Micelio
S- 20-10-1955Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 153 de 1887

ACCIÓN RESOLUTORIA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA ACCIÓN RESOLUTORIA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA. DEL ARTÍCULO 1934 DEL CÓDIGO CIVIL l. La jurisprudencia de la Corte expre​sada en numerosos fallos, ha considerado que la disposición contenida en el artículo 1934 del Código Civil tiende a la protección de legítimos intereses de terceros. Pero en cuanto' a las declaraciones que hayan hecho los otorgantes en escritura pública, permi​ten prueba en contrario dentro de los lími​tes y en los casos señalados por los artículos 91, 92 Y 93 de la ley 153 de 1887. 2.-La prueba pericial no obliga sino mediante la valuación jurídica del Juez, que es a quien corresponde, en definitiva, de​terminar el valor probatorio del peritazgo.

Pero esta facultad judicial de apreciación fundamental del peritazgo no autoriza, tra​tándose de avalúo o de cualquiera regula​ción en cifra numérica, para que los Ma​gistrados o Jueces procedan a fijar el pre​cio o la estimación de las cosas que deben ser apreciadas o estimadas para decidir la controversia, con prescindencia o alteración del dictamen pericial, como lo establecía el código derogado. 3.-Cuando hay desacuerdo entre los dos peritos, por divergir en la conclusión del valor, relacionando el artículo 721 con el 716 del.

C. J., la intervención del perito ter​cero puede plantear una de estas dos situa​ciones cuando no adhiere al dictamen de uno de los principales: si las tres cifras del avalúo son distintas. Y la diferencia entre las dos extremas no excede del cincuenta por ciento de la cantidad menor, el Juez queda obligado, naturalmente si se llenan también las condiciones generales, por el medio aritmético, esto es, la cifra que resul​te de dividir por tres la suma de las tres cantidades.

En el caso de que la diferencia entre las cifras extremas de los tres avalúos exceda de la cantidad menor, es el único evento en que el Juez tiene facultad legal para hacer la regulación que estime equi​valente conforme a los mismos dictámenes y demás elementos del proceso, o para decretar de oficio otro avalúo por medio de peritos que él designe. 4.-Cuando una cláusula de un contrato puede prestarse a varias interpretaciones razonables, la adopción de cualquiera de ellas por parte del juzgador, no genera error de hecho, puesto que donde hay duda no puede haber error manifiesto.

Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.-Bogotá, octubre veinte de mil novecien​tos cincuenta y cinco (Magistrado Ponente: Dr. Ignacio Gómez Posse) Conoce la Corte del recurso de casación inter​puesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín fechada el cuatro (4) de febrero del año próximo pasado en el or​dinario de la señorita María Restrepo Toro con​tra don Joaquín Gómez Z. Se procede a resolverlo.

Antecedentes Ante el Juzgado del Circuito respectivo María Restrepo Toro demandó a Joaquín Gómez Z., anotando los siguientes hechos principales: Por escritura pública número 2.649 de 26 de marzo de-1949-Restrepo Toro dio en venta a Gó​mez Z., un edificio de dos plantas y un compar​timiento, de acuerdo con la alinderación, extensión y ubicación que señala el título.

El precio de la venta fue la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000.00), de la cual la vendedora declaró re​cibidos OCHO MIL PESOS ($ 8.000.00) Y el resto lo dejó en poder del comprador para que éste cancelara un crédito hipotecario que por igual suma gravaba el inmueble. En la escritura se dijo también lo siguiente: "Se advierte que por convenio entre las partes la' vendedora se reser​va el que el mayor valor de TREINTA y CINCO MIL PESOS en que esta propiedad se venda en el curso de tres años contados de hoy en adelan​te será partido entre la vendedora y el comprador por iguales partes debiéndose efectuar la venta de común acuerdo, aun cuando en dicha venta el señor Gómez reciba parte del valor en créditos asegurados en la propiedad misma".

"El comprador no pagó el precio, ni con relación a VEINTE MIL PESOS, ni, dentro de los tres años siguientes a la fecha de la escritura, se pres​tó efectivamente para vender el inmueble a un tercero y así aprovecharse (el vendedor) de la mitad del exceso de treinta y cinco mil pesos que, por cierto, era y es de un valor considerable". "El hecho mismo de haberse comprometido el comprador a partir de por mitad con la vende​dora el exceso dicho, está demostrando que el va​lor comercial de la cosa vendida, era, al tiempo del contrato, superior al doble de veinte mi! pe​sos que figuró como contra prestación efectiva de parte de aquél".

Se configuran, entonces, en el contrato de com​praventa tres hechos absolutamente claros, a sa​ber: a) El comprador no pagó el precio con relación a veinte mi! pesos; b) El valor comercial de la cosa vendida era superior, a la sazón a cuarenta mil pesos: c) El comprador in cumplió la obligación de propiciar una compraventa del inmueble dicho a un tercero dentro del término de tres años a con​tar de la fecha de la escritura, el cual venció el 26 de marzo de 1952.

Sobre estos antecedentes se formularon las si​guientes súplicas: 1º-La resolución del contrato contenido en la escritura número 2.649 citada, "por falta de pago de precio, con perjuicios, costas y frutos, éstos desde la fecha de la escritura mencionada, con​siderando al demandado como poseedor de mala fe". "En primer subsidio: la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, con iguales obligaciones accesorias a las expresadas en la primera petición principal.

En segundo subsidio: La resolución del mismo contrato, por incumplimiento, de parte del comprador, de la cláusula cuarta, que habla de la reserva de la' vendedora, con iguales obligaciones accesorias expresadas en la primera petición principal. ' "En tercer subsidio: el reembolso de $ 15.000.00 que constituye la diferencia entre $ 20.000.00 Y $ 35.000.00 que fueron los dos precios posibles' de la cosa vendida.

En todos los casos, excepto en el último, que se decrete la reivindicación del inmueble especificado, con las prestaciones mutuas correspondientes". El negocio fue rematado por fallo de primer grado declarando probada la excepción de acu​mulación indebida de acciones. Tanto demandante como demandado apelaron de esta providencia para ante el Superior que por sentencia de cuatro, (4) de febrero citado revocó la del Inferior; negó "las declaraciones impetradas por la Srita.

María Restrepo Toro en los ordinales lo como principal y primera como subsidiaria, en cuanto se pide la ' resolución del contrato de compraventa de que habla la escritura pública número 2.649 de 1949 y como condicionada a la rescisión por lesión enorme del mismo pago". En relación con las demás acciones subsidiarias declaró "establecida contra ella la excepción perentoria de petición de modo indebido".

Condenó en costas de la ins​tancia a la parte demandante, la que interpuso el recurso de casación contra la sentencia. El fallador de instancia al estudiar de fondo las pe​ticiones del libelo para llegar a las conclusiones de su fallo considera: a) Que la demandante afirma que no hubo pago de precio, en contradicción misma con el texto de la escritura número 2.649 que hace relación a la forma de pago así: "Cuarto.-Que hace venta en la suma de vein​te mil pesos, de los cuales declara recibidos' de contado ocho mil pesos, y los doce mil pesos res​tantes los deja en poder del comprador Gómez para que atienda al pago del gravamen hipote​cario dicho ".

Que sobre la interpretación del artículo 1934 del C. C. "Los doctrinantes han expuesto que en relación con las partes otorgantes de la escritura es de recibo otra prueba diferente a la nulidad o falsificación del título escriturario, deducción que se hace al relacionar esta disposición con el contenido del articulo 1757 ibidem. Pero también la prueba autorizada para destruir el contenido mismo de la declaración de haberse pagado o re​cibido el precio tiene su limitación en orden al canon de 'la Ley 153 de 1887 que prohíbe admitir la prueba de testigos en cuanto altere o adicione lo expresado en el contrato escrito o sobre que alegue haberse dicho antes o después del acto.

Y agrega el texto: 'Aun cuando en una de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la' suma de quinientos pesos' ". Rechaza el fallador la prueba de testigos traída por el actor para desvirtuar el contenido de su confesión consignada en el título escriturario, ora porque esa prueba no es admisible, ya porque los testimonios no resisten a la critica hecha por el sentenciador. b) Que en relación a la rescisión por lesión enorme, la súplica no puede prosperar porque del promedio de las cantidades en que se estimó por los tres peritos el valor de la propiedad a la fe​cha del contrato, no se llega a la mitad del pre​cio a que se refiere el artículo 1947 del C. C. En efecto, los peritos señores Luis Sánchez, Daniel Molina Correa y Fabio Naranjo señalaron respec​tivamente, los siguientes valores: $ 33.252, $ 29.940 Y $ 42.000, lo que da un promedio de $ 35.044.00. c) "Por último, dice el fallo, en cuanto a los de​más pronunciamientos impetrados y que se rela​cionan con el convenio o contrato de adición de que da cuenta la reserva que hizo en la escritu​ra la señorita Restrepo Toro de que presentán​dose un comprador en el plazo de tres años con​tados desde la fecha del contrato el mayor valor de $ 35.000.00, en que fuere vendida la propiedad común de acuerdo, tal exceso sería repartido por iguales partes, sobre esto se expone: Como estas peticiones se refieren a la resolución del contra​to por este aspecto y al pago de una suma de dinero procedente del mismo, su estudio se hace imposible ahora, toda vez que en este contrato adicional o como se le denomina de "Adición de día", para los erectos de su cumplimiento, el pro​cedimiento es especialísimo y se halla contenido en el articulo 1095 del C. J., por mandato expre​so del articulo 1100 de la misma obra, en tal forma que solo estas dos declaraciones debe entonces pronunciarse sobre la excepción de peti​ción de modo indebido, para que si es el caso proceda el actor a su ejercicio, si es que considera poseer tal derecho".

La casación El recurrente formula sus ataques contra la sentencia en dos capítulos que contienen tres cargos así: Primer cargo.-Dice el recurrente: "El Tribu​nal, al no admitir la contraprueba a la declaración de la cláusula cuarta de la escritura pública número 2.649 de 26 de marzo de 1949, de la No​taría 4" de Medellín, en que la vendedora 'decla​ra recibidos de contado $ 8.000.00 ', que tuvo por consecuencia la denegación de lo impetrado en la petición primera principal de la demanda sobre resolución del contrato de compraventa, por no pago de precio, violó las siguientes dis​posiciones sustantivas del C. C. Los artículos 1934 y 1757 pura interpretación errónea; el artículo 91 de la Ley 153 de 1887, por el mismo concepto; el artículo 93 de esta misma ley por falta de aplicación siendo el caso de aplicarlo; el ar​tículo 1768 por no aplicación debiendo haberlo sido, y el articulo 1498, por interpretación erró​nea.

Estas violaciones son consecuencia de erro​res de hecho y de derecho manifiestos en los au​tos en la apreciación de las pruebas, según pasa a verse ". El recurrente fundamenta estos cargos decla​rando que de acuerdo con reiterada jurispruden​cia de la Corte, "a: las partes se les admite a con​traprobar entre sí las estipulaciones hechas en instrumentos públicos con base en los artículos 1759 y 1934"; que si esto es así, el interesado debe acudir a los diversos medios de prueba que indica el inciso segundo del artículo 1750 del C. C., 'sin que para valerse de la prueba testimo​nial, obste lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 153 de 1887 que el Tribunal interpretó erró​neamente porque la excepción consagrada en el artículo 93 ibidem fue la disposición que debió aplicar; que si en el caso del pleito la vendedora estuvo en imposibilidad de tener la prueba preconstituida escrita sobre el no pago de precio, la actora pudo eficazmente acudir a las pruebas testimonial e indiciaria para acreditar suficiente​mente el hecho del no pago del precio; y que por esto el fallador incurrió en error de derecho al pretender interferir la eficacia de la prueba tes​timonial con el contenido del artículo 91 de la citada ley.

Que el fallador, agrega, incurrió en error de hecho al no aceptar el dicho de dos testigos cuan​do el artículo 697 del C. J. dice que dos testigos hacen plena prueba. Se considera: El cargo está específicamente fundamentada en errores de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas; se trata, pues, de una violación indirecta de las disposiciones sustantivas citadas por el recurrente, algunas de las cuales, como se deduce de su lectura, no son pertinentes en ca​sación. Estima el recurrente que el fallador incurrió en error de derecho al no haberle dado a la prue​ba testimonial producida en el juicio el valor pro​batorio que legalmente le corresponde violando consecuencialmente los artículos 1934 y 1757 del C. C. Si se hubiera de aplicar literalmente el articu​lo 1934 citado por el recurrente, se quebraría el fundamento del ataque.

El precepto dice: "Si en 'la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario, sino la nulidad o falsificación de la es​critura y sólo en virtud de esta prueba habrá ac​ción contra terceros poseedores". Sin embargo la jurisprudencia de la Corte expresada en numerosos fallos, algunos de los cuales cita la parte opositora en el escrito respectivo, ha considerado que esta disposición tien​de a la protección de legítimos intereses de ter​ceros.

Pero en cuanto a las declaraciones que hayan hecho los otorgantes en escritura pública, permiten prueba en contrario dentro de los limi​tes y en los casos señalados por los artículos 91, 92, Y 93 de la Ley 153 de 1887. Si la declaración que haga el vendedor de haber recibido el precio constituye una confesión pasada ante el depositario de la fe pública, es de lógica jurídica que para desvirtuarla se.impon​ga la restricción probatoria, que aluden los pre​ceptos citados.

Así la Corte ha dicho en fallo de 30 de agosto de 1945: "El artículo 1759 establece que las obligaciones y descargos contenidos en el instrumento hacen plena prueba respecto de los otorgantes. Y aun cuando esto no quiere decir que los otorgantes carezcan del derecho de con​traprobar contra lo expresado en una escritura, el artículo 91 de la Ley 153 de 1887 se opone a la admisión de la prueba de testigos en cuanto adicione o ALTERE lo que se exprese en el acto o contrato, salvo lo establecido en el articulo 93 de la existencia de un principio de prueba por escrito, emanado del demandado y que haga ve​ rosímil el hecho litigioso".

Y la misma Entidad en Sala Plena de Casación Civil en sentencia del ocho de junio de 1954 ha sentado doctrina en el sentido de que la parte que quiera favorecerse con la excepción de imposibilidad para haber obtenido una prueba escrita, debe "comprobar sa​tisfactoriamente" que se vio en imposibilidad fí​sica o moral de haberla podido obtener.

No basta la sola afirmación de la imposibilidad, como lo hace el recurrente, para que sea exonerado de la presentación del principio de prueba por es​crito que pueda ser completada con la comproba​ción testimonial. y en el caso objeto de estudio, el falla dar no solamente le hace una crítica razonable a las de​claraciones de los testigos que obran en juicio que haría que la Corte no pudiera aceptar el error de hecho en la apreciación hecha por el Tribunal, sino que en obedecimiento a los cita​dos mandatos de la ley 153, rechazó la prueba testimonial como suficiente para contraprobar la declaración hecha por el vendedor en la escritura de haber recibido el precio de la venta en la forma que reza el título.

Ni se ha incurrido en error de derecho con la invocación del ar​tículo 697 del C. J., porque las disposiciones de los artículos 91, y 93, como especiales, son las de imperativa aplicación al caso que se cuestiona. No se acepta el cargo. Segundo cargo.-Se formula así: "El Tribunal, al no decretar la segunda petición subsidiaria, o sea la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa contenido en la escritura número 2:649 violó, por interpretación errónea el ar​tículo 1947 del C. C., y por falta de aplicación siendo el caso de aplicarlo, el artículo 1498 ibi​dem, procedente de error de hecho manifiesto en los autos, en la apreciación de la diligencia de avalúo practicada por los peritos".

En varios apartes el recurrente fundamenta este cargo. Critica el que el Tribunal se hubiera atenido simplemente al resultado aritmético de los valores señalados por los peritos para decla​rar que no se hallaba comprobada la lesión enor​me y dice: "Como si un mecánico promedio arit​mético, entre tres cantidades analizadas por todos los aspectos,· pudiera dar la clave del hon​do sentido de vivencia móvil, que debe tener ante la vida del comercio jurídico y de la relatividad de las cifras, el violado artículo 1947 del C. C.".

Manifiesta que el artículo 721 del C. J., no autoriza el procedimiento adoptado por el Juez fallador al buscar el promedio de valores de los tres experticios porque el precepto se refiere al dictamen de dos peritos y que en ese evento ha debido tenerse en cuenta lo dispuesto en el ar​tículo 723 ibidem, haciendo algún análisis de los respectivos conceptos.

Y por último reitera que el fallador incurrió en error de hecho al apreciar, como apreció, los re​feridos dictámenes para deducir de ellos, apli​cando el promedio aritmético que no estaba de​mostrada la lesión demandada. Al efecto, el recurrente declara que el Tribunal ha debido tener en cuenta los números índices económicos que operaban a la fecha del contrato poniéndolos en relación con los vigentes en la época del avalúo Sobre esto hace una interesante exposición para llegar a la conclusión de que si se hubieran te​nido en cuenta tales factores por parte del Tri​bunal al analizar el avalúo de los expertos, esto hubiera dado una cifra mayor a la cantidad exi​gida legalmente para que hubiera podido prospe​rar la acción. Al efecto hace las operaciones del caso.

Se observa: El procedimiento adoptado por el fallador al buscar el promedio aritmético de los tres dictámenes es legalmente aceptable, puesto que si se advierte diferencia entre los conceptos de dos de los peritos, necesariamente debe inter​venir el tercero para que dirima la diferencia entre esos conceptos, ya sea adhiriendo a uno de ellos, o apartándose de ambos, rindiendo un con​cepto propio.

Sobre esta cuestión la Corte se ex​presó en casación del 20 de junio de 1941, así: "Múltiple y reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la prueba pero lo cual no obliga sino mediante la valuación jurídica del Juez, que es a quien corresponde, en de​finitiva, determinar el valor probatorio del peri​tazgo. Pero esta facultad judicial de apreciación fundamental del peritazgo no autoriza, tratándose en avalúo o de cualquier regulación en cifra numérica, para que los Magistrados o Jueces procedan a fijar el precio o la estimación de las co​sas que deben ser apreciadas o estimadas para decidir la controversia, con prescindencia o alteración del dictamen pericial, como lo establecía el código derogado.

Ahora los casos que pueden ocurrir sobre justiprecio judicial del mérito del peritazgo cuando se trata de avalúos o de cualquier otra regulación en cifra numérica están provistos y regulados en el articulo 721 del C. J., así: "Si el dictamen uniforme de dos peritos es explicado y está debidamente fundado en concepto del Juez, en relación con todos los elemen​tos del proceso, y ha sido además, obtenido con observancia de las fórmulas y requisitos legales.

Tiene el valor de plena prueba y obliga al Juez". Si hay desacuerdo entre los dos peritos por divergir en la conclusión del valor, quantum de beatur, como el articulo que se estudia ha de relacionarse con el 716 del C. J., la intervención del perito tercero puede plantear una de esas dos situaciones, cuando no adhiere al dictamen de uno de los principales; si las tres cifras del avalúo son distintas y la diferencia entre los dos extremos no excede del cincuenta por ciento de la cantidad menor, el Juez queda obligado, naturalmente si se llenan también las condiciones generales ya vistas, por el medio aritmético, esto es La 'cifra que resulte de dividir por tres la suma de las tres cantidades.

En el caso de que la diferencia entre las cifras extremas de los tres ava​lúos exceda de la cantidad menor, es el único evento en que el Juez tiene facultad legal pare hacer la regulación que estime equivalente conforme a los mismos dictámenes y demás elementos del proceso, o para decretar de oficio otro avalúo por medio de peritos que él designe".

(Casación 20 junio 1941, LI, 296; 21 agosto 1941, LII, 211). En cuanto dice relación a las otras críticas formuladas por el recurrente al fallo acusado, no pueden prosperar por las siguientes razones: a) Porque al fallador de instancia no se le produjo dentro del juicio prueba distinta del dictamen pericial, y a él debía atenerse en obedecimiento de la Ley: b) Porque los dictámenes de los peritos no fueron objetados en forma alguna.

No se les pidió aclaración de sus conceptos dentro del término respectivo para que allí hubiera podido tener en cuenta las anotaciones que sólo en casación formula el recurrente como ataque en la apreciación hecha por el Tribunal: c) Porque el ataque hecho por el recurrente en este aspecto constituye un medio nuevo que no es admisible en casación ya que no fue debatido en instancias: ni la Corte tiene a su consideración elementos probatorios dentro del juicio que respalden las afirmaciones hechas por el recurrente sobre los números índices 'económicos a que alude en el cargo.

Dentro del sistema dispositivo que domina el procedimiento civil, el Juez se mueve sólo sobre los hechos alegados por las partes y que se hallen debidamente probados. Consecuencialmente se rechaza el cargo. Capítulo II.-Tercer cargo. "Con imputación a la causal 2ª del articulo 520 así como a la 1ª ibi​dem (subraya la Corte), el Tribunal al abstener​se de estudiar y pronunciarse sobre las peticiones segunda y tercera subsidiarias de la demanda y, en consecuencia, decir 'Segundo. -En relación con las demás acciones subsidiarias, se declara establecida contra ellas la excepción de petición de modo indebido, violó las siguientes disposiciones sustantivas del C. C., artículo 1944, por indebida aplicación; el artículo 1945, por omi​tir aplicarlo (infracción directa), siendo el caso; y los artículos 1494, 1501, 1602, 1603, 1618, 1619, 1620, 1608, y 1610 -inciso 20 y regla 3"- todos por falta de aplicación, debiendo ser aplicados.

Tal violación proviene de error de hecho, manifiesto en los autos, en la apreciación de la prue​ba contenida en la cláusula 5ª de la escritura número 2.649 de 26 de marzo de 1949". La Corte considera: El recurrente cree que el Tribunal incurrió en error de hecho al estimar que en la aludida cláusula quinta, atrás inserta, hay un pago de "adición a día", recogida por el articulo 1944 en lo sustantivo y por el 1085 del C. J. Para sostener esta afirmación se hace un estudio de la mentada cláusula quinta con el cual se pretende evidenciar el error.

Se considera: Contra toda la técnica de casación está formulado este cargo. Se le hace aparecer fundado en la causal 2a del artículo 520 del C. J., y se involucra también la causal 1ª cuando es sabido y así lo ha consagrado la Corte en numerosos fallos, que teniendo las causales enumeradas en el artículo 520 del C. J., naturaleza y fines propios, en la demanda deben individualizarse, distin​guirse y formularse en capítulos separados ya que ellas tienen fundamentaciones específicamente distintas.

Por este solo aspecto el cargo podría rechazarse. No obstante se hacen las siguientes consideraciones: La causal 2" dice: "No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes". El fallador de ins​tancia estudió y resolvió las cuestiones propues​tas. Respecto a las peticiones subsidiarias segun​da y tercera, llegó a la conclusión de que no podían ser falladas en el fondo porque el procedi​miento señalaba para ellas una vía distinta indicada por la ley, y en consecuencia, declaró 'la excepción de petición de modo indebido que tie​ne un carácter formal y temporal.

"El simple hecho de declarar probada una ex​cepción perentoria y de abstenerse de condenar por tal causa, es suficiente para excluir la posi​bilidad de in consonancia, pues únicamente cabría entonces violación directa o indirecta de la ley sustantiva, como resultado de error en la prueba, también acusable dentro de la causal primera". (Casación Civil, septiembre 5 de 1953).

Por este aspecto no procede el cargo. En cuanto dice relación al ataque irregular​mente formulado en este cargo, cubriéndolo con la causal primera, se advierte: a) En la letra c) de los antecedentes del ne​gocio se ha trascrito la parte de la sentencia a que se refiere el cargo. El recurrente estima que no tratándose en la cláusula quinta del contrato de una "adición a día", el procedimiento ordinario con que se ha tramitado el juicio era el de rigor para que el fallador hubiera resuelto la cuestión planteada en la demanda, no declarando la perentoria, remitiendo al actor al procedimien​to especial consagrado en los artículos 1097 y ss.

Del C. J. y que por lo tanto fueron violadas las normas citadas en el cargo. La cláusula escrituraria dice: "Se advierte que por convenio entre las partes la vendedora se re​serva el que el mayor valor de treinta y cinco mil pesos en que.esta propiedad se venda en el curso de tres años contados de hoy en adelante será repartido entre la vendedora y el comprador por iguales partes debiéndose efectuar la venta de común acuerdo, aun cuando en dicha venta el señor Gómez reciba parte del valor en créditos ase​gurados en la propiedad misma". b) La Corte en diversos fallos ha consagrado la siguiente doctrina: "La interpretación de un contrato es una cuestión de hecho, una estimación circunstancial de factores diversos, probablemen​te establecidos en el juicio de tal manera que no es posible que sea desestimada por la Corte, sino al través de la alegación demostrada de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto incuestionablemente una arbitraria interpretación judicial de la voluntad de los contratantes.

"Además, cuando una cláusula de un contrato puede prestarse a varias interpretaciones razo​nables, la adopción de cualquiera de ellas por parte del juzgador, no genera error de hecho, puesto que donde hay duda no puede haber error manifiesto". (Casación civil, noviembre 7 de 1953, T. LXXVI, números 2136-2137) c) Dice el recurrente que en la cláusula no se pactó la resolución, sino que se habló de una nueva venta hecha por Gómez "desde luego con la venia de la señorita Restrepo"; se demandó la resolución del contrato por virtud "de la regla general sobre contrato incumplido; a lo cual SI:' contesta que las disposiciones especiales del procedimiento, Título XXXVI, sobre "pactos accesorios de la compraventa", contemplan también la resolución del contrato por incumplimiento de lo pactado en las adiciones al mismo. d) Dice, así mismo, el recurrente que el pacto de adición a día no se acuerda con duración ma​yor de un año y que no se pactó mejora del precio para la vendedora, sino la partición de un exceso de "sobreprecio", a lo cual se observa que la fijación de un término de tres años implicaría o que la cláusula es nula o que ese lapso condi​cional debe reducirse al legal, pero ello no afec​taría la naturaleza de la adición; por 10 demás, el comprador podría allanarse a pagar el sobre​precio, porque éste es un derecho que la ley le otorga.

No es exacto, como lo afirma el recurrente, que sobre el comprador pesara exclusivamente la obligación de buscar compradores que mejora​ran la suma pactada en la cláusula quinta; era la vendedora quien tenía interés directo en esa operación y ella ha debido tratar de realizarla. En todo caso la cláusula aludida entraña una adición; su incumplimiento podía dar origen al procedimiento especial señalado por el fallador.

Y en esa apreciación no le es dable intervenir a la Corte porque no aparece de manifiesto el error de hecho en que hubiera incurrido el Tribunal, apreciación que fue la que le sirvió de base para declarar la excepción de petición de modo in​debido. No se acepta el cargo. En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín objeto del recurso.

Costas a cargo del recurrente Publíquese, notifíquese, cópiese, e insértese en la GACETA JUDICIAL Y devuélvase el expe​diente al Tribunal de origen. Ignacio Gómez Posse - Agustín Gómez Prada. Luis Felipe Latorre U - Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Srío.