan en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, demuestran que el primitivo contrato de arrendamiento referente a los tres locales fue terminado por mutuo acuerdo de las partes y que en su lugar se celebró un nuevo contrato de la misma índole que con respecto al primero presenta las siguientes diferencias: el nuevo contrato tuvo por objeto dos locales únicamente; el canon se redujo, y no se pactó tiempo determinado para su duración.” Así pues, el Tribunal, como resumen de su pensamiento acerca de la existencia de un nuevo contrato, dice, ya para terminar el fallo: “ De lo dicho se desprende que el demandante no ha probado su acción porque el contrato en que ésta se funda fue novado y sustituido por otro diferente en cuanto a la cosa arrendada, al precio y al termino de duración”. c) Pero como la parte actora afirma que a ella se le confirió por el intermediario doctor Valencia Arias la facultad de subarrendar, en el contrato que le ha servido de apoyo, lo cual explica que cuando ocurrió el incendio de la ciudad de Manizales no estuvieran en su poder sino dos de los locales, esa afirmación carece de asidero, según el concepto del sentenciador, quien para infirmarla trascribe en primer lugar la respuesta a la segunda de las posiciones que Lodoño absolvió en primera instancia. La pregunta con su respuesta dicen: “¿Cómo es cierto que no habiendo querido usted firmar el mencionado contrato de arrendamiento, celebró con el doctor Manuel Valencia un nuevo contrato de arrendamiento verbal, por dos de aquellos locales y por tiempo indefinido? ” Dijo el absolvente: “ No es cierto.

Lo que pasó fue lo siguiente: yo tenía en arrendamiento de la señora Deyanira los tres locales de que hablan las posiciones; mas como no los necesitaba todos, el doctor Manuel Valencia Arias, comisionado de la señora Deyanira me autorizó para hacer subarriendos y efectivamente desde el principio subarrendé un local. Luego se me presentó el doctor Valencia Arias y me pidió que le subarrendara a él el local que yo tenía subarrendado a otra persona y efectivamente se lo subarrendé y lo ocupó el abogado Horacio Hoyos, pero el contrato que yo tenía con la señora Deyanira estaba vigente”.

Esta explicación la rebate el Tribunal así: “ Esta explicación que parece inverosímil, está contradicha con la declaración de Horacio Hoyos y Jesús Antonio Aristizábal, quienes como lo vimos atrás, afirman que el primitivo contrato se dio por terminado y que se hizo uno nuevo y que en su presencia el demandante convino en que el nuevo arrendamiento de los dos locales sería por tiempo indefinido.” Luego agrega: “ Por lo demás, la parte demandante no ha probado en forma alguna, ni siquiera ha intentado probar, la existencia del contrato de subarriendo que dice haber celebrado con el doctor Valencia Arias, por lo cual esa afirmación no encuentra respaldo alguno en el expediente.” Los testigos citados por Londoño no establecen pruebas sobre el particular.

Esos testigos cuyas declaraciones analiza el Tribunal son: Joaquín Gaviria, Rafael Abad, Suárez, Medina y Cano Uribe. d) Por último como razón final el Tribunal dice: “Pero suponiendo que el señor Londoño hubiera estado facultado para subarrendar y en desarrollo de tal autorización hubiera contratado con el Banco del Ruiz, es claro que sería esta entidad la responsable por no haberle pagado a él los arrendamientos y no la demandada que en tal evento tiene que ser considerada como tercero en el contrato de subarriendo.

Y es evidente que si ella o su apoderado exigieron al Banco el pago de cánones y éste se los entregó no obstante el alegado contrato con Londoño, tal hecho en manera alguna puede acarrear responsabilidad a la demandada para con el señor Londoño sino para con el Banco, que a su turno sería responsable para con el señor Londoño por el cumplimiento del contrato que se dice haber celebrado con él”.

III El Recurso De Casación Primero. –El recurrente dedica un largo capítulo en su demanda de casación a impugnar la sentencia del Tribunal por haber desestimado como prueba del contrato de arrendamiento el documento privado oportunamente trascrito en el punto A del resumen del fallo. Concluye ese capítulo, que está bajo el rubro “ Contrato escrito de arrendamiento”, diciendo que el Tribunal, al desestimar el contrato escrito sin considerar la relación estrecha que guarda con las pruebas indicadas en el mismo memorial, apreció erróneamente los hechos y las pruebas, se formó un concepto falso de aquellos, incurriendo por la equivocada apreciación de éstas, en error de derecho, productor de la violación de la ley sustantiva por la cual se rigen los instrumentos privados en los casos en que se presume su reconocimiento, o sea los Arts. 1761 y 1765 del C.C. en relación con los arts.: 645 y 637 del C.J. Para el recurrente el Tribunal al desestimar el documento no tuvo en cuenta el hecho de que Londoño estaba ocupando los locales en virtud de ese documento, según se infiere de la declaración que rindió en el juicio el apoderado general de doña Deyanira, señor Mariano Mejía; y que tanto los testigos del demandante como los del demandado, se refieren a un contrato escrito, según puede comprobarse viendo las declaraciones de Rafael Suárez, Roberto Cano y Jesús Aristizábal, cuyos apartes trascribe el recurrente en lo que estima pertinente.

De otro lado el Tribunal aceptó como plenamente demostrado el contrato de arrendamiento celebrado con Arturo Londoño Peláez en junio de 1924, por el termino de dos años, de tres locales, a razón de sesenta pesos mensuales, fundándose en la confesión del apoderado general de la demandada, en la confesión de ésta y en las declaraciones de testigos de una y otra parte; pero no tuvo en cuenta que el documento escrito de arrendamiento que contiene las mismas estipulaciones se encuentra estrechamente relacionado con tales confesiones y declaraciones que son su complemento.

El Tribunal no reparó que ese documento es un duplicado del contrato, y que este hecho se encuentra acreditado con los testimonios de Alfonso Cardona y Rafael Abad, que lo vieron, y que estos testimonios corroboran lo confesado por Londoño. Se dice por ultimo que el documento vino a los autos para demostrar la verdad del hecho a que se refiere su contexto, y en manera alguna para acreditar una firma, la de la demandada de la cual carecía. El contexto es el que está reconocido por haber obrado el documento en los autos sin haber sido tachado ni redargüido de falsedad por la parte a quien se opuso, pues las obligaciones que contiene son todas a cargo del demandante Londoño. La Corte contesta este cargo: Como se vio al hacer el resumen de los motivos del sentenciador, éste descarta como comprobante del contrato de arrendamiento celebrado entre Londoño y doña Deyanira, causa y origen de la demanda, el documento privado traído a los autos por el primero, fundándose en que ese documento no estaba reconocido tácita ni expresamente por el demandado; pero a renglón seguido encuentra acreditado el mismo contrato de arrendamiento, que tuvo por objeto tres locales pertenecientes a un edificio de propiedad de la demandada, situado en Manizales, en la calle de la Exponsión, a razón de sesenta pesos mensuales, durante dos años de plazo fijo, con las declaraciones del apoderado general de doña Deyanira, del intermediario doctor Manuel Valencia Arias, y de varios testigos.

En estas circunstancias la primera consideración pierde toda incidencia en la parte resolutiva, porque con documento o sin documento, lo cierto es que el Tribunal admite la existencia del contrato en los propios términos sostenidos en la demanda. Así las cosas, las argumentaciones del recurrente tendientes a demostrar que sí hubo documento escrito, no son de recibo en casación, cuyas causales deben perseguir el fin práctico de desquiciar fundamentalmente los soportes del fallo inferior y no meramente el de suscitar discusiones académicas alrededor de consideraciones incidentales del sentenciador, sin repercusión alguna en la solución que éste le diera concretamente a las cuestiones planteadas en la demanda.

Nótese en corroboración de lo dicho, que si la Corte hallara, como probablemente hallaría, que con las mismas pruebas de que el Tribunal se sirve para deducir la celebración del contrato de arrendamiento, se comprueba la autenticidad del documento en que tal contrato hízose constar, nada se adelantaría respecto del fin a que aspira llegar el recurrente, que es la infirmación del fallo, en fuerza de que la piedra angular de la sentencia, la terminación de ese mismo contrato de arrendamiento, está todavía demasiado distante.

Carece pues de procedencia este motivo. Segundo. –Como se vio en el capítulo II el Tribunal, partiendo de la base de la existencia del contrato de arrendamiento relacionado en la demanda, llega a la conclusión, con las pruebas del proceso, que este contrato fue terminado por mutuo acuerdo de las partes antes de su vencimiento, celebrándose en su lugar otro contrato de arrendamiento por dos locales solamente y por tiempo indefinido y por menor precio.

Esta afirmación del sentenciador trata de impugnarla el recurrente, mediante el siguiente ataque: Error de derecho por violación de los Arts. 1687, 1688 y 1693 del C.C. sobre novación de las obligaciones. Ese error hácese consistir, en primer lugar, en que para hallar el sentenciador acreditado el contrato de arrendamiento celebrado en junio de 1924, por conducto del intermediario de la arrendadora, doctor Valencia Arias, fundóse en la propia confesión de la demandada, en la de su apoderado general don Mariano Mejía, y en las declaraciones de los testigos Aristizábal, Suárez, cano Uribe, Cardona y Medina.

Pues bien; ni en las confesiones dichas, ni en las declaraciones aparece que el apoderado general de la demandada ni el intermediario Valencia Arias, hubieran recibido y tuvieran facultad especial para novar ese contrato. En segundo lugar, para sostener que el contrato fue novado en Tribunal se fundó en las declaraciones de Horacio Hoyos, Aristizábal, Cardona, Rafael Abad y Joaquín Gaviria.

Mas en tales declaraciones nada se dice de la facultad especial que tuviera el intermediario doctor Valencia Arias para novar el contrato de arrendamiento celebrado en junio de 1924, ni aparece que las partes hayan declarado novación, ni se ve indudablemente que su intención haya sido novar. Luego el Tribunal, dando por demostrados hechos inexistentes como el de la facultad especial de novar que tuviera el intermediario, la declaración expresa de novar hecha por las partes o la manifiesta intención de hacer la novación, apreció de esta manera erróneamente las pruebas que se dejan indicadas, incurriendo así en error de derecho al aceptar y sostener en su fallo una novación del contrato primitivo, contra lo preceptuado en los arts citados ya.

Se observa: El cargo carece de fundamento. Desde que se le reconozca a una persona el carácter de intermediario o vocero de otra en la verificación de determinado negocio, se está afirmando el poder especial que el intermediario tuvo para adelantar la comisión por cuenta del comitente. El mandato puede ser general, para todos los negocios del mandante; o puede estar más o menos restringido a uno o varios negocios, o a determinada gestión de naturaleza más o menos transitoria o duradera.

En todo caso es un mandato, llamado también poder, porque da la facultad de obrar comprometiendo al mandante. El mandato puede también conferirse por escrito y aun verbalmente. Siempre dará la facultad de obrar, o de ser el intermediario entre las partes contratantes. Todo esto para explicar que cuando se habla de que el doctor Valencia Arias, obraba como intermediario de la señora Deyanira Angel de Uribe, se le está asignando al primero el carácter de mandatario de la segunda respecto de los negocios en que intervino. De manera que si esa mediación se indica como circunscrita a determinados actos, para tales actos había en esencia un poder especial que le daba al intermediario la facultad de obrar llevándolos a su término. El Tribunal le asignó al doctor Valencia Arias el carácter de intermediario de doña Deyanira, tanto para la celebración del contrato de arrendamiento con Londoño en junio de 1924, como para dar por terminado ese contrato poco mas o menos un año más tarde, celebrando en su lugar un contrato distinto.

Es decir que consideró, sobre los elementos procesales, al doctor Valencia como apoderado especial de la arrendadora en orden a la realización de estos tres contratos: arrendamiento de tres locales a Londoño en junio de 1924; terminación antes de su término de ese arrendamiento; y acuerdo con Londoño de un nuevo contrato de arrendamiento, en cambio del anterior, sobre nuevas bases.

He ahí, pues los poderes especiales que el recurrente echa de menos, y que surgen claros del solo hecho de admitir, como lo admitió el Tribunal, que la arrendadora comprometió su voluntad en los tres actos enumerados, por conducto de su intermediario doctor Valencia Arias. Mediación de que por otra parte hablan bien claro los testigos Hoyos y Aristizábal, y el propio demandante.

En efecto, Hoyos dice que “ me consta y lo afirmo que el doctor Valencia Arias solo intervino en los contratos de arrendamientos de los locales que ocuparon Londoño P. y el declarante, como recomendado de la señora Angel de Uribe y en ningún caso obró en su propio nombre”. Y Aristizábal dice que “ el doctor Valencia Arias en ninguno de esos casos fue parte contratante sino vocero o representante de doña Deyanira”.

Estas declaraciones con las de Cardona, Abad y Gaviria, fueron las que tomando en cuenta el Tribunal, lo indujeron a admitir la validez de los compromisos contraídos por el intermediario en nombre de doña Deyanira. Y mediación en que también está de acuerdo el demandante. Para comprobarlo basta la sola lectura de las preguntas tercera a once del pliego de posiciones que le pidió a la demandada, cuaderno No 6, donde no se habla más que de las ordenes especiales que el doctor Valencia Arias recibía de doña Deyanira, ya para celebrar el contrato de 1924, posición 5°, ya para exigirle a Londoño la entrega de los locales, u otras recomendaciones concernientes a la administración de ellos.

Si a lo anterior se agrega que no es el intermediario o apoderado, sino la propia arrendadora quien está afirmándose en las actuaciones del primero, reconociendo con ello las facultades especiales que éste tenía para comprometerla ante terceros, lo cual significa la ratificación expresa de tales actuaciones, que les infunde validez retroactiva en caso de que en realidad el intermediario no hubiese tenido derecho para realizar todas las cosas que efectuara; resulta desprovisto de razón el cargo que se le formula al sentenciador, de que dio por probados hechos inexistentes.

Pues los hechos que estima inexistentes el recurrente sucedieron y fueron apreciados: los poderes especiales para convenir el nuevo contrato de arrendamiento, dando por terminado el primero, aparecen nítidos según lo expuesto; y la intención que las partes abrigaron de novar o cambiar el contrato de arrendamiento pactado en 1924, por otro distinto, el año siguiente, es innegable, ya que ella no requería palabras especiales como quiera que se hizo ostensible con la incompatibilidad de que subsistieran simultáneamente los dos contratos.

En consecuencia, el cargo examinado tampoco se recibe. Tercero. –Bajo el epígrafe de Subarriendos el recurrente sostiene que el Tribunal no apreció debidamente las declaraciones de Joaquín Gaviria, Gonzalo Medina, Rafael Suárez y Roberto Uribe en cuanto con ellas se comprueba que Londoño recibió del intermediario valencia Arias la facultad de subarrendar proveniente del contrato de arrendamiento de los tres locales celebrado en junio de 1924.

El Tribunal no apreció todo los hechos deducidos de las declaraciones mencionadas, en su verdadera esencia, sino que los tuvo como de sustitución de una obligación por otra, de un contrato por otro, siendo así que esos hechos son subarriendos que vinieron efectuándose desde que Londoño ocupó los locales a virtud del contrato de 1924. De esta manera el sentenciador con la apreciación errada de los hechos y de sus pruebas, incidió en error de derecho que lo condujo a la violación de los Arts. 1973, 1982 No 3°, 1937 y 2004 del C.C., disposiciones normativas de los contratos de arrendamiento con cláusula de poder subarrendar.

Se considera: Este ataque tiende a desquiciar directamente la motivación cuarta de la sentencia y consecuencialmente la segunda. Si lo que en realidad ocurrió fue que vigente el contrato de 192, el arrendatario Londoño recibió la facultad de subarrendar, tampoco hubo novación o cambio de contratos. El Tribunal analiza una a una las declaraciones de Gaviria, Medina, Suárez y Uribe Cano, para llegar a la conclusión de que no está comprobada la supuesta facultad que a Londoño le otorgara el doctor Valencia Arias de subarrendar.

De la declaración de Gaviria dice que el hecho de que este testigo diga que Londoño le cedió a Manuel Mejía para instalar el Banco del Ruiz, uno de los locales, nada se infiere, esto es evidente, porque el concepto del testigo, expresado con la palabra “cedió” es demasiado vago, ya que se ignora si esa cesión obedeció a contrato directo con Londoño. De la declaración de Medina, dice que no da razón alguna de sus dichos.

Pero es más; nada dice este testigo de subarriendos. De la declaración de Suárez dice que depone por el dicho de Londoño, por quien supo que éste había subarrendado uno de los locales al Banco del Ruiz. Eso es evidente. El testigo no declara por percepción directa. Y de la declaración de Cano Uribe observa que tampoco da la razón de su dicho.

Ello es cierto. También dice el Tribunal, y esta afirmación no se puede contradecir, que al admitir las declaraciones sería para probar que Londoño había subarrendado sin facultad, porque lo que es esta potestad ni siquiera se intentó probar. Londoño habría subarrendado contra un contrato que no le otorgaba ese derecho. Además el Tribunal se vale especialmente de las declaraciones de Horacio Hoyos y Jesús Aristizábal en orden a estimar acreditado que el primitivo contrato se dio por terminado, pactándose uno nuevo y que en presencia de los testigos quedó convenido por el demandante Londoño que el nuevo arrendamiento de los dos locales sería por tiempo indefinido.

No está pues en manera alguna probado el cargo. Cuarto. –Por último se dice que el Tribunal infringió el Art. 1769 del C.C., como resultado del error de derecho por no haber apreciado debidamente la confesión contenida en la declaración rendida en el juicio por el señor Mariano Mejía, quien tenía el carácter de apoderado general de la demanda en la época en que sucedieron los hechos litigiosos; la declaración del doctor Manuel Valencia Arias, intermediario; un certificado del gerente del Banco de Colombia, sucursal de Manizales; y el contenido de la confesión del apoderado de la demanda en el juicio al proponer excepciones dilatorias.

El recurrente desenvuelve de la siguiente manera su acusación: Que el sentenciador dejó de apreciar la confesión de Mariano Mejía, lo que constituye grave error, porque esa confesión acredita que corriendo el término concedido a Londoño en el contrato de 1924, la señora Uribe arrendó uno de los locales al Banco del Ruiz. El señor Mejía dice que a mediados de julio de 1925 el Banco del Ruiz ocupó un local de propiedad de doña Deyanira, situado en la carrera de la Exponsión de la ciudad de Manizales, por contrato que celebró con el intermediario doctor Manuel Valencia Arias.

Se observa: Esta objeción se contesta con solo observar que precisamente la defensa que encontró acreditada el Tribunal fue la de que el contrato de arrendamiento celebrado en 1924 no subsistía cuando en 1925 doña Deyanira arrendó uno de los locales que había ocupado como arrendatario Londoño, al Banco del Ruiz. No habiéndose destruido la apreciación del Tribunal, es inconducente hacer cita de pruebas tendientes a establecer la existencia del contrato de 1924 que no fue desconocido por el sentenciador, sino simplemente reconocido como existente a mediados de 1925, en que intervino un convenio de novación entre las partes.

Dice igualmente que el Tribunal no apreció la declaración del señor doctor Manuel Valencia Arias, ni por tanto la relacionó con la del apoderado general de la demanda, que se acaba de comentar en el aparte anterior, porque de haberlo hecho habría notado todo el empeño cuidadoso del recomendado para ocultar la verdad sobre los negocios en que intervino, a riesgo de quedar contradicho con el testimonio del citado apoderado general.

Se observa: Tan vacua es esta objeción como la anterior, y como las dos que van a verse en seguida. El doctor Valencia Arias en la declaración motejada dice que no sabe o no recuerda en virtud de qué el Banco del Ruiz ocupó el local de la calle de la Exponsión. Pues bien; ni en esta declaración ni en la que rindió Mariano Mejía, el Tribunal se fundó para ver realizada la novación del contrato de 1924, con el pacto, sobre otras bases de otro contrato de arrendamiento.

El hecho de que un testigo trate de ocultar las verdades que él conoce y que se están ventilando en un pleito, nada quita ni agrega a la sentencia que para probar determinado hecho no ha tenido en cuenta ese testimonio. Que el Tribunal dejó de apreciar el certificado del gerente del Banco de Colombia, sucursal de Manizales, poseedor del archivo y de los haberes del extinguido Banco del Ruiz, en que manifiesta que “ su antecesor el Banco del Ruiz tomó a la señora Deyanira Angel, desde el mes de julio de 1925, un local en arrendamiento situado en la carrera 13 con calle 10, al precio de…, arrendamiento que se pagó a dicha señora, según consta de los archivos del extinguido Banco del Ruiz”.

Que tampoco apreció este certificado relacionándolo con la declaración del apoderado general a que ya se hizo mención, con la confesión hecha por la demandada en la undécima posición de las que ella absolvió y con la declaración de Valencia Arias. Todo lo cual demuestra que el arrendamiento fue por el termino de dos años y no por tiempo indefinido.

Se observa: Vuelve a repetirse que las acusaciones que versan sobre la existencia del contrato de 1924, admitido por el Tribunal, son impertinentes cuanto menos, en presencia de que el Tribunal admitió la existencia de ese contrato y sobre esa base lo declaró novado en 1925. Que el Tribunal dejó de apreciar la prueba resultante de la confesión hecha por el apoderado de la demandada en el escrito de excepciones dilatorias.

Esa confesión la encuentra el recurrente en el escrito de excepciones dilatorias, en el cuaderno No 2, y el siguiente párrafo: “1° La demandada señora Deyanira Angel v. de Uribe, en primer término fue demandada, en Manizales por el mismo demandante Arturo Londoño Peláez, porque fue allí donde celebró dicho señor un contrato verbal con el doctor Manuel Valencia Arias, quien procedió, no como apoderado de la misma señora, sino como recomendado”.

Se observa: Es suficiente la sola trascripción hecha y la enunciación del cargo para verle su carencia de seriedad. El Tribunal aceptó que el doctor Manuel Valencia Arias como intermediario de la señora Deyanira Angel de Uribe pactó con Londoño Peláez. Sobre ese hecho precisamente se funda la sentencia. Conclusión En suma ninguno de los cargos propuestos tiene siquiera mediano fundamento de legalidad.

Debiéndose observar además que si la Corte se ha ocupado de ellos ha sido más bien con ánimo de abundar en el estudio, pues como se ve, el recurrente dejó de atacar la motivación del sentenciador contenida bajo la letra E) del capitulo segundo, suficiente ella sola, por sí misma, para sostener en pie la absolución del demandado. Por las consideraciones legales que preceden, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve que no hay lugar a infirmar y en efecto no infirma la sentencia materia del presente recurso de casación, la cual lleva fecha 28 de enero del año próximo pasado, proferida en el juicio ordinario de Arturo Londoño Peláez contra Deyanira Angel de Uribe.

Condénase al recurrente en las costas del recurso. Tásense. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta judicial. Juan Francisco Mujica - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa- Fulgencio Lequerica - Hernán Salamanca - Arturo Tapias Pilonieta - Pedro León Rincón, Srio en pdad.