DEMANDA POR PERJUICIOS DEMANDA POR PERJUICIOS Es necesario comprobar la existencia de una sociedad comercial, o con el certificado firmado por el Presidente y el Secretario de la Cámara de Comercio, en los lugares donde la haya, en la forma indicada por la ley, o con copia de los extractos de las escrituras sociales expedidas por el secretario del juzgado en donde el extracto hubiere sido registrado.
El no haber alegado en las instancias una excepción dilatoria es defecto que no puede alegarse en casación. La acción civil de reparación del daño patrimonial, material o moral, que una persona cause a otra por razón de un denuncio en que le sindica como responsable de un delito, cuando ésta es absuelta por el juez de lo criminal, u obtiene a su favor un sobreseimiento no es la misma que puede deducirse por ella contra el acusador particular.
Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, noviembre veinte de mil novecientos treinta y cinco. (Magistrado ponente, Dr, Antonio Rocha) Hechos pertinentes en casación Con motivo de las gestiones comerciales (cartas y circular); de la publicación de ésta por la prensa, y de otros actos análogos llevados a cabo por la firma de "Echeverri Hermanos & Cía." y por Manuel Gómez Echeverri, con el fin de evitar confusiones de terceros sobre la identidad e imputación de aquella firma, y, al decir de éstos, en guarda del buen nombre y crédito de ella, y también con motivo del denuncio por falsedad y tentativa de estafa en que Manuel Gómez Echeverri se constituyó acusador particular contra la firma similar de "Echeverri Hnos.", investigación que terminó con el sobreseimiento definitivo a favor de éstos, los señores "Echeverri Hnos.", representados por Guillermo Echeverri J, y éste, en su propio nombre, solicitaron judicialmente la indemnización de los daños y perjuicios que dicen haber sufrido a causa de aquellas actuaciones, imputadas a la referida firma comercial de "Echeverri Hermanos & Cía.", y además, personalmente, a Manuel Gómez Echeverri, demandados.
Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior de Bogotá absolvió a los demandados (confirmando la sentencia de primera instancia) y condenó a los actores en las costas del proceso, con fecha treinta de junio de mil novecientos treinta y cuatro (1934). Contra esta sentencia recurre en casación el demandante Guillermo Echeverri J. Examen de los motivos del recurso 1º Personería de las partes.—Como el Tribunal halló no probada la existencia de las sociedades actora y demandada, objeta el recurrente: Que el pleito no versa sobre la existencia de sociedades, caso en el cual conviene el recurrente en la necesidad de la escritura de constitución;
Pero que accediendo por vía de discusión al punto de vista del Tribunal, la defensa de la sociedad demandada había estado en proponer la excepción de ilegitimidad de la personería, que es el remedio que para tal caso ofrece el código judicial en sus artículos 328, 330 y 332, disposiciones que estima erróneamente interpretadas al tomarlas el Tribunal como determinantes de una excepción perentoria, declarada de oficio, y no alegada por el reo.
Que la existencia de la sociedad demandada estaba demostrada en el juicio con estos elementos de prueba: a) con el negativo de falta de alegación por el reo de la excepción dilatoria; b) con la escritura de liquidación N9 1357 en que se hace referencia a la de constitución; c) con la misma, referencia que consta en copias expedidas por el Juez primero Superior de Bogotá, según las cuales el demandado Manuel Gómez Echeverri, socio, puso un denuncio y se constituyó acusador particular de las dos personas que forman la sociedad demandante; d) con testigos que declaran haber tenido conocimiento de la existencia de ambas sociedades; y e) con copia del fallo del Tribunal Superior, en que se alude a la escritura de constitución de la demandante; todas esas pruebas, concluye, fueron erróneamente apreciadas, o, mejor, dejadas de apreciarse, con evidencia, y en consecuencia lo fueron los artículos referidos del C. J. Dice el recurrente que iguales cargos pueden hacerse al fallo, sobre la manera como estima la existencia de la sociedad demandada, pero que en cuanto a ésta, además, no era al demandante al que incumbía presentar la prueba de su constitución, al tenor de los artículos 232, 205 y 207 del código de procedimiento civil.
Estudio del cargo.—La existencia de una sociedad comercial, como sujeto activo y pasivo de derechos y de obligaciones que se pretenden deducir en el juicio, es necesario demostrarla. Y en presencia de textos legales tan perentorios, como son los artículos 465, 469, 470 y 471 del código de comercio; 36 de la ley 40 de 1907 y 40 y 41 de la ley 28 de 1931, para acreditar la constitución y existencia de una sociedad o compañía comercial y la personería de sus administradores ante cualesquiera autoridades judiciales o administrativas, se requiere, cuando menos, "bastará", dice la ley, un certificado firmado por el Presidente y el Secretario de la Cámara de Comercio, en los lugares donde la haya, en la forma indicada por los dos últimos artículos citados, o copia de los extractos de las escrituras sociales expedidas por el secretario del Juzgado en donde el extracto hubiere sido registrado (art. 36, ley 40 de 1907).
No presumiéndose la personería jurídica, el Juez necesita conocer cómo surgió a la vida legal una compañía que ha de condenar o absolver, o a cuyo favor ha de decretar o negar un derecho. Y siendo solemne la manera como surge a la vida y ad solemnitatem la prueba de su existencia, según el art. 465 del código de comercio, aquellos requisitos no se reemplazan con simples referencias sobre la escritura de constitución, ni menos, como en el caso de este pleito, con el silencio sobre su registro, que traigan otros documentos allegados al juicio, ya sean otras escrituras o copias de juicios distintos y en ningún caso testimonios que aludan al funcionamiento de la compañía. El Tribunal, que basa su fallo absolutorio en la falta de la comprobación de la existencia de la compañía comercial, así demandante como demandada, y de la representación de sus administradores, no puede haber violado esos preceptos del código de comercio y de las leyes 40 de 1907 y 28 de 1931, porque entonces, por sustracción de materia, no hay a quién condenar ni a quién favorecer con la declaración de las prestaciones deducidas en el juicio.
Estas consideraciones adquieren mayor fuerza si se tiene en cuenta que, en el caso concreto de este juicio, la falta de prueba de la personería sustantiva de las dos sociedades y aún de la personería de sus administradores, fue anotada expresamente por el juez de primera instancia, tan enfáticamente que en ella basó el sentido absolutorio del fallo, y sin embargo la omisión no fue subsanada durante el plenario de la segunda instancia. El cargo es, pues, infundado, y el recurso incompleto, porque el demandante en casación, ni siquiera alude a las disposiciones legales a que la Corte ha hecho referencia. Ahora, si la violación directa, por una parte, y la indirecta proveniente de errónea apreciación de pruebas, por otra, se refiere tan sólo a los artículos 328, 330, 332, 205, 207 y 232 del código judicial, que son los que el recurrente estima infringidos, el cargo no alcanza a afectar la ley sustantiva, ni a entrañar, por consiguiente, motivo de casación. En efecto, los recursos de procedimiento a que deje de acudir una de las partes en la secuela del juicio, como una excepción dilatoria, por ejemplo, pueden constituir defectos de procedimiento, juzgables a su tiempo, pero no en casación, porque una cosa es el derecho real y sustantivo que las partes han de llevar demostrado al Juez de instancia, y para ello es el procedimiento, y otro el derecho formal creado por la sentencia, que es el que se le presenta a la Corte de casación. 2º Perjuicios sufridos por el demandado.
Dice el recurrente que el sentenciador dejó de apreciar las pruebas que sobre la existencia de perjuicios adujo en el juicio e insiste en que son a cargo de una compañía comercial y a favor de otra, que ni iba a demandar a otra por puro capricho sino porque realmente existieron tales perjuicios. Pero como no señala las disposiciones sustantivas que por consecuencia de la mala apreciación de pruebas pudieron infringirse por el sentenciador, siendo al respecto tan deficiente esta parte del recurso como el anterior, y como por otra parte, aun en el supuesto de que el cargo estuviera bien formulado, la Corte advierte que si el fallo no entró a dilucidar lo relativo a si existen o no perjuicios comprobados, fue debido a que primero consideró, y con razón, según se ha visto, que no se demostró la existencia de las compañías actora y demandada.
No es fundado este segundo cargo. Ultimo cargo.—Agrega el recurrente que no sólo la acción de reparación de daño se ejercitó por una compañía contra otra, sino por él personalmente, Guillermo Echeverri J., contra Manuel Gómez Echeverri, a quienes ya no puede referirse el inconveniente de la falta de personería sustantiva de las personas ficticias.
Y ya situado en este terreno, dice: "En cuanto a las gestiones judiciales que dicho señor (Gómez Echeverri) hizo con la mira de perjudicar al suscrito, es imposible que puedan negarse en vista de pruebas tan concluyentes como el memorial de acusación particular que atrás dejo citado, el que lleva la firma del propio Gómez Echeverri y ha figurado en un proceso de donde se ha tomado copia auténtica para traerla a estos autos.
"Decir que el auto de sobreseimiento nada prueba por no aparecer que él fuera consecuencia de un denuncio temerario de su autor, es negar una verdad que salta a la vista de quien tenga la más ligera noción sobre nuestras disposiciones procedí mentales en materia de estimación de pruebas; es pasar por alto la clara disposición contenida en el art. 632 del C. J.".
Agrega también que él sufrió perjuicios desde el momento en que las gestiones y campañas de descrédito iniciadas por Echeverry Hermanos & Cía. y por Manuel Gómez Echeverry lo fueron no sólo contra la otra compañía por él representada, sino contra Benjamín y Guillermo Echeverri; que el Tribunal no le dio siquiera el valor de indicios a las publicaciones que contra su crédito y el de Benjamín Echeverri hizo Manuel Gómez Echeverry, de las cuales publicaciones hay copia de una, tomada del juicio criminal en que se amerita, allegada sin protesta de su autor.
Basado en estas reflexiones, el recurrente concluye que el Tribunal violó el título 34 del Libro IV del C. C. y los artículos 65 y 66 de la ley 31 de 1925. Estudio del cargo.—El Tribunal se pronuncia especialmente sobre este aspecto de la cuestión; admite en principio la viabilidad de la acción, pero la niega por falta de prueba de los hechos, mediante concretas referencias a ellas en forma no debatida por el recurrente.
En efecto, la única publicación por la prensa de que el plenario da cuenta, como inserto en las copias expedidas del juicio criminal por el Juez Primero Superior de Bogotá (folio 4 vto.), y del cual el recurrente se duele porque el Tribunal no le dio siquiera el valor de indicio, está firmada por Echeverry Hermanos y Cía. y por " M. González Echeverri ", y por eso dice el Tribunal que no está autorizada por Gómez Echeverri y que ni aún en ese caso la tendría por auténtica; agrega el Tribunal que tampoco aparecen cartas ni circulares de dicho señor, y eso es cierto.
Tiene más trascendencia el otro cargo del recurrente en cuanto afirma, respecto de la temeridad del denuncio, que hacen plena prueba, al tenor del art. 632 del C. J., las copias de documentos expedidas formalmente y autorizadas por los secretarios de los Juzgados, como son, por ejemplo, la copia del memoria] en que Manuel Gómez Echeverry asume la calidad de acusador particular de Guillermo y Benjamín Echeverri por los delitos de falsedad y tentativa de estafa (folio 12 vto.), y del auto de sobreseimiento definitivo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 1929 a favor de Benjamín y Guillermo Echeverri, por no estar comprobado el cuerpo del delito ni la responsabilidad de estos señores (folio 19 y siguiente del C. de pruebas).
Pero el art. 632 del C. J. no aparece infringido, porque el Tribunal no le niega el valor de plena prueba a esas copias. El Tribunal basa la absolución en cuanto a responsabilidad civil por falta de la copia del denuncio y de la legalización de la acusación particular, sin las cuales, dice, "no existe base de ninguna clase en el proceso para juzgar de la imputabilidad (subraya la Corte) de los hechos atribuidos al demandado", y "menos, agrega adelante, que tal denuncio fue malicioso y temerario " (subraya también la Corte).
Dadas estas consideraciones, la sentencia queda en pie. Y aunque el recurrente no dice en qué forma una sentencia así dictada ha podido violar los arts. del Título 34 del Libro IV del C. C., englobados genéricamente por él, ni los 65 y 66 de la ley 31 de 1925, quiere la Corte estudiar por este aspecto el recurso en el deseo de ser amplia con la intención de la demanda de casación. La acción civil de reparación del daño patrimonial, material y moral, que una persona cause a otra por razón de un denuncio en que se le sindica como responsable de un delito, cuando ésta es absuelta por el Juez de lo criminal, u obtiene a su favor un sobreseimiento, no es la misma que puede deducirse por ella contra el acusador particular.
En el primer caso, el denunciante no está obligado sino a decir la verdad, y nada más que la verdad; y la absolución que recaiga sobre el sindicado puede producirse sin que el denunciante haya faltado a la verdad; de ahí que el denunciante no incurre en pena de calumnia, sino en la de falso declarante o perjuro, en su caso, si se prueba que ha faltado a la verdad en su denuncio (art. 753 del código penal); y de ahí también que si al denunciante no se le puede condenar criminalmente por perjuro o por falso declarante por el sólo hecho de que la investigación a que dio lugar con su denuncio no produjo la condenación del sindicado, sino mediante el respectivo juicio criminal del cual se deduzca que incurrió en perjurio o en falsa declaración, tampoco es responsable civilmente de daños y perjuicios por haber sido absuelto aquel a quien denunció, porque la acción civil emana en ese caso, no del denuncio en sí mismo, que es un deber de ciudadano, según el art. 1614 del C. J., sino de haber delinquido como perjuro o como falso declarante al dar el denuncio.
Por eso, y por cuanto los artículos 39 de la ley 169 de 1896 y 9º de la ley 92 de 1920, hacen depender el ejercicio de la acción civil de lo que previamente resulte de una sentencia ejecutoriada dictada en causa criminal, el denunciante está amparado por una presunción de veracidad, que no se destruye con la mera absolución del denunciado sino cuando a aquél se le condene criminalmente, conforme al art. 753 del código penal.
El concepto envuelto en el precedente aparte no se refiere al caso en que la acción civil de reparación del daño se haga depender de mera culpa o cuasidelito que pudo acompañar al denuncio. Es distinto el caso del acusador particular: el simple denunciante, según el art. 1613, no se obliga a probar su relato, mientras que el acusador, según el 1597, se constituye parte y se compromete a probar la verdad de sus aserciones; y según el 1602, al proponerla por escrito, se obliga, bajo juramento, a continuar la acusación y a probar la verdad de su relato.
Esta obligación que la ley impone al acusador de continuar la acusación y de probar la verdad de sus aserciones, lo hace responsable del daño patrimonial que su acusación ocasione al sindicado, y de ahí que el art. 1600 del código de procedimiento criminal lo obligue a dar fianza, a satisfacción del Juez, para responder no sólo de las costas sino de los resultados pecuniarios del juicio, si el resultado de éste fuere adverso.
La ley misma, pues, previene la culpa en que puede incurrir el acusador y la subordina al resultado adverso del juicio, en que el acusador es parte. Las costas y resultados pecuniarios del juicio, garantizados con la fianza del acusador, son, pues, los daños y perjuicios de que responde si el resultado del juicio fuere adverso, es decir, en caso de absolución del acusado.
Pero el sistema legal colombiano ha querido expresamente que sea el mismo juez de lo criminal el que aprecie la prosperidad de la acción de reparación de daños inherente a la acusación cuando ésta sea falsa y temeraria. Y no lo será por el solo hecho de la absolución o del sobreseimiento, porque el artículo 1611 del código citado le da al juez de lo criminal normas para apreciar cuándo la acusación es falsa y temeraria para el efecto de condenar al acusador en las costas y en el pago de los resultados pecuniarios del juicio a favor del acusado.
En efecto, dice ese artículo, "el acusador no será condenado en gastos y costas sino cuando la acusación sea declarada falsa y temeraria; y lo será: 1º cuando el acusador no pruebe de modo alguno la acusación; 2º cuando se le pruebe que sus testigos los adquirió por soborno o cohecho; y 3º cuando resulte que los documentos que presentó fueron falsificados por él, o que los exhibió con conocimiento de su falsedad".
Y ni aún será declarada falsa y temeraria la acusación cuando el acusador ha presentado dos o más testigos para probarla, aunque después hayan sido tachados por motivos distintos a soborno o cohecho, o que su dicho sea desvanecido por un número mayor de testigos o por documentos de mayor credibilidad (art. 1612 del C. J.). Del contexto de estas disposiciones así analizadas, se desprende que la ley colombiana concede la acción de reparación patrimonial del daño causado por una investigación a que dé lugar o que se siga por virtud de acusación particular, en desarrollo de las normas generales dadas por los artículos 2341 y 2356 del C. C., cuando el resultado del juicio criminal en que interviene el acusador fuere adverso a éste y favorable al acusado, pero subordinándola a la condición de que la acusación resulte falsa y temeraria, a juicio del juez del crimen, quien recibe de la ley normas para pronunciarse civilmente y ordenar la reparación del daño, lo cual permite que la cuantía del daño pueda ser fijada en juicio distinto ante los jueces de lo civil en los casos en que el juez de lo criminal vea que es el caso de aplicar los artículos 480 y 553 del actual código- de procedimiento judicial.
Si con independencia de los casos ya anotados el acusado que ha sido absuelto considera que el acusador particular lo ha calumniado, y de la calumnia hace derivar la acción civil de reparación de daños, es necesario que obtenga previamente que al acusador se le condene por calumnia para la viabilidad posterior de su acción civil. En ese caso sería consultable el art. 750 del código penal, en donde se contempla aun la simple ligereza de parte del acusador.
Por ninguno de estos aspectos, como ya se dijo, ha sido atacada la sentencia del Tribunal, pero ellos hacen ver la procedencia de la absolución de los cargos de la demanda, que es la conclusión del Tribunal, ya que para fallar en sentido contrario habría sido necesario el conocimiento de muchas piezas del proceso en que Manuel Gómez Echeverry fue acusador particular.
El Tribunal dice con razón: "No existe base de ninguna clase en el proceso para juzgar de la imputabilidad de los hechos atribuidos al demandado y menos, agrega adelante, que tal denuncio fue malicioso o temerario". Realmente, estas apreciaciones correspondían al Juez de lo criminal, y no hay constancia en las copias traídas al presente juicio, de como resolvió dicho funcionario la cuestión de daños según que estimara que la acusación fue falsa y temeraria.
Ni siquiera se sabe si esa cuestión se ventiló. Mucho menos se puede juzgar de ella en el presente juicio. Finalmente, los artículos 65 y 66 de la ley 31 de 1925, que definen la competencia desleal entre comerciantes como acto de mala fe que da acción a los perjudicados para pedir indemnización de perjuicios, fueron precisamente la materia de estudio del Juez de lo criminal y base de la acusación particular de Manuel Gómez Echeverry, y no del presente juicio.
Por tanto, no han podido ser violados aquí. En consecuencia, la Corte Suprema, Sala de Casación civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia de fecha 30 de junio de 1934 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en este juicio. Condénase al recurrente en las costas del recurso.
Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL. Liborio Escallón, Ricardo Hineslrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. El Conjuez, Ernesto Vasco Gutiérrez. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.