ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL Sentencia C – SC – 144 de 1953 ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL. — PRUEBA DE LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO CIVIL DE HIJO NATURAL En materia de filiación natural, al igual que en materia de filiación legítima, o que en materia de matrimonio, la posesión notoria del estado civil debe probarse por un conjunto de elementos de convicción que la establezcan de un modo irrefragable, según el querer del artículo 399 del Código Civil.
Si la exigencia probatoria del articulo 399 se predica de la posesión de estados menos propicios a la incertidumbre, el requerimiento sube de punto en relación con la posesión de estado de hijo natural, en donde el campo es más accesible a la falsa apreciación de las gentes y a situaciones equívocas entre los supuestos padre e hijo, que fácilmente pueden conducir a los jueces a cometer graves errores judiciales, dejándose influir por simples apariencias, muchas veces creadas por testigos ligeros de criterio, o lo que sería ya escandaloso, por testigos inescrupulosos.
La naturaleza de los hechos erigidos como causales para autorizar la investigación de la paternidad natural, requiere elementos probatorios de tanta convicción, que dejen al juez sin ninguna sombra de duda sobre la efectiva realización de esos hechos. No siendo posible acreditar la paternidad por medios directos, la ley recurre a la prueba de ciertos hechos por vía de presunciones.
Entonces la verdad judicial de éstas debe imponerse a la conciencia del juez espontáneamente, sin dificultades, porque cualquier duda grave que surja en el proceso de formación del convencimiento, ora en relación con detalles significativos que contrarían por ejemplo un conjunto armónico de testimonios, bien porque la conducta comprobada del supuesto padre de donde se pretenda inferir el reconocimiento de la paternidad, merezca igualmente interpretaciones distintas de la que se le asigna y aparentemente manifiesta, o ya por el origen sospechoso de una prueba formalmente legal, desvirtúa la fuerza probatoria de la presunción y la deja anulada.
No basta, pues, el solo hecho de liberalidad consistente en el mantenimiento y educación de una persona, aun cuando esa circunstancia esté acompañada del mayor afecto, si no aparece claro, inequívoco, que ese afecto es el que corresponde a las relaciones de padre e hijo, en tal grado hecho ostensible por el primero que su conducta en ese sentido haya llevado a formar la opinión generalizada entre deudos y amigos, o vecindario en general, de que la persona ha recibido ese tratamiento por ser hijo.
De consiguiente, dada la complejidad del hecho, constituido por varios aspectos, se impone el rigor para juzgarlos y darlos por establecidos, como que sólo por la conjunción de todos ellos es posible el reconocimiento del hecho. Cualquier debilidad de alguna de las fases probatorias desvirtúa la potencia demostrativa del conjunto de elementos de convicción de que el demandante se sirva para que se le tenga judicialmente en calidad de hijo, y ello autoriza ampliamente la desestimación de la demanda. 2. —El artículo 399 del C. C. excluye para el caso la prueba indirecta de indicios, reduciendo la probabilidad a "un conjunto de testimonios fidedignos" que establezcan de un modo irrefragable la posesión del estado con todas sus características peculiares. 3. — La parte final del artículo 6º de la Ley 45 de 1936, o sea la circunstancia exigida por esa norma consistente en que los deudos y amigos del pretenso padre haya reputado a una persona como hija de él, debe interpretarse y aplicarse en la misma forma que la jurisprudencia y la doctrina han interpretado y aplicado la última parte del artículo 397 del Código Civil, o sea que no basta la estimación, ni la expresión conceptual de los testigos al respecto, sino es necesario que ella esté respaldada por los hechos, educación, sostenimiento y establecimiento del pretendido hijo.
La apreciación de los testigos, al respecto, no es por sí sola la prueba de ese estado, sino que debe ser la deducción, en virtud de los hechos positivos, sostenimiento, educación y establecimiento, presenciados por esos mismos testigos. 4. —La ley (artículo 399 del C. C.) requiere que la posesión notoria del estado civil se pruebe "por un conjunto de testimonios fidedignos", con lo cual claramente está exigiendo una pluralidad más numerosa que la ordinaria, y que ellos "la establezcan de un modo irrefragable", es decir, que no se pueda contrarrestar.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2135 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Beatriz Gómez U. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre veintiuno (21) de mi] novecientos cincuenta y tres (1953). Beatriz Gómez U. propuso por medio de apoderado y como representante legal de su menor hijo Enrique Gómez, juicio ordinario contra Carmen Montenegro v. de Pinto, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos legítimos Alicia, Luís Antonio, Lucía Teresa y Graciela Pinto Montenegro, para que se declare, entre otras cosas, que el mencionado Enrique Gómez, es hijo natural de Luís Francisco Pinto y que como tal tiene derecho a intervenir en la sucesión de éste en concurrencia con los demandados.
Como hechos de la demanda se invocaron ante todo los previstos en los numerales 4º y 5º de la Ley 45 de 1936 y el relativo al nacimiento de Enrique, ocurrido —según se afirma— el quince de abril de mil novecientos treinta y siete. Tramitado el juicio con oposición de los demandados, el Juez del conocimiento, que lo fue el 59 Civil del Circuito de Bogotá, lo decidió en sentencia de nueve de octubre de 1951, por la cual accedió a hacer las declaraciones solicitadas en la demanda.
Por apelación concedida a los demandados, subió el negocio al Tribunal Superior de Bogotá, el que en sentencia de 27 de junio de 1952, revocó la apelada y en su lugar absolvió a los demandados de los pedimentos del libelo. A la parte actora se le concedió el recurso de casación que hoy se procede a decidir. Invocando la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial, el recurrente propone contra el fallo los cargos que en seguida se resumen: A) El Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación del acta de registro civil del nacimiento de Enrique Gómez, en cuanto exigió para que ella tuviera validez y probara que nació en la fecha que allí se indica, que se hubiera dejado constancia por el Notario del cumplimiento de las formalidades previas de que hablan los artículos 381 del Código Civil y 13 de la Ley 92 de 1938 o que la parte actora hubiera justificado el cumplimiento de esas formalidades, lo cual reputa injurídico, pues que ni las disposiciones citadas contienen tal exigencia ni el hecho de su cumplimiento fue negado por los demandados para que así formara parte del debate judicial, ni al actor le correspondía la carga de la prueba, ya que ésta pesaba sobre aquéllos.
B) Error de derecho en la apreciación del mismo documento, en cuanto el Tribunal afirmó que aún en el supuesto de que aquél fuese aceptable no hace fe sobre la verdad de las declaraciones en él contenidas, lo cual es contrario a lo estatuido en los artículos 394 y 347 del C. C., desde luego como se desprende de estas normas hay que admitirlo como prueba mientras no se demuestre la falsedad de las declaraciones que contiene.
C) El Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de la partida de nacimiento de Miguel Alberto Meléndez (f. 5, cuaderno número 4), al estimar con ella como probado que Beatriz Gómez tuvo otro hijo en 5 de septiembre de 1937, sin haber acreditado la identidad de la madre y en error de derecho en la apreciación de la inspección ocular practicada en los libros de la " Clínica Calvo ", al reconocerle valor de prueba de que Beatriz Gómez dio a la luz en dicha Clínica en la fecha citada otro hijo, cuando tales libros carecen de valor legal alguno como prueba de los hechos que en ellos se registran.
Añade que en último caso, en presencia de la contradicción entre las dos partidas aludidas, lo legal es darle aplicación analógica al artículo 651 del Código Judicial, y procediendo con ese criterio se encuentra que en autos existen las declaraciones que cita, según las cuales se demuestra que la fecha del nacimiento de Enrique Gómez es la que expresa el acta de registro civil respectiva.
D) El Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho al estimar las declaraciones de testigos que se mencionan, con las cuales se demuestra que el nacimiento de Enrique Gómez, hijo de Beatriz, tuvo lugar en 1937. Añade que por ello se infringieron los artículos 697 del C. J: y 347 y 349 del Código Civil. E) El Tribunal incurrió en error de derecho al prescindir de apreciar las declaraciones de Cecilia Serrano de Torres, Emma Rincón, Carlos Jiménez Guerra, Graciela Mesa Pérez y José Antonio Serrano Pinto, que obran al cuaderno número 2, con las cuales se demuestra plenamente la posesión notoria de hijo natural de Enrique Gómez con respecto de su padre Luís Francisco Pinto, las cuales están reformadas con la correspondencia de estas y da sus familiares, que no fue objetada ni redargüida por la parte contraria.
A consecuencia de todos los errores de apreciación probatoria que se dejan señaladas —finaliza el recurrente— el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 28 de la Ley 45 de 1936, y violó, por infracción directa, los artículos 49, ordinal 5º, y 18 de la misma ley, 1321 del Código Civil, 48 y 50 de la Ley 2ª de 1945 y 15 de la Ley 82 de 1947.
Considera la Sala: Según los hechos de la demanda, la acción de filiación se funda en las causales 4ª y 5ª del artículo 4º de la Ley 45 de 1936; pero el recurrente no alega en casación algo atinente con la primera de aquéllas, tal vez porque en el proceso no se produjeron pruebas encaminadas a establecer los hechos concretos que la configuran.
Una de sus acusaciones se contrae a la segunda de dichas causales, por lo cual la Corte, movida por razones elementales de método, procederá a estudiar si la posesión notoria que se alega aparece acreditada en debida forma, pues si no lo estuviere, ello conllevaría forzosamente el fracaso de la acción propuesta y haría innecesario y superfluo el examen de los otros dos cargos, pues cualquiera que fuese la suerte de éstos, la sentencia no podría ser casada en ningún caso ( ya que todos ellos, a excepción del marcado con la letra "E") se enderezan por uno u otro concepto a sostener que está debidamente comprobado en autos que el menor Enrique Gómez nació después de haber entrado en vigencia la Ley 45 de 1936, y que puede concurrir en la sucesión de Pinto con la cónyuge e hijos legítimos de éste, y ese es un punto cuyo esclarecimiento sólo tendría interés en el caso de que por encontrarse probada la posesión notoria en que se basa la acción, pudiera prosperar la declaración de filiación. Con el fin antes expresado se adelantan, pues, las siguientes consideraciones: "Conforme a lo estatuido en el numeral 59 del artículo 49 de la Ley 45 de 1936, hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural cuando se acredita la posesión notoria del estado de hijo natural.
Esta consiste —según lo enseña el artículo 69 ibídem— en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado cerno hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento. Y como por mandato del artículo 7o de la misma ley son aplicables en tal caso los artículos 398 y 399 del Código Civil, los hechos constitutivos de dicha posesión notoria deberán probarse "por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable", vale decir, que no se pueda contrarrestar, y para que ella se reciba como prueba del estado civil "deberá haber durado diez años continuos, por lo menos".
Acerca de este tema ha dicho la Corte: "En materia de filiación natural, al igual que en materia de filiación legítima, o que en materia de matrimonio, la posesión notoria del estado civil debe probarse por un conjunto de elementos de convicción que la establezcan de un modo irrefragable, según el querer del artículo 399 del Código Civil.
"Si la exigencia probatoria del artículo 399 se predica de la posesión de estados menos propicios a la incertidumbre, el requerimiento sube de punto en relación con la posesión de estado de hijo natural, en donde el campo es más accesible a la falsa apreciación de las gentes y a situaciones equívocas entre los supuestos padre e hijo, que fácilmente pueden conducir a los jueces a cometer graves errores judiciales, dejándose influir por simples apariencias, muchas veces creadas por testigos ligeros de criterio, o lo que sería ya escandaloso, por testigos inescrupulosos".
"La naturaleza de los hechos erigidos como causales para autorizar la investigación de la paternidad natural, requiere elementos probatorios de tanta convicción, que dejen al juez sin ninguna sombra de duda sobre la efectiva realización de esos hechos. No siendo posible acreditar la paternidad por medios directos, la ley recurre a la prueba de ciertos hechos por vía de presunciones.
Entonces la verdad judicial de éstas debe imponerse a la conciencia del juez espontáneamente, sin dificultades, porque cualquier duda grave que surja en el proceso de formación del convencimiento, ora en relación con detalles significativos que contraríen por ejemplo un conjunto armónico de testimonios, bien porque la conducta comprobada del supuesto padre de donde se pretende inferir el reconocimiento de la paternidad merezca igualmente interpretaciones distintas de la que se le asigna y aparentemente manifiesta, o ya por el origen sospechoso de una prueba formalmente legal, desvirtúa la fuerza probatoria de la dada presunción y la deja anulado basta, pues, el sólo hecho de liberalidad consistente en el sostenimiento y educación de una persona, aun cuando esa circunstancia esté acompañada del mayor afecto, si no aparece claro, inequívoco, que ese afecto es el que corresponde a las relaciones de padre a hijo, en tal grado hecho ostensible por el primero que su conducta en ese sentido haya, llevado a formar la opinión generalizada entre deudos y amigos, o vecindario en general, de que la persona ha recibido ese tratamiento por ser su hijo.
" De consiguiente, dada la complejidad del hecho, constituido por varios aspectos se impone el rigor para juzgarlos y darlos por establecidos, como que sólo por la conjunción de todos ellos es posible el reconocimiento del hecho. Cualquier debilidad de alguna de las fases probatorias desvirtúa la potencia demostrativa del conjunto de elementos de convicción de que el demandante se sirva para que se le tenga judicialmente en calidad de hijo, y ello autoriza ampliamente la desestimación de la demanda".
(Casación, 1º de octubre de 1945, Tomo LIX, págs. 697 y 698). Y refiriéndose la Corte al artículo 399 del C. C., expresó que él excluye para el caso la prueba indirecta de indicios reduciendo la probabilidad a " un conjunto de testimonios fidedignos que establezcan de un modo irrefragable la posesión del estado con todas sus características peculiares".
(Casación, agosto 21 de 1942, Tomo LIV, pág. 29; 24 de septiembre de 1953). "Respecto de la parte final del artículo 6o de la Ley 45 de 1936 o sea la circunstancia exigida por esa norma consistente en que los deudos y amigos del pretenso padre hayan reputado a una persona como hija de él, estima la Corte que debe interpretarse y aplicarse en la misma forma que la jurisprudencia y la doctrina han interpretado y aplicado la última parte del artículo 397 del Código Civil o sea que no basta la estimación, ni la expresión conceptual de los testigos al respecto, sino es necesario que ella esté respaldada por los hechos, educación, sostenimiento y establecimiento del pretendido hijo.
La apreciación de los testigos, al respecto, no es por sí sola la prueba de ese estado sino que debe ser la deducción, en virtud de los hechos positivos, sostenimiento, educación y establecimiento, presenciados por esos mismos testigos". (Casación, 24 de septiembre de 1953). Con el fin de probar la referida posesión notoria se pidieron y recibieron las declaraciones da Carlos Jiménez Guerra, Graciela Mesa Pérez;
Antonio Serrano Pinto, Cecilia S. de Torres y Emma Rincón (fs. 2 a 6, cuaderno número 2). De esos declarantes Jiménez Guerra refirió en síntesis, que por haber sido llamado por Luis F. Pinto atendió a Beatriz Gómez en el nacimiento de Enrique Pinto, hecho que ocurrió en eiraes de abril o mayo de 1937. Graciela Mesa expresa, en resumen, que estuvo con Beatriz el día en que nació en Bogotá Enrique, o sea el 15 de abril de 1937.
Como es obvio, de tales testimonios nada útil se desprende en orden a establecer los hechos constitutivos de la posesión notoria de hijo natural. El testigo Serrano manifestó, en lo pertinente, lo que sigue: " Al punto segundo: Es evidente que el señor Coronel Luís Francisco Pinto llevó a Sogamoso un niño que decía ser su hijo y lo puso bajo la tutela del padre del Coronel, señor Ezequiel Pinto, en cuanto a la fecha en que lo haya llevado no puedo dar ninguna testificación. En conversaciones que tuve con el Coronel Luís F Pinto me manifestó que era hijo de él, y de la señora Beatriz Gómez, pero a dicha señora hasta hace unos cuatro meses la conocí".
Leída la aprobó. Al punto tercero: "Todo lo que me consta a este punto es que el dicho niño cuando me ausenté del país estaba bajo la tutela del abuelo". Leída la aprobó. Al punto cuarto: " Me consta que cuando el Coronel Pinto fue a Sogamoso no dejaba de ver al niño y de prodigarle los cuidados necesarios tanto para el vestuario como para su alimentación".
Leída la aprobó. Al punto quinto: " Es un hecho cierto y me consta que el citado Coronel Luís F. Pinto, siempre trató al menor Enrique Gómez o Pinto, como a un hijo natura! de él, atendiendo a su subsistencia, educación y me consta que en virtud de ese trato que tenía para con él lo llevó al lado de su padre abuelo señor Ezequiel Pinto, y lo presentaba siempre como a su hijo a todos los amigos y relacionados,, pero no estipulaba si era natural o no, es todo lo que me consta pero en cuanto a la fecha no recuerdo".
Leída la aprobó. Al punto sexto: "Me consta que el señor Ezequiel Pinto murió en el mes de febrero del año de 1948, porque yo estaba en Guatemala y me avisaron la muerte de él, no me consta nada más porque yo estaba ausente". Leída la aprobó. Añade que conoció al menor Enrique cuando tenía " más de dos años". Este testimonio carece de todo mérito probatorio, pues el declarante no expresa la razón por la cual llegó a tener conocimiento de los hechos que afirma ni da cuenta de que esos hechos se hubieran mantenido durante el lapso de diez años continuos, por lo menos, que es el, término mínimo legalmente previsto para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba del estado civil (artículo 398 del C. C.).
Por el contrario, en el caso de que el testigo hubiera expresado alguna razón lógica y jurídicamente aceptable para conocer los hechos que refiere, habría que deducir que sus afirmaciones no cubren el indicado lapso, pues como afirma que en 1948 se encontraba en Guatemala y que conoció a Enrique de dos años de edad y éste nació —según la demandante— en abril de 1937, es evidente que no pudo haber presenciado los hechos durante aquel término. Igual cosa ocurre con la declaración de la testigo Emma Rincón, pues no expresa razón atendible para darle crédito a sus afirmaciones, ni éstas, en el supuesto de que tuvieran mérito probatorio, abarcan el lapso indicado y exigido por el artículo 398 del C. C., pues dice que conoció al menor Enrique en el año de 1940 y que el trato que como hijo le dio a éste el Coronel Luís F. Pinto " duró desde la época en que lo conocí hasta cuando el Coronel murió, que fue en el año de 1948".
Quedaría sólo el testimonio de Cecilia S. de Torres, quien tampoco expresa en la mayoría de sus respuestas un fundamento lógico que permita atribuirle verosimilitud a los hechos que afirma. Y como la ley requiere (artículo 399 del C. C.) que la posesión notoria del estado civil se pruebe " por un conjunto de testimonios fidedignos", con lo cual claramente está exigiendo una pluralidad más numerosa que la ordinaria, y que ellos " la establezcan de un modo irrefragable", es decir, que no se pueda contrarrestar, salta a la vista que en presencia del grupo de declarantes que se ha mencionado y analizado no es posible afirmar, ni aunque la Sala se apartara del criterio de rigor con que debe ser examinada la prueba testimonial en casos como el actual, que en este pleito se encuentre satisfactoriamente comprobada la posesión notoria del estado, civil de hijo natural del menor Enrique Gómez con respecto a Luís Francisco Pinto.
Por último, ninguna utilidad tiene para establecer dicha posesión notoria la correspondencia epistolar a que alude simplemente el recurrente, pues de un lado el medio probatorio idóneo para tal fin es el señalado por el artículo 399 del C. C. y de otro, esa correspondencia fue impugnada por los demandados, al negar, como negaron, la veracidad de los hechos 12 y 15 de la demanda, en que está transcrita, y la actora no probó, como debió hacerlo, su legitimidad (artículo 645 del C. J.).
Faltando, como falta, la prueba legal de la posesión notoria en que se apoya la acción y que se alega como demostrada en el cargo que se considera, éste debe ser rechazado, y como consecuencia de esto y por las observaciones que al principio de este estudio se apuntaron, también deben serlo los restantes. No prosperan, pues, las acusaciones propuestas por el recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintisiete (27) de junio de mil novecientos cincuenta y dos (1952), proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en este negocio. Condenase en costas al recurrente, Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente a la oficina de su procedencia. Gerardo Arias Mejía — Alfonso Bonilla Gutiérrez— Pedro Castillo Pineda — Alfonso Márquez Páez. —Hernando Lizarralde, Secretario.