Micelio
S- 20-10-1953Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953

Magistrado ponente: Luis Enrique Cuervo A.

EL FALLO QUE SE PROFIRIO EN UN JUICIO AL CUAL EQUIVOCADA SE DIO LA TRAMITACION, PROPIA DEL JUICIO ORDINARIO, PERO QUE HA DEBID EL FALLO QUE SE PROFIRIO EN UN JUICIO AL CUAL EQUIVOCADA SE DIO LA TRAMITACION, PROPIA DEL JUICIO ORDINARIO, PERO QUE HA DEBIDO SEGUIRSE POR VIA ESPECIAL, NO PROCEDE EL RECURSO: LA ACCION CONFESORIA y LA NEGATORIA DE SERVIDUMBRE.

DEBEN TRAMITARSE POR VIA ESPECIAL Erradamente la Corte declara: el recurso de casación, este auto no a tomar decisión alguna de fondo dará los reparos hechos a la sentencia tribunal y darse cuenta cabal del pleito. Ciertamente, si al entrar mes detenido del recurso propuesto; e que le ha dado cabida sin funda legal mal procedería atribuyéndole al Irrisorio de la demanda eficacia sufragara comprometerla en el nuevo error mil una competencia de que carece el proveído en cuestión nunca tiene de sentencia y no inhibe a la Corte aclarar, en resolución posterior, la de aquél derechos que se originan en el del Libro n: del C. O., sujetos a las les jurídicas que se desprenden de la acción del gravamen real de servidumbre activa o pasivamente, los protege del otorgamiento de acciones especiales al titular afectado con el rompimiento o de la situación existente.

Así, cual de los dueños pretende que su predio activamente la imposición que determine la servidumbre y autorizar su ejercicio, e la acción "confesaría" al dueño del dominante. A la inversa, cuando el predio sirviente, que viene sufriendo gravamen, quiere liberado de él, se le la acción "negatoria"', para extinguir servidumbre ido de cada una de estas acciones el Código Judicial vigente un proceso especial, inclusive la consecuencial fijación de las indemnizaciones a que lugar (arts. 872 y siguientes).

Instancia de que los juzgadores no aplicaran las normas del prolto especial, sino las peculiares del 0, no convierte la acción especial en ordinaria. Pues lo que caracteriza la acción adjetivalmente considerada, no es el procedimiento que arbitrariamente se le asigne, sino lo que ella es en realidad, o sea la naturaleza del derecho ejercitado y las formas que 'el Código de la materia adopte para discutir dicho derecho.

Por eso, el fallo proferido con todas las formalidades del juicio ordinario en-caso de que habría debido seguirse la vía especial, ni pierde su naturaleza de especial y queda, por consiguiente, fuera del alcance del recurso de casación. Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación civil.-Bogotá, veinte de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.

(Magistrado Ponente: Dr. Pablo Emilio Manotas) Antecedentes: Marco A. Gil, en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijos Otilia, Heriberto, Mario, Lilia y Romelia Gil Lazzo; y Maximiliano, Argelia y Emperatriz Gil Lazzo, demandaron, por medio de apoderado, "en juicio sobre acción negatoria de servidumbre de tránsito al señor Luis A. Toro Ortiz, para que previos los trámites de un juicio de esta naturaleza, se ordene por su despacho que la sucesión de Belén Lazzo de Gil representada por mis mandantes no debe servidumbre de tránsito al predio de Toro Ortiz ya que tiene sus salidas sin perjudicar por su mismo predio, Que en consecuencia se ordene por su despacho el cierre de la servidumbre que ha venido usando o sea que la parte de la casa principal de la finca por el camino viejo de Génova, sigue hacia la izquierda de la misma casa, voltea hacia la derecha por terreno de la sucesión hasta salir a1alambrado construido por Marco A. Gil Herrera en la carretera a Génova".

"Finalmente que se condene en costas si teme. 'Ariamente se opone a la presente acción". Como fundamentos de derecho se citan: "el Título TI del C. C., la Ley g de 1890 y concordante s del C. C.; el artículo 205 y, concordantes del C. J."; y como de hecho: Que los demandantes son los únicos interesados en la sucesión de Belén Lazzo de Gil, y por tanto dueños de la finca situada en el paraje de "La Vereda" o "La Topacia", conocida con el nombre de "Campo Alegre", y sus linderos se señalan en el hecho primero de la demanda; que el demandado Toro Ortiz es dueño de una finca contigua a la de los actores, y sus linderos se especifican en el hecho segundo del mismo libelo; que la línea divisoria de esos predios ha sido y es el camino que conduce a Génova, de tal manera que el predio de Toro Ortiz tiene esta vía de comunicación, tanto para Calarcá como para Génova; que Toro Ortiz abrió una salida por el predio de los demandantes para buscar la carretera que se construyó por un lado del camino, a pesar de tener su salida propia por el mismo camino a la carretera sin perjudicar el predio de los actores; que, el predio de Toro Ortiz no está embotellado, sino que puede comunicarse por varias partes por la carretera, sin perjudicar, el predio de los Giles.

La demanda fue admitida como ordinaria y el demandado se opuso en la contestación a sus pretensiones; y promovió, por separado, demanda de reconvención contra la parte actor a para que se declarara: "a)-Que el predio alindado al numeral primero de estos hechos, está obligado conforme a la Ley, a soportar 'la servidumbre de tránsito, en la forma como actualmente se ejerce y ha sido anunciada al numeral octavo de la parte motiva; y demás numerales pertinentes de la misma, a favor r y en servicio del predio alindado al numeral segundo de los hechos de la parte motiva, propiedad hoy del señor Luís Toro O. "b)-Que se condene en costas a las entidades ¡demandadas si se opusieren al curso de -esta acción".

El contra demandado se opuso a las suplicas del libelo de reconvención; trabada así la litis, el Juez Civil del Circuito de Calarcá dictó sentencia de primer grado el 20 de noviembre de 1950; absolviendo a los demandados por falta de pruebas, y roa los contra demandados por encontrar fundada "la ¡excepción de ineptitud sustantiva de la demanda;'. [ Apelaron las partes de esta sentencia; y, el Tribunal Superior de Pereira, conoció del.

Decidió en fallo de 30 de abril de 1951, después de la tramitación correspondiente a los juicios ordinarios, y cuya parte resolutiva dice: "Primero.-Se revoca lo resuelto en el ordinal Primero de la sentencia apelada, proferida en este juicio por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, el veinte (20) de noviembre de mil novecientos cincuenta (1950), y en su lugar declara que el 'predio relacionado por su situación y linderos en el hecho Primero de la demanda principal no debe.

Servidumbre de tránsito al predio relacionado en el hecho Segundo de la misma demanda. En consecuencia, se ordena el cierre de la servidumbre de tránsito Que viene usando el demandado señor Luís A. Toro Ortiz por el predio de la parte actor a, sin perjuicio de los derechos que al mismo demandado le confiere el artículo 924 del Código Civil.

"Segundo.-Se confirma lo resuelto en los ordinales Segundo y Tercero de la misma sentencia apelada. "Tercero.-Sin costas en esta segunda instancia”. En relación con la demanda principal, dice el Tribunal que, "en este juicio se ha ejercitado la acción denominada negatoria de servidumbre de tránsito, acción que supone el implantamiento arbitrario, por parte del demandado, de esa servidumbre; se basa en el hecho de que ésta no ha existido ni se debe y tiene por objeto rechazar el implantamiento injusto de la misma”.

El sentenciador trata en seguida los problemas de derecho, de hecho y probatorio planteados en el debate, con extensión y propiedad, en 10 que concierne con el libelo principal, para llegar a la conclusión "de que debe accederse a las' súplicas de la demanda principal"; y en cuanto a la de reconvención, la analiza y estudia así: "Como las peticiones de la contra demanda están encaminadas a obtener la imposición de la servidumbre de tránsito que el demandante principal ha negado victoriosamente, bastaría anotar que las mismas pruebas mediante las cuales llegó a 'fa conclusión de que el predio de la sucesión de Belén Lasso de Gil no le debe tal servidumbre-e El recurso Sentencia del Tribunal la parte del interpuesto el extraordinario de cada viene apoyado en las causales Prime:'la del Artículo 520 del C. J. El primer,prende tres cargos: a), errónea apela prueba, escritura No 337 de 17 de 25, otorgada en la N ataría del Circuito "con lo cual se violó indirectamente s 879, 905, 556 Y concordantes del C. indebida; b), violación indirecta de motiva mediante apreciación errónea de -escritura 337 citada- error- que manifiesto en los autos, y que indujo al violar los artículos 879, 937 del C. C., y la Ley 95 de 1895; y e), apreciación las pruebas de inspección ocular y allegados al juicio, o por no haberlo, violó el Tribunal, de manera indirecta artículos 905 del C. C., y 57 de la Ley 74: segundo motivo se refiere a que, "no en consonancia con las pretensiosamente deducidas por los litigantes".

Era erradamente la Corte declara admisilrso de casación, este auto no la obliga decisión alguna de fondo al estudiar los dichos a la sentencia del Tribunal y dar cabal de la naturaleza del pleito. Cierra al entrar en examen detenido del remeso advierte que le ha dado calidad mentó legal, mal procedería atribuyen admisorio de la demanda eficacia sin comprometerla en el nuevo error de la competencia de que carece.

Porque en cuestión nunca tiene fuerza de a la Corte para declarar, en la improcedencia de aquél, como: es en el presente negocio. (Véase Gacetas) Observada, por la Sala, la irregularidad sustancial de que adolece la actuación, consistente en la aplicación de normas procesales correspondientes a los juicios ordinarios, debiéndose aplicar las del juicio especial del Título XXVII -Libro II- Artículos 872 y ss., del C. J., procede a resolver lo pertinente.

Los derechos que se originan en el Titulo XI del Libro II del C. C., sujetos a las relaciones jurídicas que se desprenden de la constitución del gravamen real de servidumbres, ya activa o pasivamente, los protege la ley con el otorgamiento de acciones especiales al titular afectado con el rompimiento o cambio de la situación existente. Así cuando uno de los dueños pretende que su predio tiene activamente la imposición de determinada servidumbre y autorizar su ejercicio, confiere la acción "confesoria" al dueño del predio dominante.

A la inversa, cuando el dueño del predio sirviente, que viene sufriendo el gravamen quiere liberarlo de él, se le otorga la acción "negatoria", para extinguir la servidumbre. El ejercicio de cada una de estas acciones, tiene en el Código 'Judicial vigente un procedimiento especial, inclusive la consecuencial para la fijación de las indemnizaciones a que hubiere lugar (JI.rts. 872 y ss.).

En el Código derogado, debía acudir se a la vía ordinaria. Según aquél -Art. 734- el procedimiento ordinario "es el que se sigue para ventilar y decidir cualquiera controversia judicial, cuando la ley no dispone que se observe trámites especiales o no autorice un procedimiento sumario. (Véase G. J., Tomo LXXI, página 698). El artículo 519 del C. J., establece el recurso extraordinario de casación contra las sentencias de los Tribunales Superiores "19 Las pronunciadas en los juicios ordinarios, o que asuman este carácter".

En el presente negocio, los demandantes promovieron la acción "negatoria" "de servidumbre de tránsito" e invocaron "los trámites de un juicio de esta naturaleza". Pero, el.Juez Civil del Circuito de Calarcá, admitió la demanda como ordinaria y continuó este procedimiento hasta la decisión final. Lo propio ocurrió con la de reconvención, pero ésta fue desechada, por tratarse de una demanda típica de imposición de una servidumbre de tránsito, la cual tiene en el Código Judicial en el Título XXII, un procedimiento especial, "como también la variación, extinción o modo de ejercitar la servidumbre".

(Subraya la sentencia como si ésta fuera de las que ponen fin él la primera instancia de" un juicio ordinario; y, aun cuando la revocó, en lo que concierne la demanda de reconvención, acogió las consideraciones de aquella para negarla, por tener señalado un procedimiento especial para su efectividad. La circunstancia de que los Juzgadores de instancia no" aplicaran las normas del procedimiento especial, si..,o las peculiares del ordinario, no convierte la acción especial en ordinaria.

"Pues, 10 que caracteriza la acción adjetivalmente considerada no es el procedimiento que arbitrariamente se le asigne, sino 10 que ella es en realidad, o sea la naturaleza del derecho ejercitado y las formas que el Código de la materia adopte para discutir dicho derecho”. La sentencia dictada en este negocio y que ha sido objeto del recurso de casación que se estudia, constituye-e la culminación de un procedimiento que contraría al atribuido en la ley procesal vigente.

Porque, el juicio especial:" (611) "sobre imposición, variación o extinción de una servidumbre", en ningún momento asume el carácter de ordinario, y el fallo qUe lo decide, aún pronunciado, con todas las formalidades del ordinario, no adquiere la virtud legal de producir los efectos de los que deben pronunciarse por este procedimiento, ni pierde su naturaleza de especial, 10 que lo coloca fuera del alcance del recurso de casación. Lo más que autoriza la leyes su revisión por la vía ordinaria.

"La sentencia de estos juicios puede revisarse en vía ordinaria", expresa -el artículo 876 del C. J. "Si se admitiese el recurso de casación, impetrado, 'con mayor razón sería obligatorio admitir el del fallo que se "produzca en el juicio revisoría, dando oportunidad a la presentación de dos recursos extraordinarios de aquella naturaleza respecto de un mismo negocio y sobre el mismo juicio, procedimiento exótico y reñido con los principios y la finalidad de este recurso" Por todo lo expuesto, la Corte Suprema -Sala de Casación Civil - administrando justicia en nombre de la República de.Colombia y por autoridad de la ley declara: No procede el estudio de la demanda de casación, por no ser susceptible de este recurso la sentencia que en el presente juicio dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de abril de 1951" Sin costas.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Luis Enrique Cuervo.-Pablo Emilio Manotas. -Gualberto Rodríguez Peña.- Manuel José Vargas.-Hernando Lizarralde, Secretario.