ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL. —AL CANCE DE LA EXPRESIÓN "RELACIONES SEXUALES ESTABLES Y NOTORIAS" EMPLEADA POR LA LEY 45 DE 1936. —EL TESTIMONIO DE LA SERVIDUMBRE DE LOS AMANTES ES INEFICAZ PARA DEMOSTRAR LA PUBLICIDAD Y NOTORIEDAD DEL AMANCEBAMIENTO 1—Nada puede hacer pensar la forma excluyente y cierta que el legislador colombiano, al exigir la existencia de las relaciones sexuales estables y notorias, se refiere a un estado irregular más amplio que el concubinato; no sólo porque el tipo de relaciones descrito por la ley coincide con la noción corriente y jurídica, sino porque la prueba del estado a que aluden los preceptos importa necesariamente la de hechos que en forma externa, desde el punto de vista social, delatan la existencia de un vínculo sexual constante, durable, firme o permanente, que son las acepciones que el Diccionario trae de la palabra ESTABLE, empleada por la ley.
Esa notoriedad y esa estabilidad son precisamente las características que ostenta la relación concubitaria. 2—Sobre el conocimiento puramente individual que una o varias personas hayan adquirido de los sexos carnales que unan a otras, no puede formarse la situación legal prevista como apoyo de la presunción de paternidad. La prueba no ha de versar simplemente sobre la existencia de las relaciones sexuales, sino sobre ellas y los hechos que revelan su notoria estabilidad durante cierto tiempo.
El testimonio de la servidumbre de los amantes, si bien excepcionalmente idóneo respecto del hecho aislado del amancebamiento, es ineficaz para demostrar la publicidad y notoriedad de éste, como quiera que los sirvientes adquieren su ciencia sobre lo acaecido entre sus patrones por razón de la convivencia con ellos, y no de circunstancias que rebasen los límites de la vida privada e íntima.
Si las relaciones no fueron presenciadas sino por estas personas que convivían con los amantes, exclusivamente, deja de existir un factor esencial: la notoriedad de tales relaciones. 3—La declaración judicial de paternidad, fundada en el numeral 4o del artículo 4o de la Ley 45 de 1936, puede sobrevenir sólo como consecuencia de la presunción que el mismo mandamiento contiene, presunción que no actúa sino en presencia de la prueba plena de los hechos que la misma ley determina con sus antecedentes obligados.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. —Bogotá, noviembre veinte de mil novecientos cincuenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Vargas) Antecedentes: Félix María Díaz D. promovió la acción de filiación natural que consagra la ley 45 de 1.936, para que se declarara que es hijo natural de Justo Germán Dussán, quien falleció en Neiva el 25 de marzo de 1945, sin dejar descendencia-legítima, únicamente quedó su esposa la señora Luisa Tulia Yepés y los sobrinos del difunto Justo Germán. La acción fue intentada contra los herederos intestados de Dussán, porque éste no hizo testamento.
El demandante exigió también que los demandados, o sean los sobrinos, fueran condenados a entregarle los bienes del causante que ocupan en calidad de herederos y que esta restitución debe hacerse dejando a salvo la cuota hereditaria que corresponde a la cónyuge sobreviviente. La sentencia de primer grado, de fecha once de febrero de 1950, dictada por el Juez a quo, Segundo del Circuito de Neiva, fue desfavorable al actor, así como también la de segundo grado que es la recurrida y que confirmó la del inferior.
El demandante Díaz apoya su acción en los dos siguientes hechos, que son los fundamentales: a)—que entre Justo Germán Dussán y Bernardina Díaz existieron relaciones sexuales estables y notorias, de las cuales nació Félix María Díaz, el 10 de febrero de 1921, y esas relaciones empezaron en los primeros meses de 1920; b)— en que, además de lo anterior, Justo Germán Dussán proveyó la subsistencia y educación de Félix María y lo presentó como su hijo a sus relaciones y el vecindario en general lo recibió como tal.
Ha invocado, pues, el actor en el pleito las causales cuarta y quinta de la ley 45 de 1936, en su artículo 49 y se propuso demostrar esa posesión notoria de acuerdo con el numeral sexto de dicho artículo. La sentencia recurrida La providencia recurrida, que lleva fecha quince de diciembre de 1950, se funda en que la notoriedad de las relaciones sexuales que existieron entre Justo Germán Dussán y Bernardina Díaz, de las cuales nació Félix María Díaz, no está demostrada, como tampoco lo está, en sentir del Tribunal, la posesión notoria del estado de hijo natural.
En la Corte fue debidamente fundamentado por la parte recurrente el recurso, y los opositores, a su vez, presentaron las alegaciones que juzgaron pertinentes. Los cargos en casación Acuso la sentencia, dice el recurrente, por la causal primera consignada en el artículo 520 del C. J., por un doble motivo, a saber: a)—Por ser violatoria de ley sustantiva, por interpretación errónea de la ley en este caso, por haber interpretado equivocadamente el numeral 4? del artículo 4? de la ley 45 de 1.936 y no haberle dado por esa circunstancia la operancia legal que en sí tiene, violando así esa norma. b)—Por ser igualmente violatoria de la ley, por haber apreciado erróneamente las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora y por no haber estimado otras pruebas de testigos, que manifiesta señalar en el curso de su demanda.
Que la apreciación errónea de esos testimonios y la falta cíe apreciación de otros, llevó al Tribunal a la infracción del artículo 697 del C. J., por no haberlo aplicado al caso del pleito, lo cual dio por resultado la violación de los artículos 4º de la ley 45 de 1936, en su numeral 4o, como también el numeral 5o de dicho precepto y de los artículos 5o, 6o y 79 de la expresada ley 45.
Agrega que la violación de esas normas de tal manera, hicieron que el Tribunal lógicamente violara los artículos 1º, 18 y 19 de la ley 45 de 1.93o y los números 1008, 1009, 1011, 1013, 1037, 1039 del Código Civil y 398 y 399 del C. J. Fundamenta el distinguido abogado de la parte recurrente sus cargos, en la siguiente forma: 1—Dice que, haciendo una composición de lugar, se encuentra lo siguiente plenamente demostrado en los autos;
Justo Germán Dussán era un hombre rico, trabajador; fue atacado de lepra, se asiló en su hacienda denominada ''La Hermosa" y se llevó a vivir con él a Bernardina Díaz. Que en el lugar aislado en que se desarrollaron los hechos, vivían exclusivamente, además de los amantes, el mayordomo de la finca, su mujer y un sobrino, llamados respectivamente, Emiliano Oviedo, María Luisa Garzón de Oviedo y el muchacho de apellido Pascuas, lo cual acaeció a principios de 1.920 y duró hasta agosto de ese mismo año, en que el enfermo fue conducido al leprocomio de Agua de Dios.
Que las relaciones de Dussán con la Díaz comenzaron, por lo menos a principios de 1.920 y duraron hasta agosto de ese año, en que Dussán fue internado, y Félix María Díaz nació el diez.de febrero de 1.921 y fue bautizado en mayo de 1923. Establecidos plenamente estos hechos fundamentales, demostrada la convivencia y relaciones.entre Justo Germán Dussán y Bernardina Díaz, y que Félix María Díaz fue concebido en el lapso de esas relaciones, debe estudiarse en primer término si al tenor del numeral 4° de la ley. 45 de. 1936, están o no comprobadas las relaciones sexuales estables entre Justo Germán Dussán y Bernardina Díaz.
Juzga que el sentenciador erró en este punto al pronunciarse por la negativa, por dos aspectos: por el aspecto de derecho en la interpretación del mencionado numeral 4º y por el aspecto de hecho en la valoración de las pruebas aducidas al respecto. Hace a continuación un interesante estudio con respecto al origen de la ley 45, que se señala como violada y su discusión en el Congreso.
Recuerda que al debatirse el proyecto del caso, se presentó el problema en lo relativo al punto en estudio de si al efecto habría de seguirse la ley francesa, que habla del "concubinato notorio", o si era más práctico y más amplio eliminar ese concepto, sustituirlo por otro, más lato, "o sea el de las relaciones sexuales notorias, sin comunidad de habitación".
Que triunfó la tesis de la Amplitud, viniendo a consagrarse en la ley colombiana "lo relativo a las relaciones sexuales estables, prescindiendo de la noción de concubinato". Que, según los canonistas, la noción de concubinato entraña la existencia de1' ciertas condiciones, a saber: "Unión estable, permanente y bajo un mismo techo y formando un hogar entre un hombre y una mujer libres para casarse entre sí".
Esa vida común, ese hogar, que aparentemente no se distingue del hogar constituido por el matrimonio y esa falta de vínculo del hombre y la mujer que viven en ese estado, dan al concubinato, respecto del vecindario, de los relacionados y hasta de los parientes, un carácter de matrimonio aparente y así por esas apariencias juzgan muchos.
Ese estado puede regularizarse por medio del matrimonio. Tal es el motivo, añade, por el cual los hijos nacidos de esa unión irregular, que después se torna regular, quedan legitimados ipso jure, y ésa es la razón por la cual el derecho canónico en el canon 1078, "impedimentum pública honestitatis oritur", etc., establece como impedimento de pública honestidad, el matrimonio entre el primero y segundo grado entre el varón y la consanguínea de la mujer y viceversa.
Que esa unión irregular del concubinato es muy distinta de otras uniones, como el contubernio, porque en éste el matrimonio posterior, a esa unión, es imposible, como sería el caso de que un hombre casado, viviera irregularmente con una mujer. Que la noción clásica de los canonistas pasó al derecho francés, el cual la adoptó y por eso, para demostrar el concubinato, se exigen en Francia ciertas condiciones de vida común permanente, de vida común notoria, de apariencia de un verdadero matrimonio, por el lapso de tiempo y por la forma de vida; pero que en tratándose de simples relaciones sexuales estables y notorias, sin habitación común, es decir, sin las características del concubinato, la prueba en ese caso es muy distinta de la prueba que tiende a establecer la existencia de un concubinato.
Que tal es el error fundamental del fallo en el cual se exige que "la prueba sea como si se tratara de demostrar la existencia del concubinato". Que si el pretendido padre estaba atacado de una enfermedad que lo obligaba a vivir aislado con su mayordomo, la mujer de éste y el sobrino, es claro que solamente éstos y no más que éstos, podían dará razón de las relaciones entre Bernardina y Justo Germán. "No podían dar razón de esas relaciones ni el vecindario de la población a que pertenece la finca, porque ésta está situada lejos de ese vecindario, ni el pueblo, porque no iba a la población, ni los parientes, ni los amigos, por lo mismo que vivía aislado".
Para el recurrente, "la notoriedad de las relaciones, tanto en el concubinato como en las simplemente notorias de que trata el numeral 49 del artículo 4o de la ley 4Í de 1938, entraña un concepto reducido, no universal, ni siquiera general, sino particular y concreto, circunscrito únicamente al medio en que viven los que tienen relaciones extra-matrimoniales.
Sería imposible que todos los amigos, allegados y conocidos de quienes viven en ese estado, puedan conocer esa clase de relaciones". Sostiene que la ley no exige sino la prueba de que sean notorias esas relaciones, y esa notoriedad se demuestra por las pruebas, comunes y ordinarias, generalmente la testimonial, para establecer dichas relaciones.
Si Justo Germán y Bernardina hubieran vivido en el Chaparral, a donde pertenece la finca de "Las Hermosas", es claro que los vecinos de esa población, enterados de esa unión irregular, habrían sido los testigos y serían muchos. Pero si Justo Germán y Bernardina vivían aislados en una finca, en compañía únicamente de tres personas, es claro que éstas únicamente son las capacitadas para dar cuenta de esa situación. De todo lo cual y por este aspecto, deduce el error del Tribunal al interpretar de una manera restringida el' citado numeral 49 del artículo 4° de la ley 45. 2—Considera que, al lado del error de derecho en la interpretación del precepto, el Tribunal cometió a su vez un error de hecho en la apreciación de las.declaraciones rendidas por las únicas personas que pudieron presenciar las relaciones sexuales referidas, o sea la de los testigos Miguel Pascuas, María Luisa Garzón de Oviedo y su esposo Emiliano Oviedo.
Que estas personas viajan en la finca cuando Justo Germán y Bernardina hacían vida común allí mismo; que esas personas presenciaron esas relaciones y se dieron cuenta de ellas, como se da cuenta la servidumbre de una casa de las relaciones que existen entre el marido y la mujer. Esos testigos observaron el trato que don Justo le daba a Bernardina y presenciaron que vivían en el mismos apartamento.
Que más no se puede exigir al respecto; sería hasta indecoroso. Que en esos hechos básicos y fundamentales, no existe, ni vacilación, ni contradicción 'en los testigos. Que en detalles, pudieron contradecirse los deponentes, pero no en cuanto a los hechos fundamentales: las relaciones notorias y estables. Que tales testigos, gentes sencillas, ignorantes, fueron sorprendidas por las, habilidosas repreguntas de la contraparte, y dada la época a que se referían, pasados veinte años, era justificada la forma como depusieron, pero repite que no se contradijeron en lo fundamental: las relaciones notorias y estables.
Que la doctrina de la soberanía de los Tribunales en la apreciación de la prueba, fue revaluada desde 1945. Que la prueba ha de apreciarse en conjunto y relacionarse con los demás elementos de convicción que aparezcan en el expediente. Por último dice, que las doctrinas de la Corte tienen, como la ley, su interpretación razonable y lógica; que es claro que, si un individuo vive en un poblado con una mujer, los habitantes de ese centro pueden darse cuenta de las relaciones entre aquéllos y entonces existe la posibilidad de llevar un número de testigos del centro poblado, que atestigüe la notoriedad y permanencia de las relaciones sexuales, el testimonio de la servidumbre puede ser ineficaz para demostrar ese extremo.
Que tal es el sentido y la interpretación de las doctrinas de la Corte en las casaciones de 17 de febrero de 1.947 y 5 de marzo de 1949. Finalmente expresa que, el error en la apreciación de las pruebas, llevó al juzgador al error de no deducir la existencia de las relaciones, primero, por no haber tenido en cuenta que los testigos coinciden en el hecho fundamental de esas relaciones; y segundo, por no haber parado ^ mientes en la fecha del nacimiento de Félix María, y tercero, por haber hecho caso omiso de las demás pruebas ya mencionadas, que refuerzan los testimonios de quienes vivían con Justo Germán cuando éste hacía vida marital con Bernardina.
Para resolver se considera: La ley francesa sobre hijos naturales de 16 de noviembre de 1912, con un espíritu de moderación y conciliación, al mismo tiempo que con una finalidad de justicia y humanidad, permitió la declaración de paternidad natural en determinados casos, que el propio estatuto taxativamente señala. "La ley de 1912, dice Josserand, no ha derrumbado completamente la situación anterior.
No ha abolido la regla que prohíbe la investigación de la paternidad natural: se ha contentado con aportar numerosas e importantes derogaciones; pero, la base no ha cambiado y la ley de 1912 leva consigo la interpretación restrictiva". Los legisladores colombianos de 1936, en la expedición de la ley 45, se inspiraron en la ley francesa, pero con apreciadles modificaciones para mejorarla.
Entre las modificaciones, se cuenta la del numeral 49 del artículo 4o de la ley 45. La ley francesa requiere para tal caso, la existencia de un concubinato notorio y la ley colombiana modificó el concepto, expresando que hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural en el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de manera notoria, relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comunidad de habitación y siempre que el hijo haya, nacido después de 180 días, contados desde que empezaron tales relaciones, o dentro de los trescientos días siguientes a aquél en que cesaron.
El concepto de concubinato es más preciso y exacto que el empleado por el legislador colombiano, quien sienta al respecto un principio que suscita dificultades y problemas de hecho. La variación de criterio sobre el particular se explica, porque siendo el concubinato la unión irregular, pero entre personas solteras y no reconociéndose en Francia la investigación de la paternidad respecto de los hijos adulterinos e incestuosos, al terminar con esas mismas diferencias el legislador colombiano, diferencias que existen en el Código Civil, al variar el concepto clásico de hijo natural, que es el habido entre personas hábiles para contraer matrimonio en el momento de la concepción del hijo, al permitir la investigación judicial de la paternidad a los hijos, habidos de toda clase de uniones irregulares, hubo de establecer al respecto un principio bien distinto.
Entrañando el concubinato, según la.definición clásica de esta unión irregular entre un hombre y una mujer: "Unión estable, permanente y bajo un mismo techo, y formando un hogar entre un hombre y una mujer libres para casarse entre sí", según la 'definición de los canonistas, el legislador colombiano consideró suficiente las relaciones sexuales estables, aunque no haya existido comunidad dé habitación. Pero con todo, existe en el particular cierta coincidencia entre lo que los tratadistas franceses entienden que caracteriza el concubinato y los términos empleados por el legislador colombiano, ya que las relaciones han de ser estables, o lo que.es lo mismo, seguidas, frecuentes, regulares; unas relaciones esporádicas no pudieran tenerse en consideración; las relaciones, como en el concubinato, han de ser notorias, unas relaciones secretas no entrarían, como lo expresa Josserand, en los términos del precepto francés, ni 'en el nuestro.
Por último, es preciso que se refieran también a una época que cuadre con la de la concepción del hijo, de acuerdo con las presunciones legales sobre época del embarazo. Cuando se dan todas estas condiciones, dice el autor citado, hay como una presunción de paternidad, "que uno estaría tentado de relacionar con la presunción establecida para la filiación legítima".
Nada, pues, puede hacer pensar en forma excluyente y cierta, que el legislador colombiano, al exigir la preexistencia de las relaciones sexuales estables y notorias, se refiere a un estado irregular más amplio que el concubinato, no sólo porque el tipo de relaciones descrito por la ley coincide con la noción corriente y jurídica, como ya se vio, en la comparación hecha entre el precepto francés y el colombiano, sino porque la prueba del estado a que aluden los preceptos importa necesariamente la de hechos que en forma externa, desde el punto de vista social, delatan la existencia de un vínculo sexual constante, durable, firme o permanente, que son las acepciones que el Diccionario trae de la palabra estable, empleada por la ley.
Esa notoriedad y esa estabilidad son precisamente las características que ostenta la relación concubinaria. Refiriéndose a esta materia, ha dicho esta Sala en providencia de 17 de febrero de 1947, Gaceta Judicial, Tomo 63, página 686: "Nuestro estatuto no permite que la paternidad natural pueda reclamarse sobre pruebas de lazos sexuales mas o menos permanentes pero ocultos en el sentido de que quienes los sostienen no los han descubierto voluntariamente ante su ambiente social: en consecuencia, es inhábil la prueba consistente en el dicho de quienes voluntaria o casualmente han sorprendido a los amantes, o han sido depositarios de sus confidencias, o han llegado a saber o a inferir por modo diverso del que recae sobre los hechos, el común conocimiento, la existencia de un determinado vínculo de amor ilícito.
"No otro sentido puede tener la exigencia legal expresada en la locución "de manera notoria" que se lee en el precepto comentado, y por tanto, la apreciación de la prueba ha de ceñirse a los conceptos que se dejan expuestos, y que más adelante se analizarán desde ese punto de vista. "La notoriedad es un concepto esencialmente relativo; no puede existir respecto de todos los hombres sin sujeción ni limitación propias del tiempo y del espacio.
Como lo observa Calarnandrei "se puede hablar de hechos notorios solamente en relación a un determinado círculo social"; pero, como también lo anota el mismo autor, el concepto de notoriedad no varía cualitativamente en relación al número más o menos grande de personas respecto de las cuales el hecho es notorio: lo que interesa no es la multitud de quienes conocen el hecho "sino al carácter de pacífica y desinteresada certeza que este conocimiento tiene ya dentro del círculo social del que es patrimonio común". 'Resumiendo los conceptos anteriores puede afirmarse que las relaciones sexuales estables y notorias a que se refiere el numeral 4? del artículo 4o de la Ley 45 de 1.936 han de configurar socialmente un estado de concubinato en su más amplia acepción, y por notorio el concubinato cuyo conocimiento pertenece al círculo social en donde han acaecido los hechos que lo constituyen. 'Claro está que el conocimiento del concubinato, máxime cuando entre sus extremos personales no ha de mediar comunidad de habitación, sólo puede adquirirlo, normalmente el círculo social en donde se desarrolle mediante la ocurrencia de circunstancias que conduzcan a deducir necesariamente su existencia; esa deducción por parte del medio social respectivo, el consenso unánime que en él se forma alrededor de esa inferencia, será lo que puede llamarse notoriedad para los fines de la ley".
Pudo haberse establecido en el proceso que entre la señora Díaz y el señor Dussán existieron relaciones sexuales, pero por la misma circunstancia del aislamiento en que los amantes vivían, no se estableció, no pudo establecerse ni llenarse el requisito indispensable de la notoriedad de esas relaciones. Ya ha dicho esta Sala que, sobra el conocí-miento puramente individual que una q varias personas hayan adquirido de los sexos carnales que unan a otras, no puede formarse la situación legal prevista como apoyo de la presunción, tantas veces indicada.
La prueba no ha de versar simplemente sobre la existencia de las relaciones sexuales, sino sobre ella y los hechos que revelan su notoria estabilidad durante cierto tiempo. El testimonio de la servidumbre de los amantes, si bien excepcionalmente idóneo respecto del hecho aislado del amancebamiento, es ineficaz para demostrar la publicidad y notoriedad de éste, corno quiera que los sirvientes adquieren su ciencia sobre lo acaecido entre sus patrones por razón de la convivencia con ellos, y no de circunstancias que rebasen los límites de la vida privada e íntima.
Si las relaciones no fueron presenciadas sino por estas personas que convivían con los amantes exclusivamente, deja de existir un factor esencial: la notoriedad de tales relaciones. Pero si esto es así, no es menos cierto que dejó de establecerse otro de los elementos requeridos para que 3a paternidad pueda ser declarada por el Juez, y es el hecho de que no se probó que el pretendido hijo natural nació después de ciento ochenta días, contados desde que empezaron tales relaciones, o dentro de los trescientos días siguientes a aquél en que cesarlo.
El Tribunal se funda para negar la acogida de la acción del demandante, en que las declaraciones de los tres testigos que convivían con Don Justo Germán, cuyos testimonios detenidamente analiza, manifiestamente indican una deficiencia palpable acerca del tópico fundamental de los ciento ochenta días, de que habla el numeral 49, del artículo 4o de la memorada Ley 45 de 1936, y no precisamente en que esas declaraciones comprueben las1'relaciones sexuales del señor Dussán con Bernardina.
El Tribunal hace un detenido y juicio examen de la prueba testimonial presentada, para buscar si el requisito aludido fue demostrado, es decir, si el hijo "hubiere nacido después de ciento ochenta días contados desde que empezaron tales relaciones, o dentro de los trescientos días siguientes a aquel en.que cesaron". Tal examen lo reproduce la Corte para hacer patente la falta de la prueba que echa de menos el Tribunal y que llevó al jugador a desechar la declaración pedida, por carencia de los elementos requeridos para ella.
Dice el Tribunal: "La partida eclesiástica de nacimiento, que corre al folio 25 del cuaderno principal, acredita que el demandante Félix María Díaz nació el 10 de febrero de 1921, fecha que habrá de ser tenida en cuenta al estudiar las pruebas aducidas sobre las relaciones sexuales que se achacan a Justo Germán Dussán y a Bernardina Díaz, madre del demandante.
"Declaran sobre las dichas relaciones sexuales los testigos Miguel Pascuas, folio 19 y 20 del Cuaderno No 4-e, María Luisa Garzón de Oviedo, folios 21, 22 y 23 del mismo Cuaderno y Emiliano Oviedo, folios 24, 25, 26 y 27 del mismo. Todos los demás testigos a que se aludirá más adelante, se refieren a hechos posteriores al nacimiento del demandante y se encaminan a establecer la posesión notoria del hijo natural".
"El primero de los testigos que aparece exponiendo en el cuaderno de pruebas Nº 4-e sobre las relaciones sexuales entre Justo Germán Dussán y Bernardina Díaz, Miguel Pascual, dice al responder al punto 4? Entra aquí el Tribunal en el análisis de esta declaración para concluir de la siguiente manera: "Corno se ve, este testigo no tiene conciencia de cuándo principiaron las relaciones sexuales entre Dussán y la Díaz, razón por la cual no da base su dicho para apreciar si el nacimiento de Félix María Díaz, ocurrido el 10 de febrero de 1921, como ya se hizo presente, tuvo lugar después de vencidos los 180 días siguientes al de la iniciación de las relaciones.
"La testigo María Luisa Garzón, según continúa el mismo Tribunal, afirma en el punto segundo del interrogatorio, que absolvió lo siguiente: Analiza aquí el Tribunal este testimonio para llegar a la conclusión que en seguida se transcribe: "Da la impresión que esta testigo tiene bastante conciencia de los hechos que relata por la naturaleza de los detalles que refiere; en efecto, dice que tres meses después de haber entrado Bernardina al servicio de Justo Germán Dussán, ella misma le manifestó confidencialmente, por ser la única mujer que la acompañaba, el estado grávido en que se encontraba, y que estuvo en el acto del parto porque el mismo Dussán la ordenó que atendiera a Bernardina.
"Sin embargo, no puede ella precisar lo mismo que Pascuas, la época en que las relaciones sexuales empezaron, lo cual, como ya se hizo presente, es fundamental para decidir sobre está clase de problema, pues al absolver alguna de las contrainterrogaciones que le hizo el apoderado de los demandados, manifestó: "No puedo precisar con exactitud la fecha en que entró a servir Bernardina a don Justo Germán porque apenas recuerdo haberla conocido dos años después de mi permanencia en Chaparral, es decir, en el año de 1.919 a 1.920".
En cuanto al testigo Emiliano.Oviedo observa el mismo Tribunal: El testimonio de Emilano Oviedo se resiente en forma notoria de contradicciones. Así al responder el punto 39 del interrogatorio, manifiesta que residió en Las Hermosas desde antes de 1918 hasta fines de 1923, y más adelante, contrainterrogado sobre si cuando él llegó a la nombrada finca se hallaba sirviendo en ella Elvira Medina y cuánto duró el servicio de ella, respondió: "Cuando yo llegue a la finca de El Recreo me consta que Elvira Medina se encontraba en la finca del Horizonte al servicio de don Justo Germán; me consta así mismo que Elvira Medina permaneció en El Horizonte antes de llegar Bernardina 'por espacio de unos 3 o 4 años, aproximadamente".
Si como lo dice, residió en Las Herniosas desde antes de 1918, a fines de 1923 y la Medina trabajó 3 o 4 años después de haber llegado él allí, es evidente que Bernardina solamente pudo entrar al servicio de Dussán en 1921 o 1922, y Félix María nació en febrero de 1921". Y a renglón seguido agrega el sentenciador, sin ampliación alguna o ulterior comentario, esto: "La notoriedad de las relaciones que la ley exige también, como requisito para la prosperidad de la acción sobre filiación natural, tampoco aparece establecida en las declaraciones que se acaban de estudiar".
Lo expuesto lleva a la Corte a concluir que, no sólo por la falta de la prueba o demostración de que entre Dussán y la señora Díaz existieron relaciones estables y notorias, sino porque además no se demostró que la época del nacimiento del hijo cuadre con la iniciación de esas relaciones y concepción del demandante, teniendo en cuenta las presunciones legales sobre embarazo, determinadas en el artículo 92 del Código Civil, la acción de filiación natural no puede progresar.
En resumen: la declaración judicial de paternidad, fundada en el numeral 4° del artículo 4o de la ley 45 de 1936, sólo puede sobrevenir como consecuencia de la presunción que el mismo mandamiento contiene, presunción que no actúa sino en presencia de la prueba plena de los hechos que la misma ley determina como sus antecedentes obligados.
Por lo expuesto, resulta infundado el cargo por los dos aspectos presentados. 3—Posesión notoria del estado de hijo natural Acusa la sentencia el señor apoderado del recurrente por la causal primera de las señaladas en el artículo 520 del C. J., por violación de la, ley sustantiva, por cuanto a su entender, se interpretó erróneamente el artículo 69 de la Ley 45 de 1936, y error de hecho en cuanto no se apreció debidamente las declaraciones aducidas sobre el particular, con lo cual violó —dice— los artículos 5°, 69 y 79 de la misma Ley 45, en lo referente a los artículos 397 y 398 del C. C. No es únicamente —dice— el hecho de que el padre haya proveído a la subsistencia del hijo, como conceptúa el Tribunal, lo que configura la posesión notoria, sino principalmente el hecho de que en virtud del tratamiento del padre, los amigos, los deudos y el vecindario y el domicilio en general lo hayan reputado como hijo de tal padre.
Se necesita, desde el punto de vista probatorio, para acreditar la posesión notoria del estado de hijo natural, que se demuestre que esa posesión ha durado' diez años continuos, según el artículo 79 de la Ley 45, en concordancia con el artículo 398 del C. C. | Para resolver se considera: Al hacer el sentenciador el estudio de la prueba testimonial en relación a la posesión notoria del carácter de hijo natural, expresó lo siguiente, que está suficientemente respaldado en el proceso: Por otra parte, Félix María Díaz nació el 10 de febrero de 1921 y fue bautizado el 20 de mayo de 1923; mas ningún testigo trae la relación de sus recuerdos, ni declara sobre las circunstancias de la posesión notoria del estado civil sino cuando más hasta el año de 1929, con lo cual se contraría la condición de diez años continuos de que habla • el artículo 398 del C. C. en concordancia con el 79 de la Ley 45.
De conformidad con el artículo 49 de la Ley 45 citada, hay lugar a declarar judicialmente la paternidad naturali. "59—Cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo". El artículo 69 de la misma ley dice que la posesión notoria consiste en que el respectivo padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos y el vecindario en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre, a virtud de aquel tratamiento.
Y el artículo 7o de la ley citada expresa que, entre otros, se aplicarán al caso de filiación natural, los artículos 398 y 399 'del C. C. El primero de estos preceptos ordena que, para que la posesión notoria valga como prueba, deberá haber durado diez años continuos por lo menos y el artículo 399 a su vez indica que': la posesión notoria se probará por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de modo irrefragable.
Es de advertir que, si el Tribunal en su fallo, niega la existencia de la comprobación del lapso referido, es desde luego por cuanto esos testigos, cualquiera que sea su número, no dan razón de sus dichos (artículo 668 del C. J.,);,y por cuanto, además, y en armonía con el mismo orden de cosas, en casos de esta naturaleza, la posesión del estado civil para que se tenga por valedera, además de notoria, debe ser establecida, como ya se dijo, de un modo irrefragable (artículos 398 y 399 del C. C.).
No habiéndose, pues, establecido que la posesión notoria del estado de hijo natural alegada, duró por espacio de diez años y no encontrándose por lo demás error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba aducida, es el caso de declarar infundado el cargo por tal aspecto propuesto. Sentencia: Por las anteriores razones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA —Sala de Casación Civil— administrando justicia en1 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Neiva, en el ordinario propuesto por Félix María Díaz contra Luisa Tulia Yepes de Díaz y herederos de Justo Germán Dussán, que lleva fecha quince de diciembre de mil novecientos cincuenta.
Costas a cargo del recurrente. Copíese, publíquese, notifíquese, insértese, en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente... Luís Enrique Cuervo. —Pablo Emilio Manotas. Gilberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. —Hernando Lizarralde, Secretario.