Micelio
S- 20-11-1915- [053]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1915
Ley 169 de 1896Ley 40 de 1907Ley 48 de 1882Ley 61 de 1874Ley 74 de 1874Ley 95 de 1890

ra pública; pero ni t/lt articulo lo dice, ni puede Sentencia C – SC – 053 de 1915 RECURSO DE CASACIÓN/ No se pueden hacer valer elementos nuevos que no hayan sido objeto del debate en las instancias anteriores del juicio. TERRENOS BALDÍOS/ Adjudicación. TERRENOS BALDÍOS/ Denuncia. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1282 y 1283 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Rafael Osorio y Luis Monsalve MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MIGUEL ARANGO.

Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, noviembre veinte de mil novecientos quince. Vistos: Tres juicios ordinarios acumulados fueron decididos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por sentencia de diez y seis de diciembre de mil novecientos diez, la cual está sometida al conocimiento de la Corte por haberse interpuesto este recurso por una de las partes.

Tales juicios se promovieron así: Primer juicio. Dio lugar a él un denuncio de tierras baldías que Rafael Osorio hizo ante el Concejo Municipal de Anserma el diez y ocho de abril de mil novecientos siete, con referencia a ciertos terrenos conocidos con el nombre de Barcelona, ubicados en el Corregimiento de Belalcázar, hoy Municipio, jurisdicción.entonces del expresado Distrito, en los cuales solicitó que se le adjudicasen mil, hectáreas, de ellas ciento a título de cultivador y las novecientas restantes a cambio de títulos de concesión. En la información testimonial que Osorio acompañó a su denuncia se le dan al globo de terreno los siguientes linderos: Por un costado la finca de Asia al río Risaralda; éste aguas abajo hasta el desemboque de la quebrada de La Horqueta donde se halla el primer mojón de la segunda capitulación hecha por Rudesindo Ospina y que hoy pertenece a unos señores Correa y otros; de aquí hacia el Oriente siguiendo la línea que divide la línea de baldíos y la dicha adjudicación; de aquí a linde con mejoras de Francisco Román, Matías Ospina, Jesús Chaves y Cristina Román (folio diez, cuaderno principal).

Dio lugar esta denuncia de baldíos a varias oposiciones, y señaladamente a la que promovió Alejandro Acosta el diez de septiembre del propio año de mil novecientos siete. Se presentó este señor ante el Juez del Circuito de Anserma y expuso como hechos y razones en que fundó su oposición los siguientes, que conviene transcribir en parte, tanto porque allí se citan los títulos y transiciones sucesivas que han servido al señor Acosta para sostener que en los terrenos denunciados por Osorio no son baldíos, como también porque se expresan los linderos del terreno cuya propiedad reclama para sí el opositor; dice así: “1. ° Los señores Nacianceno Uribe, Nepomuceno Hoyos, Valerio A. Hoyos y yo, compramos al señor Pedro Henao M., por escritura número 737, pasada ante el Notario 2.° del Circuito de Manizales, a tres de septiembre de mil novecientos seis, un lote de terreno ubicado en el valle de Risaralda, jurisdicción de este Municipio, comprendido por los siguientes linderos: 'por el Norte, con la línea divisoria comprendida entre los lotes 1° y 2°, según el plano de partición levantado por el ingeniero señor Teodosio Ramírez; por el Oriente, con terrenos de los señores Correas y otros, por, líneas distantes dos mil metros de la faja que se reservó el finado señor Pedro Orozco en el mapa elaborado por el mismo señor Ramírez, líneas que son paralelas a las que forman el lindero occidental de dicha faja; por el Sur, con la línea divisoria entre la mitad norte y la mitad sur del lote número 3 del mismo plano, y por el Occidente, con el río Risaralda.' “2. ° El señor Henao M. obtuvo este lote de terreno por compra hecha a los señores Ismael y Casiano Correa y otros, según las escrituras números 302 y 303, otorgadas en esta Notaria a cinco y siete de septiembre de mil novecientos cinco, respectivamente; y éstos a su vez lo obtuvieron del señor Emilio Correa, Juan J. Ríos, Aureliano Jaramillo y otros, quienes habían comprado a los señores Pedro y Jorge Orozco por escritura pública número 272, de doce de junio de mil ochocientos ochenta y nueve, otorgada ante el Notario público del Circuito de Jericó. “3. ° Los señores Orozco adquirieron el dominio le estos terrenos por compra hecha al señor Rudesindo Ospina, según la escritura número 8 del primero de febrero de mil ochocientos ochenta y dos, otorgada en el Municipio de Supía y ante el Notario público del Circuito de Notaría número 3. °, y este terreno hace parte de un globo mayor que capituló el señor Rudesindo Ospina en el año de mil ochocientos ochenta.

“4. ° La posesión y propiedad de estas tierras fue reconocida y respetada hasta que los señores Rafael Osorio y Luis Monsalve entraron a perturbarlas con derribas de montes, siembras de maíz, pastos artificiales, hechos que ejecutaron contra la voluntad de sus respectivos dueños, motivo por el cual éstos promovieron una querella de policía ante el señor Alcalde de aquí, y los tales perturbadores fueron vencidos en las tres instancias que tuvo dicha querella." Manifiesta en seguida el opositor Acosta que la propiedad de las tierras a las cuales se refiere su oposición había sido reconocida y respetada hasta que Rafael Osorio y Luis Monsalve entraron a perturbarle haciendo derribas de monte y plantaciones de maíz y pastos, lo que dio lugar a una querella de policía, en que los señores que acaban de nombrarse fueron vencidos en las tres instancias.

Transcribe luego los linderos del globo denunciado por Osorio y afirma que dentro de ellos está comprendido el lote de terreno comprado por el opositor y otros al señor Pedro Henao M., y concluye pidiendo se declare que el globo denunciado por Osorio no es baldío y por consiguiente no puede ser denunciado por aquél con tal carácter, y que el opositor tiene mejor derecho que el denunciante al mismo globo de terreno. El demandado Osorio, una vez corrido el traslado de esta demanda, la contestó así: "Bien pudieron los señores Nacianceno Uribe, Nepomuceno Hoyos, Valerio A. Hoyos y Alejandro Acosta haber comprado al señor Pedro Henao M. un lote de terreno ubicado en el valle del río Risaralda y por los linderos allí determinados; pero comoquiera que esos terrenos no han sido determinados judicialmente con la faja de baldíos existente, es claro que el derecho reclamado carece de base o fundamento, porque la adjudicación provisional que demandé ante el Concejo Municipal, de mil hectáreas de terreno, está en la zona baldía y no en terrenos legalmente capitulados.

Por tanto niego el hecho a que el punto se contrae. En términos semejantes se expresa respecto de los puntos segundo y tercero. Tocante al cuarto dice: "Niego absolutamente el hecho, pues cuando yo principié a trabajar en el punto de Barcelona, que hace mas de catorce años, había en esos terrenos un sinnúmero de colonos. Yo me situé allí porque le compré unas mejoras a Celsa Ortiz, y además, porque como colono he ensanchado tales mejoras y he estado en posesión de ellas por el tiempo antes expresado.

Contesta el punto quinto afirmando; con apoyo en ciertas declaraciones testimoniales, que el terreno denunciado por él es baldío; y por último, al referirse al punto sexto, niega que la oposición de Acosta se hubiese formalizado dentro del término legal. Se funda para ello en que según el artículo 20 del Decreto legislativo número 1113 de 19 de septiembre de 1905, las oposiciones que se hagan a las solicitudes de adjudicaciones por ocupantes de baldíos sin título definitivo, serán decididas por el Concejo Municipal respectivo al mismo tiempo en que se dicte el fallo por el cual se adjudiquen provisionalmente.

Las que sean hechas por personas que exhiban títulos de dominio anteriores al denuncio, serán decididas por el Poder Judicial, a quien deberán remitirse las diligencias y adonde deberán ocurrir los interesados. Esta disposición no fijó el término dentro del cual debían formalizarse las oposiciones, y no lo fijó porque en el asunto es aplicable la disposición del artículo 872 del Código Judicial, según el cual Acosta debió formalizar su oposición, dentro de nueve días, cosa que él no hizo sino cuando habían transcurrido veintidós. De ello deduce el demandado que la oposición es inadmisible y le pone la excepción perentoria de pérdida del derecho que se reclama, reconocida por el artículo 479, numeral 14, del Código Judicial.

Segundo y tercer juicios - Como antecedente del segundo juicio, que lo es también del tercero, conviene hacer mención de una querella de policía promovida por el señor Luis Maria Ramírez, como representante del señor Pedro Henao M., contra Rafael Osorio y Luis Monsalve, ante el Alcalde de Anserma, encaminada a impedirles que continuaran sus trabajos en los terrenos de.la litis.

Las resoluciones que se dictaron en las tres instancias de ese juicio el año de mil novecientos seis, la primera por el referido funcionario, la segunda por el Alcalde Provincial de Riosucio, y la última por el Gobernador del Departamento de Manizales, fueron todas adversas a los nombrados Osorio y Monsalve. Pero en la última de tales resoluciones, al ordenar a Osorio y Monsalve que se abstuvieran de ejercer acto alguno de administración en los terrenos de la querella, se exceptuó, sin embargo, un lote de extensión de ochenta y dos a ochenta y seis cuadras, el cual se dejó en poder de los demandados.

Como Osorio y Monsalve no se conformaron con verse privados por la resolución de Policía de las mejoras establecidas por ellos en los terrenos en cuya posesión fue amparado Pedro Henao M., y como éste a su vez no se conformó con la misma resolución en cuanto dejó el lote de las ochenta dos a ochenta y seis cuadras en poder de aquéllos, surgieron de ahí los otros dos juicios ordinarios.

En efecto, el veinticuatro de mayo de mil novecientos siete, Rafael Osorio, por conducto de su apoderado Marco Tulio Paláu S., propuso demanda contra Alejandro Acosta y Pedro Henao M. para la desocupación y entrega de unas mejoras hechas por aquél y por su yerno Luis Monsalve en los terrenos de que se trata, y de las cuales dice, los había privado la autoridad administrativa.

Las mejoras consisten, según el libelo, en cultivos de pasto artificial y otros trabajos de agricultura, los cuales pide que se obligue a Henao y a Acosta a entregárselos a Osorio, como también el valor de una roza de maíz y de los pastos de que han dispuesto, previa estimación pericial, así como a indemnizarle los perjuicios y a pagar las costas del juicio.

Como hechos fundamentales de esta demanda citó varios, de los cuales basta con transcribir el primero, porque él sirve de base a todos los demás, Dice así: "La extensión de terreno en que mi poderdante y su yerno establecieron sus cultivos o trabajos, está fuera de las líneas que limitan las capitulaciones hechas en el año de mil ochocientos ochenta por el señor Rudesindo Ospina." Posteriormente, y por mandato del Juez, explicó su petición así: "Las mejoras hechas por mis poderdantes señor Rafael Osorio y su yerno Luis Monsalve, no tienen linderos especiales; pero están comprendidos dentro de los que demarcan el lote de baldíos y que he puntualizado en mi demanda.

Además, tiene una cabida de seiscientas cincuenta y dos hectáreas con mil novecientos cincuenta metros cuadrados y bautizados por mi poderdante y por su yerno con el nombre de la Hacienda de Barcelona, están claramente demarcados en el plano topográfico que acompaño. Contestaron esta demanda los señores Ismael y Casiano Correa, a quienes les había sido denunciado el pleito por la parte de Acosta y Henao, como también les fueron denunciados los dos juicios restantes.

Contradijeron dichos señores Correas las pretensiones de Osorio y Monsalve, y al referirse al punto primero de la demanda dijeron lo siguiente que conviene transcribir, porque allí se indica la línea que esa parte, o sea la que representan los Correas, sostiene como divisoria de los terrenos baldíos en la porción que es objeto del litigio.

Dice así el apoderado de los referidos Correas, que lo era el señor Joel Bueno: “Lo niego porque según la capitulación de mil ochocientos ochenta, de donde se desprenden los títulos de mis mandantes, la línea que divide la faja baldía de lo capitulado por Rudesindo Ospina en ese año, parte de un punto distante dos mil metros del Alto del Guamo y con la inclinación de 94 N.E. y va terminar en el punto donde concluye la quebrada también Guamo, en el río Risaralda.

Esta línea fue ratificada por el docto ingeniero señor Teodosio Ramírez." El tercer juicio lo inició el señor Luis María Ramírez el quince de julio del mismo ano de mil novecientos siete, obrando con poderes de los señores Alejandro Acosta, Jesús Constaín, Nepomuceno Hoyos y Nacianceno Uribe. En seguida se reproducirán en parte o se extractarán los pasajes importantes de esta demanda.

“Mis poderdantes, dice el hecho 1.°, compraron al señor Pedro Henao M., por escritura pública otorgada ante el Notario 2° del Circuito de Manizales, en fecha tres de septiembre de mil novecientos seis, bajo el número setecientos treinta y siete, el terreno que demarcan los siguientes linderos: "Por el Norte, la línea divisoria del lote número primero, perteneciente a los señores Rafael Aristizábal, Felipe S. Mejía y otros; por el Occidente, con el río Risaralda; por el Sur, con terrenos del señor Antonio María Santamaría, y por el Oriente, con terrenos de los mismos vendedores (los Correa) por líneas paralelas distantes dos mil metros de la faja de terreno que se reservó el finado señor Pedro Orozco, según consta en el mapa elaborado por el señor Teodosio Ramírez cuando tuvo lugar a división de los terrenos de Risaralda." Expone en seguida, citando las respectivas escrituras públicas, el encadenamiento de los antecesores en el dominio de los terrenos descritos, hasta llegar al primer adquirente de ellos, señor Rudesindo Ospina, así: Pedro Henao M. los hubo por compra hecha a Ismael y Casiano Correa, éstos por compra hecha a Juan José Ríos, Francisco y Antonio M. Santamaría, Aureliano Jaramillo y otros; éstos de los señores Pedro y Jorge 0rozco, y estos últimos al señor Rudesindo Ospina, que fue el primer poseedor de esas tierras a virtud de una adjudicación de terrenos baldíos, que en extensión mayor le hizo el Gobierno Nacional, en mil ochocientos ochenta.

Hace mérito en seguida la demanda de que la propiedad de esos terrenos ha sido respetada desde su adjudicación hasta que Rafael Osorio y Luis Monsalve entraron allí a hacer desmontes y siembras, lo que dio motivo a la consabida querella de policía, fallada contra éstos, y luego agrega en el hecho sexto: "Pero a pesar de esto, los citados Osorio y Monsalve han seguido ejecutando actos de dominio en una parte del terreno expresado, en una extensión de ochenta cuadras, poco más o menos, dividida en dos lotes, alinderados así: el primero: por el Norte, con la línea divisoria del lote: número primero perteneciente a los señores Rafael Aristizábal, Felipe S. Mejía y otros; por el Oriente, con terrenos de mis poderdantes; por el Sur y Occidente, con terrenos de Jesús Chaves.

El segundo: por el Oriente con terrenos del mismo señor Chaves y por los otros tres costados con terrenos de mis poderdantes y el río Risaralda. Se pide en consecuencia la declaración de que los demandantes, es decir, Alejandro Acosta, Jesús Constaín, Nepomuceno Hoyos y Nacianceno Uribe, son dueños del terreno transcrito por sus linderos en el hecho o punto primero, que arriba se transcribió, y que en tal virtud Osorio y Monsalve están obligados a restituirles la parte del terreno que ellos ocupan, que es la comprendida dentro de los linderos que se copiaron en el aparte precedente donde se transcribe el hecho sexto de la demanda.

La demanda se hizo extensiva a los frutos naturales y civiles, inclusive los que hubieran podido percibir los demandantes si hubieran tenido la finca en su poder, y además las costas del juicio. Esta demanda fue contradicha en cuanto a lo fundamental de los hechos y el derecho, por los demandados Osorio y Monsalve. Lo capital de su contradicción estriba en que los terrenos que ellos, los demandados, ocupan no están comprendidos dentro del globo del terreno que fue adjudicado al señor Rudesindo Ospina, sino que están fuera de la línea que separa dicho globo de los baldíos, según así lo comprueba el plano de la adjudicación levantado por el ingeniero señor Guillermo Martín. Después de haber usado las partes ampliamente del derecho de aducir pruebas y alegar, el Juez del Circuito de Anserma puso término a la primera instancia del juicio con la sentencia de quince de julio de mil novecientos nueve, en la cual se hicieron las declaraciones siguientes: 1. ° Se declara no probada la excepción de prescripción o pérdida del dominio alegada por Rafael Osorio en el juicio de oposición presentado por Alejandro Acosta con fecha diez de septiembre de mil novecientos siete. 2. ° No es baldío el terreno situado en el paraje de Barcelona en la margen izquierda del río Risaralda perteneciente al Distrito de Anserma, demarcado por estos linderos: por un costado, la finca de Asia al río Risaralda; éste, aguas abajo, hasta el desemboque de la quebrada de la Horqueta donde se halla el primer mojón de la segunda capitulación hecha por el señor Rudesindo Ospina y que hoy pertenece a unos señores Correas y otros; de aquí hacia el Oriente, siguiendo la línea que divide la faja de baldíos y la dicha adjudicación; de aquí a linde con mejoras de Francisco Román, Matías Ospina, Jesús Chaves y Cristina Román, y por consiguiente no puede ser denunciado con el carácter de baldío. 3. ° Se absuelve a Pedro Henao M. y Alejandro Acosta de los cargos hechos por Marco Tulio Paláu S. como apoderado de Rafael Osorio en la demanda de fecha de 24 de mayo de 1907. 4. ° Alejandro Acosta, Valerio A. Hoyos, Nepomuceno Hoyos y Nacianceno Uribe se reputan dueños de los dos lotes de terreno que hacen parte del globo de Barcelona, alinderados así: "Primer lote.

Por el Norte, con la línea divisoria del lote número primero, perteneciente a los señores Rafael Aristizábal, Felipe S. Mejía y otros; por el Oriente, con terrenos de mis poderdantes (los demandantes); por el Sur y Occidente, con terrenos de Jesús Chaves. "Segundo lote. Por el Oriente, con terrenos del mismo señor Chaves, y por los otros tres costados, con terrenos de mis poderdantes (los demandantes) y el río Risaralda." 5. ° Se condena a Rafael Osorio y Luis Monsalve a desocupar y entregar dentro del término de tres días los dos lotes de terreno alinderados en el punto anterior, a Alejandro Acosta, Valerio A. Hoyos, Nepomuceno Hoyos y Nacianceno Uribe. 6. ° Calificase a Rafael Osorio y Luis Monsalve como poseedores de mala fe de los dos lotes, de terreno que se les obliga a entregar, quedando salvado el derecho de las partes para que en juicio distinto se fije el monto de las prestaciones mutuas que deban hacerse relativas a dichos dos lotes de terreno. "Se califica también a Osorio y Monsalve como litigantes temerarios en estos pleitos, y se les condena a pagar a favor de la parte contraria las costas causadas en los tres juicios, las cuales en lo relativo a escritos y agencias se apreciarán por peritos." Apeló de este fallo la parte de Osorio y Monsalve, y por tal motivo hubo de decidir el pleito en segunda instancia, después de cumplidas las formalidades de la ley, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien llegó a la conclusión de que debía confirmar, como en efecto lo hizo, la sentencia apelada, con la sola variación de no condenar en las costas a la parte vencida por no reputar temerarias sus pretensiones.

La misma parte interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, y como ésta es de las que son susceptibles de este remedio legal, y se llenan los requisitos que para su admisión exige el artículo 149 de la Ley 40 de 1907, se procede a decidirlo: Ha sostenido y ampliado el recurso ante la Corte un apoderado especial de la parte recurrente, quien ha hecho valer contra la sentencia varios motivos casación, deducidos de la causal 2ª del artículo 2° de la Ley 169 de 1896.

Para hacer fácilmente comprensibles las alegaciones del autor del recurso, conviene antes explicar lo ocurrido en la adjudicación de terrenos baldíos que se hicieron por el Gobierno al señor Rudesindo Ospina y que han sido el origen de esta larga controversia. El mencionado señor Ospina obtuvo dos adjudicaciones distintas de terrenos baldíos: se hizo la primera en el año de 1878 en una extensión de diez mil hectáreas y señaló como línea divisoria de esta adjudicación, por el Sur, línea que separó el terreno adjudicado de las demás tierras baldías que en ese paraje existían, la siguiente: tomando como punto de partida el mojón de El Venado, en la orilla izquierda del río Risaralda, va en línea recta, al mojón de El Guamo, en la cordillera de Belalcázar.

Solicitó después el mismo señor Ospina una segunda adjudicación de once mil hectáreas, y aun cuando el Gobierno del entonces Estado del Cauca accedió a su solicitud, el Poder ejecutivo Nacional; a quien correspondía resolver en definitiva, la declaró inadmisible y dio como uno de los fundamentos de tal resolución el de que al señor Ospina se le había adjudicado ya un globo de terreno contiguo al que ahora solicitaba y que el artículo 2° del Decreto ejecutivo de 20 de marzo de 1870 previene que no pueden hacerse nuevas adjudicaciones de baldíos en cambio de títulos de concesión, sino en terrenos situados a la mínima distancia de cinco kilómetros de los anteriormente adjudicados.

La informalidad anotada en la resolución a que acaba de aludirse fue corregida, según se deduce del informe del ingeniero señor Guillermo Martín y del plano levantado por el mismo, quien en su aludido informe se expresa así: "El primer mojón o lindero se halla en la cordillera de Belalcázar a 6,312 metros en línea recta al sur del Alto Guamo donde hay otro mojón, o midiendo por el camino se halla a 6,448 metros de dicho mojón. De modo que ha quedado una faja de terreno de la extensión dicha entre los terrenos que he medido y los que anteriormente le fueron adjudicados al señor Ospina y cuyos linderos llegan al referido Alto Guamo.

Del punto a donde dan los 6,312 metros; que es el en que se colocó el primer mojón dicho, va en línea recta en la dirección de 87° 30" al oeste del norte hasta el punto donde se colocará el primer mojón en el río Risaralda en su orilla izquierda a la distancia de 8,750 metros abajo del mojón El Venado, lindero de la primera adjudicación midiendo por el curso del río, o en línea recta 8,470 metros…” Se ve por esto que las dos adjudicaciones, si se atiende sólo al informe y plano referidos, quedaban distantes entre sí más de, cinco mil metros pero aconteció que vino en conocimiento del Gobierno que en el globo de tierras descrito en el plano del Ingeniero Martín había una fuente salada en el paraje llamado El Pital.

Esto dio lugar a que el Gobierno sustrajese de la adjudicación dicho paraje, haciendo en cambio la compensación correspondiente en la parte opuesta del globo. A tal fin se ordenó medir hacia el norte del terreno que iba a adjudicarse una extensión de 1,857 hectáreas y 2,528 metros cuadrados, y agregar a la adjudicación el lote medido a cambio de la porción que se cercenaba por el sur.

En consecuencia, vino a hacerse la adjudicación definitiva por los siguientes linderos: " partiendo de la confluencia de la quebrada de El Pital con el río Risaralda, se sigue este río aguas arriba hasta su confluencia con la quebrada Guamo, de este punto se sigue una línea recta inclinada 94° al Noroeste y de 6,320 metros de longitud que termina en la cima de la cordillera de Belalcázar en un punto del camino de Ansermaviejo, distante dos mil metros de la cúspide del Alto Guamo; del punto donde termina la recta descrita anteriormente, se sigue por el camino de Ansermaviejo, que va por la cima de la cordillera de Belalcázar, hasta encontrar el alto del Madroño donde se separa el camino viejo la trocha o camino nuevo que para la Virginia; de este punto se signe una línea recta de 5,600 metros de longitud que termina en la confluencia de la quebrada de El Pítal con el rio Risaralda, punto de partida.

La última recta descrita separa los terrenos que se adjudican de los que se han reservado en beneficio de la fuente salada de El Pítal." Por estos mismos linderos se le dio posesión al adjudicatario Opina, según así aparece de la diligencia respectiva, que en copia auténtica se halla en estos autos. Este cambio verificado por el Gobierno al hacer la adjudicación es el que ha dado pie a la primera y principal de las alegaciones que el recurrente formula contra la sentencia. Se funda, en efecto, en que merced al aludido cambio o compensación vino, a resultar que entre la segunda adjudicación y la primera no quedó ya una zona intermedia mayor de 5,000 metros, como si quedaba en el plano trazado por el ingeniero Martin, sino por haberse corrido hacia el Norte la línea divisoria de la segunda adjudicación vino a quedar ésta a menos de 5,000 metros de la primera, puesto que dicha segunda adjudicación avanza hasta un punto distante sólo dos mil metros del alto del Guamo, que es un punto terminal primera adjudicación. "Es así, dice, que conforme al articulo 2º del Decreto ejecutivo de 20 marzo de 1870, tal distancia debió ser para la calidez de la adjudicación de 5,000 metros, luego adjudicación y diligencia de posesión son nulas, de nulidad absoluta.

Por haberle atribuido el Tribunal todo su valor a esta adjudicación, lo mismo que la diligencia de posesión dada a Rudesindo Opina, y por haber deducido de esas piezas y de la inspección ocular practicada en el juicio, que la línea divisoria de la segunda adjudicación es la que va de la boca de la quebrada Guamo, en el rio Risaralda, hasta un punto denominado Charcorredondo, distante dos mil metros del alto del Guamo, y por haber saqueado en conclusión que la hacienda de Barcelona, fundado por Osorio y Monsalve, no está como ellos lo pretenden, dentro de la zona baldía, sino que esta comprendida dentro de la adjudicación a Rudesindo Ospina; por todo ello sostiene el mandatario de los recurrentes que la sentencia incurrió en error de derecho en la apreciación de las referidas pruebas o sea de la resolución ejecutiva sobre la segunda adjudicación hecha a Ospina, de la diligencia de posesión y de la inspección ocular.

Siendo así, ello no sería materia de casación, porque en ésta no pueden hacer valer extremos que no hayan sido objeto del debate en las instancias del juicio. Y si la acusación por error de derecho en la apreciación de las pruebas consistentes en la resolución ejecutiva de adjudicación de baldíos, diligencia de posesión de las mismas e inspección ocular, no es procedente para la casación de la sentencia, tampoco lo es, por tratarse también de un medio nuevo, la acusación que igualmente se hace contra el fallo, por error de derecho consistente en haberles dado valor probatorio a las escrituras públicas donde consta las sucesivas transmisiones de lotes tomados de la segunda adjudicación hecha al señor Rudesindo Ospina, escrituras que, en sentir del recurrente, no han podido tenerse como pruebas del dominio a favor de los causahabientes de Ospina, puesto que se refieren a terrenos que no podían adjudicarse a éste como baldíos, porque distaban menos de cinco mil metros de los anteriormente adjudicados al mismo señor Ospina.

Otra acusación se hace contra el fallo, derivada de lo que disponen los artículos 10 y 11 de la Ley 61 de 1874. Se dispone allí que no pueden hacerse adjudicaciones de baldíos a orillas de los caminos públicos, en una extensión de más de dos kilómetros sobre la orilla del camino, y se hacen ciertas prevenciones respecto de las adjudicaciones que se hallen en ese caso.

Y como la adjudicación hecha al señor Ospina, según se ve por los mismos documentos que la comprueban, quebrantó las reglas contenidas en los artículos citados, resulta según el recurrente que a pesar de esa adjudicación no perdieron el carácter de baldíos los terrenos en que se fundó por Osorio y Monsalve la hacienda de Barcelona, y que por haberlo entendido de otro modo el Tribunal sentenciador incurrió en error de derecho en la apreciación de los documentos donde consta la prenombrada adjudicación. Agrega que el carácter de camino público que tiene el de Ansermaviejo está acreditado en el expediente de una manera superabundante, primero, por la misma resolución ejecutiva sobre la segunda adjudicación hecha al señor Ospina, de quien derivan sus títulos los opositores, resolución que describe una parte de los linderos, así: "Del punto donde termina la recta descrita anteriormente, se sigue por el camino de Ansermaviejo que va hasta la cima de la cordillera de Belalcázar, hasta encontrar el alto del Madroño, donde se separa del camino viejo la trocha o camino nuevo que va para la Virginia; luego por la propia diligencia de posesión; en seguida por la exposición del agrimensor; además, por el plano presentado por éste, y todavía más, por un conjunto de testimonios fehacientes.” Respecto de esta acusación, es de advertir que ambas partes adujeron pruebas para demostrar: la una, que la senda que en 1880, época de la adjudicación de tierras baldías hecha al señor Ospina, conducía de Anserma a la Virginia, pasando por la cuchilla de Belalcázar, era un camino público, y la otra, para comprobar que esa senda era una verdadera o trocha de que se servían los vecinos de esa región para la explotación de terrenos baldíos y que por ello el Tribunal no halló suficientemente acreditado en los autos que el camino que figura en el plano y adjudicación fuese una vía pública.

Ahora: para que la Corte pudiera variar la apreciación de los hechos ejecutada por el Tribunal, a este respecto, era indispensable que esa entidad hubiera incurrido al hacerlo, en error de hecho evidente. Ahora: respecto al error de derecho, la Corte observa que el recurrente no ha dicho qué disposición relativa a clasificación de caminos haya violado el Tribunal al incidir en el error de derecho de que se habla, pues la disposición del artículo 10 de la Ley 74 de 1874 no puede decirse que se haya violado, por cuanto habiendo el Tribunal considerado que ese camino no era público y no prosperando la acusación por error de derecho respecto de la clasificación de caminos, la adjudicación se ha hecho a orillas de un camino que no es público en concepto del Tribunal, y por consiguiente no puede decirse que se violó el artículo 10, el cual lo que prohíbe es hacer adjudicaciones de tierras baldías a orillas de caminos públicos.

No aparece por tanto el error de derecho en que incurriera el Tribunal por haberle dado valor probatorio a la adjudicación hecha por el señor Ospina, en cuanto dicha adjudicación se hizo a inmediaciones del camino de Anserma, ni error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, en cuanto estimó que el camino referido no tenía el carácter de público en la época de la adjudicación. Respecto de los errores de derecho de que habla el recurrente, relativos a la apreciación hecha por el Tribunal sentenciador del plano levantado por el ingeniero Guillermo Martín, el cual vino a los autos en copia tomada del original en el Ministerio de Obras Públicas y de los títulos de adjudicación, no cree la Corte necesario detenerse en el examen de ellos, porque allí se presenta de nuevo, aun cuando por diverso aspecto, la cuestión de ineficacia o nulidad de la segunda adjudicación, por no haberse hecho a distancia de cinco mil metros por lo menos, de la primera, sobre la cual ya ha dicho la Corte lo que era del caso.

Aparte de los errores de derecho anotados, inculpa a la sentencia el haber incurrido en un error de hecho en la apreciación de las pruebas consistentes en el plano, la diligencia de posesión dada al señor Rudesindo Ospina; la segunda adjudicación hecha a favor de éste, y las escrituras que provienen de ese título, "como que el Tribunal sentenciador ha considerado que de hecho el predio de Barcelona, según esos documentos probatorios, queda dentro la referida adjudicación en lo que tiene de válida.” Esta acusación, como se ve por el concepto final supone que haya una adjudicación ineficaz o nula y seria procedente, si hubiesen resultado acreditados los errores de derecho que se imputan al fallo por haberlo dado valor a la consabida adjudicación. Pero no habiendo prosperado el recurso en esa parte, ya no cabe decir que erró de hecho, el Tribunal al considerar que el predio de Barcelona queda dentro de la adjudicación en lo que ella tiene de válida.

Sigue la enumeración que hace el recurrente de las disposiciones legales que estima quebrantadas por el Tribunal a consecuencia de los errores de derecho que alega. Mas como éstos no los ha hallado la Corte comprobados, es inútil entrar en el examen de tales disposiciones, tomadas casi todas de las reglas que a la sazón regían acerca de la adjudicación de terrenos baldíos.

No cree la Corte que la sentencia recurrida haya violado la disposición contenida en el artículo 872, por haber dado curso a la demanda de oposición que hizo el señor Acosta a la denuncia de baldíos hecha por Osorio, ya como cultivador, ya a cambio de bonos territoriales, por cuanto las leyes y decretos sobre baldíos habían guardado silencio respecto del término dentro del cual debían formalizarse las oposiciones.

Efectivamente: hasta el año de mil ochocientos setenta y ocho se observó la práctica de que el individuo que hiciera oposición a una adjudicación de baldíos en el acto de darse la posesión de ellos, debía formalizarla dentro de los seis días siguientes, pero en ese año el Gobierno expidió el Decreto 334, reglamentario de la adjudicación de tierras baldías, en el cual prohibió las oposiciones en el acto de darse posesión de la tierras baldías.

Dijo en su artículo 1°: " Las entregas se harán sin oír oposición alguna; los derechos que se tengan o crean tenerse a los terrenos que se entreguen se harán valer ante los Juzgados y Tribunales de la República, con arreglo a las leyes." No fijó este Decreto el término dentro del cual debía formalizarse la oposición, porque suprimió este recurso en el acto de hacerse la entrega.

El citado Decreto fue modificado por el Decreto número 832 de mil ochocientos ochenta y cuatro el cual creó un recurso de oposición a la denuncia de terrenos baldíos que debía interponerse dentro de los treinta días de fijación de los edictos de que hablan los artículos 5 y 11, oposiciones que se resolvían administrativamente, en vista de los títulos que debían presentar los opositores.

Con posterioridad a este Decreto, vino la circular del Poder Ejecutivo Nacional, de fecha quince de octubre de mil ochocientos ochenta y cuatro en la cual se fijaba el término de treinta días, contados desde la fijación de los carteles, para hacer oposiciones, cuando la adjudicación de baldíos se solicitaba a títulos de cultivador, oposiciones que resolvían administrativamente, a menos que hubiera apelación, pues en este caso resolvía el Poder Judicial; si la adjudicación se solicitaba a cambio de títulos, debía hacerse la oposición dentro del término de !a fijación.de los carteles, que lo era el de treinta días, oposiciones que resolvían administrativamente, sin que pudiera interponerse recurso alguno contra tales resoluciones.

Ahora, lo que regía sobre procedimiento para adjudicación de tierras baldías, en la época en que Osorio hizo su denuncio, mil novecientos siete, era el Decreto número 1113 de mil novecientos cinco, expedido en desarrollo de la Ley 56 del mismo año, el cual dispuso en su artículo 20 que las oposiciones que se hicieran a las solicitudes de adjudicaciones por ocupantes de baldíos sin título definitivo, serían decididas por el Concejo Municipal respectivo, en el fallo en que se hiciere la adjudicación provisional, y que las oposiciones hechas por personas que exhibieran títulos de dominio anteriores al denuncio, serían decididas por el Poder Judicial.

Este Decreto no fijó el término para formalizar esas oposiciones. Como se ve por esta breve reseña, las leyes y decretos sobre baldíos no fijaban términos para formalizar ante el Poder Judicial las oposiciones que hicieran ante los Concejos Municipales a las denuncias de tierras baldías. Ahora bien: Acosta se opuso a la denuncia de tierras baldías hecha por Osorio ante el Concejo Municipal, dentro del término de la fijación de los edictos; pero como la resolución correspondía al Poder Judicial, por haberse exhibido títulos de dominio anteriores a la denuncia, los autos se remitieron al Juez del Circuito de Riosucio, en donde Acosta formalizó su oposición veintidós días después de recibido el expediente y antes de que el Juez resolviera nada sobre este particular.

Cierto es que Osorio pidió que se volviera el expediente al Concejo Municipal para que hiciera la entrega de los terrenos denunciados, ya que Acosta no formalizó su oposición dentro de los nueve días pero el Juez nada resolvió acerca de esta petición ni Osario hizo reclamación alguna al respecto, y hoy no podría la Corte subsanar informalidades de mero procedimiento, cuando las partes no hicieron uso de los recursos que las leyes adjetivas les brindaban para que se diera vado a sus pretensiones.

Hay que notar que Acosta no se opuso a la entrega de los terrenos baldíos, en el acto de darse posesión de ellos, sino cuando este señor hizo la denuncia de esas tierras ante el Concejo Municipal; y siendo esto así, mal podría el Juez aplicar el artículo 872 que se dice violado, pues él fija el término dentro del cual debe formalizarse la oposición cuando ella se hace en el acto de darse la posesión de una cosa mandada a entregar por sentencia judicial.

De lo dicho se desprende que no habiendo fijado término la legislación sobre baldíos para formalizar la oposición cuando ella se haga al denuncio de tierras baldías, y no a la entrega de ellas, como sucede en el presente caso, no puede decirse que el Tribunal violó la disposición del artículo 872 del Código Judicial, que no es aplicable al caso.

Por otra parte no cree la Corte que pueda decirse que una disposición que se aplica por analogía ha sido violada, porque el criterio del juzgador a quien corresponde resolver si es esa u otra la disposición aplicable por analogía. "Violó también la sentencia - dice el recurrente- el artículo 229 del Código Fiscal, por no haberlo aplicado al caso del pleito, una vez que aparece que la diligencia de posesión dada al señor Ospina no fue practicada por decreto del Poder Judicial.

Tal diligencia es, de consiguiente, nula, y como el Tribunal sentenciador le dio valor, violó no sólo este artículo sino el 15 de la Ley 95 de 1890, que le imponía el deber de hacer la declaración del caso." Tampoco le parece a la Corte este motivo bastante para provocar la infirmación del fallo. En primer lugar, porque a la nulidad que se hace valer le es aplicable lo mismo que se ha dicho de otras nulidades a las cuales se ha acogido el demandante en casación, a saber: que no podría tenerse en cuenta para la casación un hecho que no fue materia de la litiscontestatio y que no fue de batido en las instancias del juicio.

Párese la atención en que el Poder Ejecutivo, por Decreto número 334 de 1878, publicado en el Diario Oficial número 4243 de 7 de agosto de 1878, dispuso la manera de hacerse la entrega de terrenos baldíos, por cuanto el Gobierno de entonces conceptuó que el artículo 229 del Código Fiscal, que dice: "la posesión de las tierras no puede tomarse sino por decreto del Poder Judicial"; estaba en abierta oposición con lo que disponía el Código Civil que regía en mil ochocientos setenta y ocho y que debían aplicarse estas disposiciones de preferencia a aquéllas, y que en la diligencia de entrega extendida a favor del señor Rudesindo Ospina. se llenaron por parte del funcionario encargado de hacerla, todas las prescripciones exigidas en el memorado Decreto.

No ve pues la Corte la violación del artículo 229 del Código Fiscal, puesto que el Poder Ejecutivo resolvió que ese artículo no podía aplicarse a las entregas de tierras baldías, por estar en abierta oposición con disposiciones del Código Civil vigente en la época en que se dictó el Decreto mencionado. En cuanto a la infracción del artículo 2637 del Código Civil basta hacer notar que el quebrantamiento de esta regla se hace depender del carácter de inenajenables que el recurrente atribuye a los baldíos que se adjudicaron al señor Rudesindo Ospina, acerca de lo cual ya se ha dicho lo pertinente en este fallo.

Estima finalmente el recurrente haber violado la sentencia el artículo 5° de la Ley 48 de 1882 e incurrido en error de hecho evidente en la apreciación de las pruebas, en cuanto la Sala consideró a Osorio y Monsalve como poseedores de mala fe y no les reconoció las mejoras hechas en el terreno. La Corte observa: 1. ° Hasta el año de 1880 los terrenos objeto de la litis tenían la calidad legal de baldíos de la Nación, pues sólo en el año citado le fueron adjudicadas diez mil hectáreas, al señor Rudesindo Ospina, quien enajenó después la mayor parte de ellas a diversas personas. 2. ° Estos terrenos no habían sido cultivados aún en el año de mil novecientos cuatro, época en que establecieron en ellos desmontes, importantes cultivos y casas de habitación los demandados Osorio y Monsalve, formando una hacienda de consideración. 3. ° En el plano levantado por el ingeniero Guillermo Martín, con motivo de la adjudicación hecha al señor Ospina, no fueron incluidos los terrenos expresados en la parte en que se establecieron Osorio y Monsalve antedichos. 4. ° Los terrenos adyacentes eran baldíos y no habían sido cultivados, según el plano y el informe del ingeniero. 5. ° El día 7 de diciembre del año de mil novecientos cinco, Pedro Henao M., comprador de una considerable extensión de terreno capitulado por el señor Ospina, promovió querella de policía contra Rafael Osorio y Luis Monsalve, en la Alcaldía de Anserma, para que se abstuviesen de hacer uso de! terreno. El asunto concluyó con la resolución dictada el primero de agosto de mil novecientos seis por el señor Gobernador de Caldas en que sí amparaba a los querellantes en la parte de terreno desmontado y cultivado por los querellados desde la notificación de la queja (treinta de agosto de mil novecientos cinco), mantiene a éstos en el goce del terreno cultivado antes de esa época, y que comprende una extensión de ochenta y dos a ochenta y seis hectáreas.

Osorio y Monsalve poseen aún materialmente la parte del terreno de que se trata, aunque fueron interrumpidos legalmente en esa posesión desde el veintinueve de octubre de mil novecientos siete, fecha en que se registró la demanda ordinaria de dominio propuesta contra ellos por Alejandro Acosta. De lo expuesto surgen estas conclusiones: 1. ª Rafael Osorio y Luis Monsalve tuvieron motivos fundados para creer que los terrenos ocupados por ellos en la región del Risaralda tenían la calidad de baldíos en mil novecientos cuatro, a pesar de que, en derecho, habían sido capitulados desde mil ochocientos ochenta por el señor Rudesindo Ospina. 2. ª Osorio y Monsalve poseyeron pacíficamente y por más de un año, desde mil novecientos cuatro hasta el veinte de octubre de mil novecientos siete, la extensión de ochenta y dos a ochenta y seis hectáreas, de que trata la resolución del Gobernador de Caldas de que se ha hecho mención ya. 3. ª En consecuencia de la doctrina del artículo 52 de la Ley 48 de mil ochocientos ochenta y dos puesto como debe ser, en inmediata relación con 6° de la Ley 61 de mil ochocientos setenta y cuatro aplicando, por analogía, el artículo 29 de la Ley 95 de mil ochocientos noventa, se deduce, rectamente, que los demandados deben ser considerados como poseedores de buena fe en la posesión de las referidas ochenta y dos a ochenta y seis hectáreas y: por lo mismo no pueden ser privados de ellas mientras no se les indemnice como a tales poseedores, conforme a la ley.

Respecto a las mejoras establecidas en las ciento cincuenta y cinco hectáreas de terreno de que la Gobernación privó a los demandados, no pueden éstos considerarse como de buena fe, porque cuando tales mejoras fueron plantadas, los demandados habían sido notificados, en la querella de policía de los títulos que han servido a los demandantes para justificar su dominio. 4. ª La sentencia que desconoció los hechos antes expresados, erró evidentemente de hecho en la apreciación de las pruebas y violó el artículo 5º de la Ley 48 de mil ochocientos ochenta y dos en relación con el 6° de la Ley 61 de mil ochocientos sesenta y cuatro al considerar a los demandados como poseedores de mala fe y negarles el derecho a las mejoras puestas por ellos en el terreno en una extensión de ochenta y dos a ochenta y seis hectáreas, como va dicho.

En este punto, pues, debe casarse la sentencia. Por tales motivos, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia acusada por el motivo antes expuesto, en cuanto consideró a los demandados como poseedores de mala fe en la posesión de la zona de terreno en que los mantuvo el Gobernador y la deja vigente en todo lo demás. En consecuencia se revoca en ese punto el fallo de primera instancia y se resuelve que los señores Rafael Osorio y Luis Monsalve no pueden ser privados de la extensión de terreno en que los dejó en posesión el señor Gobernador de Caldas, mientras no se les indemnice del valor de las mejoras puestas en dicha extensión de tierra como poseedores de buena fe.

No se hace condenación en costas. Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos al Tribunal de su origen. JUAN N. MENDEZ - TANCREDO NANNETTI - JOSÉ MIGUEL ARANGO - GERMÁN D. PARDO - MARCELIANO PULIDO R.-BARTOLOMÉ RODRÍGUEZ P.- Teófilo Noriega, Secretario en propiedad. PAGE