Noviembre 20 de 1954 Noviembre 20 de 1954 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación-Civil—Bogotá, a veinte de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.: (Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Rodríguez Piñeres) Antecedentes: El Colegio de Boyacá, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Tunja, años ha emprendía en algunas obras de reconstrucción y mejora en su edificio, y en esas estaba cuando su Rector Doctor Jorge Cárdenas García se dio cata de que desaparecían herramientas y otros objetos de la obra y, en cumplimiento de su deber, el 16 de abril de 1943, presentó denuncia de tales hechos ante el Juzgado 1? de Permanencia de esa capital para que por éste se hiciese la averiguación del' caso en busca de la recuperación de lo perdido y del castigo del responsable o responsables.
En su denuncia, el Rector enumeró los objetos de cuya sustracción se quejaba y señaló como presuntos responsables del delito a Luis Leví Hernández, almacenista de la obra y portero del Colegio, y a Justo Pastor Reyes, maestro de las obras, en cuyo poder se encontraron varios objetos (C. 39, ff. 18 ss.). No podía ese funcionario, como es obvio, hacer más o hacer menos de lo referido.
Seguido el sumario, como suele suceder, con demora visible, al cabo de siete años, el Juzgado 3º Superior de Tunja, el 14 de abril de 1.950 dictó auto de sobreseimiento en favor de dichos Leví Hernández y Reyes y de otros sujetos, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior correspondiente por auto de 7 de junio siguiente (C. 1º ff. 2, ss.).
Así las cosas, Justo Pastor Reyes, el 24 de enero de 1.951 presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Tunja demanda contra el Colegio de 'Boyacá, la que se condensa así: 1º —Para que se declare a éste civilmente responsable para con aquél por los perjuicios morales y materiales que le ha causado por la denuncia criminal que contra él formuló su Rector por los delitos de hurto y abuso de confianza; y 2º —Para que, en consecuencia, se le condene a pagar al demandante la indemnización correspondiente por los perjuicios morales y materiales que le ha causado con tal denuncia (Ibidem, f. 5).
Surtida la primera instancia del juicio, el Juzgado 19 del Circuito de Tunja, el 11 de diciembre de 1952, profirió sentencia absolutoria en favor del Colegio (Ibidem, f. 21 v.). Esta sentencia fue apelada por el actor para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cual desató la controversia por medio de su fallo confirmatorio de 10 de abril de 1.954 que, recurrido en tiempo por la parte desfavorecida, se halla hoy al despacho de la Corte en busca de su casación. La sentencia recurrida Es esta una pieza jurídica recomendable por lo acertada, así como por su redacción a una sobria y clara.
Son estas, en compendio, las razones en que ella se funda: ' 'Que la presunción de culpa establecida por el artículo 2.347 del Código Civil, no puede escapar a las normas doctrinarias que hacen viable la acción de responsabilidad por culpa aquilina; preciso es que el actor demuestre primeramente la existencia de la culpa en el agente o subalterno, lo cual no aparece de autos, porque, de, un., lado, no aparece que el Doctor Cárdenas García denunciante del delito de hurto y abuso de confianza fuera el representante legal del Colegio de Boyacá, y, del otro, porque él, como ciudadano, tenía la obligación de denunciar ante la autoridad la comisión del delito; de lo cual se desprende que no hay una relación necesaria entre el hecho denunciado por dicho doctor Cárdenas García y la responsabilidad que pudiera deducirse contra el Colegio de Boyacá. Que, tratándose de un delito cuya investigación debe seguirse de oficio, el mencionado doctor tenía la obligación de denunciarlo ante la autoridad.
Que, de otro lado, no aparece que el denunciante hubiese procedido a sabiendas de que era inocente el maestro de obras a cuyo cargo estaba el cuidado de las herramientas y los materiales para la obra y sólo hizo lo que era de su deber como Rector, y fue así como quedo acreditado en ronda policíaca que en la casa de Reyes se encontraron unos cajones grandes dentro de los cuales se hallaron letreros que llevaban los colores de la bandera nacional y ostentaban como rótulo la expresión" República de Colombia — Ministerio de Educación Nacional.
Que, por ello, no se puede hablar de que hubo temeridad en la denuncia. La casación El Recurrente, en demanda carente de lógica y ordenada clasificación, hace varios cargos contra la sentencia que la Corte tratará de desentrenar y ordenar. 1º —Ante todo, dice el recurrente que la sentencia acusada carece de validez jurídica por no haber sido publicada, cual debiera, en la fecha en que fue pronunciada, o siquiera en la siguiente, sino nueve días después, como lo ordena el artículo 479 del Código Judicial.
Sobre lo que sólo basta observar que semejante irregularidad no se halla erigida en causal de nulidad: la publicación de los fallos definitivos no tiene otro objeto que el de poner fin al secreto que debe guardarse sobre lo decidido, mientras esa formalidad no se llene, como lo declaró la Exposición de Motivos del Código Judicial. 2º —Se acusa la sentencia en razón de se ella violatoria de los artículos 2341, 2347, 2.349 y 2.356-del Código Civil por interpretación errónea que llevó al sentenciador a no darles aplicación. Pasando por alto la omisión de no haberse citado el Código a que pertenecen esos textos, se observa: Que el Tribunal no desconoce los principios consagrados en las citadas disposiciones legales; simplemente se abstiene de aplicarlos por considerar que no hay culpa por parte del demandado en el caso a que se refiere el juicio;
Que, en consecuencia, el recurrente ha debido alegar y demostrar que el sentenciador incurrió en errores de hecho manifiesto o de derecho en la apreciación de las pruebas, errores que lo condujeron a violar los citados artículos; Que, por otra parte, como lo puso de presente la sentencia, el Rector, al denunciar el desfalco y señalar como posibles responsables a los que tenían bajo su custodia los objetos sustraídos, no hizo otra cosa que cumplir con un deber elemental y no incurrió por tanto en culpa. 3º —En estos términos acusa el recurrente la sentencia de segundo grado: "Apunta el fallo materia de la casación que no existe relación de causa a efecto entre el hecho imputado al Rector y los perjuicios cuya indemnización se pide, por lo menos que no existe demostración sobre el particular y que ningunos perjuicios pudo sufrir Justo Pastor Reyes a causa de la denuncia criminal que le hiciera el Rector; se toma como refuerzo de este planteamiento el de la reserva del sumario y en que además ni siquiera hubo detención preventiva para Reyes.
"Aquí incurrió el fallador en error evidente de hecho, porque dejó de apreciar los elementos de prueba que sobre el particular se aportaron al juicio, declaraciones de testigos, que fueron allegadas oportuna y legalmente y que están acordes en las circunstancias da modo, tiempo y lugar; tales como las de Avelino Puerto C., Enrique Acuña, folio 79 v., 89 y 99 del C. N9 3, Miguel Antonio Ortíz G., Dr. Jacinto Hernández Parra, folios 70 y 71 del mismo cuaderno, que son terminantes en la demostración de los graves perjuicios sufridos por Reyes a causa de la denuncia criminal que le formulara el Rector del Colegio, de Boyacá. No es del caso transcribir estos testimonios porque ellos están, de manifiesto en el proceso.
Sin embargo, el Tribunal dejó de apreciarlos violando con ello los artículos 697 y 601 del C. J., de los cuales el primero tiene carácter sustantivo y esta violación de las anotadas, disposiciones del C. J. a que llegó el Tribunal por la falta de apreciación de las pruebas testimoniales indicadas, lo condujo a la violación de los preceptos sustantivos del C. C. consagrados en los artículos 2341, 2.347 y 2.356 por omisión en aplicarlos al caso de la litis" (Cuad.
Corte, f. 8 v.). Sobre lo que compete decir: 1º —Que del hecho de que Reyes hubiere sufrido perjuicios morales y materiales por la denuncia que se hizo de pérdidas de objetos que en parte estaban en su poder, bien o mal habidos que ellos fueran, no se deduce que de esos perjuicios sea responsable el Colegio de Boyacá. Si realmente esos objetos hubieran sido adquiridos por él de buena fe y no tuvieran en parte la marca que llevaban, ello sería una desgracia, pero no constituiría una culpa de que fuera responsable la entidad damnificada, porque, como la denuncia criminal que le hiciera el Rector, pena de ser tenido como encubridor, tenía la obligación legal de hacer la denuncia relativa a la pérdida de los objetos sustraídos a la entidad que representaba; y 2°—Que él no fuera jurídicamente el representante legal del Colegio, no le relevaba de la obligación que como ciudadano tenía de hacer la denuncia, como la habría tenido cualquiera otra persona, profesor o alumno, portero o pasante del establecimiento, y a éste no se le podría culpar por los perjuicios que sufriera un denunciado como responsable, salvo que hubiese procedido con malicia a sabiendas de la falsedad de su denuncia. Por todo lo dicho, La Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia acusada.
Las costas corren contra la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Luis Felipe Latorre U—Alfonso Márquez Páez. Eduardo Rodríguez Piñeres.—Alberto Zuleta Ángel.—Ernesto Melendro L., Secretario.