Micelio
S- 21-02-1956 - [010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Agustín Gómez Prada

Ley 153 de 1887

ACCIÓN DE SIMULACIÓN DÉ UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Sentencia C – SC – 010 de 1956 ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA. — CASO DE SIMULACIÓN ABSOLUTA. —CONFESIÓN El calificar si el hecho confesado y el aña​dido como explicación del principales o no separable de éste, pertenece al análisis probatorio de los rayadores de instancia, sin que pueda desecharse su estimación si no se demuestra que se ha incurrido en error manifiesto o evidente.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2163 y 2164 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Luís Alejandro Muñoz MAGISTRADO PONENTE: AGUSTÍN GÓMEZ PRADA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, a veintiuno de febrero de mil novecientos cincuenta y seis. El juzgado sexto civil del circuito de Medellín, en sentencia de 12 de marzo de 1954, después de desechar las excepciones propuestas por la parte demandada, declaró inexistente, por simulación, el contrato contenido en la escritura número 2507, de 13 de agosto de 1947, de la Notaría 3ª del mis​mo circuito, por la cual Horacio Muñoz P. y Es​peranza Escobar de Muñoz le vendieron a Luis Alejandro Muñoz Maya un lote de terreno, con casa de habitación, ubicada en el barrio de " La Asomadera ", de la nombrada ciudad, delimitado como en dicho instrumento se dice.

Ordenó, en consecuencia, la cancelación del registro, la en​trega material del inmueble a los actores y el pago de los frutos desde la contestación de la deman​da (f. 33 del c. 1). El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 23 de noviembre de 1954, confirmó la del juz​gado, pero la adicionó en el sentido de declarar que Horacio Muñoz debe pagarle a Luís Alejandro Muñoz el valor del segundo piso construido en el inmueble y la mitad del valor del primero, que se fijarán mediante el procedimiento del artículo 553 del código judicial, y que tiene el derecho de retención. Contra este fallo interpuso la parte demandada el recurso de casación. Antecedentes, — I. Según cuentan los hechos de la demanda, por medio de la escritura arriba ci​tada, o sea, la número 2507 de 18 de agosto de 1947, Horacio Muñoz P. y su esposa Esperanza Escobar le vendieron al padre del primero, Luís Alejandro Muñoz Maya, un lote, con la casa que estaba construyendo, con cabida de 291.70 varas cuadradas, por la suma de $ 5.000.00.

El lote lo había adquirido Muñoz P. por escritura número 2057, de 7 de julio anterior, lo estaba pagando por cuotas y, edificada la planta baja de la dicha casa, se pasó a vivir a ella con su mujer, su pa​dre y sus hermanas, hasta que, según dice, su pa​dre y comprador los echó del inmueble, una vez firmada la mentada escritura. La compraventa se llevó a cabo, prosigue la demanda, porque Luís Alejandro Muñoz le prometió a su hijo Horacio que terminaría de construir la casa, pero con la condición de que le hiciera escritura de confianza de venta del inmueble, con el fin de conseguir dinero y con la pro​mesa de que, una vez cancelada la deuda, le devolvería la propiedad.

Pero la escritura no es verdadera: ni los vendedores tuvieron la inten​ción de vender, ni el comprador de comprar; la esposa vendedora era entonces menor de edad; no hubo precio, ni hubo pago; el comprador ha sido siempre un hombre pobre que nunca ha dis​puesto de la suma que figura en la escritura como precio; en juicio anterior, que terminó con la declaración de una excepción perentoria tem​poral de petición de modo indebido, el presunto comprador declaró al contestar la demanda y en posiciones que no había dado ni un centavo y que la escritura no respondía a la verdad.

Por tales razones solicitan los esposos Muñoz Escobar que se declare que es inexistente por simulación el contrato contenido en la escritura número 2507, de 18 de agosto de 1917 y por la cual dijeron aquéllos venderle a Luís Alejandro Muñoz Maya el inmueble de que se trata; que se ordene la cancelación del registro y de la ma​trícula de la propiedad; que se ordene entregar el citado inmueble; que se condene al pago de los frutos naturales y civiles desde la fecha de la escritura, considerando al comprador como po​seedor de mala fe; y que se le condene al pago de los perjuicios y las costas del juicio.

En subsidio pide que se declare que es nula la compra​venta consignada en la escritura citada, por ha​ber intervenido una menor; y, como consecuencia, que se dispongan las cancelaciones y entrega alu​didas. Las declaraciones se piden en favor de los actores, personalmente, o en favor de la sociedad conyugal. II. El juzgado sexto civil del circuito de Medellín, en la sentencia citada, hizo las declaracio​nes anotadas al principio, o sea, la de inexisten​cia por simulación del contrato contenido en la escritura número 2507, de 18 de agosto de 1947, para lo cual tuvo en cuenta las posiciones del demandado en el juicio anterior, algunos recibos a favor de la parte actora, declaraciones de tes​tigos y una certificación de la Caja Colombiana de Ahorros, a pesar de que hay un grupo de testimonios que afirman que el demandado estuvo adelantando una construcción en el referido lote.

III- El Tribunal, en la sentencia que se revisa, como ya se anotó, confirmó el fallo del juzgado, con apoyo en las pruebas que se trajeron al pro​ceso. Pero como encontró también establecido que Luís Alejandro Muñoz había suministrado dine​ros para la construcción de la casa —el primer piso entre las dos partes y el segundo por cuenta del demandado— ordenó como prestaciones mu​tuas que se pagara a éste el valor de la mitad del primer piso y el valor total del segundo, que ha​brán de determinarse mediante el procedimiento del artículo 553 del código judicial.

Como ya se advirtió también, contra la sen​tencia del Tribunal interpuso el demandado el recurso de casación. Demanda de casación. —Cinco cargos hace el recurrente a la sentencia del Tribunal, que la Corte enuncia en el orden en que la lógica acon​seja estudiarlos así: 1. Hay incongruencia entre lo pedido y lo fa​llado, puesto que lo que se demandó fue una si​mulación relativa o de medio y lo que se declaró fue una simulación absoluta o una nulidad ab​soluta. 2.

El Tribunal interpretó erradamente las posiciones del demandado, tomando de ellas lo desfavorable y desconociendo lo favorable, o sea, desconociendo la indivisibilidad de la confesión. 3. El Tribunal desconoció el pleno efecto probatorio de la escritura número 2507 y le dio preeminencia a la prueba testifical. 4. El Tribunal interpretó erradamente la cláu​sula de la escritura número 2507 en que se dice que " la construcción del primer piso se hizo a expensas de ambas partes".

Y, 5. El Tribunal interpretó erradamente los re​cibos de materiales de construcción y las decla​raciones de testigos que hablan de la misma cons​trucción, pues tuvo como demostrado el hecho de que ambas partes habían intervenido en la edi​ficación de la casa, sin estarlo en forma plena o completa. Como se ve, uno de los cargos se basa en la causal segunda del artículo 520 del código judicial, o sea, en no estar el fallo en consonancia con las pretensiones de las partes, y los otros cuatro en la causal primera del mismo artículo, esto es, en violación de ley sustantiva, ocasionada por errada apreciación de algunas pruebas.

PRIMER CARGO— Incongruencia entre lo pedido y lo fallado. - " La incongruencia estriba en que el Tribunal declaró una nulidad absoluta, una simulación absoluta, cuando lo pedido era una simulación relativa o de medio", dice el recurrente. Arguye en favor de su tesis diciendo que en la demanda se afirma que el demandado haría o terminaría la construcción de la parte alta y le pidió al actor que le hiciera escritura en con​fianza con ese fin; y que en el alegato de segun​da instancia dijo el demandante que el deman​dado debía sanear la propiedad, que reconoce que está hipotecada.

El demandado fue instituido, pues, como mandatario para conseguir dinero prestado y construir otra planta o edificación, esto es, se afirmó por el actor la existencia de un mandato para construir o hipotecar. Ello no obstante, el Tribunal declaró una nulidad o simulación absoluta, o sea, la ausencia total de contrato oculto: in​currió, por tanto, en ultrapetición, por la discor​dancia inconciliable entre lo pedido y lo conce​dido.

No habiendo probado el actor el contrato secreto que denunció, ha debido el Tribunal absolver al demandado, pero "no declarar la inexis​tencia que no había sido alegada ni demostrada". También hay incongruencia entre lo pedido y lo fallado porque los interesados piden para ellos personalmente o para la sociedad conyugal y, sin embargo, la sentencia condena solamente a Horacio Emilio Muñoz a pagar las mejoras puestas por Luís Alejandro, a reconocer que la mitad de la casa era del mismo Luís Alejandro y, no obs​tante la restitución del inmueble y la simulación absoluta están decretados en favor de Horacio Emilio y su mujer, o sea, de los dos demandan​tes en forma conjunta: " Si la restitución se orde​nó en favor del litisconsorcio activo, también las mejoras debería pagarlas conjuntamente ese mis​mo grupo de demandantes".

Se considera: Como ya se anotó, es cierto que en los hechos de la demanda se dice que el demandado le pi​dió al actor que le hiciera escritura de confianza del inmueble " para conseguir dinero con ese fin y atender el servicio de la deuda " y que una vez cancelada ésta le devolvería la propiedad. Pero lo que en la demanda se solicita que se declare es una simulación absoluta: " que es inexistente, por simulación, el contrato que dice contener la escritura pública número 2507, de 18 de agosto de 1947"; que se ordene la cancelación de su re​gistro; que " como consecuencia de la declaración de simulación o inexistencia por simulación " el demandado está obligado a entregar material​mente el inmueble de que se trata; y que está obligado a pagar los frutos y a indemnizar los perjuicios por la retención de la propiedad.

El Tribunal, confirmó la sentencia del juzgado que declara " inexistente por simulación, el con​trato contenido en la escritura número 2507 de 18 de agosto de 1947 ", ordena la cancelación de su registro, la " entrega material " del inmueble, el pago de " los frutos naturales y civiles " del mismo producidos desde la contestación de la de​manda hasta que la entrega se verifique y no hace " otras declaraciones".

Ya se ve, pues, que no hay incongruencia entre lo pedido en la demanda y lo decidido en la sen​tencia. El otro cargo de incongruencia tampoco existe, pues se ordenó hacer la entrega material y el pago de los frutos a los esposos Muñoz-Escobar, porque así lo solicitaron: " las anteriores decla​raciones —se dice en la demanda— se harán en nuestro favor personalmente, o en favor de la sociedad conyugal formada entre nosotros por el matrimonio católico y como administradores conjuntos de los bienes patrimoniales de dicha so​ciedad".

Y la condena a pagar al demandante las me​joras, proferida sólo contra Horacio Muñoz, no está en desacuerdo con la demanda, puesto que en los hechos se afirma que en el terreno edificó dicho Muñoz la casa de que se trata (hecho 2) y, sobretodo, porque el bien lo adquirió el ma​rido y los recibos están expedidos en su favor. Además, declarado inexistente el contrato de venta a Luís Alejandro Muñoz, el único titular del bien es Horacio Emilio Muñoz quien, por tan​to, debe responder de las prestaciones de que se viene hablando.

En consecuencia, se desecha el cargo. SEGUNDO CARGO —Errada interpretación de las posiciones del demandado. —Dice el recurren​te que la escritura número 2507 hace plena fe en cuanto a las declaraciones hechas en ella, respecto de los otorgantes, y que si una de las partes confiesa en posiciones que ese contrato se cele​bró con determinadas modalidades, las agrega​ciones que lo favorecen no pueden desconocerse para tomar únicamente de ellas lo que favorece a la contraparte.

"El Tribunal —prosigue el recurrente— aceptó en las posiciones que no había habido pago de precio, pero no aceptó sino en parte la agrega​ción de que se trataba de una dación en pago, o sea, de que los vendedores satisficieron una obli​gación preexistente. El demandado no declara que el contrato hubiera sido simulado en forma absoluta, sino en forma accidental.

Y como el Tribunal le exigió dar la prueba de esta modali​dad, violó, por errada interpretación, el artículo 609 del código judicial y quebrantó los siguien​tes artículos del código civil: el 1602, que da efec​to probatorio a las declaraciones de las partes en los contratos; el 1880, que fija los derechos del comprador; el 1882, que señala las obligacio​nes del vendedor; y el 740, el 741 y el 752, pues el Tribunal resta eficacia al contrato de compra​venta y a la tradición. Además, quebrantó el artículo 1740 del código civil, porque desplazó la carga de la prueba sobre el demandado.

Se considera: Se le preguntó al demandado, en las posiciones de que se trata, en síntesis, si es cierto que Ho​racio Muñoz fue quien compró el lote y que la escritura que sé hizo entre hijo y padre fue de confianza con el objeto de que éste consiguiera un préstamo hipotecario. Cuestionario al cual res​pondió el demandado diciendo, en resumen, que la escritura fue simulada, mas no con el objeto de que el confesante.

Luís Alejandro consiguiera dinero con hipoteca y pudiera terminar la cons​trucción que estaba haciendo, sino que el inmueble lo había comprado él, Luís Alejandro, pero que había hecho figurar como dueño a su hijo para que éste pudiera sacar su cesantía: " Fue un convenio que se hizo entre los dos —dice— porque Horacio me tenía que volver a hacer la es​critura después de que recibiera la cesantía en Colombiana de Tabaco " (fls. 76 y v. del c. 2).

"Es decir, que en el fondo —explica el Tribunal— según el demandado, el contrato ficti​cio fue el primero, o sea, el de julio de 1947, ya que debiendo hacerse a su favor la escritura del lote, se otorgó, por confianza y asuntos de fami​lia, a nombre de su hijo el demandante". De todos modos resulta de tales posiciones, prosigue el Tribunal, " que no se verificó realmente el contrato de compraventa contenido en la es​critura de agosto de 1947, una vez que no hubo ni consentimiento ni precio para ese contrato, por alegar el demandado que solamente se trataba de que su hijo le devolviera la escritura de propiedad de aquel inmueble ".

Y más adelante arguye el Tribunal que " en estos asuntos corresponde al actor solamente demostrar que es ficticio el contrato de compraventa contenido en el instrumento, aportando las pruebas de confesión, etc., pertinentes, y si logra hacerlo, debe serle favorable la sentencia, a menos que el demandado alegue la celebración de otro pacto oculto, en determinadas condicio​nes y demuestra que existió".

Y concluye que el demandante acreditó que el contrato de compra​venta aludido es ficticio, pues que así lo recono​ce el demandado en posiciones y, en cambio, ésta no demostró que el lote de terreno lo adquirió para sí y que hubo el convenio secreto a que se ha venido haciendo mención. Al respecto se anota que de conformidad con el artículo 609 del código judicial, la confesión hay que admitirla como se hace, con sus modificaciones y explicaciones, pero referentes al mis​mo hecho, de suerte que si el confesante agrega hechos " distintos y separados que no tengan ín​tima relación con el primero, constituyen ver​daderas excepciones que tiene obligación de pro​bar".

Así, pues, que para que la confesión se es​time como indivisible o divisible, el criterio le​gal es el de definir si el hecho agregado tiene relación íntima o no la tiene con el hecho principal. La tesis del recurrente no puede prosperar en el caso de este juicio, porque la confesión del demandado de ser simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura 2507 es absoluta en el sentido de que Luís Alejandro Muñoz acep​ta que no hubo precio ni pago de su parte en la escritura por la cual aparece que le compra a su hijo el inmueble, porque la casa era suya y por​que éste sólo trataba de devolverle la propiedad.

Pero eso de que la casa era suya, pues en la es​critura anterior hizo figurar a su hijo como com​prador del lote para que pudiera sacar una ce​santía, es cosa distinta que no afecta la confesión del demandado. De todos modos, el calificar si el hecho con​fesado y el añadido como explicación del princi​pal es o no separable de éste, pertenece al aná​lisis probatorio, que la ley ha dejado al criterio de los falladores de instancia, sin que pueda des​echarse su estimación si no se demuestra que se ha incurrido en error manifiesto o evidente, lo que no ha ocurrido en el caso de que sé trata.

En consecuencia, se desecha el cargo. TERCER CARGO —EL Tribunal desconoció el valor probatorio de la escritura pública y le dio preeminencia a la prueba testifical. Con ello incurrió el Tribunal en errores de he​cho y de derecho y quebrantó los artículos 1759 del código civil y 91 de la ley 153 de 1887, que dan valor de plena prueba a la escritura pública y le dan preeminencia sobre la prueba testifical.

Se quebrantaron, además, indirectamente, los artículos 1880, 1882, 741 y 742 del código civil. En síntesis, arguye el recurrente, el Tribunal hizo dos apreciaciones erradas de las pruebas. Primero, porque le dio valor a los recibos expedidos a favor de Horacio Muñoz contra lo dicho en la escritura número 2507, por la cual compró el demandado.

Y, Segundo, porque el Tribunal le dio pleno efec​to probatorio a la constancia que se dejó en la dicha escritura de que el actor compró el lote disputado con el valor de la cesantía que reci​bió. Esta constancia no puede reputarse como prueba escrita, porque no emana de la parte de​mandada, sino apenas como un testimonio. Se considera: Dice el ordinal 1º del artículo 520 del código judicial que si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se demuestre haberse incurrido por el Tribunal en error que aparezca de modo manifiesto en los autos.

Y, como QUINTO CARGO—Alude el recurrente al primer párrafo transcrito en el aparte anterior, para decir que el Tribunal erró en la apreciación de las pruebas al optar por la solución salomónica de ordenar el pago de la construcción del primer piso de la casa por mitad al demandante y por mitad al demandado. Por ello quebrantó los artículos 593 y 601 del código judicial y el 91 de la ley 153 de 1887.

Así, desconoció o dejó de apreciar las posicio​nes de Horacio Muñoz, que dice que fue el de​mandado quien contrató, vigiló y dirigió la cons​trucción, con lo cual violó el artículo 606 del có​digo judicial e, indirectamente, los artículos 762 y 765 del código civil. Además, no apreció las declaraciones de Ger​mán Casas, Luís Jiménez y Alberto Álvarez: el primero " es empleado de la oficina municipal que regula los permisos para edificar "; y los otros dos estuvieron en condiciones de " testificar las ges​tiones realizadas por Alejandro Muñoz, desde sus preliminares o cimientos ".

Con ello violó el ar​tículo 697 del código judicial y los artículos 762 y 981 del código civil, que tratan de la posesión. Tampoco apreció el Tribunal la relación de los pagos hecha por la empresa comercial que ven​dió más tarde el solar a Horacio Emilio Muñoz, relación en que aparece "Luís Alejandro Muñoz como el suscriptor del lote disputado", ni apreció " la carta dirigida a dicha casa", que aparece en copia auténtica, de 6 de junio de 1947, "ni apre​ció finalmente los recibos sobre pagos del solar y materiales de construcción extendidos en favor del señor Muñoz, demandado ".

Estas probanzas tienen valor de prueba testifi​cal y al desconocer tales escritos violó el Tribu​nal los artículos 762, 981 y, particularmente, el 1602 del Código Civil. " El Tribunal no ve en aquellos pagos —concluye el recurrente— en aquella intervención directa del señor Luís Ale​jandro Muñoz, en la orden que dio de que la es​critura primera se hiciera a Horacio Emilio, ac​tos positivos de posesión y dominio, contraria​mente a lo sentado en tales disposiciones".

Se considera: Como se ve, el recurrente ataca la apreciación del Tribunal de que, habiéndose allegado " nume​rosos comprobantes o recibos ", expedidos por ca​sas comerciales y por trabajadores, unos en favor de Horacio y otros en favor de Luís Alejandro Muñoz, ya por artículos de construcción o por trabajos efectuados en la edificación de la casa, así como testimonios de que la obra se hacía, ya por cuenta del uno, ya por cuenta del otro, y de que el demandado había hipotecado el inmueble por cuatro mil pesos, lo equitativo era considerar que " la construcción del primer piso se hizo a expensas de ambas partes", o sea, por mitad.

Pero de la argumentación que hace no se pue​de llegar a la conclusión de que haya de prefe​rirse las pruebas a que alude a las otras que el Tribunal cita, pues no se sabe por qué tengan mérito las que invoca y no lo tengan las que la sentencia tiene en cuenta. La casación, como innumeras veces se ha repetido, no es una tercera instancia en que puedan revisarse libremente las cuestiones debatidas provocando un nuevo aná​lisis de las pruebas.

El error de hecho en su aná​lisis tiene que aparecer de modo manifiesto y es indispensable que se demuestre haberse incurri​do en él por el Tribunal. Y para concluir que de ese modo no aparece en este caso, basta con re​petir lo dicho al principio, esto es, que el recu​rrente cita algunas pruebas que considera que el Tribunal no apreció debidamente, pero omitiendo decir por qué no han debido tenerse presentes las que tuvo en cuenta para tomar la decisión que se ataca.

Aquí cabe observar que el recurrente no alega que la condena debía haberse limitado a ordenar el pago de lo realmente invertido por cada uno de los interesados, sino que la argumentación se endereza a demostrar que el dueño único del in​mueble es el demandado recurrente, con exclu​sión del demandante, y en tal sentido y por lo que se deja dicho no puede aceptarse.

En consecuencia, se desecha el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justi​cia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida de que se ha venido hablando. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.

Agustín Gómez Prada — Ignacio Gómez Posse. Luis Felipe Latorre U. — Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Srio.