C-SC-013/1941 ACCIÓN SOBRE INEFICACIA DE UNOS TÍTULOS Demandante: Octavio Fuentes Demandado: Herederos y sucesores de Pablo Ruiz, Tránsito Quintero, y Luis Mojíca Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veintiuno de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Antecedentes Aparece de las escrituras públicas 662 de 31 de agosto de 1903 y 594 de 6 de septiembre de 1904, corridas ante el Notario 2° de Soatá, que Pablo Ruiz dio en “venta real y enajenación perpetua” a Luis Mojíca los derechos y acciones que por gananciales o a cualquier otro título le correspondan o puedan corresponderle a aquél en la sucesión de su esposa Tránsito Quintero.
Resurrección Ruiz, hija de Pablo Ruiz y de Tránsito Quintero vendió a Jorge E. Niño las dos terceras partes de sus derechos que le correspondan en la herencia de sus padres. (Escritura 29 de 19 de marzo de 1931, de la Notaría de Boavita). Jorge E. Niño vendió a Octavio Fuentes la mitad de la tercera parte de los derechos y acciones que había comprado a Resurrección Ruiz.
(Escritura 266 de 31 de agosto de 1934, de esta Notaría). Con estos títulos se presentó Fuentes y demandó a los herederos y sucesores de Pablo Ruiz y Tránsito Quintero y a los de Luis Mojíca para que se declare que las escrituras 662 y 594 ya citadas no tienen fuerza legal para transmitir a Luis Mojíca los derechos y acciones que le compró a Pablo Ruiz y que tales títulos son ineficaces por no estar registrados en el Libro número 2° de la oficina respectiva.
Como consecuencia de lo anterior pidió que se declare nulo y sin ningún efecto el auto de 10 de agosto de 1931 dictado en el juicio de sucesión de Pablo Ruiz y Tránsito Quintero por el Juez de Circuito de Soatá y en el cual reconoció a Luis Mojíca subrogado en los derechos y acciones que le correspondían a Pablo Ruiz en la sucesión de su esposa.
Sentencia de primera y segunda instancia El Juez de Circuito de Soatá en sentencia de 8 de enero de 1939 negó las declaratorias de inexistencia o ineficacia de los títulos de Mojíca, y declaró nulo el auto dictado en el juicio de sucesión doble de Pablo Ruiz y Tránsito Quintero, por el cual se declaró a Mojíca subrogado en los derechos que le puedan corresponder a Ruiz en la sucesión de su esposa.
Ambas partes apelaron de la sentencia, y el Tribunal Superior de Santa Rosa decidió el 21 de mayo de 1940 favorablemente todas las peticiones de la parte actora, reformando así la resolución de primer grado. Contra ese fallo interpuso recurso de casación la parte demandada, recurso que pasa a fallarse. Apoyado en la causal primera del art. 520 del C. Judicial, el recurrente hace varios cargos a la sentencia, de los cuales se estudiará sólo el primero, que a juicio de la Corte es suficiente para casar el fallo.
Dicho cargo consiste en violación, por no aplicación al caso del pleito, de los artículos 1008, 1155, 1377 y 1411 del C. Civil, por cuanto el Tribunal no apreció el hecho plenamente establecido de que el demandante, Octavio Fuentes, representa jurídicamente a la persona del señor Pablo Ruiz, sucediéndole en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, en la proporción correspondiente a la cuota de la sucesión respectiva.
Si Fuentes adquirió del subrogatario de un heredero de Pablo Ruiz una cuota en la sucesión de éste, quedó colocado en el lugar de ese heredero del causante sucediendo a éste por lo tanto en sus derechos y obligaciones transmisibles. Si Pablo Ruiz carecía de acción para pedir la invalidación de las escrituras mencionadas, su sucesor, señor Fuentes, también carece de dicha acción. La Corte considera: Aparece de la escritura 92 de 19 de marzo de 1931, corrida ante el Notario de Boavita (fojas 19 vta. del cuaderno número 2), que Resurrección Ruiz, hija y heredera de Pablo Ruiz y cuya calidad no se discute, vendió a Jorge E. Niño las dos terceras partes de los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponderle en la herencia de sus padres Pablo Ruiz y Tránsito Quintero.
Aparece igualmente de la escritura 266 de 31 de agosto de 1934 de la Notaría de Soatá, que Jorge E. Niño vendió por veinte pesos a Octavio Fuentes la mitad de la tercera parte de los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponderle en la sucesión de Pablo Ruiz y Tránsito Quintero y que había obtenido por compra a Resurrección Ruiz según la escritura antes mencionada (fojas 15 ibíd.).
Apoyado en esos títulos y en virtud de haberlo solicitado, el Juez 2° del Circuito de Soatá, donde cursan las sucesiones acumuladas de Pablo Ruiz y Tránsito Quintero, reconoció por auto de 28 de septiembre de 1934 a Octavio Fuentes como cesionario de Jorge E. Niño en los derechos y acciones que en las mencionadas sucesiones le correspondan a éste.
El Tribunal no enfocó su sentencia ante los elementos probatorios que acaban de citarse, los que no tuvo en cuenta, en lo cual incidió en error de hecho; ni dedujo las consecuencias jurídicas y legales que en virtud de esas pruebas deben deducirse respecto del demandante Fuentes, en lo cual cometió error de derecho. La anterior proposición tiene los siguientes fundamentos: la calidad o el carácter de subrogatario del demandante Fuentes está plenamente establecida en los autos y esa calidad lo ha convertido en sucesor de Pablo Ruiz en sus derechos y acciones transmisibles (artículos 1008 y 1155 del C. Civil).
Tiene, pues, Fuentes, en la cuota hereditaria de que es dueño, los mismos derechos y también las mismas obligaciones del causante Pablo Ruiz. Ahora bien: éste vendió su derecho a los gananciales a Luis Mojíca y esa venta le imponía al vendedor ciertas obligaciones como era la de hacerle la tradición de lo vendido, hacer registrar la escritura de venta debidamente, obligación que como es obvio, pesa sobre el vendedor, porque constituye la entrega.
Así como Ruiz no hubiera podido aprovecharse de su negligencia o descuido en hacer registrar la escritura debidamente, para pedir la invalidez del contrato fundado en esa causa, porque nadie puede alegar su propia culpa para no cumplir un contrato, de la misma manera Fuentes, que representa hoy a Ruiz, no puede ejercitar una acción, como la entablada en este pleito, que le estaba vedada a su causante Ruiz.
Aún más: Si la obligación de hacer registrar las escrituras en que consta la venta de los derechos y acciones de Ruiz a Mojíca pesaba sobre el vendedor, esa obligación siguió pesando efectivamente sobre los herederos de Ruiz, entre los cuales está el demandante Fuentes, luego mal puede éste pedir la invalidez de tales escrituras, por el incumplimiento de hacer la tradición, porque quienes debieron cumplir oportunamente con ese deber eran y son los herederos de Ruiz.
Las obligaciones y derechos del causante pasan a sus herederos y sabido es que un cesionario de derechos y acciones ocupa el puesto del heredero de quien ha adquirido esos derechos, y al ocuparlo queda comprometido, en lo que le corresponde, al cumplimiento y pago de las obligaciones del causante, de la misma manera que queda investido de la acción para reclamar y hacer efectivos los derechos de aquél. Si pues el Tribunal fallador no tuvo en cuenta lo anterior y ésta era la cuestión básica del litigio, el cargo que se estudia es fundado y da motivo por lo tanto para la sentencia recurrida sin que sea necesario el estudio de ninguna otra cuestión, estudio inoficioso, desde luego que al mandante no le compete ni podía ejercitar la acción que ha deducido en juicio.
La casación del fallo impone también la revocatoria de la sentencia primer grado, por cuanto aun cuando el juez quo no accedió a una de las peticiones de la demanda, no obstante partió de la base de la existencia de una personería en el demandante, de que carece, por lo que queda expuesto, y decretó otra de esas peticiones. En virtud de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, REVOCA la de primer grado y en su lugar FALLA: Niéganse, por carencia de acción en el demandante, todas las peticiones de la demanda y absuélvese, por lo tanto, de los cargos de ella a la parte demandada.
Sin costas en el juicio ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Liborio Escallón - José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio.