Micelio
S- 20-11-1942 [108]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Fulgencio Lequerica Vélez

C-SC-108/1942 Reglas para la interpretación de los contratos. “1. Cuando por virtud de diversas apreciaciones de las partes sobre el sentido y la intención de las cláusulas de un contrato le dan a éstas diferentes interpretaciones o discrepan también en cuanto a su operancia o a sus efectos, tiene el juzgador en nuestra legislación una serie de reglas para fijar el alcance de un contrato, las cuales pueden resumirse así: 1o.

Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ésta que a lo literal de las palabras, (Artículo 1618, Código Civil). 2o. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (Artículo 1622, ibídem). 3o. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.

(Artículo 1621, ibídem). 2. Para que nazca en casos de infracción contractual la obligación de indemnizar perjuicios, son necesarios estos requisitos: a) que exista la infracción de la obligación; b) que tal infracción sea imputable al deudor; c) que se demuestre que dicha infracción ha originado efectivamente un perjuicio al acreedor”. Demandante: Jesús M. López V., Juan Elkin, José y María Rodríguez Arango, Ana Arango viuda de Rodríguez Demandado: Ángel María Díaz Lemos Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, noviembre veinte (20) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos:

ANTECEDENTES: 1. La construcción de un camino carreteable que uniera a Medellín con la región oriental del Departamento, fue declarada de utilidad pública con el carácter de vía departamental, por virtud de la Ordenanza número 7, de 28 de marzo de 1913. 2. Los demandantes y otros interesados cedieron por virtud de contrato al Departamento las fajas de terreno de que eran dueños y que se estimaron necesarias para la mencionada vía, que el Departamento se obligó a construir en forma adecuada para el tránsito de peatones, de animales y de vehículos de rueda de toda clase. 3.

Construida la carretera en un sector de las fincas de los cedentes, la Empresa denominada Tranvía de Oriente ocupó con rieles la banca de dicha vía, hecho que fue tolerado y consentido por el mismo Departamento. 4. La carretera quedó inútil y el Departamento no cumplió lo estipulado en el contrato de cesión de fajas de terreno, por lo cual los interesados resolvieron cobrar judicialmente los perjuicios del caso. 5.

Para alcanzar este fin suscribieron los interesados el pacto que sirve de motivo y fundamento a este proceso, el 27 de abril de 1927, por virtud del cual se obligaron a obrar de común acuerdo contra el Departamento sobre las bases que pasan a transcribirse textualmente: “Primero. En hacer causa común para el efecto de establecer el juicio o juicios contra el Departamento, relacionados con el cumplimiento de los contratos que fueron celebrados respecto a cesión de fajas para la construcción de la dicha carretera.

“Segundo “Tercero. En obligarse, como efectivamente se obligan, a no hacer arreglos aisladamente con el Departamento, a base de compensaciones en dinero. “Cuarto. En obligarse, como efectivamente se obligan, a que los arreglos que se verifiquen con el Departamento, sean por cuenta y en el interés de todos. “Quinto. En nombrar una comisión compuesta de los señores Jesús M. López V., Cipriano Rodríguez y doctor Emilio Quevedo, para que celebre arreglos con el Departamento, si llegare ese caso, y en tal evento lo que se obtenga se repartirá entre los interesados en la misma proporción señalada en el ordinal segundo”. 6.

La comisión designada en el pacto anterior no celebró el arreglo de conjunto para que fue designada, y más tarde quedó desintegrada por la muerte de Rodríguez L., ocurrida el 19 de diciembre de 1929. 7. Tres juicios ordinarios se iniciaron al mismo tiempo y por el mismo abogado: los de los señores Díaz Lemos, Rodríguez L. y López V., todos tres firmantes del pacto transcrito.

Fueron fallados en definitiva por la Sala de Negocios Generales de esta Corte en sentencia de 2 de septiembre, 30 de septiembre y 17 de octubre de 1930 (Gaceta Judicial, tomo XXXVII, páginas 266, 402 y 403). La Corte condenó al Departamento a cumplir a Díaz Lemos, en el término de un año, el contrato de cesión de la zona, acondicionando la carretera de Oriente para el servicio, y absolvió a la misma entidad de las demandas de los señores Rodríguez y López V. 8.

Transcurridos más de seis años sin que López y los sucesores de Rodríguez hubieran hecho reclamación alguna, Díaz Lemos demandó al Departamento de Antioquia por la vía ejecutiva, por el incumplimiento de la obligación de hacer, declarada en la sentencia de la Corte antes citada, exigiendo el pago de la cantidad de $ 50.000, en que estimó los perjuicios recibidos por este incumplimiento.

El 27 de abril de 1937 las partea celebraron una transacción que fijó la indemnización reclamada en la suma de $22.000, cantidad que le fue pagada a Díaz Lemos. JUICIO ORDINARIO En demanda fechada el 28 de marzo de 1938 los señores Jesús M. López V, Juan Elkin, José y María Rodríguez Arango y Ana Arango viuda de Rodríguez, estos últimos como herederos y representantes legales de Cipriano Rodríguez L., demandaron por la vía ordinaria al señor Ángel María Díaz Lemos, por el incumplimiento del pacto consignado en el documento privado de 27 de abril de 1927, otorgado en Medellín por los señores Díaz Lemos, López V., Cipriano Rodríguez L. y algunos otros, y por los perjuicios que se derivan de tal incumplimiento.

Como súplicas principales se formulan en el libelo las de que Díaz Lemos violó las estipulaciones consignadas en dicha pacto; que de la indemnización pagada a Díaz Lemos corresponde a López V. la suma de $6.666, o sean el 30,30 por 100 de la indemnización obtenida; que a la sucesión de Rodríguez L., representada por sus herederos corresponde la cantidad de $55.332,80, o sea el 24,24 por 100 de la misma indemnización, más los intereses legales por las expresadas cantidades, computados desde el 28 de abril de 1937 hasta el día en que se verifique el pago.

En subsidio se pide que Díaz Lemos está obligado a pagar a López V. y a los herederos de Cipriano Rodríguez L. los perjuicios qué les causó con la violación del referido convenio, según lo que resulte del avalúo de tales perjuicios en este o en otro juicio. Trabada la litis sobre esas bases, el Juez del conocimiento, que lo fue el 4o Civil del Circuito de Medellín, la desató en primera instancia por sentencia fechada el 5 de marzo de 1940, en la cual absolvió al demandado de los cargos formulados y negó las declaraciones principales y subsidiarias suplicadas.

El principal fundamento de este fallo se hace consistir en que los actores no probaron que hubieran cumplido las prestaciones a que se obligaron en el pacto ya mencionado o que se hubieran allanado a cumplirlas, y en cambio sí está probado que el demandado las cumplió, por lo cual no es dado condenar a éste tratándose de un contrato bilateral que dio origen a obligaciones recíprocas y conmutativas.

LA SENTENCIA ACUSADA Apelaron de la providencia anterior los actores, y correspondió decidir la segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 26 de noviembre de 1941, confirmatoria en todas sus partes de la anterior absolutoria. Dice el Tribunal que al obligarse las partes a hacer causa común para entablar el juicio o juicios a que hubiere lugar, indudablemente buscaron formar un frente único con el fin de obtener del Departamento un arreglo ventajoso para evitar que un arreglo aislado y tal vez desventajoso pudiera redundar en perjuicio de los otros.

Agrega que si la intención de los contratantes hubiera sido la de repartirse lo que obtuvieran mediante juicios separados, seguramente lo habrían estipulado de manera expresa, y esta obligación no aparece en el contrato, ni lógicamente podría deducirse de él; la única obligación clara y bien definida en el contrato era la de que los arreglos privados que se verificaran previamente con el Departamento fueran por cuenta y en el interés de todos.

Concluye el Tribunal sosteniendo que cuando Díaz Lemos celebró la transacción del juicio ejecutivo en 1937 ya estaba cumplida la finalidad de la asociación de intereses pactada en 1927, pues los pleitos que se entablaron habían terminado, de manera favorable el que adelantó Díaz Lemos y desfavorablemente los de los señores López V. y Rodríguez L., a decir del mismo apoderado de los demandantes De modo que si sólo faltaba la ejecución de ese fallo favorable para Díaz Lemos, no podría decirse que la transacción del juicio ejecutivo redundara en perjuicio de los actores, cuyos derechos estaban definitivamente perdidos en virtud de los fallos de la Corte.

El fallo vino a reconocer un derecho exclusivo de Díaz Lemos que éste podía transigir y hasta renunciarlo, porque a él no estaban unidos derechos de terceras personas a quienes pudiera perjudicar. EL RECURSO Se alza en casación la parte actora y acusa la sentencia de segundo grado por el primer motivo de los consagrados en el artículo 520 del Código Judicial.

Se pasan a extractar les tres cargos presentados contra dicho fallo para luego estudiarlos conjuntamente: Primer cargo. La sentencia es violatoria de ley sustantiva por infracción directa del artículo 2323 del Código Civil. Sostiene el recurrente que desde su primera cláusula la convención celebrada estipula la comunidad de intereses entre las partes, de tal manera que éstas aportaron sus derechos para formar una cosa común y correr las contingencias del caso hasta la completa terminación del negocio, pues sólo así tiene sentido la cláusula según la cual se obligaron “a que los arreglos que se verifiquen con el Departamento sean por cuenta y en el interés de todos”.

No puede sostenerse que por cuanto el demandado percibió el valor de la faja de que era dueño no debe distribuir el producto, porque constituida la comunidad de derechos eventuales, la extinción de algunos de éstos no podía privar a los comuneros de la participación en el resto de la cosa común, y tal es una de las conclusiones que pueden deducirse del artículo 2323, que se considera violado.

Segundo cargo. Viola el fallo las reglas de interpretación contenidas en los artículos 1620, 1621 y 1623 del Código Civil. El error del Tribunal consiste, a juicio del recurrente, en admitir la comunidad de intereses y la consiguiente distribución solamente en el caso de que la comisión negociadora formalizara una transacción, es decir, excluyendo a los otros a que naturalmente se extiende.

La tesis del Tribunal conduce, por lo tanto, a la violación del artículo 1620 del Código Civil, pues dejó sin efecto la mayoría de las cláusulas contractuales. Tercer cargo. Dice el recurrente que subsidiariamente se solicita en la demanda la indemnización de perjuicios por la infracción del contrato, y por no haber atendido en último caso esta petición viola el fallo acusado el artículo 1612 del Código Civil, según el cual “toda obligación de no hacer se resuelve en la de indemnizar perjuicios si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho”.

Vuelve a repetir que la existencia plena de la comunidad, vigente al tiempo de la transacción hecha por Díaz Lemos, obligaba a éste a cumplir lo convenido y, por consiguiente, a no ejecutar la transacción por su propia cuenta y en su exclusivo interés. ESTUDIO DE LOS CARGOS A) Como toda la controversia gira alrededor del alcance e interpretación de la convención celebrada entre las partes el 27 de abril de 1927, conviene fijar dicho alcance atendiendo a las reglas de sana hermenéutica que suministran tanto la ley como la dialéctica jurídica.

Cuando por virtud de diversas apreciaciones de las partes sobre el sentido y la intención de las cláusulas de un contrato le dan a éstas diferentes interpretaciones o discrepan también en cuanto a su operancia o a sus efectos, tiene el juzgador en nuestra legislación una serie de reglas para fijar el alcance de un contrato, normas que pueden resumirse así: 1a.

Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ésta que a lo literal de las palabras. (Artículo 1618 del Código Civil). 2a. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. (Artículo 1622, ibídem). 3a. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.

(Artículo 1621, ibídem). El demandado Díaz Lemos quedó obligado, según la convención de marras, a no hacer arreglos aislados con el Departamento, a base de compensaciones en dinero; a que esos posibles arreglos sean por cuenta y en el interés de todos, y en nombrar una comisión constituida por tres de los pactantes para que celebren esos arreglos con el Departamento, si llegare el caso; y en este último evento, lo que se obtuviere se repartirá entre los interesados en la misma proporción señalada para los gastos en la cláusula segunda.

Considera la Corte que lo que en realidad quisieron convenir los estipulantes fue evitar, como cuestión fundamental, que cada uno de los respectivos dueños de zonas por donde se construyó la carretera de Oriente entrara en arreglos o convenios privados y aislados con el Departamento, para obtener por su parte y de manera directa y exclusiva una compensación en dinero por los perjuicios que pudiera haberle ocasionado la clausura de esa vía carreteable.

Temían que obrando cada uno por su cuenta se verificaran acuerdos inconvenientes y lesivos para los intereses patrimoniales de los demás, por el precedente que sentarían para los otros casos similares. Se quiso, para evitar una solución desfavorable que cobijara a todos, hacer un frente común y vincularse en forma tal que en esas gestiones previas y extrajudiciales la unidad de acción, de gestión y de aspiraciones, dentro de un común denominador, les procurara la más favorable y justa solución de sus legítimas reclamaciones indemnizatorias.

Y por último, para unificar y cohesionar mejor esa gestión colectiva, convinieron en constituir una comisión gestora que llevara la representación y el mandato de todos ellos, y a su nombre y con su representación celebrara un arreglo o convenio general y previo con el Departamento. Entiende esta Sala que lo que indudablemente quisieron y pactaron los estipulantes, es decir, los actores y el demandado en este pleito, fue hacer una causa común y presentar al Departamento un frente unido para todas las gestiones y reclamos previos que se proponían adelantar a efecto de obtener las indemnizaciones a que se creían acreedores por el incumplimiento de la susodicha entidad departamental.

No podían hacer ninguno de ellos arreglos privados y aislados con perjuicio de los otros pactantes, y cualquier arreglo se haría en interés de todos, a efecto de repartir entre los interesados la cantidad obtenida, en la proporción señalada en la cláusula segunda. Ya está dicho que esos arreglos amistosos y contractuales debía celebrarlos la comisión especialmente facultada para cumplir ese mandato.

Pero no es lógico ni jurídico, ni consulta las sanas reglas de interpretación antes citadas, querer interpretar la voluntad y la intención de los contratantes en el sentido en que lo pretende la parte actora, o sea que se comprometieron a no adelantar nunca y en lo sucesivo juicios o actuaciones judiciales de ninguna índole, por separado, para exigir y obtener el pago de las respectivas indemnizaciones de perjuicios.

Esto equivaldría a una voluntaria renuncia de derechos patrimoniales que no consta en forma alguna en esa convención y que no es posible deducir y consagrar por simples reglas de interpretación de la voluntad de las partes, dado que una renuncia como ésta no puede aceptarse sino cuando conste de manera expresa, clara y nítida. Y como en los autos no se ha evidenciado por los actores que la comisión designada cumpliera el mandato recibido y realizara las gestiones a que quedó obligada, y esto lo han aceptado ambas partes litigantes; si antes bien, parece que se desintegró con el fallecimiento de Rodríguez L.; ni menos aparece demostrado que los contratantes adelantaran gestiones en otra forma para celebrar ese arreglo común y colectivo, que los beneficiara a todos por igual, forzoso es concluir dándoles la más elemental y lógica interpretación a las cláusulas contractuales ya transcritas, que lo que quisieron las partes fue unirse y hacer causa común para celebrar un arreglo previo; pero fracasada esa labor colectiva y transcurrido un largo período de tiempo, quedaban todas en libertad para reclamar por la vía judicial la defensa de sus derechos, a efecto de obtener cada una y en virtud de la propia iniciativa la satisfacción de su derecho.

Porque admitir la hipótesis contraria, en circunstancias de que aparece demostrado que la comisión dentro de un largo período no cumplió su cometido y era la única autorizada para hacerlo en representación de los pactantes, sería tanto como admitir y consagrar la tesis de que cuando un mandante confiere un encargo y el mandatario no cumple la comisión conferida en el lugar y tiempo estipulado, queda por ese solo hecho imposibilitado para hacerlo por su cuenta.

Por lo demás, todo lo dicho anteriormente es tan sólo para abundar en razones sobre los fundamentos jurídicos del fallo acusado en casación, ya que de la simple lectura del pacto de 1927 y de un somero estudio de los textos legales señalados como violados, aparece claro que de esa convención no se desprende ni puede desprenderse la existencia del cuasi contrato de comunidad, como lo pretende el recurrente, cuyos factores esenciales y de origen están ausentes de ese convenio.

Lo que indudablemente quisieron los estipulantes fue celebrar un pacto típico de asociación o solidaridad para obtener juntos determinados fines que a todos beneficiaran, fines que por circunstancias ajenas a la voluntad del demandado Díaz Lemos no pudieron alcanzarse. B) Pero se dirá que en la cláusula primera del convenio de 1927 se obligó el demandado Díaz Lemos a “hacer causa común para el efecto de establecer el juicio o juicios contra el Departamento, relacionados con el cumplimiento de los contratos que fueron celebrados respecto a cesión de fajas para la construcción de dicha carretera”.

Dando por sentado en gracia de hipótesis que efectivamente se hubiera pactado lo que dicen hoy los actores, este cargo se contesta que estándose como se está en presencia de un contrato bilateral, que hizo originar obligaciones multilaterales y reciprocas entre las partes, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos (artículo 1609 del Código Civil).

Pues bien: aparece de autos, sin que los actores lo hayan negado, que tanto López V. como Rodríguez L. intentaron a la vez que el demandado sendos juicios por separado contra el Departamento para obtener individualmente el reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios a que se consideraban acreedores, y tales juicios fueron fallados desfavorablemente por la Sala de Negocios Generales de esta Corte en sentencias de 30 de septiembre y 17 de octubre de 1930 ( Gaceta Judicial, tomo XXXVIII, páginas 402 y 413).

Vino a ser siete años después, cuando Díaz Lemos triunfó en su pleito y obtuvo por arreglo en el ejecutivo la suma de $ 22.000,00, cuando pretenden los actores que se le declare incurso en incumplimiento del pacto bilateral celebrado en 1927 y se le condene a entregarles una parte considerable de lo que por su propia iniciativa obtuvo. Y esto se demanda por tos mismos que habían contraído previamente esas mismas obligaciones recíprocas, rompiendo de esa manera la simetría del contrato.

Decretar lo pedido equivaldría a desconocer la propia esencia conmutativa y el equilibrio de los pactos bilaterales, violándose el principio ético universal de que nadie puede alegar a su favor el propio dolo ( nemo auditur propriam turpitudinem allegans ). De manera que si por una parte transcurrieron varios años sin que la comisión hiciera las gestiones y los arreglos para que fue nombrada; y si por la otra los dos actores violaron el pacto estableciendo juicios indemnízatenos por separado, quedaba por esa doble circunstancia Díaz Lemos en libertad para procurarse por sí solo la defensa de sus derechos intentando las acciones judiciales pertinentes para obtener esos fines, sin violar el contrato.

C) Se queja la parte actora y recurrente en casación de que el sentenciador de segundo grado no atendió la petición subsidiaria, en que se suplicaba el pago de los perjuicios por la violación de la obligación de no hacer que entrañaba el pacto. Con lo dicho anteriormente queda ampliamente contestado este reparo, ya que está visto que el demandado no realizó tal violación, ni los actores podían exigirle el cumplimiento de esas pretendidas obligaciones bilaterales.

Pero podría agregarse que para que nazca en casos de infracción contractual la obligación de indemnizar perjuicios son necesarios estos requisitos: a) que exista la infracción de la obligación; b) que tal infracción sea imputable al deudor; c) que se demuestre que dicha infracción ha originado efectivamente un perjuicio al acreedor. Pero comoquiera que la parte actora no ha demostrado ninguno de los anteriores requisitos, no podía prosperar esa petición subsidiaria sobre indemnización de perjuicios en abstracto.

No son fundados los tres cargos formulados. Se rechazan. FALLO En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de noviembre de 1941, que ha sido materia de la casación. Las costas del recurso serán de cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA - Pedro León Rincón, Secretario.