Micelio
S- 21-02-1938 - [003]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1938

Magistrado ponente: Arturo Tapias Pilonieta

Ley 153 de 1887Ley 80 de 1920Ley 84 de 1920

Sentencia C – SC – 003 de 1938 CUASIDELITO/ Concepto. “ Por disposición expresa de nuestro código civil la noción de cuasidelito se equipara a la de culpa no intencional, pues a propósito de los llamados cuasicontratos, designación ésta repudiada por la doctrina moderna, dice que “Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito”, pero que si el hecho es culpable, “pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa”.

RESPONSABILIDAD/ Delito/Existencia o no de culpa. CULPA AQUILIANA/ Base de la teoría de la responsabilidad. “La culpa aquiliana germinó a la vida del derecho presidida por la famosa fórmula romana, según la cual, fuera del contrato la responsabilidad también se extiende a la culpa levísima; fórmula que antes de haberse abatido por la impetuosa corriente del progreso jurídico, es la base fecunda de las más modernas concepciones de la responsabilidad, que la toman como punto de partida”.

CULPA/ Criterios para juzgar su existencia. “En cambio, los criterios que se han dado para juzgar en cada caso, de la existencia de la culpa son múltiples. Y así podrían recordarse el del tradicional hombre diligente, según el cual cuando se está en presencia de un hecho nocivo para otro, hay que meditar al fijar la responsabilidad si el autor de ese hecho se ha portado como lo hubiere hecho un hombre diligente; el criterio de la confianza legítima engañada en que todo hombre tiene el deber de ajustar su conducta de tal modo que los terceros no se encuentren engañados en la confianza en que han depositado en él; el de los hechos ilícitos, es decir, prohibidos por la ley; y el criterio que acude a la teoría de las obligaciones preexistentes: una persona no puede incurrir en culpa, sino está obligada a nada antes del acto que se le reprocha”.

ABUSO DEL DERECHO/ Graduación. “Comprendido así, el abuso del derecho constituye una especie particular de la culpa aquiliana; por ende en el abuso puede irse desde la culpa más grave, equivalente al dolo, en que el agente procede movido por la intención de causar daño, animus nocendi, hasta el daño ocasionado por simple negligencia o imprudencia no intencionada”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1932 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Pedro Pablo Maldonados. MAGISTRADO PONENTE: ARTURO TAPIAS PILONIETA ACCIÓN DE PERJUICIOS – TEORÍA CONTEMPORÁNEA DEL ABUSO DE LOS DERECHOS Según la teoría del abuso de los derechos cada uno de ellos tiene su razón de ser; cada uno de ellos persigue un fin del cual no es viable desviarse a su titular.

Los derechos son dados para la sociedad, a la cual sirven, más que al individuo; por lo tanto no son absolutos sino relativos; deben pues ejercitarse dentro del plano de la respectiva institución, conforme al espíritu que los inspira; no siendo lícito imprimirles una falsa dirección sin abusar de ellos, con lo cual el titular compromete su responsabilidad hacia la victima de la de esa desviación. Vanamente alegárase que se ha utilizado un derecho; habiéndose cometido una falta en el ejercicio de ese derecho, tal falta es la que precisamente causa el ABUSO DE LOS DERECHOS, es decir, el acto cumplido como enseña Josserand, conforme determinado derecho subjetivo, pero que está en conflicto con el derecho en general o el derecho objetivo, con lo que él y otros autores llaman JURIDICIDAD, o conjunto de la regla social. 2.

El abuso del derecho constituye una especie particular de la culpa aquiliana; por ende en el abuso puede irse desde la culpa más grave, equivalente a dolo, en que el agente movido por la intención de causar daño, ANIMUS NOCENDI, hasta el daño ocasionado por simple negligencia o imprudencia no intencionada. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.

Bogotá, veintiuno de Febrero de mil novecientos treinta y ocho. I. El municipio de Bogotá por medio de acuerdo especial dispuso la adquisición de los terrenos situados al oriente de la ciudad a uno y otro costado del llamado Paseo Bolívar, con el fin de destruir todos los ranchos y edificaciones existentes en esos terrenos e higienizar de esta manera la parte alta de la ciudad en beneficio de la población en general.

Entre las fincas que debían adquirirse encontrábase un lote o globo de terreno, situado en el barrio de las Aguas, entre calles 15 y 16, de propiedad de los señores Luís Felipe, Pedro Julio, Sara, Rosa Eufemia y, María Magdalena Maldonados, los tres primeros mayores de edad, y las últimas menores representadas por su padre legítimo, el señor Pedro Pablo Maldonados.

Declarada de utilidad pública la expropiación de la mencionada finca, el personero municipal instauró ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá la respectiva demanda, con fecha de veintisiete de enero de mil novecientos veintisiete, el juicio siguió su curso legal. Los peritos designados para el justo precio del inmueble y los perjuicios, rindieron avalúos discordantes.

Pero todo terminó en la primera instancia con la sentencia de juzgado, de fecha seis de octubre de 1930 en la cual decretó la expropiación habiendo fijado la suma de diez mil pesos ($10000) moneda corriente el valor total de la indemnización que al Municipio de Bogotá correspondía pagarle a los actuales propietarios del lote, señores Maldonados dichos.

Contra este fallo interpusieron el recurso de apelación, tanto el personero demandante, como el abogado de los demandantes. Por eso el juicio llegó al Tribunal Superior de Bogotá. Y estando el negocio allí, los señores personero municipal y fiscal distrital, desistieron de la acción para lo cual dijeron obrar así, autorizados por el concejo municipal.

El desistimiento fue acogido por el Tribunal en auto de fecha 22 de septiembre de 1931. la promoción de tal juicio de expropiación y su desistimiento después de cuatro años y medio, largos, constituye la cauda en que los mismos Maldonado demandados en aquel juicio, tomaron apoyo para formular en el presente, demanda por indemnización de perjuicios contra el Municipio de Bogotá, en que pide que se le condene: a) A pagarles la cantidad de dos mil pesos, moneda corriente, valor de los gastos hechos por los demandantes en el juicio de expropiación; b) La cantidad de cinco mil pesos o la que fijen peritos, valor de los perjuicios ocasionados por el municipio de Bogotá con la iniciación, persecución y desistimiento de dicho juicio.

En los siguientes hechos del libelo los demandantes exponen más concretamente como fueron lesionados su patrimonio con la actuación del Municipio: “ 6. En virtud de la demanda promovida contra nosotros, tuvimos que personarnos en el juicio, sostenerlo en primera y segunda instancia y hacer gastos de consideración en dicho juicio de expropiación para defender nuestro derechos e intereses.

“7. El municipio de Bogotá no nos ha pagado ni reembolsado el valor de esos gastos. “8. En virtud de la demanda y juicio de expropiación que ya hemos hablado, el municipio de Bogotá sacó, con el registro de la demanda, del comercio el lote ya delimitado, lo cual nos puso en incapacidad legal de vender dicho lote, gravarlo, permutarlo o hacer cualquier negociación con él y sobre él. “9.

Esto nos causó graves perjuicios porque durante cinco años, desde la iniciación de la demanda de expropiación hasta el desistimiento del juicio por el municipio, dicho lote estuvo por fuera del comercio. “10. El desistimiento que hizo el municipio de Bogotá de la demanda de expropiación nos dejó al descubierto de todos los gastos que hicimos en el juicio y del perjuicio que nos ocasionó”.

II. SENTENCIAS DE INSTANCIA La del juez absolvió al municipio demandado, consideró que los Maldonados no acreditaron la intención del municipio encaminada a “ perjudicar a los demandados, hoy demandantes, con la iniciación de la acción, lo mismo que no se ve la ausencia en el uso el derecho de interés serio y útil, ya que la causal invocada para demandar la expropiación fue la utilidad pública, y de que conformidad de esta se tramitó y se falló la litis, que como ya se dijo fue favorable en primera instancia a las pretensiones del municipio demandante”.

La del Tribunal confirmó el pronunciamiento absolutorio del juzgado. Prohijó el concepto anteriormente descrito, y además con ánimo de ampliarlo añadió otras consideraciones cuyo fiel resumen es más o menos así: No se allegó al juicio la prueba del elemento subjetivo, generador del hecho culposo por el desistimiento de la demanda de expropiación, porque si el distrito obró dolosamente al desistir o incurrió en culpa extracontractual de la que pueda deducirse responsabilidad, la cuestión quedó por demostrar, pues en los autos no se encuentra el menor vestigio de elementos culposo.

“ Era obligación de los demandantes - dice textualmente el sentenciador – probar que el distrito al desistir del juicio de expropiación obró maliciosamente, o abusó ilícitamente de su derecho; pero de los autos no aparece tal elemento, que ha debido llenarse con la prueba del porque del desistimiento, pues si en tal empresa no se guió el distrito por un interés dañino o culposo, ni se ha comprobado el abuso del derecho por la parte demandada, de prescindir de la expropiación, siendo evidente como ya se dijo en otro lugar de este fallo, que si el distrito tenia derecho para desistir de la acción (art. 4d¡ de la ley 80 de 1920), no puede sostenerse que el sana lógica jurídica que halla incurrido en culpa por el hecho mismo de haber ejercido un derecho que le reconoce la ley; sería contradictorio ser titular del derecho y ser condenado por utilizarlo”.

Uno de los magistrados de la sala falladora, salvó su voto opinando que habían motivos suficientes para condenar al municipio. III. EL RECURSO DE CASACIÓN El apoderado de los demandantes interpuso el recurso de casación contra la sentencia del tribunal. Fue admitido y como consecuencia el recurrente formuló ante la Corte su demanda que corrida en traslado al señor procurador delegado en lo civil de la nación, como representante en la Corte del municipio, ya que este no constituyó apoderado especial, contestola dicho funcionario haciendo la defensa del fallo acusado.

Dice el recurrente en el primer cargo que la sentencia es violatoria del la ley sustantiva por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, señalando como violados las siguientes disposiciones del código civil: arts. 32, 63, 1494, 2342, 2343, 2347 y 2352 el 5ª de la ley 153 de 1887. Es así su demostración brevemente resumida por la Corte: el sentenciador parte de la base de que el municipio de Bogotá no puede ser condenado porque a pesar de estar demostrado el elemento objetivo de la culpa, no está demostrado el elemento subjetivo de ella, o sea, la malicia con que procedió al iniciar el juicio de expropiación y luego desistir de él. Es este error fundamental.

Porque una cosa es la culpa y otra el delito. Hay casos en que existe la culpa simultáneamente con el delito, pero también se da el caso es que existe sola, como cuando procede un hecho negligente que ha ocasionado daño a la persona. En la culpa extracontractual, como es la que dominan en los principios consignados en el título 34, libro 4 del Código Civil, cuyas disposiciones y espíritu fueron infringidos por el Tribunal Sentenciador.

La noción de culpa es independiente de la noción de delito, y por eso el artículo 2341 principia así: “ el que ha cometido un delito o culpa…”. Es decir dos conceptos distintos porque en ese caso la conjunción “ o ” es disyuntiva y no copulativa. El delito exige la intención maliciosa, la culpa no; por esto cuando ésta se comete por acción, omisión o negligencia, existe responsabilidad civil pero no penal.

Y en tratándose en entidades de derecho, como la nación, los departamentos y los municipios, o de personas jurídicas como las sociedades, existe la noción de culpa, pero no la del delito, porque esta clase de personas no son capaces como entidades de derecho, de cometer delito. IV. MOTIVOS DE LA CORTE Ciertamente el Tribunal en sus razonamientos, exigiendo la prueba del dolo o el animus nocendi, en un caso particular que lo excluye, dada la naturaleza de la persona o entidad demandada y la forma como el demandantes plantea la acción en la demanda, limita el alcance del art. 2341 del Código Civil, desprendiendo de esta fase insuficientes una visión igualmente limitada y errónea de lo que en el derecho contemporáneo comprende la teoría del Abuso del Derecho.

En efecto: TEORÍA DEL ABUSO DE LOS DERECHOS Bajo la rúbrica de la “responsabilidad común por los delitos y las culpas” nuestro código en desarrollo del principio general que sienta el art. 2341, reúne un conjunto de normas tendientes a sancionar civilmente los hechos injustos y culpables que, ofendiendo el derecho ajeno, debe en justicia y equidad y en guarda del equilibrio social, someter a su autor responsable a la obligación de resarcir el daño sufrido por el ofendido.

Bajo el dominio del art. 2341, cae, según sus términos, toda acción humana delictuosa o culpable, que haya inferido daño a persona. Es la misma idea concebida por el derecho positivo universal, formulada por el Código Francés así: “ Todo hecho cualquiera del hombre que cause a un tercero un daño, obliga a aquel por cuya culpa (parla faute duquel) ocurrió a repararlo” (art. 1382); y que el Código Italiano repite en los términos (art.1141).

Esa idea en otros códigos, como en los dos citados, como el chileno, están bajo el epígrafe de delitos y cuasidelitos con que en todos ellos encabezase el tema de las obligaciones nacidas extracontractualmente. En el colombiano la expresión culpas sustituye en el epígrafe al segundo de aquellos vocablos, sin que ello tenga alcance distinto del de mero cambio de palabras, intrascendente para modificar la esencia del régimen que el legislador quiso establecer, a tono con las regulaciones positivas y doctrinarias de otros pueblos de más avanzada cultura jurídica, de donde Colombia ha tomado frecuentemente el molde de sus concepciones de derecho civil.

Por disposición expresa de nuestro código civil la noción de cuasidelito equipárese a la de culpa no intencional, pues a propósito de los llamados cuasicontratos, designación ésta repudiada por la doctrina moderna, dice que “Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito”, pero que si el hecho es culpable, “pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa”.

(Art. 54 de la ley 57 del 1987). Es decir, que la diferencia que según nuestra ley la doctrina general existente entre delito y cuasidelito, es como lo apuntan los autores, puramente sicológica, habrá delito cuando el agente obre con mala intención, por un fin nocivo, con el animus nocendi. En el cuasidelito esta intención no existe; hay simple negligencia o imprudencia no intencional.

Pero esta distinción carece de importancia práctica, porque las reglas y las consecuencias de un hecho ilícito, no depende del nombre de delito o cuasidelito, sino de las condiciones sustanciales en que se consuman. Exista culpa con intención o sin intención, la ley obliga por igual al autor del hecho nocivo a repararlo. De ahí que la mayoría de los autores modernos prescinden de la nomenclatura tradicional, reemplazándola por otra cualquiera más comprensiva y real, como delitos, hechos ilícitos, bajo las cuales designa todo un perjuicio causado, intencionado o no, de un modo culpable a otro.

En este criterio científico, se han inspirado las modernas legislaciones de Suiza y Alemania, bajo la denominación genérica de hechos ilícitos, agotan completamente la materia de responsabilidad extracontractual, sin descuidar ninguna distinción sustancial y sin dar margen a las disputas académicas a que ha dado a lugar la distinción nominal de delitos y cuasidelitos del código francés y sus similares.

La responsabilidad por el delito descansa, en nuestra legislación, como descansa en su tronco, la legislación francesa, en la existencia de culpa intencional o no. Nadie ha dado una definición concreta de culpa, y esto es natural, porque dentro de la noción de culpa cabe, según el concepto más antiguo, una gama infinita de actos, desde el inspirado en la malevolencia, guiado por el solo y único propósito de inferir daño, equivalente al dolo, el acto más reprobable de la culpa intencional, hasta el que es producto de móviles inocentes pero violatorio de las normas de prohibición y de prudencia que todo hombre debe estar obligado a observar en el trato con sus semejantes para evitar un perjuicio.

La culpa aquiliana germinó a la vida del derecho presidida por la famosa fórmula romana, según la cual, fuera del contrato la responsabilidad también se extiende a la culpa levísima; fórmula que antes de haberse abatido por la impetuosa corriente del progreso jurídico, es la base fecunda de las más modernas concepciones de la responsabilidad, que la toman como punto de partida.

En cambio, los criterios que se han dado para juzgar en cada caso, de la existencia de la culpa son múltiples. Y así podrían recordarse el del tradicional hombre diligente, según el cual cuando se está en presencia de un hecho nocivo para otro, hay que meditar al fijar la responsabilidad si el autor de ese hecho se ha portado como lo hubiere hecho un hombre diligente; el criterio de la confianza legítima engañada en que todo hombre tiene el deber de ajustar su conducta de tal modo que los terceros no se encuentren engañados en la confianza en que han depositado en él; el de los hechos ilícitos, es decir, prohibidos por la ley; y el criterio que acude a la teoría de las obligaciones preexistentes: una persona no puede incurrir en culpa, sino está obligada a nada antes del acto que se le reprocha.

De todos estos criterios el clásico es el que mayor adhesión despierta, porque si no resuelve completamente el problema, si ofrece soluciones más armónicas con la realidad de la vida. “ debemos preguntarnos, siempre que nos encontremos en presencia de un acto dañoso para otro: el autor de ese acto, se ha portado como lo hubiera hecho un hombre diligente? En caso afirmativo no es responsable.

Sino, ha incurrido en culpa y debe pagar indemnización de daños y perjuicios. Además, es casi inútil que en este tipo abstracto de hombre diligente, cambia con los tiempos, y, en cada época, con en medio social al que pertenece el individuo”. (Colin y Capitant, Curso Elemental De Derecho Civil, Tomo 3). La sola norma del criterio clásico, nada más daría base para condenar como responsable de culpa no intencional y por ende al resarcimiento de daños a la persona o entidad jurídica que haciendo uso de la prerrogativa que le confiere un derecho subjetivo, adelanta un proceso civil contra un tercero con el objeto de obligarlo a determinadas prestaciones, y después de cierto tiempo, mas o menos largo, en que el demandante viese obligatoriamente a la incertidumbre del buen o mal suceso del pleito y a la necesaria repercusión que sobre su patrimonio tiene el gravamen de un proceso ante los tribunales, resuelve a la postre esa entidad o persona sin explicación razonable, movida únicamente por el impulso egoísta, como el temor del in suceso parcial o total de sus aspiraciones concretadas en la demanda, dejar que esta corra la suerte lógica de un abandono tácito o expreso.

Considerando este hecho es sí mismo, escuetamente sin relación por ahora con el aspecto y la teoría del derecho, cuestión que ese examinará más adelante, hay que concernir que quien de tal modo y tanta ligereza de conducta procede, inconsiderada e imprudentemente respecto de los intereses de la contraparte, incurre por lo menos por la manifiesta ausencia de imprevisión razonable con que así comprueba al empezar a actuar, o de precauciones medias en la determinación insólita de esquivar o burlar el veredicto justiciero por él mismo provocado.

La conciencia humana condena este acto y justifica la sanción civil del responsable en beneficio de la burlada victima. Por eso la ley procesal en esos casos impone un principio de reparación obligando al pago de las costas. (Art. 464 y 675, inciso 4º del C.J.) El tema de la responsabilidad civil ha tenido en los últimos tiempos un tan acelerado desarrollo jurisprudencial que con razón un ilustre autor recientemente anotaba que más que evolución ha sido “revolución”.

Ya el ilustre expositor Giorgi apuntaba lo siguiente en alguno de los primeros años de este siglo: “ el mundo marcha, y la ley del progreso que todo lo mueve no puede detenerse cristalizando la ciencia. El resarcimiento de los daños es, entre todos los temas jurídicos, el que siente más que otro alguno la influencia de la conciencia popular y debe proporcionarse a las necesidades morales y económicas de la convivencia social.

La doctrina, pues, del resarcimiento debe ajustarse a ella siguiendo sus progresos. Y, así como en el pasado despojó al resarcimiento del carácter de pena, no es imposible, que lo despoje al menos en ciertos aspectos, del de la culpa”. Ese movimiento profundo de las ideas en los últimos años, tiende a ampliar aún más el concepto fundamental de la responsabilidad, para así sancionar hechos lesivos del interés de terceros que antes no generaban reparación. Dada la complejidad de la vida social moderna y el desigual poderío de los individuos que ello ha venido a ocasionar, es natural que la doctrina contemporánea preconice un análisis más hondo y más sutil de las ideas de causa y daño. La culpa sigue siendo el fundamento de la responsabilidad civil en derecho común, pero se dan nuevos métodos para examinarla.

La vieja máxima romana: in lege aquilia et culpa levísima venit, con la cual la falta más ligera, el más pequeño descuido compromete la responsabilidad de su autor en el dominio delictual o cuasidelictual, ha sido no sólo mantenido sino desenvuelto por la jurisprudencia moderna con la aplicación de nuevas teorías tendientes a ensanchar y dar mayor contenido al concepto de culpa, en mira de convertir así la solidaridad social en una idea práctica y eficaz, dándole a cada cual mejor conciencia de su propio derecho y del ajeno, con el natural resultado entonces de un mayor equilibrio de la s prerrogativas individuales.

El progreso de las ideas reevalúa hoy el dogma antiguo de que no hay responsabilidad sin culpa demostrada, merced al cual la victima de un daño estaba obligada a suministrar en el proceso esta triple prueba: que había sufrido un daño; que su adversario había incurrido en culpa; y que el daño se originaba de aquella culpa. Culpa, daño y relación de causalidad entre aquella y éste, eran las tres cargas procesales que soportaba el demandante en toda demanda de reparación, siguiendo el principio de que al demandante siempre incube el peso de la prueba: actore incumbit probatio.

Josserand en reciente estudio resume los procedimientos técnicos a los cuales la doctrina y la jurisprudencia han recorrido en Francia y Bélgica, especialmente con la idea de suavizar el rigor del principio de que no hay responsabilidad sin culpa probada por el actor, y en mira a realizar la practicabilidad de la responsabilidad y asegurar la reparación debida a la victima.

Esos procedimientos los reduce a 4 categorías: 1º Admítese hoy más fácilmente la existencia de la culpa; 2º Aligérase la carga de la prueba que pesa a veces demasiado sobre la victima, utilizando toda una gama de presunciones; la culpa probada y efectiva sustitúyese por la culpa presunta y probada; 3º Suplántase a veces la ley la noción de culpa por el concepto de riesgo; la responsabilidad de subjetiva como tradicionalmente se considera, conviértese en objetiva; y 4º el más reciente de todos y que consiste en aplicar la noción de responsabilidad contractual a la delictual; la victima se coloca así en una situación completamente favorable en cuanto a la prueba.

La teoría del abuso de los derechos tan admirablemente sistematizada por el mismo Josserand en su obra De I’sprit des droits et de leer relativité – Theorie dite de l’abus des droits – 1927 – da testimonio inequívoco del desarrollo actual del concepto de la responsabilidad. A la antigua concepción rígida de los derechos individuales, opónese hoy la teoría de su relatividad, que consiste en admitir el posible abuso de los derechos, aún de los más sagrados.

Según teoría, cada uno de los derechos tiene su razón de ser, y su misión que cumplir; cada uno de ellos persigue un fin del cual no le es posible desviarse a su titular. Los derechos son dados para la sociedad, a la cual sirven, más que al individuo; por lo tanto no son absolutos sino relativos; deben pues ejercitarse dentro del plano de la respectiva institución, conforme al espíritu que los inspira; no siendo lícito imprimirles una falsa dirección abusar de ellos, con lo cual el titular compromete su responsabilidad hacia la victima de su desviación. Vanamente alegárase que se ha utilizado un derecho porque habiéndose cometido una falta en el ejercicio de ese derecho, tal falta es la que precisamente causa el abuso del derecho, es decir, el acto cumplido como enseña Josserand, conforme determinado derecho subjetivo, pero que está en conflicto con el derecho en general o el derecho objetivo, con lo que él y otros autores llaman JURICIDAD, o conjunto de la regla social.

De esta manera el antiguo adagio latino: nemimen laedit qui jure suo utitur, que tomado en un sentido absoluto aparenta ser la expresión del buen sentido, no significa más que esto: “El que se ejercita su derecho con prudencia y atención no es responsable del daño que pueda causar a otro”. “Comprendida de este modo, la vieja regla romana – agregan Colin y Capitant – lejos de tener el contenido antisocial que se le ha atribuido, aparece, por el contrario, como útil y beneficiosa.

Garantiza al hombre la esfera de independencia, de irresponsabilidad que necesita. En efecto, el ejercicio concurrente que los derechos que los hombres hacen al mismo tiempo, no deja de causarles algunas molestias y a veces hasta cierto daño. Es el precio que se vaga por la vida en sociedad. De este daño no será el hombre responsable desde el instante en que halla tomado todas las precauciones dictadas por la prudencia, en que haya dado pruebas de la diligencia normal que se puede y se debe exigir de él”.

Comprendido así, el abuso del derecho constituye una especie particular de la culpa aquiliana; por ende en el abuso puede irse desde la culpa más grave, equivalente al dolo, en que el agente procede movido por la intención de causar daño, animus nocendi, hasta el daño ocasionado por simple negligencia o imprudencia no intencionada. Estará por ejemplo en el primer caso, el propietario que ejecuta excavaciones en su predio con la mira exclusiva de secar una fuente o manantial de su vecino; o el acreedor que por su espíritu de persecución contra su deudor honorable, intempestivamente lo ejecuta haciendo un embargo excesivo de bienes en relación con el crédito que cobra, para empujarlo así aun hasta la ruina; o el litigante que confiando su causa menos en el examen cauteloso de su derecho que en el albur de todo pleito, promueve temeraria controversia judicial, y después de someter al adversario a la larga, costosa y reñida lucha, inesperadamente desiste de ella atento a eludir inminente fallo adverso, que le diese a la contraparte la victoria judicial.

Y encontrárase en el segundo caso el que pone un denuncio criminal contra otra persona, formulándolo ligeramente o imputándole perentoriamente, sin base seria, la comisión de un hecho criminal. (Caso resuelto por esta misma Corte en sentencia de fecha de 5 de agosto de 1937. Gaceta Judicial, No. 1927, págs. 419 a 422). “Para que haya abuso del derecho – dicen los citados Colin y Capitant – no es indispensable que el autor del daño causado a otro tenga la intención de dañar, el animus nocendi.

Basta con que se pueda encontrarse en su conducta la falta de precauciones que la prudencia de un hombre atento y diligente le hubiera inspirado”. Y ponen como ejemplo entre otros, el empleo de procedimientos ejecutivos especialmente rigurosos por un acreedor contra su deudor, cuando estas medidas estén en manifiesta desproporción con el fin que se busca aquí ya no habría la intención perversa de arruinar al deudor, sino la falta de precauciones en no causar mas daño que el indispensable dentro de los justos límites del cobro coactivo del crédito.

“Para que una perfecta irresponsabilidad – escribía mucho tiempo antes Larombiére – garantice el ejercicio de un derecho, hay que ejercitarlo prudentemente, con las precauciones ordinarias, sin abusar y sin exceder los justos límites”. Josserand en una admirable conferencia dictada el año pasado decía: “ Para los romanos el acto abusivo era únicamente aquel que hubiera sido cumplido con intención de daño. El derecho moderno, y especialmente el derecho actual hace del abuso una idea más comprensiva; es abusivo todo acto, que por sus móviles y por su fin, es opuesto a la destinación, a la función del derecho en ejercicio; al criterio puramente intencional tiende a sustituir un criterio funcional, deducido del espíritu del derecho, de la función que la ha sido asignada.

Cada derecho tiene su espíritu, su objeto y su finalidad; quien quiera que pretenda desviarlo de su misión social, comete una culpa, delictual o cuasidelictual, un abuso del derecho, susceptible de comprometer con este motivo su responsabilidad”. ( Evolutions et Actualités. – Conferences de Droit Civil. – Paris, 1936). Por consiguiente el criterio rígidamente intencional, inspirador de la sentencia acusada, y que no es siquiera el preconizado científicamente por Ripert, para quien la intención dañada de perjudicar se manifiesta por la falta de un interés serio y legítimo en el ejercicio por su titular de tal o cual derecho.

Además de criterio del móvil dañado, expuesto en la teoría de Ripert, la ciencia señala otros criterios, destinados a auxiliar al juzgador en cada caso: el técnico (falta en la ejecución o ejercicio del derecho); el económico (ausencia de interés legítimo); y el funcional o finalista (desviación del derecho de su función social). Ahora bien; el sentenciador, contra todos los principios expuestos, que son los que configuran la teoría del abuso de derecho, hace pesar sobre los demandantes la obligación de probar que el municipio, desistiendo del juicio de expropiación, obró maliciosamente, cual se tratase de una persona natural, y cual si las entidades públicas y morales, al igual que las personas físicas, no pudieran hacerse responsables de cuasidelitos o culpas no intencionales.

Naturalmente el Tribunal guiándose por criterio tan estrecho, redujo el campo de investigación de la responsabilidad del municipio demandado a límites dentro de los cuales, por la misma naturaleza de los hechos apuntados como dañosos, érale imposible ver claro si había o no culpa, y por ende la procedencia o improcedencia de una reparación. Todas estas consideraciones lógicamente deberían conducir a infirmar la sentencia acusada, como violatoria del artículo 2341 del Código Civil, si la Corte por otro camino no llegase a coincidir con el Tribunal en la absolución del municipio demandado.

Ese otro aspecto hace innecesaria la sentencia de instancia, por lo cual en esta ocasión, a ejemplo de otras semejantes, la Corte limita su función a rectificar la doctrina equivocada del sentenciador, consignando el verdadero fundamento que debió tener en cuenta. CONSECUENCIAS PRÁCTICAS Apreciando los sucesos con justicia abstracta, y bajo la guía del punto de vista del criterio funcional, sería clara la responsabilidad civil por el abuso del derecho, de la entidad que ejerciendo una perfecta prerrogativa conferida en beneficio social, demanda seriamente la expropiación de un predio, somete al propietario a todas las peripecias, gastos e incomodidades del proceso, y luego, antes de sobrevenir el fallo definitivo del negocio, sin motivo ninguno serio o excusa justificada, resuelve, usando en una expresión corriente en la expresión del juego, convertir en tablas todo lo hecho, recurriendo al procedimiento expedito y fácil de desistir de juicio.

Con tal procedimiento el propietario ve así burlado el derecho que había adquirido a que se definiera el negocio y se le pagase la justa indemnización en Caso de ser viable para la justicia la pretensión del expropiante. El acto del desistimiento es irreprochable desde el punto de vista de la facultad legal, pero viciado de ligereza, inconsiderado y censurable si se atiende al espíritu egoísta que lo inspira, contrario al objeto y fin del juicio de expropiación. En tal caso, la prerrogativa legal, representada objetivamente en la actuación judicial, incluyendo el desistimiento, sufre una desviación de sus verdaderos fines.

Y para amparar en cambio la caprichosa voluntad del demandante; el juicio de expropiación dejaría de inspirarse en el interés social, descendiendo así del plano que le corresponde en la estructura institucional de la nación. Pero tal no fue el caso del municipio de Bogotá, según surgen patentes las comprobaciones del proceso, consistentes en las copias que durante el término de prueba de la primera instancia se allegaron del juicio de expropiación. Cuando el 27 de octubre de 1927 propuso la demanda de expropiación hízolo sobre la base cierta de la vigencia del artículo 2º de la ley 84 de 1920, que señalaba una norma invariable en el justiprecio del valor de lo expropiado y de los perjuicios provenientes de la expropiación. Se recordará que de acuerdo con esa norma los perjuicios no podían exceder en ningún caso del avalúo catastral de la finca más un veinte por ciento.

Se circunscribía dentro de límites fijos el precio asignable a aquella parte de la indemnización que correspondía a perjuicios. En esas circunstancias el municipio partió de la base cierta y legal de que la expropiación del lote de los señores Maldonados no podía obligarlo a una erogación mayor de $3750. A ésta suma ascendió en efecto el avalúo que los peritos rindieron en el juicio.

Más, declarado inexequible el predicho articulo 2º por la Corte Suprema de Justicia, no hubo ya trabas que limitaran las indemnizaciones. Fue así como el juez en la causa del juicio de expropiación, estimando insuficiente este primer avalúo, en auto para mejor proveer ordenó nuevo justiprecio, libres ya los peritos de ataduras legales de la disposición anulada.

El segundo avalúo subió entonces a sumas mucho mayores. Uno de los peritos avaluó la finca de $22000 y los perjuicios en $5000. Otro perito estimó la finca en $20031.00, y los perjuicios en $3000. y el último de los peritos dio el avalúo más bajo de $10000, que fue acogido por el juez. Derrumbada de este modo durante el juicio de expropiación la base cierta y legal con que el municipio había contado para adelantar la adquisición de los terrenos adyacentes al Paseo Bolívar, sobrevino la causa imprevista que en una entidad de derecho público justifica con creces el desistimiento de persistir en el empeño inicial: el sobre costo del cálculo presupuestal.

El concejo municipal dio orden de desistir de todas las acciones sobre expropiación de terreno Paseo Bolívar; y el personero en acatamiento a esa orden desitió de la que adelantaba contra los Maldonados. No era posible obligar al municipio a que persistiera en las expropiaciones obligándolo a pagar indemnizaciones que habían escapado a sus cálculos presupuestales, habiendo un sacrificio de recursos cuantiosos pertenecientes a la colectividad, en beneficio del interés particular de los propietarios.

En esas circunstancias estaba en peligro de ser lesionado el interés público, mucho más respetable y más valioso que el individual. El municipio, adelantando el juicio o juicios de expropiación de los terrenos adyacentes al Paseo Bolívar con la mira de higienizarlos, actuaba en vía de prestar un servicio público, lo cual colocábalo en capacidad de usar procedimientos de derecho público, es decir, aplicar teorías y reglas especiales a un régimen peculiar que se caracteriza precisamente por la subordinación de los intereses privados al interés general.

El juicio de expropiación es de ese régimen y de ahí las reglas excepcionales que lo singularizan. Un procedimiento de tal naturaleza no se inician sino cuando se hayan reconocido previamente causas legales de utilidad pública y cuando el prospecto de la obra se ha perfeccionado, con sus planos, costo aproximado, apropiaciones presupuestales, etc.

Ahora, si alguno de los elementos fundamentales de ese prospecto sufre alteraciones serias por causas sobrevivientes y justificadas, es apenas natural que la entidad expropiante quede libre de de adelantar los procesos que ya había iniciado, y desista de ellos, aún cuando con que esa actitud cause perjuicios a los propietarios demandados, porque en semejante emergencia el interés de la comunidad se sobrepone a cualquier otro interés. Y no se detiene ahí, en el límite de la línea que marca el fenecimiento del juicio de expropiación, la prerrogativa de la entidad expropiante para renunciar a su derecho; esa potestad traspasa aquel límite, prolongándose mientras no se haya efectuado el pago.

De manera que aún regulado el precio de la expropiación por la justicia, y ordenado el pago, nuevas ocurrencias o factores pueden hacer innecesaria la medida; entonces el expropiante puede recobrar su libertad; en guarda de los intereses fiscales de la comunidad goza de la facultad de rechazar el precio renunciando a consumar la expropiación. Tal es en el sentido de la Corte el fundamento del art. 4º de la ley 84 de 1920, según el cual las sentencias que se dicten en los juicios de expropiación prestan mérito ejecutivo para exigir el pago del precio y de la indemnización, “salvo que el interesado en la expropiación renuncie el derecho a que se consume la expropiación”.

Un motivo de amparo y de protección del patrimonio colectivo justifica la insólita determinación, aunque ello lesione a terceros, lesión que muchas veces, a semejanza de otras de distinta índole y origen, es el contingente obligado e inevitable de los ciudadanos al funcionamiento regular y ordenado de toda sociedad. Lo expuesto acredita que, aún por distinta senda se impone la conclusión absolutoria que acogió el tribunal.

Por lo tanto, la sentencia permanece en pie no obstante ser un tanto equivocada la motivación del fallador, atacada por el recurrente, y que la Corte deja corregida en la primera parte de esta sentencia. Los demás cargos de la demanda de casación, consistentes en que el tribunal apreció erróneamente el dictamen pericial sobre estimación en este juicio de los perjuicios causados a los demandantes y la falta de apreciación de las pruebas encaminadas a demostrar que los Maldonados hicieron fuertes desembolsos para sostener el juicio de expropiación violando con ello los artículos 721, 632 y 633 del Código Judicial, implícitamente quedan destruidos con las tesis precedentes de la Corte.

SENTENCIA: A mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, Resuelve: No se infirma la sentencia de fecha 29 de julio de 1936 pronunciada por el Tribunal Superior de Bogotá, y materia del presente recurso de casación. No hay costas en el recurso (C.J., art. 575, ord. 2º).

Publíquese, cópiese, notifíquese, e insértese en la gaceta Judicial. Juan Francisco Mújica. – Ricardo Hinestrosa Daza. – Fulgencio Lequerica Vélez. – el conjuez, Tancredo Nannetti. – Hernán Salamanca. –Arturo Tapias Pilonieta. –Pedro León Rincón, Srio. en ppd.