Corte Suprema de Justicia—Sala de Casa¬ción—Bogotá, veinte de noviembre de mil novecientos diez y ocho C-SC-058/1918 DERECHO A LA DEFENSA “El demandado tiene derecho a defenderse por todos los medios legales, entre otros el de contestar los títulos con que el demandante lo ataca, sin que obste la circunstancia de que en esos títulos, que el demandante alega en su favor, no figuren los litigantes como parte.
De no ser así podría aducirse un título falsificado, o falso, o viciado por cualquier otra causa, y con él arrebatarse el derecho del demandado, sin que éste pudiera defenderse, alegando las excepciones que pueden favorecerle. Entiéndase esto cuando el excepcionante pueda alegar la nulidad como acción, según sucede en el presente caso”. Demandante: Patricio Serrato Demandado: Griselia Osma Magistrado Ponente: Dr. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, veinte (20) de noviembre de 1918. SENTENCIA Vistos: El doctor Antonio Romero Torres, como personero de Patricio Serrato, entabló demanda ordinaria contra la señorita Griselia Osma, para que el Juez del Circuito de Guadua, por sentencia definitiva, hiciera las declaraciones siguientes: “1. ° Que su mandante es dueño de los siguientes bienes raíces, cuyos linderos determinó en la demanda: “a) Una casa de adobe y teja en solar propio, ubicada en la calle de Bolívar en la población de Guaduas.
“b) Un solar sito en el plano de la misma población, en la calle de Belalcázar. “c) Un lote de tierra denominado San Jerónimo ubicado como los que enseguida se enumeran en el municipio de Guaduas “d) Un terreno llamado El Palomar. “c) El globo de tierra El Naranjal. “e) Otro terreno compuesto de los antiguos lotes de San Diego, Buenavista y Quebradahonda, en el globo de El Naranjal.
“2. ° Que le pertenece el crédito hipotecario que reza la escritura pública número 50, otorgada en la Notaría del Circuito de Guaduas con fecha diez y siete de marzo de mil novecientos nueve, por la cual el señor José María Saldaña A. se constituyó deudor del vendedor por la suma de treinta mil pesos ($30,000) en papel moneda que éste le dio a préstamo con el interés del 5 por 100 mensual, y para seguridad el deudor le hipotecó un terreno de su propiedad llamado Quebradahonda, situado en el partido de Hatogrande en el mismo Municipio de Guaduas.
“3. ° Que en esta demanda entran las mejoras que hay en los terrenos de San Jerónimo, Palomar y San Diego, consistentes en plantaciones de café, cacao y otros árboles frutales, pastos naturales y artificiales, casas de habitación con sus muebles, dos fondos de cobre útiles, una maquinaria de hierro para descerezar el café, un trapiche del mismo metal y las herramientas del servicio y demás accesorios; por haber adquirido el dominio y posesión de ellos por medio de la escritura pública número 339 otorgada por Diego Fernando Saavedra a su favor el veintisiete de julio de mil novecientos siete, ante el Notario del Circuito de Facatativá. “4.° Que la señorita Griselia Osma está en el deber de entregar a mi mandante, en el término que el Juez señale, los bienes antes enumerados, con sus frutos naturales y civiles, desde el diez y nueve de julio de mil novecientos nueve, hasta que se verifique la entrega real y material de ellos”.
El derecho, causa o razón, dijo luego, por que intento esta demanda, se funda en lo siguiente: “Mi poderdante compró los bienes objeto de la demanda, al señor Diego Fernando Saavedra, y éste, al señor Abraham Osma, quien se reservó la administración y usufructo de los citados bienes por el tiempo de su vida. El señor Osma murió el diez y nueve de junio del presente año, y la señorita Griselia Osma tiene hoy dichos bienes sin título para ello.
“Para fallar deben tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 740, 745, 754, 756, 762, 785, 786, 789, 823, 803, 865, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963 y 964 del Código Civil”. Enumeró a continuación los hechos así: “Primero. El señor Abraham Osma vendió al señor Diego Fernando Saavedra por escritura pública número 1005, otorgada ante el Notario del Circuito de Honda, el diez y ocho de diciembre de mil novecientos seis, los bienes allí enumerados, a los cuales se refiere esta demanda.
“Segundo. El señor Diego Fernando Saavedra vendió al señor Patricio Serrato los mismos bienes por escritura número 389, otorgada ante el Notario del Circuito de Facatativá, el veintisiete de julio de mil novecientos siete. “Tercero. El señor Abraham Osma se reservó el derecho de administración y usufructo de los bienes que vendió a Saavedra, por el tiempo de la vida de aquél. “Cuarto. El señor Abraham Osma murió el diez y nueve de junio del corriente año. “Quinto. El señor Diego Fernando Saavedra entró en posesión real y material de los bienes vendidos por Osma desde el diez y ocho de diciembre de mil novecientos seis y ejerció actos de dominio sobre ellos.
“Sexto. Mi poderdante adquirió el dominio y posesión de esos bienes con la limitación del dominio, por el usufructo constituido a favor del señor Abraham Osma; muerto éste, los usufructúa la demandada sin derecho para ello”. Contestó la demanda el apoderado de Griselia Osma negando las pretensiones del actor y oponiendo la excepción de nulidad por simulación a falta de causa, tanto del contrato de compraventa celebrado por Abraham Osma y Diego Fernando Saavedra, como del que luego verificaron el mismo Saavedra y Patricio Serrato.
Sustentó esta excepción con los hechos siguientes: “Primero. El señor Saavedra no entró en posesión real y material de los bienes demandados, ni ejerció en ellos actos de dominio en ningún tiempo. “Segundo. El señor Abraham Osma continuó disfrutando de los bienes que aparentemente vendió al señor Diego Fernando Saavedra bajo la forma de administración y percepción de los frutos.
“Tercero. Esa administración y percepción de los frutos constituyeron una posesión del señor Osma, no interrumpida, con ánimo de dueño, por parte del supuesto vendedor hasta la venta hecha a la demandada. “Cuarto. El señor Saavedra no pagó el supuesto precio de la pretendida compraventa ni lo pagó el señor Serrato. “Quinto. El señor Saavedra no tenía ni tiene medios pecuniarios para pagar de contado, ni en manera alguna, el precio que aparece cubierto en la escritura respectiva.
“Sexto. El señor Osma tenía interés en colocar sus bienes en otras manos, por diferentes causas; y el mismo interés ha tenido el señor Saavedra. Habiendo denunciado el pleito a la sucesión de Abraham Osma, el defensor de ésta rechazó también las pretensiones del actor y opuso la excepción de nulidad por simulación de los dos contratos que sirven de apoyo a la demanda.
El Juez del conocimiento, por sentencia definitiva, declaró a Serrato dueño de los bienes demandados, y no probadas las excepciones perentorias opuestas por la sucesión de Abraham Osma y por la señorita Griselia Osma. Condenó a esta última a entregar los bienes demandados con sus frutos, y decidió que la sucesión de Osma estaba obligada al saneamiento de las cosas vendidas por el causante a Griselia Osma.
El Tribunal de Bogotá, que conoció del asunto en segunda instancia, por apelación de la parte agraviada en la sentencia de primera instancia confirma esta providencia, con la sola reforma de absolver a la sucesión de Abraham Osma de la obligación de saneamiento a que había sido condenada. El apoderado de la señorita Griselia Osma interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, y como el recurso es admisible por razón de la cuantía del juicio y por las demás circunstancias que indica el artículo 149 de la Ley 40 de 1907, la Corte procede a decidirlo.
El recurrente alega principalmente la primera causal de casación, y como subsidiaria la segunda; pero como esta causal, cuando consiste en omisión de fallar una cuestión que ha sido objeto de la litis contestatio conduce a la anulación de la sentencia para que el Tribunal vuelva a decidir íntegramente el pleito, la Corte examinará en primer término lo que con la segunda causal se relaciona.
Consiste ésta, según el recurrente, en que el Tribunal dejó de fallar las excepciones perentorias propuestas. Dichas excepciones fueron las de nulidad por simulación de los títulos en que el actor apoya su demanda; y el Tribunal se fundó para no fallar sobre esa defensa de la demandada en el razonamiento siguiente: “Desde luego que Diego Fernando Saavedra, comprador de las fincas materia de este debate, y a cuyo favor se transmitió el dominio de ellas por medio de la escritura primeramente citada, no es parte en este juicio, mal podría declararse la nulidad de dicho contrato y título, que, como ya vimos, fueron celebrados y otorgados con todas las formalidades legales y registrado debidamente el último, constituyendo así en su favor un título perfecto.
Tal declaración encarnaría la violación del precepto constitucional de que nadie puede ser condenado sin ser oído o vencido en juicio. “Ahora bien: no pudiendo hacerse tal declaración respecto de ese contrato y su título, siendo ellos la base del contrato y título del demandante Patricio Serrato, tampoco se puede hacer idéntica declaración con relación al último, por más que en los autos pudiera complementarlas pruebas de la simulación”.
Conforme al artículo 2° de la Ley 169 de 1896 incurre en la segunda causal de casación (entre otros casos) la sentencia en que ha dejado de fallarse alguna de las excepciones perentorias alegadas, siendo el caso de hacerlo. ¿Debió el Tribunal fallar la excepción de nulidad por simulación de los contratos pasados entre Abraham Osma y Diego Fernando Saavedra y entre éste y Patricio Serrato? La Corte juzga que el Tribunal estaba en la obligación de dictar fallo en el fondo, de esas excepciones, porque el demandado tiene derecho a defenderse por todos los medios legales, entre otros el de contestar los títulos con que el demandante lo ataca, sin que obste la circunstancia de que en esos títulos, que el demandante alega en su favor, no figuren los litigantes como parte.
De no ser así podría aducirse un título falsificado, o falso, o viciado por cualquier otra causa, y con él arrebatarse el derecho del demandado, sin que éste pudiera defenderse, alegando las excepciones que pueden favorecerle. Entiéndase esto cuando el excepcionante pueda alegar la nulidad como acción, según sucede en el presente caso. Lo que ocurre entonces es que la sentencia, conforme al artículo 846 del Código Judicial, no tiene fuerza sino contra los que fueron parte en el pleito o sus causahabientes, conforme a las reglas consignadas en el Capítulo único, Título 4°, Libro 2°, del Código Judicial, ni la excepción puede tener otro alcance que el de amparar en el juicio al demandado contra el actor.
Entendidas así las cosas, queda salvado el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio; y si se objeta que un demandante cuya acción fuera enervada por las excepciones, tropezaría con obstáculos jurídicos para hacer valer sus derechos al saneamiento por evicción, cuando haya lugar a demandarlo, puede responderse que cuando no se entrega la cosa al comprador por estar aquélla en manos de terceros, al tiempo de la venta, bien puede traer éste al juicio reivindicatorio a sus causantes, usando del derecho que le confiere el artículo 147 de la Ley 105 de 1890, que dice así en su primera parte: “El comprador que haya de ser amparado conforme al Código Civil en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, tiene derecho a denunciar todo pleito que deba iniciar o que se le promueva cuando sea por causa anterior a la venta”.
El Tribunal se abstuvo, pues, de fallar las excepciones oportunamente propuesta, siendo el caso de hacerlo, e incurrió, por tanto, en la causal segunda de casación alegada, por lo cual la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, infirma la sentencia que ha sido objeto del recurso, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el veinticuatro de marzo de mil novecientos diez y seis, y ordena que vuelva el expediente a dicho Tribunal para que dicta una sentencia no deficiente, fallando en el fondo las excepciones.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial esta sentencia y devuélvase el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. MARCELIAÍNO PULIDO R. - Josa Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.